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Arbitraje y Otros Procedimientos Alternativos
de Solución de Controversias Comerciales



CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES (CIADI)

Reglas Procesales Aplicables a los Procedimientos de Arbitraje
(Reglas de Arbitraje)

(Continuación)

Capítulo VI
El Laudo

Regla 46
Preparación del Laudo

El laudo (incluyendo cualquier dictamen individual o disensión) deberá formularse y firmarse dentro de 60 días después del cierre del procedimiento. Sin embargo, el Tribunal podrá ampliar este plazo por 30 días más, si de lo contrario no pudiere formular el laudo.

Regla 47
El Laudo

(1) El laudo será escrito y contendrá:

(a) la identificación precisa de cada parte;

(b) una declaración de que el Tribunal ha sido constituído de conformidad con lo dispuesto en el Convenio, y una descripción del método de su constitución;

(c) los nombres de los miembros del Tribunal, y la identificación de la persona que designó a cada uno;

(d) los nombres de los apoderados, consejeros y abogados de las partes;

(e) las fechas y lugares en que tuvieron lugar las reuniones del Tribunal;

(f) un resumen del procedimiento

(g) un resumen de los hechos, a juicio del Tribunal;

(h) las pretensiones de las partes;

(i) la decisión del Tribunal sobre cada cuestión que le haya sido sometida, junto con las razones en que funda su decisión; y

(j) la decisión del Tribunal sobre las costas procesales.

(2) El laudo será firmado por los miembros del Tribunal que hayan votado en su favor, y deberá indicarse la fecha de cada firma.

(3) Cualquier miembro del Tribunal podrá adjuntar al laudo su dictamen individual, sea que disienta o no con la mayoría, o una declaración sobre su disención.

Regla 48
Comunicación del laudo

(1) En cuanto lo firme el último de los árbitros que lo deba firmar, el Secretario General sin demora:

(a) autenticará el texto original del laudo y lo depositará en los archivos del Centro, junto con lo dictámenes individuales y declaraciones de disidencia; y

(b) enviará una copia certificada del laudo (incluyendo los dictámenes individuales y las declaraciones de disidencia) a cada una de las partes, indicando la fecha del envío en el texto original y en todas las copias.

(2) Se considerará que el laudo ha sido dictado en la fecha en que se hayan despachado las copias autenticadas.

(3) El Secretario General proporcionará a las partes, cuando le fueren solicitadas, copias certificadas adicionales del laudo.

(4) El Centro no publicará el laudo sin el consentimiento de las partes. Sin embargo, el Centro podrá incluir en sus publicaciones extractos de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal.

Regla 49
Decisiones Suplementarias y Rectificación

(1) Dentro de los 45 días después de la fecha en que se haya dictado un laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 49(2) del Convenio, una decisión que suplemente o que rectifique el laudo. Dicha solicitud deberá ser presentada por escrito al Secretario General. La solicitud deberá:

(a) identificar el laudo de que se trata;

(b) señalar la fecha de la solicitud;

(c) detallar

(i) toda cuestión que el Tribunal, a juicio de la parte solicitante, hubiere omitido decidir en el laudo, y

(ii) todo error en el laudo que la parte solicitante pida que se rectifique; y

(d) ir acompañada del derecho de registro de la solicitud.

(2) Al recibir la solicitud, el Secretario General, sin dilación:

(a) registrará la solicitud;

(b) notificará a las partes el acto de registro;

(c) enviará a la otra parte una copia de la solicitud y de todos los documentos que se hayan acompañado; y

(d) enviará a cada uno de los miembros del Tribunal una copia de la notificación del acto de registro, junto con una copia de la solicitud y de todos los documentos que la acompañan.

(3) El Presidente del Tribunal consultará a los demás miembros acerca de la necesidad de que el Tribunal se reúna para considerar la solicitud. El Tribunal fijará un plazo para que las partes presenten sus observaciones sobre la solicitud y determinará qué procedimiento deberá seguirse para considerar lo pedido.

(4) Las Reglas 46-48 se aplicarán mutatis mutandis a toda decisión del Tribunal tomada de conformidad con esta Regla.

(5) Si el Secretario General recibiere una solicitud después de 45 días contados desde la fecha en que se haya dictado un laudo, rechazará el registro de la solicitud e informará de inmediato de lo anterior a la parte que haya presentado tal solicitud.

