En todos los casos, el Tribunal se asegurará de que se trate a las partes
con igualdad y que se dé a cada una de ellas oportunidad de hacer valer
debidamente sus derechos.
El Tribunal se asegurará de que el procedimiento arbitral se desarrolle
con la debida rapidez y eficacia. A petición de una de las partes o por
iniciativa propia, el Tribunal podrá, en casos excepcionales, extender un
plazo fijado por le presente Reglamento, por el propio Tribunal o acordado
por las partes. En los casos urgentes, dicha extensión podrá ser
concedida exclusivamente por el árbitro presidente.
Lugar
del arbitraje
Artículo
39
-
A menos que las partes hayan llegado a un acuerdo en contrario, el lugar
del arbitraje será determinado por el Centro, habida cuenta de cualquier
observación formulada por las partes y de las circunstancias del
arbitraje.
-
Previa consulta con las partes, el Tribunal podrá celebrar las audiencias
en el lugar que considere apropiado. Asimismo podrá deliberar donde le
parezca apropiado.
-
Se considerará que el laudo ha sido dictado en el lugar del arbitraje.
Idioma
del arbitraje
Artículo
40
-
A menos que las partes hayan llegado a un acuerdo en contrario, el idioma
del arbitraje será el idioma del acuerdo de arbitraje, salvo si el
Tribunal decide otra cosa habida cuenta de cualquier observación
formulada por las partes y de las circunstancias del arbitraje.
-
El Tribunal podrá ordenar que los documentos presentados en idiomas
distintos al idioma del arbitraje se acompañen de una traducción
integral o parcial de los mismos al idioma del arbitraje.
Escrito
de demanda
Artículo
41
-
A menos que el escrito de demanda acompañe la petición de arbitraje, el
demandante, dentro de los 30 días siguientes a la recepción de la
notificación por el Centro del establecimiento del Tribunal, deberá
comunicar su escrito de demanda al demandado y al Tribunal.
-
El escrito de demanda deberá contener una relación global de los hechos
y fundamentos de derecho en apoyo de la demanda, con inclusión de una
indicación del objeto de la demanda.
-
En la mayor medida posible, el escrito de demanda deberá contener las
pruebas documentales en las que se apoye el demandante, junto con una
lista de esos documentos. Cuando las pruebas documentales sean
especialmente voluminosas, el demandante podrá añadir una referencia a
otros documentos que esté dispuesto a presentar.
Contestación
a la demanda
Artículo
42
-
Dentro de los 30 días siguientes a la recepción del escrito de demanda
o, a más tardar, dentro de los 30 días siguientes a la notificación por
parte del Centro del establecimiento del Tribunal, el demandado comunicará
su contestación a la demanda al demandante y al Tribunal.
-
La contestación a la demanda deberá responder a los elementos del
escrito de demanda prescrito en el Artículo 41.b). La contestación a la
demanda deberá ir acompañada de las pruebas documentales
correspondientes descritas en el Artículo 41.c).
-
Cualquier reconvención o excepción de compensación del demandado deberá
formularse en la contestación a la demanda o, en circunstancias
excepcionales, en una etapa ulterior de las actuaciones determinada por el
Tribunal. Esa reconvención o excepción de compensación deberá contener
los mismos detalles que los especificados en el Artículo 41b) y c).
Otras
declaraciones por escrito
Artículo
43
-
En caso de haberse formulado una reconvención o excepción de compensación,
el demandante deberá responder a todos los elementos contenidos en éstas.
El artículo 42a) y b) deberá aplicarse mutatis mutandis a dicha
respuesta.
-
El Tribunal, en el ejercicio de su facultad discrecional, podrá permitir
o exigir otras declaraciones por escrito.
Enmiendas
al escrito de demanda o a la contestación a la demanda
Artículo
44
Salvo
acuerdo en contrario entre las partes, cualquiera de las partes podrá
enmendar o completar su demanda, reconvención, contestación o excepción
de compensación durante las actuaciones, a menos que el Tribunal
considere inapropiado permitir esa gestión habida cuenta de su naturaleza
o de la demora que ello supone y de las disposiciones del Artículo 38b) y
c).
