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Política de Competencia

Legislación Nacional - Chile

Ley 19.610 de1999

FORTALECE LAS ATRIBUCIONES DE LA FISCALIA NACIONAL ECONOMICA

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

''Artículo 1º.- Reemplázase el Título IV del decreto ley Nº 211, de 1973, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 511, de 1980, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, por el siguiente: 

TITULO IV
De la Fiscalía Nacional Económica 

Artículo 21.- La Fiscalía Nacional Económica será un servicio público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, independiente de todo organismo o servicio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. 

La Fiscalía Nacional Económica tendrá su sede en Santiago. Estará a cargo de un funcionario, denominado Fiscal Nacional Económico, de la exclusiva confianza del Presidente de la República. Le corresponderá ejercer tanto la jefatura superior como la representación judicial y extrajudicial del Servicio. 

Sin perjuicio de los requisitos generales para ingresar a la Administración Pública, el Fiscal deberá acreditar título de abogado y diez años de ejercicio profesional o tres años de antigüedad en el Servicio. 

Artículo 22.- En la capital de cada una de las regiones, con excepción de la Metropolitana, habrá un Fiscal Regional Económico, quien actuará cumpliendo las funciones propias del Servicio en el respectivo territorio regional, bajo la dependencia del Fiscal Nacional Económico, a cuya vigilancia y control quedará sometido. 

Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de las actividades que puedan llevar a cabo en esas regiones, los funcionarios de la Fiscalía Nacional Económica que sean destinados o comisionados a ejecutar misiones o tareas determinadas del Servicio, para las que serán competentes por el solo ministerio de su destinación o comisión. 

Artículo 23.- Fíjase a contar del día primero del mes siguiente a la publicación de esta ley, la siguiente planta para la Fiscalía Nacional Económica:

Grados Nº Cargos

Directivos

Exclusiva confianza

Fiscal Nacional Económico 1 1

Subfiscal Nacional 3 1

Jefe de Departamento 3 4

Jefe de Departamento 4 4

Fiscal Regional Económico 4 12

Cargos de carrera

Jefe de Sección 10 1

Jefe de Sección 11 2

Subtotal 25


Profesionales

Profesional 4 2

Profesional 5 2 

Profesional 6 1

Profesional 7 1

Profesional 8 1

Subtotal 7

Fiscalizadores

Fiscalizador 10 1

Fiscalizador 11 1

Fiscalizador 12 1

Fiscalizador 13 2

Subtotal 5


Técnicos

Técnico 14 1

Técnico 15 1

Subtotal 2


Administrativos

Administrativo 16 1

Administrativo 17 1

Administrativo 18 2

Administrativo 19 2

Subtotal 6


Auxiliares

Auxiliar 19 1

Auxiliar 20 2

Auxiliar 21 2


Subtotal 5


Total Planta 50


Además de los requisitos generales exigidos por la ley Nº 18.834, para ingresar a la Administración del Estado, establécense los siguientes para los cargos de la planta que en cada caso se indican:

Directivos: Subfiscal Nacional: 

Título de Abogado y una experiencia profesional mínima de 5 años ó 3 de experiencia o especialización en áreas afines a las funciones de la Fiscalía. 

Fiscales Regionales Económicos: Título de Abogado y una experiencia profesional mínima de 3 años. 

Jefes de Departamentos: Título de Abogado, Ingeniero Civil o Comercial, Contador Auditor o Administrador Público, otorgado por una Universidad o Institución Profesional del Estado o reconocida por éste, y una experiencia profesional mínima de 3 años. 

Jefes de Sección: Título de una carrera de a lo menos 8 semestres de duración otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste y experiencia de a lo menos 3 años en la Administración del Estado. 

Profesionales: Uno de los cargos Grados 4º y 5º de esta planta exigirá título de Abogado y los otros de los mismos grados, título de Ingeniero, en ambos casos con una experiencia profesional mínima de 3 años. 

Los demás cargos: Título de Abogado, Ingeniero, Contador Auditor o Administrador Público, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste. 

