OEA

 

Acuerdo de Complementación Económica Nº 22 suscrito entre
 la República de Venezuel y la República Cooperativa de Guyana

Los Plenipotenciarios de la República de Venezuela y de la República Cooperativa De Guyana, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos.

CONSIDERANDO

Que la República de Venezuela es signataria del Tratado de Montevideo 1980, que sus artículos 7,8 y 9 de la sección III se refieren a los acuerdos de alcance parcial y el Artículo 25 del mismo instrumento autoriza la conclusión de dichos acuerdos con otros países no miembros de la ALADI y áreas de integración económica de América Latina y del Caribe, así como lo previsto en la Resolución 2 del Consejo de Ministros que establece las normas generales para estos acuerdos;

Que en los resultados de la Segunda Reunión del Consejo de Ministros de la Asociación Latinoamericana de Integración fueron atendidas las recomendaciones del Plan de Acción de Quito,aprobado durante esa Conferencia Económica Latinoamericana en materia de cooperación económica, expansión y diversificación del comercio y la eliminación de restricciones no arancelarias;

Que la República de Guyana es Parte Contratante del Acuerdo de Chaguaramas de 1973,el cual establece la Comunidad y Mercado Común del Caribe. (CARICOM);

Que ambos países son signatarios del Acuerdo que establece el Sistema Global de Preferencias Comerciales (SGPC) entre países en vías de desarrollo firmado en Belgrado el 13 de abril de 1988, así como del Acuerdo General de Aranceles y Comercio (GATT);

Que las disposiciones del presente Acuerdo de alcance parcial no contravienen los compromisos adquiridos en virtud de los convenios vigentes; y

Que ambos países son de diferente nivel de desarrollo económico,


ACUERDAN:
 

CAPÍTULO I
Objeto del Acuerdo

Artículo 1. El presente Acuerdo tiene por objeto estimular el comercio entre los países signatarios mediante el otorgamiento de preferencias arancelarias y la eliminación o disminución de restricciones no arancelarias.
 

CAPÍTULO II
Definiciones

Artículo 2.- Se entenderá por "gravámenes" los derechos aduaneros y cualesquiera otros recargos de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, ,monetario o cambiario, o de cualquier naturaleza, que incidan sobre las importaciones. No quedarán comprendidos en este concepto las tasas y recargos análogos cuando respondan al costo de los servicios prestados.

Artículo 3.- Se entenderá por "restricciones" toda medida no arancelaria, de cualquier naturaleza, mediante la cual un país signatario impida o dificulte por decisión unilateral las importaciones de otro país signatario.
 

CAPÍTULO III
Preferencias Arancelarias y Restricciones No Arancelarias

Artículo 4.- Los países signatarios convienen en otorgarse, sobre los gravámenes vigentes en su arancel nacional de importación para terceros países, las preferencias arancelarias que se señalan para los productos comprendidos en los Anexos I y II que forman parte integrante del presente Acuerdo.

Las preferencias acordadas podrán ser permanentes durante la vigencia del Acuerdo, o de carácter temporal o estacional, estar sujetas a cupos de importación, o recaer sobre productos de uno o más sectores de sus respectivas nomenclaturas arancelarias.

Artículo 5.- En el presente Acuerdo, las preferencias arancelarias que se otorgan consisten en rebajas porcentuales, cuyas magnitudes se aplicarán sobre los aranceles de importación aplicables a terceros países.

Artículo 6.- Los países signatarios se abstendrán de aplicar nuevas restricciones no arancelarias a la importación de productos negociados, o de hacer más limitativas las declaradas, salvo las medidas destinadas a:

a) Protección de la moralidad pública;

b) Aplicación de leyes y reglamentos de seguridad;

c) Regulación de las importaciones o exportaciones de armas, municiones y otros materiales de guerra y, bajo circunstancias excepcionales, de todos los demás artículos militares;

d) Protección de la vida y salud de las personas, animales y vegetales;

e) I mportación y exportación de oro y plata metálicos;

f) Protección del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico; y

g) Exportación, utilización y consumo de materiales nucleares, productos radioactivos y cualquier otro material utilizable en el desarrollo o aprovechamiento de la energía nuclear.
 

