Acuerdo de Alcance Parcial
entre la República de Nicaragua y la República de Venezuela
(AAP.A25TM Nº 25)
Los Plenipotenciarios de la República de Nicaragua y la República de
Venezuela, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, según
poderes presentados en buena y debida forma.
CONSIDERANDO Que la República de Venezuela es signataria del Tratado de
Montevideo 1980, que en sus artículos 7, 8 y 9 de la Sección III, se
refieren a los acuerdos de alcance parcial y el artículo 25 del mismo
instrumento autoriza la concertación de dichos acuerdos con otros países
no miembros de la ALADI y áreas de integración económica de América latina;
así como lo previsto en la Resolución 2 del Consejo de Ministros que
establece las normas generales para estos acuerdos; y
Que la República de Nicaragua es parte integrante del Tratado General de
Integración Económica Centroamericana y del Convenio sobre el Régimen
arancelario y Aduanero centroamericano y que la celebración del presente
Acuerdo de alcance parcial no contraviene los compromisos adquiridos en
virtud de los convenios regionales vigentes.
ACUERDAN:
CAPÍTULO I
Objeto del Acuerdo
Artículo 1.- El presente Acuerdo tiene por objeto, tomando en cuenta el
grado de desarrollo económico de ambas partes, el otorgamiento de
preferencias arancelarias y la eliminación o disminución de restricciones
no arancelarias que permitan fortalecer y dinamizar sus corrientes de
comercio, en forma compatible con sus respectivas políticas económicas,
coadyuvar a la consolidación del proceso de integración de América latina.
CAPÍTULO II
Definiciones
Artículo 2.- En el presente Acuerdo:
2.1. Se entenderá por gravámenes los derechos aduaneros y cualesquiera
otros recargos de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetaro
o cambiario, que incidan sobre las importaciones. Salvo decisión en
contrario de los países signatarios a los efectos de su negociación, no
quedarán comprendidas en este concepto las tasas y recargos análogos
cuando respondan al costo aproximado de los servicios prestados.
2.2. Se entenderá por preferencias las ventajas que se otorguen los países
signatarios, consistentes en rebajas porcentuales cuyas magnitudes son
pactadas en el presente Acuerdo y se aplicarán sobre el nivel del arancel
nacional.
2.3. Se entenderá por restricciones no arancelarias cualquier medida de
carácter administrativo, financiero o de cualquier naturaleza, mediante la
cual un país signatario impida o dificulte por decisión unilateral sus
importaciones.
CAPÍTULO III
Restricciones Arancelarias y no Arancelarias.
Artículo 3.- Los países signatarios acuerdan, dentro del espíritu del
artículo 1º, reducir o eliminar los gravámenes y demás restricciones
aplicadas a la importación de los productos comprendidos en el presente
Acuerdo y sus respectivos Anexos en los términos ,alcances y modalidades
establecidos en ellos.
Artículo 4.- Los países signatarios convienen en otorgarse, sobre los
gravámenes vigentes, las preferencias arancelarias que se señalan para los
productos comprendidos en los Anexos.
Artículo 5.- En los Anexos que forman parte del presente Acuerdo se
registran las preferencias acordadas por los países signatarios para la
importación de los productos negociados, originarios y procedentes de sus
respectivos territorios, clasificados de conformidad con su Nomenclatura
Arancelaria Nacional.
Artículo 6.- Los países signatarios se abstendrán de modificar las
preferencias arancelarias registradas en dichos Anexos, cuando ello
signifique una situación menos favorable que la existente a la entrada en
vigor de este Acuerdo.
Artículo 7.- En los casos en que se hubieren establecido plazos de
vigencia para las preferencias arancelarias, una vez finalizado éste se
aplicará lo establecido en las respectivas legislaciones nacionales.
RESTRICCIONES NO ARANCELARIAS
Artículo 8.- Los países signatarios podrán negociar las restricciones no
arancelarias.
Artículo 9.- En los Anexos se registran los términos de las condiciones
pactadas en la negociación de las restricciones no arancelarias.
Artículo 10.- Los países signatarios se abstendrán de aplicar
restricciones no arancelarias a la importación de productos negociados,
hacer más limitativas las declaradas, salvo las medidas destinadas a:
a) Protección de la moralidad pública;
b) Aplicación de leyes y reglamentos de seguridad;
c) Regulación de las importaciones o exportaciones de armas, municiones, y
otros materiales de guerra y, en circunstancias excepcionales, de todos
los demás artículos militares;
d) Protección de la vida y salud de las personas, los animales y los
vegetales;
e) Importación y exportación de oro y plata metálicos;
f) Protección del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o
arqueológico; y
g) Exportación, utilización y consumo de materiales nucleares, productos
radioactivos y cualquier otro material utilizable en el desarrollo o
aprovechamiento de la energía nuclear.
