Lo nuevo - Mapa del sitio - Calendario
Acuerdos Comerciales - Proceso del ALCA
Temas Comerciales
English - français - português
Búsqueda
 

Arbitraje y Otros Procedimientos Alternativos
de Solución de Controversias Comerciales


ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE PROPIEDAD INTELECTUAL

REGLAMENTO DE ARBITRAJE



 

(continuación)

III. COMPOSICIÓN Y ESTABLECIMIENTO DEL TRIBUNAL

Número de árbitros

Artículo 14

     

  1. El Tribunal constará del número de árbitros convenido por las partes.

     

  2. Cuando las partes no hayan convenido el número de árbitros, el Tribunal constará de un solo árbitro, salvo cuando el Centro, ejerciendo sus facultades discrecionales, determine que, dadas las circunstancias del caso, no es apropiado contar con un solo árbitro, en cuyo caso, el Tribunal constará de tres árbitros.

Nombramiento en virtud del procedimiento acordado por las partes

Artículo 15

     

  1. Si las partes han convenido un procedimiento de nombramiento del árbitro o árbitros distinto al previsto en los Artículos 16 a 20, se seguirá ese procedimiento.

     

  2. Si el Tribunal no ha sido establecido en virtud de ese procedimiento durante el plazo convenido entre las partes o, en ausencia de un plazo convenido, dentro de los 45 días siguientes a la fecha de comienzo del arbitraje, el Tribunal será establecido o completado, según el caso, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 19.

Nombramiento de un solo árbitro

Artículo 16

     

  1. Cuando se haya de nombrar un solo árbitro y que las partes no hayan llegado a un acuerdo respecto de un procedimiento de nombramiento, el árbitro único será nombrado por ambas partes.

     

  2. Si el nombramiento del árbitro único no se efectúa en el plazo convenido entre las partes o, en ausencia de un plazo convenido, dentro de los 30 días siguientes al comienzo del arbitraje, el árbitro único será nombrado de conformidad con lo estipulado en el Artículo 19.

Nombramiento de tres árbitros

Artículo 17

     

  1. Cuando se haya de nombrar tres árbitros y que las partes no hayan convenido en un procedimiento de nombramiento, estos serán nombrados de conformidad con lo estipulado en el presente Artículo.

     

  2. El demandante nombrará un árbitro en su petición de arbitraje. El demandado nombrará un árbitro dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que haya recibido la petición de arbitraje. Los dos árbitros nombrados en esa forma nombrarán, dentro de los 20 días siguientes al nombramiento del segundo árbitro, un tercer árbitro que ejercerá las funciones de árbitro presidente.

     

  3. Sin perjuicio de lo estipulado en el párrafo b), cuando se haya de nombrar tres árbitros como resultado del ejercicio de la facultad discrecional del Centro en virtud del Artículo 14b), el demandante, mediante notificación al Centro y al demandado nombrará un árbitro dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la notificación del Centro de que el Tribunal constará de tres árbitros. El demandante nombrará un árbitro dentro de los 30 días siguientes a la recepción de la mencionada notificación. Los dos árbitros nombrados en esa forma nombrarán, dentro de los 20 días siguientes al nombramiento del segundo árbitro, un tercer árbitro que ejercerá las funciones de árbitro presidente.

     

  4. Si el nombramiento de un árbitro no se efectúa dentro del plazo aplicable a que se hace referencia en los párrafos anteriores, ese árbitro será nombrado de conformidad con el Artículo 19.

Nombramiento de tres árbitros en caso de haber varios demandantes o demandados

Artículo 18

     

  1. Cuando

       

    1. se hayan de nombrar tres árbitros,

       

    2. las partes no hayan llegado a un acuerdo sobre un procedimiento de nombramiento, y

       

    3. en la petición de arbitraje figure más de un demandante,

    los demandantes nombrarán conjuntamente un árbitro en su petición de arbitraje. Con sujeción a lo estipulado en el párrafo b) del presente Artículo, el nombramiento de un segundo árbitro y del árbitro presidente se efectuará de conformidad con lo estipulado en el Artículo 17b), c) o d), según sea el caso.

