Arbitraje y Otros Procedimientos Alternativos
de Solución de Controversias Comerciales
COMISIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS
PARA
EL DERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL
LEY MODELO DE LA CNUDMI SOBRE ARBITRAJE
COMERCIAL INTERNACIONAL
(Documento de las Naciones Unidas A/40/17, Anexo I)
(Aprobada por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho
Mercantil Internacional el 21 de junio de 1985)
CAPÍTULO
I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Ambito de
aplicación1
1) La presente Ley se aplicará al arbitraje
comercial2
internacional, sin perjuicio de cualquier tratado multilateral o bilateral vigente en este
Estado.
2) Las disposiciones de la presente Ley, con excepción de los artículos 8, 9, 35 y
36, se aplicarán únicamente si el lugar del arbitraje se encuentra en el territorio de
este Estado.
3) Un arbitraje es internacional si:
a) las partes en un acuerdo de arbitraje tienen, al momento de la celebración de ese
acuerdo, sus establecimientos en Estados diferentes, o
b) uno de los lugares siguientes está situado fuera del Estado en el que las partes
tienen sus establecimientos:
i) el lugar del arbitraje, si éste se ha determinado en el acuerdo de arbitraje o con
arreglo al acuerdo de arbitraje;
ii) el lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la
relación comercial o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relación más
estrecha; o
c) las partes han convenido expresamente en que la cuestión objeto del acuerdo de
arbitraje está relacionada con más de un Estado.
4) A los efectos del párrafo 3) de este artículo:
a) si alguna de las partes tiene más de un establecimiento, el establecimiento será
el que guarde una relación más estrecha con el acuerdo de arbitraje;
b) si una parte no tiene ningún establecimiento, se tomará en cuenta su residencia
habitual.
5) La presente Ley no afectará a ninguna otra ley de este Estado en virtud de la cual
determinadas controversias no sean susceptibles de arbitraje o se puedan someter a
arbitraje únicamente de conformidad con disposiciones que no sean las de la presente Ley.
Artículo 2. Definiciones y reglas de interpretación
A los efectos de la presente Ley:
a) "arbitraje" significa cualquier arbitraje con independencia de que sea o
no una institución arbitral permanente la que haya de ejercitarlo;
b) "tribunal arbitral" significa tanto un solo árbitro como una pluralidad
de árbitros;
c) "tribunal" significa un órgano del sistema judicial de un país;
d) cuando una disposición de la presente Ley, excepto el artículo 28, deje a las
partes la facultad de decidir libremente sobre un asunto, esa facultad entraña la de
autorizar a un tercero, incluida una institución, a que adopte esa decisión;
e) cuando una disposición de la presente Ley se refiera a un acuerdo que las partes
hayan celebrado o que puedan celebrar o cuando, en cualquier otra forma, se refiera a un
acuerdo entre las partes, se entenderán comprendidas en ese acuerdo todas las
disposiciones del reglamento de arbitraje en él mencionado;
f) cuando una disposición de la presente Ley, excepto el inciso a) del artículo 25 y
el inciso a) del párrafo 2) del artículo 32, se refiera a una demanda, se aplicará
tambi én a una convención, y cuando se refiera a una contestación, se aplicará
asimismo a la contestación a esa reconvención.
Artículo 3. Recepción de comunicaciones escritas
1) Salvo acuerdo en contrario de las partes:
a) se considerará recibida toda comunicación escrita que haya sido entregada
personalmente al destinatario o que haya sido entregada en su establecimiento, residencia
habitual o domicilio postal; en el supuesto de que no se descubra, tras una indagación
razonable, ninguno de esos lugares, se considerará recibida toda comunicación escrita
que haya sido enviada al último establecimiento, residencia habitual o domicilio postal
conocido del destinatario por carta certificada o cualquier otro medio que deje constancia
del intento de entrega;
b) la comunicación se considerará recibida el día en que se haya realizado tal
entrega.
2) Las disposiciones de este artículo no se aplican a las comunicaciones habidas en un
procedimiento ante un tribunal.
