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Tratado Centroamericano sobre Solución de
Controversias Comerciales *

Los Gobiernos de las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua


DECIDIDOS A

FORTALECER los lazos especiales de amistad, solidaridad y cooperación entre sus pueblos;

ACELERAR y fortalecer la revitalización del esquema de integración económica centroamericana;

GARANTIZAR el efectivo cumplimiento de sus derechos y obligaciones derivados de los instrumentos de Integración Económica Centroamericana, en congruencia con las disposiciones en materia de solución de diferencias del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC);

ESTABLECER un mecanismo jurídico que permita a los Estados Parte solucionar sus controversias en materia comercial de una manera adecuada, consistente y expedita, siguiendo un procedimiento seguro y previsible;

 

POR TANTO ACUERDAN

suscribir el presente Tratado Centroamericano sobre Solución de Controversias Comerciales.

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES INICIALES

 

Artículo 1. Definiciones.

Para efectos del presente Tratado, se entenderá por:

  1. acta de misión: el mandato que, una vez emitido, deberá cumplir el tribunal arbitral de conformidad con el artículo 20 (Reglas Modelo de Procedimiento);

  2. Acuerdos de la OMC: Los Acuerdos y los instrumentos jurídicos conexos incluidos en los Anexos 1, 2, 3 del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC).

  3. Consejo: el Consejo de Ministros de Integración Económica creado mediante el artículo 37 del Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana -Protocolo de Guatemala-;

  4. Entendimiento: el Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se Rige la Solución de Diferencias en la Organización Mundial del Comercio (OMC);

  5. instrumentos de la integración económica: los tratados, convenios, protocolos, acuerdos, reglamentos y resoluciones sobre Integración Económica Centroamericana;

  6. medida: cualquier ley, decreto, acuerdo, disposición administrativa o práctica gubernamental, entre otros;

  7. Estados Parte: los Estados signatarios del presente Tratado;

  8. Parte demandada:el Estado Parte o los Estados Parte contra quienes se formula la reclamación;

  9. Parte reclamante: el Estado Parte o los Estados Parte que formulan la reclamación;

  10. Secretaría: la Secretaría de Integración Económica Centroamericana (SIECA);

  11. tercera Parte: cualquier Parte no contendiente que tenga un interés comercial sustancial en la controversia y que así lo haya notificado al Consejo.

 

Artículo 2. Cooperación.

Los Estados Parte procurarán llegar a un acuerdo sobre la interpretación y aplicación de los Instrumentos de la Integración Económica mediante la cooperación y consultas, y se esforzarán por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento.

 

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

El procedimiento señalado en este Tratado se aplicará:

  1. A la prevención o a la solución de todas las controversias entre los Estados Parte relativas a la aplicación o a la interpretación de los Instrumentos de la Integración Económica; o

  2. Cuando un Estado Parte considere que una medida vigente o en proyecto de otro Estado Parte es incompatible con las obligaciones de estos Instrumentos o que, aún cuando no contravenga a los mismos considere que se anulan o menoscaban los beneficios que razonablemente pudo haber esperado recibir de su aplicación. El término de anulación y menoscabo podrá interpretarse conforme a la jurisprudencia sobre el artículo XXIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT de 1994).

 

Artículo 4. Elección de foros.

  1. Las controversias que surjan en relación con lo dispuesto en los Instrumentos de la Integración Económica serán resueltas de acuerdo con los procedimientos establecidos en el presente Tratado.

  2. Las controversias que surjan en relación con lo dispuesto en los Acuerdos de la OMC o en los convenios negociados de conformidad con este último, podrán resolverse mediante los procedimientos establecidos en este Tratado o de conformidad con los procedimientos contenidos en el Entendimiento, a elección de la Parte reclamante.

  3. Una vez se haya solicitado el establecimiento de un tribunal arbitral conforme a las disposiciones de este Tratado, o bien el establecimiento de un grupo especial conforme al Entendimiento, el foro seleccionado será excluyente de cualquier otro.

  4. Para efectos de este artículo, se considerará iniciado un procedimiento de solución de controversias conforme al Entendimiento, cuando un Estado Parte solicite el establecimiento de un grupo especial conforme al artículo 6 del Entendimiento.

 

Artículo 5. Funciones de la Secretaría.

  1. La Secretaría participará como el órgano técnico administrativo en los procedimientos de solución de controversias que adjudiquen disputas conforme a este Tratado.

