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| Acuerdos > Costa Rica- Venezuela | |
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Los Plenipotenciarios de la República de Costa Rica y la República
de Venezuela, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, según
poderes presentados en buena y debida forma,
CAPITULO I: Objetivo del Acuerdo
CAPITULO
II: Definiciones
Artículo 2 -
En el presente Acuerdo:
2.1) Se entenderá por gravámenes los derechos aduaneros y cualesquiera otros recargos de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario o cambiario, que incidan sobre las importaciones. Salvo decisión en contrario de los países signatarios, a los efectos de su negociación, no quedarán comprendidas en este concepto las tasas y recargos análogos cuando respondan al costo aproximado de los servicios prestados.
CAPITULO
III: Preferencias Arancelarias y Restricciones No
Arancelarias
Preferencias Arancelarias
Artículo 4 -
Los países signatarios convienen en otorgarse,
sobre los gravámenes vigentes, las preferencias arancelarias que se señalan
para los productos comprendidos en los Anexos.Artículo 5 - En los Anexos que forman parte del presente Acuerdo se registran las preferencias acordadas por los países signatarios para la importación de los productos negociados, originarios y procedentes de sus respectivos territorios, clasificados de conformidad con su Nomenclatura arancelaria. Artículo 6 - Los países signatarios se abstendrán de modificar las preferencias arancelarias registradas en dichos Anexos, cuando ello signifique una situación menos favorable que la existente a la entrada en vigor de este Acuerdo. Artículo 7 - En los casos en que se hubieren establecido plazos de vigencia para las preferencias arancelarias, una vez finalizados éstos, se aplicará lo establecido en las respectivas legislaciones nacionales.
Restricciones no Arancelarias
Artículo 8 -
Los países signatarios podrán negociar las
restricciones no arancelarias.Artículo 9 - En los Anexos se registran los términos de las condiciones pactadas en la negociación de las restricciones no arancelarias. Artículo 10 - Los países signatarios se abstendrán de aplicar restricciones no arancelarias a la importación de productos negociados, o hacer más limitativas las declaradas, salvo las medidas destinadas a: Artículo 11 - Los países signatarios revisarán periódicamente las restricciones no arancelarias aplicadas en los términos del presente Acuerdo con la finalidad de proceder de común acuerdo a su eliminación o reducción.a) Protección de la moralidad pública;
Preservación de las Preferencias Pactadas Artículo 13 - Cuando un país signatario otorgue a un país desarrollado no miembro de la ALADI una preferencia arancelaria o no arancelaria superior a la pactada con el otro país signatario de manera que la afecte, además del reajuste automático del margen de preferencias, deberá iniciar negociaciones dentro de los treinta ( 30) días siguientes con el país afectado a fin de mantener la preferencia pactada. Tales negociaciones deberán culminar dentro de los treinta ( 30 ) días siguientes a su iniciación, y si no se llega a ningún acuerdo al respecto, se revisará este Acuerdo. Artículo 14 - Los países signatarios coinciden en que las concesiones pactadas no significan consolidación de aranceles frente a terceros países.
CAPITULO
IV: Régimen de origen
Artículo 16 - Serán considerados originarios de los países signatarios: a) Aquellos bienes que han sido totalmente producidos dentro de sus territorios utilizando insumos originarios de ellos;
Artículo 17 - Los países signatarios podrán adoptar de
común acuerdo requisitos de origen que difieran de lo establecido en el
numeral anterior.