Fiscalizadores: Título de Administrador Público, Contador Auditor u otro de una carrera de a lo menos 8 semestres de duración otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste. 

Técnicos: Título de Técnico o equivalente en una especialidad del área económica, financiera, informática o estadística, otorgado por una Institución Educacional Superior del Estado o reconocida por éste; o título de Contador otorgado por alguna de las instituciones anteriores o por un establecimiento de Educación Media Técnica Profesional del Estado o reconocido por éste. 

Administrativos: Licencia de Educación Media o equivalente. 

Auxiliares: Haber aprobado la Educación 

Básica o la Educación Primaria. 

Artículo 24.- El personal de planta de la Fiscalía Nacional Económica y el que se designe para prestar servicios en calidad de contratado, se regirá por las disposiciones de la presente ley y, en subsidio, por las pertinentes del Título I del decreto ley Nº 3.551, de 1981, y las del Estatuto Administrativo aprobado por la ley Nº 18.834 y sus modificaciones. 

La Junta Calificadora del personal de la Fiscalía Nacional Económica estará integrada por el Subfiscal, que la presidirá, por los dos Jefes de Departamento más antiguos y un representante del personal elegido por éste. 

Artículo 25.- El régimen de remuneraciones del personal de la Fiscalía Nacional Económica será el correspondiente a las Instituciones Fiscalizadoras. 

La asignación establecida en el artículo 17 de la ley Nº 18.091, sustituido por el artículo 10 de la ley Nº 19.301, se aplicará también al personal de planta y a contrata de la Fiscalía y se determinará en la forma que se señala en dicha disposición. Para este efecto, el Fiscal Nacional Económico deberá informar anualmente al Ministerio de Hacienda sobre esta materia. Con cargo a esta asignación, el personal de planta y a contrata de la Fiscalía Nacional Económica, podrá recibir una bonificación de estímulo por desempeño funcionario, la que se regulará por las normas que se pasan a expresar: 

a) La bonificación se pagará al 25% de los funcionarios pertenecientes o asimilados a las plantas de Directivos, Profesionales y Fiscalizadores de mejor desempeño en el año anterior; 

b) Para estos efectos se considerará el resultado de las calificaciones que hayan obtenido los funcionarios, de conformidad con las normas que los rigen en esta materia; 

c) Los montos que se paguen por concepto de esta bonificación, no podrán exceder de una cuarta parte de los porcentajes fijados anualmente en cumplimiento de lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la ley Nº 18.091, y se determinarán en dicho acto administrativo. En el mismo decreto supremo se fijará el porcentaje a percibir por los funcionarios que no hayan sido objeto de calificación en atención a su participación en el proceso calificatorio, los que no se considerarán para los efectos del límite establecido en la letra a) del presente inciso; 

d) Los montos que se fijen de conformidad con la letra precedente, sumados a los que corresponda pagar por concepto de la asignación del artículo 17 de la ley Nº 18.091, no podrán exceder, en ningún caso, del porcentaje o proporción máximos que establece el inciso segundo de dicha disposición; 

e) Los funcionarios beneficiarios de la bonificación sólo tendrán derecho a percibirla durante los doce meses siguientes al término del respectivo proceso calificatorio; 

f) La bonificación será pagada a los funcionarios en servicio a la fecha de pago, en cuatro cuotas trimestrales. El monto a pagar en cada cuota será el valor acumulado en el trimestre respectivo, y 

g) Para efectos tributarios, se entenderá que la cantidad pagada en cada cuota, se ha devengado por partes iguales en cada mes del trimestre calendario respectivo. 

Artículo 26.- El personal de planta y a contrata de la Fiscalía Nacional Económica tendrá dedicación exclusiva al desempeño de los cargos que ocupen en el Servicio, los que serán incompatibles con toda otra función en la Administración del Estado, salvo los referidos en la letra a) del artículo 81 de la ley Nº 18.834. No podrá prestar servicios como trabajador dependiente o ejercer actividades propias del título o calidad profesional o técnica que posean para personas naturales o jurídicas que puedan ser objeto de la acción del Servicio. 

