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Política de Competencia

Legislación Nacional - Colombia

Decreto 2153 de 30 de diciembre de 1992

(Continuación)

ARTÍCULO 19. Funciones de la División de Normas Técnicas.- Son funciones de la División de Normas Técnicas:

1. Vigilar y propender por el cumplimiento de todas las disposiciones que dicte el Consejo Nacional de Normas y Calidades, relativas a Normas Técnicas y Control de Calidad, cuyo control le haya sido asignado a la Superintendencia de Industria y Comercio;

2. Coordinar con la Oficina de Comunicaciones la divulgación de las normas técnicas que dicte el Consejo Nacional de Normas y Calidades, cuyo control y vigilancia haya sido asignado a la Superintendencia;

3. Elaborar los proyectos de resoluciones mediante los cuales se impongan sanciones por violación a las normas en las materias de su competencia;

4. Atender las consultas que se le formulen relativas a las áreas de su competencia;

5. Adoptar o reconocer el uso del sello oficial de calidad o marca nacional de conformidad con normas técnicas, de acuerdo con las disposiciones que sobre el particular se expidan;

6. Acreditar la existencia y confiabilidad del control de calidad de los productos sometidos a normas técnicas colombianas oficiales y oficiales obligatorias;

7. Las demás que se le asignen de acuerdo a la naturaleza de la dependencia.

ARTÍCULO 20. Funciones de la División de Metrología.- Son funciones de la División de Metrología:

1. Prestar los servicios a la industria en lo referente a metrología dimensional, pesas y medidas, en las condiciones que establezca el gobierno;

2. Custodiar y conservar los patrones nacionales, así como promover los sistemas de medición equivalentes;

3. Realizar la comparación de los patrones nacionales según la convención internacional del metro, lo cual debe ser debidamente certificado para garantizar la autenticidad de las mediciones;

4. Establecer y mantener la jerarquía de los patrones y el sistema de patronamiento;

5. Mantener, coordinar y dar la hora legal de la República;

6. Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.

ARTÍCULO 21. Funciones de la Secretaría General.- Son funciones de la Secretaría General:

1. Asesorar al Superintendente de Industria y Comercio en la adopción de las políticas o planes de acción de la Superintendencia de Industria y Comercio;

2. Asistir al Superintendente de Industria y Comercio en sus relaciones con los demás organismos y mantenerlo informado de la situación de los proyectos administrativos que se relacionen con las actividades propias de la Superintendencia;

3. Atender bajo la dirección del Superintendente de Industria y Comercio, y por conducto de las distintas dependencias de la Superintendencia, la prestación de los servicios y la ejecución de los programas adoptados;

4. Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales orgánicas de la Superintendencia y por el eficiente desempeño de las funciones técnicas y administrativas de la misma y coordinar las actividades de sus distintas dependencias;

5. Dirigir y coordinar las funciones de las Divisiones Administrativa y Financiera;

6. Notificar los actos administrativos emanados de la Superintendencia de Industria y Comercio y designar los notificadores a que haya lugar;

7. Disponer oportunamente la publicación de los actos administrativos de carácter general, conforme lo establece la ley;

8. Refrendar con su firma los actos y providencias que pongan fin a una actuación administrativa del Superintendente y los de los Superintendentes Delegados;

9. Dirigir, coordinar y controlar la prestación de los servicios de archivo y correspondencia de la Superintendencia;

10. Convocar periódicamente el Comité de Coordinación de la Superintendencia de Industria y Comercio y mantener permanentemente informados a sus miembros de las medidas administrativas que tengan relación con la marcha de la entidad;

11. Nombrar secretarios generales ad hoc en los casos que se requiera para un mejor desempeño de las funciones de certificación y autenticación que competen a la Superintendencia de Industria y Comercio;

12. Expedir las certificaciones que le corresponda a la Superintendencia de Industria y Comercio conforme a la ley;

13. Designar los funcionarios encargados de expedir las certificaciones que por razón de su competencia y en virtud de las disposiciones legales corresponda a la Superintendencia de Industria y Comercio;

