Tratado Centroamericano sobre Solución de
Controversias Comerciales *
Los Gobiernos de las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala,
Honduras y Nicaragua
DECIDIDOS A
FORTALECER los lazos especiales de amistad, solidaridad y
cooperación entre sus pueblos;
ACELERAR y fortalecer la revitalización del esquema de
integración económica centroamericana;
GARANTIZAR el efectivo cumplimiento de sus derechos y
obligaciones derivados de los instrumentos de Integración Económica Centroamericana, en
congruencia con las disposiciones en materia de solución de diferencias del Acuerdo de
Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC);
ESTABLECER un mecanismo jurídico que permita a los Estados
Parte solucionar sus controversias en materia comercial de una manera adecuada,
consistente y expedita, siguiendo un procedimiento seguro y previsible;
POR TANTO ACUERDAN
suscribir el presente Tratado Centroamericano sobre Solución de
Controversias Comerciales.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES INICIALES
Artículo 1. Definiciones.
Para efectos del presente Tratado, se entenderá por:
acta de misión : el mandato que, una vez emitido, deberá cumplir el
tribunal arbitral de conformidad con el artículo 20 (Reglas Modelo de Procedimiento);
Acuerdos de la OMC : Los Acuerdos y los instrumentos jurídicos
conexos incluidos en los Anexos 1, 2, 3 del Acuerdo de Marrakech por el que se establece
la Organización Mundial del Comercio (OMC).
Consejo: el Consejo de Ministros de Integración Económica creado
mediante el artículo 37 del Protocolo al Tratado General de Integración Económica
Centroamericana -Protocolo de Guatemala-;
Entendimiento: el Entendimiento Relativo a las Normas y
Procedimientos por los que se Rige la Solución de Diferencias en la Organización Mundial
del Comercio (OMC);
instrumentos de la integración económica: los tratados, convenios,
protocolos, acuerdos, reglamentos y resoluciones sobre Integración Económica
Centroamericana;
medida: cualquier ley, decreto, acuerdo, disposición administrativa
o práctica gubernamental, entre otros;
Estados Parte: los Estados signatarios del presente Tratado;
Parte demandada: el Estado Parte o los Estados Parte contra quienes
se formula la reclamación;
Parte reclamante: el Estado Parte o los Estados Parte que formulan
la reclamación;
Secretaría: la Secretaría de Integración Económica
Centroamericana (SIECA);
tercera Parte: cualquier Parte no contendiente que tenga un interés
comercial sustancial en la controversia y que así lo haya notificado al Consejo.
Artículo 2. Cooperación.
Los Estados Parte procurarán llegar a un acuerdo sobre la
interpretación y aplicación de los Instrumentos de la Integración Económica mediante
la cooperación y consultas, y se esforzarán por alcanzar una solución mutuamente
satisfactoria de cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento.
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
El procedimiento señalado en este Tratado se aplicará:
A la prevención o a la solución de todas las controversias entre
los Estados Parte relativas a la aplicación o a la interpretación de los Instrumentos de
la Integración Económica; o
Cuando un Estado Parte considere que una medida vigente o en
proyecto de otro Estado Parte es incompatible con las obligaciones de estos Instrumentos o
que, aún cuando no contravenga a los mismos considere que se anulan o menoscaban los
beneficios que razonablemente pudo haber esperado recibir de su aplicación. El término
de anulación y menoscabo podrá interpretarse conforme a la jurisprudencia sobre el
artículo XXIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT de
1994).
Artículo 4. Elección de foros.
Las controversias que surjan en relación con lo dispuesto en los
Instrumentos de la Integración Económica serán resueltas de acuerdo con los
procedimientos establecidos en el presente Tratado.
Las controversias que surjan en relación con lo dispuesto en los
Acuerdos de la OMC o en los convenios negociados de conformidad con este último, podrán
resolverse mediante los procedimientos establecidos en este Tratado o de conformidad con
los procedimientos contenidos en el Entendimiento, a elección de la Parte reclamante.
