Política de Competencia
Legislación Nacional - Perú
Ley Antimonopolio y Antioligopolio del Sector Eléctrico Ley Nº26876
Artículo 1º .- Las concentraciones de tipo vertical u horizontal que se produzcan en las actividades de generación y/o de transmisión y/o
de distribución de energía eléctrica se sujetarán a un procedimiento de previa de acuerdo a los términos establecidos en la presente Ley, con el objeto de evitar los actos de
concentración que tengan por efecto disminuir, dañar o impedir la competencia y la libre concurrencia en los mercados de las actividades mencionadas o en los mercados
relacionados.
Artículo 2º.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por concentración la realización de los siguientes actos: la fusión, la constitución de una empresa en
común; la adquisición directa o indirecta del control sobre otras empresas a través de la adquisición de acciones, participaciones, o a través de cualquier otro contrato o
figura jurídica que confiere el control directo o indirecto de una empresa incluyendo la celebración de contratos de asociación -joint venture-, asociación en participación, o
uso usufructo de acciones y/o participaciones, contratos de gerencia, de gestión y de sindicación de acciones o cualquier otro contrato d colaboración empresarial similar,
análogo y/o parecido y de consecuencias similares. Asimismo, la adquisición de activos productivos de cualquier empresa que desarrolle actividades en el sector; o cualquier otro
acto , contrato o figura jurídica incluyendo legados, por virtud del cual se concentren sociedades, asociaciones, acciones, partes sociales, fideicomisos o activos en general,
que se realice entre competidores, proveedores, clientes, accionistas o cualesquiera otros agentes económicos.
No se considera que existe concentración cuando el control lo adquiera una persona en virtud de un mandato temporal conferido por la legislación relativa a la caducidad o
denuncia de la concesión, reestructuración patrimonial u otro procedimiento análogo.
Artículo 3º.- Antes de realizar actos de concentración en as actividades de generación y/o de transmisión y/o de distribución de energía, con las condiciones y
características establecidas en el párrafo siguiente, deberá solicitarse la autorización previa de la Comisión de libre Competencia del Instituto Nacional de Defensa de la
Competencia y de la Protección de Propiedad Intelectual- INDECOPI, sin cuya aprobación no podrán realizarse, ni tendrán efecto legal alguno.
Deberá solicitarse la autorización previa respecto de los actos de concentración que involucren, directa o indirectamente, a empresas que desarrollan actividades de
generación y/o transmisión y/o distribución de energía eléctrica que posean previa o posteriormente al acto que origino la solicitud de autorización, de manera conjunta o
separada, un porcentaje igual o mayor al 15% del mercado en los actos de concentración horizontal. En el caso de actos de concentración vertical, aquéllos que involucren,
directa o indirectamente , a empresas que desarrollan actividades de generación y/o transmisión y/o/ distribución de energía eléctrica que posean previa o posteriormente al acto
que originó la solicitud de autorización, un porcentaje igual o mayor al 5 % de cualquiera de los mercados involucrados.
No será necesaria la autorización previa de la Comisión de Libre Competencia del INDECOPI, en los sgtes casos:
- Si la concentración importa, en un acto o sucesión de actos, la adquisición directa o indirecta de activos productivos de un valor inferior al 5
% del valor total de los activos productivos de la empresa adquirente, calculados de acuerdo a los criterios que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley, tomando en
consideración la influencia y las condiciones de competencia en el mercado.
- Si la concentración implica, en un acto o sucesión de actos; la acumulación directa o indirecta por parte del adquirente de menos del 10 % del
total de las acciones o participaciones con derechos a voto de otra empresa. No obstante lo expuesto, se requerirá necesariamente de autorización, si el acto de concentración
permite adquirir el control directo o indirecto de la empresa que desarrolla alguna de las actividades eléctricas mencionadas.
Artículo 4º.- La autorización de los actos de concentración deberá ser solicitada conjuntamente por las empresas que participan en la
fusión, o por la persona o empresa que adquiera, directa o indirectamente, la totalidad o parte de una o más empresas que desarrollan alguna de las actividades eléctricas
mencionadas, según corresponda.
Artículo 5º.- Si de la investigación o del procedimiento respectivo resultara que los actos de concentración pudiesen tener como efecto el disminuir, dañar o y
impedir la competencia y la libre concurrencia, la Comisión de Libre Competencia o el Tribunal de Defensa de la Competencia, en su caso, podrán adoptar las siguientes medidas:
- Sujetar la relación de dicho acto al cumplimiento de las condiciones que determine;
- Ordenar la desconcentración parcial o total de lo que se hubiere concentrado indebidamente, la terminación del control o la supresión de los
actos, según corresponda. El ejercicio directo o indirecto del control a través del ejercicio del derecho de voto de las acciones o de cualquier otro acto jurídico que confiera
el control sobre la empresa objeto de concentración, quedará en suspenso hasta el cumplimiento definitivo del mandato de desconcentración.
