En todos los casos, el Tribunal se asegurar� de que se trate a las partes
con igualdad y que se d� a cada una de ellas oportunidad de hacer valer
debidamente sus derechos.
El Tribunal se asegurar� de que el procedimiento arbitral se desarrolle
con la debida rapidez y eficacia. A petici�n de una de las partes o por
iniciativa propia, el Tribunal podr�, en casos excepcionales, extender un
plazo fijado por le presente Reglamento, por el propio Tribunal o acordado
por las partes. En los casos urgentes, dicha extensi�n podr� ser
concedida exclusivamente por el �rbitro presidente.
Lugar
del arbitraje
Art�culo
39
-
A menos que las partes hayan llegado a un acuerdo en contrario, el lugar
del arbitraje ser� determinado por el Centro, habida cuenta de cualquier
observaci�n formulada por las partes y de las circunstancias del
arbitraje.
-
Previa consulta con las partes, el Tribunal podr� celebrar las audiencias
en el lugar que considere apropiado. Asimismo podr� deliberar donde le
parezca apropiado.
-
Se considerar� que el laudo ha sido dictado en el lugar del arbitraje.
Idioma
del arbitraje
Art�culo
40
-
A menos que las partes hayan llegado a un acuerdo en contrario, el idioma
del arbitraje ser� el idioma del acuerdo de arbitraje, salvo si el
Tribunal decide otra cosa habida cuenta de cualquier observaci�n
formulada por las partes y de las circunstancias del arbitraje.
-
El Tribunal podr� ordenar que los documentos presentados en idiomas
distintos al idioma del arbitraje se acompa�en de una traducci�n
integral o parcial de los mismos al idioma del arbitraje.
Escrito
de demanda
Art�culo
41
-
A menos que el escrito de demanda acompa�e la petici�n de arbitraje, el
demandante, dentro de los 30 d�as siguientes a la recepci�n de la
notificaci�n por el Centro del establecimiento del Tribunal, deber�
comunicar su escrito de demanda al demandado y al Tribunal.
-
El escrito de demanda deber� contener una relaci�n global de los hechos
y fundamentos de derecho en apoyo de la demanda, con inclusi�n de una
indicaci�n del objeto de la demanda.
-
En la mayor medida posible, el escrito de demanda deber� contener las
pruebas documentales en las que se apoye el demandante, junto con una
lista de esos documentos. Cuando las pruebas documentales sean
especialmente voluminosas, el demandante podr� a�adir una referencia a
otros documentos que est� dispuesto a presentar.
Contestaci�n
a la demanda
Art�culo
42
-
Dentro de los 30 d�as siguientes a la recepci�n del escrito de demanda
o, a m�s tardar, dentro de los 30 d�as siguientes a la notificaci�n por
parte del Centro del establecimiento del Tribunal, el demandado comunicar�
su contestaci�n a la demanda al demandante y al Tribunal.
-
La contestaci�n a la demanda deber� responder a los elementos del
escrito de demanda prescrito en el Art�culo 41.b). La contestaci�n a la
demanda deber� ir acompa�ada de las pruebas documentales
correspondientes descritas en el Art�culo 41.c).
-
Cualquier reconvenci�n o excepci�n de compensaci�n del demandado deber�
formularse en la contestaci�n a la demanda o, en circunstancias
excepcionales, en una etapa ulterior de las actuaciones determinada por el
Tribunal. Esa reconvenci�n o excepci�n de compensaci�n deber� contener
los mismos detalles que los especificados en el Art�culo 41b) y c).
Otras
declaraciones por escrito
Art�culo
43
-
En caso de haberse formulado una reconvenci�n o excepci�n de compensaci�n,
el demandante deber� responder a todos los elementos contenidos en �stas.
El art�culo 42a) y b) deber� aplicarse mutatis mutandis a dicha
respuesta.
-
El Tribunal, en el ejercicio de su facultad discrecional, podr� permitir
o exigir otras declaraciones por escrito.
Enmiendas
al escrito de demanda o a la contestaci�n a la demanda
Art�culo
44
Salvo
acuerdo en contrario entre las partes, cualquiera de las partes podr�
enmendar o completar su demanda, reconvenci�n, contestaci�n o excepci�n
de compensaci�n durante las actuaciones, a menos que el Tribunal
considere inapropiado permitir esa gesti�n habida cuenta de su naturaleza
o de la demora que ello supone y de las disposiciones del Art�culo 38b) y
c).
