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Inversión > Tratados bilaterales de inversión > Estados Unidos – Bolivia > Anexo

Tratado entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de la República de Bolivia
relativo al fomento y la protección recíproca de la inversión

El Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de la República de Bolivia, en lo sucesivo, "las Partes",

Deseando promover una mayor cooperación económica entre ellas, con respecto a las inversiones hechas por nacionales y sociedades de una Parte en el territorio de la otra Parte;

Reconociendo que el acuerdo sobre el trato que se otorgue a dichas inversiones estimulará el movimiento de capital privado y el desarrollo económico de las Partes;

Conviniendo en que un marco estable para la inversión rendirá la máxima utilización eficaz de los recursos económicos y mejorará el nivel de vida;

Reconociendo que el fomento de los vínculos económicos y comerciales puede promover el respeto por los derechos laborales reconocidos internacionalmente;

Conviniendo en que estos objetivos pueden cumplirse sin relajar las medidas sanitarias, preventivas y ambientales de aplicación general, y

Habiendo resuelto concertar un tratado relativo al fomento y la protección recíproca de la inversión;

Han acordado lo siguiente:

ARTICULO I

A efectos del presente Tratado se entiende:

  1. Por "sociedad", cualquier entidad constituida conforme a la legislación pertinente, persiga o no fines de lucro y sea de propiedad o control privado o estatal, lo cual comprende las sociedades anónimas, los fideicomisos, las sociedades colectivas, las empresas individuales, las sucursales, las empresas de riesgo compartido, las asociaciones u otras empresas.

  2. Por "sociedad de una Parte", una sociedad constituida u organizada conforme a la legislación de esa Parte.

  3. Por "nacional" de una Parte, una persona física que sea nacional de esa Parte conforme a su legislación pertinente.

  4. Por "inversión" de un nacional o sociedad, cualquier tipo de inversión que posea o controle directa o indirectamente ese nacional o sociedad, lo que comprende las inversiones que adopten las siguientes formas o consistan en ellas:

    1. las sociedades.

    2. las acciones u otras formas de participación en el capital de una sociedad, y los bonos, las obligaciones y otras formas de intereses sobre las deudas de una sociedad.

    3. los derechos contractuales, como los contratos llave en mano o de construcción o gerencia, los contratos de producción o de participación en los ingresos, las concesiones u otros contratos parecidos.

    4. la propiedad tangible, comprendidos los bienes raíces, y la propiedad intangible, comprendidos los derechos, como los arriendos, las hipotecas, los privilegios de acreedor y las prendas.

    5. la propiedad intelectual, que comprende:

      • los derechos de autor y derechos conexos;

      • las patentes;

      • los derechos en las variedades de vegetales;

      • los diseños industriales;

      • los derechos en el diseño de estampados de semiconductores;

      • los secretos comerciales, comprendidos las conocimientos técnicos y la información comercial reservada;

      • las marcas de fábrica y servicio, y

      • los nombres comerciales, y

    6. Los derechos conferidos conforme a la ley, como las licencias y los permisos.

    La lista de los puntos (i) al (vi) indicada arriba es ilustrativa y no exhaustiva.

  5. Por "inversión abarcada", la inversión de un nacional o sociedad de una Parte en el territorio de la otra Parte.

  6. Por "empresa estatal", la sociedad que sea propiedad de una Parte o que esa Parte controle por medio de participación en el capital.

  7. Por "autorización de inversión", la autorización concedida por la autoridad de una Parte en materia de inversiones extranjeras a una inversión abarcada o a un nacional o sociedad de la otra Parte.

  8. Por "acuerdo de inversión", el acuerdo por escrito entre las autoridades nacionales de una Parte y una inversión abarcada o un nacional o sociedad de la otra Parte,

    1. por el que se conceden derechos con respecto a recursos naturales u otros bienes que controlen las autoridades nacionales, y

    2. del que dependen la inversión, el nacional o la sociedad para fundar o adquirir una inversión abarcada.

