OEA

Acuerdo de Alcance Parcial Nº 23 suscrito entre la República del Venezuela y la República de Guatemala
al Amparo del Artículo 25 del Tratado de Montevideo 1980

Los Plenipotenciarios de la República de Guatemala y la República de Venezuela, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, según poderes presentados en buena y debida forma.

CONSIDERANDO que la República de Venezuela es signataria del Tratado de Montevideo 1980; que en sus artículos 7º, 8º, y 9º de la Sección III se refieren a los Acuerdos de Alcance Parcial y el artículo 25 del mismo instrumento autoriza la concertación de dichos Acuerdos con otros países no miembros de la ALADI y áreas de integración económica de América Latina; así como lo previsto en la Resolución del Consejo de Ministros que establece las normas generales para estos Acuerdos:

Que la República de Guatemala es parte integrante del Mercado Común Centroamericano y que la celebración del presente Acuerdo de Alcance Parcial no contraviene los compromisos adquiridos en virtud de los Convenios regionales vigentes;

Que en los resultados de la 11ª. Reunión del Consejo de Ministros de la Asociación Latinoamericana de Integración fueron atendidas las recomendaciones del Plan de Acción de Quito, aprobado durante esa Conferencia Económica Latinoamericana en materia de cooperación económica, expansión y diversificación del comercio y la eliminación de restricciones no arancelarias,

Acuerdan:

CAPÍTULO I

Objeto del Acuerdo

Artículo 1. El presente Acuerdo tiene por objeto, tomando en cuenta el grado de desarrollo económico de ambas Partes, el otorgamiento de preferencias arancelarias y la eliminación o disminución de restricciones no arancelarias que permitan fortalecer y dinamizar sus corrientes de comercio en forma compatible con sus respectivas políticas económicas, y coadyuvar a la consolidación del proceso de integración América Latina.

CAPÍTULO II

Definiciones

Artículo 2. En el presente Acuerdo y en sus respectivos anexos, que forman parte integrante del mismo:

2.1 Se entenderá por gravámenes los derechos aduaneros y cualesquiera otros recargos de efectos equivalentes que incidan sobre las importaciones. No quedarán comprendidas en este concepto las tasas y recargos análogos cuando correspondan al costo aproximado de los servicios prestados.

2.2 Se entenderá por preferencias las ventajas que se otorguen los países signatarios, consistentes en rebajas porcentuales cuyas magnitudes son pactadas en el presente Acuerdo y se aplicarán sobre el nivel del Arancel Nacional.

2.3 Se entenderá por restricciones toda medida no arancelaria, de cualquier naturaleza, mediante la cual un país signatario impida o dificulte por decisión unilateral las importaciones de otro país signatario.

 

CAPÍTULO III

Preferencias Arancelarias y Restricciones No Arancelarias

Artículo 3. Los Países signatarios acuerdan, dentro del espíritu del artículo 1º, reducir o eliminar los gravámenes y demás restricciones aplicadas a la importación de los productos comprendidos en el presente Acuerdo y sus respectivos Anexos en los términos, alcances y modalidades establecidos en ellos.

Preferencias Arancelarias

Artículo 4. Los países signatarios convienen en otorgarse. sobre los gravámenes vigentes, las preferencias arancelarias que se señalan para los productos comprendidos en los Anexos.

Artículo 5. En los Anexos que forman parte del presente Acuerdo se registran las preferencias acordadas por los países signatarios para la importación de los productos negociados, originarios y procedentes de sus respectivos territorios, clasificados de conformidad con su Nomenclatura Arancelaria.

Artículo 6. Los países signatarios se abstendrán de modificar las preferencias arancelarias registradas en dichos Anexos, cuando ello signifique una situación menos favorable que la existente a la entrada en vigor de este Acuerdo.

Artículo 7. En los casos en que se hubieren establecido plazos de vigencia para las preferencias arancelarias, una vez finalizado éstos se aplicará lo establecido en las respectivas legislaciones nacionales.

Restricciones no Arancelarias.

Artículo 8. Los países signatarios podrán negocias las restricciones no arancelarias existentes.

Artículo 9. En los anexos se registran los términos de las condiciones pactadas en la negociación de las restricciones no arancelarias.