14. Las demás que le delegue o señale el Superintendente de Industria y Comercio. 

ARTÍCULO 22. Funciones de la División Administrativa.- A la División Administrativa le corresponde desarrollar las siguientes funciones:

1. Proponer las políticas que se deben tomar en materia de administración y ejecutar las adoptadas;

2. Dirigir y supervisar la ejecución de las funciones administrativas, de recursos humanos, y de servicios generales;

3. Elaborar y actualizar, en coordinación con la oficina de planeación de la Superintendencia, los manuales administrativos y de procedimientos y velar por la racionalización operativa;

4. Planear, ejecutar y controlar la política institucional en las áreas de reclutamiento, selección, promoción, inducción y desvinculación de los recursos humanos y velar por el desarrollo de esa política;

5. Desarrollar y administrar programas tendientes a garantizar el bienestar social y laboral de los funcionarios;

6. Llevar los registros de control y las estadísticas de personal e informar al Departamento Administrativo del Servicio Civil sobre las novedades que se produzcan y las demás funciones relacionadas con la administración de personal;

7. Llevar las hojas de vida de los funcionarios del organismo y expedir las respectivas certificaciones;

8. Proponer al Superintendente de Industria y Comercio las modificaciones al manual de funciones y requisitos de la entidad, según las necesidades del servicio;

9. Coordinar la elaboración de estadísticas y demás información gerencial que requieran el Superintendente de Industria y Comercio, los Superintendentes Delegados y el Secretario General para la fijación de políticas relacionadas con la ubicación del recurso humano y la distribución de los cargos de la planta global flexible de la Superintendencia de Industria y Comercio y asesorar a las demás dependencias de la Superintendencia de Industria y Comercio en todo lo relacionado con la administración del recurso humano;

10. Mantener sistemas de control del horario del personal de la Superintendencia de Industria y Comercio y velar por su cumplimiento;

11. Coordinar los trámites necesarios para la liquidación y cancelación de las prestaciones sociales de los exfuncionarios de la Superintendencia de Industria y Comercio;

12. Elaborar la nómina y cancelación de todo tipo de erogaciones a favor de los funcionarios de la entidad;

13. Elaborar los proyectos de contratos de la Entidad;

14. Apoyar a todas las dependencias con el suministro de todos los elementos, materiales y servicios necesarios para el normal desempeño de sus funciones;

15. Adelantar los trámites correspondientes para la adquisición de bienes y contratación de servicios de acuerdo con las normas establecidas;

16. Recibir y almacenar los elementos adquiridos por la entidad; 

17. Manejar y controlar los inventarios de elementos devolutivos y de consumo;

18. Colaborar con la Oficina de Planeación en la elaboración del programa anual de compras;

19. Llevar y mantener actualizado el registro de proveedores de la Superintendencia de Industria y Comercio;

20. Organizar y controlar los servicios de aseo, mantenimiento, reparaciones locativas, cafetería y los demás que se requieran;

21. Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.

ARTÍCULO 23. Funciones de la División Financiera.- Son funciones de la División Financiera:

1. Planear, ejecutar y controlar la política institucional en las áreas de pagaduría, presupuesto y contabilidad;

2. Colaborar en la elaboración del proyecto anual del presupuesto de la Superintendencia de Industria y Comercio y controlar su ejecución;

3. Desarrollar los procesos de programación, formulación, ejecución y control del presupuesto de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y las políticas establecidas por el Superintendente de Industria y Comercio;

4. Controlar la rendición de cuentas y los aportes prestacionales que debe realizar legalmente la Superintendencia de Industria y Comercio;

5. Registrar la correcta y oportuna contabilización de las operaciones financieras de la Superintendencia de Industria y Comercio y elaborar sus estados financieros;

6. Controlar el manejo y custodia de los fondos de la Superintendencia de Industria y Comercio, vigilando la recepción de ingresos y control de pagos con sujeción a las normas;

7. Coordinar el oportuno recaudo de las multas impuestas por la Superintendencia de Industria y Comercio;

8. Planear y desarrollar el sistema de contabilidad general y de presupuesto, de conformidad con las normas establecidas por la Contraloría General de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público;

9. Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.