Artículo 11.– Los países signatarios revisarán periódicamente las
restricciones no arancelarias aplicadas en los términos del presente
Acuerdo con la finalidad de proceder de común acuerdo a su eliminación o
reducción.
PRESERVACION DE LAS PREFERENCIAS PACTADAS
Artículo 12.- Los países signatarios se comprometen a mantener la
aplicación
de la preferencia porcentual pactada cualquiera que sea el nivel de su
arancel vigente para terceros países. En el caso de que uno de ellos eleve
o disminuya su arancel para terceros países, deberá ajustar el gravamen
para la importación de los productos negociados procedentes de los demás
países signatarios, a fin de mantener la preferencia porcentual acordada.
Artículo 13.- Si un país signatario otorgase a un país en desarrollo no
miembro de la ALADI una preferencia arancelaria o no arancelaria superior
a la pactada con el otro país signatario de manera que la afecte, se
reajustará ésta de manera inmediata a fin de mantener entre los
signatarios la preferencia pactada.
Artículo 14.- Los países signatarios coinciden en que las concesiones
pactadas no significan consolidación de aranceles frente a terceros países.
CAPÍTULO IV
Régimen de Origen.
Artículo 15.- Los beneficios derivados de las preferencias otorgadas en el
presente Acuerdo del Arancel Parcial se aplicarán exclusivamente a los
productos originarios y procedentes del territorio de los países
signatarios de conformidad con las siguientes disposiciones.
Artículo 16.- Serán considerados originarios de los países signatarios:
a) Aquellos bienes que han sido totalmente producidos dentro de sus
territorios utilizando insumos originarios de ellos.
b) Aquellos bienes que pertenecen al reino animal, vegetal o mineral y han
sido extraídos ,cosechados, recolectados, o han nacido o sido cultivados
en el territorio de los países signatarios o en sus aguas territoriales.
c) Aquellos bienes elaborados con insumos de terceros países, cuando éstos
han sido objeto de transformación sustancial en el territorio de los
países signatarios y siempre y cuando el producto final se clasifique en
una posición diferente de cuatro dígitos en la Nomenclatura Arancelaria
del país exportador. Sin embargo, cuando tales procesos consistan
exclusivamente en simple ensamblaje, empaque, separación, clasificación,
marcas u otros equivalentes, tales bienes no se considerarán originarios .
d) Aquellos bienes ensamblados en cualquiera de los países signatarios que
utilicen insumos importados de terceros países, cuando el valor CIF de los
últimos sea menor del 50% del valor FOB de los primeros.
e) Aquellos bienes para los cuales cualquiera de las partes utilice en su
producción insumos originarios provenientes de la otra parte y/o de Costa
Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras.
Artículo 17.- Los países signatarios podrán adoptar de común acuerdo
Requisitos de origen que difieren de los establecidos en el numeral
anterior.
Artículo 18.- Los países signatarios podrán convenir requisitos
específicos de origen en aquellos productos que así lo requieran, con la
finalidad de adecuarlos a sus estructuras productivas y a aquellos
compromisos asumidos con otros países.
Artículo 19.- El criterio de máxima utilización de materiales originarios
de los países signatarios de este Acuerdo no podrá ser utilizado para
fijar requisitos que impliquen su imposición cuando no cumplan condiciones
adecuadas de abastecimiento, calidad y precio a juicio de los países
signatarios.
Se entenderá que la expresión " materiales " comprende en todos los casos,
las materias primas, productos intermedios y las partes y piezas,
utilizadas en la elaboración de las mercaderías que se trate.
Artículo 20.- No serán considerados originarios de los países signatarios
los productos que resulten de operaciones o procesos efectuados en sus
respectivos territorios por los que adquieran la forma final en que serán
comercializados, cuando en dichos procesos utilicen exclusivamente
materiales que sean originarios de países no signatarios y de terceros
países y consisten solamente en montajes o ensamblajes, fraccionamiento de
lotes o volúmenes, selección, clasificación, marcación, composición de
surtidos de mercaderías u otras operaciones y procesos semejantes.
Artículo 21.- En la documentación correspondiente a las importaciones de
los productos negociados, deberá constar una declaración que acredite en
cumplimiento de los requisitos de origen establecidos en el presente
Acuerdo.
Dicha declaración deberá ser expedida por el productor final de las
mercaderías de que se trate, certificada por un organismo oficial o
entidad habilitada, con personería jurídica y que funcione con
autorización legal del país exportador.