Las incompatibilidades y prohibiciones establecidas en el inciso anterior, no se aplicarán a los Fiscales Regionales Económicos que sean nombrados para desempeñar sus cargos con jornada parcial, salvo la de prestar servicios a personas naturales o jurídicas que puedan ser objeto de la acción del Servicio. 

Artículo 27.- El Fiscal Nacional Económico, en el ejercicio de sus funciones, será independiente de todas las autoridades y tribunales ante los cuales actúe. Podrá, en consecuencia, defender los intereses que le están encomendados en la forma que estime arreglada a derecho, según sus propias apreciaciones. Serán atribuciones y deberes del Fiscal Nacional Económico: 

a) Instruir las investigaciones que estime procedentes para comprobar las infracciones a esta ley, dando noticia de su inicio al afectado. Con conocimiento del Presidente de la Comisión Resolutiva, la Dirección General de la Policía de Investigaciones de Chile deberá poner a disposición del Fiscal Nacional Económico el personal que éste requiera para el cumplimiento del cometido indicado en esta letra o ejecutar las diligencias específicas que le solicite con el mismo objeto. 

El Fiscal Nacional Económico, con conocimiento del Presidente de la Comisión Resolutiva, podrá disponer que las investigaciones que se instruyan de oficio o en virtud de denuncias tengan el carácter de reservadas. 

El Fiscal Nacional Económico podrá disponer que no se dé noticia del inicio de una investigación al afectado, con autorización de la Comisión Resolutiva; 

b) Actuar como parte, representando el interés general de la colectividad en el orden económico, ante la Comisión Resolutiva y los tribunales de justicia, con todos los deberes y atribuciones que le correspondan en esa calidad. 

Ante la Corte Suprema, el Fiscal Nacional Económico, por sí o por delegado, podrá defender o impugnar los fallos de la Comisión Resolutiva. 

Respecto de las investigaciones practicadas por las Comisiones Preventivas y por los Fiscales Regionales Económicos y de los cargos formulados por unas y por otros, el Fiscal Nacional Económico podrá hacerlos suyos, ejerciendo sus funciones acusadoras ante la Comisión Resolutiva o desestimarlos, con informe fundado a esta misma; 

c) Requerir de las Comisiones el ejercicio de cualquiera de sus atribuciones y la adopción de medidas preventivas con ocasión de las investigaciones que la Fiscalía se encuentre ejecutando; 

d) Velar por el cumplimiento de los fallos, decisiones, dictámenes e instrucciones que dicten las Comisiones o los tribunales de justicia en las materias a que se refiere esta ley; 

e) Emitir los informes que soliciten la Comisión Resolutiva y las Comisiones Preventivas; 

f) Solicitar la colaboración de cualquier funcionario de los organismos y servicios públicos, de las municipalidades o de las empresas, entidades o sociedades en que el Estado o sus empresas, entidades o sociedades, o las municipalidades, tengan aporte, representación o participación, quienes estarán obligados a prestarla; 

g) Requerir de cualquier oficina, servicio o entidad referida en la letra anterior, que ponga a su disposición los antecedentes que estime necesarios para las investigaciones, denuncias o querellas que se encuentre practicando o en que le corresponda intervenir. 

El Fiscal Nacional Económico también podrá recabar y ejecutar por medio de los funcionarios que corresponda, el examen de toda documentación, elementos contables y otros que estime necesarios; 

h) Solicitar a los particulares las informaciones y los antecedentes que estime necesarios con motivo de las investigaciones que practique. 

Las personas naturales y los representantes de personas jurídicas a los que el Fiscal Nacional Económico requiera antecedentes o informaciones cuya entrega pudiere irrogar perjuicio a sus intereses o a los de terceros, podrán solicitar a la Comisión Resolutiva que deje sin efecto total o parcialmente el requerimiento. 

Esta solicitud deberá ser fundada y se presentará a la Fiscalía Nacional Económica dentro de los cinco días siguientes a la comunicación del requerimiento, cuyos efectos se suspenderán desde el momento en que se efectúe la respectiva presentación. 

