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Política de Competencia Promoción de Competencia y Defensa del Consumidor
ARTÍCULO 20.-1 Causas
de remoción a. Ineficiencia
en el desempeño de sus cargos. b. Negligencia
reiterada que atrase la sustanciación de los procesos. c. Culpabilidad
declarada por la comisión de un delito doloso, incluso en grado de
tentativa. d. Falta de
excusa en los casos previstos en el artículo 21 de esta Ley. e. Inasistencia
a tres sesiones durante un mes calendario o ausencia del país por más
de tres meses sin autorización de la Comisión. En ningún caso los
permisos pueden exceder de seis meses. f. Incapacidad física
o mental que les impida desempeñar el cargo por un plazo por lo menos
de seis meses. Este procedimiento de
remoción debe tramitarse ante el Consejo de Gobierno, conforme a lo
establecido en la Ley General de la Administración Pública. (1) Ver artículo
21 de esta Ley. Son motivos de
impedimento, excusa o recusación los establecidos en el capítulo V del
título I del Código Procesal Civil. El procedimiento por observar en
estos casos, es el establecido en ese Código. (1) Se recomienda
ver los artículo 49 y siguientes del C.P.C. en lo que a impedimentos
recusaciones y responsabilidades de los juzgadores se refiere. ARTÍCULO
22.- Quórum y
votaciones El quórum estará
constituido por cuatro miembros. Las resoluciones deben dictarse con el
voto concurrente de por lo menos tres de ellos. Quien no coincida, debe
razonar su voto. ARTÍCULO
23.- Unidad técnica
de apoyo y asesoría externa La Comisión para
promover la competencia debe contar con una Unidad técnica de apoyo,
formada por profesionales en las materias que se regulan en esta Ley,
según se disponga en su Reglamento. Asimismo, puede contratar a los
asesores y los consultores necesarios para el efectivo cumplimiento de
las funciones. ARTÍCULO
24.-1 Potestades
de la Comisión La Comisión para
promover la competencia tiene las siguientes potestades: a. Velar porque
los entes y los órganos de la Administración Pública cumplan con la
obligación de racionalizar los procedimientos y los trámites que
deban mantenerse; además, eliminar los innecesarios, según se
dispone en los artículos 3 y 4 de esta Ley. En caso de incumplimiento,
le compete recomendar al jerarca imponer las sanciones administrativas
correspondientes a los funcionarios que cometan faltas graves en el
ejercicio de sus funciones. b. Recomendar, a
la Administración Pública, la regulación de precios y el
establecimiento de restricciones que no sean arancelarias, cuando
proceda de conformidad con los artículos 5 y 6 de esta Ley. c. Investigar la
existencia de monopolios, carteles, prácticas o concentraciones
prohibidas en esta Ley, para lo cual puede requerir a los particulares
y los demás agentes económicos, la información o los documentos
relevantes y sancionar cuando proceda. d. Sancionar los
actos de restricción de la oferta estipulada en el artículo 33 de
esta Ley, cuando lesionen, en forma refleja, la libre competencia en
el mercado. e. Establecer
los mecanismos de coordinación para sancionar y prevenir monopolios,
carteles, concentraciones y prácticas ilícitas. f. Cuando lo
considere pertinente, emitir opinión, en materia de competencia y
libre concurrencia, respecto de las leyes, los reglamentos, los
acuerdos, las circulares y los demás actos administrativos, sin que
tales criterios tengan ningún efecto jurídico. La Comisión no puede
ser obligada a opinar. A esta Comisión no le
corresponde conocer de los actos de competencia desleal en los términos
estipulados en el artículo 17 de esta Ley. Estos casos son del
conocimiento exclusivo de los órganos jurisdiccionales competentes. ARTÍCULO
25.-1 Sanciones La Comisión para
promover la competencia puede ordenar, mediante resolución fundada y
tomando en consideración la capacidad de pago, a cualquier agente económico
que infrinja las disposiciones contenidas en el capítulo III de esta