Artículo 22.- Los países signatarios se informarán mutuamente de las
respectivas entidades gubernamentales que autorizarán las declaraciones de
origen y de las firmas y sellos respectivamente autorizados. Cualquier
modificación de estas condiciones, firmas y sellos, deberá comunicarse
dentro de los treinta ( 30 ) días siguientes a la modificación.
Artículo 23.- En caso de duda acerca de la autenticidad de las
certificaciones de origen o de presunción de incumplimiento de los
requisitos de origen declarados de conformidad con el presente Acuerdo, el
país importador podrá solicitar las pruebas adicionales que correspondan y
adoptar las medidas que considere necesarias para garantizar el interés
fiscal, pero sin detener el trámite de las importaciones del producto o
productos de que se trate.
Las pruebas adicionales que fueran requeridas podrán ser proporcionadas
por el productor final o por exportador, según corresponda, a través de
las autoridades competentes de su país, las cuales le remitirán las
informaciones que resulten de las verificaciones que realice con carácter
confidencial.
Artículo 24.- En todos los casos se utilizará el formulario tipo que
figura en los Anexos.
CAPÍTULO V
Cláusulas de Salvaguardia
Artículo 25.- A los efectos del presente Capítulo, se entenderán por
países directamente interesados aquellos que hubieren suscrito el presente
Acuerdo. Las Cláusulas de salvaguardia sólo serán aplicables una vez
transcurrido un año de la entrada en vigencia de la concesión de que se
trate o de su última revisión.
Artículo 26.- Los países signatarios del presente Acuerdo podrán imponer
restricciones con carácter transitorio a la importación de productos
negociados, cuando ocurran importaciones en cantidades o en condiciones
tales que causen o
Amenacen causar perjuicios graves.
Se considerará que existen perjuicios graves toda vez que ocurran
importaciones de producto o productos negociados, en cantidades o valores
tales que causen o amenacen causar una reducción en la actividad de los
productores nacionales, medida por el índice de ocupación de la empresa de
que se trate y por la baja relativa de su producción para el mercado
interno en comparación con el producto importado al amparo de las
preferencias otorgadas.
Artículo 27.- Los países signatarios podrán extender a la importación de
productos negociados, transitoriamente y en forma no discriminatoria, las
medidas de carácter general que hubieran adoptado con el objeto de
corregir los desequilibrios de su Balanza de Pagos.
En la aplicación de la cláusula de salvaguardia por motivos de Balanza de
Pagos, se tendrán en cuenta los distintos grados de desarrollo a cuyo fin
se realizarán las consultas necesarias.
En dichas consultas se tomará en cuenta el monto del intercambio comercial
de los productos negociados en el presente Acuerdo.
Artículo 28.- Dichas restricciones podrán ser adoptadas, en caso de
emergencia, unilateralmente por el término de un año, a cuyo vencimiento
los países interesados realizarán consultas con la finalidad de lograr
soluciones definitivas si su aplicación hubiera de prolongarse por más de
un año. En caso de superarse la causa que diera origen a su aplicación,
antes del vencimiento del plazo anterior, el país invocante de la cláusula
lo comunicará de inmediato al otro país signatario.
Artículo 29.- Las cláusulas de salvaguardia adoptadas unilateralmente
deberán ser comunicadas inmediatamente al país afectado en un plazo de 72
horas. En dicha comunicación deberán precisarse las medidas restrictivas
adoptadas, así como los fundamentos que determinaron su adopción.
La adopción unilateral de cláusulas de salvaguardia compromete al país
importador a realizar esfuerzos destinados a mantener un cupo de
importación sujeto a las preferencias acordadas.
Artículo 30.- Las consultas a que se refiere el artículo 28 deberán
formularse al país directamente afectado como requisito previo para la
obtención de la prórroga.
En su consulta, el país importador deberá presentar información que
permita realizar el análisis exhaustivo de la situación que la motiva,
fundamentalmente de las importaciones que causan o amenazan causar
perjuicios graves a su producción nacional, indicando el origen y
procedencia de las mismas.
Mediante acuerdo, se establecerá el plazo durante el cual continuarán
aplicándose las medidas adoptadas que se hubieren acordado.
Artículo 31.- Las cláusulas de salvaguardia caducarán al vencimiento del
plazo acordado de conformidad con el párrafo anterior.
Si al vencimiento del período de prórroga a que se refiere el numeral
anterior persistieran las causales que motivaron la adopción de cláusulas
de salvaguardia, respecto a los productos afectados, el país importador
deberá iniciar los procedimientos relativos a negociación o retiro de las
preferencias acordadas. A esos efectos, dispondrá de un plazo de treinta (
30 ) días contados desde el referido vencimiento, manteniéndose las
cláusulas de salvaguardia hasta su solución.