Artículo 4.
Renuncia al derecho a objetar
Se considerará que la parte que prosiga el arbitraje conociendo que no se ha cumplido
alguna disposición de la presente Ley de la que las partes puedan apartarse o algún
requisito del acuerdo de arbitraje y no exprese su objeción a tal incumplimiento sin
demora injustificada o, si se prev é un plazo para hacerlo, dentro de ese plazo, ha
renunciado a su derecho a objetar.
Artículo 5.
Alcance de la intervención del tribunal
En los asuntos que se rijan por la presente Ley, no intervendrá ningún tribunal salvo
en los casos en que esta Ley así lo disponga.
Artículo 6.
Tribunal u otra autoridad para el cumplimiento de determinadas
funciones de asistencia y supervisión durante el arbitraje
Las funciones a que se refieren los artículos 11 3) y 4), 13 3), 14, 16 3) y 34 2)
serán ejercidas por ... [Cada Estado especificará, en este espacio, al promulgar la ley
modelo, el tribunal, los tribunales o, cuando en aqu élla se la mencione, otra autoridad
con competencia para el ejercicio de estas funciones].
CAPÍTULO
II. ACUERDO DE ARBITRAJE
Artículo 7.
Definición y forma del acuerdo de arbitraje
1) El "acuerdo de arbitraje" es un acuerdo por el que las partes deciden
someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o
puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o
no contractual. El acuerdo de arbitraje podrá adoptar la forma de una cláusula
compromisoria incluida en un contrato o la forma de un acuerdo independiente.
2) El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito. Se entenderá que el acuerdo es
escrito cuando est é consignado en un documento firmado por las partes o en un
intercambio de cartas, télex, telegramas u otros medios de telecomunicación que dejen
constancia del acuerdo, o en un intercambio de escritos de demanda y contestación en los
que la existencia de un acuerdo sea afirmada por una parte sin ser negada por otra. La
referencia hecha en un contrato a un documento que contiene una cláusula compromisoria
constituye acuerdo de arbitraje siempre que el contrato conste por escrito y la referencia
implique que esa cláusula forma parte del contrato.
Artículo 8.
Acuerdo de arbitraje y demanda en cuanto al fondo ante un tribunal
1) El tribunal al que se someta un litigio sobre un asunto que es objeto de un acuerdo
de arbitraje remitirá a las partes al arbitraje si lo solicita cualquiera de ellas, a
más tardar, en el momento de presentar el primer escrito sobre el fondo del litigio, a
menos que se compruebe que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o de ejecución imposible.
2) Si se ha entablado la acción a que se refiere el párrafo 1) del presente
artículo, se podrá, no obstante, iniciar o proseguir las actuaciones arbitrales y dictar
un laudo mientras la cuestión est é pendiente ante el tribunal.
Artículo 9.
Acuerdo de arbitraje y adopción de medidas provisionales por el
tribunal
No será incompatible con un acuerdo de arbitraje que una parte, ya sea con
anterioridad a las actuaciones arbitrales o durante su transcurso, solicite de un tribunal
la adopción de medidas cautelares provisionales ni que el tribunal conceda esas medidas.
CAPÍTULO
III. COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Artículo
10. Número de árbitros
1) Las partes podrán determinar libremente el número de árbitros.
2) A falta de tal acuerdo, los árbitros serán tres.
Artículo
11. Nombramiento de los árbitros
1) Salvo acuerdo en contrario de las partes, la nacionalidad de una persona no será
obstáculo para que esa persona actúe como árbitro.
2) Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 4) y 5) del presente artículo, las
partes podrán acordar libremente el procedimiento para el nombramiento del árbitro o los
árbitros.