     

  2. Cuando

       

    1. se haya de nombrar tres árbitros,

       

    2. las partes no hayan llegado a un acuerdo sobre el procedimiento de nombramiento, y

       

    3. en la petición de arbitraje figure más de un demandado,

    los demandos nombrarán conjuntamente un árbitro. Si, por una razón cualquiera, los demandados no nombran conjuntamente un árbitro dentro de los 30 días siguientes a la recepción de la petición de arbitraje, todo nombramiento de un árbitro anteriormente efectuado por el o los demandantes se considerará nulo y el Centro nombrará dos árbitros. Los dos árbitros así nombrados nombrarán a su vez, dentro de los 30 días siguientes al nombramiento del segundo árbitro, un tercer árbitro que será el árbitro presidente.

     

  3. Cuando

       

    1. se haya de nombrar tres árbitros,

       

    2. las partes hayan convenido en el procedimiento de nombramiento, y

       

    3. en la petición de arbitraje figuren más de un demandante o más de un demandado,

    los párrafos a) y b) del presente Artículo se aplicarán, no obstante lo estipulado en el Artículo 15 a), independientemente de cualquier estipulación en el acuerdo de arbitraje relativa al procedimiento de nombramiento, a menos que en esas estipulaciones se haya excluido expresamente la aplicación del presente Artículo.

Nombramiento por defecto

Artículo 19

     

  1. Si una parte no nombra un árbitro, conforme a lo estipulado en los Artículos 15, 17 o 18, el Centro procederá inmediatamente al nombramiento en lugar de esa parte.

     

  2. Si el árbitro único o el árbitro presidente no han sido nombrados conforme a lo estipulado en los Artículos 15, 16, 17 o 18, el nombramiento tendrá lugar de conformidad con el siguiente procedimiento:

       

    1. El Centro enviará a cada parte una lista idéntica de candidatos. La lista contendrá los nombres, en orden alfabétic, de al menos tres candidatos. La lista incluirá o irá acompañada de una breve relación de los títulos y aptitudes de cada candidato. Si las partes han llegado a un acuerdo sobre ciertas aptitudes requeridas, la lista contendrá únicamente los nombres de los candidatos que tengan esas aptitudes.

       

    2. Cada una de las partes tendrá derecho a suprimir el nombre de cualquier candidato o candidatos cuyo nombramiento objete y deberá enumerar a los candidatos restantes por orden de preferencia.

       

    3. Cada una de las partes devolverá la lista así modificada al Centro dentro de los 20 días siguientes a la fecha en que la haya recibido. Si una de las partes no devuelve la lista modificada en ese plazo, se considerará que acepta a todos los candidatos que aparecen en ella.

       

    4. En cuanto sea posible después de haber recibido las listas de las partes o, en su defecto, después de expirado el plazo especificado en el apartado anterior, el Centro, habida cuenta de las preferencias y objeciones expresadas por las partes, invitará a una persona de la lista a ser árbitro único o árbitro presidente.

       

    5. Si en las listas que hayan sido devueltas no figura el nombre de una persona que sea aceptable como árbitro para ambas partes, se autorizará al Centro a que nombre el árbitro único o el árbitro presidente. Se autorizará al Centro a actuar en la misma forma si una persona no está en condiciones o no desea aceptar la propuesta del Centro de ser árbitro único o árbitro presidente, o si aparentemente existen otras razones que impiden que esa persona sea el árbitro único o el árbitro presidente y si no queda en las listas ninguna persona que sea aceptable como árbitro por ambas partes.

     

  3. No obstante lo estipulado en el párrafo b), el Centro estará autorizado a nombrar el árbitro único o el árbitro presidente si determina que, a su juicio, el procedimiento descrito en ese párrafo no es apropiado para el caso.

Nacionalidad de los árbitros

Artículo 20

     

  1. Todo acuerdo entre las partes relativo a la nacionalidad de los árbitros será respetado.

     

  2. Si las partes no han convenido la nacionalidad del árbitro único o del árbitro presidente, dicho árbitro, salvo circunstancias especiales tales como la necesidad de nombrar una persona que tenga aptitudes particulares, será un nacional de un país distinto a los de las partes.

