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Inversión > Tratados bilaterales de inversión > Estados Unidos – Nicaragua

Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de la República de Nicaragua
para el fomento y la protección de las inversiones

El Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de la República de Nicaragua, (en adelante, las "Partes").

Deseando promover una mayor cooperación económica entre ellas, con respecto a las inversiones hechas por nacionales y empresas de una Parte en el territorio de la otra Parte;

Reconociendo que el acuerdo sobre el trato que se otorgue a dichas inversiones estimulará el movimiento del capital privado y el desarrollo económico de las Partes.

Conviniendo en que un marco estable para las inversiones rendirá la máxima utilización eficaz de los recursos económicos y mejorará el nivel de vida;

Reconociendo que el fomento de los vínculos económicos y comerciales puede promover el respeto por los derechos laborales reconocidos internacionalmente;

Conviniendo en que estos objetivos pueden cumplirse sin perjuicio de las medidas sanitarias, de seguridad y ambientales de aplicación general; y

Habiendo resuelta concertar un convenio relativo al fomento y la protección recíproca de la inversión;

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO I

A efectos del presente Convenio:

    1. Por "empresa" se entiende cualquier entidad constituida u organizada conforme a la legislación pertinente, persiga o no fines de lucro y sea de propiedad o control privado o estatal, tales como, las sociedades anónimas, los fideicomisos, las sociedades colectivas, las empresas individuales, las sucursales, las empresas conjuntas, las asociaciones u otras empresas.
    1. Por "empresa de una Parte" se entiende una empresa constituida u organizada conforme a la legislación de esa Parte.
    1. Por "nacional" de una Parte se entiende una persona natural que sea nacional de esa Parte de conformidad con su legislación pertinente.
    1. Por "inversión" de un nacional o empresa se entiende todo tipo de inversión cuya propiedad o control directo o indirecto sea de ese nacional o empresa e incluye inversiones que consisten o tengan la forma de:
    1. empresas,
    1. acciones y cualquier otra forma de participación en el capital social de las empresas, bonos, obligaciones, y otras formas de deudas en una empresa;
    1. los derechos contractuales, derivados de contratos, tales como llave en mano, contratos de construcción o administración, de producción o de participación en las utilidades, concesiones, u otros contratos similares;
    1. los bienes muebles e inmuebles y los bienes inmateriales, entre ellos, los derechos como arrendamientos, hipotecas, derechos de prenda y prendas;
    1. la propiedad intelectual, que incluye: los derechos de autor y derechos afines; las patentes; derechos en la variedad de plantas; los diseños industriales; los derechos en el diseño de trazado de semiconductores;los secretos comerciales, incluyendo los conocimientos técnicos y la información comercial reservada; las marcas de fábrica y servicio;
      los nombres comerciales;
    1. los derechos conferidos de acuerdo a la ley, tales como licencias y permisos.
    1. Por "inversión comprendida" se entiende la inversión de un nacional o empresa de una Parte en el territorio de la otra Parte.
    1. Por "empresa estatal" se entiende la empresa que sea propiedad de una Parte o que esa Parte controle por medio de participación de capital.
    1. Por "autorización de inversión" se entiende la autorización concedida por la autoridad de una Parte en materia de inversiones extranjeras a una inversión comprendida o a un nacional o empresa de la otra Parte.
    1. Por "acuerdo de inversión" se entiende el acuerdo por escrito entre las autoridades nacionales de una Parte y una inversión comprendida o un nacional o empresa de la otra Parte, (i) por el que se conceden derechos con respecto a recursos naturales u otros bienes que controlen dichas autoridades nacionales y (ii) del que depende la inversión, el nacional o la empresa para establecer o adquirir una inversión comprendida.
    1. Por "territorio" se entiende el territorio de los Estados Unidos de América o de la República de Nicaragua, incluyendo el mar territorial establecido de acuerdo con el Derecho internacional, según lo expresado por la Convención de las Naciones Unidas sobra Derecho del Mar de 1982. Este Convenio también se aplica a los mares y el lecho marino adyacente al mar territorial en los cuales los Estados Unidos de América o la República de Nicaragua tienen derecho soberano o jurisdicción de acuerdo con el Derecho Internacional, según lo recogido por la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar de 1982.
    1. Por "Convenio del CIADV" se entiende el Convenio sobre arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, hecho en Washington el 18 de marzo de 1965.
    1. Por "Centro" se entiende el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones, creado por el Convenio del CIADI.
    1. Por "Normas de Arbitraje de la CNUDMI" se entienden las Normas deArbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional.

