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Política de Competencia

Legislación Nacional - Panamá

Ley No. 29

Ley No. 29

De 1º de febrero de 1996

Por la cual se dictan normas sobre la defensa de la competencia
y se adoptan otras medidas.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DECRETA:

Título I
Del Monopolio

Capítulo I
Disposiciones Generales


Artículo 1. Objeto. El objeto de la presente Ley es proteger y asegurar el proceso de libre
competencia económica y la libre concurrencia, erradicando las prácticas monopolísticas y otras
restricciones en el funcionamiento eficiente de los mercados de bienes y servicios, para preservar
el interés superior del consumidor.

Artículo 2. Ámbito de Aplicación. Esta Ley se aplicará a todos los agentes económicos, ya
sean personas naturales o jurídicas, empresas privadas o instituciones estatales o municipales,
industriales, comerciantes o profesionales, entidades lucrativas o sin fines de lucro, o a quienes,
por cualquier otro título, participen como sujetos activos en la actividad económica.

Artículo 3. Monopolios Oficiales. Esta Ley no se aplicará a las actividades económicas que la
Constitución y las leyes reserven exclusivamente al Estado.

En lo que no concierna a tales actividades económicas reservadas, las instituciones y
dependencias del Estado y los municipios, están obligados a acatar las disposiciones contenidas
en la presente Ley.

Artículo 4. Exclusiones. No se consideran prácticas monopolísticas, las convenciones
colectivas de trabajo que celebren las organizaciones sindicales de trabajadores asalariados con
un empleador, o con un grupo de empleadores, para obtener de éstos mejores condiciones
laborales.

Tampoco se consideran prácticas monopolísticas, el ejercicio de los derechos de propiedad
intelectual que la ley reconozca a los titulares de marcas de productos o de servicios, para la
explotación exclusiva de dichas marcas; los que conceda durante un tiempo determinado a los
titulares de los derechos de autor y derechos conexos, para el ejercicio de sus derechos, y los que
otorgue a inventores para el uso exclusivo de sus inventos. Sin perjuicio de lo anterior, los
titulares de tales derechos de propiedad intelectual, no podrán llevar a cabo ningún acto, contrato
o práctica que esta Ley defina como monopolísticos.

Capítulo II
Las Prácticas Monopolísticas

Artículo 5. Prohibición. Se prohibe, en las formas contempladas en esta Ley, cualquier acto,
contrato o práctica que restrinja, disminuya, dañe, impida o que, de cualquier otro modo, vulnere
la libre competencia económica y la libre concurrencia en la producción, procesamiento,
distribución, suministro o comercialización de bienes o servicios.

Artículo 6. Mercado Pertinente. El mercado pertinente se determina por la existencia de un
producto o servicio o de un grupo de productos o servicios y otros productos o servicios
sustitutivos, dentro del área geográfica en que tales productos o servicios son producidos o
vendidos.

Artículo 7. Libre Competencia Económica. Se entiende por libre competencia económica la
participación de distintos agentes económicos en el mismo mercado pertinente, actuando sin
restricciones ilícitas en el proceso de producción, compra, venta, fijación de precios y otras
condiciones inherentes a su actividad económica.

Artículo 8. Libre Concurrencia. Se entiende por libre concurrencia, la posibilidad de acceso
de nuevos competidores al mismo mercado pertinente.

Artículo 9. Posición Monopolística. No infringe esta Ley, el agente económico que se
encuentre en una posición de monopolio o alcance una posición de monopolio, por esta sola
circunstancia, si tal posición no ha sido obtenida mediante prácticas prohibidas por esta misma
Ley

Artículo 10. Carácter Ilícito de las Prácticas Monopolísticas Absolutas. Las prácticas
monopolísticas absolutas definidas en el artículo 11 de esta Ley, tienen en sí mismas carácter
ilícito sin consideración de sus posibles efectos económicos negativos. No servirá como defensa,
la circunstancia de que una práctica de este tipo no haya ocasionado efectos negativos a un
competidor o a posibles competidores, o a los consumidores.

