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Arbitraje y Otros Procedimientos Alternativos
de Soluci�n de Controversias Comerciales


ORGANIZACI�N MUNDIAL DE PROPIEDAD INTELECTUAL

REGLAMENTO DE ARBITRAJE
 


(continuaci�n)

IV. PROCEDIMIENTO ARBITRAL

Transmisi�n del expediente al Tribunal

Art�culo 37

El Centro transmitir� el expediente a cada �rbitro tras su nombramiento.

 

Poderes generales del Tribunal

Art�culo38

     

  1. Con sujeci�n al Art�culo 3, el Tribunal podr� dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado.

     

  2. En todos los casos, el Tribunal se asegurar� de que se trate a las partes con igualdad y que se d� a cada una de ellas oportunidad de hacer valer debidamente sus derechos.

     

  3. El Tribunal se asegurar� de que el procedimiento arbitral se desarrolle con la debida rapidez y eficacia. A petici�n de una de las partes o por iniciativa propia, el Tribunal podr�, en casos excepcionales, extender un plazo fijado por le presente Reglamento, por el propio Tribunal o acordado por las partes. En los casos urgentes, dicha extensi�n podr� ser concedida exclusivamente por el �rbitro presidente.

Lugar del arbitraje

Art�culo 39

     

  1. A menos que las partes hayan llegado a un acuerdo en contrario, el lugar del arbitraje ser� determinado por el Centro, habida cuenta de cualquier observaci�n formulada por las partes y de las circunstancias del arbitraje.

     

  2. Previa consulta con las partes, el Tribunal podr� celebrar las audiencias en el lugar que considere apropiado. Asimismo podr� deliberar donde le parezca apropiado.

     

  3. Se considerar� que el laudo ha sido dictado en el lugar del arbitraje.

Idioma del arbitraje

Art�culo 40

     

  1. A menos que las partes hayan llegado a un acuerdo en contrario, el idioma del arbitraje ser� el idioma del acuerdo de arbitraje, salvo si el Tribunal decide otra cosa habida cuenta de cualquier observaci�n formulada por las partes y de las circunstancias del arbitraje.

     

  2. El Tribunal podr� ordenar que los documentos presentados en idiomas distintos al idioma del arbitraje se acompa�en de una traducci�n integral o parcial de los mismos al idioma del arbitraje.

Escrito de demanda

Art�culo 41

     

  1. A menos que el escrito de demanda acompa�e la petici�n de arbitraje, el demandante, dentro de los 30 d�as siguientes a la recepci�n de la notificaci�n por el Centro del establecimiento del Tribunal, deber� comunicar su escrito de demanda al demandado y al Tribunal.

     

  2. El escrito de demanda deber� contener una relaci�n global de los hechos y fundamentos de derecho en apoyo de la demanda, con inclusi�n de una indicaci�n del objeto de la demanda.

     

  3. En la mayor medida posible, el escrito de demanda deber� contener las pruebas documentales en las que se apoye el demandante, junto con una lista de esos documentos. Cuando las pruebas documentales sean especialmente voluminosas, el demandante podr� a�adir una referencia a otros documentos que est� dispuesto a presentar.

Contestaci�n a la demanda

Art�culo 42

     

  1. Dentro de los 30 d�as siguientes a la recepci�n del escrito de demanda o, a m�s tardar, dentro de los 30 d�as siguientes a la notificaci�n por parte del Centro del establecimiento del Tribunal, el demandado comunicar� su contestaci�n a la demanda al demandante y al Tribunal.

     

  2. La contestaci�n a la demanda deber� responder a los elementos del escrito de demanda prescrito en el Art�culo 41.b). La contestaci�n a la demanda deber� ir acompa�ada de las pruebas documentales correspondientes descritas en el Art�culo 41.c).

     

  3. Cualquier reconvenci�n o excepci�n de compensaci�n del demandado deber� formularse en la contestaci�n a la demanda o, en circunstancias excepcionales, en una etapa ulterior de las actuaciones determinada por el Tribunal. Esa reconvenci�n o excepci�n de compensaci�n deber� contener los mismos detalles que los especificados en el Art�culo 41b) y c).

Otras declaraciones por escrito

Art�culo 43

     

  1. En caso de haberse formulado una reconvenci�n o excepci�n de compensaci�n, el demandante deber� responder a todos los elementos contenidos en �stas. El art�culo 42a) y b) deber� aplicarse mutatis mutandis a dicha respuesta.

