Arbitraje y Otros Procedimientos Alternativos de Solución de Controversias Comerciales
Convención de Panamá
Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional
Los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, deseosos de concertar una Convención sobre Arbitraje Comercial Internacional, han acordado lo siguiente:
Artículo 1
Es válido el acuerdo de las partes en virtud del cual se obligan a someter a decisión arbitral las diferencias que pudiesen surgir o que hayan surgido entre ellas con relación a un negocio de carácter mercantil. El acuerdo respectivo constará en el escrito firmado por las partes o en el canje de cartas, telegramas o comunicaciones por telex.
Artículo 2
El nombramiento de los árbitros se hará en la forma convenida por las partes. Su designación podrá delegarse a un
tercero sea éste persona natural o jurídica.
Los árbitros podrán ser nacionales o extranjeros.
Artículo 3
A falta de acuerdo expreso entre las partes el arbitraje se llevará a cabo conforme a las reglas de procedimiento
de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial.
Artículo 4
Las sentencias o laudos arbitrales no impugnables según la ley o reglas procesales aplicables, tendrán fuerza de
sentencia judicial ejecutoriada. Su ejecución o reconocimiento podrá exigirse en la misma forma que la de las
sentencias dictadas por tribunales ordinarios nacionales o extranjeros, según las leyes procesales del país donde
se ejecuten, y lo que establezcan al respecto los tratados internacionales.
Artículo 5
1. Solo se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de la sentencia, a solicitud de la parte contra
la cual es invocada, si ésta prueba ante la autoridad competente del Estado en que se pide el reconocimiento y la
ejecución:
a. Que las partes en el acuerdo estaban sujetas a alguna incapacidad en virtud de la ley que les es aplicable
o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiere indicado
a este respecto, en virtud de la ley del Estado en que se haya dictado la sentencia; o
b. Que la parte contra la cual se invoca la sentencia arbitral no haya sido debidamente notificada de la
designación del arbitro o del procedimiento de arbitraje o no haya podido, por cualquier otra razón, hacer valer
sus medios de defensa; o
c. Que la sentencia se refiera a una diferencia no prevista en el acuerdo de las partes de sometimiento
al procedimiento arbitral; no obstante, si las disposiciones de la sentencia que se refieren a las cuestiones
sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no hayan sido sometidas al arbitraje, se podrá dar reconocimiento
y ejecución a las primeras; o
d. Que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se hayan ajustado al acuerdo
celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento
arbitral no se hayan ajustado a la ley del Estado donde se haya efectuado el arbitraje; o
e. Que la sentencia no sea aún obligatoria para las partes o haya sido anulada o suspendida por una autoridad
competente del Estado en que, o conforme a cuya ley, haya sido dictada esa sentencia.
2. También se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de una sentencia arbitral si la autoridad
competente del Estado en que se pide el reconocimiento y la ejecución comprueba:
a. Que, según la ley de este Estado, el objeto de la diferencia no es susceptible de solución por vía de
arbitraje; o
b. Que el reconocimiento o la ejecución de la sentencia sean contrarios al orden publico del mismo Estado.
Artículo 6
Si se ha pedido a la autoridad competente prevista en el Artículo 5, párrafo 1 e), la anulación o la suspensión
de la sentencia, la autoridad ante la cual se invoca dicha sentencia podrá, si lo considera procedente, aplazar
la decisión sobre la ejecución de la sentencia y, a solicitud de la parte que pida la ejecución, podrá también
ordenar a la otra parte que otorgue garantías apropiadas.
Artículo 7
La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados
Americanos.
Artículo 8
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositaran en la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 9
La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión
se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 10
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el
segundo instrumento de ratificación.
Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo
instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal
Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 11
Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos
relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención, podrán declarar, en el momento de la firma,
ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una
o más de ellas.
Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente
la o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores
se transmitirán a la Secretarla General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta
días después de recibidas.
Artículo 12
La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El
instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de deposito del instrumento de denuncia, la Convención
cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.
Artículo 13
El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español francés, inglés y portugués son
igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Dicha Secretaría notificará a los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos y a los Estados
que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y
denuncia, así como las reserves que hubiere. También les transmitirá las declaraciones previstas en el Artículo
11 de la presente Convención.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos,
firman la presente Convención.
HECHA EN LA CIUDAD DE PANAMÁ, República de Panamá, el día treinta de enero de mil novecientos setenta y cinco.
