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Ley nº 7472 Promoción de Competencia y Defensa del Consumidor
ARTÍCULO 1.- Objetivo y
fines El objetivo de la
presente Ley es proteger, efectivamente, los derechos y los intereses
legítimos del consumidor, la tutela y la promoción del proceso de
competencia y libre concurrencia, mediante la prevención, la prohibición
de monopolios, las prácticas monopolísticas y otras restricciones al
funcionamiento eficiente del mercado y la eliminación de las
regulaciones innecesarias para las actividades económicas. ARTÍCULO 2.- Definiciones Agente económico Consumidor. Comerciante o
proveedor Toda persona física,
entidad de hecho o de derecho, privada o pública que, en nombre propio
o por cuenta ajena, se dedica en forma habitual a ofrecer, distribuir,
vender, arrendar, conceder el uso o el disfrute de bienes o a prestar
servicios, sin que necesariamente esta sea su actividad principal. Para los efectos de esta
Ley, el productor, como proveedor de bienes, también está obligado con
el consumidor, a respetarle sus derechos e intereses legítimos. Administración Pública Organos y entes públicos
de la administración central y descentralizada del Estado, a los que
esta Ley y leyes especiales atribuyan competencias en materia de
restricciones al ejercicio de las actividades comerciales, la regulación
y el control del comercio de determinados bienes o la prestación de
servicios, para su expendio en el mercado interno o para su exportación
o importación, así como en lo concerniente al registro y la inspección
de los productos, la apertura y el funcionamiento de establecimientos
relacionados con la protección de la salud humana, vegetal y animal; así
como con la seguridad, la protección del medio ambiente y el
cumplimiento de estándares de calidad de los productos. Contrato de adhesión Convenio cuyas
condiciones generales han sido predispuestas, unilateralmente, por una
de las partes y deben ser adheridas en su totalidad por la otra parte
contratante. Predisponente Sujeto del contrato de
adhesión que dispone, por anticipado y unilateralmente, las condiciones
generales a las que la otra parte deberá prestar su adhesión total, si
desea contratar. Adherente Sujeto del contrato de
adhesión que debe adherirse, en su totalidad, a las condiciones
generales dispuestas unilateralmente por el predisponente. Menor salario mínimo
mensual Remuneración que
establezca como tal el Poder Ejecutivo, mediante decreto, por
recomendación del Consejo Nacional de Salarios del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social o de la autoridad competente. ARTÍCULO 3.- Eliminación
de trámites y excepciones Los trámites y los
requisitos de control y regulación de las actividades económicas no
deben impedir, entorpecer, ni distorsionar las transacciones en el
mercado interno ni en el internacional. La administración pública debe
revisar, analizar y eliminar, cuando corresponda, esos trámites y
requisitos para proteger el ejercicio de la libertad de empresa y
garantizar la defensa de la productividad, siempre y cuando se cumpla
con las exigencias necesarias para proteger la salud humana, animal o
vegetal, la seguridad, el ambiente y el cumplimiento de los estándares
de calidad. Todo ello deberá concordar con lo establecido en leyes
especiales y convenios internacionales, así como en las exigencias de
la economía en general y una equitativa distribución de la riqueza. Los trámites y los
requisitos que deban cumplirse para el acceso de bienes producidos en el
exterior al mercado nacional, así como las regulaciones al comercio que
deban mantenerse, se rigen por el principio de celeridad en el
procedimiento administrativo. Cumplidas las formalidades esenciales a
cargo del administrado, la Administración Pública debe resolver lo
pertinente en un plazo máximo de ocho días, según lo establezca el
Reglamento de esta Ley. Vencido ese plazo sin que haya resolución
expresa, se tendrá por autorizada la solicitud del interesado. Un trámite o requisito
innecesario es el no esencial o indispensable al acto administrativo. Es
necesario el trámite o el requisito que, de acuerdo con el interés público,
