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Arbitraje y Otros Procedimientos Alternativos
de Soluci�n de Controversias Comerciales


ORGANIZACI�N MUNDIAL DE PROPIEDAD INTELECTUAL

REGLAMENTO DE ARBITRAJE
 



I. DISPOSICIONES GENERALES

Expresiones abreviadas

Artículo 1

A los efectos del presente Reglamento:

se entenderá por "acuerdo de arbitraje" un acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas o ciertas controversias que hayan surgido o que puedan surgir entre ellas; un acuerdo de arbitraje puede adoptar la forma de una cláusula compromisoria en un contrato o la de un compromiso.

se entenderá por "demandante" la parte que inicie el arbitraje;

se entenderá por "demandado" la parte contra la que se inicie el arbitraje y cuyo nombre figure en la petición de arbitraje;

el "Tribunal" estará integrado por un árbitro único o por todos los árbitros cuando se haya nombrado a más de uno;

se entenderá por "OMPI" la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual;

se entenderá por "Centro" el Centro de Arbitraje de la OMPI, dependencia de la Oficina Internacional de la OMPI;

Las palabras utilizadas en singular incluirán el plural y viceversa, según lo exija el contexto.

 

�mbito de aplicación del Reglamento

Artículo 2

Cuando un acuerdo de arbitraje contemple un procedimiento de arbitraje en virtud del Reglamento de Arbitraje de la OMPI, dicho Reglamento se considerará parte de ese acuerdo de arbitraje y la controversia se resolverá de conformidad con el Reglamento tal como esté vigente en la fecha de comienzo del arbitraje, salvo acuerdo en contrario entre las partes.

Artículo 3

 

  1. El presente Reglamento regirá el arbitraje, excepto cuando una de sus normas entre en conflicto con una disposición de la ley aplicable al arbitraje que las partes no puedan derogar, en cuyo caso prevalecerá esa disposición.

     

  2. La ley aplicable al arbitraje será determinada de conformidad con el Artículo 59.b)

Notificaciones, plazos

Artículo 4

 

  1. Cualquier notificación u otra comunicación que pueda o deba efectuarse en virtud del presente Reglamento se efectuará por escrito y será entregada por correo expreso o transmitida por télex, telfacsímile o cualquier otro medio de telecomunicación que prevea su registro.

     

  2. El domicilio o establecimiento comercial más reciente de una parte será la dirección válida a los efectos de transmisión de cualquier nota u otra comunicación, salvo notificación de un cambio por esa parte. En todo caso, las comunicaciones a las partes se podrán dirigir en la forma estipulada o, a falta de tal estipulación, de conformidad con la práctica establecida entre las partes en sus relaciones.

     

  3. A los efectos de determinar la fecha de comienzo de un plazo, se considerará que una notificación o cualquier otra comunicación ha sido recibida en la fecha en que haya sido entregada o, en el caso de las telecomunicaciones, en la fecha en que haya sido transmitida de conformidad con los párrafos a) y b) del presente Artículo.

     

  4. A los efectos de determinar el cumplimiento de un plazo, se considerará que una notificación u otra comunicación ha sido enviada, efectuada o transmitida si ésta ha sido despachada, de conformidad con los párrafos a) y b) del presente Artículo, a más tardar el día en que expire tal plazo.

     

  5. A los efectos del cómputo de un plazo establecido en el presente Reglamento, tal plazo comenzará a correr desde el día siguiente a aquel en que se reciba una notificación u otra comunicación. Si el último día de ese plazo es feriado oficial o día no laborable en el domicilio o establecimiento comercial del destinatario, el plazo se prorrogará hasta el primer día laborable siguiente. Los demás feriados oficiales o días no laborables que existan durante el transcurso del plazo se incluirán en el cómputo del plazo.

     

  6. Las partes podrán convenir en reducir o ampliar los plazos referidos en los Artículos 11, 15b), 16b), 17b), 17c), 18b), 19b) iii), 41a) y 42a).

     

  7. A solicitud de una de las partes o por iniciativa propia, el Centro podrá ampliar los plazos referidos a los Artículos 11, 15b), 16b), 17b), 17c), 18b), 19b) iii), 67d), 68e) y 70e).

Documentos que se deben presentar al Centro

Artículo 5

 

  1. Mientras el Centro no haya notificado el establecimiento del Tribunal, cualquier declaración, notificación u otra comunicación por escrito exigida o permitida en virtud de los Artículos 6 a 36 será presentada al Centro por una de las partes que transmitirá también una copia de la misma a la otra parte.

     

  2. Cualquier declaración, notificación u otra comunicación por escrito así enviada en esta forma al Centro figurará en un número de copias igual al número necesario para poder facilitar una copia a cada uno de los eventuales árbitros y una al Centro.

     

  3. Previa notificación por el Centro del establecimiento del Tribunal, cualquier declaración, notificación u otra comunicación por escrito deberá ser presentada directamente al Tribunal por una de las partes que proporcionará al mismo tiempo un ejemplar de la misma a la otra parte.

     

  4. El Tribunal enviará al Centro una copia de cada una de las órdenes o decisiones que formule.

Continuaci�n: Art�culo 6