CAPITULO
V: Cláusulas de Salvaguardia
Las Cláusulas de Salvaguardia sólo serán aplicables una vez transcurrido un año de la entrada en vigencia de la concesión de que se trate o de su última revisión. Artículo 26 - Los países signatarios del presente Acuerdo podrán imponer restricciones con carácter transitorio a la importación de productos negociados, cuando ocurran importaciones en cantidades o en condiciones tales que causen o amenacen causar perjuicios graves. Se considerará que existen perjuicios graves toda vez que ocurran importaciones de producto o productos negociados, en cantidades o valores tales que causen o amenacen causar una reducción en la actividad de los productores nacionales, medida por el índice de ocupación de la empresa de que se trate y por la baja relativa de su producción para el mercado interno en comparación con el producto importado al amparo de las preferencias otorgadas. Artículo 27 - Los países signatarios podrán extender a la importación de productos negociados, transitoriamente y en forma no discriminatoria, las medidas de carácter general que hubieran adoptado con el objeto de corregir los desequilibrios de su Balanza de Pagos. En la aplicación de la cláusula de salvaguardia por motivos de Balanza de Pagos, se tendrá en cuenta los distintos grados de desarrollo a cuyo fin se realizarán las consultas necesarias. En dichas consultas se tomará en cuenta el monto del intercambio comercial de los productos negociados en el presente Acuerdo. Artículo 28 - Dichas restricciones podrán ser adoptadas, en casos de emergencia, unilateralmente por el término de un año, a cuyo vencimiento los países interesados realizarán consultas con la finalidad de lograr soluciones definitivas si su aplicación hubiera de prolongarse por más de un año. Artículo 29 - Las cláusulas de salvaguardia adoptadas unilateralmente deberán ser comunicadas inmediatamente al país afectado en un plazo de 72 horas. En dicha comunicación deberán precisarse las medidas restrictivas adoptadas, así como los fundamentos que determinaron su adopción. La adopción unilateral de cláusulas de salvaguardia compromete al país importador a realizar esfuerzos destinados a mantener un cupo de importación sujeto a las preferencias acordadas. Artículo 30 - Las consultas a que se refiere el Artículo 28 deberán formularse al país directamente afectado como requisito previo para la obtención de la prórroga. En su consulta, el país importador deberá presentar información que permita realizar el análisis exhaustivo de la situación que la motiva, fundamentalmente de las importaciones que causan o amenazan causar perjuicios graves a su producción nacional, indicando el origen y procedencia de las mismas. Mediante acuerdo, se establecerá el plazo durante el cual continuarán aplicándose las medidas adoptadas que se hubieren acordado.- Artículo 31 - Las cláusulas de salvaguardia caducarán al vencimiento del plazo acordado de conformidad con el párrafo anterior. Si al vencimiento del período de prórroga a que se refiere el numeral anterior, persistieran las causales que motivaron la adopción de cláusulas de salvaguardia, el país importador deberá iniciar los procedimientos relativos a negociación o retiro de las preferencias acordadas. A esos efectos, dispondrá de un plazo de treinta (30) días contados desde el referido vencimiento, manteniéndose las cláusulas de salvaguardia hasta su solución. Artículo 32 - Las medidas previstas en los artículos anteriores no serán aplicadas a las mercaderías ya embarcadas en el exterior en la fecha de su comunicación. Asimismo, quedarán exceptuados de la aplicación de las medidas previstas en dichas disposiciones, aquellos productos cuyas preferencias arancelarias hayan sido pactadas con condiciones de cupo o con vigencia menor a la del período previsto para la revisión del Acuerdo.
CAPITULO
VI: Tratamientos Diferenciales
Artículo 34 - Si alguno de los países signatarios otorgare una preferencia arancelaria igual o mayor, sobre alguno de los productos negociados en el presente Acuerdo, a un país no signatario de mayor grado de desarrollo que el país beneficiario de la preferencia, se ajustará éste a favor del país signatario, de forma tal de mantener respecto del país de mayor grado de desarrollo un margen diferencial que preserve la eficacia de la preferencia. La magnitud de dicho margen diferencial será acordada mediante negociaciones entre los países signatarios, que se iniciarán dentro de los treinta ( 30 ) días de la fecha de la reclamación por parte del país afectado y se concluirá dentro de los sesenta ( 60 ) días de dicha fecha. El tratamiento diferencial se podrá establecer, indistintamente, mediante negociación sobre cualquier otro elemento del Acuerdo. Artículo 35 - Si un tratamiento más favorable fuere otorgado a un país de igual categoría de desarrollo que el beneficiario de la preferencia, se realizarán negociaciones entre los países signatarios para otorgar al beneficiario un tratamiento equivalente dentro de los plazos previstos en el Artículo anterior.
CAPITULO
VII: Retiro de Concesiones
Artículo 37 - La exclusión de una concesión que pueda ocurrir como consecuencia de las negociaciones para revisión de este Acuerdo no constituye retiro. Tampoco configura retiro de concesiones la eliminación de las preferencias pactadas a término, si al vencimiento de los respectivos plazos de vigencia no se hubiere procedido a la renovación.