     

  2. El Tribunal, en el ejercicio de su facultad discrecional, podr� permitir o exigir otras declaraciones por escrito.

Enmiendas al escrito de demanda o a la contestaci�n a la demanda

Art�culo 44

Salvo acuerdo en contrario entre las partes, cualquiera de las partes podr� enmendar o completar su demanda, reconvenci�n, contestaci�n o excepci�n de compensaci�n durante las actuaciones, a menos que el Tribunal considere inapropiado permitir esa gesti�n habida cuenta de su naturaleza o de la demora que ello supone y de las disposiciones del Art�culo 38b) y c).

 

Comunicaci�n entre las partes y el Tribunal

Art�culo 45

Salvo que se establezca lo contrario en el presente Reglamento o que el Tribunal as� lo permita, ninguna parte o ninguna persona que act�e en su nombre establecer� una comunicaci�n por separado con un �rbitro respecto de una cuesti�n de fondo relativa al arbitraje, en el entendimiento de que nada en el presente p�rrafo prohibir� las comunicaciones por separado que se refieran exclusivamente a cuestiones de organizaci�n, tales como las instalaciones materiales, el lugar, la fecha o la hora de las audiencias.

 

Medidas provisionales o conservatorias; garant�a para las demandas y costas

Art�culo 46

     

  1. A petici�n de cualquiera de las partes, el Tribunal podr� dictar cualquier orden provisional o tomar otras medidas provisionales que estime necesarias respecto del objeto de la controversia, incluidas las resoluciones judiciales y las medidas destinadas a la conservaci�n de los bienes que constituyan el objeto de la controversia, tales como ordenar que los bienes se depositen en manos de un tercero o que se vendan los bienes perecederos. El Tribunal podr� supeditar la concesi�n de dichas medidas a una garant�a apropiada proporcionada por la parte peticionaria.

     

  2. A petici�n de cualquiera de las partes, el Tribunal, si considera que las circunstancias excepcionales as� lo exigen, podr� ordenar a la otra parte que proporcione una garant�a, en una forma determinada por el Tribunal, para asegurar los resultados de la demanda o reconvenci�n, as� como para asegurar las costas a que se hace referencia en el Art�culo 72.

     

  3. Las medidas y �rdenes previstas en virtud del presente Art�culo podr�n estipularse en un laudo provisional.

     

  4. Una solicitud dirigida por una de las partes a una autoridad judicial con miras a que se adopten medidas provisionales o que se proporcionen garant�as para asegurar el resultado de la demanda o reconvenci�n, o para que se aplique cualquiera de esta medidas u �rdenes dictadas por el Tribunal, no se considerar� incompatible con el acuerdo de arbitraje o que significa una renuncia a ese acuerdo.

Conferencia preparatoria

Art�culo 47

El Tribunal podr� organizar, generalmente despu�s de presentada la contestaci�n de la demanda, una conferencia preparatoria con las partes a los efectos de organizar y planificar las actuaciones subsiguientes.

 

Prueba

Art�culo 48

     

  1. El Tribunal determinar� la admisibilidad, pertinencia e importancia de las pruebas presentadas.

     

  2. En cualquier momento durante las actuaciones, el Tribunal, a solicitud de una de las partes o por propia iniciativa, podr� ordenar a cualquiera de las partes que presente los documentos u otras pruebas documentales que considere necesarios o apropiados y ordenar a cualquiera de las partes que ponga a disposici�n del Tribunal o de un experto designado por �ste, o de la otra parte, cualquier bien en su posesi�n o bajo su control para someterlo a una inspecci�n o examen.

Experimentos

Art�culo 49

Cualquiera de las partes podr�, en cualquier momento que preceda por un lapso razonable una audiencia, notificar al Tribunal y a la otra parte que se han realizado determinados experimentos que tiene intenci�n de invocar. La notificaci�n deber� especificar la finalidad del experimento y contener un resumen del experimento, el m�todo empleado, los resultados y la conclusi�n. La otra parte, mediante notificaci�n al Tribunal, podr� solicitar que cualquiera o todos esos experimentos se repitan en su presencia. Si el Tribunal considera justificada esa solicitud, fijar� el calendario para la repetici�n de los experimentos.

 

Visitas de lugares

Art�culo 50

El Tribunal, a solicitud de cualquiera de las partes o por iniciativa propia, podr� inspeccionar o solicitar la inspecci�n de cualquier lugar, propiedad, maquinaria, instalaci�n, l�nea de producci�n, modelo, pel�cula, material, producto o proceso que considere apropiado. Cualquiera de las partes podr� solicitar que se realice esa inspecci�n en cualquier momento que preceda por un lapso razonable una audiencia y el Tribunal, si responde afirmativamente a esa solicitud, deber� fijar el calendario y tomar las disposiciones pertinentes para la inspecci�n.

