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Inversión > Tratados bilaterales de inversión > Argentina – Jamaica

Acuerdo entre el Gobierno de la República de Argentina y el Gobierno de Jamaica
para la promoción y protección de inversiones

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de Jamaica, denominados en adelante las "Partes Contratantes";

Con el deseo de intensificar la cooperación económica entre ambos países;

Con el propósito de crear condiciones favorables para las inversiones de los inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante;

Reconociendo que la promoción y la protección de tales inversiones sobre la base de un acuerdo contribuirá a estimular la iniciativa económica individual e incrementará la prosperidad en ambas Partes Contratantes;

Han acordado lo siguiente:

ARTICULO 1: Definiciones

A los fines del presente Acuerdo:

  1. El término "inversión" designa, de conformidad con las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión, todo tipo de activo invertido por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, de acuerdo con la legislación de esta última. Incluye en particular, aunque no exclusivamente:

    1. la propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como los demás derechos reales tales como hipotecas, cauciones y derechos de prenda;
    2. acciones, cuotas societarias, y cualquier otro tipo de participación en sociedades;
    3. títulos de crédito y derechos a prestaciones que tengan un valor financiero solamente cuando estén regularmente contraídos y documentados de acuerdo con las reglamentaciones del país donde la inversión se realizó y directamente vinculados a una inversión específica;
    4. derechos de propiedad intelectual incluyendo, en especial, derechos de autor, patentes, diseños industriales, marcas, nombres comerciales, procedimientos técnicos, know-how y valor llave;
    5. concesiones económicas conferidas por ley o por contrato, incluyendo las concesiones para la prospección, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales.

    Cualquier alteración de la forma jurídica según la cual los activos hayan sido invertidos o reinvertidos no afectará su calificación como inversión de conformidad con el presente Acuerdo.

    El presente Acuerdo se aplicará a todas las inversiones realizadas antes o después de la fecha de su entrada en vigor. Sin embargo, las Partes confirman su mutuo entendimiento acerca de que las disposiciones del presente Acuerdo no obligarán a las Partes Contratantes en relación a cualquier acto o hecho que hubiere tenido lugar o cualquier situación que haya dejado de existir antes de la entrada en vigor de este Tratado.

  2. El término "inversor" designa:

    1. toda persona física que sea nacional de una de las Partes Contratantes, de conformidad con su legislación.
    2. toda persona jurídica constituída de conformidad con las leyes y reglamentaciones de una Parte Contratante y que tenga su sede en el territorio de dicha Parte Contratante, sea o no para fines pecuniarios.

  3. Las disposiciones de este Acuerdo no se aplicarán a las inversiones realizadas por personas físicas que sean nacionales de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, si tales personas, no habiendo entrado a ese territorio como inversores, han estado residiendo desde hace más de dos años en esta última Parte Contratante, a menos que se pruebe que la inversión fue admitida en su territorio desde el exterior.
  4. El término "ganancias" designa todas las sumas producidas por una inversión, tales como utilidades, dividendos, intereses, regalías y otros ingresos corrientes.
  5. El término "territorio" designa el territorio nacional de cada Parte Contratante, incluyendo aquellas zonas marítimas adyacentes al límite exterior del mar territorial del territorio nacional, sobre el cual la Parte Contratante concernida pueda, de conformidad con el derecho internacional, ejercer derechos soberanos o jurisdicción.

ARTICULO 2: Promoción de Inversiones

    Cada Parte Contratante, dentro del marco de sus políticas nacionales, promoverá y creará condiciones favorables para que los inversores de la otra Parte Contratante inviertan capital en su territorio y se consultarán mutuamente sobre las formas más efectivas de lograr dicho propósito.

    Cada Parte Contratante admitirá dichas inversiones conforme a sus leyes y reglamentaciones.

ARTICULO 3: Protección de Inversiones

  1. Cada Parte Contratante asegurará en todo momento un tratamiento justo y equitativo a las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante, y no perjudicará su gestión, mantenimiento, uso, goce o disposición a través de medidas injustificadas o discriminatorias.
  2. Cada Parte Contratante, una vez que haya admitido en su territorio inversiones de inversores de la otra Parte Contratante, concederá plena protección legal a tales inversiones y les acordará un tratamiento no menos favorable que el otorgado a las inversiones de sus propios inversores nacionales o de inversores de terceros Estados.
  3. Sin perjuicio de las disposiciones del Párrafo 2) de este Artículo, el tratamiento de la nación más favorecida no se aplicará a los privilegios que cada Parte Contratante acuerda a inversores de un tercer Estado como consecuencia de su participación o asociación en una zona de libre comercio, unión aduanera, mercado común, o acuerdo regional.
  4. Las disposiciones del Párrafo 2) de este Artículo no serán interpretadas en el sentido de obligar a una Parte Contratante a extender a los inversores de la otra Parte Contratante los beneficios de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio resultante de un acuerdo internacional relativo total o parcialmente a cuestiones impositivas.
  5. Las disposiciones del Párrafo 2) de este Artículo no serán tampoco interpretadas en el sentido de extender a los inversores de la otra Parte Contratante el beneficio de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio resultante de los acuerdos bilaterales que proveen financiación concesional suscriptos por la República Argentina con la República Italiana el 10 de diciembre de 1987 y con el Reino de España el 3 de junio de 1988.