ARTICULO II

  1. Con respecto al establecimiento, la adquisición, la expansión, la dirección, la explotación, el funcionamiento y la venta u otra enajenación de las inversiones comprendidas, cada Parte otorgará un trato no menos favorable que el que otorga en situaciones similares, a las inversiones en su territorio de sus propios nacionales o empresas (en adelante, "trato nacional") o a las inversiones en su territorio de los nacionales o las empresas de un tercer país (en adelante, "trato de la nación más favorecida"), cualquiera que sea el más favorable (en adelante, "trato nacional y de la nación más favorecida"). Cada Parte garantizará que sus empresas estatales, en el suministro de sus bienes o servicios, otorguen el trato nacional y de la nación más favorecida a las inversiones comprendidas.
  1. a) Cada Parte podrá adoptar o mantener excepciones a las obligaciones del párrafo 1 en las materias o en los sectores especificados en el Anexo del presente Convenio. Al adoptar dichas excepciones, la Parte no podrá exigir la desinversión total o parcial de las inversiones comprendidas que existan en el momento de la entrada en vigor de la excepción.

    b) Las obligaciones del párrafo 1 no se aplicarán a los procedimientos previstos en los acuerdos multilaterales concertados bajo los auspicios de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, relativos a la adquisición o conservación de los derechos de propiedad intelectual.

  1. a) En todo momento, cada Parte otorgará a las inversiones comprendidas un trato justo y equitativo y entera protección y seguridad, y en ningún caso les otorgará un trato menos favorable que el que exige el derecho internacional.

    b) Ninguna de las Partes menoscabará en modo alguno, mediante la adopción de medidas arbitrarias y discriminatorias, la dirección, la explotación, el funcionamiento y la venta o cualquier forma de enajenación de las inversiones comprendidas.

  1. Cada Parte proporcionará medios eficaces de hacer valer las reclamaciones y cumplir los derechos con respecto a las inversiones comprendidas.
  1. Cada Parte garantizará que sus leyes, regulaciones, prácticas y procedimientos administrativos de carácter general, así como decisiones judiciales que se refieran a las inversiones comprendidas o las afecten, se publiquen o pongan a disposición del público con prontitud.

ARTICULO III

  1. Ninguna de las Partes expropiará ni nacionalizará una inversión comprendida, directa o indirectamente, por la aplicación de medidas equivalentes a la expropiación o nacionalización ("expropiación"), salvo que se efectúe con fines de interés publico de manera imparcial, mediante pago de una indemnización pronta, adecuada y efectiva, de conformidad con el debido procedimiento legal y los principios generales de trato dispuestos en el párrafo 3 del Artículo II.
  1. La indemnización se pagará sin demora, equivaldrá al valor justo en el mercado de la inversión expropiada inmediatamente antes de que se tornara la acción expropiatoria ("la fecha de expropiación") y será enteramente realizable y libremente transferible. El valor justo en el mercado no se verá afectado por ningún cambio de valor debido a que la medida de expropiación llegara a conocerse antes de la fecha de expropiación.
  1. Si el valor justo en el mercado se expresare en una moneda libremente utilizable, la indemnización pagadera no será inferior al valor justo en el mercado en la fecha de expropiación, más los intereses devengados a una tasa comercialmente justificada para esa moneda desde la fecha de expropiación hasta la fecha de pago.
  1. Si el valor justo en el mercado se expresare en una moneda que no sea libremente utilizable, la indemnización pagadera -- convertida en la moneda de pago al cambio vigente en el mercado en la fecha de pago -- no será inferior a:
    1. El valor justo en el mercado en la fecha de expropiación, convertido en una moneda libremente utilizable al cambio vigente en el mercado en dicha fecha, más
    1. Los intereses a una tasa comercialmente justificada para dicha moneda libremente utilizable, devengados desde la fecha de expropiación hasta la fecha de pago.

ARTICULO IV

  1. Cada Parte concederá el trato nacional y de nación más favorecida a las inversiones comprendidas con respecto a toda medida relativa a las pérdidas que las inversiones sufran en su territorio por guerra u otro conflicto armado, revolución, estado nacional de excepción, insurrección, disturbio civil a cualquier otro acontecimiento similar.
  1. Cada Parte concederá la restitución o pagará la indemnización, conforme a los párrafos 2 al 4 del Artículo III, en caso de que las inversiones comprendidas sufran pérdidas en su territorio por guerra u otro conflicto armado, revolución. estado nacional de excepción, insurrección, disturbio civil a cualquier otro acontecimiento similar a consecuencia de:
    1. La requisa total o parcial de dichas inversiones por las fuerzas o autoridades de la Parte, o
    1. La destrucción total o parcial de dichas inversiones, no exigida por la necesidad de la situación, por las fuerzas o autoridades de la Parte.

