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Arbitraje y Otros Procedimientos Alternativos
de Solución de Controversias Comerciales


ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE PROPIEDAD INTELECTUAL

REGLAMENTO DE ARBITRAJE
 


(continuación)

IV. PROCEDIMIENTO ARBITRAL

Transmisión del expediente al Tribunal

Artículo 37

El Centro transmitirá el expediente a cada árbitro tras su nombramiento.

 

Poderes generales del Tribunal

Artículo38

     

  1. Con sujeción al Artículo 3, el Tribunal podrá dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado.

     

  2. En todos los casos, el Tribunal se asegurará de que se trate a las partes con igualdad y que se dé a cada una de ellas oportunidad de hacer valer debidamente sus derechos.

     

  3. El Tribunal se asegurará de que el procedimiento arbitral se desarrolle con la debida rapidez y eficacia. A petición de una de las partes o por iniciativa propia, el Tribunal podrá, en casos excepcionales, extender un plazo fijado por le presente Reglamento, por el propio Tribunal o acordado por las partes. En los casos urgentes, dicha extensión podrá ser concedida exclusivamente por el árbitro presidente.

Lugar del arbitraje

Artículo 39

     

  1. A menos que las partes hayan llegado a un acuerdo en contrario, el lugar del arbitraje será determinado por el Centro, habida cuenta de cualquier observación formulada por las partes y de las circunstancias del arbitraje.

     

  2. Previa consulta con las partes, el Tribunal podrá celebrar las audiencias en el lugar que considere apropiado. Asimismo podrá deliberar donde le parezca apropiado.

     

  3. Se considerará que el laudo ha sido dictado en el lugar del arbitraje.

Idioma del arbitraje

Artículo 40

     

  1. A menos que las partes hayan llegado a un acuerdo en contrario, el idioma del arbitraje será el idioma del acuerdo de arbitraje, salvo si el Tribunal decide otra cosa habida cuenta de cualquier observación formulada por las partes y de las circunstancias del arbitraje.

     

  2. El Tribunal podrá ordenar que los documentos presentados en idiomas distintos al idioma del arbitraje se acompañen de una traducción integral o parcial de los mismos al idioma del arbitraje.

Escrito de demanda

Artículo 41

     

  1. A menos que el escrito de demanda acompañe la petición de arbitraje, el demandante, dentro de los 30 días siguientes a la recepción de la notificación por el Centro del establecimiento del Tribunal, deberá comunicar su escrito de demanda al demandado y al Tribunal.

     

  2. El escrito de demanda deberá contener una relación global de los hechos y fundamentos de derecho en apoyo de la demanda, con inclusión de una indicación del objeto de la demanda.

     

  3. En la mayor medida posible, el escrito de demanda deberá contener las pruebas documentales en las que se apoye el demandante, junto con una lista de esos documentos. Cuando las pruebas documentales sean especialmente voluminosas, el demandante podrá añadir una referencia a otros documentos que esté dispuesto a presentar.

Contestación a la demanda

Artículo 42

     

  1. Dentro de los 30 días siguientes a la recepción del escrito de demanda o, a más tardar, dentro de los 30 días siguientes a la notificación por parte del Centro del establecimiento del Tribunal, el demandado comunicará su contestación a la demanda al demandante y al Tribunal.

     

  2. La contestación a la demanda deberá responder a los elementos del escrito de demanda prescrito en el Artículo 41.b). La contestación a la demanda deberá ir acompañada de las pruebas documentales correspondientes descritas en el Artículo 41.c).

     

  3. Cualquier reconvención o excepción de compensación del demandado deberá formularse en la contestación a la demanda o, en circunstancias excepcionales, en una etapa ulterior de las actuaciones determinada por el Tribunal. Esa reconvención o excepción de compensación deberá contener los mismos detalles que los especificados en el Artículo 41b) y c).

Otras declaraciones por escrito

Artículo 43

     

  1. En caso de haberse formulado una reconvención o excepción de compensación, el demandante deberá responder a todos los elementos contenidos en éstas. El artículo 42a) y b) deberá aplicarse mutatis mutandis a dicha respuesta.