La Comisión Resolutiva conocerá y resolverá dicha solicitud en su sesión más próxima, con informe verbal o escrito del Fiscal Nacional Económico, y su pronunciamiento no será susceptible de recurso alguno; 

i) Ejercitar la acción penal por sí o por delegado, cuando se lo ordene la Comisión Resolutiva, de acuerdo con el número 5 de la letra a) del artículo 17 de la presente ley. 

El Fiscal Nacional Económico podrá delegar el ejercicio de la acción penal que le corresponde, en los abogados de la Fiscalía, en los Fiscales Regionales Económicos, o en el Consejo de Defensa del Estado; 

j) Ejecutar y celebrar toda clase de actos y contratos sobre bienes muebles e inmuebles y sobre cosas corporales o incorporales que integren el patrimonio del Servicio, incluso aquellos que permitan enajenar y transferir el dominio y transigir respecto de derechos, acciones y obligaciones, sean contractuales o extracontractuales. 

Las transacciones a que se refiere el inciso anterior deberán ser aprobadas por resolución del Ministerio de Hacienda, cuando se trate de sumas superiores a dos mil unidades de fomento, y 

k) Las demás que señalen las leyes. 

Artículo 28.- Los Fiscales Regionales Económicos tendrán las atribuciones y deberes señalados en el artículo 27, con excepción de las previstas en sus letras b), i) y j), pudiendo ejercer, además, las facultades que les delegue o encomiende el Fiscal Nacional Económico. 

Si el conocimiento de un asunto corresponde, por su naturaleza, a la Comisión Resolutiva, el respectivo Fiscal Regional Económico deberá proponerlo al Fiscal Nacional Económico. 

Artículo 29.- El Fiscal Nacional Económico podrá, cuando lo estime necesario, asumir, por sí o por delegado, la representación de la Fiscalía en cualquier proceso e intervenir, de igual manera, en cualquier instancia, trámite o actuación determinada ante los tribunales de justicia o autoridades administrativas o municipales. 

En sus escritos y actuaciones ante las Comisiones y los tribunales de justicia, la Fiscalía estará exenta de los impuestos que establecen las leyes y los abogados que la representen podrán comparecer personalmente ante los Tribunales Superiores. 

Artículo 30.- La Fiscalía y las Comisiones Preventivas deberán recibir e investigar, según corresponda, las denuncias que formulen particulares respecto de actos que puedan importar infracción a las normas de la presente ley, sin perjuicio de remitir a las autoridades competentes aquellas que deban ser conocidas por otros organismos en razón de su naturaleza. 

Artículo 30 A.- Las personas que entorpezcan las investigaciones que instruya la Fiscalía Nacional Económica en el ámbito de sus funciones, podrán ser apremiadas con arresto hasta por 15 días. 

La orden de arresto se dará por el juez letrado con jurisdicción en lo criminal que sea competente según las reglas generales, a requerimiento del Fiscal Nacional Económico, previa autorización de la Comisión Resolutiva. 

Los funcionarios y demás personas que presten servicios en la Fiscalía Nacional Económica, estarán obligados a guardar reserva sobre toda información, dato o antecedente de que puedan imponerse con motivo u ocasión del ejercicio de sus labores y, especialmente, aquellos obtenidos en virtud de las facultades indicadas en las letras a), g) y h) del artículo 27. Sin perjuicio de lo anterior, tales antecedentes podrán utilizarse para el cumplimiento de las funciones de la Fiscalía Nacional Económica y el ejercicio de las acciones ante las Comisiones Preventivas, la Comisión Resolutiva o los tribunales de justicia. 

La infracción a esta prohibición se castigará con las penas indicadas en los artículos 246 y 247 del Código Penal y con las sanciones disciplinarias que puedan aplicarse administrativamente por la misma falta. 

Artículo 30 B.- Los integrantes de las Comisiones Preventivas y de la Comisión Resolutiva, cualquiera sea la calidad en que actúen, así como los asesores o consultores que presten servicios sobre la base de honorarios para la Fiscalía Nacional Económica, se considerarán comprendidos en la disposición del artículo 260 del Código Penal. 

