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Política de Competencia

Legislación Nacional - Colombia

Ley 155 de 24 de diciembre de 1959

Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre prácticas comerciales restrictivas.

El Congreso de Colombia

DECRETA:


Artículo 1º. Modificado: Artículo 1 Decreto 3307 de 1963. Quedan prohibidos los acuerdos o convenios que directa o indirectamente tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios nacionales o extranjeros y, en general, toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia y a mantener o determinar precios inequitativos.

Parágrafo. El Gobierno, sin embargo, podrá autorizar la celebración de acuerdos o convenios que no obstante limitar la libre competencia, tengan por fin defender la estabilidad de un sector básico de la producción de bienes o servicios de interés para la economía general (Decreto 1302 de 1964, Artículo 1º.).

Artículo 2º. Las empresas que produzcan, abastezcan, distribuyan o consuman determinado artículo o servicio, y que tengan capacidad para determinar precios en el mercado, por la cantidad que controlen del respectivo artículo o servicio, estarán sometidas a la vigilancia del Estado para los efectos de la presente ley.

Artículo 3º. El Gobierno intervendrá en la fijación de normas sobre pesas y medidas, calidad, empaque y clasificación de los productos, materias primas y artículos o mercancías con miras a defender el interés de los consumidores y de los productores de materias primas.

Artículo 4º. Las empresas que se dediquen a la misma actividad productora, abastecedora, distribuidora o consumidora de un artículo determinado, materia prima, producto, mercancía o servicios cuyos activos individualmente considerados o en conjunto asciendan a veinte millones de pesos ($20.000.000) o más, estarán obligadas a informar al Gobierno Nacional de operaciones que proyecten llevar a cabo para el efecto de fusionarse, consolidarse o integrarse entre sí, sea cualquiera la forma jurídica de dicha consolidación, fusión o integración.

Parágrafo 1º. El Gobierno Nacional deberá objetar la operación, previo concepto del Consejo nacional de Política Económica y Planeación, si tiende a producir una indebida restricción a la libre competencia (Decreto 1302 de 1964, Artículo 5º).

Parágrafo 2º. Si pasados treinta (30) días de haberse presentado el informe de que trata este artículo, no se hubiere objetado por el Gobierno la operación, los interesados podrán proceder a realizarla (Decreto 1302 de 1964, Artículo 6º.).

Parágrafo 3º. El informe que deben dar los interesados y su trámite serán absolutamente reservados y los funcionarios que revelen en todo o en parte el contenido de los expedientes, incurrirá en la destitución del empleo que impondrá el respectivo superior, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en el Código Penal (Código Penal, Artículos 154, 155).

Artículo 5º. Extiéndese la incompatibilidad establecida en el artículo 7º. De la Ley 5º. De 1947 para los miembros de las juntas directivas y los gerentes de establecimientos de crédito y bolsas de valores, a los presidentes, gerentes, directores, representantes legales, administradores y miembros de juntas directivas de empresas, cuyo objeto sea la producción, abastecimiento, distribución o consumo de los mismos bienes o la prestación de los mismos servicios, siempre y cuando tales empresas individual o conjuntamente consideradas, tengan activos por valor de veinte millones de pesos ($20.000.000) o más.

Parágrafo. La incompatibilidad establecida por el presente artículo no cobija a los presidentes, gerentes, representantes legales y administradores de las compañías de seguros que por exigencia de la ley deben constituir otras sociedades para operar en los ramos de seguros de vida, seguros generales y capitalización.

Artículo 6º. Los presidentes, gerentes, directores, representantes legales, administradores o miembros de juntas directivas de empresas industriales constituidas en forma de sociedades anónimas, no podrán distribuir por sí ni por interpuesta persona los productos, mercancías, artículos o servicios producidos por la respectiva empresa os su filiales, ni ser socios de empresas comerciales, que distribuyan o vendan principalmente tales productos, mercancías, artículos o servicios. 

Esta incompatibilidad se extiende a los funcionarios de sociedades de responsabilidad limitada que tengan como socios otras sociedades, en forma tal que el número total de personas naturales exceda de veinte (20).

Parágrafo 1º. La prohibición contenida en este artículo, se extiende a los padres, cónyuges, hermanos e hijos de aquellos funcionarios.

Parágrafo 2º. Las empresas tendrán un plazo de dieciocho (18) meses para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo (Decreto 1236 de 1962, Artículos 11 y 12).

Artículo 7º. Las empresas industriales que establezcan o hayan establecido sistemas directos de distribución de sus productos o por intermedio de empresas comerciales, autónomas o filiales, no podrán vender sus artículos, mercancías o productos por procedimientos que impliquen competencia desleal para con los comerciantes independientes que negocien con los mismos artículos o productos (Decreto 3236 de 1962, Artículo 13).

Artículo 8º. Las empresas comerciales no podrán emplear prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a monopolizar la distribución ni ejecutar actos de competencia desleal en perjuicio de otros comerciantes (Decreto 3236 de 1962, Artículo 14).

Artículo 9º. Cuando las empresas industriales fijen precios de venta al público, ni la misma empresa, directamente, o por medio de filiales, o distribuidores, ni los comerciantes independientes, podrán venderlos a precios diferentes de los fijados por el productor, so pena de incurrir en las sanciones previstas para los casos de competencia desleal (Decreto 1302 de 1964, Artículo 14).

Artículo 10. Constituye competencia desleal todo acto o hecho contrario a la buena fe comercial y al honrado y norma desenvolvimiento de las actividades industriales, mercantiles, artesanales o agrícolas.