Comunicaci�n
entre las partes y el Tribunal
Art�culo
45
Salvo
que se establezca lo contrario en el presente Reglamento o que el Tribunal
as� lo permita, ninguna parte o ninguna persona que act�e en su nombre
establecer� una comunicaci�n por separado con un �rbitro respecto de
una cuesti�n de fondo relativa al arbitraje, en el entendimiento de que
nada en el presente p�rrafo prohibir� las comunicaciones por separado
que se refieran exclusivamente a cuestiones de organizaci�n, tales como
las instalaciones materiales, el lugar, la fecha o la hora de las
audiencias.
Medidas
provisionales o conservatorias; garant�a para las demandas y costas
Art�culo
46
-
A petici�n de cualquiera de las partes, el Tribunal podr� dictar
cualquier orden provisional o tomar otras medidas provisionales que estime
necesarias respecto del objeto de la controversia, incluidas las
resoluciones judiciales y las medidas destinadas a la conservaci�n de los
bienes que constituyan el objeto de la controversia, tales como ordenar
que los bienes se depositen en manos de un tercero o que se vendan los
bienes perecederos. El Tribunal podr� supeditar la concesi�n de dichas
medidas a una garant�a apropiada proporcionada por la parte peticionaria.
-
A petici�n de cualquiera de las partes, el Tribunal, si considera que las
circunstancias excepcionales as� lo exigen, podr� ordenar a la otra
parte que proporcione una garant�a, en una forma determinada por el
Tribunal, para asegurar los resultados de la demanda o reconvenci�n, as�
como para asegurar las costas a que se hace referencia en el Art�culo 72.
-
Las medidas y �rdenes previstas en virtud del presente Art�culo podr�n
estipularse en un laudo provisional.
-
Una solicitud dirigida por una de las partes a una autoridad judicial con
miras a que se adopten medidas provisionales o que se proporcionen garant�as
para asegurar el resultado de la demanda o reconvenci�n, o para que se
aplique cualquiera de esta medidas u �rdenes dictadas por el Tribunal, no
se considerar� incompatible con el acuerdo de arbitraje o que significa
una renuncia a ese acuerdo.
Conferencia
preparatoria
Art�culo
47
El
Tribunal podr� organizar, generalmente despu�s de presentada la
contestaci�n de la demanda, una conferencia preparatoria con las partes a
los efectos de organizar y planificar las actuaciones subsiguientes.
Prueba
Art�culo
48
-
El Tribunal determinar� la admisibilidad, pertinencia e importancia de
las pruebas presentadas.
-
En cualquier momento durante las actuaciones, el Tribunal, a solicitud de
una de las partes o por propia iniciativa, podr� ordenar a cualquiera de
las partes que presente los documentos u otras pruebas documentales que
considere necesarios o apropiados y ordenar a cualquiera de las partes que
ponga a disposici�n del Tribunal o de un experto designado por �ste, o
de la otra parte, cualquier bien en su posesi�n o bajo su control para
someterlo a una inspecci�n o examen.
Experimentos
Art�culo
49
Cualquiera
de las partes podr�, en cualquier momento que preceda por un lapso
razonable una audiencia, notificar al Tribunal y a la otra parte que se
han realizado determinados experimentos que tiene intenci�n de invocar.
La notificaci�n deber� especificar la finalidad del experimento y
contener un resumen del experimento, el m�todo empleado, los resultados y
la conclusi�n. La otra parte, mediante notificaci�n al Tribunal, podr�
solicitar que cualquiera o todos esos experimentos se repitan en su
presencia. Si el Tribunal considera justificada esa solicitud, fijar� el
calendario para la repetici�n de los experimentos.
Visitas
de lugares
Art�culo
50
El
Tribunal, a solicitud de cualquiera de las partes o por iniciativa propia,
podr� inspeccionar o solicitar la inspecci�n de cualquier lugar,
propiedad, maquinaria, instalaci�n, l�nea de producci�n, modelo, pel�cula,
material, producto o proceso que considere apropiado. Cualquiera de las
partes podr� solicitar que se realice esa inspecci�n en cualquier
momento que preceda por un lapso razonable una audiencia y el Tribunal, si
responde afirmativamente a esa solicitud, deber� fijar el calendario y
tomar las disposiciones pertinentes para la inspecci�n.