  2. Tendrá la atribución de hacer las notificaciones y convocatorias entre los Estados Parte y entre éstos últimos y el tribunal arbitral, así como participar en todas las audiencias, apoyando al tribunal arbitral en la elaboración de las actas, cuando éste lo requiera.

  3. El Consejo podrá asignarle a la Secretaría las demás funciones que estime pertinente.

 

Artículo 6. Bienes perecederos.

En las controversias relativas a bienes perecederos, los plazos establecidos en el presente Tratado serán reducidos a la mitad, sin perjuicio  de que las Partes contendientes, de común acuerdo, el Consejo, o el tribunal arbitral decidan otra cosa.

 

CAPÍTULO II

CONSULTAS


Artículo 7. Solicitud de Consultas.

  1. Cualquier Estado Parte podrá solicitar por escrito a otro u otros Estados Parte la realización de consultas sobre cualquier medida adoptada o en proyecto, o respecto de cualquier otro asunto que considere pudiese afectar el funcionamiento de los instrumentos de la integración económica en los términos del artículo 3 (Ámbito de aplicación).

  2. El Estado Parte solicitante entregará copia de la solicitud a la Secretaría, la que a su vez la notificará a los demás Estados Parte y al Consejo.

 

Artículo 8. Participación de una tercera Parte en las consultas.

Una tercera Parte podrá participar en las consultas previa notificación a la Secretaría, quien a su vez lo notificará a los Estados Parte y al Consejo.

 

Artículo 9. Consultas.

  1. El Estado Parte consultado examinará con la debida diligencia la solicitud que pueda formularle el Estado Parte consultante.

  2. Los Estados Parte involucrados en las consultas:

    1. aportarán la información que permita examinar la manera en que la medida adoptada o en proyecto pudiera afectar el funcionamiento de los instrumentos de la integración económica; y

    2. tratarán la información confidencial que se intercambie durante las consultas de la misma manera que el Estado Parte que la haya proporcionado.

  3. Las soluciones a las controversias deberán ser compatibles con los instrumentos de la integración económica y no deberán anular o menoscabar las ventajas resultantes de los mismos.

 

Artículo 10. Negativa a las consultas.

  1. Si el Estado Parte consultado no contesta la solicitud de consultas ni entabla las mismas dentro del plazo de diez (10) días a partir de la recepción de la misma, el Estado Parte consultante podrá proceder conforme lo establecido en el artículo15 (Solicitud de establecimiento del tribunal arbitral).

  2. En caso que existan varios Estados Parte consultados, la disposición del párrafo anterior sólo tendrá efecto para aquellos que no hayan contestado en el plazo señalado.

 

CAPÍTULO III

INTERVENCIÓN DEL CONSEJO

 

Artículo 11. Intervención del Consejo, buenos oficios, conciliación y mediación.

  1. Cualquier Estado Parte consultante podrá solicitar por escrito que se reúna el Consejo siempre que un asunto no sea resuelto conforme a lo establecido en el capítulo anterior dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrega de la solicitud de consultas.

  2. La solicitud deberá ser notificada a la Secretaría, la que a su vez la notificará por escrito a los demás Estados Parte y al Consejo.

  3. El Estado Parte solicitante a que se refiere el párrafo 1, identificará en la solicitud la medida o cualquier otro asunto que sea objeto de la reclamación e indicará las disposiciones de los instrumentos de la integración económica que considere aplicables.

 

Artículo 12. Procedimiento ante el Consejo.

  1. El Consejo se reunirá dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.

  2. El Consejo con el objeto de lograr la solución mutuamente satisfactoria de la controversia, podrá:

    1. convocar asesores técnicos o crear los grupos de trabajo o de expertos que considere necesarios;

    2. recurrir a los buenos oficios, la conciliación, la mediación o a otros procedimientos de solución de controversias; o

    3. formular recomendaciones.

  3. En caso de no existir consenso entre los miembros del Consejo con respecto a cualquiera de las opciones o alternativas estipuladas en el párrafo 2, se establecerá un tribunal arbitral.

 

Artículo 13. Conciliación y mediación.

Para efectos de la conciliación y la mediación, el Consejo elegirá por sorteo entre las personas no nacionales de los Estados Parte que figuren en la Lista a que se refiere el artículo 17 (Lista de árbitros), a una persona que actúe en calidad de conciliador o mediador.

 

Artículo 14. Acumulación de procedimientos.

