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Política de Competencia

Legislación Nacional - Argentina

Ley de Defensa de la Competencia
25.1561

CAPÍTULO I
DE LOS ACUERDOS Y PRÁCTICAS PROHIBIDAS


ARTÍCULO 1°.
- Están prohibidos y serán sancionados de conformidad con las normas de la
presente ley, los actos o conductas, de cualquier forma manifestados, relacionados con la
producción e intercambio de bienes o servicios, que tengan por objeto o efecto limitar,
restringir, falsear o distorsionar la competencia o el acceso al mercado o que constituyan abuso
de una posición dominante en un mercado, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés
económico general.

Queda comprendida en este artículo, en tanto se den los supuestos del párrafo
anterior, la obtención de ventajas competitivas significativas mediante la infracción declarada
por acto administrativo o sentencia firme, de otras normas.

ARTÍCULO 2°.- Las siguientes conductas, entre otras, en la medida que configuren las
hipótesis del artículo l°, constituyen prácticas restrictivas de la competencia:

a) Fijar, concertar o manipular en forma directa o indirecta el precio de venta, o compra de bienes o servicios al que se ofrecen o demanden en el mercado, así como intercambiar información con el mismo objeto o efecto;

b) Establecer obligaciones de producir, procesar, distribuir, comprar·o comercializar sólo una cantidad restringida o limitada de bienes, o prestar un número, volumen o frecuencia restringido o limitado de servicios;

c) Repartir en forma horizontal zonas, mercados, clientes y fuentes de aprovisionamiento;

d) Concertar o coordinar posturas en las licitaciones o concursos;

e) Concertar la limitación o control del desarrollo técnico o las inversiones destinadas a la producción o comercialización de bienes y servicios;

f) Impedir, dificultar u obstaculizar a terceras personas la entrada o permanencia en un mercado o excluirlas de éste;

g) Fijar, imponer o practicar, directa o indirectamente, en acuerdo con competidores o
individualmente, de cualquier forma precios y condiciones de compra o de venta de bienes, de prestación de servicios o de producción;

h) Regular mercados de bienes o servicios, mediante acuerdos para limitar o controlar la investigación y el desarrollo tecnológico, la producción de bienes o prestación de
servicios, o para dificultar inversiones destinadas a la producción de bienes o servicios o su distribución;

i) Subordinar la venta de un bien a la adquisición de otro o a la utilización de un servicio, o subordinar la prestación de un servicio a la utilización de otro o a la adquisición de un bien;

j) Sujetar la compra o venta a la condición de no usar, adquirir, vender o abastecer bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o comercializados por un tercero;

k) Imponer condiciones discriminatorias para la adquisición o enajenación de bienes o
servicios sin razones fundadas en los usos y costumbres comerciales;

l) Negarse injustificadamente a satisfacer pedidos concretos, para la compra o venta de bienes o servicios, efectuados en las condiciones vigentes en el mercado de que se trate;

ll) Suspender la provisión de un servicio monopólico dominante en el mercado a un
prestatario de servicios públicos o de interés público;

m) Enajenar bienes o prestar servicios a precios inferiores a su costo, sin razones fundadas en los usos y costumbres comerciales con la finalidad de desplazar la competencia en el mercado o de producir daños en la imagen o en el patrimonio o en el valor de las marcas de sus proveedores de bienes o servicios.

ARTÍCULO 3°.- Quedan sometidas a las disposiciones de esta ley todas las personas físicas o
jurídicas, públicas o privadas, con o sin fines de lucro que realicen actividades económicas en
todo o en parte del territorio nacional, y las que realicen actividades económicas fuera del país,
en la medida en que sus actos, actividades o acuerdos puedan producir efectos en el mercado
nacional.

A los efectos de esta ley, para determinar la verdadera naturaleza de los actos o
conductas y acuerdos, atenderá a las situaciones y relaciones económicas que efectivamente se
realicen, persigan o establezcan.