Documentaci�n
b�sica y modelos
Art�culo
51
El
Tribunal, si las partes as� lo deciden, podr� determinar que �stas
proporcionen conjuntamente lo siguiente:
-
un documento t�cnico que contenga explicaciones b�sicas de la informaci�n
cient�fica, t�cnica o de otra especialidad que sea necesaria para
comprender plenamente la controversia; y
-
modelos, dibujos o cualquier otro tipo de material que el Tribunal o las
partes requieran como referencia en una audiencia.
Divulgaci�n
de secretos comerciales y de otro tipo de informaci�n confidencial
Art�culo
52
-
A los efectos del presente Art�culo, se entender� por informaci�n
confidencial toda informaci�n, cualquiera que sea el medio en que se
exprese, que
-
est� en posesi�n de una de las partes,
-
no est� al alcance del p�blico,
-
sea de importancia comercial, financiera o industrial, y
-
sea considerada confidencial por la parte que la posea.
-
La parte que invoque el car�cter confidencial de cualquier informaci�n
que desee o que deba someter durante el procedimiento de arbitraje a un
experto nombrado por el Tribunal, deber� solicitar que esa informaci�n
sea clasificada como confidencial mediante notificaci�n al Tribunal con
copia a la otra parte. Sin divulgar lo sustancial de la informaci�n, la
parte deber� indicar en la notificaci�n las razones por las que
considera esa informaci�n confidencial.
-
El Tribunal deber� decidir si la informaci�n ha de ser clasificada como
confidencial y de tal naturaleza que la ausencia de medidas especiales de
protecci�n durante las actuaciones ser�a suceptible de causar un
perjuicio grave a la parte que invoque el car�cter confidencial de la
informaci�n. Si el Tribunal as� lo decide, determinar� en qu�
condiciones y a qui�n podr� divulgarse esa informaci�n confidencial en
parte o en su totalidad y pedir� a la persona a quien se haya de divulgar
esa informaci�n confidencial que firme un compromiso apropiado de no
divulgaci�n de la informaci�n confidencial.
-
En circunstancias excepcionales, en lugar de decidir por s� mismo si la
informaci�n ha de ser clasificada como confidencial y de tal naturaleza
que la ausencia de medidas especiales de protecci�n en las actuaciones
ser�a suceptible de causar un perjuicio grave a la parte que invoque el
car�cter confidencial de la informaci�n, el Tribunal, a solicitud de una
de las partes o por iniciativa propia y previa consulta con las partes,
podr� designar un asesor en la materia que determinar� si la informaci�n
ha de ser clasificada de esa manera y, en caso afirmativo, decidir� en qu�
condiciones y a qui�n podr� divulgarse esa informaci�n en parte o en su
totalidad. Tal asesor deber� firmar un compromiso apropiado de no
divulgaci�n de esa informaci�n confidencial.
-
El Tribunal, por solicitud de una de las partes o por iniciativa propia,
tambi�n podr� nombrar un asesor perito en virtud del Art�culo 55 a fin
de que �ste le informe, sobre la base de la informaci�n confidencial,
acerca de cuestiones espec�ficas designadas por el Tribunal sin divulgar
la informaci�n confidencial a la parte de la que no proceda esa informaci�n
confidencial o al Tribunal.
Audiencias
Art�culo
53
.
-
A petici�n de cualquiera de las partes, el Tribunal celebrar� una
audiencia para la presentaci�n de pruebas testimoniales, incluso de
peritos, o para la argumentaci�n oral, o para ambas cosas. Si no hay tal
petici�n, el Tribunal decidir� si celebra o no esas audiencias. Si no se
celebran audiencias, las actuaciones se llevar�n a cabo �nicamente sobre
la base de documentos y otros materiales.
-
En caso de celebrarse una audiencia, el Tribunal notificar� a las partes
con suficiente antelaci�n la fecha, la hora y el lugar de celebraci�n de
la audiencia.
-
A menos que las partes acuerden lo contrario, las audiencias se celebrar�n
en privado.
-
El Tribunal determinar� si se ha de registrar o no una audiencia y, de
ser as�, en qu� forma.
Testigos
Art�culo
54
-
Antes de celebrar cualquier audiencia, el Tribunal podr� exigir a cada
una de las partes que notifique la identidad de los testigos que desee
convocar, as� como el objeto de su testimonio y su importancia para el
asunto en litigio.