CAPÍTULO IV
Preservación de las Preferencias Arancelarias

Artículo 7.- Los países signatarios se comprometen a mantener la aplicación de las preferencias porcentuales acordadas. Cualquiera sea el nivel de gravámenes vigentes para la importación desde terceros países.

Artículo 8.- En caso que una de las Partes eleve o disminuya su arancel para terceros países, procederá simultáneamente a ajustar el gravámen para la importación de los productos negociados, a fin de mantener la preferencia porcentual acordada.
 

CAPÍTULO V
Régimen de Origen

Artículo 9.- Las concesiones registradas en los Anexos I y II se aplicarán exclusivamente a los productos originarios y provenientes del territorio de los países signatarios, de conformidad con lo establecido en el Anexo III que forma parte integrante de este Acuerdo.
 

CAPÍTULO VI
Cláusulas de Salvaguardia

Artículo 10.- Una vez culminado el primer año de vigencia del presente Acuerdo, los países signatarios podrán imponer unilateralmente, con carácter transitorio, restricciones a las importaciones de productos objeto de preferencias arancelarias, cuando se realicen importaciones en cantidades y condiciones tales que causen o amenacen causar perjuicios graves a los productores nacionales de mercaderías similares o directamente competitivas.

Se considerará que existen perjuicios graves toda vez que ocurran importaciones de productos o productos negociados, en cantidades o valores tales que causen o amenacen causar una reducción en la actividad productiva nacional, medida por el índice de ocupación del sector de que se trate y por la baja relativa de su producción para el mercado interno en comparación con el producto importado al amparo de las preferencias otorgadas.

Artículo 11.- Las restricciones a que se refiere el artículo anterior tendrán un plazo de ampliación máximo de un año a cuyo vencimiento, si persistiere la situación que motivó su aplicación, los países signatarios procederán a la revisión de la respectiva concesión, con miras a lograr soluciones específicas.

Artículo 12.- El país signatario interesado en invocar cláusulas de salvaguardia lo comunicará al otro país afectado dentro de los siete (7) días de la entrada en vigencia de la medida, adjuntando los fundamentos e informaciones correspondientes.

No se aplicará cláusula de salvaguardia a los productos que se compruebe fehacientemente que fueron embarcados antes de la aplicación de la medida.

Artículo 13.- Para preservar un valor o volumen adecuado de exportaciones de productos afectados por la cláusula de salvaguardia, dentro de los treinta días ( 30) siguientes a la comunicación a que se refiere el artículo anterior, los países signatarios realizarán negociaciones a los efectos de establecer un cupo que regirá durante la aplicación de la medida.
 

CAPÍTULO VII
Retiro de Preferencias

Artículo 14.- Durante la vigencia del presente Acuerdo no procede el retiro unilateral de las preferencias pactadas.

Artículo 15.- La exclusión de una preferencia que pueda ocurrir como consecuencia de las negociaciones para la revisión de este Acuerdo, no constituye retiro unilateral. Tampoco configura retiro de preferencias la eliminación de las pactadas a término, si al vencimiento de los respectivos plazos de vigencia no se hubiere procedido a la renovación
 

CAPÍTULO VIII
Evaluación y Revisión

Artículo 16.- Los países signatarios, a partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo, efectuarán anualmente una apreciación conjunta de la marcha del mismo, con el fin de evaluar los resultados obtenidos e introducir los ajustes necesarios que, de común acuerdo, consideren convenientes para su mejor funcionamiento.

Artículo 17.- Los compromisos derivados de las medidas y ajustes a que se refiere el artículo anterior, deberán ser formalizados mediante la suscripción de Protocolos Adicionales o Modificatorios.
 