Comunicación entre las partes y los candidatos a árbitros

Artículo 21

Ninguna parte o ninguna persona que actúe por cuenta de ésta podrá establecer una comunicación por separado con cualquiera de los candidatos a árbitros salvo para debatir acerca de las aptitudes, la disponibilidad o la independencia del candidato en relación con las partes.

Imparcialidad e independencia

Artículo 22

     

  1. Todo árbitro será imparcial e independiente.

     

  2. Toda persona propuesta como árbitro revelará a las partes, al Centro y a los demás árbitros que hayan sido nombrados, antes de aceptar su nombramiento, cualquier circunstancia que pueda dar lugar a una duda justificable en cuanto a su imparcialidad o independencia, o confirmará por escrito que tal circunstancia no existe.

     

  3. Si, en cualquier etapa del arbitraje, surgiesen nuevas circunstancias que pudieran dar lugar a una duda justificable en cuanto a la imparcialidad o independencia del árbitro, el árbitro revelará rápidamente esas circunstancias a las partes, al Centro y a los demás árbitros.

Disponibilidad, aceptación y notificación

Artículo 23

     

  1. Se considerará que el árbitro que haya aceptado su nombramiento se ha comprometido a disponer de tiempo suficiente para realizar y llevar a cabo el arbitraje con rapidez y eficacia.

     

  2. Toda persona propuesta como árbitro aceptará su nombramiento por escrito y comunicará tal aceptación al Centro.

     

  3. El Centro notificará a las partes el establecimiento del Tribunal.

Recusación de árbitros

Artículo 24

     

  1. Todo árbitro podrá ser recusado por una de las partes si existen circunstancias de tal naturaleza que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia.

     

  2. Cualquiera de las partes podrá recusar al árbitro nombrado por ella o en cuyo nombramiento haya participado únicamente por causas de las que haya tenido conocimiento después del nombramiento.

Artículo 25

La parte que recuse a un árbitro deberá notificarlo al Centro, al Tribunal y a la otra parte, dando las razones de la recusación, en un plazo de 15 días después de haber recibido la notificación del nombramiento de ese árbitro o después de haber tenido conocimiento de las circunstancias que considere dan lugar a una duda justificable respecto de la imparcialidad o independencia del árbitro.

Artículo 26

Cuando un árbitro haya sido recusado por una parte, la otra parte tendrá derecho a responder a la recusación y, si ejerce este derecho, deberá enviar, en el plazo de 15 días después de haber recibido la notificación a que se hace referencia en el Artículo 25, una copia de su respuesta al Centro, a la parte que haya formulado la recusación y a los árbitros.

Artículo 27

El Tribunal, a su entera discreción, podrá suspender o continuar los procedimientos arbitrales mientras esté pendiente la recusación.

Artículo 28

La otra parte podrá estar de acuerdo con la recusación o el árbitro podrá retirarse voluntariamente. En cualquier caso, el árbitro deberá ser sustituido sin que ello implique que las razones de la recusación son válidas.

Artículo 29

Si la otra parte no está de acuerdo con la recusación y si el árbitro recusado no renuncia, la decisión sobre la recusación la tomará el Centro de conformidad con sus procedimientos internos. Dicha decisión es de carácter administrativo y será definitiva. No se exigirá del Centro que explique las razones de su decisión.

 

Relevación del nombramiento

Artículo 30

A petición de un árbitro, éste podrá ser relevado de su nombramiento como árbitro por mutuo consentimiento de las partes o por el Centro.

Artículo 31

Independientemente de cualquier petición del árbitro, las partes podrán relevar conjuntamente al árbitro de su nombramiento como árbitro. Las partes deberán notificar inmediatamente esa relevación al Centro.