-
El Tribunal est� facultado para limitar o rechazar el comparecimiento de
cualquier testigo, sea �ste un testigo presencial o un perito, si lo
considera superfluo o no pertinente.
-
Cada una de las partes podr� interrogar, bajo el control del Tribunal, a
cualquier testigo que presente una prueba oral. El Tribunal podr�
formular preguntas en cualquier etapa del examen de los testigos.
-
Ya sea a elecci�n de una de las partes o por decisi�n del Tribunal, el
testimonio de los testigos podr� presentarse por escrito mediante
declaraciones firmadas, declaraciones juradas o en otra forma, en cuyo
caso, el Tribunal podr� supeditar la admisibilidad del testimonio a la
disponibilidad de los testigos a presentar un testimonio oral.
-
Cada parte ser� responsables de los arreglos pr�cticos, los costos y la
disponibilidad de los testigos que convoque.
-
El Tribunal determinar� si un testigo deber� o no retirarse en cualquier
momento durante las actuaciones, particularmente durante el testimonio de
otros testigos.
Peritos
nombrados por el Tribunal
Art�culo
55
-
El Tribunal, previa consulta con las partes podr� nombrar a uno o m�s
peritos independientes para que le informen sobre cuestiones concretas
determinadas por �l. Se transmitir� a las partes una copia del mandato
del perito establecido por el Tribunal, teniendo en cuenta las observaci�nes
formuladas por las partes. Dicho experto deber� firmar un compromiso
apropiado de mantenimiento del car�cter confidencial del procedimiento.
-
Con sujeci�n a lo estipulado en el Art�culo 52 y una vez recibido el
informe del perito, el Tribunal transmitir� una copia del mismo a las
partes, a quienes se ofrecer� la oportunidad de expresar por escrito su
opini�n sobre el informe. Con sujeci�n a lo estipulado en el Art�culo
52, cualquiera de las partes podr� examinar cualquier documento invocado
en el informe.
-
A petici�n de cualquiera de las partes, se dar� a �stas la oportunidad
de formular preguntas al perito en una audiencia. En esa audiencia, las
partes podr�n presentar a peritos para que presten declaraci�n sobre los
puntos controvertidos.
-
La apreciaci�n de la opini�n de cualquiera de esos peritos sobre la
cuesti�n o cuestiones que le has sido presentadas, queda sometida al
poder de evaluaci�n de dichas cuestiones por parte del Tribunal habida
cuenta de todas las circunstancias del caso, a menos que las partes hayan
acordado que la decisi�n del perito sea definitiva respecto de cualquier
cuesti�n espec�fica.
Rebeld�a
Art�culo
56
-
Si el demandante, sin invocar causa suficiente, no presenta su escrito de
demanda de conformidad con el Art�culo 41, el Tribunal concluir� el
procedimiento.
-
Si el demandante, sin invocar causa suficiente, no presenta su contestaci�n
a la demanda de conformidad con el Art�culo 42, el Tribunal podr� no
obstante seguir con el procedimiento arbitral y dictar el laudo.
-
El Tribunal podr� tambi�n seguir con el procedimiento arbitral y dictar
un laudo si una de las partes, sin invocar causa suficiente, no aprovecha
la oportunidad de hacer valer sus derechos en los plazos determinados por
el Tribunal.
-
Si cualquiera de las partes, sin invocar causa suficiente, no cumple con
cualquiera de las disposiciones o requisitos del presente Reglamento o con
cualquier instrucci�n del Tribunal, el Tribunal podr� sacar las
conclusiones que considere apropiadas.
Cierre
de las actuaciones
Art�culo
57
-
El Tribunal declarar� las actuaciones cerradas cuando est� satisfecho de
que las partes han tenido una adecuada oportunidad para presentar sus
argumentos y pruebas.
-
Si el Tribunal lo considera necesario en raz�n de circunstancias
excepcionales, podr� decidir, por propia iniciativa o a petici�n de una
de las partes, que se reabran las actuaciones que haya declarado cerradas
en cualquier momento antes de que se dicte el laudo.
Renuncia
al Reglamento
Art�culo
58
Se
considerar� que la parte que siga adelante con el arbitraje sabiendo que
no se ha cumplido alguna disposici�n o requisito del presente Reglamento,
o alguna instrucci�n del Tribunal, sin expresar prontamente su objeci�n
a tal incumplimiento, renuncia a su derecho a objetar.
Continuaci�n: Art�culo 59