CAPÍTULO II
DE LA POSICIÓN DOMINANTE

ARTÍCULO 4°.- A los efectos de esta ley se entiende que una o más personas goza de
posición dominante cuando para un determinado tipo de producto o servicio es la única
oferente o demandante dentro del mercado nacional o en una o varias partes del mundo o,
cuando sin ser la única, no está expuesta a una competencia sustancial o, cuando por el grado
de integración vertical u horizontal está en condiciones de determinar la viabilidad económica
de un competidor o participante en el mercado, en perjuicio de éstos.

ARTÍCULO 5°.- A fin de establecer la existencia de posición dominante en un mercado,
deberán considerarse las siguientes circunstancias:

a) El grado en que el bien o servicio de que se trate, es sustituible por otros, ya sea de origen nacional como extranjero; las condiciones de tal sustitución y el tiempo requerido para la misma;

b) El grado en que las restricciones normativas limiten el acceso de productos u oferentes o demandantes al mercado de que se trate;

c) El grado en que el presunto responsable pueda influir unilateralmente en la formación de precios o restringir al abastecimiento o demanda en el mercado y el grado en que sus competidores puedan contrarrestar dicho poder.

CAPÍTULO III
DE LAS CONCENTRACIONES Y FUSIONES


ARTÍCULO 6°.
- A los efectos de esta ley se entiende por concentración económica la toma de
control de una o varias empresas, a través de la realización de los siguientes actos:

a) La fusión entre empresas;

b) La transferencia de fondos de comercio;

c) La adquisición de la propiedad o cualquier derecho sobre acciones o participaciones de capital o títulos de deuda que den cualquier tipo de derecho a ser convertidos en acciones o participaciones de capital o a tener cualquier tipo de influencia en las decisiones de la persona que los emita cuando tal adquisición otorgue al adquirente el control de, o la influencia sustancial sobre la misma;

d) Cualquier otro acuerdo o acto que transfiera en forma fáctica o jurídica a una persona o grupo económico los activos de una empresa o le otorgue influencia determinante en la adopción de decisiones de administración ordinaria o extraordinaria de una empresa.

ARTÍCULO 7°.- Se prohiben las concentraciones económicas cuyo objeto o efecto sea o
pueda ser disminuir, restringir o distorsionar la competencia, de modo que pueda resultar
perjuicio para el interés económico general.

ARTÍCULO 8°.- Los actos indicados en el artículo 6° de esta ley, cuando la suma del volumen
de negocio total del conjunto de empresas afectadas supere en el país la suma de doscientos
millones de pesos ($ 200.000.000) o cuando el volumen de negocio total a nivel mundial, del
conjunto de las empresas afectadas supere los dos mil quinientos millones de pesos ($
2.500.000.000) deberán ser notificadas para su examen previamente o en el plazo de una
semana a partir de la fecha de la conclusión del acuerdo, de la publicación de la oferta de
compra o de canje, o de la adquisición de una participación de control, ante el Tribunal de
Defensa de la Competencia, contándose el plazo a partir del momento en que se produzca el
primero de los acontecimientos citados, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de lo
previsto en el ARTÍCULO 46 inciso d). Los actos sólo producirán efectos entre las partes o en
relación a terceros una vez cumplidas las previsiones de los artículos 13 y 14 de la presente ley,
según corresponda.

A los efectos de la presente ley se entiende por volumen de negocios total los
importes resultantes de la venta de productos y de la prestación de servicios realizados por las
empresas afectadas durante el último ejercicio que correspondan a sus actividades ordinarias,
previa deducción de los descuentos sobre ventas, así como del impuesto sobre el valor
agregado y de otros impuestos directamente relacionados con el volumen de negocios.

Para el cálculo del volumen de negocios de la empresa afectada se sumarán los
volúmenes de negocios de las empresas siguientes:

a) La empresa en cuestión;

b) Las empresas en las que la empresa en cuestión disponga, directa o indirectamente:

1. De más de la mitad del capital o del capital circulante.

2. Del poder de ejercer más de la mitad de los derechos de voto.

3. Del poder de designar más de la mitad de los miembros del consejo de vigilancia o de administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa, o

4. Del derecho a dirigir las actividades de la empresa.

c) Aquellas empresas que dispongan de los derechos o facultades enumerados en el inciso b) con respecto a una empresa afectada.

d) Aquellas empresas en las que una empresa de las contempladas en el inciso c) disponga de los derechos o facultades enumerados en el inciso b).

e) Las empresas en cuestión en las que varias empresas de las contempladas en los incisos a) a d) dispongan conjuntamente de los derechos o facultades enumerados en el inciso b).