  9. Por "Convenio del CIADI", el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, hecho en Washington el 18 de marzo de 1965.

  10. Por "Centro", el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones, fundado por el Convenio del CIADI.

  11. Por "Normas de Arbitraje de la CNUDMI", las normas de arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional.

ARTICULO II

  1. Con respecto a la fundación, la adquisición, la expansión, la dirección, la explotación, el funcionamiento y la venta u otra enajenación de las inversiones abarcadas, cada Parte otorgará un trato no menos favorable que el que otorga, en situaciones equivalentes, a las inversiones en su territorio de sus propios nacionales o sociedades (en adelante, "trato nacional") o a las inversiones en su territorio de los nacionales o las sociedades de terceros países (en adelante, "trato de la nación más favorecida"), cualquiera que sea el más favorable (en adelante, "trato nacional y de la nación más favorecida"). Cada Parte garantizará que sus empresas estatales, en el suministro de sus bienes o servicios, otorguen el trato nacional y de la nación más favorecida a las inversiones abarcadas.

    1. Cada Parte podrá adoptar o mantener excepciones a las obligaciones contraídas conforme al anterior párrafo 1 en las materias o en los sectores especificados en el Anexo al presente Tratado. Al adoptar dichas excepciones, una Parte no podrá exigir la desinversión total o parcial de las inversiones abarcadas que existan en el momento de la entrada en vigor de cada excepción.

    2. Las obligaciones contraídas conforme al párrafo 1 no se aplicarán a los procedimientos previstos en los acuerdos multilaterales concertados bajo los auspicios de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, relativos a la adquisición o conservación de los derechos de propiedad intelectual.

    1. En todo momento, cada Parte otorgará a las inversiones abarcadas un trato justo y equitativo y una protección y seguridad plenas, y en ningún caso les otorgará un trato menos favorable que el que exige el derecho internacional.

    2. Ninguna de las Partes menoscabará en modo alguno, mediante la adopción de medidas irrazonables y discriminatorias, la dirección, la explotación, el funcionamiento o la venta u otra enajenación de las inversiones abarcadas.

  2. Cada Parte proporcionará medios eficaces de hacer valer las reivindicaciones y hacer cumplir los derechos con respecto a las inversiones abarcadas.

  3. Cada Parte se encargará de que su ordenamiento jurídico y sus prácticas y procedimientos administrativos de carácter general, así como sus decisiones judiciales, cuando se refieran a las inversiones abarcadas o las afecten, se publiquen o pongan a disposición del público con prontitud.

ARTICULO III

  1. Ninguna de las Partes expropiará ni nacionalizará directamente una inversión abarcada, ni lo hará indirectamente por la aplicación de medidas equivalentes a la expropiación o nacionalización ("expropiación"), salvo con fines de interés público, sin discriminación, contra el pago de una indemnización pronta, adecuada y efectiva, y de conformidad con el debido procedimiento legal y los principios generales de trato previstos en el párrafo 3 del Artículo II.

  2. La indemnización se pagará sin demora, equivaldrá al valor justo en el mercado de la inversión expropiada inmediatamente antes de que se tomara la acción expropiatoria ("la fecha de expropiación") y será enteramente realizable y libremente transferible. El valor justo en el mercado no quedará afectado por ningún cambio de valor cuando la acción expropiatoria llegue a conocerse antes de la fecha de expropiación.

  3. En caso de que el valor justo en el mercado se exprese en una moneda libremente utilizable, la indemnización pagadera no será inferior al valor justo en el mercado en la fecha de expropiación, más los intereses devengados desde la fecha de expropiación hasta la fecha de pago, a una tasa comercialmente justificada para esa moneda.