sea insustituible y consustancial para concretar el acto. En el
Reglamento de la presente Ley se deben precisar las características de
los requisitos y los trámites esenciales por razones de salud,
seguridad pública, medio ambiente y estándares de calidad, a tenor de
lo dispuesto en este artículo. La Comisión para
promover la competencia, creada en esta Ley, debe velar permanentemente
porque los trámites y los requisitos de regulación al comercio cumplan
con las exigencias anteriores, mediante su revisión "ex
post". Además, debe velar, en particular, para que el principio de
celeridad se cumpla y para que las regulaciones y los requisitos, que se
mantengan por razones de salud, medio ambiente, seguridad y calidad, no
se conviertan en obstáculos para el libre comercio. Cuando los trámites, los
requisitos o las regulaciones sean autorizados mediante silencio
administrativo positivo, la Comisión de desregulación escogerá
algunos casos utilizando el mecanismo de muestreo al azar para exigir
una explicación sobre las razones que motivaron ese silencio a los
funcionarios responsables de esos casos. Si se determina una falta grave
del funcionario, se procederá conforme a lo establecido en la Ley
General de la Administración Pública. ARTÍCULO 4.-
Racionalización y eliminación de trámites Todos los entes y los órganos
de la Administración Pública deben realizar un análisis
costo-beneficio de las regulaciones de las actividades económicas que
tengan efectos sobre el comercio, los procedimientos y los trámites
establecidos para permitir el acceso al mercado, de bienes producidos y
servicios prestados en el país o en el extranjero. En virtud de lo
anterior, se deben eliminar todos los procedimientos y los trámites
innecesarios de acuerdo con el estudio y racionalizar los que deban
mantenerse. La Comisión para
promover la competencia goza de plenas facultades para verificar el
cumplimiento de estas obligaciones. Los entes y los órganos de la
Administración Pública, a los que se refiere este artículo, deben
suministrar toda la información que esta requiera para cumplir con su
cometido. Se faculta al Poder Ejecutivo, previa recomendación de la
Comisión para promover la competencia y el informe técnico jurídico
del órgano o entidad competente de la Administración Pública, cuyo
criterio no es vinculante para esa Comisión para modificar, simplificar
o eliminar cualquier trámite o requisito para inscribir o registrar
productos farmacéuticos, medicinales, alimenticios, agroquímicos y
veterinarios, así como para inscribir laboratorios y establecimientos
donde se puedan producir o comercializar esos productos. Igualmente,
queda facultado el Poder Ejecutivo, previa recomendación de esa misma
Comisión en los términos expresados, para sustituir los procedimientos,
los trámites y los requisitos de inscripción y registro de esos
productos o de los laboratorios y establecimientos mencionados por otros
medios más eficaces, a su juicio, que promuevan la libre competencia y
a su vez, protejan la salud humana, animal y vegetal, el medio ambiente,
la seguridad y el cumplimiento de los estándares de calidad. ARTÍCULO 5.- Casos en
que procede la regulación de precios Los bienes y servicios
sujetos a la regulación mencionada en el párrafo anterior, deben
fijarse por decreto ejecutivo, previo parecer de la Comisión para
promover la competencia acerca de la conveniencia de la medida. En ese
decreto, se debe establecer el vencimiento de la medida cuando hayan
desaparecido las causas que motivaron la respectiva regulación, según
resolución fundada de esa Comisión, que debe comunicarse al Poder
Ejecutivo para los fines correspondientes. En todo caso, esta regulación
debe revisarse dentro de periodos no superiores a seis meses o en
cualquier momento, a solicitud de los interesados. Para determinar los
precios por regular, deben ponderarse los efectos que la medida pueda
ocasionar en el abastecimiento. Asimismo, la Administración
Pública podrá regular y fijar el precio mínimo de salida del banano
para la exportación. La regulación referida
en los párrafos anteriores de este artículo, puede realizarse mediante