B-35: CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL
ADOPTADO EN: PANAMA, PANAMA
FECHA: 01/30/75
CONF/ASAM/REUNIÓN: CONFERENCIA ESPECIALIZADA INTERAMERICANA SOBRE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
ENTRADA EN VIGOR: 06/16/76 CONFORME AL ARTICULO 10 DE LA CONVENCIÓN.
DEPOSITARIO: SECRETARIA GENERAL OEA (INSTRUMENTO ORIGINAL Y RATIFICACIONES).
TEXTO: SERIE SOBRE TRATADOS, OEA, NO. 42.
REGISTRO ONU: 03/20/89 No. 24384 Vol.
OBSERVACIONES:
INFORMACIÓN GENERAL DEL TRATADO: B-35
PAISES SIGNATARIOS |
FECHA |
REF |
RA/AC/AD |
REF |
DEPOSITO |
INST |
INFORMA |
REF |
Argentina |
03/15/91 |
|
11/03/94 |
|
01/05/95 |
RA |
/ / |
|
Bolivia |
08/02/83 |
|
10/08/98 |
|
04/29/99 |
RA |
/ / |
|
Brasil |
01/30/75 |
|
08/31/95 |
|
11/27/95 |
RA |
/ / |
|
Chile |
01/30/75 |
|
04/08/76 |
|
05/17/76 |
RA |
/ / |
|
Colombia |
01/30/75 |
|
11/18/86 |
|
12/29/86 |
RA |
/ / |
|
Costa Rica |
01/30/75 |
|
01/02/78 |
|
01/20/78 |
RA |
/ / |
|
Ecuador |
01/30/75 |
|
08/06/91 |
|
10/23/91 |
RA |
/ / |
|
El Salvador |
01/30/75 |
|
06/27/80 |
|
08/11/80 |
RA |
/ / |
|
Estados Unidos |
06/09/78 |
|
11/10/86 |
a |
09/27/90 |
RA |
/ / |
|
Guatemala |
01/30/75 |
|
07/07/86 |
|
08/20/86 |
RA |
/ / |
|
Honduras |
01/30/75 |
|
01/08/79 |
|
03/22/79 |
RA |
/ / |
|
México |
10/27/77 |
1 |
02/15/78 |
|
03/27/78 |
RA |
/ / |
|
Nicaragua |
01/30/75 |
|
07/15/03 |
|
10/02/03 |
RA |
/ / |
|
Panamá |
01/30/75 |
|
11/11/75 |
|
12/17/75 |
RA |
/ / |
|
Paraguay |
08/26/75 |
1 |
12/02/76 |
|
12/15/76 |
RA |
/ / |
|
Perú |
04/21/88 |
|
05/02/89 |
|
05/22/89 |
RA |
/ / |
|
República Dominicana |
04/18/77 |
|
02/11/08 |
|
07/07/08 |
RA |
/ / |
|
Uruguay |
01/30/75 |
|
03/29/77 |
|
04/25/77 |
RA |
/ / |
|
Venezuela |
01/30/75 |
|
03/22/85 |
|
05/16/85 |
RA |
/ / |
|
REF = REFERENCIA
D = DECLARACIÓN
R = RESERVA
INFORMA = INFORMACIÓN
REQUERIDA POR EL TRATADO
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INST = TIPO DE INSTRUMENTO
RA = RATIFICACIÓN
AC = ACEPTACIÓN
AD = ADHESIÓN
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B-35. CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL
1. México, Paraguay:
Firmaron ad referendum.
a. Estados Unidos:
(Reservas hechas al ratificar la Convención)
1. Al menos que entre las partes en un acuerdo sobre arbitraje exista un compromiso expreso en contrario,
cuando se cumplan los requisitos para la aplicación tanto de la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial
Internacional como de la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras,
si la mayoría de dichas partes son ciudadanos de un Estado o Estados que han ratificado o hayan adherido a la Convención Interamericana y sean Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos, se aplicará la Convención Interamericana. En todos los demás casos se aplicará la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de
las Sentencias Arbitrales Extranjeras.
2. Los Estados Unidos de América aplicarán las reglas de procedimiento de la Comisión Interamericana de
Arbitraje Comercial que estén vigentes en la fecha en que depositen el instrumento de ratificación, al menos que
con posterioridad los Estados Unidos de América tomen una decisión oficial de adoptar y aplicar las modificaciones
ulteriores de dichas reglas.
3. Los Estados Unidos de América aplicarán la Convención sobre la base de reciprocidad, sólo para el
reconocimiento y ejecución de las sentencias dictadas en el territorio de otro Estado Contratante.
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