ARTICULO V

  1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias relativas a una inversión comprendida se efectúen libremente y sin demora a su territorio o desde el mismo. Dichas transferencias comprenderán:
    1. los aportes de capital;
    1. los beneficios, los dividendos, las plusvalías y el producto de la venta parcial o total de la inversión a de la liquidación parcial o completa de la inversión;
    1. los intereses, las regalías, los honorarios de gestión y de asistencia técnica y otros honorarios;
    1. los pagos efectuados conforme a contrato, incluidos los acuerdos de préstamos; y
    1. las indemnizaciones conforme a los Artículos III y IV y los pagos resultantes de las diferencias relativas a inversiones.
  1. Cada Parte permitirá que las transferencias se efectúen en moneda libremente utilizable al cambio vigente en el mercado en la fecha de transferencia.
  1. Cada Parte permitirá las rentas en especie, según se autorice o especifique en una autorización de inversión, acuerdo de inversión u otro acuerdo por escrito entre la Parte y una inversión comprendida o un nacional o empresa de la otra Parte.
  1. Sin perjuicio de los párrafos 1 al 3, cada Parte podrá impedir transferencias mediante el cumplimiento equitativo, imparcial y de buena fe de su legislación relativa a:
    1. las quiebras, las insolvencias a la protección de los derechos de los acreedores;
    1. la emisión, el comercio o el corretaje de valores;
    1. las infracciones criminales o penales; o
    1. la garantía del cumplimiento de mandamientos o fallos en procesos judiciales.

ARTICULO VI

  1. Ninguna de las Partes dispondrá ni hará cumplir, como condición para la creación, adquisición, expansión, dirección, explotación o el funcionamiento de una inversión comprendida, cualquier requisito (lo cual comprendo las garantías o compromisos que se relacionen con la concesión de permisos o autorizaciones oficiales) para:
    1. alcanzar un cierto nivel o proporción de contenido nacional, o comprar, utilizar o de alguna forma preferir los productos o servicios de origen nacional o de cualquier procedencia interna;
    1. limitar las importaciones de productos o servicios que efectúe la inversión, proporcionalmente a un determinado volumen o valor de la producción, las exportaciones o las utilidades en divisas;
    1. exportar un cierto tipo nivel a proporción de los productos o servicios, ya bien sea en términos generales o en términos del mercado de una región en particular;
    1. limitar las ventas de productos o servicios que efectúe la inversión en el territorio de la Parte, conforme a un determinado volumen o valor de la producción, la exportación o las utilidades en divisas;
    1. transferir tecnología, procedimientos de producción u otros conocimientos patrimoniales a un nacional o empresa en el territorio de la Parte, salvo mediante un mandamiento, compromiso a garantía que haga cumplir alguna autoridad judicial, administrativa o de competencia, a fin de remediar una infracción alegada o fallada de las leyes relativas a la competencia; o
    1. llevar a cabo cierta clase, nivel o proporción de la investigación y del desarrollo en el territorio de la Parte.
  1. Nada de lo dispuesto en el párrafo 1 podrá impedir que una de las Partes ofrezca beneficios e incentivos condicionados a los requisitos señalados en ese párrafo.

ARTICULO VII

  1. a) Con sujeción a la legislación relativa a la entrada y permanencia de extranjeros, se permitirá a los nacionales de cada Parte la entrada y permanencia en el territorio de la otra Parte a finos de establecer, desarrollar o administrar una inversión, o de asesorar en su explotación, en la cual ellos (o una empresa de la otra Parte que los emplee) hayan comprometido o estén a punto de comprometer, una cantidad importante de capital u otros recursos.

    b) Al autorizar la entrada conforme al inciso a) del párrafo 1, ninguna de las Partes exigirá una prueba de certificación laboral u otros procedimientos de parecido efecto, ni aplicará ninguna restricción numérica.

  1. Cada Parte permitirá que las inversiones comprendidas contraten al personal administrativo superior que deseen. sea cual fuera la nacionalidad de dicho personal.

