OEA

 
Antidumping: Datos
 


Medidas Antidumping en las Américas: Reporte Anual correspondiente al período julio-junio
Iniciaciones, medidas provisionales, derechos definitivos, compromisos de precios y medidas vigentes
 

 Note:  a listing of products and targeted countries affected by the initiations and measures adopted by the reporting countries is available beginning in the year 2001-02. To access the listing, click on the underlined data.

País importador

Tipo de
medida

1995-96 96-97

97-98

98-99

99-00

 2000-01

 01-02

02-03

Argentina

IN 1

42 18 8 15 23 44 27 4

PM 1

0 11 6 5 7 8 29 13

DD 1

21 9 13 9 10 13 26 25

PU 1

0 3 0 3 1 1 4 4

MF 1

28 32 37 42 45 45 58 77

Brasil

IN

1 19 12 12 17 10 16 9

PM

3 1 0 2 6 0 0 1

DD

9 1 8 7 12 11 0 4

PU

0 0 0 0 0 3 1 0

MF

20 23 23 35 42 52 53 56

Canadá

IN

6 8 10 17 11 41 6 7

PM

12 8 10 13 12 38 3 5

DD

6 3 5 10 18 12 10 1

PU

0 0 0 1 0 1 3 0

MF

96 95 75 77 88 89 90 87

Chile

IN

4 2 2 0 1 4 0 ---

PM

0 2 0 2 0 0 0 ---

DD

0 2 0 2 0 0 0 ---

PU

0 0 0 0 0 0 0 ---

MF

0 2 0 2 0 0 0 ---

Colombia

IN

5 1 0 8 3 0 6 0

PM

1 0 1 3 0 0 1 0

DD

0 1 1 4 2 0 0 0

PU

0 0 0 0 0 2 0 0

MF

7 7 8 13 12 13 13 11

Costa Rica

IN

--- --- --- 1 0 --- 0 0

PM

--- --- --- 0 0 --- 0 0

DD

--- --- --- 0 0 --- 0 0

PU

--- --- --- 0 0 --- 0 0

MF

--- --- --- 0 0 --- 0 0

Estados Unidos

IN

16 20 28 43 17 77 58 29

PM

13 22 15 33 24 35 62 21

DD

17 15 12 19 18 20 46 13

PU

0 0 5 1 1 0 0 0

MF

307 305 322 336 300 241 264 278

Jamaica

IN

--- --- --- --- --- --- 2 0

PM

--- --- --- --- --- --- 2 0

DD

--- --- --- --- --- --- 1 1

PU

--- --- --- --- --- --- 0 0

MF

--- --- --- --- --- --- 2 3

México

IN

3 5 8 12 7 4 11 8

PM

1 9 5 7 7 4 5 6

DD

20 4 6 9 5 6 0 5

PU

3 0 1 0 0 0 0 0

MF

61 100 89 88 80 66 61 54

Panamá

IN

--- --- --- 2 0 --- --- 0

PM

--- --- --- 0 0 --- --- 0

DD

--- --- --- 0 0 --- --- 0

PU

--- --- --- 0 0 --- --- 0

MF

--- --- --- --- --- --- --- 0

Perú

IN

4 3 5 5 4 0 11 8

PM

1 3 1 4 3 1 8 4

DD

2 3 1 1 6 1 3 6

PU

0 0 0 0 0 0 0 0

MF

2 6 7 7 14 15 18 23

Trinidad & Tobago

IN

--- --- 0 5 0 1 1 2

PM

--- --- 1 1 5 1 0 1

DD

--- --- 0 0 1 2 0 1

PU

--- --- 0 0 0 1 1 0

MF

--- --- --- 2 5 5 4 4

 Uruguay

IN

--- --- --- --- --- 3 1 0

PM

--- --- --- --- --- 0 1 0

DD

--- --- --- --- --- 0 0 0

PU

--- --- --- --- --- 0 0 0

MF

--- --- --- --- --- --- 0 1

Venezuela

IN

5 0 7 10 0 2 2 1

PM

1 2 0 11 5 1 0 0

DD

0 0 2 5 3 0 0 1

PU

0 0 0 0 0 0 0 0

MF

4 3 5 9 19 19 19 16

Fuente: Datos y elaboración de 1995 a 2003:  WTO Reports of the Committee on Anti-Dumping Practices.