Comunicación
entre las partes y el Tribunal
Artículo
45
Salvo
que se establezca lo contrario en el presente Reglamento o que el Tribunal
así lo permita, ninguna parte o ninguna persona que actúe en su nombre
establecerá una comunicación por separado con un árbitro respecto de
una cuestión de fondo relativa al arbitraje, en el entendimiento de que
nada en el presente párrafo prohibirá las comunicaciones por separado
que se refieran exclusivamente a cuestiones de organización, tales como
las instalaciones materiales, el lugar, la fecha o la hora de las
audiencias.
Medidas
provisionales o conservatorias; garantía para las demandas y costas
Artículo
46
-
A petición de cualquiera de las partes, el Tribunal podrá dictar
cualquier orden provisional o tomar otras medidas provisionales que estime
necesarias respecto del objeto de la controversia, incluidas las
resoluciones judiciales y las medidas destinadas a la conservación de los
bienes que constituyan el objeto de la controversia, tales como ordenar
que los bienes se depositen en manos de un tercero o que se vendan los
bienes perecederos. El Tribunal podrá supeditar la concesión de dichas
medidas a una garantía apropiada proporcionada por la parte peticionaria.
-
A petición de cualquiera de las partes, el Tribunal, si considera que las
circunstancias excepcionales así lo exigen, podrá ordenar a la otra
parte que proporcione una garantía, en una forma determinada por el
Tribunal, para asegurar los resultados de la demanda o reconvención, así
como para asegurar las costas a que se hace referencia en el Artículo 72.
-
Las medidas y órdenes previstas en virtud del presente Artículo podrán
estipularse en un laudo provisional.
-
Una solicitud dirigida por una de las partes a una autoridad judicial con
miras a que se adopten medidas provisionales o que se proporcionen garantías
para asegurar el resultado de la demanda o reconvención, o para que se
aplique cualquiera de esta medidas u órdenes dictadas por el Tribunal, no
se considerará incompatible con el acuerdo de arbitraje o que significa
una renuncia a ese acuerdo.
Conferencia
preparatoria
Artículo
47
El
Tribunal podrá organizar, generalmente después de presentada la
contestación de la demanda, una conferencia preparatoria con las partes a
los efectos de organizar y planificar las actuaciones subsiguientes.
Prueba
Artículo
48
-
El Tribunal determinará la admisibilidad, pertinencia e importancia de
las pruebas presentadas.
-
En cualquier momento durante las actuaciones, el Tribunal, a solicitud de
una de las partes o por propia iniciativa, podrá ordenar a cualquiera de
las partes que presente los documentos u otras pruebas documentales que
considere necesarios o apropiados y ordenar a cualquiera de las partes que
ponga a disposición del Tribunal o de un experto designado por éste, o
de la otra parte, cualquier bien en su posesión o bajo su control para
someterlo a una inspección o examen.
Experimentos
Artículo
49
Cualquiera
de las partes podrá, en cualquier momento que preceda por un lapso
razonable una audiencia, notificar al Tribunal y a la otra parte que se
han realizado determinados experimentos que tiene intención de invocar.
La notificación deberá especificar la finalidad del experimento y
contener un resumen del experimento, el método empleado, los resultados y
la conclusión. La otra parte, mediante notificación al Tribunal, podrá
solicitar que cualquiera o todos esos experimentos se repitan en su
presencia. Si el Tribunal considera justificada esa solicitud, fijará el
calendario para la repetición de los experimentos.
Visitas
de lugares
Artículo
50
El
Tribunal, a solicitud de cualquiera de las partes o por iniciativa propia,
podrá inspeccionar o solicitar la inspección de cualquier lugar,
propiedad, maquinaria, instalación, línea de producción, modelo, película,
material, producto o proceso que considere apropiado. Cualquiera de las
partes podrá solicitar que se realice esa inspección en cualquier
momento que preceda por un lapso razonable una audiencia y el Tribunal, si
responde afirmativamente a esa solicitud, deberá fijar el calendario y
tomar las disposiciones pertinentes para la inspección.