CAPÍTULO III
ÓRGANOS DE ASESORÍA Y COORDINACIÓN

ARTÍCULO 24. Consejo Asesor.- El Superintendente de Industria y Comercio tendrá un Consejo Asesor para asuntos relacionados con la promoción de la competencia, integrado por cinco (5) expertos en materias empresariales, económicas o jurídicas, de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República y cuyos honorarios serán fijados por resolución ejecutiva.

El consejo asesor será un órgano auxiliar de carácter consultivo y sus opiniones no obligarán al Superintendente de Industria y Comercio. Este último podrá convocarlo cada vez que lo crea conveniente y será obligatorio que lo oiga en los eventos a que se refieren los numerales 11, 13 y 15 inciso primero del artículo cuarto del presente decreto. 

Los miembros del consejo asesor estarán sujetos a las mismas inhabilidades previstas para los miembros del consejo asesor del Superintendente Bancario.

ARTÍCULO 25. Comité de Coordinación.- El Comité de Coordinación General estará residido por el Superintendente de Industria y Comercio e integrado por los Superintendentes Delegados y el Secretario General, y tendrá la función de asesorar al Superintendente de Industria y Comercio en la adopción de las políticas y planes de acción de carácter administrativo que han de regir la actividad de la Superintendencia de Industria y Comercio. Actuará como secretario del comité el Secretario General de la Superintendencia. 

ARTÍCULO 26. Comisión de Personal.- La composición y funciones de la Comisión de Personal de la Superintendencia de Industria y Comercio se regirá por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes. 

ARTÍCULO 27. Junta de Licitaciones y Adquisiciones.- La Junta de Licitaciones y Adquisiciones de la Superintendencia de Industria y Comercio asesorará en materia de compras y contratación y estará integrada por el Secretario General de la Superintendencia de Industria y Comercio, quien la presidirá, un representante del Ministerio de Desarrollo Económico, los jefes de las Divisiones Administrativa y Financiera de la Superintendencia de Industria y Comercio y los demás funcionarios que para el efecto designe el Superintendente de Industria y Comercio y cumplirá las funciones previstas en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes. Actuará como secretario de la junta el funcionario que designe el Superintendente de Industria y Comercio.


CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES LABORALES TRANSITORIAS

I. DISPOSICIONES GENERALES 

ARTÍCULO 28. Campo de Aplicación.- Las normas del presente Capítulo serán aplicables a los empleados públicos que sean desvinculados de sus empleos o cargos como resultado de la reestructuración de la Superintendencia, en aplicación de lo dispuesto por el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política. 

Para los efectos de la aplicación de este Decreto, se requiere que la supresión del empleo o cargo tenga carácter definitivo, es decir, que no se produzca incorporación en la nueva planta de personal de la entidad.

ARTÍCULO 29. Terminación de la vinculación.- La supresión de un empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración de la entidad dará lugar a la terminación del vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos.

Igual efecto se producirá cuando el empleado público, en el momento de la supresión del empleo o cargo, tenga causado el derecho a una pensión de jubilación y se le suprima el empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración de la Superintendencia.

ARTÍCULO 30. Supresión de empleos.- Dentro del término para llevar a cabo el proceso de reestructuración de la Superintendencia la autoridad competente suprimirá los empleos o cargos vacantes y los desempeñados por empleados públicos cuando ellos no fueren necesarios en la respectiva planta de personal como consecuencia de dicha decisión. 

ARTÍCULO 31. Programa de supresión de empleos.- La supresión de empleos o cargos, en los términos previstos en el artículo anterior, se cumplirá de acuerdo con el programa que apruebe la autoridad competente para ejecutar las decisiones adoptadas, dentro del plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto. 