Capítulo VII
Aclaración, Revisión y Anulación del Laudo

Regla 50
La Solicitud

(1) Toda solicitud de aclaración, revisión o anulación de un laudo será presentada por escrito al Secretario General y en ella se deberá:

(a) identificar el laudo de que se trata;

(b) indicar la fecha de la solicitud;

(c) detallar:

(i) en una solicitud de interpretación, los puntos precisos sobre los cuales hay diferencia;

(ii) en una solicitud de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 51(1) del Convenio, los cambios que se pretenden del laudo y establecer que el conocimiento de algún hecho es de naturaleza tal que afectará decisivamente el laudo y que cuando se dictó el laudo dicho hecho no era de conocimiento del Tribunal ni del solicitante y que la ignorancia del solicitante sobre dicho hecho no se debió a su negligencia;

(iii) en una solicitud de anulación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 52(1) del Convenio, las causales en que se funda. Estas causales estarán limitadas a las siguientes:

  · que el Tribunal no estuvo debidamente constituído,
  · que el Tribunal ha excedido manifiestamente sus
    atribuciones,
  · que hubo corrupción de parte de un miembro del Tribunal,
  · que hubo una violación seria de una regla fundamental de
    procedimiento,
  · que el laudo no ha dejado constancia de las razones en que
    se funda; y

(d) ir acompañada del pago del derecho de registro de la solicitud.

(2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo (3), en cuanto reciba la solicitud, el Secretario General hará lo siguiente:

(a) registrar la solicitud,

(b) notificar a las partes del acto de registro, y

(c) enviar a la otra parte una copia de la solicitud y de cualquier documento que se haya acompañado.

(3) El Secretario General denegará el registro de una solicitud si:

(a) tratándose de una solicitud de revisión, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 51(2) del Convenio, no se la hubiere presentado dentro de los 90 días después de que se tome conocimiento del nuevo hecho y en cualquier caso dentro de los tres años siguientes a la fecha en que se hubiera dictado el laudo (o cualquiera decisión o corrección posterior);

(b) tratándose de una solicitud de anulación, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 52(2) del Convenio, no se la hubiere presentado:

(i) dentro de 120 días después de la fecha en que se dictó el laudo (o cualquiera decisión o corrección posterior), si la solicitud estuviere basada en cualquiera de las siguientes causales:

que el Tribunal no estuvo debidamente constituído,

que el Tribunal ha excedido manifiestamente sus atribuciones,

que ha habido una violación seria de una regla fundamental de procedimiento,

  · que el laudo no ha dejado constancia de las razones en que se funda;

(ii) en caso de corrupción de parte de un miembro del Tribunal, dentro de 120 días después que se tome conocimiento de los hechos, y en todo caso dentro de los tres años siguientes a la fecha en que se hubiere dictado el laudo (o cualquier decisión o corrección posterior).

(4) Si el Secretario General deniega al registro de una solicitud de revisión o anulación, notificará inmediatamente a la parte solicitante su denegación.

Regla 51
Aclaración o Revisión: Continuación del Procedimiento

(1) Al registrar una solicitud de aclaración o revisión de un laudo, el Secretario General deberá, inmediatamente:

(a) enviar a cada miembro del Tribunal original una copia de la notificación del acto de registro, junto con una copia de la solicitud y de cualquier documento que la acompañe; y

(b) requerir a cada miembro del Tribunal que le informe dentro de un plazo determinado si está dispuesto a participar en la consideración de la solicitud.

(2) Si todos los miembros del Tribunal manifiestan su voluntad de participar en la consideración de la solicitud, el Secretario General así lo notificará a los miembros del Tribunal y a las partes. En cuanto se envíen estas notificaciones, se considerará que se ha reconstituído el Tribunal.

(3) Si el Tribunal no pudiere reconstituirse de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo (2), el Secretario General lo notificará a las partes y las instará a proceder, en cuanto sea posible, a constituir un nuevo Tribunal, incluyendo la misma cantidad de árbitros, siguiendo el mismo método, como el Tribunal original.

Regla 52
Anulación: Continuación del Procedimiento

(1) En cuanto se registre una solicitud de anulación de un laudo, el Secretario General le solicitará de inmediato al Presidente del Consejo Administrativo que nombre un Comité ad hoc de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 52(3) del Convenio.

(2) El Comité se considerará constituído en la fecha en que el Secretario General notifique a las partes que todos sus miembros han aceptado su nombramiento. Antes de la primera sesión del Comité, o en ella, cada miembro firmará una declaración de acuerdo con lo dispuesto en la Regla 6(2).