Artículo 32.- Las medidas previstas en los artículos anteriores no serán
aplicadas a las mercaderías ya embarcadas en el exterior en la fecha de su
comunicación.
Tampoco se aplicará para aquellas mercancías cuyos conocimientos de
embarque o guía aérea sean de fecha igual o anterior a la fecha de
adopción de dicha medida.
Asimismo, quedarán exceptuados de la aplicación de las medidas previstas
en dichas disposiciones, aquellos productos cuyas preferencias
arancelarias hayan sido pactadas, con condiciones de cupo o con vigencia
menor a la del período previsto para la revisión del Acuerdo.
CAPÍTULO VI
Tratamientos Diferenciales
Artículo 33.- En el presente Acuerdo se entiende por tratamiento
diferencial la aplicación de un principio de solidaridad comunitaria que
permita el aprovechamiento equitativo de los beneficios, teniendo en
cuenta el grado de desarrollo económico de los países, especialmente los
de menor desarrollo económico relativo, para aprovechar los estímulos de
la integración.
Artículo 34.- Si alguno de los países signatarios otorgare una preferencia
arancelaria igual o mayor, sobre unos de los productos negociados en el
presente Acuerdo, a un país no signatario de mayor grado de desarrollo que
el país beneficiario de la preferencia, se ajustará ésta a favor del país
signatario, de forma tal de mantener respecto del país de mayor grado de
desarrollo un margen diferencial que preserve la eficacia de la
preferencia. La magnitud de dicho margen diferencial será acordada
mediante negociaciones entre los países signatarios, que se iniciarán
dentro de los treinta ( 30 ) días de la fecha de la reclamación por parte
del país afectado y se concluirán dentro de los sesenta ( 60 ) días de
dicha fecha.
El tratamiento diferencial se podrá restablecer, indistintamente, mediante
negociaciones sobre cualquier otro elemento del Acuerdo.
Artículo 35.- Si un tratamiento más favorable fuera otorgado a un país
miembro de la ALADI de igual categoría de desarrollo que el beneficiario
de la preferencia, se realizarán negociaciones entre los países
signatarios para otorgar al beneficiario un tratamiento equivalente dentro
de los plazos previstos en el artículo anterior..
Artículo 36.- De no lograrse acuerdo en las negociaciones previstas en los
artículos anteriores, los países signatarios procederán a revisar el
presente Acuerdo.
CAPÍTULO VII
Retiro de Concesiones
Artículo 37.- Durante la vigencia del presente Acuerdo no procede el
retiro de las concesiones pactadas, salvo lo dispuesto en los artículos
anteriores.
Artículo 38.- La exclusión de una concesión que pueda ocurrir como
consecuencia de las negociaciones para la revisión de este Acuerdo no
constituye retiro. Tampoco configura retiro de concesiones la eliminación
de las preferencias pactadas a término, si al vencimiento de los
respectivos plazos de vigencia no se hubiere procedido a la renovación.
CAPÍTULO VIII
Adhesión
Artículo 39.- El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión de
cualquier país de América Latina previa negociación.
Artículo 40.- La adhesión se formalizará, una vez negociados los términos
de la misma entre los países signatarios y el país adherente, mediante la
suscripción de un instrumento jurídico de igual naturaleza al presente.
Para los efectos del presente Acuerdo y de los instrumentos jurídicos
adicionales que se suscriban, se entenderá como país signatario al
adherente admitido.
CAPÍTULO IX
Vigencia
Artículo 41.- El presente Acuerdo entrará en vigor una vez que se cumplan
las disposiciones legales previstas en las respectivas legislaciones de
los países signatarios.
Artículo 42.- El presente Acuerdo tendrá una duración de tres ( 3 ) años
prorrogables automáticamente por períodos iguales, salvo notificación
expresa en contrario de uno de los países signatarios efectuadas ( 6 )
meses antes de su vencimiento.
CAPÍTULO X
Revisión
Artículo 43.- Cada año a partir de la vigencia del presente Acuerdo y
durante el curso del último mes, los países signatarios efectuarán una
apreciación conjunta de la marcha del mismo, a fin de evaluar los
resultados obtenidos compatibilizándolos con los objetivos fijados e
introduciendo los ajustes necesarios para tales propósitos.
Artículo 44.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, a
solicitud de parte y en cualquier momento, los países signatarios del
presente Acuerdo podrán realizar los ajustes que estimen convenientes,
considerándose entre otros, la modificación de las nóminas de productos,
el establecimiento de nuevas preferencias y en general, de todo aspecto
que contribuya a su mejor funcionamiento y desarrollo.