 

Documentaci�n b�sica y modelos

Art�culo 51

El Tribunal, si las partes as� lo deciden, podr� determinar que �stas proporcionen conjuntamente lo siguiente:

     

  1. un documento t�cnico que contenga explicaciones b�sicas de la informaci�n cient�fica, t�cnica o de otra especialidad que sea necesaria para comprender plenamente la controversia; y

     

  2. modelos, dibujos o cualquier otro tipo de material que el Tribunal o las partes requieran como referencia en una audiencia.

     

Divulgaci�n de secretos comerciales y de otro tipo de informaci�n confidencial

Art�culo 52

     

  1. A los efectos del presente Art�culo, se entender� por informaci�n confidencial toda informaci�n, cualquiera que sea el medio en que se exprese, que

       

    1. est� en posesi�n de una de las partes,

       

    2. no est� al alcance del p�blico,

       

    3. sea de importancia comercial, financiera o industrial, y

       

    4. sea considerada confidencial por la parte que la posea.

     

  2. La parte que invoque el car�cter confidencial de cualquier informaci�n que desee o que deba someter durante el procedimiento de arbitraje a un experto nombrado por el Tribunal, deber� solicitar que esa informaci�n sea clasificada como confidencial mediante notificaci�n al Tribunal con copia a la otra parte. Sin divulgar lo sustancial de la informaci�n, la parte deber� indicar en la notificaci�n las razones por las que considera esa informaci�n confidencial.

     

  3. El Tribunal deber� decidir si la informaci�n ha de ser clasificada como confidencial y de tal naturaleza que la ausencia de medidas especiales de protecci�n durante las actuaciones ser�a suceptible de causar un perjuicio grave a la parte que invoque el car�cter confidencial de la informaci�n. Si el Tribunal as� lo decide, determinar� en qu� condiciones y a qui�n podr� divulgarse esa informaci�n confidencial en parte o en su totalidad y pedir� a la persona a quien se haya de divulgar esa informaci�n confidencial que firme un compromiso apropiado de no divulgaci�n de la informaci�n confidencial.

     

  4. En circunstancias excepcionales, en lugar de decidir por s� mismo si la informaci�n ha de ser clasificada como confidencial y de tal naturaleza que la ausencia de medidas especiales de protecci�n en las actuaciones ser�a suceptible de causar un perjuicio grave a la parte que invoque el car�cter confidencial de la informaci�n, el Tribunal, a solicitud de una de las partes o por iniciativa propia y previa consulta con las partes, podr� designar un asesor en la materia que determinar� si la informaci�n ha de ser clasificada de esa manera y, en caso afirmativo, decidir� en qu� condiciones y a qui�n podr� divulgarse esa informaci�n en parte o en su totalidad. Tal asesor deber� firmar un compromiso apropiado de no divulgaci�n de esa informaci�n confidencial.

     

  5. El Tribunal, por solicitud de una de las partes o por iniciativa propia, tambi�n podr� nombrar un asesor perito en virtud del Art�culo 55 a fin de que �ste le informe, sobre la base de la informaci�n confidencial, acerca de cuestiones espec�ficas designadas por el Tribunal sin divulgar la informaci�n confidencial a la parte de la que no proceda esa informaci�n confidencial o al Tribunal.

Audiencias

Art�culo 53

.

     

  1. A petici�n de cualquiera de las partes, el Tribunal celebrar� una audiencia para la presentaci�n de pruebas testimoniales, incluso de peritos, o para la argumentaci�n oral, o para ambas cosas. Si no hay tal petici�n, el Tribunal decidir� si celebra o no esas audiencias. Si no se celebran audiencias, las actuaciones se llevar�n a cabo �nicamente sobre la base de documentos y otros materiales.

     

  2. En caso de celebrarse una audiencia, el Tribunal notificar� a las partes con suficiente antelaci�n la fecha, la hora y el lugar de celebraci�n de la audiencia.

     

  3. A menos que las partes acuerden lo contrario, las audiencias se celebrar�n en privado.

     

  4. El Tribunal determinar� si se ha de registrar o no una audiencia y, de ser as�, en qu� forma.

Testigos

Art�culo 54

     

  1. Antes de celebrar cualquier audiencia, el Tribunal podr� exigir a cada una de las partes que notifique la identidad de los testigos que desee convocar, as� como el objeto de su testimonio y su importancia para el asunto en litigio.