  4. En caso de que el valor justo en el mercado se exprese en una moneda que no sea libremente utilizable, la indemnización pagadera (convertida en la moneda de pago al cambio que rija en el mercado en la fecha de pago) no será inferior a:

    1. El valor justo en el mercado en la fecha de expropiación, convertido en una moneda libremente utilizable al cambio que rija en el mercado en esa fecha, más

    2. Los intereses a una tasa comercialmente justificada para dicha moneda libremente utilizable, devengados desde la fecha de expropiación hasta la fecha de pago.

ARTICULO IV

  1. Cada Parte otorgará el trato nacional y de nación más favorecida a las inversiones abarcadas con respecto a toda medida relativa a las pérdidas que las inversiones sufran en su territorio por motivo de guerra u otro conflicto armado, revolución, estado de crisis nacional, insurrección, disturbio civil o cualquier otro acontecimiento parecido.

  2. Cada Parte concederá la restitución o pagará la indemnización, conforme a los párrafos 2, 3 y 4 del Artículo III, en caso de que las inversiones abarcadas sufran pérdidas en su territorio por guerra u otro conflicto armado, revolución, estado de crisis nacional, insurrección, disturbio civil o cualquier otro acontecimiento parecido, que sean consecuencias de:

    1. La requisa total o parcial de dichas inversiones por las fuerzas o autoridades de la Parte, o

    2. La destrucción total o parcial de dichas inversiones, no exigida por la necesidad de la situación, por las fuerzas o autoridades de la Parte.

ARTICULO V

  1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias relativas a una inversión abarcada se efectúen libremente y sin demora, a su territorio o desde el mismo. Dichas transferencias comprenderán:

    1. Los aportes de capital.

    2. Los beneficios, los dividendos, las plusvalías y el producto de la venta total de la inversión o de cualquier parte de la misma o de la liquidación completa o parcial de la inversión.

    3. Los intereses, los pagos de regalías, los honorarios de gestión y de asistencia técnica y otros honorarios.

    4. Los pagos efectuados conforme a contrato, comprendidos los convenios de préstamo.

    5. Las indemnizaciones conforme a los Artículos III y IV, y los pagos resultantes de las diferencias relativas a inversiones.

  2. Cada Parte permitirá que las transferencias se efectúen en moneda libremente utilizable al tipo de cambio que rija en el mercado en la fecha de transferencia.

  3. Cada Parte permitirá las rentas en especie autorizadas o especificadas en una autorización de inversión, acuerdo de inversión u otro acuerdo escrito entre la Parte y una inversión abarcada o un nacional o sociedad de la otra Parte.

  4. Sin perjuicio de los párrafos 1, 2 y 3, una Parte podrá impedir transferencias mediante la aplicación equitativa, imparcial y de buena fe de su legislación relativa a:

    1. Las quiebras, las insolvencias o la protección de los derechos de los acreedores.

    2. La emisión, el comercio o el corretaje de valores.

    3. Las infracciones criminales o penales.

    4. El cumplimiento de mandamientos o fallos en actuaciones judiciales.

ARTICULO VI

    Ninguna de las Partes establecerá ni hará cumplir, como condición para la fundación, la adquisición, la expansión, la dirección, la explotación o el funcionamiento de una inversión abarcada, ningún requisito (comprendidos los compromisos o promesas que se relacionen con la concesión de permisos o autorizaciones oficiales) que obligue a:

    1. alcanzar un cierto nivel o proporción de contenido nacional, o a comprar, utilizar o de cualquier forma preferir los productos o servicios de origen nacional o de cualquier procedencia interna.

    2. restringir las importaciones de productos o servicios que efectúe la inversión, conforme a un volumen o valor determinado de la producción, la exportación o las ganancias en divisas.

    3. exportar un cierto tipo, nivel o proporción de productos o servicios, en términos generales o en términos del mercado de una región en particular.

    4. restringir las ventas de productos o servicios que efectúe la inversión en el territorio de la Parte, conforme a un volumen o valor determinado de la producción, la exportación o las ganancias en divisas.