De oficio o a petición de parte, el Consejo podrá acumular procedimientos de solución de controversias, cuando reciba dos o más solicitudes para conocer asuntos relativos a una misma medida.

 

CAPÌTULO IV

ARBITRAJE

 

Artículo 15. Solicitud de establecimiento del tribunal arbitral.

  1. Cualquier Estado Parte consultante podrá solicitar por escrito el establecimiento de un tribunal arbitral, cuando el asunto no se hubiere resuelto dentro de:

    1. los treinta (30) días posteriores a la solicitud de la reunión del Consejo, y si ésta no se hubiere realizado, los diez (10) días posteriores a la entrega de solicitud de la reunión de dicho Consejo;

    2. los treinta (30) días siguientes a que el Consejo se haya reunido y haya acumulado el asunto más reciente que se le haya sometido, de conformidad con el artículo 14 (Acumulación de procedimientos).

  2. El Estado Parte solicitante entregará copia de la solicitud a la Secretaría, la que a su vez notificará por escrito a los demás Estados Parte. En su caso, los demás Estados Parte consultantes tendrán un plazo de diez (10) días para manifestar su interés de participar en el arbitraje.

  3. Transcurrido dicho plazo, y con los Estados Parte que hayan manifestado su interés de participar, se constituirá un único tribunal arbitral.

  4. Si un Estado Parte consultante decide no intervenir como Parte reclamante en los términos de los párrafos 2 y 3, únicamente podrá participar como tercera Parte en ese tribunal arbitral, conforme al artículo 16 (Participación de una tercera Parte). Para esos efectos, los Estados Parte tendrán un plazo de diez (10) días para manifestar su interés de participar en el arbitraje, como tercera Parte.

 

Artículo 16. Participación de una tercera Parte.

  1. Una tercera Parte tendrá derecho a asistir a las audiencias, a ser oída por el tribunal arbitral, así como a presentar y recibir comunicaciones escritas a éste, previa notificación escrita a los Estados Parte contendientes. Dichas comunicaciones se reflejarán en la resolución final del tribunal arbitral.

  2. Si un Estado Parte decide no intervenir como tercera Parte, a partir de ese momento se abstendrá de iniciar respecto del mismo asunto, en ausencia de un cambio significativo de las circunstancias económicas o comerciales, cualquier otro procedimiento de solución de controversias.

 

Artículo 17. Lista de árbitros.

  1. Los Estados Parte integrarán una lista de veinticinco (25) árbitros que cuenten con las cualidades y la disposición necesarias para ser árbitros.

  2. Los miembros de la Lista serán designados de común acuerdo por los Estados Parte, por períodos de tres (3) años, y podrán ser reelectos por períodos iguales. No obstante, a solicitud de uno de los Estados Parte, y de común acuerdo con los otros Estados Parte, podrá revisarse la Lista antes que transcurra dicho plazo.

  3. La Lista incluirá tres (3) expertos nacionales de cada Estado Parte y diez (10) no nacionales de los Estados Parte.

  4. Los integrantes de la Lista reunirán las cualidades estipuladas en el párrafo 1 del artículo siguiente.

  5. Para la aprobación de la Lista los Estados Parte, deberán enviar a la Secretaría sus candidatos dentro de los tres meses posteriores a la entrada en vigencia de este Tratado.

  6. Los Estados Parte dispondrán de hasta diez (10) días para expresar por escrito a través de la Secretaría su reacción de los mismos.

  7. Los Estados Parte para cuyos candidatos haya reacción negativa, tendrán cinco (5) días para presentar su nueva propuesta sujeta al párrafo 6.

  8. Se entenderá aprobada la lista con los candidatos a los que no se haya formulado reacción negativa.

 

Artículo 18. Cualidades de los árbitros.

  1. Todos los árbitros reunirán las cualidades siguientes:

    1. tendrán conocimientos especializados o experiencia en Derecho, Comercio Internacional, y otros asuntos relacionados con los instrumentos de la integración económica, o en la solución de controversias derivadas de acuerdos comerciales internacionales;

    2. serán electos estrictamente en función de su objetividad, probidad, fiabilidad y buen juicio;

    3. serán independientes, no estarán vinculados con los Estados Parte y no recibirán instrucciones de las mismas; y

    4. cumplirán con el Código de Conducta que establezca el Consejo.

  2. Las personas que hubieren intervenido en una controversia, en los términos del Capítulo III (Intervención del Consejo) de este Tratado, no podrán ser árbitros para la misma controversia.

 

Artículo 19. Integración del tribunal arbitral.

