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Inversión > Tratados bilaterales de inversión > Venezuela – Barbados

Acuerdo entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de Barbados
para la promoción y protección de inversiones

El Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de Barbados, en adelante denominados las Partes Contratantes,

Deseosos de estrechar los tradicionales lazos de amistad entre ambos países, extender e intensificar las relaciones económicas entre ellos, particularmente con respecto a las inversiones de los nacionales y sociedades de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante;

Reconociendo que un acuerdo sobre el trato que debe dispensarse a tales inversiones estimulará el flujo de capital y tecnología y el desarrollo económico de las Partes Contratantes, y que es deseable un trato justo y equitativo para las inversiones.

Han acordado lo siguiente:

ARTICULO 1: Definiciones

A los fines del presente Acuerdo:

  1. El término "inversión" significa todo tipo de activo invertido por nacionales o sociedades de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante y en particular, aunque no exclusivamente, incluye:

  1. bienes muebles e inmuebles y cualesquiera otros derechos reales, tales como hipotecas o prendas;

  2. acciones o cualquier otra forma de participación en una compañía;

  3. derechos a pagos en dinero o a cualquier otra prestación contractual que tenga valor económico;

  4. derechos de propiedad intelectual, buena fe, procesos técnicos y conocimientos técnicos ("know how");

  5. concesiones otorgadas de acuerdo con la ley o por contrato, incluyendo concesiones para explorar, cultivar, extraer o explotar recursos naturales.

En cambio en la forma en la cual los bienes sean invertidos no afectará su carácter de inversiones y el término "inversión" incluye, todas las inversiones aún cuando éstas se hayan hecho antes o después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo.

Este Acuerdo, en cualquier caso, no se aplicará a las disputas que resulten de actos o hechos que hayan tenido lugar antes de su entrada en vigor.

  1. El término "rendimiento" significa las sumas producidas por una inversión y en particular, aunque no exclusivamente, incluye ganancias, intereses, valorización, dividendos, regalías y honorarios;

  2. El término "nacionales" significa con respecto a cada Parte Contratante, las personas cuyo status de nacionales deriva del ordenamiento jurídico vigente de la respectiva Parte Contratante;

  3. El término "sociedades" significa con respecto a cada Parte Contratante, las corporaciones, consorcios y asociaciones organizadas o constituidas de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente de la respectiva Parte Contratante.

A los fines de la Convención citada en el Artículo 8, "sociedad" incluirá toda sociedad organizada o constituida de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente en una de las Partes Contratantes que sea propiedad de nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante o sea efectivamente controlada por ellas.

  1. El término "territorio" significa, con respecto a cada Parte Contratante, el territorio de la misma, el mar territorial y la zona económica exclusiva establecidas por la legislación interna de la respectiva Parte Contratante, en concordancia con el Derecho Internacional, como un área dentro de la cual dicha Parte Contratante posee derechos soberanos y jurisdicción para explorar, explotar y preservar los recursos naturales.

ARTICULO 2: Promoción y Protección de Inversiones

  1. Cada Parte Contratante estimulará y creará condiciones favorables para las inversiones de nacionales y sociedades de la otra Parte Contratante en su territorio y las admitirá con sujeción a su derecho a ejercer los poderes que le confiere su legislación.

  2. Las inversiones de nacionales o sociedades de cada Parte Contratante deberán, en todo caso, recibir un trato justo y equitativo en concordancia con las reglas y principios del Derecho Internacional y deberán gozar de protección y seguridad plenas en el territorio de la otra Parte Contratante. Ninguna Parte Contratante obstaculizará en modo alguno, con medidas arbitrarias o discriminatorias, la administración, el mantenimiento, el uso, el goce o la disposición de las inversiones en su territorio de nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante. Cada Parte Contratante observará cualquier obligación que haya asumido respecto del trato de inversiones de nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante.

ARTICULO 3: Disposición sobre Trato Nacional y Trato de la Nación más Favorecida

  1. Ninguna Parte Contratante someterá en su territorio a los nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante, en cuanto se refiere a la administración, mantenimiento, uso, goce o disposición de sus inversiones, a un trato menos favorable que aquel que otorgue a sus propios nacionales o sociedades o a nacionales o sociedades de cualquier tercer Estado.

  2. Ninguna Parte Contratante someterá en su territorio a los nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante, en cuanto se refiere a la administración, mantenimiento, uso, goce o disposición de sus inversiones, a un trato menos favorable que aquel que otorgue a sus propios nacionales o sociedades o a nacionales o sociedades de cualquier tercer Estado.

  3. El tratamiento previsto por los párrafos (1) y (2) de este Artículo se aplicará a las previsiones del Artículo 1 al 11 de este Acuerdo.

ARTICULO 4: Compensación por Pérdidas

  1. A los nacionales y las sociedades de una Parte Contratante cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante sufran pérdidas causadas por guerra u otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional, revuelta, insurrección o motín en el territorio de ésta, les acordará esta segunda Parte Contratante respecto de la restitución, la indemnización, la compensación u otro arreglo, un trato no menos favorable que aquél que ésta otorgue a sus propios nacionales o sociedades o a nacionales o sociedades de cualquier tercer Estado.