ARTÍCULO 9°.- La falta de notificación de las operaciones previstas en el artículo anterior,
será pasible de las sanciones establecidas en el artículo 46 inciso d).

ARTÍCULO 10.- Se encuentran exentas de la notificación obligatoria prevista en el artículo
anterior las siguientes operaciones:

a) Las adquisiciones de empresas de las cuales el comprador ya poseía más del cincuenta por ciento (50%) de las acciones;

b) Las adquisiciones de bonos, debentures, acciones sin derecho a voto o títulos de deuda de empresas;

c) Las adquisiciones de una única empresa por parte de una única empresa extranjera que no posea previamente activos o acciones de otras empresas en la Argentina;

d) Adquisiciones de empresas liquidadas (que no hayan registrado actividad en el país en el último año).

ARTÍCULO 11.- El Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia fijará con carácter
general la información y antecedentes que las personas deberán proveer al Tribunal y los plazos
en que dicha información y antecedentes deben ser provistos.

ARTÍCULO 12.- La reglamentación establecerá la forma y contenido adicional de la
notificación de los proyectos de concentración económica y operaciones de control de
empresas de modo que se garantice el carácter confidencial de las mismas.

ARTÍCULO 13.- En todos los casos sometidos a la notificación prevista en este capítulo, el
Tribunal por resolución fundada, deberá decidir dentro de los cuarenta y cinco (45) días de
presentada la solicitud y documentación respectiva:

a) Autorizar la operación;

b) Subordinar el acto al cumplimiento de las condiciones que el mismo Tribunal establezca;

c) Denegar la autorización.

ARTÍCULO 14.- Transcurrido el plazo previsto en el artículo anterior sin mediar resolución al
respecto, la operación se tendrá por autorizada tácitamente. La autorización tácita producirá
en todos los casos los mismos efectos legales que la autorización expresa.

ARTÍCULO 15.- Las concentraciones que hayan sido notificadas y autorizadas no podrán ser
impugnadas posteriormente en sede administrativa en base a información y documentación
verificada por el Tribunal, salvo cuando dicha resolución se hubiera obtenido en base a
información falsa o incompleta proporcionada por el solicitante.

ARTÍCULO 16.- Cuando la concentración económica involucre a empresas o personas cuya
actividad económica esté reglada por el Estado nacional a través de un organismo de control o
regulador, el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia, previo al dictado de su
resolución, deberá requerir a dicho ente estatal un informe y opinión fundada sobre la
propuesta de concentración económica en cuanto al impacto sobre la competencia en el
mercado respectivo o sobre el cumplimiento del marco regulatorio respectivo.

CAPÍTULO IV
AUTORIDAD DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 17.- Créase el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia como organismo
autárquico en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación
con el fin de aplicar y controlar el cumplimiento de esta ley. Tendrá su sede en la Ciudad de
Buenos Aires pero podrá actuar, constituirse o sesionar en cualquier lugar de la República
mediante delegados que designe el Presidente del Tribunal. Los delegados instructores podrán
ser funcionarios nacionales, provinciales o municipales.

ARTÍCULO 18.- El Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia estará integrado por
siete (7) miembros con suficientes antecedentes e idoneidad para ejercer el cargo, de los cuales
dos por lo menos serán abogados y otros dos profesionales en ciencias económicas, todos ellos
con más de cinco (5) años en el ejercicio de la profesión. Los miembros del tribunal tendrán
dedicación exclusiva durante su mandato, con excepción de la actividad docente.

ARTÍCULO 19.- Los miembros del Tribunal serán designados por el Poder Ejecutivo nacional
previo concurso público de antecedentes y oposición ante un Jurado integrado por el
Procurador del Tesoro de la Nación, el secretario de Industria, Comercio y Minería del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación, los presidentes de las
comisiones de Comercio de ambas Cámaras del Poder Legislativo de la Nación, el presidente
de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial y los presidentes de la Academia
Nacional de Derecho y de la Academia Nacional de Ciencias Económicas.