CAPÍTULO IX
Adhesión

Artículo 18.- El presente Acuerdo está abierto a la adhesión de los restantes países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración ( ALADI ) y de la Comunidad y Mercado Común del Caribe (CARICOM), previa negociación.

La adhesión se formalizará una vez que se hayan negociado los términos y condiciones de la misma entre los países signatarios y el país adherente, mediante la suscripción de un Protocolo Adicional al presente Acuerdo.

Artículo 19.- Las preferencias arancelarias otorgadas por los países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración en el presente Acuerdo se extenderán automáticamente sin el otorgamiento de compensaciones a Bolivia, Ecuador y Paraguay, independientemente de negociación o adhesión al mismo.
 

CAPÍTULO X
Vigencia

Artículo 20.- El presente Acuerdo entrará en vigencia en un período no mayor de sesenta días (60) , a partir de la fecha de su firma, tendrá una duración de tres (3) años y será automáticamente prorrogado por igual número de años, salvo manifestación expresa en contrario de alguno de sus signatarios, con seis (6) meses de anticipación a su vencimiento

Artículo 21.- El presente Acuerdo entrará en vigencia una vez que ambos Gobiernos hayan notificado, a través de la vía diplomática, que han cumplido los requisitos legales internos.


CAPÍTULO XI
Denuncia

Artículo 22.- Cualquiera de los países signatarios del presente Acuerdo podrá denunciarlo luego de transcurrido un año de su puesta en vigencia. A ese efecto, deberá comunicar su decisión al otro país signatario ,por lo menos con sesenta ( 60 ) días de anticipación. Formalizada la denuncia, cesarán automáticamente para el país denunciante los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas en virtud de este Acuerdo, salvo los referentes a las preferencias recibidas y otorgadas, las cuales continuarán en vigencia por el término de un año contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia.
 

CAPÍTULO XII
Administración del Acuerdo

Artículo 23.- Para la administración y efectivo funcionamiento del presente Acuerdo, los países signatarios convienen en constituir una Comisión Administradora integrada por representantes gubernamentales de ambos países y por representantes del sector privado designados por los respectivos Gobiernos.

Artículo 24.- La Comisión Administradora se reunirá en un plazo de noventa (90) días a partir de la fecha de puesta en vigencia de este Acuerdo ,establecerá su reglamento y posteriormente se reunirá tantas veces fuere necesario.

La Comisión, con miras a promover un equilibrio equitativo de las corrientes comerciales entre ambos países, tendrá entre otras las siguientes atribuciones:

1) Velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo.
2) Proponer a los países signatarios la inclusión de nuevos productos o el otorgamiento de mayores preferencias sobre los productos negociados.

3) Formular a los Gobiernos de los países signatarios las recomendaciones que estime conveniente para resolver las diferencias que puedan surgir de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo.

4) Recomendar a los Gobiernos signatarios, enmiendas al presente Acuerdo que fueran necesarias.

5) Proceder de conformidad con las disposiciones del Acuerdo, a revisar periódicamente las listas de los productos incluídos en los Anexos I y II.

6) Examinar los requisitos de origen y determinar normas específicas cuando sea necesario.

7) Presentar periódicamente a los Gobiernos signatarios un informe sobre la evaluación y funcionamiento del presente Acuerdo.

8) Estimular a los empresarios de los países signatarios a utilizar eficazmente este Acuerdo y proponer a ambos Gobiernos las medidas necesarias en este sentido.

9) Cualquier otra atribución que los Gobiernos signatarios consideren necesaria y que resulte de la aplicación del presente Acuerdo.


CAPÍTULO XIII
Promoción Comercial

Artículo 25.- Con el propósito de alcanzar en la forma mas eficaz los objetivos del presente Acuerdo, y en particular mediante la Comisión Administradora, los Gobiernos signatarios convienen en concederse mutuamente las mayores facilidades posibles para la promoción comercial en sus respectivos territorios, tales como el intercambio de misiones y delegaciones comerciales, así como la participación en ferias y exposiciones que se celebren en el territorio del otro país signatario.