     

  2. El Tribunal, en el ejercicio de su facultad discrecional, podrá permitir o exigir otras declaraciones por escrito.

Enmiendas al escrito de demanda o a la contestación a la demanda

Artículo 44

Salvo acuerdo en contrario entre las partes, cualquiera de las partes podrá enmendar o completar su demanda, reconvención, contestación o excepción de compensación durante las actuaciones, a menos que el Tribunal considere inapropiado permitir esa gestión habida cuenta de su naturaleza o de la demora que ello supone y de las disposiciones del Artículo 38b) y c).

 

Comunicación entre las partes y el Tribunal

Artículo 45

Salvo que se establezca lo contrario en el presente Reglamento o que el Tribunal así lo permita, ninguna parte o ninguna persona que actúe en su nombre establecerá una comunicación por separado con un árbitro respecto de una cuestión de fondo relativa al arbitraje, en el entendimiento de que nada en el presente párrafo prohibirá las comunicaciones por separado que se refieran exclusivamente a cuestiones de organización, tales como las instalaciones materiales, el lugar, la fecha o la hora de las audiencias.

 

Medidas provisionales o conservatorias; garantía para las demandas y costas

Artículo 46

     

  1. A petición de cualquiera de las partes, el Tribunal podrá dictar cualquier orden provisional o tomar otras medidas provisionales que estime necesarias respecto del objeto de la controversia, incluidas las resoluciones judiciales y las medidas destinadas a la conservación de los bienes que constituyan el objeto de la controversia, tales como ordenar que los bienes se depositen en manos de un tercero o que se vendan los bienes perecederos. El Tribunal podrá supeditar la concesión de dichas medidas a una garantía apropiada proporcionada por la parte peticionaria.

     

  2. A petición de cualquiera de las partes, el Tribunal, si considera que las circunstancias excepcionales así lo exigen, podrá ordenar a la otra parte que proporcione una garantía, en una forma determinada por el Tribunal, para asegurar los resultados de la demanda o reconvención, así como para asegurar las costas a que se hace referencia en el Artículo 72.

     

  3. Las medidas y órdenes previstas en virtud del presente Artículo podrán estipularse en un laudo provisional.

     

  4. Una solicitud dirigida por una de las partes a una autoridad judicial con miras a que se adopten medidas provisionales o que se proporcionen garantías para asegurar el resultado de la demanda o reconvención, o para que se aplique cualquiera de esta medidas u órdenes dictadas por el Tribunal, no se considerará incompatible con el acuerdo de arbitraje o que significa una renuncia a ese acuerdo.

Conferencia preparatoria

Artículo 47

El Tribunal podrá organizar, generalmente después de presentada la contestación de la demanda, una conferencia preparatoria con las partes a los efectos de organizar y planificar las actuaciones subsiguientes.

 

Prueba

Artículo 48

     

  1. El Tribunal determinará la admisibilidad, pertinencia e importancia de las pruebas presentadas.

     

  2. En cualquier momento durante las actuaciones, el Tribunal, a solicitud de una de las partes o por propia iniciativa, podrá ordenar a cualquiera de las partes que presente los documentos u otras pruebas documentales que considere necesarios o apropiados y ordenar a cualquiera de las partes que ponga a disposición del Tribunal o de un experto designado por éste, o de la otra parte, cualquier bien en su posesión o bajo su control para someterlo a una inspección o examen.

Experimentos

Artículo 49

Cualquiera de las partes podrá, en cualquier momento que preceda por un lapso razonable una audiencia, notificar al Tribunal y a la otra parte que se han realizado determinados experimentos que tiene intención de invocar. La notificación deberá especificar la finalidad del experimento y contener un resumen del experimento, el método empleado, los resultados y la conclusión. La otra parte, mediante notificación al Tribunal, podrá solicitar que cualquiera o todos esos experimentos se repitan en su presencia. Si el Tribunal considera justificada esa solicitud, fijará el calendario para la repetición de los experimentos.

 

Visitas de lugares

Artículo 50

El Tribunal, a solicitud de cualquiera de las partes o por iniciativa propia, podrá inspeccionar o solicitar la inspección de cualquier lugar, propiedad, maquinaria, instalación, línea de producción, modelo, película, material, producto o proceso que considere apropiado. Cualquiera de las partes podrá solicitar que se realice esa inspección en cualquier momento que preceda por un lapso razonable una audiencia y el Tribunal, si responde afirmativamente a esa solicitud, deberá fijar el calendario y tomar las disposiciones pertinentes para la inspección.