1 IN: Iniciaciones
  PM: Medidas Provisionales
 
DD: Derechos Definitivos
 
PU: Compromisos de Precios Vigentes
 
MF: Medidas en Vigor (DD+PU)

Iniciaciones
"El artículo 5 [del Acuerdo Antidumping] establece los requisitos necesarios para la iniciación de las investigaciones. El Acuerdo Antidumping especifica que las investigaciones, en general, deben iniciarse previa solicitud escrita hecha “por la rama de producción nacional o en nombre de ella”. Este requisito de “legitimación” se basa en límites numéricos que sirven para determinar la existencia de un apoyo suficiente por parte de los productores nacionales y llegar, por lo tanto, a la conclusión de que la solicitud ha sido hecha por la rama de producción nacional o en nombre de ella y, en consecuencia, de que se justifica la iniciación. El Acuerdo Antidumping establece la información con respecto a la prueba de la existencia de dumping, el daño y la relación causal, así como con respecto al producto, la rama de producción, los importadores, los exportadores y otros asuntos, que deben contener las solicitudes escritas que se presenten para la adopción de una medida antidumping, y especifica que, en circunstancias especiales, si las autoridades inician una investigación sin previa solicitud escrita de la rama de producción nacional, solamente la llevarán adelante cuando tengan pruebas suficientes del dumping, el daño y la relación causal. A fin de asegurar que no se prosigan investigaciones infundadas, que puedan perturbar el comercio legítimo, el artículo 5.8 prevé la terminación inmediata de las investigaciones en caso de que el volumen de las importaciones sea insignificante o el margen de dumping sea de minimis, y establece umbrales numéricos para estas determinaciones. Con el objetivo de reducir al mínimo el efecto perturbador del comercio que puedan tener las investigaciones, el artículo 5.10 especifica que éstas deberán haber concluido dentro de un año, y en todo caso en un plazo de 18 meses, contados a partir de su iniciación." (Sitio oficial de la OMC. Explicación del Acuerdo Antidumping. Última visita: Julio 2003)                         

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Medidas Provisionales
"El artículo 7 [del Acuerdo Antidumping] se refiere a la imposición de medidas provisionales y contiene el requisito de que las autoridades efectúen una determinación preliminar positiva de la existencia de dumping, daño y la relación causal antes de aplicar medidas provisionales, y el requisito de que no se apliquen medidas provisionales antes de transcurridos 60 días desde la fecha de iniciación de la investigación."
(Sitio oficial de la OMC. Explicación del Acuerdo Antidumping. Última visita: Julio 2003)

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Compromisos Relativos a los Precios
"El artículo 8 [del Acuerdo Antidumping] establece el principio de que, para poner fin a una investigación, podrán asumirse compromisos de revisar los precios o de poner fin a las exportaciones a precios de dumping, pero solamente después de que se haya hecho una determinación preliminar positiva de la existencia de dumping, de daño, y de relación causal. También establece el carácter voluntario de los compromisos, tanto por parte de los exportadores como de las autoridades investigadoras. Además, el exportador puede solicitar que prosiga la investigación aunque se haya aceptado un compromiso, y en caso de que se formule una determinación negativa definitiva de la existencia de dumping, de daño o de relación causal, el compromiso quedará automáticamente extinguido." (Sitio oficial de la OMC. Explicación del Acuerdo Antidumping. Última visita: Julio 2003)