  1. Para la integración del tribunal arbitral se aplicarán los siguientes procedimientos:

    1. el tribunal arbitral se integrará por tres (3) miembros;

    2. los Estados Parte contendientes procurarán acordar la designación del Presidente del tribunal arbitral dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud para la integración del mismo. En caso de que los Estados Parte contendientes no logren llegar a un acuerdo dentro de este período, uno de ellos, electo por sorteo, lo designará en el plazo de cinco (5) días. Para este efecto, en los casos en que dos o más Estados Parte decidan actuar conjuntamente, uno de ellos, electo por sorteo, asumirá la representación de los demás. La persona designada como Presidente del tribunal arbitral no podrá ser de la nacionalidad de cualquiera de los Estados Parte;

    3. dentro de los cinco (5) días posteriores a la elección del Presidente, cada Estado Parte contendiente seleccionará un (1) arbitro de la Lista a que se refiere el artículo 17 (Lista de árbitros), quién no podrá tener la nacionalidad del Estado Parte que lo propone.

    4. si un Estado Parte contendiente no selecciona a su árbitro dentro de ese lapso, éste se designará por sorteo de entre los miembros de la Lista a que se refiere el artículo 17 (Lista de árbitros).

  2. Los árbitros serán preferentemente seleccionados de la Lista. Dentro de los cinco (5) días siguientes a que se haga la propuesta, cualquier Estado Parte contendiente podrá recusar, sin expresión de causa, a cualquier persona que no figure en la Lista y que sea propuesta como integrante del tribunal arbitral por un Estado Parte contendiente.

  3. Cuando un Estado Parte contendiente considere que un árbitro ha incurrido en una violación del Código de Conducta, los Estados Parte contendientes realizarán consultas y, de acordarlo, destituirán a ese arbitro y elegirán uno nuevo de conformidad con las disposiciones de este artículo.

 

Artículo 20. Reglas Modelo de Procedimiento.

  1. El Consejo establecerá Reglas Modelo de Procedimiento, conforme a los siguientes principios:

    1. los procedimientos garantizarán el derecho a una audiencia ante el tribunal arbitral, así como la oportunidad de presentar alegatos y réplicas por escrito; y

    2. las audiencias ante el tribunal arbitral, las deliberaciones y la resolución preliminar, así como todos los escritos y las comunicaciones presentados en el mismo, tendrán el carácter de confidenciales.

  2. Salvo pacto en contrario entre los Estados Parte contendientes, el procedimiento ante el tribunal arbitral se regirá por las Reglas Modelo de Procedimiento.

  3. La misión del tribunal arbitral, contenida en el acta de misión será:

  4. "Examinar, a la luz de las disposiciones aplicables de los instrumentos de la integración económica y del presente Tratado, la controversia sometida a su consideración en los términos de la solicitud para la reunión del Consejo, y emitir la resolución preliminar y la resolución final".

  5. Si la Parte reclamante alega que un asunto ha sido causa de anulación o menoscabo de beneficios en el sentido del inciso b), del artículo 3 (Ámbito de aplicación), el acta de misión lo indicará.

  6. Cuando un Estado Parte contendiente solicite que el tribunal arbitral formule conclusiones sobre el grado de los efectos comerciales adversos que haya generado para algún Estado Parte la medida que se juzgue incompatible con los instrumentos de la integración económica o haya causado anulación o menoscabo en el sentido del inciso b), del artículo 3 (Ámbito de aplicación), el acta de misión lo indicará.

 

Artículo 21. Información y asesoría técnica.

A instancia de un Estado Parte contendiente o de oficio, el tribunal arbitral podrá recabar la información y la asesoría técnica de las personas o instituciones que estime pertinente.

 

Artículo 22. Resolución preliminar.

  1. El tribunal arbitral emitirá una resolución preliminar con base en los argumentos y comunicaciones presentados por los Estados Parte contendientes y en cualquier información que haya recibido de conformidad con el artículo anterior.

  2. Salvo que los Estados Parte contendientes decidan otro plazo, el tribunal arbitral presentará a dichos Estados Parte, dentro de los sesenta (60) días siguientes al nombramiento del último integrante del tribunal arbitral, una decisión preliminar que contendrá:

    1. las conclusiones de hecho, incluyendo cualquiera derivada de una solicitud conforme al párrafo 3 del artículo (Intervención del Consejo, buenos oficios, conciliación y mediación);

    2. la determinación sobre si la medida en cuestión es o puede ser incompatible con las obligaciones derivadas de los instrumentos de la integración económica, o es causa de anulación o menoscabo en el sentido del inciso b), del artículo 3 (Ámbito de aplicación), o en cualquier otra determinación solicitada en el acta de misión; y

    3. el proyecto de resolución final.