ARTICULO VIII

Las Partes convienen en consultarse con prontitud, a solicitud de cualquiera de ellas, para resolver las diferenciar que surjan en relación con el presente Convenio o para considerar cualquier cuestión referente a la interpretación o aplicación del mismo o al cumplimiento de sus objetivos.

ARTICULO IX

  1. A efectos del presente Convenio, una diferencia relativa a inversiones es una diferencia entre una Parte y un nacional o sociedad de la otra Parte que surge de una autorización de inversión, un acuerdo de inversión o una alegada infracción de cualquier derecho conferido, generado o reconocido por el presente Convenio, o que se relacione con dicha autorización, acuerdo o infracción, con respecto a una inversión comprendida.
  1. El nacional o la empresa que sea parte en una diferencia relativa a inversiones podrá someter la diferencia para su resolución según una u otra de las siguientes opciones:
    1. a los tribunales administrativos a las cortes del país que sea parte en la diferencia; o
    1. conforme a cualquier procedimiento pertinente previamente acordado para la resolución de diferencias; o
    1. conforme a los términos del párrafo 3.
  1. a) siempre y cuando el nacional o la sociedad en cuestión no haya sometido la diferencia para su resolución según el inciso a) o el b) del párrafo 2, y hayan transcurrido tres meses a partir de la fecha en que surgió la diferencia, el nacional a la empresa en cuestión podrá someter la diferencia para su resolución mediante el arbitraje vinculante:
    1. al Centro si éste está disponible, o
    1. de no estar disponible el Centro, al mecanismo complementario del Centro; o
    1. conforme a las Normas de Arbitraje de la CNUDMI; o
    1. si convienen en ello las dos Partes en la diferencia, a cualquier otra institución de arbitraje a conforme a cualesquiera otras normas de arbitraje.

b) Un nacional o una empresa, aunque haya sometido la diferencia al arbitraje vinculante conforme al inciso a) del párrafo 3, podrá pedir el desagravio provisional por mandato, sin involucrar el pago de daños, a los tribunales administrativos o las cortes de la Parte que sea parte en la diferencia, antes de que se entabla el procedimiento de arbitraje o durante el transcurso del mismo, a fin de conservar sus derechos e intereses.

  1. Cada Parte consciente en someter cualquier diferencia relativa a inversiones para su resolución mediante el arbitraje vinculante según la opción del nacional o de la empresa conforme a las cláusulas i), ii) y iii) del inciso a) párrafo 3, o según el mutuo acuerdo entre las dos partes en la diferencia conforme a la cláusula iv) del mismo inciso y párrafo. Este consentimiento y el sometimiento de la diferencia por un nacional o empresa según el inciso a) del párrafo 3, cumplirá los requisitos de:
    1. El Capítulo II del Convenio del CIADI (jurisdicción del Centro) y las normas del mecanismo complementario acerca del consentimiento por escrito de las partes en la diferencia, y
    1. El Artículo II de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, hecha en Nueva York el 10 de junio de 1958, acerca del "acuerdo por escrito".
  1. Cualquier arbitraje según las cláusulas ii) iii) o iv) del inciso a), párrafo 3, tendrán lugar en un Estado que sea Parte en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, hecha en Nueva York el 10 de junio de 1958.
  1. Cualquier sentencia arbitral pronunciada conforme al presente Artículo será definitiva y vinculante para las Partes en la diferencia. Cada Parte cumplirá sin demora las disposiciones de la sentencia y tomará en su territorio las medidas del caso para la ejecución de la misma.
  1. En las actuaciones acerca de cualquier diferencia relativa a inversiones, una Parte no empleará como defensa, reconvención, derecho de indemnización ni de ninguna otra forma el hecho de que se haya recibido o vaya a recibirse indemnización u otra compensación total o parcial por los supuestos daños, según un contrato de seguro o garantía.
  1. A efectos del apartado b) del párrafo 2. Artículo 25 del Convenio del CIADI, y del presente Artículo, la empresa de una Parte que, inmediatamente antes de ocurrir el suceso o los sucesos que dieran lugar a la diferencia, constituya una inversión comprendida, se tratará como empresa de la otra Parte.

ARTICULO X

  1. Cualquier diferencia entre las Partes concernientes a la interpretación o aplicación del presente Convenio que no se resuelva mediante consultas o por otra vía diplomática, se someterá, a solicitud de cualquiera de las Partes, a un tribunal de arbitraje para que llegue a una decisión vinculante conforme a las normas pertinentes del derecho internacional.
  2. Salvo acuerdo en contrario entre las Partes, regirán las Normas de Arbitraje de la CNUDMI, excepto en la medida en que dichas normas hayan sido a) modificadas por las Partes o b) modificadas por los árbitros, a menos que cualquiera de las Partes se oponga a la modificación propuesta.