ARTÍCULO 32. Traslado de empleados públicos.- Cuando a un empleado público se le suprima el empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración de la Superintendencia, dentro del término previsto para ejecutar esta decisión, la autoridad competente podrá ordenar su traslado a otro cargo o sede, en cuyo caso se reconocerán y pagarán los gastos de traslado previstos en la ley.

ARTÍCULO 33. De las plantas de personal.- Cuando la reforma de la planta de personal de la Superintendencia implique solamente la supresión de empleos o cargos, sin modificación de los que se mantengan en la misma, no requerirá de autorización previa alguna y se adoptará con la sola expedición del Decreto correspondiente. De esta determinación se informará a la Dirección General del Presupuesto y al Departamento Administrativo del Servicio Civil.

En los demás casos, la modificación de la planta de personal deberá contar con la autorización previa de la Dirección General del Presupuesto en lo que atañe a la disponibilidad presupuestal para la planta propuesta. La citada entidad contará con un término de 30 días hábiles a partir de la fecha de la solicitud, vencido el cual, si no hubiere pronunciamiento, se entenderá que ésta fue aprobada.

Además de lo anterior, se requerirá la aprobación del Departamento Administrativo del Servicio Civil que la revisará con el único fin de constatar si los cargos se ajustan a las normas vigentes sobre clasificación y nomenclatura. Para estos efectos dicha entidad contará con un término de 15 días hábiles a partir de la fecha de la solicitud, vencido el cual, si no hubiere pronunciamiento alguno, se entenderá que ésta fue aprobada.

II. DE LAS INDEMNIZACIONES

ARTÍCULO 34. De los Empleados Públicos Escalafonados.- Los empleados públicos escalafonados en carrera administrativa, a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración de la Superintendencia en desarrollo del Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política, tendrán derecho a la siguiente indemnización:

1. Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el empleado tuviere un tiempo de servicio continuo no mayor de un (1) año;

2. Si el empleado tuviere mas de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán quince (15. días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45. días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción; 

3. Si el empleado tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción, y

4. Si el empleado tuviere diez (10) o más años de servicio continuo, se le pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.

ARTÍCULO 35. De los Empleados Públicos en Período de prueba.- Para los mismos efectos señalados en el artículo anterior, los empleados públicos en período de prueba en la carrera administrativa a quienes se les suprima el cargo en la Superintendencia, tendrán derecho a la siguiente indemnización:

1. Cuarenta (40) días de salario cuando el empleado tuviere un tiempo de servicio continuo no mayor de un (1) año;

2. Si el empleado tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán diez (10) días adicionales de salario sobre los cuarenta (40) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción; 

3. Si el empleado tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta (40) básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción, y

4. Si el empleado tuviere diez (10) o más años de servicio continuo, se le pagarán treinta y cinco (35) días adicionales de salario sobre los cuarenta (40) días básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.

III. DE LAS BONIFICACIONES

ARTÍCULO 36. De los Empleados Públicos con Nombramiento Provisional.- Los empleados públicos que hayan sido nombrados provisionalmente para desempeñar cargos de carrera administrativa, que en la planta de personal de la Superintendencia tengan una categoría igual o inferior a la de Jefe de Sección o su equivalente, a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración de la entidad en desarrollo del Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política, tendrán derecho al pago de una bonificación equivalente a 30 días de salario por cada año de servicios continuos y proporcionalmente por fracción.

IV. DISPOSICIONES COMÚNES AL RÉGIMEN DE INDEMINIZACIONES Y BONIFICACIONES

ARTÍCULO 37. Continuidad del Servicio.- Para los efectos previstos en el régimen de indemnizaciones o bonificaciones, el tiempo de servicio continuo se contabilizará a partir de la fecha de la última o la única vinculación del empleado con la Superintendencia de Industria y Comercio.