Artículo 6º.- La Comisión de Libre Competencia del INDECOPI podrá imponer a las personas o empresas a que se refiere el Artículo 4º de la
presente Ley, multas por un importe no mayor a 500 UIT cuando: omitan la presentación de la solicitud de autorización de un acto de concentración antes de ser efectuado,
suministren datos inexactos en la solicitud presentada o en respuesta a los requerimientos de la Comisión, o no proporcionen la información dentro de los plazos establecidos.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo precedente, la Comisión podrá imponer multas de hasta el 10% de las ventas o ingresos brutos percibidos por las empresas que
desarrollan alguna actividad eléctrica en el territorio nacional, involucradas directa o indirectamente en la concentración- en los términos establecidos en el Artículo 3º de la
presente Ley -, correspondientes al año inmediato anterior a la decisión de la Comisión, a las personas o empresas a que se refiere el artículo 4º de la misma, que: realicen el
acto de concentración omitiendo solicitar su autorización previa o lo lleven a cabo luego de presentada la solicitud pero antes de la decisión de la Comisión o del Tribunal,
realicen un acto de concentración declarado incompatible por tener como efecto el disminuir, dañar o impedir la competencia y la libre concurrencia mediante decisión de la
Comisión o no cumplan con las medidas ordenadas mediante decisión adoptada por la Comisión.
Artículo 7º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en le artículo precedente, el incumplimiento de la resolución que dispone la desconcentración, facultará a INDECOPI a
disponer e iniciar las acciones que resulten necesarias, incluyendo las de naturaleza judicial, con el objeto de dejar sin efecto el acto de concentración realizado, tales como:
la venta de los activos productivos o las acciones, la declaración de nulidad del acto de concentración por vulnerar normas de orden público, entre otras, de acuerdo a lo que se
disponga en el reglamento de la presente Ley.
Artículo 8º.- Corresponderá a la Comisión de Libre Competencia y al Tribunal de Defensa de la Competencia del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la
Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI conocer y resolver en primera y segunda instancia respectivamente, los procedimientos que se inicien con sujeción a la presente
Ley.
Corresponderá al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía - OSINERG la determinación semestral de los porcentajes de participación en el mercado de las empresas que
desarrollan actividades de generación y/o de transmisión y/o de distribución de energía eléctrica, en base a las declaraciones juradas que semestralmente deberán presentarle
dichas empresas.
Artículo 9º.- Quedan comprendidos dentro del ámbito de la presente Ley, aquellos actos de concentración que no obstante realizarse en le extranjero, involucren
directa o indirectamente a empresas que, desarrollan actividades de generación y/o de transmisión y/o de distribución de energía eléctrica en el territorio nacional.
El o los accionistas de la empresa domiciliada en el país, vinculados a las empresas que participan directamente en el acto de concentración, estarán obligados al
cumplimiento de la presente Ley, encontrándose sujetos a las sanciones contempladas en la misma.
Artículo 10º.- Compréndase dentro de los alcances de la Ley Nº 26844, a las Empresas de Energía Eléctrica, dedicadas a la generación y/o transmisión y/o distribución
de energía.
Artículo 11º.- Serán aplicables a los procedimientos que se inicien con sujeción a la presente Ley, en lo que resulte pertinente, las definiciones, facultades,
apremios y responsabilidades, contenidas en los Decretos Legislativos Nº 701 y Nº 807.
Artículo 12º.- Los procedimientos que se inicien con sujeción a la presente Ley, se encontrarán sujetos al pago de una tasa administrativa equivalente al 0.1 % del
valor total de la operación hasta un límite de 50 UIT.
Artículo 13º.- Modifícase el Artículo 122º del Decreto Ley Nº 25844, en los términos siguientes:
"Artículo 122º.- Las actividades de generación y/o de transmisión pertenecientes al Sistema principal y/o de distribución de energía eléctrica, no podrán efectuarse por un
mismo titular o por quien ejerza directa o indirectamente el control de éste, salvo lo dispuesto en la presente Ley.
Quedan excluidos de dicha prohibición, los actos de concentración de tipo vertical u horizontal que se produzcan en las actividades de generación y/o de transmisión y/o de
distribución, que no impliquen una disminución, daño o restricción a la competencia y la libre concurrencia en los mercados de las actividades mencionadas o en los mercados
relacionados.
Artículo 14º.- El Reglamento de la presente Ley será expedido por el Poder Ejecutivo, en un plazo máximo de 90 días contados a partir de la fecha de su entrada en
vigencia. |