Artículo 30 C.- La Fiscalía Nacional Económica se financiará con los siguientes recursos, que se incorporarán a su patrimonio y se administrarán de acuerdo con la Ley de Administración Financiera del Estado, aprobada por el decreto ley Nº 1.263, de 1975, y sus modificaciones: 

a) El aporte que se consulte anualmente en la Ley de Presupuestos de la Nación; 

b) Las costas y demás sumas que pueda percibir en los procesos en que participe; 

c) Los ingresos estipulados en los convenios de asesoría, investigación o de otra naturaleza que pueda celebrar con universidades y otras entidades docentes o de investigación públicas o privadas, nacionales o extranjeras; 

d) Los derechos por concepto de certificados y copias que extienda, relativos a expedientes tramitados ante las Comisiones y la misma Fiscalía, y 

e) Los bienes e ingresos de otra naturaleza que reciba a cualquier título. Las multas que aplique la Comisión Resolutiva por infracciones a la presente ley, serán de beneficio fiscal.''. 

Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley Nº 211, de 1973, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 511, de 1980, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción: 

a) En el inciso primero del artículo 9º, intercálase la frase ''las que se notificarán por cédula,'' entre los vocablos ''Central'' seguido de una coma (,) y ''se'' y reemplázase el término ''tres'' por ''cinco''; 

b) En el inciso segundo del artículo 9º, sustitúyese la voz ''tercero'' por ''séptimo''; 

c) En la letra A) del inciso cuarto del artículo 18, reemplázase la frase ''en los artículos 40 y 41 de la ley Nº 4.409, Orgánica del Colegio de Abogados'' por ''en el artículo 1º de la ley Nº 18.120, sobre comparecencia en juicio'', y 

d) En el párrafo primero de la letra M) del mismo inciso cuarto del artículo 18, sustitúyese la frase ''la sentencia definitiva, que se notificará'' por ''la que recibe la causa a prueba y la sentencia definitiva, que se notificarán''. 

Artículos Transitorios

Artículo 1º.- El encasillamiento en la planta fijada en el artículo 23 del texto aprobado por el artículo 1º de la presente ley, se efectuará por una comisión integrada por el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, el Subsecretario de Economía y el Fiscal Nacional Económico, dentro del plazo de 120 días, contado desde la fecha de vigencia de la presente ley, sin sujeción a las normas estatutarias permanentes relativas a la provisión de cargos, siempre que reúnan los requisitos indicados en el citado artículo 23, pudiéndose eximir de los requisitos de experiencia a los directivos y profesionales. 

El encasillamiento podrá comprender al personal a contrata y remunerado a honorarios asimilado a grado, en servicio a la fecha de publicación de esta ley. 

Los funcionarios titulares que no sean encasillados, tendrán derecho a percibir la indemnización establecida en el artículo 148 de la ley Nº 18.834, sin perjuicio de la jubilación, pensión o renta vitalicia en un régimen previsional a que se acojan o estén acogidos. Esta indemnización será compatible con el desahucio que pudiere corresponderles. Sin embargo, no podrá percibirse conjuntamente con la establecida en el artículo 20 transitorio de la misma ley, en el evento que ello fuera procedente, debiendo optar por la que más convenga a sus intereses. 

Los funcionarios que reciban el beneficio indicado en el inciso anterior, no podrán ser nombrados ni contratados, ya sea a contrata o sobre la base de honorarios, en la Fiscalía Nacional Económica, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la indemnización percibida, expresada en unidades de fomento más el interés corriente para operaciones reajustables. 

Artículo 2º.- El personal que resulte encasillado mantendrá el nivel de sus remuneraciones y, si se produjeran diferencias, éstas se pagarán por planilla suplementaria, la que será imponible en la misma proporción en que lo sean las remuneraciones que sirven de base para calcularlas. Esta planilla suplementaria se absorberá por los incrementos que el funcionario experimente en sus relaciones permanentes, excepto los derivados de los reajustes generales que se concedan al sector público. 