Para los efectos de esta Ley, se considera un solo agente económico al conjunto de las personas
jurídicas de derecho privado que estén controladas por un mismo grupo económico.

Artículo 11. Prácticas Monopolísticas Absolutas. Son prácticas monopolísticas absolutas,
cualesquiera combinaciones, arreglos, convenios o contratos, entre agentes económicos
competidores o potencialmente competidores, entre sí, cuyos objetos o efectos sean cualquiera de
los siguientes:

1. Fijar, manipular, concertar o imponer el precio de venta o compra de bienes o servicios, o intercambiar información con el mismo objeto o efecto;

2. Acordar la obligación de no producir, procesar, distribuir o comercializar, sino solamente una cantidad limitada de bienes, o la de prestar un número, volumen o frecuencia limitado de servicios;

3. Dividir, distribuir, asignar o imponer porciones o segmentos de un mercado existente o potencial de bienes y servicios, mediante clientela, proveedores, tiempo o espacios determinados o determinables,

4. Establecer, concertar o coordinar posturas o la abstención en licitaciones, solicitud de precios, concursos o subastas públicas.

Artículo 12. Sanciones. Los actos que constituyan prácticas monopolísticas absolutas no
tendrán validez jurídica, y los agentes económicos que los realicen serán sancionados conforme a
esta Ley, sin perjuicio de la responsabilidad penal que les corresponda.

Estos actos serán sancionados, aun cuando no se hayan perfeccionado o no hayan surtido sus
efectos.

Artículo 13. Concepto de Prácticas Monopolísticas Relativas. Son prácticas monopolísticas
relativas, las susceptibles de afectar negativamente los intereses de los consumidores, conforme a
los supuestos previstos en los artículos 15, 16 y 17 de esta Ley.

Artículo 14. Prácticas Monopolísticas Relativas Ilícitas. Con sujeción a que se comprueben
los supuestos previstos en los artículos 15, 16 y 17 de la presente Ley, se consideran prácticas
monopolísticas relativas, y por consiguiente se prohiben, los actos unilaterales, combinaciones,
arreglos, convenios o contratos cuyo objeto o efecto sea desplazar indebidamente a otros agentes
del mercado pertinente, impedirles su acceso o establecer ventajas exclusivas en favor de una o
varias personas, en los casos siguientes:

1. Entre agentes económicos que no sean competidores entre sí, la fijación, imposición o
establecimiento de la distribución exclusiva de bienes o servicios, por razón de sujeto,
situación geográfica o por períodos de tiempo determinados, incluyendo la división,
distribución o asignación de clientes o proveedores, así como la imposición de la
obligación de no producir o distribuir bienes o servicios por un tiempo determinado o
determinable;

2. La imposición del precio o demás condiciones que un distribuidor o proveedor debe
observar al revender bienes o prestar servicios;

3. La venta o transacción condicionada a comprar, adquirir, vender o proporcionar otro bien
o servicio adicional, normalmente distinto o distinguible, o sobre bases de reciprocidad;

4. La venta o transacción sujeta a la condición de no usar o adquirir, vender o proporcionar,
los bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o comercializados por un
tercero;

5. La acción unilateral consistente en rehusarse a vender o proporcionar, a determinadas
personas, bienes o servicios disponibles y normalmente ofrecidos a terceros, salvo que
medie incumplimiento por parte del cliente o potencial cliente, de obligaciones
contractuales con el agente económico, o que el historial comercial de dicho cliente o
potencial cliente demuestre un alto índice de devoluciones o mercancías dañadas;

6. La concertación entre varios agentes económicos o la invitación a estos para ejercer
presión contra algún cliente o proveedor, con el propósito de disuadirlo de una
determinada conducta, aplicar represalias u obligarlo a actuar en un sentido determinado;

7. Cualquier acto predatorio realizado unilateral o concertadamente por un agente
económico, tendiente a causar daños y perjuicios o a sacar del mercado pertinente a un
competidor, o a prevenir que un potencial competidor entre a dicho mercado, cuando de
tal acto no puede esperarse razonablemente la obtención o incremento de ganancias, sino
por la expectativa de que el competidor o potencial competidor, abandonará la
competencia o saldrá del mercado, dejando al agente con un poder sustancial o con una
posición monopolística sobre el mercado pertinente;

8. En general, todo acto que indebidamente dañe o impida el proceso de libre competencia
económica y la libre concurrencia en la producción, procesamiento, distribución,
suministro o comercialización de bienes o servicios.