la fijación de precios, el establecimiento de márgenes de
comercialización o cualquier otra forma de control. Los funcionarios del
Ministerio de Economía, Industria y Comercio están facultados para
verificar el cumplimiento correcto de la regulación de precios
mencionada en este artículo. ARTÍCULO 6.-1 Eliminación
de restricciones al comercio Se eliminan las licencias
y toda otra autorización para el ejercicio del comercio, así como las
restricciones para ejercer actividades comerciales, en virtud de la
nacionalidad y sin perjuicio de la normativa particular en materia
laboral y migratoria. Se eliminan todas las
restricciones que no sean arancelarias y cualesquiera otras limitaciones
cuantitativas y cualitativas a las importaciones y exportaciones de
productos, salvo los casos señalados taxativamente en el artículo 3 de
esta Ley y en los términos allí expresados. La Administración Pública
puede establecer, excepcionalmente, mediante decreto ejecutivo y previa
recomendación favorable de la Comisión para promover la competencia,
licencias de importación o exportación. Esta medida se propone
restringir el comercio de productos específicos, cuando existan
circunstancias anormales o desórdenes en el mercado interno o externo,
debidos a fuerza mayor, caso fortuito y toda situación que genere o
pueda generar un problema grave de desabastecimiento en el mercado
local, que no pueda satisfacerse acudiendo a los mecanismos del mercado,
o cuando estos deban aplicarse en virtud de restricciones negociadas o
impuestas por socios comerciales, mientras estas circunstancias
excepcionales subsistan, a juicio de esa Comisión, en los términos
expresados en el párrafo siguiente. En todo caso, las causas que
motivaron la medida deben revisarse dentro de períodos no superiores a
seis meses. En los casos mencionados
en el párrafo anterior, la Administración Pública debe realizar un
estudio técnico que sustente esa medida; además, debe recabar el
parecer de la Comisión para promover la competencia y puede apartarse
de ella mediante decisión razonada. Antes de resolver sobre su
procedencia, los términos y las condiciones de la restricción, esa
Comisión debe conceder una audiencia escrita a los interesados, por un
término de cinco días, sobre el citado estudio. Se reconoce la facultad
de las cámaras y las asociaciones privadas para autorregular su
actividad económica, para garantizar la prestación eficiente de
servicios a la sociedad, con estricta observancia de los principios éticos
y de respeto por la libertad de concurrencia de los agentes económicos
y para prevenir las conductas que en esta Ley se prohíben y sancionan.
La participación de esas entidades no podrá limitar el libre acceso al
mercado correspondiente ni impedir la competitividad de nuevos ajustes
económicos. El Poder Ejecutivo
reglamentará la presente norma y, en particular, la facultad de esas
entidades para establecer registros de personas y empresas que se
dediquen a la actividad respectiva. (1) Ver artículo
3 de esta Ley. ARTÍCULO 7.- Participación
de profesionales y técnicos La Administración Pública
puede acreditar a las personas físicas o jurídicas, públicas o
privadas, que cumplan con los requisitos técnicos y de idoneidad
material y profesional, exigidos en las normas reglamentarias dictadas
por el Poder Ejecutivo, para operar como organismos de certificación y
laboratorios de prueba o ensayo, en los campos de la salud humana,
animal y vegetal, el medio ambiente, la seguridad y los estándares de
calidad, a fin de que sus certificados y análisis se reconozcan
oficialmente. De igual manera, la Administración Pública queda
facultada, según lo disponga por decreto el Poder Ejecutivo, para
acreditar a las entidades de verificación y control que fiscalicen la
labor de los organismos acreditados, sin perjuicio de la supervisión y
el control general que la Administración Pública ejerce, como potestad
indelegable, sobre el sistema. Los entes y los órganos
de la Administración Pública que acrediten a organismos certificadores
y laboratorios para realizar ensayos y análisis acreditados, están
obligados a fiscalizar el cumplimiento de la normativa de acreditamiento
