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para la promoción y la protección de inversiones ANEXO
Con respecto al Artículo I (g): A los fines de este Acuerdo, el término "persona natural que posea la ciudadanía de Canadá" incluirá las personas naturales que residen permanentemente en Canadá de acuerdo con las leyes de Canadá, incluyendo las disposiciones del Inmigration Act de Canadá o cualquier estatuto que lo reemplace total o parcialmente (el "Act") y, sin limitar la generalidad de lo anterior, incluirá a toda persona natural que:
no se ha convertido en ciudadano canadiense; y no ha dejado de ser un residente permanente de Canadá de conformidad con las disposiciones del Act. NAFTA, Acuerdo del Grupo de los Tres y Excepciones
en el caso de Canadá, en virtud del Acuerdo de Libre Comercio de Norteamérica ("NAFTA") a algún Estado, inversor o inversión a la cual sea aplicable el NAFTA; en el caso de Venezuela, en virtud del Acuerdo de Libre Comercio del Grupo de los Tres (el "G-3") a algún Estado, inversor o inversión a la cual sea aplicable el G-3. El párrafo 1 no será interpretado en el sentido de obligar a una Parte Contratante a extender a la otra Parte Contratante, o a algún inversor de la otra Parte Contratante, o a alguna inversión, algún derecho, privilegio, preferencia o trato que esta extienda en el caso de Canadá, en virtud del NAFTA a algún Estado, inversor o inversión a la cual sea aplicable NAFTA; en el caso de Venezuela, en virtud del G-3 a algún Estado, inversor o inversión a la cual sea aplicable el G-3.
Las decisiones de cualquiera de las Partes Contratantes de no permitir el establecimiento de una nuevas empresa o la adquisición de una empresa ya existente o de una participación en tales empresas por inversores o futuros inversores no serán objeto de las disposiciones del Artículo XII de este Acuerdo. El párrafo 3 del Artículo II y los párrafos (1) y (2) del Artículo III no se aplicarán al trato dado por una Parte Contratante de conformidad con algún Acuerdo bilateral o multilateral existente o futuro:
relativo a aviación; a redes de transporte de telecomunicaciones; a redes de transporte de servicios; pesquerías; asuntos marítimos, incluyendo salvamento; o servicios financieros. El Párrafo 3 del Artículo II no se aplicará a los servicios financieros. Ninguna de las Partes Contratantes podrá imponer cualquiera de los requisitos siguientes en relación con el otorgamiento de permisos para el establecimiento o la adquisición de una inversión o hacer cumplir alguno de los procedimientos siguientes en relación con la regulación subsiguiente de esa inversión:
que la adquisición o el uso por una empresa de productos importados se limite a una cantidad relacionada con el volumen o el valor de los productos locales que exporta; restricciones a la importación por una empresa de productos que use en su producción local o que se relacionen con ella mediante la restricción de su acceso a las divisas a una suma relacionada con el ingreso de divisas atribuible a la empresa; restricciones a la exportación o a la venta para exportación por una empresa de productos, ya sea que se especifiquen en términos de productos en particular, en términos del volumen o valor de los productos, o en términos de una proporción del volumen de su producción local; y requisitos de que un inversor de la otra Parte Contratante transfiera tecnología, un proceso de producción u otro conocimiento propio a una persona en su territorio que no esté afiliado al transferente, excepto cuando un tribunal, un tribunal administrativo o una autoridad en materia de competencia impongan el requisito u ordenen el cumplimiento del compromiso o la promesa, ya sea para remediar una violación de las leyes de competencia o actuando de manera no incompatible con las otras disposiciones de este Acuerdo.
Las disposiciones del Artículo VII no se aplicarán a la emisión de licencias obligatorias que se otorguen en relación con derechos de propiedad intelectual, o a la revocación, limitación o creación de derechos de propiedad intelectual, en la medida que dicha emisión, revocación, limitación o creación sea consistente con el Acuerdo por el cual se establece la Organización Mundial del Comercio hecho en Marrakech, en abril de 1994. Los Artículos II, III, IV y V de este Acuerdo y las disposiciones correspondientes de este Anexo no serán aplicables a:
los subsidios o ayudas otorgadas por un gobierno o por una empresa del Estado, incluyendo los préstamos, garantías y seguros respaldados por el Estado; cualquier medida que niegue a los inversores de la otra Parte Contratante y a sus inversiones un derecho o preferencia otorgados a las poblaciones aborígenes de cualquiera de los dos países; o cualquier programa de ayuda al exterior, actual o futuro, destinado a promover el desarrollo económico, sea en virtud de un acuerdo bilateral, o de conformidad con un arreglo o acuerdo multilateral, tal como el Acuerdo de la OECD sobre créditos para la exportación. Las inversiones en industrias culturales están exentas de las disposiciones de este Acuerdo. "Industrias culturales" significa personas naturales o empresas dedicadas a alguna de las siguientes actividades:
la producción, distribución, venta o exhibición de películas o grabaciones de video; la producción, distribución, venta o exhibición de grabaciones de música en audio o en video; la publicación, distribución, venta o exhibición de música, ya sea impresa o en forma legible mediante máquinas, o radiocomunicaciones en las cuales las transmisiones están dirigidas a la recepción directa por el público en general, y toda actividad de difusión por radio, televisión o cable y todos los servicios de redes de programación o difusión por satélite.
