OEA

Articulo II

Impuesto Especial Temporal de Compensación Percibido en Francia sobre las Importaciones

Decisión de 17 de enero de 1955

(SR.9/29 - 3S/25)


Después de considerar la reclamación formulada por el Gobierno italiano relativa al impuesto especial temporal de compensación aplicado por el Gobierno francés a ciertos productos importados en su territorio aduanero,

Despues de examinar detenidamente, teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos primero y II del Acuerdo General, las circunstancias en que el Gobierno francés ha establecido dicho impuesto, y

Después de tomar conocimiento de las explicaciones del Gobierno francés, de las que se deduce que no ha sido su propósito substituir la protección concedida -indirectamente con el mantenimiento de restricciones cuantitativas, de conformidad con el artículo XII del Acuerdo General, por una protección arancelaria suplementaria, sino únicamente el de recurrir a un procedimiento temporal y transitorio destinado a facilitar la supresión de las restricciones cuantitativas a la importación en Francia de los productos de referencia procedentes de los demás países miembros de la Organización Europea de Cooperación Económica; que, por otra parte, el Gobierno francés se estimaría autorizado, en virtud de las disposiciones del artículo XII citado, a mantener estas restricciones, de no haber tomado la medida de referencia, y que no tiene en absoluto la intención de aplicar el impuesto de que se trata a ninguna importación sobre la que se mantengan dichas restricciones,

Las PARTES CONTRATANTES han llegado a las conclusiones siguientes :

1. Cualesquiera que hayan sido las razones que han motivado la decisión del Gobierno francés y cualquiera que haya sido la interpretación que haya dado a las disposiciones pertinentes del Acuerdo General, el impuesto ha tenido como consecuencia, para la mayoría de los productos afectados, que las cargas aduaneras rebasen los limites máximos estipulados en el artículo II, y la aplicación del impuesto ha tenido por efecto rebasar los márgenes máximos de preferencia autorizados en virtud del artículo primero.

2. Se deduce, por consiguiente, que la medida adoptada por el Gobierno francés justifica el recurso a las disposiciones del artículo XXIII y que toda parte contratante que considere que su comercio sufre un perjuicio con la aplicación del impuesto de referencia, tiene derecho a invocar las disposiciones del párrafo 2 del artículo citado y a solicitar de las PARTES CONTRATANTES que le autoricen a tomar las medidas adecuadas de compensación.

Las PARTES CONTRATANTES lamentan, teniendo en cuenta lo expuesto, que el Gobierno francés haya decidido establecer el impuesto, sin someterles previamente la cuestión para que la examinaran.

Las PARTES CONTRATANTES:

Toman conocimiento de las medidas adoptadas el 19 de noviembre de 1954 por el Gobierno francés para reducir la incidencia del impuesto en cierto número de productos;

Toman conocimiento también de la declaración del Gobierno francés en la que :

a) se compromete a suprimir el impuesto tan pronto como sea posible, y

b) expresa su firme propósito de adoptar medidas concretas orientadas hacia el logro de un comercio más liberal ;

Encargan al Comité de Interreunión que siga con atención las medidas que adopte el Gobierno de Francia para hacer efectivos los compromisos a que se refiere el apartado a) de la declaración mencionada;

Recomiendan al Gobierno francés que adopte las medidas necesarias para atenuar la discriminación que sufre el comercio de las partes contratantes cuyas exportaciones están sujetas a dicho impuesto, pero a las que no se aplican las medidas de liberación adoptadas por dicho Gobierno;

Invitan al Gobierno francés a que informe al Comité de Interreunión sobre las medidas que adopte para hacer efectivos los compromisos y la recomendación mencionados más arriba. El primer informe deberá llegar a poder del Secretario Ejecutivo antes del 1° de abril de 1955, quien lo transmitirá seguidamente a todas las partes contratantes; le invitan asimismo a que participe en toda consulta que pueda entablar el Comité especial a petición de una o varias partes contratantes;

Deciden examinar de nuevo esta cuestión en el transcurso del Décimo período de sesiones, teniendo en cuenta los progresos realizados en el cumplimiento de los compromisos mencionados del Gobierno francés y en la aplicación de la recomendación de las PARTES CONTRATANTES.