ARTÍCULO 38. Incompatibilidad con las Pensiones.- Los empleados públicos a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración de la Superintendencia y que en el momento de la supresión del cargo o empleo tengan causado el derecho a una pensión, no se les podrán reconocer ni pagar las indemnizaciones o bonificaciones a que se refiere el presente Decreto.

Si en contravención a lo dispuesto en el inciso anterior, se paga una indemnización o bonificación y luego se reclama y obtiene una pensión, el monto cubierto por la indemnización o bonificación más intereses liquidados a la tasa de interés corriente bancario se descontará periódicamente de la pensión, en el menor número de mesadas legalmente posible.

ARTÍCULO 39. Factor Salarial.- Las indemnizaciones y bonificaciones no constituyen factor de salario para ningún efecto legal y se liquidarán con base en el salario promedio causado durante el último año de servicios. Para efectos de su reconocimiento y pago se tendrán en cuenta exclusivamente los siguientes factores salariales:

1. La asignación básica mensual; 

2. La prima técnica;

3. Los dominicales y festivos;

4. Los auxilios de alimentación y transporte;

5. La prima de navidad;

6. La bonificación por servicios prestados;

7. La prima de servicios;

8. La prima de antigüedad;

9. La prima de vacaciones, y

10. Los incrementos por jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

ARTÍCULO 40. No Acumulación de Servicios en Varias Entidades.- El valor de la indemnización o bonificación corresponderá, exclusivamente, al tiempo laborado por el empleado público en la Superintendencia de Industria y Comercio.

ARTÍCULO 41. Compatibilidad con las Prestaciones Sociales.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38 del presente Decreto, el pago de la indemnización o bonificación es compatible con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tenga derecho el empleado público retirado.

ARTÍCULO 42. Pago de las Indemnizaciones o Bonificaciones.- Las indemnizaciones o bonificaciones deberán ser canceladas en efectivo dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición del acto de la liquidación de las mismas. En caso de retardo en el pago se causarán intereses a favor del empleado retirado, equivalentes a la tasa variable DTF que señale el Banco de la República, a partir de la fecha del acto de liquidación.

En todo caso, el acto de liquidación deberá expedirse dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al retiro.

ARTÍCULO 43. Exclusividad del Pago.- Las indemnizaciones y bonificaciones a que se refieren los artículos anteriores únicamente se reconocerán a los empleados públicos que estén vinculados a la Superintendencia de Industria y Comercio en la fecha de vigencia del presente Decreto

CAPÍTULO V
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 44. Ambito funcional.- La Superintendencia de Industria y Comercio continuará ejerciendo las funciones relacionadas con el cumplimiento de las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas consagradas en la ley 155 de 1959 y disposiciones complementarias, para lo cual podrá imponer las medidas correspondientes cuando se produzcan actos o acuerdos contrarios a la libre competencia o que constituyan abuso de la posición dominante. 

ARTÍCULO 45. Definiciones.- Para el cumplimiento de las funciones a que se refiere el artículo anterior se observarán las siguientes definiciones:

1. Acuerdo: Todo contrato, convenio, concertación, práctica concertada o conscientemente paralela entre dos o más empresas.

2. Acto: Todo comportamiento de quienes ejerzan una actividad económica.

3. Conducta: Todo acto o acuerdo.

4. Control: La posibilidad de influenciar directa o indirectamente la política empresarial, la iniciación o terminación de la actividad de la empresa, la variación de la actividad a la que se dedica la empresa o la disposición de los bienes o derechos esenciales para el desarrollo de la actividad de la empresa.

5. Posición Dominante: La posibilidad de determinar, directa o indirectamente, las condiciones de un mercado.

6. Producto: Todo bien o servicio.

ARTÍCULO 46. Prohibición.- En los términos de la ley 155 de 1959 y del presente decreto están prohibidas las conductas que afecten la libre competencia en los mercados, las cuales, en los términos del Código Civil, se consideran de objeto ilícito.