aplicable y están facultados para cobrar por esos servicios de
fiscalización. Asimismo, la Administración
Pública puede acreditar a personas físicas o jurídicas, públicas o
privadas, para verificar los productos y los servicios mencionados en el
artículo 42 de esta Ley. (1) Ver artículo
42 de esta Ley. ARTÍCULO
9.- Campo de
aplicación La normativa de este capítulo
se aplica a todos los agentes económicos, con las salvedades y las
previsiones indicadas en este capitulo: Se exceptúan de la
aplicación de la normativa de este título: a. Los agentes
prestadores de servicios públicos en virtud de una concesión, en los
términos que señalen las leyes para celebrar las actividades
necesarias para prestar esos servicios, de acuerdo con las
limitaciones establecidas en la concesión y en regulaciones
especiales. b. Los
monopolios del Estado creados por ley, mientras subsistan por leyes
especiales para celebrar las actividades expresamente autorizadas en
ellas, en áreas como: seguros, depósitos bancarios en cuenta
corriente o a la vista, destilación de alcohol y comercialización
para consumo interno, distribución de combustibles y los servicios
telefónicos, de telecomunicaciones, de distribución eléctrica y
de agua. Se prohíben y deben
sancionarse de conformidad con los artículos 24, 25 y 26 de esta Ley,
los monopolios públicos o privados y las prácticas monopolísticas que
impidan o limiten la competencia, el acceso de competidores al mercado o
promuevan su salida de él, con las salvedades indicadas en el artículo
9 de esta Ley. (1) Se recomienda
ver artículos 9, 24, 25 y 26 de esta Ley. ARTÍCULO
11.- Prácticas
monopolísticas absolutas Las prácticas monopolísticas
absolutas son los actos, los contratos, los convenios, los arreglos o
las combinaciones entre agentes económicos competidores entre sí, con
cualquiera de los siguientes propósitos: a. Fijar, elevar,
concertar o manipular el precio de compra o venta al que son ofrecidos
o demandados los bienes o servicios en los mercados o intercambiar
información con el mismo objeto o efecto. b. Establecer la
obligación de producir, procesar, distribuir o comercializar solo una
cantidad restringida o limitada de bienes o la prestación de un número,
un volumen o una frecuencia restringidos o limitados de servicios. c. Dividir,
distribuir, asignar o imponer porciones o segmentos de un mercado de
bienes o servicios, actual o futuro mediante la clientela, los
proveedores y los tiempos o los espacios determinados o determinables. d. Establecer,
concertar o coordinar las ofertas o la abstención en las licitaciones,
los concursos, los remates o las subastas públicas. Para la aplicación de
este artículo, la Comisión para promover la competencia, de oficio o a
instancia de parte, ejercerá el control y la revisión del mercado de
los productos cuyos suplidores sean pocos. Los actos a los que se
refiere este artículo serán nulos de pleno derecho y se sancionará,
conforme a esta Ley, a los agentes económicos que incurran en ellos. ARTÍCULO
12.-1 Prácticas
monopolísticas relativas Sujeto a la comprobación
de los supuestos referidos en los artículos 13, 14 y 15 de esta Ley, se
consideran prácticas monopolísticas relativas, los actos, los
contratos, los convenios, los arreglos o las combinaciones cuyo objeto o
efecto sea o pueda ser el desplazamiento indebido de otros agentes del
mercado, el impedimento sustancial de su acceso o el establecimiento de
ventajas exclusivas en favor de una o varias personas, en los siguientes
casos: a. La fijación,
la imposición o el establecimiento de la distribución exclusiva de
bienes o servicios, por razón del sujeto, la situación geográfica o
por periodos de tiempo determinados, incluyendo la división, la
distribución o la asignación de clientes o proveedores, entre
agentes económicos que no sean competidores entre sí. b. La imposición
de precio o las demás condiciones que debe ervar un distribuidor o
proveedor, al vender o distribuir bienes o prestar servicios. c. La venta o la
transacción condicionada a comprar, adquirir, vender o proporcionar
otro bien o servicio adicional, normalmente distinto o distinguible, o