Artículo 15. Supuestos de Hecho. Las prácticas monopolísticas relativas se considerarán
violatorias de la presente Ley, únicamente si se comprueba la existencia de los dos supuestos
siguientes:

1. Que el agente tenga poder sustancial sobre el mercado pertinente, y

2. Que dichas prácticas se realicen respecto de bienes o servicios que correspondan al
mercado pertinente de que se trate.

Artículo 16. Determinación del Mercado Pertinente. El mercado pertinente en el caso de que
se trate, se determinará en base a los criterios siguientes:

1. Las posibilidades de sustituir el bien o servicio de que se trate por otros, tanto de origen
nacional como extranjero, y la capacidad de los consumidores de contar con bienes o
servicios sucedáneos;

2. Los costos de distribución del bien mismo, de sus insumos, de sus complementos y de sus
sustitutos dentro del territorio nacional o en el extranjero, teniendo en cuenta los costos de
transporte, aranceles y restricciones no arancelarias, las restricciones impuestas por los
agentes económicos o sus asociaciones, así como el tiempo requerido para abastecer el
mercado pertinente;

3. Los costos y posibilidades de los consumidores para acudir a otros mercados, y

4. Las restricciones normativas que limiten el acceso de consumidores a fuentes de abasto
alternativas, o el acceso de los proveedores a clientes alternativos.

Artículo 17. Poder Sustancial. Para determinar si un agente económico tiene o no poder
sustancial sobre el mercado pertinente, se tomarán en cuenta los siguientes factores:

1. Su participación en este mercado y su capacidad de fijar precios unilateralmente o de
restringir el abasto en el mercado pertinente, sin que los agentes competidores puedan,
efectiva o potencialmente, contrarrestar dicha capacidad;

2. La existencia de barreras de entrada al mercado pertinente y los elementos que,
previsiblemente, puedan alterar tanto las barreras como la oferta de otros competidores;

3. La existencia y poder de los agentes competidores;

4. Las posibilidades de acceso del agente económico y sus competidores a fuentes de
insumos;

5. Su comportamiento reciente, y

6. Los demás criterios que se establezcan mediante decreto ejecutivo.

Artículo 18. Consulta sobre Viabilidad. El agente económico que desee establecer si un
determinado acto, contrato o práctica que intente realizar, constituye o no una práctica
monopolística absoluta o relativa prohibida por esta Ley, podrá formular consulta escrita sobre la
licitud de dicho acto, a la Comisión de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor, que en
adelante se denomina la Comisión.

Cuando se hubiere hecho uso de este derecho dos (2) veces en un mismo año sobre la misma
materia, será potestativo de la Comisión acceder a nuevas solicitudes.

La Comisión deberá resolver la solicitud dentro de los treinta (30) días siguientes a su
presentación. Vencido el plazo sin que hubiere resolución expresa, se entenderá que el acto es
lícito. Sin embargo, si el concepto favorable se hubiese emitido en base a información falsa o
incompleta proporcionada por el agente económico interesado, tal concepto se tendrá como no
expedido.

Capítulo III
Las Concentraciones Económicas

Artículo 19. Concepto de Concentración Económica. Se entiende por concentración
económica, la fusión, la adquisición del control o cualquier acto por virtud del cual se agrupen
sociedades, asociaciones, acciones, partes sociales, fideicomisos, establecimientos o activos en
general, que se realice entre proveedores, clientes u otros agentes económicos competidores entre
sí.

Se prohiben las concentraciones económicas cuyo efecto sea o pueda ser disminuir, restringir,
dañar o impedir, de manera irrazonable, la libre competencia económica y la libre concurrencia
respecto de bienes o servicios iguales, similares o sustancialmente relacionados.