De igual manera, ambos países propiciarán reuniones de empresarios y apoyarán las iniciativas de la Comisión Mixta Venezuela- Guyana, con el objeto de impulsar y facilitar las relaciones comerciales entre los dos países

Por conducto de sus instituciones oficiales competentes, harán efectivo el intercambio de información sobre las perspectivas que ofrecen los mercados de cada país, con el fin de fortalecer el intercambio comercial.

Firmado en Caracas, a los veintisiete días del mes de octubre de mil novecientos noventa, en dos originales en español e inglés, ambos textos igualmente válidos. (Fdo.) Por el Gobierno de la República de Venezuela, Reinaldo Figueredo Planchart, Ministro de Relaciones Exteriores. Por el Gobierno de la República Cooperativa de Guyana, Rashleigh E. Jackson, Ministro de Relaciones Exteriores.

 

LISTA DE PREFERENCIAS OTORGADAS A GUYANA
 

CÓDIGO NANDINA

CÓDIGO GUYANA

DESCRIPCIÓN DEL PRODUCTO

GRAVAMEN (%)

A.E.M.C. (%)

PREFERENCIA OTORGADA

REG.
LEG.

0106.00.20

01.06.00

ANIMALES VIVOS PARA PARQUES ZOOLÓGICOS

10

0

90

5,6

0303.00.00.90

03.01.2

PESCADOS CONGELADOS (EXCEPTO FILETES)

20

10

50

3,5

0305.40.00.30

03.02

BACALAO AHUMADO

30

10

60

3,5

0305.51.00

03.02

PESCADO SECO

30

20

40

3,5

0702.00.00

07.01.2

TOMATES

10

10

40

5,6

0704.90.00

07.01.3

COLES

10

10

40

5,6

0706.10.00

07.01.5

ZANAHORIAS

10

10

40

5,6

0707.00.00

07.01.6

PEPINOS

10

10

40

5,6

0709.60.00

07.01.7

PIMIENTOS

10

10

40

5,6

0709.90.00.90

07.01.8

PEPINOS

10

10

40

5,6

0709.90.00.90

07.01.8

CALABAZAS

10

10

40

5,6

0713.30.90.10

07.05.2

POROTOS NEGROS

10

10

40

5,6

0713.30.90.90

07.05.2

POROTOS BLANCOS Y ROSADOS

10

10

40

5,6

0713.30.90.90

07.05.2

OTROS POROTOS

10

10

40

5,6

0713.40.90

07.05.2

HABICHUELAS ROJAS

10

10

40

5,6

0713.90.90

07.05.3

QUINCHONCHOS

10

10

40

5,6

0714.10.00

07.06.3

YUCA

10

10

40

5,6

0714.20.00

07.06.4

BATATAS

10

10

40

5,6

0714.30.00

07.01.8

OCHRO

10

10

40

5,6

0714.90.00

07.06.2

BASHEENS (hEDEOS)

10

10

40

5,6

0714.90.00

07.06.6

NAME

10

10

40

5,6

0714.90.00

07.06.5

TANIAS

10

10

40

5,6

0813.40.90.90

08.12

FRUTAS DESECADAS

20

10

50

5

1006.10.90

10.06

ARROZ CON CÁSCARA

10

10

20

2,5,6

1006.30.00

10.06

ARROZ PULIDO

30

20

30

2,5,6

2103.90.20

21.04

CONDIMENTOS Y SAZONADORES, COMPUESTOS

30

30

50

5

2202.10.00

22.02.1

BEBIDAS AROMATIZADAS

20

20

30

5

2202.90.00

22.02

MALTA

20

20

30

5

2203.00.00

22.03.1

CERVEZA

30

40

30

5

2203.00.00

22.03.2

CERVEZA NEGRA

30

40

30

5

2204.29.90

22.05.9

VINO

50

30

60

5

2208.20.00

22.09.21

BRANDY

50

30

60

5

2208.30.00

22.09.1

WHISKY

50

40

60

5

2208.40.00

22.09.31

RON

50

30

70

5

2208.50.00

22.09.4

GINEBRA

50

30

70

5

2208.90.30

22.09.5

VODKA

50

40

60

5

2208.90.90

22.09.99

LICOR (CANDÍ)

