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Arbitraje y Otros Procedimientos Alternativos
de Solución de Controversias Comerciales

ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE PROPIEDAD INTELECTUAL
REGLAMENTO DE ARBITRAJE
(continuación)
III.
COMPOSICIÓN Y ESTABLECIMIENTO DEL TRIBUNAL
Número de árbitros
Artículo 14
- El Tribunal constará del número de árbitros convenido
por las partes.
- Cuando las partes no hayan convenido el número de árbitros,
el Tribunal constará de un solo árbitro, salvo cuando el Centro, ejerciendo sus facultades discrecionales, determine que, dadas las
circunstancias del caso, no es apropiado contar con un solo árbitro, en cuyo caso, el Tribunal constará de tres árbitros.
Nombramiento en virtud del procedimiento acordado por las
partes
Artículo 15
- Si las partes han convenido un procedimiento de
nombramiento del árbitro o árbitros distinto al previsto en los Artículos
16 a 20, se seguirá ese procedimiento.
- Si el Tribunal no ha sido establecido en virtud de ese
procedimiento durante el plazo convenido entre las partes o, en ausencia de
un plazo convenido, dentro de los 45 días siguientes a la fecha de comienzo
del arbitraje, el Tribunal será establecido o completado, según el caso,
de conformidad con lo estipulado en el Artículo 19.
Nombramiento de un solo árbitro
Artículo 16
- Cuando se haya de nombrar un solo árbitro y que las
partes no hayan llegado a un acuerdo respecto de un procedimiento de
nombramiento, el árbitro único será nombrado por ambas partes.
- Si el nombramiento del árbitro único no se efectúa en
el plazo convenido entre las partes o, en ausencia de un plazo convenido,
dentro de los 30 días siguientes al comienzo del arbitraje, el árbitro único
será nombrado de conformidad con lo estipulado en el Artículo 19.
Nombramiento de tres árbitros
Artículo 17
- Cuando se haya de nombrar tres árbitros y que las partes
no hayan convenido en un procedimiento de nombramiento, estos serán
nombrados de conformidad con lo estipulado en el presente Artículo.
- El demandante nombrará un árbitro en su petición de
arbitraje. El demandado nombrará un árbitro dentro de los 30 días
siguientes a la fecha en que haya recibido la petición de arbitraje. Los
dos árbitros nombrados en esa forma nombrarán, dentro de los 20 días
siguientes al nombramiento del segundo árbitro, un tercer árbitro que
ejercerá las funciones de árbitro presidente.
- Sin perjuicio de lo estipulado en el párrafo b), cuando
se haya de nombrar tres árbitros como resultado del ejercicio de la
facultad discrecional del Centro en virtud del Artículo 14b), el demandante,
mediante notificación al Centro y al demandado nombrará un árbitro dentro
de los 15 días siguientes a la recepción de la notificación del Centro de
que el Tribunal constará de tres árbitros. El demandante nombrará un árbitro
dentro de los 30 días siguientes a la recepción de la mencionada
notificación. Los dos árbitros nombrados en esa forma nombrarán, dentro
de los 20 días siguientes al nombramiento del segundo árbitro, un tercer
árbitro que ejercerá las funciones de árbitro presidente.
- Si el nombramiento de un árbitro no se efectúa dentro
del plazo aplicable a que se hace referencia en los párrafos anteriores,
ese árbitro será nombrado de conformidad con el Artículo 19.
Nombramiento de tres árbitros en caso de haber varios
demandantes o demandados
Artículo 18
- Cuando
- se hayan de nombrar tres árbitros,
- las partes no hayan llegado a un acuerdo sobre un
procedimiento de nombramiento, y
- en la petición de arbitraje figure más de un
demandante,
los demandantes nombrarán conjuntamente un árbitro en su
petición de arbitraje. Con sujeción a lo estipulado en el párrafo b) del
presente Artículo, el nombramiento de un segundo árbitro y del árbitro
presidente se efectuará de conformidad con lo estipulado en el Artículo
17b), c) o d), según sea el caso.