    5. transferir tecnología, procedimientos de producción u otros conocimientos patrimoniales a un nacional o sociedad en el territorio de la Parte, salvo con arreglo a un mandamiento, compromiso o promesa que haga cumplir alguna autoridad judicial, administrativa o de regulación de la competencia con el fin de remediar una contravención supuesta o decidida de las leyes relativas a la competencia.

    6. llevar a cabo cierta clase, nivel o proporción de la investigación y el desarrollo en el territorio de la Parte.

    Dichos requisitos no incluyen las condiciones para la concesión de alguna ventaja o para la continuidad de ésta.

ARTICULO VII

    1. Con sujeción a la legislación relativa a la entrada y permanencia de extranjeros, cada Parte permitirá la entrada y permanencia en su territorio de los nacionales de la otra Parte a fines de fundar, desarrollar, o administrar una inversión, o de asesorar en su funcionamiento, si esos extranjeros (o la sociedad de la otra Parte que los emplea) han comprometido en ella, o están a punto de comprometer, una cantidad importante de capital u otros recursos.

    2. Al autorizar la entrada conforme al inciso a) de este párrafo 1, ninguna de las Partes exigirá una prueba de certificación laboral u otros procedimientos de efecto parecido ni aplicará ninguna restricción numérica.

  1. Cada Parte permitirá que las inversiones abarcadas contraten al personal administrativo superior de su elección, sea cual fuere su nacionalidad.

ARTICULO VIII

    Las Partes convienen en consultarse con prontitud, a solicitud de cualquiera de ellas, para resolver las diferencias que surjan en relación con el presente Tratado o para considerar cualquier cuestión referente a la interpretación o aplicación del mismo o al cumplimiento de sus objetivos.

ARTICULO IX

  1. A efectos del presente Tratado, por diferencia relativa a inversiones se entiende una diferencia entre una Parte y un nacional o sociedad de la otra Parte que surja de una autorización de inversión, acuerdo de inversión o supuesta infracción de cualquier derecho conferido, generado o reconocido por el presente Tratado con respecto a una inversión abarcada, o que se relacione con dicha autorización, acuerdo o infracción.

  2. El nacional o la sociedad que sea parte en una diferencia relativa a inversiones podrá someterla para su resolución a uno u otro de los procedimientos siguientes:

    1. A los tribunales judiciales o administrativos de la Parte que sea parte en la diferencia, o

    2. Conforme a cualquier procedimiento previamente acordado para la resolución de diferencias, o

    3. Conforme a los términos del párrafo 3.

    1. Siempre y cuando el nacional o la sociedad en cuestión no haya sometido la diferencia para su resolución según el inciso a) o el b) del párrafo 2, y hayan transcurrido tres meses a partir de la fecha en que surgió la diferencia, dicho nacional o sociedad podrá someter la diferencia para su resolución mediante el arbitraje vinculante:

      1. Al Centro, si éste está disponible, o

      2. De no estar disponible el Centro, al Mecanismo Complementario del Centro, o

      3. Conforme a las Normas de Arbitraje del CNUDMI, o

      4. Si convienen en ello las dos partes en la diferencia, a cualquier otra institución de arbitraje o conforme a cualesquiera otras normas de arbitraje.

    2. Un nacional o una sociedad, aunque haya sometido la diferencia al arbitraje vinculante conforme al inciso (a) de este párrafo, podrá pedir el desagravio provisional por mandato, que no signifique el pago de daños y perjuicios, a los tribunales judiciales o administrativos de la Parte que sea parte en la diferencia, antes de que se entable el procedimiento de arbitraje o durante su transcurso, a fin de conservar sus derechos e intereses.

  3. Cada Parte consiente por el presente en someter la resolución de cualquier diferencia relativa a inversiones para su resolución al arbitraje vinculante, según la opción del nacional o sociedad conforme a las cláusulas i, ii y iii, inciso a del párrafo 3, o según el acuerdo mutuo entre las dos partes en la diferencia conforme a la cláusula iv del mismo inciso y párrafo. Este consentimiento, y el sometimiento de la diferencia por un nacional o sociedad según el inciso a del párrafo 3, reunirá los requisitos de:

    1. El Capítulo II del Convenio del CIADI (Competencia del Centro) y las Normas del Mecanismo Complementario acerca del consentimiento por escrito de las partes en la diferencia, y

    2. El Artículo II de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, hecha en Nueva York el 10 de junio de 1958, acerca del "acuerdo por escrito".