CAPÍTULO XI
Denuncia
Artículo 45.- Cualquiera de los países signatarios del presente Acuerdo
podrá denunciarlo luego de transcurrido un año de su participación en el
mismo.
A ese efecto, deberá comunicar su decisión a los demás países signatarios,
por lo menos con 60 días de anticipación.
Formalizada la denuncia, cesarán automáticamente para el país denunciante
los derechos adquiridos y las obligaciones contraidas en virtud de este
Acuerdo, salvo los referentes a las preferencias recibidas u otorgadas,
las cuales continuarán en vigor por el término de un año contado a partir
de la fecha del depósito del instrumento de denuncia.
CAPÍTULO XII
Administración del Acuerdo
Artículo 46.- Para la administración y con el fin de lograr el mejor
funcionamiento del presente Acuerdo, los países signatarios convienen en
constituir una Comisión Mixta integrada por representantes gubernamentales
de ambos países.
Artículo 47.- La Comisión a que se refiere el artículo anterior se reunirá
tantas veces fuere necesario y tendrá entre otras las siguientes
atribuciones:
1. Proponer a los países signatarios la inclusión de nuevos productos o el
otorgamiento de mayores preferencias sobre los productos negociados.
2. Formular a los gobiernos de los países signatarios las recomendaciones
que estime convenientes para resolver las diferencias que puedan surgir de
la interpretación y aplicación del presente Acuerdo.
3. Proceder de conformidad con lo dispuesto en el articulado, respecto de
la revisión de los productos otorgados.
4. Analizar los requisitos de origen y otras normas establecidas en el
presente Acuerdo.
5. Velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo.
6. Presentar a los gobiernos de los países signatarios un informe
periódico sobre la evaluación y funcionamiento del presente Acuerdo.
7. Cualquier otra atribución que las partes consideren necesaria y que
resulta de la aplicación del presente Acuerdo.
CAPÍTULO XIII
Promoción Comercial
Artículo 48.- Con el propósito de alcanzar en la forma más eficaz los
objetivos del presente Acuerdo, las partes convienen en concederse
mutuamente las mayores facilidades posibles para la promoción comercial en
sus respectivos territorios, tales como el intercambio de misiones y
delegaciones comerciales, así como la participación en ferias y
exposiciones que se celebran en el territorio de la otra parte signataria.
De igual manera, ambos países propiciarán reuniones de empresarios con el
objeto de impulsar y facilitar las relaciones comerciales entre los dos
países.
Por conducto de sus instituciones oficiales competentes, harán efectivo el
intercambio de información sobre las perspectivas que ofrecen los mercados
de las Partes, con el fin de fortalecer el intercambio comercial.
CAPÍTULO XIV
Disposiciones finales
Artículo 49.- Las modificaciones del presente Acuerdo deberán ser
formalizadas mediante la suscripción de protocolos adicionales.
Artículo 50.- Los compromisos derivados de la revisión y los ajustes en
los anexos del presente Acuerdo, se harán mediante el Canje de Notas de
las respectivas instituciones administrativas, previo dictamen de la
Comisión Mixta.
Artículo 51.- Con el propósito de establecer un canal de información
directa que facilite la aplicación y el mejor logro de los objetivos del
presente Acuerdo, los gobiernos de los países signatarios nombrarán un
organismo de contacto, para que permanentemente atienda las consultas de
cualquiera de las Partes y administre las disposiciones del presente
Acuerdo.
Artículo 52.- Cuando un país signatario se considere afectado por dumping
y otras prácticas desleales de comercio realizadas desde terceros países
recurrirá a la Comisión donde se analizará la situación y se sugerirá la
adopción de las medidas pertinentes para resolver la situación.
Artículo 53.- Las preferencias arancelarias otorgadas por los países
miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración en el presente
Acuerdo, se extenderán automáticamente sin el otorgamiento de
compensaciones, a Bolivia, Ecuador y Paraguay, independientemente de
negociaciones o adhesión al mismo.
Hecho en Nicaragua a los quince días del mes de agosto de mil novecientos
ochenta y seis. Por el Gobierno de la República de Venezuela: Faustino
Pulgar Gruber, Embajador de la República de Venezuela en Nicaragua. Por el
Gobierno de la República de Nicaragua, Orlando Solorzano Delgadillo,
Viceministro Comercio Exterior de la República de Nicaragua.
ANEXOS
ACUERDOS DE ALCANCE PARCIAL
LISTA CONSOLIDADA DE PRODUCTOS
- Código arancelario NABANDINA
- Descripción del producto
- Gravamen actual
- Régimen legal:
Nota 2: Importación reservada al Gobierno Nacional
Nota 5: Certificado sanitario del país de origen.
Nota 6: Permiso sanitario del Ministerio de Agricultura y Cría de Venezuela.