ARTÍCULO 20.- Los miembros del Tribunal durarán en el ejercicio de sus funciones seis (6)
años. La renovación de los mismos se hará parcialmente cada tres años y podrán ser reelegidos
por los procedimientos establecidos en el artículo anterior. Al finalizar los tres primeros años
se renovarán tres miembros y al finalizar los otros tres años, los cuatro miembros restantes.
Sólo podrán ser removidos previa decisión -por mayoría simple- del Jurado mencionado en el
artículo anterior.

La causa por remoción se formará obligatoriamente si existe acusación del Poder
Ejecutivo nacional o del presidente del Tribunal y sólo por decisión del Jurado si la causa
tuviera cualquier otro origen.

El Jurado dictará normas de procedimiento que aseguren el derecho de defensa y el
debido trámite de la causa.

ARTÍCULO 21.- Son causas de remoción de los miembros del tribunal:

a) Mal desempeño en sus funciones;

b) Negligencia reiterada que dilate la substanciación de los procesos;

c) Incapacidad sobreviniente;

d) Condena por delito doloso;

e) Violaciones de las normas sobre incompatibilidad;

f) No excusarse en los presupuestos previstos por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

ARTÍCULO 22.- Será suspendido preventivamente y en forma inmediata en el ejercicio de sus
funciones aquel integrante del Tribunal sobre el que recaiga auto de procesamiento por delito
doloso.

ARTÍCULO 23.- Créase en el ámbito del Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia el
Registro Nacional de Defensa de la Competencia, en el que deberán inscribirse las operaciones
de concentración económica previstas en el Capítulo III y las resoluciones definitivas dictadas
por el Tribunal. El Registro será público.

ARTÍCULO 24.- Son funciones y facultades del Tribunal Nacional de Defensa de la
Competencia:

a) Realizar los estudios e investigaciones de mercado que considere pertinentes. Para ello podrá requerir a los particulares y autoridades nacionales, provinciales o municipales, y a las asociaciones de Defensa de Consumidores y de los usuarios, la documentación y colaboración que juzgue necesarias;

b) Celebrar audiencias con los presuntos responsables, denunciantes, damnificados, testigos y peritos, recibirles declaración y ordenar careos, para lo cual podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública;

c) Realizar las pericias necesarias sobre libros, documentos y demás elementos conducentes a la investigación, controlar existencias, comprobar orígenes y costos de materias primas u otros bienes;

d) Imponer las sanciones establecidas en la presente ley;

e) Promover el estudio y la investigación en materia de competencia;

f) Cuando lo considere pertinente emitir opinión en materia de competencia y libre
concurrencia respecto de leyes, reglamentos, circulares y actos administrativos, sin que tales opiniones tengan efecto vinculante;

g) Emitir recomendaciones de carácter general o sectorial respecto a las modalidades de la competencia en los mercados;

h) Actuar con las dependencias competentes en la negociación de tratados, acuerdos o convenios internacionales en materia de regulación o políticas de competencia y libre concurrencia;

i) Elaborar su reglamento interno, que establecerá, entre otras cuestiones, modo de elección y plazo del mandato del presidente, quién ejerce la representación legal del Tribunal;

j) Organizar el Registro Nacional de la Competencia creado por esta ley;

k) Promover e instar acciones ante la Justicia, para lo cual designará representante legal a tal efecto;

l) Suspender los plazos procesales de la presente ley por resolución fundada;

ll) Acceder a los lugares objeto de inspección con el consentimiento de los ocupantes o mediante orden judicial la que será solicitada por el Tribunal ante el juez competente, quien deberá resolver en el plazo de 24 horas;

m) Solicitar al juez competente las medidas cautelares que estime pertinentes, las que deberán ser resueltas en el plazo de 24 horas;

n) Suscribir convenios con organismos provinciales o municipales para la habilitación de oficinas receptoras de denuncias en las provincias;

ñ) Al presidente del Tribunal le compete ejercer la función administrativa del organismo y podrá efectuar contrataciones de personal para la realización de trabajos específicos o extraordinarios que no puedan ser realizados por su planta permanente, fijando las condiciones de trabajo y su retribución. Las disposiciones de la ley de contrato de trabajo regirán la relación con el personal de la planta permanente;

o) Vetado por Decreto N° -1019/99.

p) Suscribir convenios con asociaciones de usuarios y consumidores para la promoción de la participación de las asociaciones de la comunidad en la defensa de la competencia y la transparencia de los mercados.