Se exceptúan de esta prohibición las concentraciones que recaigan sobre un agente económico
que se encuentre en estado de insolvencia, siempre que éste compruebe haber buscado
infructuosamente compradores no competidores.

No se consideran como concentraciones económicas, para los efectos de este capítulo, las
asociaciones accidentales que se realicen por un tiempo definido para desarrollar un proyecto
determinado.

Artículo 20. Verificación Previa. Antes de surtir sus efectos, las concentraciones podrán ser
notificadas y sometidas, por el agente económico interesado, a la verificación de la Comisión.

Artículo 21. Efectos de la Verificación. Las concentraciones que hayan sido verificadas, y
cuenten con el concepto favorable de la Comisión, podrán operar válidamente y no podrán ser
impugnadas posteriormente por razón de los elementos verificados, salvo cuando dicho concepto
favorable se hubiese obtenido en base a información falsa o incompleta proporcionada por el
agente interesado.

Artículo 22. Prescripción de Impugnación. Las concentraciones que no se hayan sometido
voluntariamente a verificación, no podrán ser impugnadas después de tres (3) años de haberse
efectuado.

Artículo 23. Impugnación de Concentraciones. La Comisión podrá negar el concepto
favorable a la concentración que se someta a su verificación, cuando ésta sea de las prohibidas
por el artículo 19.

Cualquier persona podrá impugnar una concentración, ejercitando la correspondiente acción ante
los tribunales previstos en la presente Ley. Esta causa se tramitará por la vía del proceso sumario, 
en la forma señalada en esta Ley y, supletoriamente, por las normas del proceso sumario del
Código Judicial.

Artículo 24. Presunciones. Para los efectos de la verificación que debe conducir la Comisión,
se presumirá que la concentración tiene un objeto o efecto prohibido por esta Ley, cuando el acto
o tentativa:

1. Confiera o pueda conferir, al fusionante, al adquirente o agente económico resultante de la
concentración, el poder de fijar precios unilateralmente o restringir sustancialmente el
abasto o suministro en el mercado pertinente, sin que los agentes competidores puedan,
efectiva o potencialmente, contrarrestar dicho poder;

2. Tenga o pueda tener por objeto desplazar a otros competidores existentes o potenciales, o
impedirles el acceso al mercado pertinente, o

3. Tenga por objeto o efecto facilitar sustancialmente, a los participantes en dicho acto o
tentativa, el ejercicio de prácticas monopolísticas prohibidas.

Estas presunciones podrán desvirtuarse aportando al efecto prueba en contrario.

Artículo 25. Elementos para la Impugnación. Para determinar si una concentración debe ser
impugnada o sancionada, la Comisión tomará en cuenta los siguientes elementos:

1. El mercado pertinente, en los términos prescritos en los artículos 6 y 16;

2. La identificación de los agentes económicos que abastecen el mercado de que se trate, el
análisis de su poder en el mercado pertinente en la forma señalada en el artículo 17, y el
grado de concentración en dicho mercado, y

3. Los demás criterios que se establezcan mediante decreto ejecutivo.
Artículo 26. Medidas Correctivas. Si de la investigación que la Comisión realice, de una
concentración sometida a verificación o no verificada previamente, se establece la existencia de
uno de los supuestos prohibidos por esta Ley, la Comisión podrá:

1. Sujetar la realización de la transacción al cumplimiento de las condiciones necesarias para que se ajuste a la Ley, o

2. Ordenar la desconcentración parcial o total de lo que se hubiera concentrado
indebidamente, la terminación del control o la supresión de los actos, según corresponda.

Las medidas correctivas anteriores se tomarán sin perjuicio de las sanciones que la Comisión o los tribunales de justicia puedan imponer, o de la responsabilidad penal que resulte.