Artículo 10. Los países signatarios se abstendrán de aplicar nuevas restricciones no arancelarias a la importación de productos negociados, o de hacer más limitativas las declaradas, salvo las medidas destinadas a:

a) Protección a la moralidad pública;

b) Aplicación de leyes y reglamentos de seguridad;

c) Regulación de las importaciones o exportaciones de armas, municiones y otros materiales de guerra y en circunstancias excepcionales, de todos los demás artículos militares;

d) Protección de la vida y salud de las personas, los animales y los vegetales;

e) Importación y exportación de oro y plata metálicos;

f) Protección del patrimonio nacional de valor artístico, histórico y arqueológico; y

g) Exportación, utilización y consumo de materiales nucleares, productos radioactivos y cualquier otro material utilizable en el desarrollo o aprovechamiento de la energía nuclear.

Artículo 11. Los países signatarios revisarán periódicamente las restricciones no arancelarias aplicadas en los términos del presente Acuerdo con la finalidad de proceder de común acuerdo a su eliminación o reducción.

Preservación de las Preferencias Pactadas

Artículo 12. Los países signatarios se comprometen a mantener la aplicación de la preferencia porcentual pactada cualquiera que sea el nivel de su arancel vigente para terceros países. En el caso de que uno de ellos eleve o disminuya su arancel para terceros países, procederá de manera inmediata a ajustar el gravamen para la importación de los productos negociados procedentes de los demás países signatarios, a fin de mantener la preferencia porcentual acordada.

Artículo 13. Si un país signatario otorgase a un país en desarrollo no miembro de la ALADI una preferencia arancelaria o no arancelaria superior a la pactada con el otro país signatario de manera que la afecte, se reajustará de manera inmediata la preferencia a fin de mantener lo pactado.

Artículo 14. Los países signatarios coinciden en que las preferencias arancelarias pactadas en este Acuerdo no significan consolidación de aranceles frente a terceros países.

CAPÍTULO IV

Régimen de Origen

Artículo 15. Los beneficios derivados de las preferencias otorgadas en el presente Acuerdo se aplicarán exclusivamente a los productos originarios y procedentes del territorio de los países signatarios de conformidad con las siguientes disposiciones.

Artículo 16. Serán consideradas originarios de los países signatarios:

a) Aquellos bienes que han sido totalmente producidos dentro de sus territorios utilizando insumos originarios de ellos.

b) Aquellos bienes que pertenecen al reino animal, vegetal o mineral y han sido extraídos, cosechados, recolectados, o han nacido o sido cultivados en el territorio de los países signatarios o en sus aguas territoriales.

c) Aquellos bienes elaborados con insumos de terceros países, cuando éstos han sido objeto de transformación sustancial en el territorio de los países signatarios y siempre y cuando el producto final se clasifique en una posición diferente de cuatro dígitos en la Nomenclatura Arancelaria del país exportador.

Sin embargo, cuando tales procesos consistan exclusivamente en simple ensamblaje, empaque, separación, selección, clasificación, marcas u otros equivalentes, tales bienes no se considerarán originarios.

d) Aquellos bienes ensamblados en cualquiera de los países signatarios que utilicen insumos importados de terceros países, cuando el valor CIF de los últimos sea menor del 50% del valor FOB de los primeros.

e) Aquellos bienes para los cuales cualquiera de las partes utilice en su producción insumos originarios provenientes de la otra parte y/o de Costa Rica, El Salvador, Honduras y Nicaragua.

Artículo 17. Los países signatarios podrán adoptar de común acuerdo requisitos de origen que complementen los establecidos en el numeral anterior.

Artículo 18. Los países signatarios podrán convenir requisitos específicos de origen en aquellos productos que así lo requieran, con la finalidad de adecuarlos a sus estructuras productivas y aquellos compromisos asumidos con otros países.

Artículo 19. Para los fines de la determinación del origen de los productos intercambiados en el marco del presente Acuerdo, las partes acuerdan adoptar el régimen de origen establecido en todas las Resoluciones pertinentes vigentes en la Asociación Latinoamericana de Integración.

Artículo 20. En la documentación correspondiente a las importaciones de los productos negociados, deberá constar una declaración que acredite el cumplimiento de los requisitos de origen establecidos en el presente Acuerdo.

Dicha declaración deberá ser expedida por el productor final o exportador de que se trate, certificada por un organismo oficial o entidad habilitada, o que funcione con autorización legal del país exportador.