 

Documentación básica y modelos

Artículo 51

El Tribunal, si las partes así lo deciden, podrá determinar que éstas proporcionen conjuntamente lo siguiente:

     

  1. un documento técnico que contenga explicaciones básicas de la información científica, técnica o de otra especialidad que sea necesaria para comprender plenamente la controversia; y

     

  2. modelos, dibujos o cualquier otro tipo de material que el Tribunal o las partes requieran como referencia en una audiencia.

     

Divulgación de secretos comerciales y de otro tipo de información confidencial

Artículo 52

     

  1. A los efectos del presente Artículo, se entenderá por información confidencial toda información, cualquiera que sea el medio en que se exprese, que

       

    1. esté en posesión de una de las partes,

       

    2. no esté al alcance del público,

       

    3. sea de importancia comercial, financiera o industrial, y

       

    4. sea considerada confidencial por la parte que la posea.

     

  2. La parte que invoque el carácter confidencial de cualquier información que desee o que deba someter durante el procedimiento de arbitraje a un experto nombrado por el Tribunal, deberá solicitar que esa información sea clasificada como confidencial mediante notificación al Tribunal con copia a la otra parte. Sin divulgar lo sustancial de la información, la parte deberá indicar en la notificación las razones por las que considera esa información confidencial.

     

  3. El Tribunal deberá decidir si la información ha de ser clasificada como confidencial y de tal naturaleza que la ausencia de medidas especiales de protección durante las actuaciones sería suceptible de causar un perjuicio grave a la parte que invoque el carácter confidencial de la información. Si el Tribunal así lo decide, determinará en qué condiciones y a quién podrá divulgarse esa información confidencial en parte o en su totalidad y pedirá a la persona a quien se haya de divulgar esa información confidencial que firme un compromiso apropiado de no divulgación de la información confidencial.

     

  4. En circunstancias excepcionales, en lugar de decidir por sí mismo si la información ha de ser clasificada como confidencial y de tal naturaleza que la ausencia de medidas especiales de protección en las actuaciones sería suceptible de causar un perjuicio grave a la parte que invoque el carácter confidencial de la información, el Tribunal, a solicitud de una de las partes o por iniciativa propia y previa consulta con las partes, podrá designar un asesor en la materia que determinará si la información ha de ser clasificada de esa manera y, en caso afirmativo, decidirá en qué condiciones y a quién podrá divulgarse esa información en parte o en su totalidad. Tal asesor deberá firmar un compromiso apropiado de no divulgación de esa información confidencial.

     

  5. El Tribunal, por solicitud de una de las partes o por iniciativa propia, también podrá nombrar un asesor perito en virtud del Artículo 55 a fin de que éste le informe, sobre la base de la información confidencial, acerca de cuestiones específicas designadas por el Tribunal sin divulgar la información confidencial a la parte de la que no proceda esa información confidencial o al Tribunal.

Audiencias

Artículo 53

.

     

  1. A petición de cualquiera de las partes, el Tribunal celebrará una audiencia para la presentación de pruebas testimoniales, incluso de peritos, o para la argumentación oral, o para ambas cosas. Si no hay tal petición, el Tribunal decidirá si celebra o no esas audiencias. Si no se celebran audiencias, las actuaciones se llevarán a cabo únicamente sobre la base de documentos y otros materiales.

     

  2. En caso de celebrarse una audiencia, el Tribunal notificará a las partes con suficiente antelación la fecha, la hora y el lugar de celebración de la audiencia.

     

  3. A menos que las partes acuerden lo contrario, las audiencias se celebrarán en privado.

     

  4. El Tribunal determinará si se ha de registrar o no una audiencia y, de ser así, en qué forma.

Testigos

Artículo 54

     

  1. Antes de celebrar cualquier audiencia, el Tribunal podrá exigir a cada una de las partes que notifique la identidad de los testigos que desee convocar, así como el objeto de su testimonio y su importancia para el asunto en litigio.