sobre la reciprocidad. d. La venta o la
transacción sujeta a la condición de no usar, adquirir, vender ni
proporcionar los bienes o servicios disponibles y normalmente
ofrecidos a terceros. e. La concertación
entre varios agentes económicos o la invitación a ellos para ejercer
presión contra algún cliente o proveedor, con el propósito de
disuadirlo de una conducta determinada, aplicar represalias u
obligarlo a actuar en un sentido específico. f. La producción
o la comercialización de bienes y servicios a precios inferiores a su
valor normal. g. En general,
todo acto deliberado que induzca a la salida de competidores del
mercado o evite su entrada. (1) Ver artículo
13, 14 y 15 de esta Ley. ARTÍCULO
13.-1
Comprobación Para considerar
violatorias de esta Ley las prácticas mencionadas en el artículo
anterior, debe comprobarse que a) el presunto
responsable tiene un poder sustancial sobre el mercado relevante y b)
se realicen respecto de los bienes o servicios correspondientes o
relacionados con el mercado relevante de que se trate. (1) Ver artículo
12 de esta Ley. ARTÍCULO
14.- Mercado
relevante Para determinar el
mercado relevante, deben considerarse los siguientes criterios: a. Las
posibilidades de sustituir el bien o el servicio de que se trate, por
otro de origen nacional o extranjero, considerando las posibilidades
tecnológicas, el grado en que los consumidores cuenten con sustitutos
y el tiempo requerido para efectuar tal sustitución. b. Los costos de
distribución del bien mismo, sus insumos relevantes, sus complementos
y sustitutos, desde otros lugares del territorio nacional y del
extranjero; para ello se tendrán en cuenta los fletes, los seguros,
los aranceles y las restricciones que no sean arancelarias, así como
las limitaciones impuestas por los agentes económicos o sus
organizaciones y el tiempo requerido para abastecer el mercado desde
otros sitios. c. Los costos y
las posibilidades de los consumidores para acudir a otros mercados. d. Las
restricciones normativas, nacionales o internacionales, que limiten el
acceso de los consumidores a las fuentes de abastecimiento
alternativas, o el de los proveedores a los clientes alternativos. ARTÍCULO 15.-
Poder sustancial en el mercado Para determinar si un agente económico
tiene un poder sustancial en el mercado relevante, debe considerarse: a. Su
participación en ese mercado y su posibilidad de fijar precios
unilateralmente o de restringir, en forma sustancial, el
abastecimiento en el mercado relevante, sin que los demás agentes
económicos puedan, en la actualidad o en el futuro, contrarrestar ese
poder. b. La existencia
de barreras a la entrada y los elementos que, previsiblemente, puedan
alterar tanto esas barreras como la oferta de otros competidores. c. La existencia
y el poder de sus competidores. d. Las
posibilidades de acceso del agente económico y sus competidores a las
fuentes de insumos. e. Su
comportamiento reciente. f. Los demás
criterios análogos que se establezcan en el Reglamento de esta Ley. ARTÍCULO
16.-
Concentraciones Se entiende por
concentración la fusión, la adquisición del control o cualquier otro
acto en virtud del cual se concentren las sociedades, las asociaciones,
las acciones, el capital social, los fideicomisos o los activos en
general, que se realicen entre competidores, proveedores, clientes u
otros agentes económicos, con el objeto o efecto de disminuir, dañar o
impedir la competencia o la libre concurrencia, respecto de bienes o
servicios iguales, similares o sustancialmente relacionados. En la investigación de
las concentraciones, deben seguirse los criterios de medición de poder
sustancial en el mercado relevante, establecidos en esta Ley, en relación
con las prácticas monopolísticas relativas. ARTÍCULO
17.-1 Competencia desleal Entre los agentes económicos, se prohíben los actos
de competencia contrarios a las normas de corrección y buenos usos
mercantiles, generalmente aceptados en el sistema de mercado, que causen
un daño efectivo o amenaza de daño comprobados. Esos actos son
prohibidos cuando: a. Generen confusión, por cualquier medio,
respecto del establecimiento comercial, los productos o la actividad