Una vez se haya solicitado el establecimiento de un tribunal
arbitral conforme a las disposiciones de este Tratado, o bien el establecimiento de un
grupo especial conforme al Entendimiento, el foro seleccionado será excluyente de
cualquier otro.
Para efectos de este artículo, se considerará iniciado un
procedimiento de solución de controversias conforme al Entendimiento, cuando un Estado
Parte solicite el establecimiento de un grupo especial conforme al artículo 6 del
Entendimiento.
Artículo 5. Funciones de la Secretaría.
La Secretaría participará como el órgano técnico administrativo
en los procedimientos de solución de controversias que adjudiquen disputas conforme a
este Tratado.
Tendrá la atribución de hacer las notificaciones y convocatorias
entre los Estados Parte y entre éstos últimos y el tribunal arbitral, así como
participar en todas las audiencias, apoyando al tribunal arbitral en la elaboración de
las actas, cuando éste lo requiera.
El Consejo podrá asignarle a la Secretaría las demás funciones
que estime pertinente.
Artículo 6. Bienes perecederos.
En las controversias relativas a bienes perecederos, los plazos
establecidos en el presente Tratado serán reducidos a la mitad, sin perjuicio de
que las Partes contendientes, de común acuerdo, el Consejo, o el tribunal arbitral
decidan otra cosa.
CAPÍTULO II
CONSULTAS
Artículo 7. Solicitud de Consultas.
Cualquier Estado Parte podrá solicitar por escrito a otro u otros
Estados Parte la realización de consultas sobre cualquier medida adoptada o en proyecto,
o respecto de cualquier otro asunto que considere pudiese afectar el funcionamiento de los
instrumentos de la integración económica en los términos del artículo 3 (Ámbito de
aplicación).
El Estado Parte solicitante entregará copia de la solicitud a la
Secretaría, la que a su vez la notificará a los demás Estados Parte y al Consejo.
Artículo 8. Participación de una tercera Parte en las consultas.
Una tercera Parte podrá participar en las consultas previa
notificación a la Secretaría, quien a su vez lo notificará a los Estados Parte y al
Consejo.
Artículo 9. Consultas.
El Estado Parte consultado examinará con la debida diligencia la
solicitud que pueda formularle el Estado Parte consultante.
Los Estados Parte involucrados en las consultas:
aportarán la información que permita examinar la manera en que la
medida adoptada o en proyecto pudiera afectar el funcionamiento de los instrumentos de la
integración económica; y
tratarán la información confidencial que se intercambie durante
las consultas de la misma manera que el Estado Parte que la haya proporcionado.
Las soluciones a las controversias deberán ser compatibles con los
instrumentos de la integración económica y no deberán anular o menoscabar las ventajas
resultantes de los mismos.
Artículo 10. Negativa a las consultas.
Si el Estado Parte consultado no contesta la solicitud de consultas
ni entabla las mismas dentro del plazo de diez (10) días a partir de la recepción de la
misma, el Estado Parte consultante podrá proceder conforme lo establecido en el
artículo15 (Solicitud de establecimiento del tribunal arbitral).
En caso que existan varios Estados Parte consultados, la
disposición del párrafo anterior sólo tendrá efecto para aquellos que no hayan
contestado en el plazo señalado.
CAPÍTULO III
INTERVENCIÓN DEL CONSEJO
Artículo 11. Intervención del Consejo, buenos oficios, conciliación y mediación.
Cualquier Estado Parte consultante podrá solicitar por escrito que
se reúna el Consejo siempre que un asunto no sea resuelto conforme a lo establecido en el
capítulo anterior dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrega de la
solicitud de consultas.
La solicitud deberá ser notificada a la Secretaría, la que a su
vez la notificará por escrito a los demás Estados Parte y al Consejo.
El Estado Parte solicitante a que se refiere el párrafo 1,
identificará en la solicitud la medida o cualquier otro asunto que sea objeto de la
reclamación e indicará las disposiciones de los instrumentos de la integración
económica que considere aplicables.