  4. Los arbitrajes según las cláusulas ii, iii o iv, inciso a del párrafo 3, tendrán lugar en un Estado que sea Parte en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, hecha en Nueva York el 10 de junio de 1958.

  5. Las sentencias arbitrales pronunciadas conforme al presente Artículo serán definitivas y vinculantes para las partes en la diferencia. Cada Parte cumplirá sin demora las disposiciones de dichas sentencias y tomará en su territorio las medidas del caso para la ejecución de las mismas.

  6. En las actuaciones que atañen a las diferencias relativas a inversiones, ninguna Parte sostendrá como defensa, reconvención, derecho de indemnización ni por ninguna otra razón el hecho de que se haya recibido o vaya a recibirse indemnización u otra compensación total o parcial por los supuestos daños, en virtud de un contrato de seguro o garantía.

  7. A efectos del inciso b, párrafo 2 del Artículo 25 del Convenio del CIADI y del presente Artículo, la sociedad de una Parte que, justo antes de ocurrir los sucesos que dieran lugar a la diferencia, constituía una inversión abarcada, se tratará como sociedad de la otra Parte.

ARTICULO X

  1. La diferencia entre las Partes relativa a la interpretación o aplicación del presente Tratado que no se resuelva mediante consultas o por otra vía diplomática, se someterá, a solicitud de cualquiera de ellas, a un tribunal de arbitraje para que llegue a una decisión vinculante conforme a las normas pertinentes del derecho internacional. Salvo acuerdo en contrario entre las Partes, regirán las Normas de Arbitraje de la CNUDMI, excepto en la medida en que hayan sido

    1. modificadas por las Partes, o

    2. modificadas por los árbitros, a menos que cualquiera de las Partes se oponga a la modificación propuesta.

  2. En el plazo de dos meses de haberse recibido la solicitud, cada Parte nombrará a un árbitro. Los dos árbitros nombrarán a un tercero como presidente, que será nacional de un tercer Estado. Las Normas de Arbitraje de la CNUDMI relativas al nombramiento de vocales para juntas de tres se aplicarán, mutatis mutandis, al nombramiento del tribunal de arbitraje, salvo que la autoridad designativa a la que se refieren esas normas será el Secretario General del Centro.

  3. Salvo acuerdo en contrario, todos los casos se presentarán y las audiencias concluirán en el plazo de seis meses a partir de la fecha de nombramiento del tercer árbitro, y el tribunal de arbitraje pronunciará la sentencia en el plazo de dos meses a partir de la fecha de las presentaciones finales o de la fecha de clausura de las audiencias, si esta última fuese posterior.

  4. Los gastos incurridos por el presidente y los otros árbitros, así como los otros costos de las actuaciones, serán sufragados en proporciones iguales por las Partes. Sin embargo, el tribunal de arbitraje, a su criterio, podrá ordenar que una de las Partes pague una mayor proporción de los costos.

ARTICULO XI

    El presente Tratado no menoscabará las siguientes obligaciones, si es que éstas otorgan a la inversión abarcada un trato más favorable que el que les otorga el presente Tratado:

    1. El ordenamiento jurídico, las prácticas o los procedimientos administrativos o las sentencias administrativas o judiciales de una Parte.

    2. Las obligaciones jurídicas internacionales.

    3. Las obligaciones asumidas por una Parte, incluidas las que estén incorporadas a los acuerdos o autorizaciones de inversión.