Documentación
básica y modelos
Artículo
51
El
Tribunal, si las partes así lo deciden, podrá determinar que éstas
proporcionen conjuntamente lo siguiente:
-
un documento técnico que contenga explicaciones básicas de la información
científica, técnica o de otra especialidad que sea necesaria para
comprender plenamente la controversia; y
-
modelos, dibujos o cualquier otro tipo de material que el Tribunal o las
partes requieran como referencia en una audiencia.
Divulgación
de secretos comerciales y de otro tipo de información confidencial
Artículo
52
-
A los efectos del presente Artículo, se entenderá por información
confidencial toda información, cualquiera que sea el medio en que se
exprese, que
-
esté en posesión de una de las partes,
-
no esté al alcance del público,
-
sea de importancia comercial, financiera o industrial, y
-
sea considerada confidencial por la parte que la posea.
-
La parte que invoque el carácter confidencial de cualquier información
que desee o que deba someter durante el procedimiento de arbitraje a un
experto nombrado por el Tribunal, deberá solicitar que esa información
sea clasificada como confidencial mediante notificación al Tribunal con
copia a la otra parte. Sin divulgar lo sustancial de la información, la
parte deberá indicar en la notificación las razones por las que
considera esa información confidencial.
-
El Tribunal deberá decidir si la información ha de ser clasificada como
confidencial y de tal naturaleza que la ausencia de medidas especiales de
protección durante las actuaciones sería suceptible de causar un
perjuicio grave a la parte que invoque el carácter confidencial de la
información. Si el Tribunal así lo decide, determinará en qué
condiciones y a quién podrá divulgarse esa información confidencial en
parte o en su totalidad y pedirá a la persona a quien se haya de divulgar
esa información confidencial que firme un compromiso apropiado de no
divulgación de la información confidencial.
-
En circunstancias excepcionales, en lugar de decidir por sí mismo si la
información ha de ser clasificada como confidencial y de tal naturaleza
que la ausencia de medidas especiales de protección en las actuaciones
sería suceptible de causar un perjuicio grave a la parte que invoque el
carácter confidencial de la información, el Tribunal, a solicitud de una
de las partes o por iniciativa propia y previa consulta con las partes,
podrá designar un asesor en la materia que determinará si la información
ha de ser clasificada de esa manera y, en caso afirmativo, decidirá en qué
condiciones y a quién podrá divulgarse esa información en parte o en su
totalidad. Tal asesor deberá firmar un compromiso apropiado de no
divulgación de esa información confidencial.
-
El Tribunal, por solicitud de una de las partes o por iniciativa propia,
también podrá nombrar un asesor perito en virtud del Artículo 55 a fin
de que éste le informe, sobre la base de la información confidencial,
acerca de cuestiones específicas designadas por el Tribunal sin divulgar
la información confidencial a la parte de la que no proceda esa información
confidencial o al Tribunal.
Audiencias
Artículo
53
.
-
A petición de cualquiera de las partes, el Tribunal celebrará una
audiencia para la presentación de pruebas testimoniales, incluso de
peritos, o para la argumentación oral, o para ambas cosas. Si no hay tal
petición, el Tribunal decidirá si celebra o no esas audiencias. Si no se
celebran audiencias, las actuaciones se llevarán a cabo únicamente sobre
la base de documentos y otros materiales.
-
En caso de celebrarse una audiencia, el Tribunal notificará a las partes
con suficiente antelación la fecha, la hora y el lugar de celebración de
la audiencia.
-
A menos que las partes acuerden lo contrario, las audiencias se celebrarán
en privado.
-
El Tribunal determinará si se ha de registrar o no una audiencia y, de
ser así, en qué forma.
Testigos
Artículo
54
-
Antes de celebrar cualquier audiencia, el Tribunal podrá exigir a cada
una de las partes que notifique la identidad de los testigos que desee
convocar, así como el objeto de su testimonio y su importancia para el
asunto en litigio.
-
El Tribunal está facultado para limitar o rechazar el comparecimiento de
cualquier testigo, sea éste un testigo presencial o un perito, si lo
considera superfluo o no pertinente.