     

  2. El Tribunal est� facultado para limitar o rechazar el comparecimiento de cualquier testigo, sea �ste un testigo presencial o un perito, si lo considera superfluo o no pertinente.

     

  3. Cada una de las partes podr� interrogar, bajo el control del Tribunal, a cualquier testigo que presente una prueba oral. El Tribunal podr� formular preguntas en cualquier etapa del examen de los testigos.

     

  4. Ya sea a elecci�n de una de las partes o por decisi�n del Tribunal, el testimonio de los testigos podr� presentarse por escrito mediante declaraciones firmadas, declaraciones juradas o en otra forma, en cuyo caso, el Tribunal podr� supeditar la admisibilidad del testimonio a la disponibilidad de los testigos a presentar un testimonio oral.

     

  5. Cada parte ser� responsables de los arreglos pr�cticos, los costos y la disponibilidad de los testigos que convoque.

     

  6. El Tribunal determinar� si un testigo deber� o no retirarse en cualquier momento durante las actuaciones, particularmente durante el testimonio de otros testigos.

Peritos nombrados por el Tribunal

Art�culo 55

     

  1. El Tribunal, previa consulta con las partes podr� nombrar a uno o m�s peritos independientes para que le informen sobre cuestiones concretas determinadas por �l. Se transmitir� a las partes una copia del mandato del perito establecido por el Tribunal, teniendo en cuenta las observaci�nes formuladas por las partes. Dicho experto deber� firmar un compromiso apropiado de mantenimiento del car�cter confidencial del procedimiento.

     

  2. Con sujeci�n a lo estipulado en el Art�culo 52 y una vez recibido el informe del perito, el Tribunal transmitir� una copia del mismo a las partes, a quienes se ofrecer� la oportunidad de expresar por escrito su opini�n sobre el informe. Con sujeci�n a lo estipulado en el Art�culo 52, cualquiera de las partes podr� examinar cualquier documento invocado en el informe.

     

  3. A petici�n de cualquiera de las partes, se dar� a �stas la oportunidad de formular preguntas al perito en una audiencia. En esa audiencia, las partes podr�n presentar a peritos para que presten declaraci�n sobre los puntos controvertidos.

     

  4. La apreciaci�n de la opini�n de cualquiera de esos peritos sobre la cuesti�n o cuestiones que le has sido presentadas, queda sometida al poder de evaluaci�n de dichas cuestiones por parte del Tribunal habida cuenta de todas las circunstancias del caso, a menos que las partes hayan acordado que la decisi�n del perito sea definitiva respecto de cualquier cuesti�n espec�fica.

Rebeld�a

Art�culo 56

     

  1. Si el demandante, sin invocar causa suficiente, no presenta su escrito de demanda de conformidad con el Art�culo 41, el Tribunal concluir� el procedimiento.

     

  2. Si el demandante, sin invocar causa suficiente, no presenta su contestaci�n a la demanda de conformidad con el Art�culo 42, el Tribunal podr� no obstante seguir con el procedimiento arbitral y dictar el laudo.

     

  3. El Tribunal podr� tambi�n seguir con el procedimiento arbitral y dictar un laudo si una de las partes, sin invocar causa suficiente, no aprovecha la oportunidad de hacer valer sus derechos en los plazos determinados por el Tribunal.

     

  4. Si cualquiera de las partes, sin invocar causa suficiente, no cumple con cualquiera de las disposiciones o requisitos del presente Reglamento o con cualquier instrucci�n del Tribunal, el Tribunal podr� sacar las conclusiones que considere apropiadas.

Cierre de las actuaciones

Art�culo 57

     

  1. El Tribunal declarar� las actuaciones cerradas cuando est� satisfecho de que las partes han tenido una adecuada oportunidad para presentar sus argumentos y pruebas.

     

  2. Si el Tribunal lo considera necesario en raz�n de circunstancias excepcionales, podr� decidir, por propia iniciativa o a petici�n de una de las partes, que se reabran las actuaciones que haya declarado cerradas en cualquier momento antes de que se dicte el laudo.

Renuncia al Reglamento

Art�culo 58

Se considerar� que la parte que siga adelante con el arbitraje sabiendo que no se ha cumplido alguna disposici�n o requisito del presente Reglamento, o alguna instrucci�n del Tribunal, sin expresar prontamente su objeci�n a tal incumplimiento, renuncia a su derecho a objetar.

 

Continuaci�n: Art�culo 59