  3. Los árbitros podrán razonar su voto por escrito sobre cuestiones respecto de las cuales no exista decisión unánime.

  4. Los Estados Parte contendientes podrán hacer observaciones por escrito al tribunal arbitral sobre la decisión preliminar dentro de los veinte (20) días siguientes a la presentación de la misma.

  5. En este caso, de oficio o a petición de algún Estado Parte contendiente y luego de examinar las observaciones escritas, el tribunal arbitral podrá:

    1. realizar cualquier diligencia que considere apropiada; y

    2. reconsiderar la resolución preliminar.

 

Artículo 23. Resolución final.

  1. El tribunal arbitral notificará a los Estados Parte contendientes y al Consejo su resolución final, acordada por mayoría y, en su caso, los votos razonados por escrito sobre las cuestiones respecto de las cuales no haya habido decisión unánime, en un plazo de treinta (30) días a partir de la presentación de la resolución preliminar.

  2. Ni la resolución preliminar ni la resolución final revelarán la identidad de los árbitros que hayan votado con la mayoría o con la minoría.

  3. La resolución final se publicará dentro de los quince (15) días siguientes de su notificación al Consejo y a los Estados Parte contendientes.

 

Artículo 24. Cumplimiento de la resolución final.

  1. La resolución final será obligatoria para los Estados Parte contendientes en los términos y dentro de los plazos que éste ordene, que no excederán de seis (6) meses a partir de su publicación, salvo que los mismos acuerden otra cosa.

  2. Cuando la resolución final del tribunal arbitral declare que la medida es incompatible con los instrumentos de la integración económica, o según sea el caso, con los Acuerdos de la OMC, la Parte demandada se abstendrá de ejecutar la medida o la derogará.

  3. Cuando la resolución final del tribunal arbitral declare que la medida es causa de anulación o menoscabo en el sentido del inciso b) del artículo 3 (Ámbito de aplicación), determinará el nivel de anulación o menoscabo y podrá sugerir, si los Estados Parte contendientes así lo solicitan, los ajustes que considere mutuamente satisfactorios para los mismos.

 

CAPÍTULO V

SUSPENSIÓN DE BENEFICIOS Y COSTAS

 

Artículo 25. Suspensión de beneficios.

  1. La Parte reclamante podrá suspender a la Parte demandada, la aplicación de beneficios derivados de los instrumentos de la integración económica que tengan efecto equivalente, si el tribunal arbitral resuelve:

    1. que una medida es incompatible con las obligaciones de los instrumentos de la integración económica y la Parte demandada no cumple con la resolución final dentro del plazo que el tribunal arbitral haya fijado; o

    2. que una medida es causa de anulación o menoscabo en el sentido del inciso b), del artículo 3 (Ámbito de aplicación), y la Parte demandada no llega a un acuerdo mutuamente satisfactorio de la controversia con la Parte reclamante dentro del plazo que el tribunal arbitral haya fijado.

  2. Con el objeto de determinar si la Parte demandada ha cumplido o no con la resolución final del tribunal arbitral, éste último deberá reunirse en la fecha del vencimiento del plazo de cumplimiento fijado conforme el párrafo 1 del artículo 24 (Cumplimiento de la resolución final) de este Tratado, salvo que los Estados Parte contendientes notifiquen previamente a la Secretaría que se ha cumplido a satisfacción de los mismos dicha resolución. El tribunal arbitral emitirá su resolución en un plazo no mayor de diez (10) días contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo.

  3. En caso que el tribunal arbitral determine que la Parte demandada no ha cumplido con todos los términos de la resolución final, la Parte reclamante podrá suspender beneficios conforme a este artículo.

  4. La suspensión de beneficios durará hasta que la Parte demandada cumpla, a juicio del tribunal arbitral, con la resolución final o hasta que los Estados Parte contendientes lleguen a un acuerdo mutuamente satisfactorio de la controversia, según sea el caso. No obstante, si la Parte demandada está conformada por dos o más Estados Parte, y uno o varios de ellos cumple con la resolución final, o llegan a un acuerdo mutuamente satisfactorio con la Parte reclamante, esta última deberá levantarle o levantarles la suspensión de beneficios a las que hayan cumplido.