Artículo 21. Los países signatarios se informarán mutuamente de las respectivas entidades gubernamentales que autorizarán las declaraciones de origen y de las firmas y sellos respectivamente autorizados. Cualquier modificación de estas condiciones, firmas y sellos, deberá comunicarse dentro de los treinta días siguientes a la modificación.

Artículo 22. En caso de duda acerca de la autenticidad de las certificaciones de origen o de presunción de incumplimiento de los requisitos de origen declarados de conformidad con el presente Acuerdo, el país importador podrá solicitar las pruebas adicionales que correspondan y adoptar las medidas que considere necesarias para garantizar el interés fiscal, pero sin detener el trámite de las importaciones del producto o productos de que se trate.

Las pruebas adicionales que fueran requeridas podrán ser proporcionadas por el productor final o por el exportador según corresponda, a través de las autoridades competentes de su país, las cuales le remitirán las informaciones que resulten de las verificaciones que realice con carácter confidencial.

Articulo 23. En todos los casos se utilizará el formulario tipo para la calificación de origen que figura en los Anexos.

CAPÍTULO V

Cláusula de Salvaguardia

Artículo 24. Las cláusulas de Salvaguardia solo serán aplicables una vez transcurrido un año de la entrada en vigencia de las preferencias arancelarias de que se trate o de su última revisión.

Artículo 25. Los países signatarios del presente Acuerdo podrán imponer restricciones con carácter transitorio a la importación de productos negociados, cuando ocurran importaciones en cantidades o en condiciones tales que causen o amenacen causar perjuicios graves.

Se considerará que existen perjuicios graves toda vez que ocurran importaciones de producto o productos negociados, en cantidades o valores tales que causen o amenacen causar una reducción en la actividad productiva nacional, medida por el índice de ocupación del sector de que se trate y por la baja relativa de su producción para el mercado interno en comparación con el producto importado al amparo de las preferencias otorgadas.

Artículo 26. Los países signatarios podrán extender a la importación de productos negociados, transitoriamente y en forma no discriminatoria, las medidas de carácter general que hubieran adoptado con el objeto de corregir los desequilibrios de su Balanza de Pagos.

En la aplicación de la cláusula de salvaguardia por motivos de Balanza de Pagos, se tendrá en cuenta los distintos grados de desarrollo económico a cuyo fin se realizarán las consultas necesarias. En dichas consultas se tomará en cuenta el monto del intercambio comercial de los productos negociados en el presente Acuerdo.

Artículo 27. Dichas restricciones podrán ser adoptadas, en casos de emergencia, unilateralmente por el término de un año, a cuyo vencimiento los países interesados realizarán consultas con la finalidad de lograr soluciones definitivas si su aplicación hubiera de prolongarse por más de un año.

En caso de superarse las causas que dieron origen a su aplicación antes del vencimiento del plazo anterior, el país invocante de la cláusula lo comunicará inmediatamente al otro país signatario.

Artículo 28. Las cláusulas de salvaguardia adoptadas unilateralmente deberán ser comunicadas inmediatamente al país afectado en un plazo de 72 horas. En dicha comunicación deberán precisarse las medidas restrictivas adoptadas, así como los fundamentos que determinaron su adopción.

La adopción unilateral de cláusula de salvaguardia compromete al país importador a realizar esfuerzos destinados a mantener un cupo de importación sujeto a las preferencias acordadas.

Artículo 29. Las consultas a que se refiere el artículo 27 deberán formularse al país directamente afectado como requisito previo para la obtención de la prórroga.

En su consulta, el país importador deberá presentar información que permita realizar el análisis exhaustivo de la situación que la motiva, fundamentalmente de las importaciones que causan o amenazan causar perjuicios graves a su producción nacional, indicando el origen y procedencia de las mismas.

Mediante acuerdo, se establecerá el plazo durante el cual continuará aplicándose las medidas adoptadas que se hubieren acordado.

Artículo 30. Las medidas adoptadas al amparo de las cláusulas de salvaguardia caducarán al vencimiento del plazo acordado de conformidad con el párrafo anterior.

Si al vencimiento del período de prórroga persistieran las causales que motivaron a la adopción de cláusulas de salvaguardia, el país importador deberá iniciar los procedimientos relativos a negociación o retiro de las preferencias acordadas a los productos afectados. A esos efectos, dispondrá de un plazo de treinta (30) días contados desde el referido vencimiento, manteniéndose las cláusulas de salvaguardia hasta su solución.