CAPÍTULO V
DEL PRESUPUESTO

ARTÍCULO 25.- El Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia formulará anualmente el
proyecto de presupuesto para su posterior elevación al Poder Ejecutivo nacional.
El Tribunal establecerá la fijación de aranceles que deberán abonar los interesados
por las actuaciones que inicien ante el mismo. Su producido será destinado a sufragar los
gastos ordinarios del organismo.

CAPÍTULO VI
DEL PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 26.- El procedimiento se iniciará de oficio o por denuncia realizada por cualquier
persona física o jurídica, pública o privada.

ARTÍCULO 27.- Todos los plazos de esta ley se contarán por días hábiles administrativos.

ARTÍCULO 28.- La denuncia deberá contener:

a) El nombre y domicilio del presentante;

b) Vetado por Decreto N°1019/99.

c) El objeto de la denuncia, diciéndola con exactitud;

d) Los hechos en que se funde, explicados claramente;

e) El derecho expuesto suscintamente.

ARTÍCULO 29.- Si el Tribunal estimare que la denuncia es pertinente correrá traslado por
diez (10) días al presunto responsable para que dé las explicaciones que estime conducentes.
En caso de que el procedimiento se iniciare de oficio se correrá traslado de la relación de los
hechos y la fundamentación que lo motivaron.

ARTÍCULO 30.- Contestada la vista, o vencido su plazo, el Tribunal resolverá sobre la
procedencia de la instrucción del sumario.

ARTÍCULO 31.- Si el Tribunal considera satisfactorias las explicaciones, o si concluida la
instrucción no hubiere mérito suficiente para la prosecución del procedimiento, se dispondrá su
archivo.

ARTÍCULO 32.- Concluida la instrucción del sumario el Tribunal notificará a los presuntos
responsables para que en un plazo de quince (15) días efectúen su descargo y ofrezcan la
prueba que consideren pertinente.

ARTÍCULO 33.- Las decisiones del Tribunal en materia de prueba son irrecurribles.

ARTÍCULO 34.- Concluido el período de prueba, las partes podrán alegar en el plazo de seis
(6) días sobre el mérito de la misma. El Tribunal dictará resolución en un plazo máximo de
sesenta (60) días. La resolución del Tribunal pone fin a la vía administrativa.

ARTÍCULO 35.- El Tribunal en cualquier estado del procedimiento podrá imponer el
cumplimiento de condiciones que establezca u ordenar el cese o la abstención de la conducta
lesiva. Cuando se pudiere causar una grave lesión al régimen de competencia podrá ordenar las
medidas que según las circunstancias fueren más aptas para prevenir dicha lesión. Contra esta
resolución podrá interponerse recurso de apelación con efecto devolutivo, en la forma y
términos previstos en los artículos 52 y 53.

En igual sentido podrá disponer de oficio o a pedido de parte la suspensión,
modificación o revocación de las medidas dispuestas en virtud de circunstancias sobrevinientes
o que no pudieron ser conocidas al momento de su adopción.

ARTÍCULO 36.- Hasta el dictado de la resolución del artículo 34 el presunto responsable
podrá comprometerse al cese inmediato o gradual de los hechos investigados o a la
modificación de aspectos relacionados con ello.

El compromiso estará sujeto a la aprobación del Tribunal Nacional de Defensa de
la Competencia a los efectos de producir la suspensión del procedimiento.
Transcurridos tres (3) años del cumplimiento del compromiso del presente artículo,
se archivarán las actuaciones.

ARTÍCULO 37.- El Tribunal podrá de oficio o a instancia de parte dentro de los tres (3) días
de la notificación y sin substanciación, aclarar conceptos oscuros o suplir cualquier omisión
que contengan sus resoluciones.