Artículo 12. Procedimiento ante el Consejo.
El Consejo se reunirá dentro de los diez (10) días siguientes
a la presentación de la solicitud.
El Consejo con el objeto de lograr la solución mutuamente
satisfactoria de la controversia, podrá:
convocar asesores técnicos o crear los grupos de trabajo o de
expertos que considere necesarios;
recurrir a los buenos oficios, la conciliación, la mediación o
a otros procedimientos de solución de controversias; o
formular recomendaciones.
En caso de no existir consenso entre los miembros del Consejo
con respecto a cualquiera de las opciones o alternativas estipuladas en el párrafo 2, se
establecerá un tribunal arbitral.
Artículo 13. Conciliación y mediación.
Para efectos de la conciliación y la mediación, el Consejo elegirá
por sorteo entre las personas no nacionales de los Estados Parte que figuren en la Lista a
que se refiere el artículo 17 (Lista de árbitros), a una persona que actúe en calidad
de conciliador o mediador.
Artículo 14. Acumulación de procedimientos.
De oficio o a petición de parte, el Consejo podrá acumular
procedimientos de solución de controversias, cuando reciba dos o más solicitudes para
conocer asuntos relativos a una misma medida.
CAPÌTULO IV
ARBITRAJE
Artículo 15. Solicitud de establecimiento del tribunal arbitral.
Cualquier Estado Parte consultante podrá solicitar por escrito
el establecimiento de un tribunal arbitral, cuando el asunto no se hubiere resuelto dentro
de:
los treinta (30) días posteriores a la solicitud de la reunión
del Consejo, y si ésta no se hubiere realizado, los diez (10) días posteriores a la
entrega de solicitud de la reunión de dicho Consejo;
los treinta (30) días siguientes a que el Consejo se haya
reunido y haya acumulado el asunto más reciente que se le haya sometido, de conformidad
con el artículo 14 (Acumulación de procedimientos).
El Estado Parte solicitante entregará copia de la solicitud a la
Secretaría, la que a su vez notificará por escrito a los demás Estados Parte. En su
caso, los demás Estados Parte consultantes tendrán un plazo de diez (10) días para
manifestar su interés de participar en el arbitraje.
Transcurrido dicho plazo, y con los Estados Parte que hayan
manifestado su interés de participar, se constituirá un único tribunal arbitral.
Si un Estado Parte consultante decide no intervenir como Parte
reclamante en los términos de los párrafos 2 y 3, únicamente podrá participar como
tercera Parte en ese tribunal arbitral, conforme al artículo 16 (Participación de una
tercera Parte). Para esos efectos, los Estados Parte tendrán un plazo de diez (10) días
para manifestar su interés de participar en el arbitraje, como tercera Parte.
Artículo 16. Participación de una tercera Parte.
Una tercera Parte tendrá derecho a asistir a las audiencias, a ser
oída por el tribunal arbitral, así como a presentar y recibir comunicaciones escritas a
éste, previa notificación escrita a los Estados Parte contendientes. Dichas
comunicaciones se reflejarán en la resolución final del tribunal arbitral.
Si un Estado Parte decide no intervenir como tercera Parte, a partir
de ese momento se abstendrá de iniciar respecto del mismo asunto, en ausencia de un
cambio significativo de las circunstancias económicas o comerciales, cualquier otro
procedimiento de solución de controversias.
Artículo 17. Lista de árbitros.
Los Estados Parte integrarán una lista de veinticinco (25)
árbitros que cuenten con las cualidades y la disposición necesarias para ser árbitros.
Los miembros de la Lista serán designados de común acuerdo por los
Estados Parte, por períodos de tres (3) años, y podrán ser reelectos por períodos
iguales. No obstante, a solicitud de uno de los Estados Parte, y de común acuerdo con los
otros Estados Parte, podrá revisarse la Lista antes que transcurra dicho plazo.
La Lista incluirá tres (3) expertos nacionales de cada Estado Parte
y diez (10) no nacionales de los Estados Parte.