Capítulo IV
Las Condenas

Artículo 27. Condenas. En todos los casos en que se infrinjan las prohibiciones contenidas en
este título, los tribunales de justicia creados por esta Ley, mediante acción civil interpuesta por el
agraviado, podrán imponer a favor de éste o los afectados, condena al agente económico,
equivalente a tres (3) veces el monto de los daños y perjuicios causados como resultado del acto
ilícito, además de las costas que se hayan causado.

No obstante, el tribunal que conozca de la causa correspondiente podrá limitar el monto de la
condena al importe de los daños y perjuicios causados, o reducirlo a dos veces el importe de tales
daños o perjuicios, en ambos casos con la condena en costas, cuando compruebe que el agente
económico condenado ha actuado sin mala fe o sin intención de causar daño.


Título II
De la Protección al Consumidor

Capítulo I
Los Contratos, las Garantías y las Normas de Publicidad

Artículo 28. Beneficiarios. Son beneficiarios de las normas de este título, todos los
consumidores de bienes y servicios finales, y quedan obligados a su cumplimiento todos los
proveedores.

Los contratos o transacciones, para la compra de bienes muebles destinados al consumidor, y la
prestación de servicios profesionales o técnicos, se sujetarán a las disposiciones de este título.

Artículo 29. Definiciones. Para efectos de este título, los siguientes términos se entenderán así:

1. Proveedor. Industrial, comerciante, profesional, o cualquier otro agente económico que, a
título oneroso o con un fin comercial, proporcione a otra persona un bien o servicio, de
manera profesional y habitual;

2. Consumidor. Persona natural o jurídica que adquiera de un proveedor bienes o servicios
finales de cualquier naturaleza;

3. Contrato de adhesión. Aquel cuyas cláusulas han sido establecidas unilateralmente por el
proveedor de bienes y servicios, sin que el consumidor pueda negociar su contenido al
momento de contratar;

4. Asociación de consumidores organizados. Organización constituida por personas
naturales, cuyo objetivo es garantizar la protección y defensa de los intereses de los
consumidores, independientemente de todo interés económico, comercial o político.

Artículo 30. Función Estatal. Son funciones esenciales del Estado:

1. Velar porque los bienes que se venden y los servicios que se prestan en el mercado
cumplan las normas de calidad, salud, seguridad y ambiente;

2. Formular programas de educación, orientación e información al consumidor, con el
propósito de capacitarlo para que pueda discernir y tomar decisiones fundadas de consumo
de bienes y servicios, con conocimiento de sus deberes y derechos;

3. Garantizar el acceso a mecanismos efectivos y ágiles, de tutela administrativa y judicial,
para la defensa de los derechos e intereses legítimos de los consumidores;

4. Hacer cumplir las normas industriales, técnicas, de calidad, y de salud humana y animal,
universalmente aceptadas, las cuales serán adoptadas por la Comisión Panameña de
Normas Industriales y Técnicas y por las autoridades sanitarias respectivas;

5. Hacer cumplir las normas de metrología;

6. Fomentar y reglamentar la creación de asociaciones de consumidores organizados;

7. Garantizar a los consumidores los derechos universalmente aceptados;

8. Verificar si existe un adecuado abastecimiento de los bienes y servicios de primera
necesidad.

Artículo 31. Obligaciones del Proveedor. Son obligaciones del proveedor frente al
consumidor, las siguientes:

1. Informar, clara y verazmente al consumidor, sobre las características del producto o
servicio ofrecido, tales como la naturaleza, composición, contenido, peso, origen, fecha de
vencimiento, toxicidad, precauciones, precio y cualquier otra condición determinante, todo
lo cual se consignará en el empaque, recipiente, envase, en la etiqueta del producto o en el
anaquel del establecimiento comercial.

La información anterior deberá constar necesariamente en la etiqueta y en idioma español,
cuando se trate de medicamentos, agroquímicos y productos tóxicos. De igual modo,
deberá constar cuando se trate de productos alimenticios que requieran advertencias o
precauciones específicas de que representan peligro para la salud humana, según lo
determine el Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Salud. En los productos o
servicios restantes, la Comisión determinará cuál de esta información deberá
suministrarse, atendiendo al género o naturaleza de cada clase de producto o servicio.