  2. El párrafo (1) de este Artículo no deberá interpretarse en el sentido de relevar a una Parte Contratante de sus obligaciones, en virtud del Derecho Internacional de otorgar la restitución o una compensación adecuada en cualquiera de las situaciones previstas en ese párrafo, por pérdidas sufridas por nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante como resultado de la requisición de su propiedad por sus fuerzas o autoridades o la destrucción de ella por las mismas que no haya sido causada por acciones de combate o requerida por la situación.

ARTICULO 5: Expropiación

  1. Las inversiones de nacionales o sociedades de una Parte Contratante no serán objeto de nacionalización, expropiación o de medidas equivalentes a nacionalización o expropiación (en adelante denominadas "expropiación") en el territorio de la otra Parte Contratante, salvo que dichas medidas se tomen por causas de interés público relacionadas a las necesidades internas de dicha Parte Contratante, sobre una base no discriminatoria y en contrapartida de una pronta, adecuada y efectiva indemnización. La indemnización equivaldrá al valor del mercado de su inversión expropiada inmediatamente antes de la expropiación o de que se haga del conocimiento público la expropiación inminente; en cualquiera de los casos, incluirá intereses a una tasa comercial normal hasta la fecha del pago y será hecha sin demora, será efectivamente realizable y libremente transferible. El nacional o la sociedad afectada tendrán derecho de conformidad con la legislación de la Parte Contratante que realice la expropiación a una pronta revisión del caso y del avalúo de su inversión, por un Juez u otra autoridad independiente de esa Parte de conformidad con los principios establecidos en este párrafo.

  2. Cuando una Parte Contratante expropie los bienes de una sociedad organizada o constituida de conformidad con la legislación vigente en cualquier parte de su propio territorio y en la cual nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante posean acciones, deberá asegurar que las disposiciones del párrafo (1) de este Artículo se apliquen en la medida necesaria para garantizar la pronta, adecuada y efectiva indemnización por su inversión a dichos nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante que son propietarios de esas acciones.

ARTICULO 6: Repatriación de Inversiones y Rendimientos

Cada Parte Contratante garantizará, con respecto a las inversiones de nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante, la irrestricta transferencia de las inversiones y rendimientos. Las transferencias deberán ser efectuadas sin demora, en la moneda convertible en la cual fue hecha originalmente la inversión o en cualquier otra moneda convertible que convengan el inversor y la Parte Contratante interesados. A menos que el inversor convenga en otra cosa, las transferencias se harán a la tasa de cambio aplicable en la fecha de la transferencia, de conformidad con las reglamentaciones de cambio vigentes.

ARTICULO 7: Excepciones

Las disposiciones de este Acuerdo referentes al otorgamiento de trato no menos favorable que el que se acuerde a los nacionales o sociedades de cualquiera de las Partes Contratantes o de cualquier tercer Estado no se interpretarán en el sentido de obligar a una Parte Contratante a extender a los nacionales o sociedades de la otra los beneficios de un trato, preferencia o privilegio que resulte de:

  1. cualquier unión aduanera o acuerdo internacional similar, existente o futuro, del cual sea o se haga parte cualquiera de las Partes Contratantes, o

  1. cualquier acuerdo o arreglo internacionales que se refiera enteramente o principalmente a materias tributarias o a cualquier legislación interna existente que se refiera entera o principalmente a materia tributaria.

ARTICULO 8: Arreglo de Controversias entre una Parte Contratante y Nacionales o Sociedades de la otra Parte Contratante

  1. Las controversias entre una Parte Contratante y un nacional o sociedad de la otra Parte Contratante que se refieran a las obligaciones de aquella conforme a este Acuerdo en relación con una inversión, se someterá, a solicitud del nacional o la sociedad interesada, al Centro Internacional para el Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones para ser arreglada mediante conciliación o arbitraje de conformidad con la Convención para el Arreglo de las Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, abierta a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965.

  2. Mientras la República de Venezuela no se haya hecho parte de la Convención mencionada en el párrafo (1) de este Artículo, las controversias a que dicho párrafo se refiere se someterán al Centro Internacional para el Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones de conformidad con las Reglas que Rigen el Mecanismo Complementario para la Administración de los Procedimientos por la Secretaría del Centro. (Reglas del Mecanismo Complementario). Si por cualquier motivo el mecanismo Complementario no está disponible, el inversor tendrá el derecho de someter la controversia a arbitraje de conformidad con las Reglas de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI).

  3. La sentencia arbitral se limitará a determinar si ha habido un incumplimiento por parte de la Parte Contratante en cuestión de sus obligaciones conforme al presente Acuerdo, si ese incumplimiento ha causado daños al nacional o a la Sociedad en cuestión y, si ese fuere el caso, el monto de la indemnización.

  4. Cada Parte Contratante de su consentimiento incondicional para el sometimiento de las controversias a que se refiere el párrafo (1) de este artículo al arbitraje internacional de conformidad con lo estipulado en este artículo.