Los integrantes de la Lista reunirán las cualidades estipuladas en
el párrafo 1 del artículo siguiente.
Para la aprobación de la Lista los Estados Parte, deberán enviar a
la Secretaría sus candidatos dentro de los tres meses posteriores a la entrada en
vigencia de este Tratado.
Los Estados Parte dispondrán de hasta diez (10) días para expresar
por escrito a través de la Secretaría su reacción de los mismos.
Los Estados Parte para cuyos candidatos haya reacción negativa,
tendrán cinco (5) días para presentar su nueva propuesta sujeta al párrafo 6.
Se entenderá aprobada la lista con los candidatos a los que no se
haya formulado reacción negativa.
Artículo 18. Cualidades de los árbitros.
Todos los árbitros reunirán las cualidades siguientes:
tendrán conocimientos especializados o experiencia en Derecho,
Comercio Internacional, y otros asuntos relacionados con los instrumentos de la
integración económica, o en la solución de controversias derivadas de acuerdos
comerciales internacionales;
serán electos estrictamente en función de su objetividad,
probidad, fiabilidad y buen juicio;
serán independientes, no estarán vinculados con los Estados
Parte y no recibirán instrucciones de las mismas; y
cumplirán con el Código de Conducta que establezca el Consejo.
Las personas que hubieren intervenido en una controversia, en los
términos del Capítulo III (Intervención del Consejo) de este Tratado, no podrán ser
árbitros para la misma controversia.
Artículo 19. Integración del tribunal arbitral.
Para la integración del tribunal arbitral se aplicarán los
siguientes procedimientos:
el tribunal arbitral se integrará por tres (3) miembros;
los Estados Parte contendientes procurarán acordar la
designación del Presidente del tribunal arbitral dentro de los quince (15) días
siguientes a la presentación de la solicitud para la integración del mismo. En caso de
que los Estados Parte contendientes no logren llegar a un acuerdo dentro de este período,
uno de ellos, electo por sorteo, lo designará en el plazo de cinco (5) días. Para este
efecto, en los casos en que dos o más Estados Parte decidan actuar conjuntamente, uno de
ellos, electo por sorteo, asumirá la representación de los demás. La persona designada
como Presidente del tribunal arbitral no podrá ser de la nacionalidad de cualquiera de
los Estados Parte;
dentro de los cinco (5) días posteriores a la elección del
Presidente, cada Estado Parte contendiente seleccionará un (1) arbitro de la Lista a que
se refiere el artículo 17 (Lista de árbitros), quién no podrá tener la nacionalidad
del Estado Parte que lo propone.
si un Estado Parte contendiente no selecciona a su árbitro
dentro de ese lapso, éste se designará por sorteo de entre los miembros de la Lista a
que se refiere el artículo 17 (Lista de árbitros).
Los árbitros serán preferentemente seleccionados de la Lista.
Dentro de los cinco (5) días siguientes a que se haga la propuesta, cualquier Estado
Parte contendiente podrá recusar, sin expresión de causa, a cualquier persona que no
figure en la Lista y que sea propuesta como integrante del tribunal arbitral por un Estado
Parte contendiente.
Cuando un Estado Parte contendiente considere que un árbitro ha
incurrido en una violación del Código de Conducta, los Estados Parte contendientes
realizarán consultas y, de acordarlo, destituirán a ese arbitro y elegirán uno nuevo de
conformidad con las disposiciones de este artículo.
Artículo 20. Reglas Modelo de Procedimiento.
El Consejo establecerá Reglas Modelo de Procedimiento, conforme
a los siguientes principios:
los procedimientos garantizarán el derecho a una audiencia ante
el tribunal arbitral, así como la oportunidad de presentar alegatos y réplicas por
escrito; y
las audiencias ante el tribunal arbitral, las deliberaciones y
la resolución preliminar, así como todos los escritos y las comunicaciones presentados
en el mismo, tendrán el carácter de confidenciales.