Siempre que tales medidas no se apliquen de una manera arbitraria o injustificada, y no constituyan una velada restricción del comercio o la inversión internacionales, nada en este Acuerdo será entendido en el sentido de impedir a cualquiera de las Partes Contratantes que adopte o mantenga medidas, incluyendo medidas ambientales, que:
sean necesarias para proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal; o se refieran a la conservación de los recursos naturales agotables, vivos o no. Los párrafos (1) y (2) del Artículo IV, el párrafo (1) del Artículo V, y el párrafo 6 de la Parte II de este Anexo no se aplicarán a:
toda medida mantenida o adoptada después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo que, en el momento de la venta o la disposición de otra forma de la participación de un Estado en una empresa estatal o entidad gubernamental o de los bienes de la misma, prohiba o limite la propiedad de participaciones o bienes o imponga requisitos de nacionalidad respecto de los administradores de alto novel o de los miembros de la junta directiva; la continuación o pronta renovación de toda medida no conforme a la que se refiera el subpárrafo (a); la enmienda de toda medida no conforme a la que se refiera el subpárrafo (a), en la medida en que la enmienda no disminuya la conformidad de la medida, tal como existía inmediatamente antes de la enmienda, con dichas obligaciones; el derecho de cada Parte Contratante a realizar o mantener las excepciones en los sectores y asuntos enunciados a continuación:
- los servicios sociales (o sea, ejecución pública de las leyes; servicios correccionales; seguridad o seguro del ingreso; seguridad y seguro sociales, bienestar social; educación pública; adiestramiento público; cuidado y salud del niño); -los servicios en cualquier otro sector; -los valores estatales, tal como se describen en SIC 8152; -los requisitos de residencia para la propiedad de tierras situadas sobre las costas oceánicas, -medidas de aplicación de los Northwest Territories y los Yukon Oil y Gas Accords. A los fines de este Anexo, "SIC" significa, con respecto a Canadá, los números del Standard Industrial Classification en la forma en que se expresan en Statistics Canada, Standard Industrial Classification, cuarta edición, 1980. Venezuela se reserva el derecho a adoptar y mantener excepciones en los sectores y asuntos enunciados a continuación: -los servicios sociales (o sea, la ejecución pública de las leyes; los servicios correccionales; la seguridad o los seguros del ingreso; la seguridad o el seguro sociales; el bienestar social; la educación pública; el adiestramiento público; el cuidado y salud del niño); -los servicios en cualquier otro sector; -la propiedad de los buques y aeroplanos registrados en Venezuela; el transporte por mar o aire en su territorio; la pesca en aguas bajo su jurisdicción. -la propiedad de la tierra en áreas que han sido declaradas por Venezuela como áreas de seguridad; la propiedad de la tierra por Estados extranjeros. -el cambio de deuda por inversión. -las empresas privadas de protección y seguridad que estén autorizadas para portar armas. -Venezuela puede requerir que hasta un 90% de los obreros y hasta un 90% de los empleados que trabajen en una empresa en su territorio sean nacionales de Venezuela, siempre que tal requisito no impida materialmente la capacidad del inversor de ejercer control sobre su inversión. Las Partes Contratantes deberán, dentro del término de los dos años siguientes a la entrada en vigor de este Acuerdo, intercambiar cartas en las que se enumeren, en la medida de lo posible, todas las medidas existentes que no esten conformes con las obligaciones establecidas en el Artículo IV, en el párrafo (1) del Artículo V, o en el párrafo 6 de la Sección II de este Anexo.
EN FOI DE QUOI, les soussignés, dùment autorisés à cet effet par leurs Gouvernements respectifs, ont signé le présent Accord. EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello por sus respectivos Gobiernos, firman el Presente Convento(sic). Done in two copies at Caracas, this 1st day of July 1996, in the English, French and Spanish languages, each text being equally authentic. Fait en double exemplaire à Caracas, ce 1ere jour de Julliet de 1996, en langues française, anglaise et espagnole, les trois textes faisant également foi. Hecho en doble ejemplar en Caracas, el dia 1st de Julio 1996, en español, inglés y francés, dando fé por igual cada uno de los textos.
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