ARTÍCULO 47. Acuerdos Contrarios a la Libre Competencia.- Para el cumplimiento de las funciones a que se refiere el artículo 44 del presente decreto se consideran contrarios a la libre competencia, entre otros, los siguientes acuerdos:

1. Los que tengan por objeto o tengan como efecto la fijación directa o indirecta de precios;

2. Los que tengan por objeto o tengan como efecto determinar condiciones de venta o comercialización discriminatoria para con terceros;

3. Los que tengan por objeto o tengan como efecto la repartición de mercados entre productores o entre distribuidores;

4. Los que tengan por objeto o tengan como efecto la asignación de cuotas de producción o de suministro;

5. Los que tengan por objeto o tengan como efecto la asignación, repartición o limitación de fuentes de abastecimiento de insumos productivos;

6. Los que tengan por objeto o tengan como efecto la limitación a los desarrollos técnicos;

7. Los que tengan por objeto o tengan como efecto subordinar el suministro de un producto a la aceptación de obligaciones adicionales que por su naturaleza no constituían el objeto del negocio, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones;

8. Los que tengan por objeto o tengan como efecto abstenerse de producir un bien o servicio o afectar sus niveles de producción;

9. Los que tengan por objeto la colusión en las licitaciones o concursos o los que tengan como efecto la distribución de adjudicaciones de contratos, distribución de concursos o fijación de términos de las propuestas.

ARTÍCULO 48. Actos Contrarios a la Libre Competencia.- Para el cumplimiento de las funciones a que se refiere el artículo 44 del presente decreto, se consideran contrarios a la libre competencia los siguientes actos:

1. Infringir las normas sobre publicidad contenidas en el estatuto de protección al consumidor.

2. Influenciar a una empresa para que incremente los precios de sus productos o servicios o para que desista de su intención de rebajar los precios.

3. Negarse a vender o prestar servicios a una empresa o discriminar en contra de la misma cuando ello pueda entenderse como una retaliación a su política de precios.

ARTÍCULO 49. Excepciones.- Para el cumplimiento de las funciones a que se refiere el artículo 44 del presente decreto, no se tendrán como contrarias a la libre competencia las siguientes conductas:

1. Las que tengan por objeto la cooperación en investigaciones y desarrollo de nueva tecnología.

2. Los acuerdos sobre cumplimientos de normas, estándares y medidas no adoptadas como obligatorias por el organismo competente cuando no limiten la entrada de competidores al mercado;

3. Los que se refieran a procedimientos, métodos, sistemas y formas de utilización de facilidades comunes.

ARTÍCULO 50. Abuso de Posición Dominante.- Para el cumplimiento de las funciones a que se refiere el artículo 44 del presente decreto, se tendrá en cuenta que, cuando exista posición dominante, constituyen abuso de la misma las siguientes conductas:

1. La disminución de precios por debajo de los costos cuando tengan por objeto eliminar uno o varios competidores o prevenir la entrada o expansión de éstos;

2. La aplicación de condiciones discriminatorias para operaciones equivalentes, que coloquen a un consumidor o proveedor en situación desventajosa frente a otro consumidor o preveedor de condiciones análogas;

3. Los que tengan por objeto o tengan como efecto subordinar el suministro de un producto a la aceptación de obligaciones adicionales, que por su naturaleza no constituían el objeto del negocio, sin perjuicio de lo establecido por otras disposiciones;

4. La venta a un comprador en condiciones diferentes de las que se ofrecen a otro comprador cuando sea con la intención de dismunir o eliminar la competencia en el mercado.

5. Vender o prestar servicios en alguna parte del territorio colombiano a un precio diferente a aquel al que se ofrece en otra parte del territorio colombiano, cuando la intención o el efecto de la práctica sea disminuir o eliminar la competencia en esa parte del país y el precio no corresponda a la estructura de costos de la transacción.