- Preferencia otorgada
- Países centroamericanos beneficiarios de las preferencias:
CR: Costa Rica
ES. El Salvador
G: Guatemala
H: Honduras
N: Nicaragua
- Observaciones:
(*) Producto que estará sujeto a Nota.
(¨**) Se eliminará la Nota 2.
R.E.O.: Régimen específico de origen.
Cupo: Se otorgará un cupo para la importación del producto.
(1) |
(2) |
(3) |
(4) |
(5) |
(6) |
(7) |
01.01.01.01 |
Caballos de raza pura, para reproducción |
10 |
2.5.6. |
70 |
C.R. |
|
01.01.01.02 |
Caballos de raza pura, para carrera |
15 |
2.5.6. |
70 |
C.R. |
|
01.01.01.99 |
Los demás caballos de raza pura |
15 |
2.5.6. |
70 |
C.R. |
|
01.02.02.01 |
Anim. De la especie bovina, alto mestz. Machos |
10 |
2.5.6. |
100 |
H.-C.R.-G |
|
01.02.02.02 |
Anim. De la especie bovina, alto mestz. Hembras |
10 |
2.5.6. |
100 |
H.-C.R.-G |
|
01.05.02.01 |
Pollitos, llamados de un día, de gallina |
20 |
2.5.6. |
100 |
E.S. |
|
04.02.01.01 |
Leche evaporada |
60 |
2. |
85 |
G. |
|
04.06.00.00 |
Miel natural |
60 |
2. |
70 |
C.R.-H.-E.S. |
|
07.01.01.01 |
Papas para la siembra |
15 |
2.5.6. |
100 |
G.-N |
|
07.03.00.99 |
Chile en salmuera |
50 |
2. |
80 |
H.-C.R. |
|
87.04.00.01 |
Ajos deshidratados |
50 |
2. |
80 |
N.-C.R.-G |
|
07.04.00.04 |
Cebollas deshidratadas |
40 |
2. |
75 |
N.-G. |
|
07.04.00.06 |
Pimientos |
40 |
2. |
80 |
H.-G |
|
07.04.00.99 |
Las demás legumbres y hortalizas deshidratadas |
40 |
2. |
75 |
H.-E.S.-G. |
|
07.05.89.04 |
Frijoles negros |
130+5/K |
5.6. |
70 |
G.-N.-H. |
Cupo |
07.05.89.04.02 |
Frijoles (blancos y rosados) |
20 |
5.6. |
70 |
G. |
|
08.01.00.06.02 |
Nueces secas |
20 |
2.5. |
90 |
E.S. |
|
08.01.00.07.02 |
Nuez de Marañon, seca |
20 |
2.5 |
80 |
H.-G. |
|
09.04.02.01 |
Pimientos dulces molidos |
50 |
5. |
80 |
H. |
|
09.04.02.99 |
Los demás pímientos |
50 |
5. |
80 |
H. |
|
09.08.02.00 |
Amomos y Cardamomos |
15 |
5. |
65 |
H.-E.S.-C.R. |
|
09.10.04.00 |
Jengibre |
15 |
5. |
75 |
C.R.-N. |
|
12.01.89.04 |
Semilla de soya |
15 |
2.5.6. |
60 |
N. |
|
12.02.00.01 |
Harina de soya |
100 |
5. |
100 |
N. |
** |
12.03.01.00 |
Semillas de árboles frutales y forestales |
10 |
5.6. |
100 |
G.-H. |
|
12.03.02.00 |
Semillas de flores |
10 |
5.6. |
100 |
C.R.-G. |
|
12.03.03.00 |
Semillas de hortalizas |
10 |
2.5.6. |
100 |
G. |
|
12.03.04.00 |
Semillas de prados y pastizales |
10 |
2.5.6. |
100 |
G. |
|
12.03.89.99 |
Las demás semillas para sembrar bulbos |
10 |
5.6. |
100 |
C.R. |
|
12.07.00.02 |
Ipecacuana |
15 |
5. |
90 |
C.R.-N. |
|
12.07.00.99 |
Las demás plantas usadas en perfumería |
15 |
2.5. |
90 |
H.-G. |
|
13.02.03.01 |
Bálsamo del Perú |
15 |
2. |
70 |
E.S. |
|
14.01.00.99 |
Las demás nat para cest o espart vegetal |
15 |
5. |
65 |
N. |
|
14.03.00.05 |
Mat. veg. para fabricar escobas (Millo, en bruto) |
15 |
5.6. |
65 |
N. |
|
15.07.01.01 |
Aceite de soya en bruto |
20 |
2. |
100 |
N. |
|
15.07.02.01 |
Aceite de semilla de algodón, en bruto |
20 |
2. |
100 |
H.-N. |
|
15.07.08.01 |
Aceite de coco, en bruto |
20 |
2. |
100 |
H.-C.R.-E.S. |
|
15.07.09.01 |
Aceite crudo de palma, en bruto |