Ley, las siguientes sanciones: a. La suspensión,
la corrección o la supresión de la práctica o concentración de que
se trate. b. La
desconcentración, parcial o total, de cuanto se haya concentrado
indebidamente, sin perjuicio del pago de la multa que proceda. c. El pago de
una multa, hasta por sesenta y cinco veces el monto del menor salario
mínimo mensual, por haber declarado falsamente o haberle entregado
información falsa a la Comisión para promover la competencia, con
independencia de otras responsabilidades en que incurra. d. El pago de
una multa, hasta por cincuenta veces el monto del menor salario mínimo
mensual por retrasar la entrega de la información solicitada por la
Comisión para promover la competencia. e. El pago de
una multa, hasta por seiscientas ochenta veces el monto del menor
salario mínimo mensual, por haber incurrido en una práctica monopolística
absoluta. f. El pago de
una multa, hasta por cuatrocientas diez veces el monto del menor
salario mínimo mensual, por haber incurrido en alguna práctica
monopolística relativa. g. El pago de
una multa, hasta por cuatrocientas diez veces el monto del menor
salario mínimo mensual, por haber incurrido en alguna concentración
de las prohibidas en esta Ley. h. El pago de
una multa, hasta por setenta y cinco veces el monto del menor salario
mínimo mensual, a las personas físicas que participen directamente
en las prácticas monopolísticas o concentraciones prohibidas, en
representación de personas jurídicas o entidades de hecho o por
cuenta y orden de ellas. En el caso de las
infracciones mencionadas en los incisos del e) al h) de este artículo
que, a juicio de la Comisión para promover la competencia, revistan
gravedad particular, esta Comisión puede imponer como sanción una
multa equivalente al diez por ciento (10%) de las ventas anuales
obtenidas por el infractor durante el ejercicio fiscal anterior o una
hasta por el diez por ciento (10%) del valor de los activos del
infractor. De esas dos multas se impondrá la que resulte más alta. Para imponer tales
sanciones deben respetarse los principios del debido proceso, el
informalismo, la verdad real, el impulso de oficio, la imparcialidad y
la publicidad, los cuales informan el procedimiento administrativo
estipulado en el Libro Segundo de la Ley General de la Administración Pública. Si el infractor se niega
a pagar la suma establecida por la Comisión para promover la
competencia, mencionado en los incisos d) a h) de este artículo, la
Comisión certificará el adeudo, que constituye título ejecutivo, a
fin de que, con base en él, se plantee el proceso de ejecución en vía
judicial, en los términos que se dispone en el Código Procesal Civil. (1) Ver Capítulo
III de esta Ley. ARTÍCULO
26.-
Criterios de valoración ARTÍCULO
27.-
Caducidad de la acción La acción para iniciar
el procedimiento con el fin de perseguir las infracciones caduca en un
plazo de seis meses, que se debe contar desde que se produjo la falta o
desde su conocimiento efectivo por parte del agraviado. Sin embargo para
los hechos continuados, comienza a correr a partir del acaecimiento del
último hecho. ARTÍCULO
28.- Sujetos ARTÍCULO
29.- Derechos
del consumidor Sin perjuicio de lo
establecido en tratados, convenciones internacionales de las que Costa
Rica sea parte, legislación interna ordinaria, reglamentos, principios
generales de derecho, usos y costumbres, son derechos fundamentales e
irrenunciables del consumidor, los siguientes: a. La protección
contra los riesgos que puedan afectar su salud, su seguridad y el
medio ambiente. b. La protección
de sus legítimos intereses económicos y sociales. c. El acceso a
una información, veraz y oportuna, sobre los diferentes bienes y
servicios, con especificación correcta de cantidad, características,
composición, calidad y precio. d. La educación
y la divulgación sobre el consumo adecuado de bienes o servicios, que
aseguren la libertad de escogencia y la igualdad en la contratación. e. La protección