ARTÍCULO 51. Integración de Empresas.- El Superintendente de Industria y Comercio no podrá objetar los casos de fusiones, consolidación, integraciones o adquisición del control de empresas que le sean informados, en los términos del artículo 4o. de la ley 155 de 1959 cuando los interesados demuestren que puede haber mejoras singnificativas en eficiencia, de manera que resulte en ahorro de costos que no puedan alcanzarse por otros medios y que se garantice que no resultará en una reducción de la oferta en el mercado.

ARTÍCULO 52. Procedimiento.- Para determinar si existe una infracción a las normas de promoción a la competencia y prácticas comerciales restrictivas a que se refiere este decreto, la Superintendencia de Industria y Comercio deberá iniciar actuación de oficio o por solicitud de un tercero y adelantar una averiguación preliminar, cuyo resultado determinará la necesidad de realizar una investigación.

Cuando se ordene abrir una investigación, se notificará personalmente al investigado para que solicite o aporte las pruebas que pretenda hacer valer. Durante la investigación se practicarán las pruebas solicitadas y las que el funcionario competente considere procedentes.

Instruida la investigación se presentará al Superintendente un informe motivado respecto de si ha habido una infracción. De dicho informe se correrá traslado al investigado.

Durante el curso de la investigación, el Superintendente de Industria y Comercio podrá ordenar la clausura de la investigación cuando a su juicio el presunto infractor brinde garantías suficientes de que suspenderá o modificará la conducta por la cual se le investiga;

En lo no previsto en este artículo se aplicará el Código Contencioso Administrativo.

CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES VARIAS

ARTÍCULO 53. Supresión de Funciones. Suprímanse las funciones previstas en la Ley 56 de 1985, en el Decreto 1919 de 1986, y en el Decreto 1816 de 1990, en tanto sean de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio. Las autoridades en quienes, con anterioridad a la expedición del presente decreto, hayan sido delegadas dichas funciones continuarán ejerciéndolas.

Suprímanse las funciones asignadas al Consejo de Política Económica y Planeación establecidas en la Ley 155 de 1959 y aquellas asignadas al Departamento Administrativo de Planeación establecidas en el Decreto 1302 de 1969.

ARTÍCULO 54. Procedimientos.- Sin perjuicio de las disposiciones especiales en materia de propiedad industrial y lo previsto en el presente Decreto, las actuaciones que adelante la Superintendencia de Industria y Comercio se tramitarán de acuerdo con los principios y el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 55. Grupos Internos de Trabajo.- El Superintendente de Industria y Comercio podrá crear y organizar grupos internos de trabajo con el fin de desarrollar con eficiencia y eficacia los objetivos, políticas, planes y programas de la Superintendencia.

ARTÍCULO 56. Planta de Personal.- El Gobierno establecerá la planta de personal de la Superintendencia de acuerdo con la estructura y funciones fijadas en este decreto, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su vigencia. Dicha planta entrará a regir para todos los efectos legales y fiscales a partir de la fecha de su publicación.

ARTÍCULO 57. Atribuciones de los Funcionarios de la Planta Actual.- Los funcionarios de la planta actual de la Superintendencia continuarán ejerciendo las atribuciones a ellos asignadas, hasta tanto sea expedida la nueva planta de personal acorde con la estructura que se establece en el presente decreto.

ARTÍCULO 58. Autorizaciones Presupuestales.- El Gobierno Nacional efectuará las operaciones y los traslados presupuestales que se requieran para la cumplida ejecución del presente Decreto. 

ARTÍCULO 59. Vigencia.- El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los decretos 149 de 1976, 1918 de 1986 a excepción de los artículos 12 y 13, y las demás disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ

EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL 

LUIS FERNANDO RAMÍREZ ACUÑA

EL MINISTRO DE DESARROLLO ECONÓMICO

LUIS ALBERTO MORENO MEJIA

EL DIRECTOR DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN

ARMANDO MONTENEGRO TRUJILLO

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL

CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