Regla 53
Normas Procesales

Estas Reglas se aplicarán mutatis mutandis a todo procedimiento relacionado con la aclaración, revisión o anulación de un laudo y a la decisión del Tribunal o Comité.

Regla 54
Suspensión de la Ejecución de un Laudo

(1) La parte que solicite la aclaración, revisión o anulación de un laudo podrá, en su solicitud, y cualquiera de las partes podrá en cualquier momento antes que se decida finalmente sobre la solicitud, pedir que se suspenda la ejecución de una parte o de todo el laudo al que se refiere la solicitud. El tribunal o Comité considerarán de manera prioritaria dicha solicitud.

(2) Si una solicitud de revisión o anulación de un laudo contiene un pedido de suspensión de su ejecución, el Secretario General, al notificarle a ambas partes el acto de registro, les notificará la suspensión provisional del laudo. En cuanto se constituya, el Tribunal o Comité, a petición de cualquiera de las partes, decidirá dentro de 30 días, si debe mantenerse dicha suspensión; a menos que decida que la suspensión debe mantenerse, se la levantará automáticamente.

(3) Si se ha otorgado la suspensión de la ejecución de conformidad con lo dispuesto en el párrafo (1) o si se la ha mantenido de conformidad con lo dispuesto en el párrafo (2), el Tribunal o Comité podrá, en cualquier momento, modificar o poner término a la suspensión a pedido de cualquiera de las partes. Todas las suspensiones terminarán automáticamente en la fecha en que se dicte una decisión final sobre la solicitud, excepto que el Comité que declare la nulidad parcial de un laudo podrá ordenar la suspensión temporal de la ejecución de la parte no anulada a fin de darle a ambas partes una oportunidad para que le pidan a cualquier nuevo Tribunal constituído de conformidad con el Artículo 52(6) del Convenio que otorgue una suspensión de conformidad con la Regla 55(3).

(4) Toda solicitud hecha de conformidad con el párrafo (1), el párrafo (2) (segunda oración) o el párrafo (3) especificará las circunstancias que requieren la suspensión o su modificación o terminación. Se otorgará lo solicitado sólo después que el Tribunal o Comité le haya dado a las partes una oportunidad para que hagan presente sus observaciones.

(5) El Secretario General notificará sin demora a ambas partes la suspensión de la ejecución del laudo y la modificación o terminación de tal suspensión, que entrará en vigencia en la fecha en que se envíe dicha notificación.

Regla 55
Nueva Sumisión de una Diferencia después de la Anulación

(1) Si un Comité anulare parte o todo de un laudo, cada parte podrá requerir que se someta la diferencia a un nuevo Tribunal. Dicha solicitud deberá serle presentada por escrito al Secretario General, y en ella se deberá:

(a) identificar el laudo de que se trata;

(b) indicar la fecha de la solicitud;

(c) explicar en detalle qué aspecto de la diferencia ha de someterse al Tribunal; y

(d) ir acompañada del derecho de registro de la solicitud.

(2) Inmediatamente después de que reciba la solicitud y el derecho de registro, el Secretario General, de inmediato:

(a) la registrará en el Registro de Arbitrajes;

(b) notificará el acto de registro de ambas partes;

(c) enviará a la otra parte una copia de la solicitud y de los documentos que la acompañen; y

(d) invitará a las partes a que procedan, lo antes posible, a constituir un nuevo Tribunal, incluyendo la misma cantidad de árbitros, y nombrados con el mismo método, como el Tribunal original.

(3) Si se hubiere anulado el laudo original sólo en parte, el nuevo Tribunal no reconsiderará parte alguna del laudo que no hubiere sido anulada. Sin embargo, podrá, de conformidad con el procedimiento establecido en la Regla 54, suspender o mantener la suspensión de la ejecución de la parte no anulada del laudo hasta la fecha en que dicte su propio laudo.

(4) Salvo en cuanto los párrafos (1)-(3) dispongan otra cosa, estas Reglas se aplicarán al procedimiento de la nueva sumisión de una diferencia a arbitraje de la misma manera que si dicha diferencia hubiera sido sometida de conformidad con las Reglas de Iniciación.

Capítulo VIII
Disposiciones Generales

Regla 56
Disposiciones Finales

(1) El texto de estas Reglas en cada uno de los idiomas oficiales del Centro será igualmente auténtico.

(2) Se podrá citar estas Reglas como las "Reglas de Arbitraje del Centro."