3) A falta de tal acuerdo,
a) en el arbitraje con tres árbitros, cada parte nombrará un árbitro y los dos
árbitros así designados nombrarán al tercero; si una parte no nombra al árbitro dentro
de los treinta días del recibo de un requerimiento de la otra parte para que lo haga, o
si los dos árbitros no consiguen ponerse de acuerdo sobre el tercer árbitro dentro de
los treinta días contados desde su nombramiento, la designación será hecha, a petición
de una de las partes, por el tribunal u otra autoridad competente conforme al artículo 6;
b) en el arbitraje con árbitro único, si las partes no consiguen ponerse de acuerdo
sobre la designación del árbitro, éste será nombrado, a petición de cualquiera de las
partes, por el tribunal u otra autoridad competente conforme al artículo 6.
4) Cuando en un procedimiento de nombramiento convenido por las partes,
a) una parte no actúe conforme a lo estipulado en dicho procedimiento, o
b) las partes, o dos árbitros, no puedan llegar a acuerdo conforme al mencionado
procedimiento, o
c) un tercero, incluida una institución, no cumpla una función que se le confiera en
dicho procedimiento, cualquiera de las partes podrá solicitar al tribunal u otra
autoridad competente conforme al artículo 6 que adopte la medida necesaria, a menos que
en el acuerdo sobre el procedimiento de nombramiento se prevean otros medios para
conseguirlo.
5) Toda decisión sobre las cuestiones encomendadas en los párrafos 3) ó 4) del
presente artículo al tribunal u otra autoridad competente conforme al artículo 6 será
inapelable. Al nombrar un árbitro, el tribunal u otra autoridad tendrá debidamente en
cuenta las condiciones requeridas para un árbitro por el acuerdo entre las partes y
tomará las medidas necesarias para garantizar el nombramiento de un árbitro
independiente e imparcial. En el caso de árbitro único o del tercer árbitro, tendrá en
cuenta asimismo la conveniencia de nombrar un árbitro de nacionalidad distinta a la de
las partes.
Artículo
12. Motivos de recusación
1) La persona a quien se comunique su posible nombramiento como árbitro deberá
revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas acerca de su
imparcialidad o independencia. El árbitro, desde el momento de su nombramiento y durante
todas las actuaciones arbitrales, revelará sin demora tales circunstancias a las partes,
a menos que ya les haya informado de ellas.
2) Un árbitro sólo podrá ser recusado si existen circunstancias que den lugar a
dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia, o si no posee las
cualificaciones convenidas por las partes. Una parte sólo podrá recusar al árbitro
nombrado por ella, o en cuyo nombramiento haya participado, por causas de las que haya
tenido conocimiento despu és de efectuada la designación.
Artículo
13. Procedimiento de recusación
1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3) del presente artículo, las partes
podrán acordar libremente el procedimiento de recusación de los árbitros.
2) A falta de tal acuerdo, la parte que desee recusar a un árbitro enviará al
tribunal arbitral, dentro de los quince días siguientes a aquel en que tenga conocimiento
de la constitución del tribunal arbitral o de cualquiera de las circunstancias
mencionadas en el párrafo 2) del artículo 12, un escrito en el que exponga los motivos
para la recusación. A menos que el árbitro recusado renuncie a su cargo o que la otra
parte acepte la recusación, corresponderá al tribunal arbitral decidir sobre ésta.
3) Si no prosperase la recusación incoada con arreglo al procedimiento acordado por
las partes o en los t érminos del párrafo 2) del presente artículo, la parte recusante
podrá pedir, dentro de los treinta días siguientes al recibo de la notificación de la
decisión por la que se rechaza la recusación, al tribunal u otra autoridad competente
conforme al artículo 6, que decida sobre la procedencia de la recusación, decisión que
será inapelable; mientras esa petición est é pendiente, el tribunal arbitral, incluso
el árbitro recusado, podrán proseguir las actuaciones arbitrales y dictar un laudo.
Artículo
14. Falta o imposibilidad de ejercicio de las funciones
1) Cuando un árbitro se vea impedido
de jure o de facto en el ejercicio
de sus funciones o por otros motivos no las ejerza dentro de un plazo razonable, cesará
en su cargo si renuncia o si las partes acuerdan su remoción. De lo contrario, si
subsiste un desacuerdo respecto a cualquiera de esos motivos, cualquiera de las partes
podrá solicitar del tribunal u otra autoridad competente conforme al artículo 6 una
decisión que declare la cesación del mandato, decisión que será inapelable.