50

40

60

5

2606.00.00

26.01

BAUXITA

1

5

100

4001.30.00

40.01

BALATA

1

10

100

4202.11.90

42.02

ARTÍCULOS DE VIAJE

50

40

20

4402.00.00

44.02

CARBÓN VEGETAL

10

10

50

6

4407.00.20

44.05.01

MADERAS ASERRADAS O DESBASTADAS LONGITU.CONIFERAS

20

10

50

5

4407.00.90

44.05.2

CEDROS CARIBEÑOS (CEDERLA ODORATA)

20

10

50

5

4407.00.90

44.05.3

GREENHEART

20

10

50

5

4407.00.90

44.05.4

CAOBA

20

10

50

5

4407.00.90

44.05.5

MORA

20

10

50

5

4407.00.90

44.05.9

OTRAS MADERAS ASERRADAS O DESBASTADAS NO CONFIERAS

20

10

50

5

6901.00.00

69.01.1

LADRILLOS DE ARCILLA

20

20

25

7103.10.90

71.02

PIEDRAS SEMIPRECIOSAS EN BRUTO (NO DIAMANTES)

10

10

50

9113.20.00

71.06

PULSERAS PARA RELOJES DE METALES COMUNES

50

40

60

 


ANEXO III
Calificación de Origen

 

PRIMERO.- Serán considerados originarios de los países signatarios:

a) Los productos elaborados integramente en el territorio de cualquiera de ellos, cuando en su elaboración se utilicen exclusivamente materiales originarios de los países signatarios del presente Acuerdo.

b) Se considerarán como producidos en el territorio de un país signatario:

i) Los productos de los reinos mineral, vegetal, y animal, incluyendo los de la caza y la pesca, extraídos, cosechados o recolectados en su territorio o en sus aguas territoriales.

ii) Los productos del mar extraídos fuera de sus aguas territoriales por barcos de su bandera o arrendados por empresas establecidas en su territorio; y

iii) Los productos que resulten de operaciones o procesos efectuados en su territorio por los que adquieran la forma final en que serán comercializados, excepto cuando dichos procesos u operaciones consistan solamente en simples montajes o ensambles, embalaje, fraccionamiento en lotes o volúmenes, selección y clasificación, marcación, composición de surtidos de mercaderías u otras operaciones o procesos equivalentes.

c) Los productos en cuya elaboración se utilicen materiales que no sean originarios de los países signatarios del presente Acuerdo, cuando resulten de un proceso de transformación realizado en el territorio de alguno de ellos, que les confiera una nueva individualidad, caracterizada por el hecho de estar clasificados en la Nomenclatura Arancelaria de Bruselas, en posición diferente a la de dichos materiales.

No obstante, no serán considerados como originarios los productos que resulten de operaciones o procesos efectuados en el territorio de un país signatario por los cuales adquieran la forma final en que serán comercializados, cuando en dichas operaciones o procesos se utilicen exclusivamente materiales o insumos que no sean originarios de sus respectivos países y consistan solamente en montajes o ensambles, fraccionamiento en lotes de volúmenes, selección, clasificación,marcación, composición de surtidos de mercaderías u otras operaciones o procesos semejantes.

d) Los productos que resulten de operaciones de ensamble y montaje realizadas en el territorio de un país signatario, utilizando materiales originarios de los países signatarios y de terceros países cuando el valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de los materiales originarios de terceros países, no exceda del 50 por ciento del valor FOB de dichos productos.

SEGUNDO.- Los países signatarios podrán establecer, de común acuerdo, requisitos específicos de origen para la calificación de los productos negociados.