  3. En el plazo de dos meses a partir de la recepción de la solicitud, cada Parte nombrará a un árbitro. Los dos árbitros nombrarán como Presidente a un tercer árbitro que sea nacional de un tercer Estado. Las Normas de Arbitraje de la CNUDMI relativas al nombramiento de árbitros para juntas de tres miembros se aplicarán, mutatis mutandi, al nombramiento del tribunal de arbitraje, salvo que la autoridad denominativa a la que se refieren esas reglas sea el Secretario General del Centro.
  1. Salvo acuerdo en contrario todos los casos se presentarán y las audiencias concluirán en el plazo de seis meses contados desde la fecha del nombramiento del tercer árbitro, y el tribunal de arbitraje pronunciará las sentencias en un plazo de dos meses a partir de la fecha de las presentaciones finales o de la fecha de clausura de las audiencias, si ésta última fuese posterior.
  1. Los gastos incurridos por el Presidente y los otros árbitros, así como los demás costos de la actuación, serán sufragados a partes iguales por las Partes. Sin embargo, el tribunal, a su criterio, podrá ordenar que una de las Partes pague una mayor proporción de los costos.

ARTICULO XI

El presente Convenio no deroga las siguientes obligaciones, cuando den derecho a las inversiones comprendidas a un trato más favorable que lo acordado en el presente Convenio.

    1. las leyes y los reglamentos, las prácticas o los procedimientos administrativos o las decisiones administrativas o judiciales de cualquiera de las Partes;
    1. las obligaciones jurídicas internacionales; o
    1. las obligaciones asumidas por una Parte, incluidas las que estén incorporadas a los acuerdos o autorizaciones de inversión.

ARTICULO XII

Cada Parte se reserva el derecho a denegar a cualquier empresa de la otra Parte los beneficios del presente Convenio si dicha empresa es de propiedad de nacionales de un tercer país o está bajo su control y si:

    1. la Parte que deniega no mantiene relaciones económicas normales con el tercer país: o
    1. la empresa no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de la Parte bajo cuya legislación está constituida u organizada.

ARTICULO XIII

  1. Las disposiciones del presente Convenio no impondrán obligaciones con respecto a tributación fiscal, excepto que:
  1. los Artículos III, IX y X se aplicaran con respecto a expropiaciones; y
  1. el Artículo IX se aplicara con respecto a autorizaciones de inversión o acuerdos de inversión.
  1. El nacional o la empresa que asevere en una diferencia relativa a inversiones que una tributación fiscal representa una expropiación, podrá someter la diferencia al arbitraje conforme el párrafo 3 del Artículo IX solamente si:
  1. el nacional o la empresa en cuestión ha remitido previamente a las autoridades fiscales competentes de las dos Partes la cuestión de si esa tributación fiscal representa una expropiación; y
  1. las dos autoridades fiscales competentes no han concluido, dentro del plazo de nueve meses a partir de la fecha en que el nacional o la empresa les remitió el caso, que la tributación fiscal no representa una expropiación.

ARTICULO XIV

  1. El presente Convenio no impedirá la aplicación por una Parte de las medidas necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones con respecto al mantenimiento o restauración de la paz o seguridad internacional, o para la protección de sus propios intereses esenciales de seguridad.
  1. El presente Convenio no impedirá que una Parte establezca formalidades especiales con respecto a las inversiones comprendidas, como el requisito de que dichas inversiones se constituyan legalmente conforme al ordenamiento interno de esa Parte, o que se notifiquen las transferencias de moneda o de otros instrumentos monetarios siempre y cuando dichas formalidades no deterioren la esencia de cualquiera de los derechos que se enuncian en el presente Convenio.

ARTICULO XV

  1. a) Las obligaciones del presente Convenio regirán para las subdivisiones políticas de las Partes.

    b) Con respecto al trato otorgado por un Estado, Territorio o posesión de los Estados Unidos de América, por trato nacional se entiende un trato no menos favorable que el que otorgue en situaciones similares, a las inversiones de los nacionales de los Estados Unidos de América que residan en otros Estados, territorios o posesiones de los Estados Unidos de América y de las empresas legalmente constituidas conforme al ordenamiento interno de dichos otros Estados, Territorios o posesiones.