2) Si, conforme a lo dispuesto en el presente artículo o en el párrafo 2) del
artículo 13, un árbitro renuncia a su cargo o una de las partes acepta la terminación
del mandato de un árbitro, ello no se considerará como una aceptación de la procedencia
de ninguno de los motivos mencionados en el presente artículo o en el párrafo 2) del
artículo 12.
Artículo
15. Nombramiento de un árbitro sustituto
Cuando un árbitro cese en su cargo en virtud de lo dispuesto en los artículos 13 ó
14, o en los casos de renuncia por cualquier otro motivo o de remoción por acuerdo de las
partes o de expiración de su mandato por cualquier otra causa, se procederá al
nombramiento de un sustituto conforme al mismo procedimiento por el que se designó al
árbitro que se ha de sustituir.
CAPÍTULO
IV. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Artículo
16. Facultad del tribunal arbitral para decidir acerca de su competencia
1) El tribunal arbitral estará facultado para decidir acerca de su propia competencia,
incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de
arbitraje. A ese efecto, una cláusula compromisoria que forme parte de un contrato se
considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del contrato. La
decisión del tribunal arbitral de que el contrato es nulo no entrañará ipso jure
la nulidad de la cláusula compromisoria.
2) La excepción de incompetencia del tribunal arbitral deberá oponerse a más tardar
en el momento de presentar la contestación. Las partes no se verán impedidas de oponer
la excepción por el hecho de que hayan designado a un árbitro o participado en su
designación. La excepción basada en que el tribunal arbitral ha excedido su mandato
deberá oponerse tan pronto como se plantee durante las actuaciones arbitrales la materia
que supuestamente exceda su mandato. El tribunal arbitral podrá, en cualquiera de los
casos, estimar una excepción presentada más tarde si considera justificada la demora.
3) El tribunal arbitral podrá decidir las excepciones a que se hace referencia en el
párrafo 2) del presente artículo como cuestión previa o en un laudo sobre el fondo. Si,
como cuestión previa, el tribunal arbitral se declara competente, cualquiera de las
partes, dentro de los treinta días siguientes al recibo de la notificación de esa
decisión, podrá solicitar del tribunal competente conforme al artículo 6 que resuelva
la cuestión, y la resolución de este tribunal será inapelable; mientras est é
pendiente dicha solicitud, el tribunal arbitral podrá proseguir sus actuaciones y dictar
un laudo.
Artículo
17. Facultad del tribunal arbitral de ordenar medidas provisionales
cautelares
Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral podrá, a petición de
una de ellas, ordenar a cualquiera de las partes que adopte las medidas provisionales
cautelares que el tribunal arbitral estime necesarias respecto del objeto del litigio. El
tribunal arbitral podrá exigir de cualquiera de las partes una garantía apropiada en
conexión con esas medidas.
CAPÍTULO
V. SUSTANCIACIÓN DE LAS ACTUACIONES ARBITRALES
Artículo
18. Trato equitativo de las partes
Deberá tratarse a las partes con igualdad y darse a cada una de ellas plena
oportunidad de hacer valer sus derechos.
Artículo
19. Determinación del procedimiento
1) Con sujeción a las disposiciones de la presente Ley, las partes tendrán libertad
para convenir el procedimiento a que se haya de ajustar el tribunal arbitral en sus
actuaciones.
2) A falta de acuerdo, el tribunal arbitral podrá, con sujeción a lo dispuesto en la
presente Ley, dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado. Esta facultad
conferida al tribunal arbitral incluye la de determinar la admisibilidad, la pertinencia y
el valor de las pruebas.
Artículo
20. Lugar del arbitraje
1) Las partes podrán determinar libremente el lugar del arbitraje. En caso de no haber
acuerdo al respecto, el tribunal arbitral determinará el lugar del arbitraje, atendidas
las circunstancias del caso, inclusive las conveniencias de las partes.