Artículo 11. (Subrogado Artículo 75 C.Co.). El Artículo 11 queda así: Constituyen competencia desleal los siguientes hechos.

Los medios o sistemas encaminados a crear confusión con un competidor, sus establecimientos de comercio, sus productos o servicios (515); 

Los medios o sistemas tendientes a descreditar a un competidor, sus establecimientos de comercio, sus productos o servicios; 

Los medios o sistemas dirigidos a desorganizar internamente una empresa competidora o a obtener sus secretos; 

Los medios o sistemas encauzados a obtener la desviación de la clientela siempre que sean contrarios a las costumbres mercantiles; 

Los medios o sistemas encaminados a crear desorganización general del mercado; 

Las maquinaciones reiteradas tendientes a privar a un competidor de sus técnicos o empleados de confianza, aunque no produzcan la desorganización de la empresa ni se obtengan sus secretos; 

La utilización directa o indirecta de una denominación de origen, falsa o engañosa; la imitación de origen aunque se indique la verdadera procedencia del producto o se emplee en traducción o vaya acompañada de expresiones tales como "género", "manera", "imitación", o similares; 

Las indicaciones o ponderaciones cuyo uso pueda inducir al público a error sobre la naturaleza, modo de fabricación, características, aptitud en el empleo o cantidad del producto, y 

En general, cualquier otro procedimiento similar a los anteriores, realizado por un competidor en detrimento de otros o de la colectividad, siempre que sea contrario a las costumbres mercantiles. 

Artículo 12. El Ministerio de Fomento, de oficio o por denuncia de cualquier persona, podrá promover por intermedio de la Superintendencia Bancaria, la Superintendencia de sociedades Anónimas o la Superintendencia de Cooperativas, las investigaciones por violaciones a esta Ley. En caso de que el control de la empresa no esté adscrito a las entidades antes dichas, la investigación estará a cargo del Ministerio de Fomento. La denuncia deberá ser admitida por el Ministerio siempre que se presente debidamente motivada y acompañada de prueba sumaria que la justifique (Decreto 1302 de 1964, Artículo 17).

Artículo 13. La investigación, de carácter estrictamente reservado, se adelantará mediante la exigencia de informes sobre producción, importaciones, utilización de materias primas nacionales y extranjeras, sistemas de distribución y ventas; por medio de visitas a las referidas empresas y, en general, mediante la obtención de todas las pruebas indispensables.

Del acta de conclusiones se dará traslado por un término prudencial hasta de treinta (30) días a las entidades denunciadas o que en el curso de la investigación resultaren implicadas, a fin de que puedan formular sus descargos (Decreto 1302 de 1964, Artículo 16).

Artículo 14. Vencido este término, el expediente pasará al conocimiento del Ministerio de Fomento, el cual, previo concepto del Consejo de Política Económica y Planeación, podrá imponer las siguientes sanciones:

  • Retiro de las acciones del mercado público de valores. 
  • Prohibición de funcionamiento de la empresa para el caso de reincidencia en la violación de esta Ley. 

Además de estas sanciones, y de conformidad con la gravedad de los hechos, podrá imponer multas hasta de quinientos mil pesos ($500.000) a favor del Tesoro Nacional.

Artículo 15. Modificado: Decreto de 1963, Artículo 3. El Articulo 15 quedará así:

Contra la resolución que profiere el director ejecutivo, procede el recurso de apelación ante el Consejo Directivo de la Superintendencia de Regulación Económica.

"El recurso se interpondrá y decidirá de conformidad con las normas establecidas en el Capítulo II del Decreto número 2733 de 1959. Surtido el recurso, queda agotada la vía gubernativa" (Decreto 1302 de 1964, Artículo 19).

Artículo 16. En el caso de las sanciones previstas en el aparte b) del artículo 14, la demanda de la resolución ministerial ante el Consejo de Estado, suspende automáticamente su ejecución.

Artículo 17. En cumplimiento del artículo 32 de la constitución Nacional, el Ejecutivo podrá intervenir en la fijación de los precios con el fin de garantizar tanto los intereses de los consumidores como el de los productores y comerciantes. La fijación de precios podrá realizarla el Gobierno, como una de las medidas que se tomen con base en la investigación que se haya verificado de acuerdo con esta Ley y para los productos o servicios de la empresa objeto de la investigación.

Igualmente el Estado podrá adoptar las siguientes medidas:

  • Fijar un plazo perentorio para que cesen las prácticas, sistemas o procedimientos prohibidos; 
  • Someter a la empresa o empresas cuyas prácticas se investigan, a la vigilancia de la respectiva entidad encargada del control, por un tiempo determinado, en cuanto a su política de producción, costos, distribución y precios, y con el solo fin de comprobar que la empresa o empresas acusadas no continúan ejerciendo las practicas comerciales restrictivas que dieron lugar a la investigación. 

Artículo 18. Los revisores o interventores deberán ejercer una estrecha vigilancia para darle estricto cumplimiento a la presente ley.

Artículo 19. Los acuerdos, convenios u operaciones prohibidas por esta Ley, son absolutamente nulos por objeto ilícito.

Artículo 20. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá, D.E., a 14 de Diciembre de 1959.

El Presidente del Senado, JORGE URIBE MARQUEZ – El presidente de la Cámara, JESUS RAMIREZ SUAREZ – El Secretario del Senado, Jorge Manrique Terán – El Secretario de la Cámara, Luis Alfonso Delgado.

República de Colombia – Gobierno Nacional.

Bogotá, D.E., 24 de Diciembre de 1959.

Publíquese y ejecútese. 

ALBERTO LLERAS