ARTICULO XII

    Cada Parte se reserva el derecho a denegar a una sociedad de la otra Parte los beneficios del presente Tratado si dicha sociedad pertenece a nacionales de un tercer país o está bajo su control, y si:

    1. La Parte denegante no mantiene relaciones económicas normales con el tercer país, o

    2. La sociedad no lleva a cabo actividades comerciales importantes en el territorio de la Parte por cuya legislación está constituida u organizada.

ARTICULO XIII

  1. Ninguna disposición del presente Tratado impondrá obligaciones con respecto a asuntos fiscales, salvo que:

    1. Con respecto a la expropiación regirán los Artículos III, IX y X.

    2. Con respecto a los acuerdos o autorizaciones de inversión regirá el Artículo IX.

  2. Con respecto a la aplicación del Artículo III, el inversionista que sostenga que una medida fiscal representa una expropiación podrá someter esa diferencia al arbitraje conforme al párrafo 3 del Artículo IX, siempre y cuando el inversionista en cuestión haya remitido previamente a las autoridades fiscales competentes de las dos Partes la cuestión de si la medida fiscal representa una expropiación.

  3. Sin embargo, el inversionista no podrá someter la diferencia al arbitraje si, en el plazo de nueve meses a partir de la fecha de remisión, las autoridades fiscales competentes de ambas Partes han llegado a la conclusión de que la medida fiscal no representa una expropiación.

ARTICULO XIV

  1. El presente Tratado no impedirá que una Parte aplique las medidas necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones con respecto al mantenimiento o la restauración de la paz o seguridad internacional. o para la protección de los intereses esenciales de su seguridad.

  2. El presente Tratado no impedirá que una Parte prescriba formalidades especiales con respecto a las inversiones abarcadas, por ejemplo, el requisito de que dichas inversiones se constituyan legalmente conforme al ordenamiento jurídico de esa Parte, o el de que se notifiquen las transferencias de moneda o de otros instrumentos monetarios, siempre y cuando dichas formalidades no menoscaben la esencia de ninguno de los derechos consignados en el presente Tratado.

ARTICULO XV

    1. Las obligaciones del presente Tratado regirán para las subdivisiones políticas de las Partes.

    2. Con respecto al trato otorgado por un estado, territorio o posesión de los Estados Unidos de América, por trato nacional se entiende un trato no menos favorable que el que otorgue, en situaciones equivalentes, a las inversiones de los nacionales de los Estados Unidos de América que residan en otros estados, territorios o posesiones de los Estados Unidos, o de las sociedades legalmente constituidas conforme al ordenamiento jurídico de dichos otros estados, territorios o posesiones.

  1. Las obligaciones de una Parte conforme al presente Tratado abarcarán a cualquier empresa estatal que ejerza alguna autoridad normativa, administrativa o de otro carácter oficial que le haya sido delegada por esa Parte.

ARTICULO XVI

  1. El presente Tratado entrará en vigor treinta días después de la fecha de canje de los instrumentos de ratificación. Permanecerá en vigor por un período de diez años y continuará en vigor a menos que se denuncie conforme al párrafo 2. Se aplicará a las inversiones abarcadas existentes en el momento de su entrada en vigor y a las que se funden o adquieran posteriormente.

  2. Cada Parte podrá denunciar el presente Tratado al concluir el período inicial de diez años o en cualquier momento posterior, por medio de notificación escrita presentada a la otra Parte con un año de antelación.

  3. Durante un período de diez años después de la fecha de expiración, los demás Artículos seguirán rigiendo para las inversiones abarcadas fundadas o adquiridas antes de la fecha de expiración, salvo en la medida en que dichos Artículos se refieran a la fundación o adquisición de inversiones abarcadas.

  4. El Anexo y el Protocolo formarán parte integral del presente Tratado.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios respectivos han firmado el presente Tratado. Hecho por duplicado en ______ el __ de ________ de 1998, en los idiomas inglés e español, en textos igualmente auténticos.


POR EL GOBIERNO DE
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
    
POR EL GOBIERNO DE
LA REPÚBLICA DE BOLIVIA