ARTÍCULO 38.- El Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia decidirá la convocatoria
a audiencia pública cuando lo considere oportuno para la marcha de las investigaciones.

ARTÍCULO 39.- La decisión del Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia respecto de
la realización de la audiencia deberá contener, según corresponda:

a) Identificación de la investigación en curso;

b) Carácter de la audiencia;

c) Objetivo;

d) Fecha, hora y lugar de realización;

e) Requisitos para la asistencia y participación.

ARTÍCULO 40.- Las audiencias deberán ser convocadas con una antelación mínima de veinte
(20) días y notificadas a las partes acreditadas en el expediente en un plazo no inferior a quince
(15) días.

ARTÍCULO 41.- La convocatoria a audiencia pública deberá ser publicada en el Boletín
Oficial y en dos diarios de circulación nacional con una antelación mínima de diez (10) días.
Dicha publicación deberá contener al menos, la información prevista en el artículo 39.

ARTÍCULO 42.- El Tribunal podrá dar intervención como parte coadyuvante en los
procedimientos que se substancien ante el mismo, a los afectados de los hechos investigados, a
las asociaciones de consumidores y asociaciones empresarias reconocidas legalmente, a las
provincias y a toda otra persona que pueda tener un interés legítimo en los hechos
investigados.

ARTÍCULO 43.- El Tribunal podrá requerir dictámenes sobre los hechos investigados a
personas físicas o jurídicas de carácter público o privado de reconocida versación.

ARTÍCULO 44.- Las resoluciones que establecen sanciones del Tribunal, una vez notificadas a
los interesados y firmes, se publicarán en el Boletín Oficial y cuando aquél lo estime
conveniente en los diarios de mayor circulación del país a costa del sancionado.

ARTÍCULO 45.- Quien incurriera en una falsa denuncia será pasible de las sanciones previstas
en el artículo 46 inciso b) de la presente ley, cuando el denunciante hubiese utilizado datos o
documentos falsos, con el propósito de causar daño a la competencia, sin perjuicio de las
demás acciones civiles y penales que correspondieron.

CAPÍTULO VII
DE LAS SANCIONES

ARTÍCULO 46.- Las personas físicas o de existencia ideal que no cumplan con las
disposiciones de esta ley, serán pasibles de las siguientes sanciones:

a) El cese de los actos o conductas previstas en los Capítulos I y II y, en su caso la remoción de sus efectos;

b) Los que realicen los actos prohibidos en los Capítulos I y II y en el artículo 13 del Capítulo III, serán sancionados con una multa de diez mil pesos ($ 10.000) hasta ciento cincuenta millones de pesos ($ 150.000.000), que se graduará en base a: 1. La pérdida incurrida por todas las personas afectadas por la actividad prohibida; 2. El beneficio obtenido por todas las personas involucradas en la actividad prohibida; 3. El valor de los activos involucrados de las personas indicadas en el punto 2 precedente, al momento en que se cometió la violación. En caso de reincidencia, los montos de la multa se duplicarán.

c) Sin perjuicio de otras sanciones que pudieren corresponder, cuando se verifiquen actos que constituyan abuso de posición dominante o cuando se constate que se ha adquirido o consolidado una posición monopólica u oligopólica en violación de las disposiciones de esta ley, el Tribunal podrá imponer el cumplimiento de condiciones que apunten a neutralizar los aspectos distorsivos sobre la competencia o solicitar al juez competente que las empresas infractoras sean disueltas, liquidadas, desconcentradas o divididas;

d) Los que no cumplan con lo dispuesto en los artículos 8°, 35 y 36 serán pasibles de una multa de hasta un millón de pesos ($ 1.000.000) diarios, contados desde el vencimiento de la obligación de notificar los proyectos de concentración económica o desde el momento en que se incumple el compromiso o la orden de cese o abstención. Ello sin perjuicio de las demás sanciones que pudieren corresponder.

ARTÍCULO 47.- Las personas de existencia ideal son imputables por las conductas realizadas
por las personas físicas que hubiesen actuado en nombre, con la ayuda o en beneficio de la
persona de existencia ideal, y aún cuando el acto que hubiese servido de fundamento a la
representación sea ineficaz.