30 |
2. |
100 |
H.-C.R. |
|
15.11.01.00 |
Glicerina en bruto |
20 |
|
80 |
N. |
|
15.11.02.00 |
Glicerina purificada |
20 |
2. |
60 |
N. |
|
17.01.01.02 |
Azúcar crudo con 85% a 97.5% de sacarosa |
15 |
2. |
100 |
N.-H. |
|
17.01.02.99 |
Los demás azúcares de rem. y caña |
20 |
2. |
100 |
G.-E.S.-H. |
|
17.03.00.00 |
Melazas |
100 |
2. |
100 |
N. |
|
21.06.01.01 |
Levaduras madres para el cultivo |
100 |
2. |
95 |
G. |
|
21.06.01.02 |
Levaduras muertas (inactivas) |
35 |
2. |
60 |
G. |
|
23.04.00.01 |
Torta de harina de algodón |
40 |
5.6. |
100 |
N. |
|
24.01.01.99 |
Los demás tabaco negro en rama, tipo capacapote |
20 |
2.5.6. |
50 |
C.R.-H.-N.-G. |
|
25.07.01.99 |
Bentonita, en bruto |
10 |
2. |
100 |
H.-G.-N. |
|
25.07.02.00 |
Caolín |
10 |
|
100 |
G.-N.-H. |
|
25.11.01.99 |
Sulfato de bario natural (los demás) |
10 |
2. |
100 |
G. |
|
25.15.01.99 |
Los demás mármoles, espesor sup. a 25 cm |
10 |
2. |
100 |
N.-G. |
|
25.15.09.99 |
Mármol (travertino escasines) |
10 |
2. |
50 |
N.-G. |
|
25.21.00.00 |
Piedra para uso ind. (para fab. cal o cemento) |
10 |
|
50 |
G. |
|
26.02.00.00 |
Escoria, bat, y otros desperd. De la fab. del Fe. |
10 |
|
60 |
G. |
|
28.01.00.01 |
Elem y comp químicos Fluor |
5 |
|
90 |
G. |
|
28.01.00.03 |
Elem y comp químicos B |
5 |
|
90 |
G. |
|
28.01.00.04 |
Elem y comp químicos todo |
15 |
2. |
90 |
G. |
|
28.28.02.02 |
Oxido de Antimonio |
5 |
|
40 |
G. |
|
28.35.01.99 |
Sulfuro de antimonio |
25 |
|
50 |
G. |
|
29.38.02.01 |
Vitamina B1, sin mezclar. |
0.01 |
2. |
100 |
E.S. |
* |
29.38.02.99 |
Las demás vitaminas B1 y sus deriv., sin mezclar |
1 |
2. |
100 |
E.S. |
* |
29.38.07.01 |
Vitamina B12 o cobalamina |
0.01 |
2. |
100 |
E.S. |
* |
32.04.01.99 |
Materias colorantes de origen vegetal NEP |
50 |
2. |
90 |
E.S. |
|
33.01.01.05 |
Aceite esencial de citronela |
25 |
|
70 |
G.-E.S. |
|
33.01.01.07 |
Aceite esencial de lima |
10 |
2. |
50 |
G. |
|
33.01.01.08 |
Aceite esencial de limón |
25 |
2. |
100 |
G.-E.S. |
|
33.01.01.99 |
Aceite esencial de cardamomo |
25 |
2. |
100 |
G. |
|
33.04.00.00 |
Esencia para ind. de perfumes y cosmet. |
40 |
2. |
70 |
C.R.-G. |
|
34.04.01.00 |
Ceras artificiales |
30 |
2. |
80 |
C.R. |
|
35.03.01.00 |
Gelatina |
25 |
2. |
90 |
H.-C.R. |
|
38.07.01.00 |
Esencia de trementina (aguarrás) |
20 |
2. |
90 |
H. |
|
38.07.02.00 |
Aceite de pino |
5 |
2. |
60 |
H.-N. |
|
38.08.01.01 |
Colofonias |
1 |
2. |
100 |
H.-G.-N.- |
Un año |
38.09.01.00 |
Alquitrán de madera |
5 |
|
60 |
G.-N. |
|
40.01.01.00 |
Latex |
10 |
2. |
80 |
G. |
|
40.01.02.02 |
Hojas de crepé de caucho natural |
15 |
|
90 |
G. |
|
40.01.02.99 |
Los demás (miga de caucho natural) |
15 |
|
100 |
G. |
|
25.11.01.99 |
Sulfato de bario natural (los demás) |
10 |
2. |
100 |
G. |
|
25.15.01.99 |
Los demás mármoles, espesor sup. a 25 cm |
10 |
2. |
100 |
N.-G. |
|
25.15.09.99 |
Mármol (travertino escasines) |
10 |
2. |
50 |
N.-G. |
|
25.21.00.00 |
Piedra para uso ind. (para fab. cal o cemento) |
10 |
|
50 |
G. |
|
26.02.00.00 |