- Cuando
- se haya de nombrar tres árbitros,
- las partes no hayan llegado a un acuerdo sobre el
procedimiento de nombramiento, y
- en la petición de arbitraje figure más de un
demandado,
los demandos nombrarán conjuntamente un árbitro. Si, por
una razón cualquiera, los demandados no nombran conjuntamente un árbitro
dentro de los 30 días siguientes a la recepción de la petición de
arbitraje, todo nombramiento de un árbitro anteriormente efectuado por el o
los demandantes se considerará nulo y el Centro nombrará dos árbitros.
Los dos árbitros así nombrados nombrarán a su vez, dentro de los 30 días
siguientes al nombramiento del segundo árbitro, un tercer árbitro que será
el árbitro presidente.
- Cuando
- se haya de nombrar tres árbitros,
- las partes hayan convenido en el procedimiento de
nombramiento, y
- en la petición de arbitraje figuren más de un
demandante o más de un demandado,
los párrafos a) y b) del presente Artículo se aplicarán,
no obstante lo estipulado en el Artículo 15 a), independientemente de
cualquier estipulación en el acuerdo de arbitraje relativa al procedimiento
de nombramiento, a menos que en esas estipulaciones se haya excluido
expresamente la aplicación del presente Artículo.
Nombramiento por defecto
Artículo 19
- Si una parte no nombra un árbitro, conforme a lo
estipulado en los Artículos 15, 17 o 18, el Centro procederá
inmediatamente al nombramiento en lugar de esa parte.
- Si el árbitro único o el árbitro presidente no han
sido nombrados conforme a lo estipulado en los Artículos 15, 16, 17 o 18,
el nombramiento tendrá lugar de conformidad con el siguiente procedimiento:
- El Centro enviará a cada parte una lista idéntica de
candidatos. La lista contendrá los nombres, en orden alfabétic, de al
menos tres candidatos. La lista incluirá o irá acompañada de una breve
relación de los títulos y aptitudes de cada candidato. Si las partes han
llegado a un acuerdo sobre ciertas aptitudes requeridas, la lista contendrá
únicamente los nombres de los candidatos que tengan esas aptitudes.
- Cada una de las partes tendrá derecho a suprimir el
nombre de cualquier candidato o candidatos cuyo nombramiento objete y deberá
enumerar a los candidatos restantes por orden de preferencia.
- Cada una de las partes devolverá la lista así
modificada al Centro dentro de los 20 días siguientes a la fecha en que la
haya recibido. Si una de las partes no devuelve la lista modificada en ese
plazo, se considerará que acepta a todos los candidatos que aparecen en
ella.
- En cuanto sea posible después de haber recibido las
listas de las partes o, en su defecto, después de expirado el plazo
especificado en el apartado anterior, el Centro, habida cuenta de las
preferencias y objeciones expresadas por las partes, invitará a una persona
de la lista a ser árbitro único o árbitro presidente.
- Si en las listas que hayan sido devueltas no figura el
nombre de una persona que sea aceptable como árbitro para ambas partes, se
autorizará al Centro a que nombre el árbitro único o el árbitro
presidente. Se autorizará al Centro a actuar en la misma forma si una
persona no está en condiciones o no desea aceptar la propuesta del Centro
de ser árbitro único o árbitro presidente, o si aparentemente existen
otras razones que impiden que esa persona sea el árbitro único o el árbitro
presidente y si no queda en las listas ninguna persona que sea aceptable
como árbitro por ambas partes.
- No obstante lo estipulado en el párrafo b), el Centro
estará autorizado a nombrar el árbitro único o el árbitro presidente si
determina que, a su juicio, el procedimiento descrito en ese párrafo no es
apropiado para el caso.
Nacionalidad de los árbitros
Artículo 20
- Todo acuerdo entre las partes relativo a la nacionalidad
de los árbitros será respetado.
- Si las partes no han convenido la nacionalidad del árbitro
único o del árbitro presidente, dicho árbitro, salvo circunstancias
especiales tales como la necesidad de nombrar una persona que tenga
aptitudes particulares, será un nacional de un país distinto a los de las
partes.