2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, el tribunal arbitral
podrá, salvo acuerdo en contrario de las partes, reunirse en cualquier lugar que estime
apropiado para celebrar deliberaciones entre sus miembros, para oír a los testigos, a los
peritos o a las partes, o para examinar mercancías u otros bienes o documentos.
Artículo
21. Iniciación de las actuaciones arbitrales
Salvo que las partes hayan convenido otra cosa, las actuaciones arbitrales respecto de
una determinada controversia se iniciarán en la fecha en que el demandado haya recibido
el requerimiento de someter esa controversia a arbitraje.
Artículo
22. Idioma
1) Las partes podrán acordar libremente el idioma o los idiomas que hayan de
utilizarse en las actuaciones arbitrales. A falta de tal acuerdo, el tribunal arbitral
determinará el idioma o los idiomas que hayan de emplearse en las actuaciones. Este
acuerdo o esta determinación será aplicable, salvo que en ellos mismos se haya
especificado otra cosa, a todos los escritos de las partes, a todas las audiencias, y a
cualquier laudo, decisión o comunicación de otra índole que emita el tribunal arbitral.
2) El tribunal arbitral podrá ordenar que
cualquier prueba documental vaya acompañada de una traducción al idioma o los idiomas
convenidos por las partes o determinados por el tribunal arbitral.
Artículo
23. Demanda y contestación
1) Dentro del plazo convenido por las partes o determinado por el tribunal arbitral, el
demandante deberá alegar los hechos en que se funda la demanda, los puntos controvertidos
y el objeto de la demanda, y el demandado deberá responder a los extremos alegados en la
demanda, a menos que las partes hayan acordado otra cosa respecto de los elementos que la
demanda y la contestación deban necesariamente contener. Las partes podrán aportar, al
formular sus alegaciones, todos los documentos que consideren pertinentes o hacer
referencia a los documentos u otras pruebas que vayan a presentar.
2) Salvo acuerdo en contrario de las partes, en el curso de las actuaciones arbitrales
cualquiera de las partes podrá modificar o ampliar su demanda o contestación, a menos
que el tribunal arbitral considere improcedente esa alteración en razón de la demora con
que se ha hecho.
Artículo
24. Audiencias y actuaciones por escrito
1) Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral decidirá si han de
celebrarse audiencias para la presentación de pruebas o para alegatos orales, o si las
actuaciones se sustanciarán sobre la base de documentos y demás pruebas. No obstante, a
menos que las partes hubiesen convenido que no se celebrarían audiencias, el tribunal
arbitral celebrará dichas audiencias en la fase apropiada de las actuaciones, a petición
de una de las partes.
2) Deberá notificarse a las partes con suficiente antelación la celebración de las
audiencias y las reuniones del tribunal arbitral para examinar mercancías u otros bienes
o documentos.
3) De todas las declaraciones, documentos o demás información que una de las partes
suministre al tribunal arbitral se dará traslado a la otra parte. Asimismo deberán
ponerse a disposición de ambas partes los peritajes o los documentos probatorios en los
que el tribunal arbitral pueda basarse al adoptar su decisión.
Artículo
25. Rebeldía de una de las partes
Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando, sin invocar causa suficiente,
a) el demandante no presente su demanda con arreglo al párrafo 1) del artículo 23, el
tribunal arbitral dará por terminadas las actuaciones;
b) el demandado no presente su contestación con arreglo al párrafo 1 del artículo
23, el tribunal arbitral continuará las actuaciones, sin que esa omisión se considere
por sí misma como una aceptación de las alegaciones del demandante;
c) una de las partes no comparezca a una audiencia o no presente pruebas documentales,
el tribunal arbitral podrá continuar las actuaciones y dictar el laudo basándose en las
pruebas de que disponga.
Artículo
26. Nombramiento de peritos por el tribunal arbitral
1) Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral
a) podrá nombrar uno o más peritos para que le informen sobre materias concretas que
determinará el tribunal arbitral;
b) podrá solicitar a cualquiera de las partes que suministre al perito toda la
información pertinente o que le presente para su inspección todos los documentos,
mercancías u otros bienes pertinentes, o le proporcione acceso a ellos.
2) Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando una parte lo solicite o cuando el
tribunal arbitral lo considere necesario, el perito, despu és de la presentación de su
dictamen escrito u oral, deberá participar en una audiencia en la que las partes tendrán
oportunidad de hacerle preguntas y de presentar peritos para que informen sobre los puntos
controvertidos.
Artículo
27. Asistencia de los tribunales para la práctica de pruebas
El tribunal arbitral o cualquiera de las partes con la aprobación del tribunal
arbitral podrá pedir la asistencia de un tribunal competente de este Estado para la
práctica de pruebas. El tribunal podrá atender dicha solicitud dentro del ámbito de su
competencia y de conformidad con las normas que le sean aplicables sobre medios de prueba.
CAPÍTULO
VI. PRONUNCIAMIENTO DEL LAUDO Y TERMINACION
DE LAS ACTUACIONES
Artículo
28. Normas aplicables al fondo del litigio
1) El tribunal arbitral decidirá el litigio de conformidad con las normas de derecho
elegidas por las partes como aplicables al fondo del litigio. Se entenderá que toda
indicación del derecho u ordenamiento jurídico de un Estado determinado se refiere, a
menos que se exprese lo contrario, al derecho sustantivo de ese Estado y no a sus normas
de conflicto de leyes.
2) Si las partes no indican la ley aplicable, el tribunal arbitral aplicará la ley que
determinen las normas de conflicto de leyes que estime aplicables.
3) El tribunal arbitral decidirá
ex aequo et bono o como amigable componedor
sólo si las partes le han autorizado expresamente a hacerlo así.
4) En todos los casos, el tribunal arbitral decidirá con arreglo a las estipulaciones
del contraro y tendrá en cuenta los usos mercantiles aplicables al caso.
Artículo
29. Adopción de decisiones cuando hay más de un árbitro
En las actuaciones arbitrales en que haya más de un árbitro, toda decisión del
tribunal arbitral se adoptará, salvo acuerdo en contrario de las partes, por mayoría de
votos de todos los miembros. Sin embargo, el árbitro presidente podrá decidir cuestiones
de procedimiento, si así lo autorizan las partes o todos los miembros del tribunal.
Artículo
30. Transacción
1) Si, durante las actuaciones arbitrales, las partes llegan a una transacción que
resuelva el litigio, el tribunal arbitral dará por terminadas las actuaciones y, si lo
piden ambas partes y el tribunal arbitral no se opone, hará constar la transacción en
forma de laudo arbitral en los t érminos convenidos por las partes.
2) El laudo en los t érminos convenidos se dictará con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 31 y se hará constar en él que se trata de un laudo. Este laudo tiene la misma
naturaleza y efecto que cualquier otro laudo dictado sobre el fondo del litigio.
Artículo
31. Forma y contenido del laudo
1) El laudo se dictará por escrito y será firmado por el árbitro o los árbitros. En
actuaciones arbitrales con más de un árbitro bastarán las firmas de la mayoría de los
miembros del tribunal arbitral, siempre que se deje constancia de las razones de la falta
de una o más firmas.
2) El laudo del tribunal arbitral deberá ser motivado, a menos que las partes hayan
convenido en otra cosa o que se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos
por las partes conforme al artículo 30.
3) Constarán en el laudo la fecha en que ha sido dictado y el lugar del arbitraje
determinado de conformidad con el párrafo 1) del artículo 20. El laudo se considerará
dictado en ese lugar.
4) Despu és de dictado el laudo, el tribunal lo notificará a cada una de las partes
mediante entrega de una copia firmada por los árbitros de conformidad con el párrafo 1)
del presente capítulo.
Artículo
32. Terminación de las actuaciones
1) Las actuaciones arbitrales terminan con el laudo definitivo o por una orden del
tribunal arbitral dictada de conformidad con el párrafo 2) del presente artículo.