  5. Para efectos del párrafo 4, cualquiera de los Estados Parte contendientes podrá convocar al tribunal arbitral con el objeto de que éste determine si se ha cumplido o no con la resolución final. En este caso el tribunal arbitral deberá emitir su resolución dentro de un plazo de diez (10) días contados a partir de la fecha en que inició su reunión para este propósito.

  6. Al examinar los beneficios que habrán de suspenderse de conformidad con este artículo:

    1. la Parte reclamante procurará primero suspender los beneficios dentro del mismo sector o sectores que se vean afectados por la medida, o por otro asunto que el tribunal arbitral haya considerado incompatible con las obligaciones derivadas de los instrumentos de la integración económica, o que haya sido causa de anulación o menoscabo en el sentido de la literal b), del artículo 3 (Ámbito de aplicación); y

    2. si la Parte reclamante considera que no es factible ni eficaz suspender beneficios en el mismo sector o sectores, podrá suspender beneficios en otros sectores.

  7. A solicitud escrita de la Parte demandada, notificada a la Secretaría, quien a su vez lo notificará a los demás Estados Parte y al Consejo, éste último instalará dentro de un plazo de veinticinco (25) días, un tribunal arbitral que determine si es manifiestamente excesivo el nivel de beneficios que la Parte reclamante haya suspendido de conformidad con este artículo.

  8. El procedimiento ante el tribunal arbitral integrado para efectos del párrafo 7 se tramitará de acuerdo con las Reglas Modelo de Procedimiento. El tribunal arbitral presentará su resolución final dentro de los sesenta (60) días siguientes a la elección del último integrante del tribunal arbitral, o en cualquier otro plazo que los Estados Parte contendientes acuerden.

 

Artículo 26. Costas.

Salvo que el tribunal arbitral disponga otra cosa, las costas de los procedimientos establecidos en este Tratado serán sufragadas por el o los Estados Parte vencidos.

 

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 27. Cómputo de plazos.

  1. Salvo disposición específica, los plazos se contarán en días calendario.

  2. En aquellos casos en que el último día corresponda a un día inhábil éste se correrá al día hábil siguiente.

  3. Para efectos de las notificaciones, los plazos se contarán a partir del día siguiente a aquél en que la misma se haya realizado.

 

Artículo 28. Entrada en vigor.

  1. Este Tratado será sometido a ratificación en cada Estado Parte, de conformidad con sus respectivas normas constitucionales y legales.

  2. Los instrumentos de ratificación deberán depositarse en la Secretaría General del Sistema de Integración Centroamericano (SG-SICA).

  3. Este Tratado tendrá duración indefinida y entrará en vigor ocho días después de la fecha en que se deposite el quinto instrumento de ratificación.

 

Artículo 29. Denuncia.

El presente instrumento podrá ser denunciado por cualquiera de los Estados Parte y la denuncia producirá efectos dos (2) años después de su presentación a la Secretaría General del Sistema de Integración Centroamericana (SG-SICA), pero el Tratado quedará en vigor entre los demás Estados Parte, en tanto permanezcan adheridos a él, por lo menos dos de ellos.

 

Artículo 30. Depósito.

El presente Tratado será depositado en la Secretaría General del Sistema de la Integración Centroamericana (SG-SICA), la cual, al entrar éste en vigor, procederá a enviar copia certificada del mismo a la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas, para los fines del Registro que señala el artículo 102 de la Carta de dicha Organización.

 

Artículo 31. Transitorio.

Mientras no se aprueben las Reglas Modelo de Procedimiento referidas en el artículo 20 (Regla Modelo del Procedimiento) los tribunales arbitrales elaborarán sus propias reglas de procedimiento.

 

Artículo 32. Reforma.

Este Tratado reforma las disposiciones contenidas en los Tratados, Convenios, y Protocolos regionales referentes a solución de controversias en materia comercial.

 

Artículo 33. Reservas.

Este Tratado no admite reserva alguna.

 

Artículo 34. Modificaciones.

  1. Los Estados Parte podrán acordar cualquier modificación o adición a este Tratado.

  2. Las modificaciones acordadas, entrarán en vigor una vez que se aprueben según los procedimientos jurídicos correspondientes de cada Estado Parte y constituirán parte integral de este Tratado.

 

*  Negociación concluida en marzo de 1999.  Este acuerdo se encuentra pendiente de aprobación por parte de la Asamblea Legislativa.