Escoria, bat, y otros desperd. De la fab. del Fe. |
10 |
|
60 |
G. |
|
28.01.00.01 |
Elem y comp químicos Fluor |
5 |
|
90 |
G. |
|
28.01.00.03 |
Elem y comp químicos B |
5 |
|
90 |
G. |
|
28.01.00.04 |
Elem y comp químicos todo |
15 |
2. |
90 |
G. |
|
28.28.02.02 |
Oxido de Antimonio |
5 |
|
40 |
G. |
|
28.35.01.99 |
Sulfuro de antimonio |
25 |
|
50 |
G. |
|
29.38.02.01 |
Vitamina B1, sin mezclar. |
0.01 |
2. |
100 |
E.S. |
* |
29.38.02.99 |
Las demás vitaminas B1 y sus deriv., sin mezclar |
1 |
2. |
100 |
E.S. |
* |
29.38.07.01 |
Vitamina B12 o cobalamina |
0.01 |
2. |
100 |
E.S. |
* |
32.04.01.99 |
Materias colorantes de origen vegetal NEP |
50 |
2. |
90 |
E.S. |
|
33.01.01.05 |
Aceite esencial de citronela |
25 |
|
70 |
G.-E.S. |
|
33.01.01.07 |
Aceite esencial de lima |
10 |
2. |
50 |
G. |
|
33.01.01.08 |
Aceite esencial de limón |
25 |
2. |
100 |
G.-E.S. |
|
33.01.01.99 |
Aceite esencial de cardamomo |
25 |
2. |
100 |
G. |
|
33.04.00.00 |
Esencia para ind. de perfumes y cosmet. |
40 |
2. |
70 |
C.R.-G. |
|
34.04.01.00 |
Ceras artificiales |
30 |
2. |
80 |
C.R. |
|
35.03.01.00 |
Gelatina |
25 |
2. |
90 |
H.-C.R. |
|
38.07.01.00 |
Esencia de trementina (aguarrás) |
20 |
2. |
90 |
H. |
|
38.07.02.00 |
Aceite de pino |
5 |
2. |
60 |
H.-N. |
|
38.08.01.01 |
Colofonias |
1 |
2. |
100 |
H.-G.-N.- |
Un año |
38.09.01.00 |
Alquitrán de madera |
5 |
|
60 |
G.-N. |
|
40.01.01.00 |
Latex |
10 |
2. |
80 |
G. |
|
40.01.02.02 |
Hojas de crepé de caucho natural |
15 |
|
90 |
G. |
|
40.01.02.99 |
Los demás (miga de caucho natural) |
15 |
|
100 |
G. |
|
APENDICE
CERTIFICADO DE ORIGEN
- País Exportador
|
- País Importador
|
- N/o
(1)
|
- NABANDINA
|
- Denominación de las mercancías
|
- DECLARACION DE ORIGEN
Declaramos que las mercancías indicadas en el presente formulario, correspondiente a la factura comercial N° ……………….. cumplen con lo establecido en las normas de origen del Acuerdo (2) ……………………………. De conformidad con el siguiente deslgose: |
- Fecha
|
- Razón social del exportador o productor
|
Día |
Mes |
Año |
- Firma y sello del exportador o productor
|
- Observaciones: ………………………………………………………………………………………………….
……………………………………………………………………………………………………………………………. |
- CERTIFICACION DE ORIGEN
Certifico la veracidad de la presente declaración, que sello y firmo en la ciudad de ……………….
………………………….. a los …………………………………………………………………………………….
………………………………………………………………………………………………………………………..
……………………………………………………….
Nombre, firma y sello Entidad Certificadora |
Notas: (1) Esta columna indica el orden en que se individualizan las mercaderías comprendidas en el presente Certificado. En caso de ser insuficiente, se continuará la individualización de las mercaderías en ejemplares suplementarios de este Certificado, numerados correlativamente.
- Especificar si se trata de un Acuerdo de Alcance Regional o Parcial indicando el número de éste.
- En esta columna se identificará la norma de origen con que cumple cada mercadería individualizada por su número de orden.
- El formulario no podrá presentar raspaduras, tachaduras o enmiendas.
|