económica de uno o varios competidores. b. Se realicen aseveraciones falsas para
desacreditar el establecimiento comercial, los productos, la actividad
o la identidad de un competidor. c. Se utilicen medios que inciten a suponer
la existencia de premios o galardones concedidos al bien o servicio,
pero con base en alguna información falsa o que para promover la
venta generen expectativas exageradas en comparación con lo exiguo
del beneficio. d. Se acuda al uso, la imitación, la
reproducción, la sustitución o la enajenación indebidos de marcas,
nombres comerciales, denominaciones de origen, expresiones de
propaganda, inscripciones, envolturas, etiquetas, envases o cualquier
otro medio de identificación, correspondiente a bienes o servicios
propiedad de terceros. También son prohibidos cualesquiera otros actos o
comportamientos de competencia desleal, de naturaleza análoga a los
mencionados, que distorsionen la transparencia del mercado en perjuicio
del consumidor o los competidores. Los agentes económicos que se consideren afectados
por las conductas aludidas en este artículo, para hacer valer sus
derechos sólo pueden acudir a la vía judicial, por medio del
procedimiento sumario establecido en los artículos 432 y siguientes del
Código Procesal Civil (*). Lo anterior, sin
perjuicio de los procedimientos administrativos y judiciales, que se
realicen para proteger al consumidor, por los efectos reflejos de los
actos de competencia desleal, en los términos del inciso b) del artículo
50 de esta Ley. (1) Ver artículo 50 de esta Ley. (*) LOS ARTÍCULOS EN MENCION SE REFIEREN AL PROCESO SUMARIO: LASPRETENSIONES QUE SE TRAMITAN EN EL PROCESO, LA DEMANDA, EMPLAZAMIENTO, EXCEPCIONES; PRUEBAS PERICIALES Y DOCUMENTALES, LA SENTENCIA; LOS RECURSOS DE LAS RESOLUCIONES; SOBRE LA CONFORMIDAD DEL DEMANDADO, Y LA INTEGRACION DEL PROCEDIMIENTO SUMARIO. ARTÍCULO 18.-1 Creación de la Comisión para Promover la competencia Se crea la Comisión para promover la competencia, como órgano de máxima desconcentración; estará adscrita al Ministerio de Economía, Industria y Comercio. Se encargará de conocer, de oficio o por denuncia, y sancionar, cuando proceda, todas las prácticas que constituyan impedimentos o dificultades para la libre competencia y entorpezcan innecesariamente la fluidez del mercado. La instancia administrativa ante esta Comisión es obligatoria y de previo agotamiento para acudir a la vía judicial, salvo lo establecido en el artículo 17 de esta Ley. (1) Ver artículo 17 de esta Ley. ARTÍCULO 19.- Integración de la Comisión y requisitos de sus miembros La Comisión para promover la competencia estará compuesta por cinco miembros propietarios y cinco suplentes, nombrados por acuerdo del Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministro de Economía, Industria y Comercio. Deberán ser personas de prestigio, con vasta experiencia en la materia, reconocida ponderación e independencia de criterio. Los miembros de la Comisión deben elegir, de su seno, al Presidente, quien durará en su cargo dos años. Cuatro miembros de la Comisión para promover la competencia deben ser, necesariamente, un abogado, un economista y dos profesionales con grado universitario en ramas de la ciencia, afines con las actividades de la Comisión. El otro miembro será libremente elegido por el Poder Ejecutivo, pero deberá reunir los requisitos establecidos en este artículo. Los suplentes ocuparán los cargos de los propietarios, en caso de ausencia temporal, impedimento o excusa, por eso deberán reunir los mismos requisitos que los propietarios. A las sesiones pueden concurrir los propietarios y los suplentes, pero solo los titulares votarán. Todos los miembros permanecerán en sus cargos por cuatro años y podrán ser reelegidos cuantas veces se disponga. Devengarán una dieta por sesión. El Consejo de Gobierno fijará el monto de las dietas, tomando como referencia los establecidos para las instituciones públicas y determinará el limite de las dietas que pueden pagarse por mes. Cuando a una sesión asistan el propietario y el suplente, este tendrá derecho a voz y devengará media dieta.
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