-
Cada una de las partes podrá interrogar, bajo el control del Tribunal, a
cualquier testigo que presente una prueba oral. El Tribunal podrá
formular preguntas en cualquier etapa del examen de los testigos.
-
Ya sea a elección de una de las partes o por decisión del Tribunal, el
testimonio de los testigos podrá presentarse por escrito mediante
declaraciones firmadas, declaraciones juradas o en otra forma, en cuyo
caso, el Tribunal podrá supeditar la admisibilidad del testimonio a la
disponibilidad de los testigos a presentar un testimonio oral.
-
Cada parte será responsables de los arreglos prácticos, los costos y la
disponibilidad de los testigos que convoque.
-
El Tribunal determinará si un testigo deberá o no retirarse en cualquier
momento durante las actuaciones, particularmente durante el testimonio de
otros testigos.
Peritos
nombrados por el Tribunal
Artículo
55
-
El Tribunal, previa consulta con las partes podrá nombrar a uno o más
peritos independientes para que le informen sobre cuestiones concretas
determinadas por él. Se transmitirá a las partes una copia del mandato
del perito establecido por el Tribunal, teniendo en cuenta las observaciónes
formuladas por las partes. Dicho experto deberá firmar un compromiso
apropiado de mantenimiento del carácter confidencial del procedimiento.
-
Con sujeción a lo estipulado en el Artículo 52 y una vez recibido el
informe del perito, el Tribunal transmitirá una copia del mismo a las
partes, a quienes se ofrecerá la oportunidad de expresar por escrito su
opinión sobre el informe. Con sujeción a lo estipulado en el Artículo
52, cualquiera de las partes podrá examinar cualquier documento invocado
en el informe.
-
A petición de cualquiera de las partes, se dará a éstas la oportunidad
de formular preguntas al perito en una audiencia. En esa audiencia, las
partes podrán presentar a peritos para que presten declaración sobre los
puntos controvertidos.
-
La apreciación de la opinión de cualquiera de esos peritos sobre la
cuestión o cuestiones que le has sido presentadas, queda sometida al
poder de evaluación de dichas cuestiones por parte del Tribunal habida
cuenta de todas las circunstancias del caso, a menos que las partes hayan
acordado que la decisión del perito sea definitiva respecto de cualquier
cuestión específica.
Rebeldía
Artículo
56
-
Si el demandante, sin invocar causa suficiente, no presenta su escrito de
demanda de conformidad con el Artículo 41, el Tribunal concluirá el
procedimiento.
-
Si el demandante, sin invocar causa suficiente, no presenta su contestación
a la demanda de conformidad con el Artículo 42, el Tribunal podrá no
obstante seguir con el procedimiento arbitral y dictar el laudo.
-
El Tribunal podrá también seguir con el procedimiento arbitral y dictar
un laudo si una de las partes, sin invocar causa suficiente, no aprovecha
la oportunidad de hacer valer sus derechos en los plazos determinados por
el Tribunal.
-
Si cualquiera de las partes, sin invocar causa suficiente, no cumple con
cualquiera de las disposiciones o requisitos del presente Reglamento o con
cualquier instrucción del Tribunal, el Tribunal podrá sacar las
conclusiones que considere apropiadas.
Cierre
de las actuaciones
Artículo
57
-
El Tribunal declarará las actuaciones cerradas cuando esté satisfecho de
que las partes han tenido una adecuada oportunidad para presentar sus
argumentos y pruebas.
-
Si el Tribunal lo considera necesario en razón de circunstancias
excepcionales, podrá decidir, por propia iniciativa o a petición de una
de las partes, que se reabran las actuaciones que haya declarado cerradas
en cualquier momento antes de que se dicte el laudo.
Renuncia
al Reglamento
Artículo
58
Se
considerará que la parte que siga adelante con el arbitraje sabiendo que
no se ha cumplido alguna disposición o requisito del presente Reglamento,
o alguna instrucción del Tribunal, sin expresar prontamente su objeción
a tal incumplimiento, renuncia a su derecho a objetar.
Continuación: Artículo 59