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Derechos Definitivos & Medidas en Vigor
"El artículo 9 [del Acuerdo Antidumping] estipula el principio general de que el establecimiento de los derechos antidumping es facultativo, incluso en los casos en que se hayan cumplido todos los requisitos, e indica también la conveniencia de aplicar la norma del “derecho inferior”. En virtud de esta norma, las autoridades establecen derechos a un nivel que es inferior al margen de dumping pero suficiente para eliminar el daño. El artículo 9.3 dispone que los derechos antidumping no excederán del margen de dumping calculado durante la investigación. A fin de asegurar que no se perciban derechos antidumping excesivos con respecto al margen de dumping, el artículo 9.3 prevé procedimientos para la determinación de la cuantía efectiva del derecho adeudado, o la devolución del derecho pagado en exceso, según el sistema aplicado por el Miembro para la determinación de los derechos, normalmente en un plazo de 12 meses contados a partir de la fecha en que se haya formulado una petición, y en ningún caso en un plazo de más de 18 meses. El artículo 9.4 contiene normas para calcular la cuantía de los derechos que han de imponerse a los exportadores que no hayan sido examinados individualmente durante la investigación. El artículo 9.5 prevé la realización con prontitud de un examen para determinar los márgenes individuales de dumping que puedan corresponder a los exportadores o productores que hayan ingresado recientemente al mercado del Miembro importador.
(Sitio oficial de la OMC. Explicación del Acuerdo Antidumping. Última visita: Julio 2003)

El artículo 10 [del Acuerdo Antidumping] contiene el principio general de que tanto los derechos antidumping provisionales como los definitivos sólo podrán establecerse a partir de la fecha de la determinación de la existencia de dumping, daño y relación causal. No obstante, reconociendo que el daño pudo haberse producido durante el período de la investigación, o que los exportadores pudieron haber adoptado medidas para evitar el establecimiento de un derecho antidumping, el artículo 10 contiene normas que prevén el establecimiento retroactivo de derechos antidumping en circunstancias determinadas. Si la imposición de los derechos antidumping se basa en una determinación de la existencia de daño importante, y no de una amenaza de daño importante o de un retraso importante en la creación de una rama de producción nacional, los derechos antidumping podrán percibirse a partir de la fecha en que se hayan establecido las medidas provisionales. En caso de que se hayan percibido derechos provisionales cuya cuantía sea superior a la cuantía del derecho definitivo, o si la imposición de los derechos se ha basado en la determinación de una amenaza de daño importante o de un retraso importante, se exige la devolución de los derechos provisionales. El artículo 10.6 prevé la aplicación retroactiva de los derechos definitivos, durante 90 días como máximo antes de la fecha de aplicación de las medidas provisionales, en determinadas circunstancias excepcionales, a saber, cuando haya antecedentes de dumping e importaciones masivas de un producto objeto de dumping que sea probable que socaven el efecto reparador del derecho definitivo. (Sitio oficial de la OMC. Explicación del Acuerdo Antidumping. Última visita: Julio 2003)

El artículo 11 [del Acuerdo Antidumping] contiene normas sobre la duración de los derechos antidumping y prescribe un examen periódico de la necesidad de mantener, en su caso, los derechos antidumping o los compromisos relativos a los precios. Estas exigencias responden a la inquietud que despertó la práctica de algunos países que dejaban en vigor los derechos antidumping indefinidamente. La “cláusula de extinción” establece que los derechos antidumping serán suprimidos, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su imposición, salvo que en un examen iniciado antes de esa fecha se haya determinado que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del dumping y del daño. Esta “cláusula de extinción”, de un plazo de cinco años, se aplica también a los compromisos en materia de precios. En virtud del Acuerdo Antidumping, las autoridades examinarán la necesidad de mantener el derecho a petición de cualquier parte interesada. (Sitio oficial de la OMC. Explicación del Acuerdo Antidumping. Última visita: Julio 2003)

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Versión en inglés