Artículo 31. Las medidas previas en los artículos anteriores no serán aplicadas a las mercaderías ya embarcadas hacia el exterior en la fecha de su comunicación.

Tampoco se aplicará para aquellas mercancías cuyos conocimientos de embarque o guía aérea sean de fecha igual o anterior a la fecha de vigencia de la adopción de dichas medidas.

Asimismo, quedarán exceptuados de la aplicación de las medidas previstas en dichas disposiciones, aquellos productos cuyas preferencias arancelarias, hayan sido pactadas con condiciones de cupo o con vigencia menor a la del período previsto para la revisión del Acuerdo.

CAPÍTULO VI

Tratamientos Diferenciales

Artículo 32. En el presente Acuerdo se entiende por tratamiento diferencial la aplicación de un principio de solidaridad comunitaria que permita el aprovechamiento equitativo de los beneficios, teniendo en cuenta el mismo desarrollo económico de los países, especialmente de los de menor desarrollo económico relativo, para aprovechar los estímulos de la integración.

Artículo 33. Si alguno de los países signatarios otorgare una preferencia arancelaria igual o mayor, sobre uno de los productos negociados en el presente Acuerdo, a otro país no signatario de mayor grado de desarrollo que el país beneficiario de la preferencia, se ajustará ésta a favor del país signatario, de forma tal de mantener respecto del país de menor grado de desarrollo un margen diferencial que preserve la eficacia de la preferencia. La magnitud de dicho margen preferencial será acordada mediante negociaciones entre los países signatarios, que se iniciarán dentro de los treinta (30) días de la fecha de la reclamación por parte del país afectado y se concluirán dentro de los sesenta (60) días de dicha fecha.

El tratamiento diferencial se podrá restablecer, indistintamente, mediante negociación sobre cualquier otro elemento del Acuerdo.

Artículo 34. Si un tratamiento más favorable fuere otorgado a un país miembro de la ALADI de igual categoría de desarrollo que el beneficiario de la preferencia, se realizarán negociaciones entre los países signatarios para otorgar al beneficiario un tratamiento equivalente dentro de los plazos previstos en el artículo anterior.

Artículo 35. De no lograrse acuerdo en las negociaciones previstas en los artículos anteriores, los países signatarios procederán a revisar el presente Acuerdo.

CAPÍTULO VII

Retiro de Preferencias

Artículo 36. Durante la vigencia del presente Acuerdo no procede el retiro de las preferencias arancelarias y no arancelarias pactadas, salvo lo dispuesto en los artículos anteriores.

Artículo 37. La exclusión de una preferencia que pueda ocurrir como consecuencia de las negociaciones para la revisión de este Acuerdo no constituye retiro. Tampoco configura retiro la eliminación de las preferencias pactadas a término, si al vencimiento de los respectivos plazos de vigencia no se hubiere procedido a la renovación.

 

CAPÍTULO VIII

Adhesión

Artículo 38. El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión de cualquier país de América Latina previa negociación.

Artículo 39. La adhesión se formalizará, una vez negociados los términos de la misma entre los países signatarios y el país adherente, mediante la suscripción de un instrumento jurídico de igual naturaleza al presente.

Para los efectos del presente Acuerdo y de los instrumentos jurídicos adicionales que se suscriban, se entenderá como país signatario al adherente admitido.

CAPÍTULO IX

Vigencia

Artículo 40. El presente Acuerdo entrará en vigor una vez que se cumplan las disposiciones legales previstas en las respectivas legislaciones de los países signatarios.

Artículo 41. El presente Acuerdo tendrá una duración de tres (3) años prorrogables automáticamente por períodos iguales, salvo notificación expresa en contrario de uno de los países signatarios efectuada seis (6) meses antes de su vencimiento.

CAPÍTULO X

Revisión

Artículo 42. Cada año a partir de la vigencia del presente Acuerdo y durante el curso del último mes los países signatarios efectuarán una apreciación conjunta de la marcha del mismo, a fin de evaluar los resultados obtenidos compatibilizándolos con los objetivos fijados e introduciendo los ajustes necesarios para tales propósitos.