La Comisión podrá determinar la obligatoriedad de incluir, en el etiquetado, los requisitos
adicionales que estime necesarios, de acuerdo con la naturaleza de cualquier otro
producto;

2. Indicar, en forma expresa y visible, cuando el producto que se vende o el servicio que se
presta se pague al crédito, el monto total de la deuda, el plazo, la tasa de interés efectiva
aplicada y su método de cálculo, las comisiones, así como la persona natural o jurídica que
brinda el financiamiento, si fuere un tercero.

Cuando se trate de servicios bancarios o financieros, la tasa de interés pactada y
efectivamente pagada, en ningún caso podrá exceder el máximo porcentual permitido por
la ley;

3. Suministrar al consumidor las instrucciones sobre la utilización adecuada del artículo e
información de los riesgos que entraña para su salud o seguridad;

4. Informar al consumidor sobre las garantías de los productos o servicios, y las condiciones
de éstas;

5. Informar al consumidor si las partes o repuestos utilizados en reparaciones son usados. Si
no existe advertencia sobre el particular, se presumirá que dichos bienes son nuevos;

6. Informar de la no existencia de partes, repuestos o servicios técnicos, en relación con un
bien determinado, para su reparación en el país si ese fuera el caso;

7. Mantener informado al consumidor sobre la evolución o el estado en que se encuentre la
gestión respectiva, en el caso de la prestación de servicios;

8. Asumir la responsabilidad por la resolución contractual, cuando tenga la obligación de
reparar el bien y no la haya satisfecho en un tiempo razonable;

9. Poner en conocimiento del comprador los plazos para la formulación de reclamos, de
acuerdo con la naturaleza del bien o servicio;

10. Mantener en buenas condiciones de funcionamiento, y debidamente calibrados, las pesas,
medidas, registradoras, básculas y demás instrumentos de medición que se utilicen en el
giro de sus negocios;

11. Extender factura o comprobante de compra en que conste claramente el registro único del
contribuyente, la identificación de los bienes o servicios, el precio y la fecha de entrega;

12. Entregar una copia del contrato de venta al consumidor, cuando se haga constar por
escrito. En el original del contrato que conserve el proveedor, deberá dejarse constancia
de que se entregó copia al consumidor. Una vez se haya completado la operación
correspondiente y se le entregue copia al consumidor, será nulo el contrato que estuviese
firmado por el consumidor con espacios en blanco, en circunstancias que pudiesen ser
llenados, con posterioridad, por el proveedor, en perjuicio del consumidor. Igualmente,
serán nulos los documentos accesorios al contrato firmados por el consumidor con
espacios en blanco, en circunstancias que pudiesen ser llenados, con posterioridad, por el
proveedor, en términos diferentes a los pactados en el contrato;

13. Apegarse a la ley, los buenos usos mercantiles y a la equidad, en su trato con los
consumidores. Este artículo será reglamentado por el Órgano Ejecutivo.

Artículo 32. Vínculo Proveedor-Publicidad. Toda información, publicidad u oferta al público,
transmitida por cualquier medio o forma de comunicación, en relación con los bienes ofrecidos o
servicios a prestar, vincula al proveedor que solicite, autorice o pague la difusión
correspondiente. Dicha información formará parte del contrato de venta que se celebre entre el
proveedor y el consumidor.

Artículo 33. Ventas Reguladas por Legislación Vigente. La venta con retención de dominio
de bienes muebles destinados al uso personal o para el hogar, los préstamos con hipoteca o
prenda sobre bienes muebles y las ventas con cláusulas aleatorias, se regirán por la legislación
vigente aplicable, en cuanto no se opongan a lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 34. Nulidad de Renuncia de Derechos en Contratos de Adhesión. Son nulas en los
contratos de adhesión, y por lo tanto no obligan a los consumidores, las estipulaciones que
impliquen renuncia o disminución de un derecho reconocido en esta Ley a favor de los
consumidores.