CAPITULO
VIII: Adhesión
Artículo 39 - La adhesión se formalizará, una vez
negociados los términos de la misma entre los países signatarios y el país
adherente, mediante la suscripción de un instrumento jurídico de igual
naturaleza al presente. CAPITULO IX: Vigencia Artículo 41 - El presente Acuerdo tendrá una duración de tres ( 3 ) años prorrogables automáticamente por períodos iguales, salvo notificación expresa en contrario de uno de los países signatarios efectuada seis ( 6 ) meses antes de su vencimiento. CAPITULO X: Revisión Artículo 43 - Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo anterior, a solicitud de parte y en cualquier momento los países signatarios del presente Acuerdo podrán realizar los ajustes que estimen convenientes, considerándose entre otros, la modificación de las nóminas de productos, el establecimiento de nuevas preferencias y en general, de todo aspecto que contribuya a su mejor funcionamiento y desarrollo.
CAPITULO XI: Denuncia
Artículo 44 -
Cualquiera de los países signatarios del
presente Acuerdo podrá denunciarlo luego de transcurrido un año de su
participación en el mismo.A ese efecto, deberá comunicar su decisión a los demás países signatarios, por lo menos con 60 días de anticipación. Formalizada la denuncia, cesarán automáticamente para el país denunciante los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas en virtud de este Acuerdo, salvo los referentes a las preferencias recibidas u otorgadas las cuales continuarán en vigor por el término de un año contado a partir de la fecha del depósito del instrumento de denuncia.
CAPITULO
XII: Administración del Acuerdo
Artículo 45 -
Para la administración y con el fin de
lograr el mejor funcionamiento del presente Acuerdo, los países signatarios
convienen en constituir una Comisión Mixta integrada por representantes
gubernamentales de ambos países.Artículo 46 - La Comisión a que se refiere el Artículo anterior se reunirá tantas veces como fuere necesario y tendrá entre otras las siguientes atribuciones: 1) Proponer a los países signatarios la inclusión de nuevos productos o el otorgamiento de mayores preferencias sobre los productos negociados;Artículo 47 - Con el propósito de establecer un canal de información directa que facilite la aplicación y el mejor logro de los objetivos del presente Acuerdo, los Gobiernos de ambos países signatarios nombrarán un organismo de contacto, para que permanentemente atienda las consultas de cualquiera de las Partes y administre las disposiciones del presente Acuerdo. Artículo 48 - Con el propósito de alcanzar en la forma más eficaz los objetivos del presente Acuerdo, las Partes convienen en concederse mutuamente, las mayores facilidades posibles para la promoción comercial en sus respectivos territorios, tales como el intercambio de misiones y delegaciones comerciales, así como la participación en ferias y exposiciones que se celebran en el territorio de la otra parte signataria. De igual manera, ambos países propiciarán reuniones de empresarios con el objeto de impulsar y facilitar las relaciones comerciales entre los dos países. Por conducto de sus instituciones oficiales competentes, harán efectivo el intercambio de información sobre las perspectivas que ofrecen los mercados de las Partes, con el fin de fortalecer el intercambio comercial.
CAPITULO XIV: Disposiciones Finales
Artículo 49 -
Los compromisos derivados de la revisión
de las preferencias negociadas y los referidos al régimen de origen, así
como cualquier modificación que se convenga a las restantes disposiciones
de este Acuerdo, deberán ser formalizadas mediante la suscripción de
protocolos adicionales.Artículo 50 - Cuando un país signatario se considere afectado por el dumping y otras prácticas desleales de comercio realizadas desde terceros países recurrirá a la Comisión Mixta donde se analizará la situación y se sugerirá la adopción de las medidas pertinentes para resolver la situación. Artículo 51 - Las preferencias arancelarias otorgadas por los países Miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración en el presente Acuerdo, se extenderán automáticamente sin el otorgamiento de compensaciones, a Bolivia, Ecuador y Paraguay, independientemente de negociación o adhesión al mismo. Hecho en Costa Rica a los veintiún días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y seis. (Fdo.). Por el Gobierno de la República de Venezuela: Francisco Quijada Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Venezuela en Costa Rica Por el Gobierno de la República de Costa Rica Lic. Carlos J. Gutiérrez G. Ministro de Relaciones Exteriores y Culto Ministro de Economía y Comercio Lic. Odalier Villalobos González Regresar al Indice
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