administrativa y judicial contra la publicidad engañosa, las prácticas
y las cláusulas abusivas, así como los métodos comerciales
desleales o que restrinjan la libre elección. f. Mecanismos
efectivos de acceso para la tutela administrativa y judicial de sus
derechos e intereses legítimos, que conduzcan a prevenir
adecuadamente, sancionar y reparar con prontitud la lesión de estos,
según corresponda. g. Recibir el
apoyo del Estado para formar grupos y organizaciones de consumidores y
la oportunidad de que sus opiniones sean escuchadas en los procesos de
decisión que les afecten. ARTÍCULO
30.- Funciones
del Poder Ejecutivo En los términos
establecidos en la presente Ley, son funciones esenciales del Estado las
siguientes: a. Velar porque
los bienes y servicios que se vendan y se presten en el mercado,
cumplan con las normas de salud, seguridad, medio ambiente y los estándares
de calidad. b. Formular
programas de educación e información para el consumidor, con el propósito
de capacitarlo para que pueda discernir y tomar decisiones fundadas
acerca del consumo de bienes y servicios, con conocimiento de sus
derechos. c. Fomentar y
promover las organizaciones de consumidores y garantizar su
participación en los procesos de decisión y reclamo, en torno a
cuestiones que afectan sus intereses. d. Garantizar el
acceso a mecanismos efectivos y ágiles de tutela administrativa y
judicial, para defender los derechos y los intereses legítimos de los
consumidores. e. Estructurar
una canasta básica que satisfaga, por lo menos, las necesidades de
los costarricenses cuyo ingreso sea igual o inferior al salario mínimo
establecido por ley y regular, cuando lo considere necesario, los
bienes y servicios que la componen. ARTÍCULO
31.-1
Obligaciones del comerciante Son obligaciones del
comerciante y el productor, con el consumidor, las siguientes: a. Respetar las
condiciones de la contratación. b. Informar,
clara, veraz y suficientemente, al consumidor, de todos los elementos
que incidan directamente en su decisión de consumo. Debe informar
sobre la naturaleza, la composición, el contenido, el peso, cuando
corresponda, las características de los bienes y servicios, el precio
al contado en el empaque, el recipiente, el envase o la etiqueta del
producto, la góndola o el anaquel del establecimiento comercial y
sobre cualquier otro dato determinante. Cuando el producto que se
vende o el servicio que se presta se pague al crédito, debe indicarse
siempre, en forma visible, de acuerdo con lo dispuesto en el
Reglamento de esta Ley, el plazo, la tasa de interés anual sobre
saldos, la base, las comisiones y la persona física o jurídica que
brinda el financiamiento, si es un tercero. c. Ofrecer,
promocionar o publicitar los bienes y servicios de acuerdo con lo
establecido en el artículo 34 de esta Ley. d. Suministrar,
a los consumidores, las instrucciones para utilizar adecuadamente los
artículos e informar sobre los riesgos que entrañe el uso al que se
destinan o el normalmente previsible para su salud, su seguridad y el
medio ambiente. e. Informar al
consumidor si las partes o los repuestos utilizados en reparaciones
son usados. Si no existe advertencia sobre el particular, tales bienes
se consideran nuevos. f. Informar
cuando no existan en el país servicios técnicos de reparación o
repuestos para un bien determinado. g. Garantizar
todo bien o servicio que se ofrezca al consumidor, de conformidad con
el artículo 40 de esta Ley. h. Abstenerse de
acaparar, especular, condicionar la venta y discriminar el consumo. i. Resolver el
contrato bajo su responsabilidad, cuando tenga la obligación de
reparar el bien y no la satisfaga en un tiempo razonable. j. Fijar plazos
prudenciales para formular reclamos. k. Establecer,
en las ventas a plazos, garantías de pago proporcionales a las
condiciones de la transacción. l. Cumplir con
lo dispuesto en los artículos 35, 36, 37, 38, 39, 40 y 41 de esta Ley. m. Cumplir con