Artículo 35. Examen de Contratos. Las empresas proveedoras mantendrán a disposición de la
Comisión, una copia de los contratos y demás documentos que se refieran a las operaciones
crediticias que se regulan en esta Ley, con el fin de que puedan ser examinados, para determinar
si éstos se ajustan a las disposiciones que ella establece.

Artículo 36. Garantía de Bienes. En todo contrato u operación de venta de bienes muebles
nuevos, destinados para el uso personal o para el hogar, tales como artefactos electrodomésticos,
mobiliarios, automóviles y otros, se entiende implícita la obligación de garantizar al comprador el
funcionamiento normal y acorde con el fin para el cual son fabricados. Esta obligación será
exigible siempre que, por defecto del producto o por causa imputable al fabricante, importador o
proveedor, dichos bienes no funcionen adecuadamente.

El proveedor queda obligado a garantizar el funcionamiento y, en su caso, la reparación, el
reemplazo del bien o la devolución de la suma pagada por el consumidor, cuando dichos bienes
muebles no funcionen adecuadamente durante el período de garantía, por defecto del producto o
por causa imputable al fabricante, importador o proveedor. El período de garantía dependerá de
la naturaleza del bien, por lo cual será reglamentado.

El proveedor y los intermediarios están obligados a proporcionar al consumidor la garantía
mínima que reciban del fabricante.

Artículo 37. Garantía en Servicios de Reparación. Considérase garantía en la prestación de
servicios de reparación, la condición de eficiencia en la ejecución o realización de los servicios
contratados.

Cuando la ineficiencia recaiga sobre servicios de reparación o mantenimiento de vehículos
automotores o de bienes muebles destinados al uso personal, para el uso en el hogar o en
establecimientos profesionales, comerciales o industriales, el proveedor estará obligado, dentro de
un plazo no mayor de quince (15) días, a prestar nuevamente el servicio contratado en forma
satisfactoria y sin costo adicional para el consumidor. El proveedor podrá, alternativamente,
devolver al consumidor todas las sumas que éste le hubiere pagado por la prestación de dichos
servicios.

En aquellos casos en que la reparación no esté cubierta con garantía, el taller de reparación tendrá
que efectuar una evaluación y diagnóstico y solicitará la autorización expresa del consumidor,
antes de iniciar la reparación.

Artículo 38. Garantía en Otros Servicios. Tratándose de servicios distintos a los señalados en
el artículo anterior, la obligación del proveedor de prestar los servicios sin costo adicional, deberá
realizarse dentro de un plazo prudencial, de acuerdo con la naturaleza del servicio. El proveedor
podrá ejercer la opción señalada en la parte final del segundo párrafo del artículo anterior.

Artículo 39. Condiciones de Garantía. Los términos y condiciones de las garantías de los
bienes, deberán constar por escrito en forma clara y precisa, y podrán incorporarse al contrato de
compraventa o a la factura respectiva, o podrán consignarse en documento aparte. En este último
caso, el documento expresará que forma parte integrante del contrato de compraventa o de la
factura de venta, y contendrá, por lo menos, la siguiente información:

1. Nombre y dirección exactos del establecimiento comercial;

2. Nombre y dirección exactos del consumidor;

3. Descripción precisa del bien objeto de la garantía, con indicación de la marca y el número
de serie, si fuera el caso; del modelo, tamaño o capacidad, material y color predominante;

4. Fecha de la compra y de la entrega del bien, con indicación del número del contrato de
compraventa o de la factura respectiva, y de la boleta de entrega, si ésta no se hubiese
efectuado inmediatamente, o si se hubiere realizado fuera del establecimiento del
proveedor;

5. Término de duración de la garantía;

6. Condiciones generales para que la garantía se haga efectiva, con indicación de los riesgos
cubiertos y de aquéllos que no lo están;

7. Lugar donde debe ser presentada la reclamación, y

8. Aprobación expresa del proveedor o de su representante autorizado.

Se exceptúan de esta obligación los bienes que, de tiempo en tiempo, determine el Órgano
Ejecutivo.

Continuación: Artículo 40