     

  2. El Tribunal está facultado para limitar o rechazar el comparecimiento de cualquier testigo, sea éste un testigo presencial o un perito, si lo considera superfluo o no pertinente.

     

  3. Cada una de las partes podrá interrogar, bajo el control del Tribunal, a cualquier testigo que presente una prueba oral. El Tribunal podrá formular preguntas en cualquier etapa del examen de los testigos.

     

  4. Ya sea a elección de una de las partes o por decisión del Tribunal, el testimonio de los testigos podrá presentarse por escrito mediante declaraciones firmadas, declaraciones juradas o en otra forma, en cuyo caso, el Tribunal podrá supeditar la admisibilidad del testimonio a la disponibilidad de los testigos a presentar un testimonio oral.

     

  5. Cada parte será responsables de los arreglos prácticos, los costos y la disponibilidad de los testigos que convoque.

     

  6. El Tribunal determinará si un testigo deberá o no retirarse en cualquier momento durante las actuaciones, particularmente durante el testimonio de otros testigos.

Peritos nombrados por el Tribunal

Artículo 55

     

  1. El Tribunal, previa consulta con las partes podrá nombrar a uno o más peritos independientes para que le informen sobre cuestiones concretas determinadas por él. Se transmitirá a las partes una copia del mandato del perito establecido por el Tribunal, teniendo en cuenta las observaciónes formuladas por las partes. Dicho experto deberá firmar un compromiso apropiado de mantenimiento del carácter confidencial del procedimiento.

     

  2. Con sujeción a lo estipulado en el Artículo 52 y una vez recibido el informe del perito, el Tribunal transmitirá una copia del mismo a las partes, a quienes se ofrecerá la oportunidad de expresar por escrito su opinión sobre el informe. Con sujeción a lo estipulado en el Artículo 52, cualquiera de las partes podrá examinar cualquier documento invocado en el informe.

     

  3. A petición de cualquiera de las partes, se dará a éstas la oportunidad de formular preguntas al perito en una audiencia. En esa audiencia, las partes podrán presentar a peritos para que presten declaración sobre los puntos controvertidos.

     

  4. La apreciación de la opinión de cualquiera de esos peritos sobre la cuestión o cuestiones que le has sido presentadas, queda sometida al poder de evaluación de dichas cuestiones por parte del Tribunal habida cuenta de todas las circunstancias del caso, a menos que las partes hayan acordado que la decisión del perito sea definitiva respecto de cualquier cuestión específica.

Rebeldía

Artículo 56

     

  1. Si el demandante, sin invocar causa suficiente, no presenta su escrito de demanda de conformidad con el Artículo 41, el Tribunal concluirá el procedimiento.

     

  2. Si el demandante, sin invocar causa suficiente, no presenta su contestación a la demanda de conformidad con el Artículo 42, el Tribunal podrá no obstante seguir con el procedimiento arbitral y dictar el laudo.

     

  3. El Tribunal podrá también seguir con el procedimiento arbitral y dictar un laudo si una de las partes, sin invocar causa suficiente, no aprovecha la oportunidad de hacer valer sus derechos en los plazos determinados por el Tribunal.

     

  4. Si cualquiera de las partes, sin invocar causa suficiente, no cumple con cualquiera de las disposiciones o requisitos del presente Reglamento o con cualquier instrucción del Tribunal, el Tribunal podrá sacar las conclusiones que considere apropiadas.

Cierre de las actuaciones

Artículo 57

     

  1. El Tribunal declarará las actuaciones cerradas cuando esté satisfecho de que las partes han tenido una adecuada oportunidad para presentar sus argumentos y pruebas.

     

  2. Si el Tribunal lo considera necesario en razón de circunstancias excepcionales, podrá decidir, por propia iniciativa o a petición de una de las partes, que se reabran las actuaciones que haya declarado cerradas en cualquier momento antes de que se dicte el laudo.

Renuncia al Reglamento

Artículo 58

Se considerará que la parte que siga adelante con el arbitraje sabiendo que no se ha cumplido alguna disposición o requisito del presente Reglamento, o alguna instrucción del Tribunal, sin expresar prontamente su objeción a tal incumplimiento, renuncia a su derecho a objetar.

 

Continuación: Artículo 59