Comunicación entre las partes y los candidatos a árbitros
Artículo 21
Ninguna parte o ninguna persona que actúe por cuenta de ésta
podrá establecer una comunicación por separado con cualquiera de los
candidatos a árbitros salvo para debatir acerca de las aptitudes, la
disponibilidad o la independencia del candidato en relación con las partes.
Imparcialidad e independencia
Artículo 22
- Todo árbitro será imparcial e independiente.
- Toda persona propuesta como árbitro revelará a las
partes, al Centro y a los demás árbitros que hayan sido nombrados, antes
de aceptar su nombramiento, cualquier circunstancia que pueda dar lugar a
una duda justificable en cuanto a su imparcialidad o independencia, o
confirmará por escrito que tal circunstancia no existe.
- Si, en cualquier etapa del arbitraje, surgiesen nuevas
circunstancias que pudieran dar lugar a una duda justificable en cuanto a la
imparcialidad o independencia del árbitro, el árbitro revelará rápidamente
esas circunstancias a las partes, al Centro y a los demás árbitros.
Disponibilidad, aceptación y notificación
Artículo 23
- Se considerará que el árbitro que haya aceptado su
nombramiento se ha comprometido a disponer de tiempo suficiente para
realizar y llevar a cabo el arbitraje con rapidez y eficacia.
- Toda persona propuesta como árbitro aceptará su
nombramiento por escrito y comunicará tal aceptación al Centro.
- El Centro notificará a las partes el establecimiento del
Tribunal.
Recusación de árbitros
Artículo 24
- Todo árbitro podrá ser recusado por una de las partes
si existen circunstancias de tal naturaleza que den lugar a dudas
justificadas respecto de su imparcialidad o independencia.
- Cualquiera de las partes podrá recusar al árbitro
nombrado por ella o en cuyo nombramiento haya participado únicamente por
causas de las que haya tenido conocimiento después del nombramiento.
Artículo 25
La parte que recuse a un árbitro deberá notificarlo al
Centro, al Tribunal y a la otra parte, dando las razones de la recusación,
en un plazo de 15 días después de haber recibido la notificación del
nombramiento de ese árbitro o después de haber tenido conocimiento de las
circunstancias que considere dan lugar a una duda justificable respecto de
la imparcialidad o independencia del árbitro.
Artículo 26
Cuando un árbitro haya sido recusado por una parte, la otra
parte tendrá derecho a responder a la recusación y, si ejerce este derecho,
deberá enviar, en el plazo de 15 días después de haber recibido la
notificación a que se hace referencia en el Artículo 25, una copia de su
respuesta al Centro, a la parte que haya formulado la recusación y a los árbitros.
Artículo 27
El Tribunal, a su entera discreción, podrá suspender o
continuar los procedimientos arbitrales mientras esté pendiente la recusación.
Artículo 28
La otra parte podrá estar de acuerdo con la recusación o
el árbitro podrá retirarse voluntariamente. En cualquier caso, el árbitro
deberá ser sustituido sin que ello implique que las razones de la recusación
son válidas.
Artículo 29
Si la otra parte no está de acuerdo con la recusación y si
el árbitro recusado no renuncia, la decisión sobre la recusación la tomará
el Centro de conformidad con sus procedimientos internos. Dicha decisión es
de carácter administrativo y será definitiva. No se exigirá del Centro
que explique las razones de su decisión.
Relevación del nombramiento
Artículo 30
A petición de un árbitro, éste podrá ser relevado de su
nombramiento como árbitro por mutuo consentimiento de las partes o por el
Centro.
Artículo 31
Independientemente de cualquier petición del árbitro, las
partes podrán relevar conjuntamente al árbitro de su nombramiento como árbitro.
Las partes deberán notificar inmediatamente esa relevación al Centro.