Asimismo, este personal conservará el número de bienios que estuviere percibiendo, como también el tiempo computable para el caso de uno nuevo y mantendrá el derecho a jubilar en los términos previstos en el artículo 132 del decreto con fuerza de ley Nº 338, de 1960, en relación con lo establecido en los artículos 14 y 15 transitorios de la ley Nº 18.834, ni les afectará en el derecho conferido por el artículo 2º transitorio de la ley Nº 18.972, a quien corresponda. 

Artículo 3º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30 C del texto aprobado por el artículo 1º de la presente ley, el patrimonio de la Fiscalía Nacional Económica estará formado por todos los bienes muebles o inmuebles adquiridos por ese Servicio o por el Fisco y que se encuentran destinados exclusivamente a su funcionamiento, los que se le entenderán transferidos en dominio por el solo ministerio de la ley. 

Con el objeto de practicar las inscripciones y anotaciones que procedieren en los respectivos Registros Conservadores de Bienes Raíces o en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados, el Fiscal Nacional Económico dictará una resolución en que individualizará los inmuebles y vehículos que en virtud de esta disposición se transfieren, la que se reducirá a escritura pública. 

En caso de duda, corresponderá al Presidente de la República determinar, mediante decreto supremo dictado a través del Ministerio de Bienes Nacionales, si un inmueble se encuentra o no destinado exclusivamente al funcionamiento de la Fiscalía Nacional Económica. 

Artículo 4º.- Las disposiciones del artículo 25 del texto aprobado por el artículo 1º de la presente ley, en lo pertinente a la bonificación de estímulo por desempeño funcionario, entrarán a regir a contar de la fecha de vigencia de la planta, sobre la base de los resultados del proceso calificatorio correspondiente al año anterior. Las cuotas trimestrales que hayan podido acumularse desde dicha fecha hasta la de la total tramitación del decreto supremo pertinente, se pagarán de una sola vez. 

Artículo 5º.- A contar de la fecha de vigencia de la planta establecida en el artículo 23 del texto aprobado por el artículo 1º de la presente ley, fíjase en 60 la dotación máxima de personal autorizada a la Fiscalía Nacional Económica por la Ley de Presupuestos del Sector Público vigente. No regirá la limitación señalada en el inciso segundo del artículo 9º de la ley Nº 18.834, respecto de los empleos a contrata incluidos en esta dotación. 

Artículo 6º.- El gasto que represente la aplicación de esta ley para el presente año se financiará con los recursos que contempla el presupuesto vigente de la Fiscalía Nacional Económica. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104 de la partida presupuestaria Tesoro Público, podrá suplementar este presupuesto en la parte que no sea posible financiar con sus recursos.''. 

Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. 

Santiago, 30 de abril de 1999.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Jorge Leiva Lavalle, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda. 

Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Luis Sánchez Castellón, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción. 

Tribunal Constitucional

Proyecto de ley que fortalece las atribuciones de la Fiscalía Nacional Económica

El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de la constitucionalidad de los artículos 30 y 30 A, contenidos en su artículo 1º, y que por sentencia de 22 de abril de 1999, declaró: 

1. Que el inciso segundo del artículo 30 A, del artículo 1º del proyecto en estudio, es inconstitucional y debe eliminarse de su texto. 

2. Que las expresiones ''y el proceso criminal, en su caso,'' y ''e instruirá, respectivamente,'' que se contienen en el inciso tercero del artículo 30 A, del artículo 1º del proyecto en análisis, son inconstitucionales y deben eliminarse de su texto. 

3. Que las disposiciones contempladas en el inciso primero y en el inciso tercero -salvo las expresiones ''y el proceso criminal, en su caso,'' y ''e instruirá, respectivamente,''-, del artículo 30 A, contenido en el artículo 1º del proyecto remitido, son constitucionales. 

4. Que no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas contempladas en el artículo 30 y en los incisos cuarto y quinto del artículo 30 A, ambos del artículo 1º del proyecto, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional. 

Santiago, abril 22 de 1999.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.