2) El tribunal arbitral ordenará la terminación de las actuaciones arbitrales cuando:
a) el demandante retire su demanda, a menos que el demandado se oponga a ello y el
tribunal arbitral reconozca un legítimo inter és de su parte en obtener una solución
definitiva del litigio;
b) las partes acuerden dar por terminadas las actuaciones;
c) el tribunal arbitral compruebe que la prosecusión de las actuaciones resultaría
innecesaria o imposible.
3) El tribunal arbitral cesará en sus funciones al terminar las actuaciones
arbitrales, salvo lo dispuesto en el artículo 33 y en el párrafo 4) del artículo 34.
Artículo
33. Corrección e interpretación del laudo y laudo adicional
1) Dentro de los treinta días siguientes a la recepción del laudo, salvo que las
partes hayan acordado otro plazo:
a) cualquiera de las partes podrá, con notificación a la otra, pedir al tribunal
arbitral que corrija en el laudo cualquier error de cálculo, de copia o tipográfico o
cualquier otro error de naturaleza similar;
b) si así lo acuerdan las partes, cualquiera de ellas podrá, con notificación a la
otra, pedir al tribunal arbitral que d é una interpretación sobre un punto o una parte
concreta del laudo.
Si el tribunal arbitral estima justificado el requerimiento, efectuará la corrección
o dará la interpretación dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la
solicitud. La interpretación formará parte del laudo.
2) El tribunal arbitral podrá corregir cualquier error del tipo mencionado en el
inciso a) del párrafo 1) del presente artículo por su propia iniciativa dentro de los
treinta días siguientes a la fecha del laudo.
3) Salvo acuerdo en contrario de las partes, dentro de los treinta días siguientes a
la recepción del laudo, cualquiera de las partes, con notificación a la otra parte,
podrá pedir al tribunal arbitral que dicte un laudo adicional respecto de reclamaciones
formuladas en las actuaciones arbitrales, pero omitidas del laudo. Si el tribunal arbitral
estima justificado el requerimiento, dictará el laudo adicional dentro de sesenta días.
4) El tribunal arbitral podrá prorrogar, de ser necesario, el plazo en el cual
efectuará una corrección, dará una interpretación o dictará un laudo adicional con
arreglo a los párrafos 1) ó 3) del presente artículo.
5) Lo dispuesto en el artículo 31 se aplicará a las correcciones o interpretaciones
del laudo o a los laudos adicionales.
CAPÍTULO
VII. IMPUGNACIÓN DEL LAUDO
Artículo
34. La petición de nulidad como único recurso contra un laudo arbitral
1) Contra un laudo arbitral sólo podrá recurrirse ante un tribunal mediante una
petición de nulidad conforme a los párrafos 2) y 3) del presente artículo.
2) El laudo arbitral sólo podrá ser anulado por el tribunal indicado en el artículo
6 cuando:
a) la parte que interpone la petición pruebe:
i) que una de las partes en el acuerdo de arbitraje a que se refiere el artículo 7
estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la
ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en
virtud de la ley de este Estado; o
ii) que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las
actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus
derechos; o
iii) que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje
o contiene decisiones que exceden los t érminos del acuerdo de arbitraje; no obstante, si
las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden
separarse de las que no lo están, sólo se podrán anular estas últimas; o
iv) que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han
ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo estuviera en conflicto con
una disposición de esta Ley de la que las partes no pudieran apartarse o, a falta de
dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta Ley; o
b) el tribunal compruebe:
i) que, según la ley de este Estado, el objeto de la controversia no es susceptible de
arbitraje; o
ii) que el laudo es contrario al orden público de este Estado.
3) La petición de nulidad no podrá formularse despu és de transcurridos tres meses
contados desde la fecha de la recepción del laudo o, si la petición se ha hecho con
arreglo al artículo 33, desde la fecha en que esa petición haya sido resuelta por el
tribunal arbitral.
4) El tribunal, cuando se le solicite la anulación de un laudo, podrá suspender las
actuaciones de nulidad, cuando corresponda y cuando así lo solicite una de las partes,
por un plazo que determine a fin de dar al tribunal arbitral la oportunidad de reanudar
las actuaciones arbitrales o de adoptar cualquier otra medida que a juicio del tribunal
arbitral elimine los motivos para la petición de nulidad.