ARTÍCULO 48.- Cuando las infracciones previstas en esta ley fueren cometidas por una
persona de existencia ideal, la multa también se aplicará solidariamente a los directores,
gerentes, administradores, síndicos o miembros del Consejo de Vigilancia, mandatarios o
representantes legales de dicha persona de existencia ideal que por su acción o por la omisión
de sus deberes de control, supervisión o vigilancia hubiesen contribuido, alentado o permitido
la comisión de la infracción.

En tal caso, se podrá imponer sanción complementaria de inhabilitación para
ejercer el comercio de uno (1) a diez (10) años a la persona de existencia ideal y a las personas
enumeradas en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 49.- El Tribunal en la imposición de multas deberá considerar la gravedad de la
infracción, el daño causado, los indicios de intencionalidad, la participación del infractor en el
mercado, el tamaño del mercado afectado, la duración de la práctica o concentración y la
reincidencia o antecedentes del responsable, así como su capacidad económica.

ARTÍCULO 50.- Los que obstruyan o dificulten la investigación o no cumplan los
requerimientos del Tribunal podrán ser sancionados con multas de hasta quinientos pesos ($
500) diarios. Cuando a juicio del Tribunal se haya cometido la infracción mencionada, se dará
vista de la imputación al presunto responsable, quien deberá efectuar los descargos y ofrecer
pruebas en el plazo de cinco (5) días.

ARTÍCULO 51.- Las personas físicas o jurídicas damnificadas por los actos prohibidos por
esta ley, podrán ejercer la acción de resarcimiento de daños y perjuicios conforme las normas
del derecho común, ante el juez competente en esa materia.

CAPÍTULO VIII
DE LAS APELACIONES

ARTÍCULO 52.- Son apelables aquellas resoluciones dictadas por el Tribunal que ordenen:

a) La aplicación de las sanciones;

b) El cese o la abstención de una conducta;

c) La oposición o condicionamiento respecto de los actos previstos en el Capítulo III;

d) La desestimación de la denuncia por parte del Tribunal de Defensa de la Competencia.

Las apelaciones previstas en el inciso a) se otorgarán con efecto suspensivo, y la de
los incisos b), c), y d) se concederán con efecto devolutivo.

ARTÍCULO 53.- El recurso de apelación deberá interponerse y fundarse ante el Tribunal
Nacional de Defensa de la Competencia dentro del plazo de quince (15) días de notificada la
resolución. Dicho Tribunal dentro de los cinco (5) días de interpuesto el recurso deberá elevar
el expediente a la Cámara Federal que corresponda.

CAPÍTULO IX
DE LA PRESCRIPCIÓN

ARTÍCULO 54.- Las acciones que nacen de las infracciones previstas en esta ley prescriben a
los cinco (5) años.

ARTÍCULO 55.- Los plazos de prescripción se interrumpen con la denuncia o por la comisión
de otro hecho sancionado por la presente ley.

CAPÍTULO X
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 56.- Será de aplicación en los casos no previstos por esta ley y su reglamentación
el Código Penal de la Nación, el Código Procesal Penal en cuanto sean compatibles con las
disposiciones de esta ley.

ARTÍCULO 57.- No serán aplicables a las cuestiones regidas por esta ley las disposiciones de
la ley 19.549.

ARTÍCULO 58.- Derógase la ley 22.262. No obstante ello, las causas en trámite a la fecha de
entrada en vigencia de la presente ley, continuarán tramitando de acuerdo con sus
disposiciones ante el órgano de aplicación de dicha norma, el que subsistirá hasta la
constitución y puesta en funcionamiento del Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia.
Asimismo, entenderá entre todas las causas promovidas a partir de la entrada en vigencia de
esta ley. Constituido el Tribunal las causas serán giradas a éste a efectos de continuar con la
substanciación de las mismas.

ARTÍCULO 59.- Queda derogada toda atribución de competencia relacionada con el objeto y
finalidad de esta ley otorgada a otros organismos o entes estatales.

ARTÍCULO 60.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, en el término de ciento
veinte (120) días, computados a partir de su publicación.

ARTÍCULO 61.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


1 Texto definitivo según Ley 25.156 y Decreto 1019/99.