lo dispuesto en las normas de calidad y las reglamentaciones técnicas
de acatamiento obligatorio. n. Mantener en
buenas condiciones de funcionamiento y debidamente calibradas las
pesas, las medidas, las registradoras, las básculas y los demás
instrumentos de medición, que utilicen en sus negocios. ñ. Extender la
factura o el comprobante de compra, donde conste, en forma clara, la
identificación de los bienes o servicios, así como el precio
efectivamente cobrado. En los casos de ventas masivas, se faculta al
Ministerio de Economía, Industria y Comercio para autorizar el
establecimiento de otros sistemas mediante los cuales se compruebe la
compra. o. Apegarse a la
equidad, los buenos usos mercantiles y a la ley, en su trato con los
consumidores. Toda información,
publicidad u oferta al público de bienes ofrecidos o servicios por
prestar, transmitida por cualquier medio o forma de comunicación,
vincula al productor que la transmite, la utiliza o la ordena y forma
parte del contrato. El incumplimiento de
alguna de las obligaciones enumeradas en este artículo, faculta al
interesado para acudir a la Comisión nacional del consumidor creada en
esta Ley, o a los órganos jurisdiccionales competentes y para hacer
valer sus derechos, en los términos que señala el artículo 43 de la
presente Ley. (1) Se recomienda
ver los artículos 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 43 de esta Ley. ARTÍCULO
32.- Régimen
de responsabilidad El productor, el
proveedor y el comerciante deben responder concurrente e
independientemente de la existencia de culpa, si el consumidor resulta
perjudicado por razón del bien o el servicio, de informaciones
inadecuadas o insuficientes sobre ellos o de su utilización y riesgos. Sólo se libera quien
demuestre que ha sido ajeno al daño. Los representantes
legales de los establecimientos mercantíles o, en su caso, los
encargados del negocio son responsables por los actos o los hechos
propios o por los de sus dependientes o auxiliares. Los técnicos, los
encargados de la elaboración y el control responden solidariamente,
cuando así corresponda, por las violaciones a esta Ley en perjuicio del
consumidor. ARTÍCULO
33.-1
Prohibiciones Se prohíben todas las
acciones orientadas a restringir la oferta (abastecimiento), la
circulación o la distribución de bienes y servicios. La Comisión
nacional del consumidor debe sancionar tales acciones sin perjuicio de
las potestades que también tenga la Comisión para promover la
competencia, de conformidad con el artículo 24, inciso d) de esta Ley,
para conocer y resolver sobre ellas cuando: a. Se sustraigan,
adquieran, almacenen, oculten o retengan bienes intermedios o finales,
de uso o consumo interno, superiores a los necesarios para el giro
normal dé la actividad, con el fin de provocar escasez o alza en el
precio, salvo que se trate de insumos requeridos para satisfacer
necesidades propias de la empresa o que, por causa ajena al interesado,
no se puedan transar (acaparamiento). b. Se condicione
el perfeccionamiento de una venta o la prestación de servicios a la
adquisición de otro producto o a la contratación de otro servicio, a
menos que así se haya ofrecido, públicamente y de manera inequívoca,
a los consumidores (ventas atadas o condicionadas). c. Se ofrezcan o
se vendan bienes o servicios, en los diversos niveles de la
comercialización, a precios superiores a los regulados u ofrecidos de
conformidad con los artículos 5; 31, inciso b); 34 y 38 de esta Ley (especulación). d. Se niegue a
proveer un producto o prestar un servicio, o cuando lo ofrezca o lo
preste en forma irregular o dilatoria, salvo que medie justa causa,
debidamente comprobada por el comerciante o el productor (discriminación
al consumo). e. Cualquier
otra forma de restricción o manipulación injustificada de la oferta
de bienes y servicios. (1) Se recomienda
ver los artículos 5, 24 inciso d), 31 inciso b), 34 y 38 de esta Ley.
Continuación: Artículo 34
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