Artículo 32

A petición de una de las partes o por iniciativa propia, el Centro podrá relevar a un árbitro de su nombramiento como árbitro en caso de que una imposibilidad de derecho o de hecho impidiera a éste ejercer sus funciones de árbitro. En tal caso, se ofrecerá a las partes la oportunidad de expresar sus puntos de vista al respecto y las disposiciones de los Artículos 26 al 29 serán aplicables mutatis mutandis.

 

Sustitución de un árbitro

Artículo 33

     

  1. Cuando sea necesario, se nombrará un árbitro sustituto de conformidad con el procedimiento previsto en los Artículos 15 a 19, aplicable al nombramiento del árbitro que se sustituye.

     

  2. En caso de que un árbitro nombrado por una parte haya sido recusado con éxito por motivos que eran conocidos o que tendrían que haber sido conocidos por esa parte en el momento del nombramiento, o que éste haya sido exonerado de su nombramiento como árbitro de conformidad con el Artículo 32, quedará a discreción del Centro el no permitir a esa parte efectuar un nuevo nombramiento. Si el Centro decide ejercer esa facultad discrecional, nombrará él mismo al árbitro sustituto.

     

  3. Salvo acuerdo en contrario de las partes, se suspenderán las actuaciones mientras la sustitución esté pendiente.

Artículo 34

Cuando se nombre un árbitro sustituto, el Tribunal, habida cuenta de cualquier observación de las partes, determinará, a su entera discreción, si habrá de repetirse o no alguna o todas las audiencias celebradas con anterioridad.

 

Tribunal incompleto

Artículo 35

     

  1. Si un árbitro de un Tribunal de tres personas, aunque debidamente notificado y sin ninguna razón válida, deja de participar en la labor del Tribunal, los otros dos árbitros, a menos que una de las partes haya presentado una solicitud en virtud del Artículo 32, podrán, a su discreción, continuar el arbitraje y dictar un laudo, orden u otra decisión pese a que el tercer árbitro haya dejado de participar. Al determinar si continúan el arbitraje o si dictan un laudo, una orden u otra decisión sin la participación del tercer árbitro, los otros dos árbitros deberán tener en cuenta la etapa en que se encuentre el arbitraje, la razón de su no participación expresada por el tercer árbitro, si la hubiere, así como cualquier otra cuestión que considere apropiada dadas las circunstancias.

     

  2. En caso de que los otros dos árbitros decidan no continuar el arbitraje sin la participación de un tercer árbitro, el Centro, previa prueba satisfactoria de que el árbitro ha dejado de participar en la labor del Tribunal, declarará la plaza vacante y, en el ejercicio de su plena discreción definida en el Artículo 33, nombrará un árbitro sustituto, salvo acuerdo contrario de las partes.

Excepción de incompetencia del tribunal

Artículo 36

     

  1. El Tribunal estará facultado para conocer y decidir acerca de las objeciones de que carece de competencia, incluso las objeciones respecto de la forma, existencia, validez o alcance del acuerdo de arbitraje examinado de conformidad con el Artículo 59b).

     

  2. Tribunal estará facultado para estatuir sobre la existencia o validez de cualquier contrato del que forme parte el acuerdo de arbitraje.

     

  3. La excepción de incompetencia del Tribunal deberá ser opuesta a más tardar en la contestación a la demanda o, respecto de una reconvención o excepción de compensación, en la contestación a ésta; sin lo cual, una excepción de esa índole no será admisible en las actuaciones arbitrales subsiguientes o en todo procedimiento ante cualquier otro tribunal. Una excepción en el sentido de que el Tribunal excede los límites de su autoridad se planteará tan pronto surja en las actuaciones la cuestión sobre la que se pretenda que el Tribunal excede los límites de su autoridad. En cualquiera de estos casos, el Tribunal podrá admitir una excepción planteada con ulterioridad si considera que la demora es justificada.

     

  4. El Tribunal podrá estatuir acerca de las excepciones mencionadas en el párrafo c) como cuestión preliminar o, en el ejercicio de su discreción exclusiva, decidir acerca de esas excepciones en el laudo definitivo.

     

  5. Una objeción a la competencia del Tribunal no impedirá al Centro administrar el arbitraje.
     

Continuación: Artículo 37