CAPÍTULO
VIII. RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LOS LAUDOS
Artículo
35. Reconocimiento y ejecución
1) Un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se haya dictado, será
reconocido como vinculante y, tras la presentación de una petición por escrito al
tribunal competente, será ejecutado en conformidad con las disposiciones de este
artículo y del artículo 36.
2) La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá presentar el original
debidamente autenticado del laudo o copia debidamente certificada del mismo, y el original
del acuerdo de arbitraje a que se refiere el artículo 7 o copia debidamente certificada
del mismo. Si el laudo o el acuerdo no estuviera redactado en un idioma oficial de este
Estado, la parte deberá presentar una traducción debidamente certificada a ese idioma de
dichos documentos3.
Artículo
36. Motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución
1) Sólo se podrá denegar el reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral,
cualquiera que sea el país en que se haya dictado:
a) a instancia de la parte contra la cual se invoca, cuando esta parte pruebe ante el
tribunal competente del país en que se pide el reconocimiento o la ejecución:
i) que una de las partes
en el acuerdo de arbitraje a que se refiere el artículo 7 estaba afectada
por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la
ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este
respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado el laudo; o
ii) que la parte contra
la cual se invoca el laudo no ha sido debidamente notificada de la
designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido,
por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos; o
iii) que el laudo se
refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene
decisiones que exceden los t érminos del acuerdo de arbitraje; no obstante,
si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al
arbitraje pueden separarse de las que no lo están, se podrá dar
reconocimiento y ejecución a las primeras; o
iv) que la composición
del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al
acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que no se
han ajustado a la ley del país donde se efectuó el arbitraje; o
v) que el laudo no es
aún obligatorio para las partes o ha sido anulado o suspendido por un
tribunal del país en que, o conforme a cuyo derecho, ha sido dictado ese
laudo; o
b) cuando el tribunal compruebe:
i) que, según la ley de este Estado, el objeto de la controversia no es susceptible de
arbitraje; o
ii) que el reconocimiento o la ejecución del laudo serían
contrarios al orden
público de este Estado.
2) Si se ha pedido a un tribunal de los previstos en el inciso v) del apartado a) del
párrafo 1) del presente artículo la nulidad o la suspensión del laudo, el tribunal al
que se pide el reconocimiento o la ejecución podrá, si lo considera procedente, aplazar
su decisión y, a instancia de la parte que pida el reconocimiento o la ejecución del
laudo, podrá también ordenar a la otra parte que dé garantías apropiadas.
Continuación: Nota
Explicativa de la Secretaría de la CNUDMI sobre la Ley Modelo de la CNUDMI
sobre Arbitraje Comercial Internacional
1 Los epígrafes de los artículos se han incluido para
facilitar la referencia únicamente y no deberán utilizarse para fines de
interpretación.
2 Debe darse una interpretación amplia a la expresión
"comercial" para que abarque las cuestiones que se plantean en todas las
relaciones de índole comercial, contractuales o no. Las relaciones de índole comercial
comprenden las operaciones siguientes, sin limitarse a ellas: cualquier operación
comercial de suministro o intercambio de bienes o servicios, acuerdo de distribución,
representación o mandato comercial, transferencia de créditos para su cobro ("factoring"),
arrendamiento de bienes de equipo con opción de compra ("leasing"),
construcción de obras, consultoría, ingeniería, concesión de licencias, inversión,
financiación, banca, seguros, acuerdo o concesión de explotación, asociaciones de
empresas y otras formas de cooperación industrial o comercial, transporte de mercancías
o de pasajeros por vía a érea, marítima, f érrea o por carretera.
3 El procedimiento enunciado en este párrafo tiene por
fin establecer un máximo de requisitos. Así pues, no se opondría a la armonización
pretendida por la ley modelo que un Estado mantuviese en vigencia un procedimiento aún
menos oneroso.
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