ARTICULO 9: Controversias entre las Partes Contratantes

  1. Las controversias entre las Partes Contratantes que se refieran a la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo deberán, en lo posible, ser arregladas a través de los canales diplomáticos.

  2. Si una controversia entre las Partes Contratantes no puede ser arreglada de ese modo, será sometida, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, a un tribunal arbitral.

  3. El tribunal arbitral se constituirá para cada caso en particular de la manera siguiente: dentro de los dos meses siguientes al recibo de la solicitud de arbitraje, cada Parte Contratante designará a un miembro del tribunal. Esos dos miembros designarán, a su vez, a un nacional de un tercer Estado que, una vez aprobado por ambas Partes Contratantes, será designado presidente del tribunal. El presidente será designado dentro de los dos meses siguientes a la fecha de designación de los otros dos miembros.

  4. Si dentro del período especificado en el párrafo (3) de este artículo no se han hecho las designaciones necesarias, cualquiera de las Partes Contratantes podrá, de no existir acuerdo en otro sentido, invitar al Presidente de la Corte internacional de Justicia a hacer las designaciones que resulten necesarias. Si el Presidente es nacional de cualquiera de las Partes Contratantes o si por otro motivo no puede cumplir estas funciones, se invitará al Vicepresidente a hacer las designaciones necesarias. Si el Vicepresidente es nacional de cualquiera de las Partes Contratantes o si está igualmente impedido de cumplir dichas funciones, el miembro de la Corte que siga en antigüedad y que no sea nacional de ninguna de las Partes Contratantes será invitado a hacer las designaciones necesarias.

  5. El tribunal arbitral adoptará su decisión por mayoría de votos. La decisión será obligatoria para ambas Partes Contratantes. Cada Parte Contratante sufragará los costos de su propio miembro del tribunal y de su representación en los procedimientos arbitrales; los costos del Presidente y los demás costos serán sufragados por partes iguales por las Partes Contratantes. El tribunal podrá, sin embargo, en su decisión, ordenar que una proporción más elevada de los costos sea sufragada por una de las dos Partes Contratantes, y esta decisión será obligatoria para ambas Partes Contratantes. El tribunal determinará su propio procedimiento.

ARTICULO 10: Subrogación

  1. Si una Parte Contratante o la agencia que designe hace un pago en virtud de un seguro contra riesgos no comerciales respecto de una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante, ésta reconocerá:

  1. la transmisión a la primera Parte Contratante, por ley o por acto jurídico, de todos los derechos y reclamaciones de la parte indemnizada, y

  2. que la primera Parte Contratante tiene el derecho de ejercer esos derechos y sustentar esas reclamaciones en virtud de la subrogación, en la misma medida que la parte indemnizada.

  1. La primera Parte Contratante tendrá derecho, en toda circunstancia, al mismo trato respecto de:

  1. los derechos y reclamaciones adquiridos en virtud de la transmisión, y

  2. cualquier pago recibido como consecuencia del ejercicio de esos derechos o reclamaciones, que la parte indemnizada tenía el derecho de recibir en virtud del presente Acuerdo respecto de la inversión de que se trate y sus correspondientes rendimientos.

ARTICULO 11: Aplicación de otras Reglas

Si las disposiciones de la ley de cualquiera de las Partes Contratantes o las obligaciones conforme al Derecho Internacional que existen actualmente o que en lo sucesivo se establezcan entre las Partes Contratantes, adicionalmente al presente Acuerdo, contienen reglas generales o específicas, que den derecho a las inversiones de nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante a un trato más favorable que el previsto en el presente Acuerdo, esas reglas, en la medida que sean más favorables prevalecerán sobre el presente Acuerdo.

ARTICULO 12: Entrada en Vigor

Las Partes Contratantes se notificarán recíprocamente el cumplimiento de los procedimientos internos para la entrada en vigor del presente Acuerdo. Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la notificación por la segunda de las Partes Contratantes.

ARTICULO 13: Duración y Terminación

Este Acuerdo estará en vigor por un período de diez años. Luego seguirá en vigor hasta doce meses después de la fecha en que cualquiera de las Partes Contratantes notifique por escrito a la otra su voluntad de terminarlo. Respecto de las inversiones hechas durante la vigencia del Acuerdo sus disposiciones seguirán en efecto por un período de diez años después de la fecha de la terminación, sin perjuicio de la aplicación, de allí en adelante, de las reglas del Derecho Internacional común.

En fe de lo cual, los suscritos, debidamente autorizada para ello por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Acuerdo.

Hecho en Bridgetown a los quince días del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro, en dos ejemplares en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

 

Por el Gobierno de la República de Venezuela Por el Gobierno de Barbados
Amry Touron Lugo
Embajador de Venezuela
en Barbados
David Thompson
Ministro de Finanzas

   

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los ocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. Años 184° de la Independencia y 135° de la Federación.

EL PRESIDENTE,

EDUARDO GOMEZ TAMAYO