ARTICULO 4: Expropiaciones y Compensaciones

  1. Ninguna de las Partes Contratantes tomará medidas de nacionalización o expropiación ni ninguna otra medida que tenga el mismo efecto, contra inversiones que se encuentran en su territorio y que pertenezcan a inversores de la otra Parte Contratante, a menos que dichas medidas sean tomadas por razones de utilidad pública, sobre una base no discriminatoria y bajo el debido proceso legal. Las medidas serán acompañadas de disposiciones para el pago de una compensación pronta, adecuada y efectiva. El monto de dicha compensación corresponderá al valor de mercado que la inversión expropiada tenía inmediatamente antes de la expropiación o antes de que la expropiación inminente fuera públicamente anunciada, comprenderá intereses desde la fecha de la expropiación a una tasa comercial normal, será pagada sin demora y será efectivamente realizable y libremente transferible. Para la determinación de la compensación, se dará la debida consideración a cualesquiera factores que pudieran haber afectado el valor antes de que las medidas fueran públicamente anunciadas.
  2. Los inversores de una Parte Contratante, que sufrieran pérdidas en sus inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante, debido a guerra u otro conflicto armado, estado de emergencia nacional, revuelta, insurrección o motín, recibirán, en lo que se refiere a restitución, indemnización, compensación u otro resarcimiento, un tratamiento no menos favorable que el acordado a sus propios inversores o a los inversores de un tercer Estado.

ARTICULO 5: Transferencia de Fondos

  1. Cada Parte Contratante otorgará a los inversores de la otra Parte Contratante el derecho irrestricto a transferir los pagos relacionados con inversiones, en particular, aunque no exclusivamente, de:

    1. el capital y las sumas adicionales necesarias para el mantenimiento y desarrollo de las inversiones;
    2. las ganancias;
    3. el producido de una venta o liquidación total o parcial de una inversión;
    4. los ingresos de los nacionales de una Parte Contratante que hayan obtenido una autorización para trabajar en relación a una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante;
    5. las compensaciones previstas en el Artículo 4;
  2. Las transferencias serán efectuadas sin demora, en moneda libremente convertible, al tipo de cambio normal aplicable a la fecha de la transferencia, conforme con los procedimientos establecidos por la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión, los cuales no podrán afectar la sustancia de los derechos previstos en este Artículo.

ARTICULO 6: Subrogación

  1. Si una Parte Contratante o cualquier agencia por ella designada realizara un pago a un inversor en virtud de una garantía o seguro que hubiere contratado en relación a una inversión, la otra Parte Contratante reconocerá la validez de la subrogación en favor de aquella Parte Contratante o cualquier agencia por ella designada respecto de cualquier derecho o título del inversor. La Parte Contratante o una de sus agencias estará autorizada, dentro de los límites de la subrogación, a ejercer los mismos derechos que el inversor hubiera estado autorizado a ejercer.
  2. En el caso de una subrogación tal como se define en el Párrafo 1) de este Artículo, el inversor no interpondrá ningún reclamo a menos que esté autorizado a hacerlo por la Parte Contratante o su agencia.

ARTICULO 7: Aplicación de Otras Normas

    Si las disposiciones de la legislación de cualquier Parte Contratante o las obligaciones de derecho internacional existentes o que se establezcan en el futuro entre las Partes Contratantes en adición al presente Acuerdo o si un acuerdo entre un inversor de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante contienen normas, ya sean generales o específicas que otorguen a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante un trato más favorable que el que se establece en el presente Acuerdo, aquellas normas prevalecerán sobre el presente Acuerdo en la medida que sean más favorables.