Artículo 43. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, a su solicitud de parte y en cualquier momento, los países signatarios del presente Acuerdo podrán realizar los ajustes que estimen convenientes, considerándose entre otros, la modificación de las nóminas de productos, el establecimiento de nuevas preferencias y en general, de todo aspecto que contribuya a su mejor funcionamiento y desarrollo.

CAPÍTULO XI

Denuncia

Artículo 44.Cualquiera de los países signatarios del presente Acuerdo podrá denunciarlo luego de transcurrido un año de su participación en el mismo.

A ese efecto, deberá comunicar su decisión a los demás países signatarios por lo menos con 60 días de anticipación.

Formalizada la denuncia, cesarán automáticamente para el país denunciante los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas en virtud de este Acuerdo, salvo los referentes a las preferencias recibidas u otorgadas, las cuales continuarán en vigor por el término de un año contado a partir de la fecha del depósito del instrumento de denuncia.

CAPÍTULO XII

Administración del Acuerdo

Artículo 45. Para la administración y con el fin de lograr el mejor funcionamiento del presente Acuerdo, los países signatarios convienen en constituir una Comisión Mixta integrada por representantes gubernamentales de ambos países.

Artículo 46. La Comisión a que se refiere el artículo anterior se reunirá tantas veces fuere necesario y tendrá entre otras las siguientes atribuciones:

1. Proponer a los países signatarios la inclusión de nuevos productos o el otorgamiento de mayores preferencias sobre los productos negociados.

2. Formular a los Gobiernos de los países signatarios las recomendaciones que estime convenientes para resolver las diferencias que puedan surgir de la interpretación y aplicación del presente Acuerdo.

3. Proceder de conformidad con lo dispuesto en el articulado, respecto de la revisión de los productos otorgados.

4. Analizar los requisitos de origen y otras normas establecidas en el presente Acuerdo.

5. Velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo.

6. Presentar a los Gobiernos de los países signatarios un informe periódico sobre la evaluación y funcionamiento del presente Acuerdo.

7. Cualquier otra atribución que las partes consideren necesarias y que resulte de la aplicación del presente Acuerdo.

CAPÍTULO XIII

Promoción Comercial

Artículo 47. Con el propósito de alcanzar en la forma más eficaz los objetivos del presente Acuerdo, las Partes convienen en concederse mutuamente las mayores facilidades posibles para la promoción comercial en sus respectivos territorios, tales como el intercambio de misiones y delegaciones comerciales, así como la participación en ferias y exposiciones que se celebran en el territorio de la otra parte signataria.

De igual manera, ambos países propiciarán reuniones de empresarios con el objeto de impulsar y facilitar las relaciones comerciales entre los dos países.

Por conducto de sus instituciones oficiales competentes, harán efectivo el intercambio de información sobre las perspectivas que ofrecen los mercados de las Partes, con el fin de fortalecer el intercambio comercial.

CAPÍTULO XIV

Disposiciones Finales

Artículo 48. Las modificaciones del presente Acuerdo deberán ser formalizadas mediante la suscripción de Protocolos Adicionales.

Artículo 49. Los compromisos derivados de las revisiones y los ajustes en anexos del presente Acuerdo se harán mediante el canje de notas de las respectivas instituciones administrativas, previo dictamen de la Comisión Mixta.

Artículo 50. Con el propósito de establecer un canal de información directo que facilite la aplicación y el mejor logro de los objetivos del presente Acuerdo, los Gobiernos de los países signatarios nombrarán un organismo de contacto, para que permanentemente atienda las consultas de cualquiera de las partes y administre las disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo 51. Las preferencias arancelarias otorgadas por los Países Miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración en el presente Acuerdo, se extendrán automáticamente sin el otorgamiento de compensaciones, a Bolivia, Ecuador y Paraguay, independientemente de negociación o adhesión al mismo.

Artículo 52. Guatemala informará a la Secretaría Permanente del Tratado General de Integración Económica Centroamericana sobre la ejecución y funcionamiento del presente Acuerdo, y las modificaciones al mismo.

Hecho en Guatemala a los treinta días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

(Fdo.) Por el Gobierno de la República de Venezuela: Germán Nava Carrillo, Director General del Ministerio de Relaciones Exteriores; Por el Gobierno de la República de Guatemala: Fernando Andrade Díaz-Durán, Ministro de Relaciones Exteriores.