A
los efectos del presente Reglamento:
se
entenderá por "acuerdo de arbitraje" un acuerdo por el que las
partes deciden someter a arbitraje todas o ciertas controversias que hayan
surgido o que puedan surgir entre ellas; un acuerdo de arbitraje puede
adoptar la forma de una cláusula compromisoria en un contrato o
la de un compromiso.
se
entenderá por "demandante" la parte que inicie el arbitraje;
se
entenderá por "demandado" la parte contra la que se inicie el arbitraje
y cuyo nombre figure en la petición de arbitraje;
el
"Tribunal" estará integrado por un árbitro único
o por todos los árbitros cuando se haya nombrado a más de
uno;
se
entenderá por "OMPI" la Organización Mundial de la Propiedad
Intelectual;
se
entenderá por "Centro" el Centro de Arbitraje de la OMPI, dependencia
de la Oficina Internacional de la OMPI;
Las
palabras utilizadas en singular incluirán el plural y viceversa,
según lo exija el contexto.
�mbito
de aplicación del Reglamento
Artículo
2
Cuando
un acuerdo de arbitraje contemple un procedimiento de arbitraje en virtud
del Reglamento de Arbitraje de la OMPI, dicho Reglamento se considerará
parte de ese acuerdo de arbitraje y la controversia se resolverá
de conformidad con el Reglamento tal como esté vigente en la fecha
de comienzo del arbitraje, salvo acuerdo en contrario entre las partes.
Artículo
3
La ley aplicable al arbitraje será determinada de conformidad con
el Artículo 59.b)
Notificaciones,
plazos
Artículo
4
- Cualquier notificación u otra comunicación que pueda o deba
efectuarse en virtud del presente Reglamento se efectuará por escrito
y será entregada por correo expreso o transmitida por télex,
telfacsímile o cualquier otro medio de telecomunicación
que prevea su registro.
El domicilio o establecimiento comercial más reciente de una parte
será la dirección válida a los efectos de transmisión
de cualquier nota u otra comunicación, salvo notificación
de un cambio por esa parte. En todo caso, las comunicaciones a las partes
se podrán dirigir en la forma estipulada o, a falta de tal estipulación,
de conformidad con la práctica establecida entre las partes en
sus relaciones.
A los efectos de determinar la fecha de comienzo de un plazo, se considerará
que una notificación o cualquier otra comunicación ha sido
recibida en la fecha en que haya sido entregada o, en el caso de las telecomunicaciones,
en la fecha en que haya sido transmitida de conformidad con los párrafos
a) y b) del presente Artículo.
A los efectos de determinar el cumplimiento de un plazo, se considerará
que una notificación u otra comunicación ha sido enviada,
efectuada o transmitida si ésta ha sido despachada, de conformidad
con los párrafos a) y b) del presente Artículo, a más
tardar el día en que expire tal plazo.
A los efectos del cómputo de un plazo establecido en el presente
Reglamento, tal plazo comenzará a correr desde el día siguiente
a aquel en que se reciba una notificación u otra comunicación.
Si el último día de ese plazo es feriado oficial o día
no laborable en el domicilio o establecimiento comercial del destinatario,
el plazo se prorrogará hasta el primer día laborable siguiente.
Los demás feriados oficiales o días no laborables que existan
durante el transcurso del plazo se incluirán en el cómputo
del plazo.
Las partes podrán convenir en reducir o ampliar los plazos referidos
en los Artículos 11, 15b), 16b), 17b), 17c), 18b), 19b) iii), 41a)
y 42a).
A solicitud de una de las partes o por iniciativa propia, el Centro podrá
ampliar los plazos referidos a los Artículos 11, 15b), 16b), 17b),
17c), 18b), 19b) iii), 67d), 68e) y 70e).
Documentos
que se deben presentar al Centro
Artículo
5
- Mientras el Centro no haya notificado el establecimiento del Tribunal,
cualquier declaración, notificación u otra comunicación
por escrito exigida o permitida en virtud de los Artículos 6 a
36 será presentada al Centro por una de las partes que transmitirá
también una copia de la misma a la otra parte.
Cualquier declaración, notificación u otra comunicación
por escrito así enviada en esta forma al Centro figurará
en un número de copias igual al número necesario para poder
facilitar una copia a cada uno de los eventuales árbitros y una
al Centro.
Previa notificación por el Centro del establecimiento del Tribunal,
cualquier declaración, notificación u otra comunicación
por escrito deberá ser presentada directamente al Tribunal por
una de las partes que proporcionará al mismo tiempo un ejemplar
de la misma a la otra parte.
El Tribunal enviará al Centro una copia de cada una de las órdenes
o decisiones
que formule.
Continuaci�n:
Art�culo 6