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REPÚBLICA DE VENEZUELA
MINISTERIO DE FOMENTO
SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN
Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA

Resolución Nº SPPLC/036-95

28 de agosto de 1995

185º y 136º

RESOLUCIÓN

Por cuanto el Reglamento Nº 1 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia contiene disposiciones que permiten en determinadas condiciones y conforme a la Ley, la realización de conductas, prácticas, acuerdos, convenios, contratos o decisiones prohibidas.

Por cuanto los contratos de distribución y de compra exclusiva frecuentemente generan eficiencias económicas, aportan ventajas a los consumidores y contribuyen a mejorar la producción, comercialización y distribución de bienes y la prestación de servicios o a promover el progreso técnico o económico.

De conformidad con el artículo 29 numeral 10, de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, en concordancia con los artículos 9, 16 numeral 5, y 21 del Reglamento Nº 1 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, esta Superintendencia,

RESUELVE

Capítulo I
Contratos de Distribución Exclusiva

Artículo 1 - Excepción global a los contratos de distribución exclusiva

Se exceptúan de la prohibición establecida en el artículo 10, Ordinal 3º de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia los contratos de distribución exclusiva. No quedarán amparados por la excepción global prevista en el presente artículo, los contratos de distribución exclusiva que:

a) El distribuidor sea a su vez competidor del proveedor en la producción de los productos identificados en el contrato.
b) Los productos identificados en el contrato sólo puedan ser obtenidos por los clientes a través del distribuidor, y además no puedan proveerse de productos competidores dentro o fuera del territorio asignado.
c) Los productos identificados en el contrato no se encuentren sometidos, en el territorio concedido, a la competencia efectiva de productos competidores; es decir, de productos idénticos o similares por razón de sus propiedades, sus usos y sus precios.
d) El acceso al mercado relevante de otros proveedores de productos competidores sea restringido.
e) El proveedor determine de modo directo o indirecto los precios o condiciones de contratación para la reventa a terceros de los productos identificados en el contrato.
f) El contrato se celebre por duración indeterminada o superior a cinco años.

Parágrafo Único. A los efectos de la presente Resolución, se entienden por contratos de distribución exclusiva los contratos o acuerdos celebrados entre un proveedor y un distribuidor, en los que el proveedor se comprometa a suministrarle o venderle en exclusiva al distribuidor determinados productos para su reventa en un territorio determinado.

Artículo 2 – Obligaciones que se le pueden imponer al distribuidor

El proveedor sólo podrá imponerle al distribuidor las siguientes obligaciones, condiciones o cláusulas restrictivas de la libre competencia:

a) No fabricar ni distribuir productos competidores de los identificados en el contrato en el territorio asignado.
b) Comprar los productos identificados en el contrato únicamente a él. En tal caso se considerará un contrato simultáneo de distribución y de compra exclusiva.
c) Hacer publicidad de los productos identificados en el contrato en el territorio asignado.
d) No hacer publicidad de los productos identificados en el contrato en el territorio asignado.
e) Comprar surtidos completos de los productos identificados en el contrato, o comprar cantidades mínimas y mantener inventario.
f) Mantener una red de ventas o depósitos cuando así lo requiera la naturaleza de los productos identificados en el contrato.
g) Vender los productos identificados en el contrato con su presentación, marcas y distintivos.
h)
Dar garantía y prestar servicio a la clientela sobre los productos identificados en el contrato.

Artículo 3 – Obligaciones que se le pueden imponer al proveedor

El distribuidor sólo podrá imponerle al proveedor la obligación, condición o cláusula restrictiva de la competencia de no suministrar o vender los productos identificados en el contrato, directamente a los clientes en el territorio asignado.

Artículo 4 – Solicitud de autorización individual

Los contratos de distribución exclusiva que no se vean amparados por la excepción prevista en el artículo 1, podrán ser objeto de una autorización individual por parte de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia previa solicitud de los interesados, de conformidad con el artículo 20 del Reglamento Nº 1 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.

Capítulo II
Contratos de Compra Exclusiva

Artículo 5 – Excepción global a los contratos de compra exclusiva

Se exceptúan de la prohibición establecida en el artículo 10, Ordinal 3º de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia los contratos de compra exclusiva. No quedarán amparados por la excepción global prevista en el presente artículo, los contratos de compra exclusiva en los que:

a) El distribuidor sea a su vez competidor del proveedor en la producción de los productos identificados en el contrato.
b) El acuerdo de compra exclusiva se refiera a varios productos que no tengan vinculación entre sí, ni por su naturaleza ni por sus usos comerciales.
c) El contrato se celebre por duración indeterminada o superior a cinco años.

Parágrafo Único. A los efectos de la presente Resolución, se entienden por contratos de compra exclusiva los contratos o acuerdos celebrados entre un proveedor y un distribuidor, en los que el distribuidor se compromete a comprarle en exclusiva al proveedor determinados productos para su reventa.

Artículo 6 – Obligaciones que le pueden imponer al distribuidor

El proveedor sólo podrá imponerle al distribuidor las siguientes obligaciones, condiciones o cláusulas restrictivas de la competencia:

No fabricar ni distribuir productos competidores de los identificados en el contrato.

Comprar surtidos completos de los productos identificados en el contrato.

Comprar cantidades mínimas de los productos identificados en el contrato.

Mantener inventarios de los productos identificados en el contrato.

Mantener una red de ventas o depósitos cuando así lo requiera la naturaleza de los productos identificados en el contrato.

Vender los productos identificados en el contrato con su presentación, marcas y distintivos.

Dar garantía y prestar servicio a la clientela sobre los productos identificados en el contrato.

Hacer publicidad de los productos identificados en el contrato.

Artículo 7 – Obligaciones que se le pueden imponer al proveedor

El distribuidor sólo podrá imponerle al proveedor la obligación, condición o cláusula restrictiva de la competencia, de venderle los productos identificados en el contrato únicamente a él. En tal caso se considerará un contrato simultáneo de compra y de distribución exclusiva.

Artículo 8 – Solicitud de autorización individual

Los contratos de compra exclusiva que no se vean amparados por la excepción prevista en el artículo 5, podrán ser objeto de una autorización individual por parte de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia previa solicitud de los interesados, de conformidad con el artículo 20 del Reglamento Nº 1 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.

Artículo 9 – Derogatoria de normativa anterior

Esta Resolución deja sin efecto la Resolución de esta Superintendencia Nº SPPLC/033-95 del 26 de julio de 1995.

Eduardo Garmendia
Superintendente

Gaceta Oficial de la República Nº 35.801 – jueves 21 de septiembre de 1995