Los requisitos específicos de origen prevalecerán sobre los criterios generales de calificación establecidos en el artículo primero.

TERCERO.- En la determinación de los requisitos de origen a que se refiere el artículo segundo, así como en la revisión de los que se hubieren establecido, los países signatarios tomarán como base, individual o conjuntamente, entre otros, los siguientes elementos:

I) Materiales y otros insumos empleados en la producción:

a) Materias primas:

i) Materia prima preponderante o que confiera al producto su característica esencial; y
ii) Materias primas principales.

b) Partes o piezas:

i) Parte o pieza que confiera al producto su característica esencial;
ii) Partes o piezas principales; y
iii) Porcentaje de las partes o piezas en relación al peso total.

c) Otros insumos.

II) Proceso de transformación o elaboración realizado.

III) Proporción máxima del valor de los materiales importados de países no signatarios en relación con el valor total del producto, que resulte del procedimiento de valorización convenido en cada caso.

Cualquiera de los países signatarios podrá solicitar la revisión de los requisitos de origen establecidos de conformidad con el artículo primero. En su solicitud deberá proponer y fundamentar los requisitos aplicables al producto o productos de que se trate.

QUINTO.-. A los efectos del cumplimiento de los requisitos de origen establecidos en el presente anexo, los materiales y otros insumos, originarios del territorio de uno de los países signatarios incorporados por otro de los países signatarios a la elaboración de determinado producto, serán considerados como originarios del territorio de este último.

SEXTO.- El criterio de máxima utilización de materiales u otros insumos originarios de los países signatarios no podrá ser utilizado para fijar requisitos que impliquen la imposición de materiales u otros insumos de dichos países signatarios, cuando a juicio de los mismos, éstos no cumplan condiciones adecuadas de abastecimiento, calidad y precio.

SEPTIMO.- Se entenderá que la expresión "materiales" comprende las materias primas, productos intermedios y las partes o piezas utilizadas en la elaboración de los productos.

OCTAVO.- Para que la importación de los productos incluidos en el presente acuerdo pueda beneficiarse de las reducciones de gravámenes y restricciones otorgadas entre sí por los países signatarios, en la documentación correspondiente a las exportaciones de dichos productos deberá constar una declaración que acredite el cumplimiento de los requisitos de origen establecidos conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.

NOVENO.- La declaración a que se refiere el artículo precedente será expedida por el productor final o el exportador de la mercancía y certificada por una institución oficial o entidad habilitada por el país signatario exportador.

DECIMO.- En todos los casos, se utilizará el formulario que figura en los Anexos del presente Acuerdo.

DECIMOPRIMERO.- Los países signatarios se informarán mutuamente de las respectivas entidades gubernamentales que autorizarán las declaraciones de origen y de las firmas y sellos respectivamente autorizados. Cualquier modificación de estas condiciones, firmas y sellos, deberá comunicarse por lo menos con treinta (30) días de antelación.

DECIMOSEGUNDO.- Siempre que un país signatario considere que los certificados emitidos por una institución habilitada por el país exportador, no se ajustan a las disposiciones contenidas en el presente régimen, lo comunicará al referido país exportador para que éste adopte las medidas que estime necesarias para dar solución a los problemas planteados.

En ningún caso el país importador detendrá el trámite de importación de los productos amparados en los certificados a que se refiere el párrafo anterior pero podrá, además de solicitar las informaciones adicionales que correspondan a las autoridades gubernamentales del país exportador adoptar las medidas que considere necesarias para garantizar el interés fiscal.

En caso de duda sobre el origen de la mercadería, y si no se hubiese resuelto el problema por gestión bilateral, no se impedirá la importación de los bienes de que se trate, siempre que se otorgue una fianza que garantice al país importador el pago de los impuestos y otros recargos que pudiere causar su importación, como si fuere originario de terceros países. La fianza se hará efectiva o no según se resuelva.