ARTICULO 8: Solución de Controversias entre las Partes Contratantes

  1. Las controversias que surgieren entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo serán, en lo posible, solucionadas por la vía diplomática.
  2. Si una controversia entre las Partes Contratantes no pudiera ser dirimida de esa manera en un plazo de seis meses contado a partir del comienzo de las negociaciones, ésta será sometida, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, a un tribunal arbitral.
  3. Dicho tribunal arbitral será constituído para cada caso particular de la siguiente manera. Dentro de los dos meses de la recepción del pedido de arbitraje, cada Parte Contratante designará un miembro del tribunal. Estos dos miembros elegirán a un nacional de un tercer Estado quien, con la aprobación de ambas Partes Contratantes, será nombrado Presidente del Tribunal. El Presidente será nombrado en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la designación de los otros dos miembros.
  4. Si dentro de los plazos previstos en el Apartado 3) de este Artículo no se hubieran efectuado las designaciones necesarias, cualquier(bis) de las Partes Contratantes podrá, en ausencia de otro arreglo, invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a que proceda a los nombramientos necesarios. Si el Presidente fuere nacional de una de las Partes Contratantes o cuando, por cualquier razón, se hallare impedido de desempeñar dicha función, se invitará al Vicepresidente a efectuar los nombramientos necesarios. Si el Vicepresidente fuere nacional de alguna de las Partes Contratantes, o si se hallare también impedido de desempeñar dicha función, el miembro de la Corte Internacional de Justicia que le siga inmediatamente en el orden de precedencia y no sea nacional de alguna de las Partes Contratantes, será invitado a efectuar los nombramientos necesarios.
  5. El tribunal arbitral tomará su decisión por mayoría de votos. Tal decisión será obligatoria para ambas Partes Contratantes. Cada Parte Contratante sufragará los gastos de su miembro del tribunal y de su representación en el procedimiento arbitral; los gastos del Presidente, así como los demás gastos serán sufragados en principio por partes iguales por las Partes Contratantes. No obstante, el tribunal arbitral podrá determinar en su decisión que una mayor proporción de los gastos sea sufragada por una de las dos Partes Contratantes, y este laudo será obligatorio para ambas Partes Contratantes. El tribunal determinará su propio procedimiento.

ARTICULO 9: Solución de Controversias entre un Inversor y la Parte Contratante Receptora de la Inversión

  1. Toda controversia relativa a las disposiciones del presente Acuerdo entre un Inversor de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante será, en la medida de lo posible, solucionada por consultas amistosas.
  2. Si la controversia no hubiera podido ser solucionada en el término de seis meses a partir del momento en que hubiera sido planteada por una u otra de las partes, podrá ser sometida:

    1. a los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión; o
    2. al arbitraje internacional en las condiciones descriptas en el Párrafo 3).
  3. Si la controversia la(bis) sido planteada por el inversor y las partes no llegan a un acuerdo sobre la elección de a) o b), prevalecerá la opinión del ivnersor(bis).
  4. De acuerdo a los Párrafos 2) y 3), una vez que el inversor o la Parte Contratante haya sometido la controversia a las jurisdicciones de la Parte Contratante implicada o al arbitraje internacional, la elección de uno u otro de esos procedimientos será definitiva.
  5. En caso de recurso al arbitraje internacional, la controversia podrá ser llevada:

    1. al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (C.I.A.D.I.), creado por el "Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas a las Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados", abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965, cuando cada Estado Parte en el presente Acuerdo haya adherido a aquél. Mientras esta condición no se cumpla, cada Parte Contratante da su consentimiento para que la controversia sea sometida al arbitraje conforme con el reglamento del Mecanismo complementario del C.I.A.D.I. para la administración de procedimientos de conciliación, de arbitraje o de investigación;
    2. a un tribunal de arbitraje "ad hoc" establecido de acuerdo con las reglas de arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (C.N.U.D.M.I.)
  6. Si después de un período de tres meses siguientes a la notificación por escrito del sometimiento de la controversia al arbitraje internacional, no hubiere acuerdo sobre la selección del foro según lo dispuesto en el Párrafo 5 a) o Párrafo 5 b), las Partes en la controversia deberán someterla al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones).
  7. El órgano arbitral decidirá en base a las disposiciones del presente Acuerdo, al derecho de la Parte Contratante que sea parte en la controversia, incluídas las normas relativas a conflictos de leyes, a los términos de eventuales acuerdos particulares concluídos con relación a la inversión como asía también a los principios de derecho internacional en la materia.
  8. Las sentencias arbitrales serán definitivas y obligatorias para las partes en la controversia. Cada Parte Contratante las ejecutará de conformidad con su legislación.

ARTICULO 10: Entrada en vigor, duración y terminación.

  1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes a partir de la fecha en que las Partes Contratantes se notifiquen por escrito que han cumplimentado los respectivos requisitos constitucionales para la entrada en vigor de este Acuerdo. Su validez será de diez años. Luego permanecerá en vigor hasta la expiración de un plazo de doce meses a partir de la fecha en que alguna de las Partes Contratantes notifique por escrito a la otra Parte Contratante su decisión de dar por terminado este Acuerdo.
  2. Con relación a aquellas inversiones efectuadas con anterioridad a la fecha en que la notificación de terminación de este Acuerdo se haga efectiva, las disposiciones de los Artículos 1 a 10 continuarán en vigencia por un período de 15 años a partir de esa fecha.

Hecho en Kingston, el ocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, en dos ejemplares originales, en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos. No obstante, en caso de divergencia, prevalecerá el texto inglés.


POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
POR EL GOBIERNO DE JAMAICA