  1. Las obligaciones de cualquiera de las Partes en este Convenio se aplicarán a las empresas estatales, en el ejercicio de cualquier autoridad reguladora, administrativa u otro mandato gubernamental que la Parte le haya delegado.

ARTICULO XVI

  1. El presente Convenio entrará en vigor treinta días después de la fecha de canje de los instrumentos de ratificación. Permanecerá en vigor por un período de diez años y continuará en vigor a menos que se denuncie de conformidad con el párrafo 2. Se aplicará a las inversiones comprendidas existentes en el momento de su entrada en vigor y a las que se efectúen o adquieran con posterioridad.
  1. Cada Parte podrá denunciar el presente Convenio al concluir el período inicial de diez años o en cualquier momento posterior, por medio de notificación por escrito a la otra Parte con un año de antelación.
  1. Durante un período de diez años después de la fecha de denuncia, los demás Artículos seguirán rigiendo para las inversiones comprendidas que fueron establecidas o adquiridas antes de la fecha de denuncia, excepto en cuanto dichos Artículos se refieran al establecimiento o adquisición de inversiones comprendidas.
  1. El Anexo y el Protocolo formarán parte integral del presente Convenio.

 

En fe de lo cual, los respectivos plenipotenciarios han firmado el presente Convenio.

Hecho en duplicado en la ciudad de Denver, el día primero de julio del año de mil novecientos noventa y cinco, en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

 

POR EL GOBIERNO DE  LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

 



ANEXO

  1. El Gobierno de los Estados Unidos de América puede adoptar o mantener excepciones a la obligación de otorgar trato nacional a las inversiones comprendidas en los sectores, o con relación a los asuntos, especificados a continuación:

    La energía atómica; el corretaje de aduanas; las licencias para estaciones de radiodifusión, empresas de telecomunicaciones públicas o de radio aeronáutico; la COMSAT ("Communications Satellite Corporation"); las subvenciones o donaciones, incluidos los préstamos, las garantías y los seguros con respaldo oficial; las medidas estatales y locales exceptuadas del Artículo 1102 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte con arreglo al Artículo 1108 del mismo; y la colocación de cables submarinos.

    En los sectores y asuntos arriba indicados se concederá el trato de nación más favorecida.

  1. El Gobierno de los Estados Unidos de América podrá adoptar o mantener excepciones a la obligación de otorgar trato nacional y de nación más favorecida a las inversiones comprendidas en los sectores, o con relación a los asuntos, especificados a continuación:

    la pesca; el transporte aéreo y marítimo y las actividades afines.

  1. El Gobierno de los Estados Unidos de América puede adoptar o mantener excepciones a la obligación de darlo trato nacional o de nación más favorecida a las inversiones comprendidas, siempre y cuando las excepciones no resulten en un trato, conforme al presente Convenio, menos favorable que el trato que el Gobierno de los Estados Unidos de América ha comprometido conceder en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte con respecto a otra Parte de ese Acuerdo, en los sectores a con relación a los asuntos especificados abajo:

    banca, seguros, valores y otros servicios financieros.

  1. El Gobierno de Nicaragua podrá adoptar o mantener excepciones a la obligación de otorgarle trato nacional a las inversiones comprendidas en los sectores, o con relación a los asuntos, especificados a continuación:

    bienes raíces en la zona fronteriza; pesca (excepto acuicultura); subsidios oficiales a la mediana y pequeña empresa.

    En los sectores y asuntos arriba indicados se concederá el trato de nación más favorecida.

  1. Cada Parte acuerda otorgar trato nacional a las inversiones comprendidas en los sectores siguientes:

concesiones de minerales o de derechos de vía de oleoductos y gaseoductos en terrenos públicos.

 


 

PROTOCOLO
 

  1. Con respecto al Artículo XIV, párrafo 1 las Partes confirman el Entendimiento mutuo de que si una medida es asumida por una de las Partes para proteger sus intereses esenciales de seguridad, se hará a criterio propio.
  1. Las Partes confirman su entendimiento mutuo que las provisiones de este Convenio no obligan a ninguna de las Partes con relación a cualquier acción o hecho que tuvo lugar o cualquier situación que dejó de existir antes de la fecha de la entrada en vigencia de este Convenio.
  1. Las Partes entienden que, con respecto a los derechos reservados en el Artículo XIV, párrafo 1, del presente Convenio "obligaciones con respecto al mantenimiento o restauración de la paz o seguridad internacional" significa obligaciones dispuestas por la Carta de las Naciones Unidas.