Artículo 32
A petición de una de las partes o por iniciativa propia, el
Centro podrá relevar a un árbitro de su nombramiento como árbitro en caso
de que una imposibilidad de derecho o de hecho impidiera a éste ejercer sus
funciones de árbitro. En tal caso, se ofrecerá a las partes la oportunidad
de expresar sus puntos de vista al respecto y las disposiciones de los Artículos
26 al 29 serán aplicables mutatis mutandis.
Sustitución de un árbitro
Artículo 33
- Cuando sea necesario, se nombrará un árbitro sustituto
de conformidad con el procedimiento previsto en los Artículos 15 a 19,
aplicable al nombramiento del árbitro que se sustituye.
- En caso de que un árbitro nombrado por una parte haya
sido recusado con éxito por motivos que eran conocidos o que tendrían que
haber sido conocidos por esa parte en el momento del nombramiento, o que éste
haya sido exonerado de su nombramiento como árbitro de conformidad con el
Artículo 32, quedará a discreción del Centro el no permitir a esa parte
efectuar un nuevo nombramiento. Si el Centro decide ejercer esa facultad
discrecional, nombrará él mismo al árbitro sustituto.
- Salvo acuerdo en contrario de las partes, se suspenderán
las actuaciones mientras la sustitución esté pendiente.
Artículo 34
Cuando se nombre un árbitro sustituto, el Tribunal, habida
cuenta de cualquier observación de las partes, determinará, a su entera
discreción, si habrá de repetirse o no alguna o todas las audiencias
celebradas con anterioridad.
Tribunal incompleto
Artículo 35
- Si un árbitro de un Tribunal de tres personas, aunque
debidamente notificado y sin ninguna razón válida, deja de participar en
la labor del Tribunal, los otros dos árbitros, a menos que una de las
partes haya presentado una solicitud en virtud del Artículo 32, podrán, a
su discreción, continuar el arbitraje y dictar un laudo, orden u otra
decisión pese a que el tercer árbitro haya dejado de participar. Al
determinar si continúan el arbitraje o si dictan un laudo, una orden u otra
decisión sin la participación del tercer árbitro, los otros dos árbitros
deberán tener en cuenta la etapa en que se encuentre el arbitraje, la razón
de su no participación expresada por el tercer árbitro, si la hubiere, así
como cualquier otra cuestión que considere apropiada dadas las
circunstancias.
- En caso de que los otros dos árbitros decidan no
continuar el arbitraje sin la participación de un tercer árbitro, el
Centro, previa prueba satisfactoria de que el árbitro ha dejado de
participar en la labor del Tribunal, declarará la plaza vacante y, en el
ejercicio de su plena discreción definida en el Artículo 33, nombrará un
árbitro sustituto, salvo acuerdo contrario de las partes.
Excepción de incompetencia del tribunal
Artículo 36
- El Tribunal estará facultado para conocer y decidir
acerca de las objeciones de que carece de competencia, incluso las
objeciones respecto de la forma, existencia, validez o alcance del acuerdo
de arbitraje examinado de conformidad con el Artículo 59b).
- Tribunal estará facultado para estatuir sobre la
existencia o validez de cualquier contrato del que forme parte el acuerdo de
arbitraje.
- La excepción de incompetencia del Tribunal deberá ser
opuesta a más tardar en la contestación a la demanda o, respecto de una
reconvención o excepción de compensación, en la contestación a ésta;
sin lo cual, una excepción de esa índole no será admisible en las
actuaciones arbitrales subsiguientes o en todo procedimiento ante cualquier
otro tribunal. Una excepción en el sentido de que el Tribunal excede los límites
de su autoridad se planteará tan pronto surja en las actuaciones la cuestión
sobre la que se pretenda que el Tribunal excede los límites de su autoridad.
En cualquiera de estos casos, el Tribunal podrá admitir una excepción
planteada con ulterioridad si considera que la demora es justificada.
- El Tribunal podrá estatuir acerca de las excepciones
mencionadas en el párrafo c) como cuestión preliminar o, en el ejercicio
de su discreción exclusiva, decidir acerca de esas excepciones en el laudo
definitivo.
- Una objeción a la competencia del Tribunal no impedirá
al Centro administrar el arbitraje.
Continuación:
Artículo 37
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