Salvo pacto en contrario entre los Estados Parte contendientes, el
procedimiento ante el tribunal arbitral se regirá por las Reglas Modelo de Procedimiento.
La misión del tribunal arbitral, contenida en el acta de misión
será:
"Examinar, a la luz de las disposiciones aplicables de los
instrumentos de la integración económica y del presente Tratado, la controversia
sometida a su consideración en los términos de la solicitud para la reunión del
Consejo, y emitir la resolución preliminar y la resolución final".
Si la Parte reclamante alega que un asunto ha sido causa de
anulación o menoscabo de beneficios en el sentido del inciso b), del artículo 3 (Ámbito
de aplicación), el acta de misión lo indicará.
Cuando un Estado Parte contendiente solicite que el tribunal
arbitral formule conclusiones sobre el grado de los efectos comerciales adversos que haya
generado para algún Estado Parte la medida que se juzgue incompatible con los
instrumentos de la integración económica o haya causado anulación o menoscabo en el
sentido del inciso b), del artículo 3 (Ámbito de aplicación), el acta de misión lo
indicará.
Artículo 21. Información y asesoría técnica.
A instancia de un Estado Parte contendiente o de oficio, el tribunal
arbitral podrá recabar la información y la asesoría técnica de las personas o
instituciones que estime pertinente.
Artículo 22. Resolución preliminar.
El tribunal arbitral emitirá una resolución preliminar con
base en los argumentos y comunicaciones presentados por los Estados Parte contendientes y
en cualquier información que haya recibido de conformidad con el artículo anterior.
Salvo que los Estados Parte contendientes decidan otro plazo, el
tribunal arbitral presentará a dichos Estados Parte, dentro de los sesenta (60) días
siguientes al nombramiento del último integrante del tribunal arbitral, una decisión
preliminar que contendrá:
las conclusiones de hecho, incluyendo cualquiera derivada de una
solicitud conforme al párrafo 3 del artículo (Intervención del Consejo, buenos oficios,
conciliación y mediación);
la determinación sobre si la medida en cuestión es o puede ser
incompatible con las obligaciones derivadas de los instrumentos de la integración
económica, o es causa de anulación o menoscabo en el sentido del inciso b), del
artículo 3 (Ámbito de aplicación), o en cualquier otra determinación solicitada en el
acta de misión; y
el proyecto de resolución final.
Los árbitros podrán razonar su voto por escrito sobre
cuestiones respecto de las cuales no exista decisión unánime.
Los Estados Parte contendientes podrán hacer observaciones por
escrito al tribunal arbitral sobre la decisión preliminar dentro de los veinte (20) días
siguientes a la presentación de la misma.
En este caso, de oficio o a petición de algún Estado Parte
contendiente y luego de examinar las observaciones escritas, el tribunal arbitral podrá:
realizar cualquier diligencia que considere apropiada; y
reconsiderar la resolución preliminar.
Artículo 23. Resolución final.
El tribunal arbitral notificará a los Estados Parte contendientes y
al Consejo su resolución final, acordada por mayoría y, en su caso, los votos razonados
por escrito sobre las cuestiones respecto de las cuales no haya habido decisión unánime,
en un plazo de treinta (30) días a partir de la presentación de la resolución
preliminar.
Ni la resolución preliminar ni la resolución final revelarán la
identidad de los árbitros que hayan votado con la mayoría o con la minoría.
La resolución final se publicará dentro de los quince (15) días
siguientes de su notificación al Consejo y a los Estados Parte contendientes.
Artículo 24. Cumplimiento de la resolución final.
La resolución final será obligatoria para los Estados Parte
contendientes en los términos y dentro de los plazos que éste ordene, que no excederán
de seis (6) meses a partir de su publicación, salvo que los mismos acuerden otra cosa.
Cuando la resolución final del tribunal arbitral declare que la
medida es incompatible con los instrumentos de la integración económica, o según sea el
caso, con los Acuerdos de la OMC, la Parte demandada se abstendrá de ejecutar la medida o
la derogará.
Cuando la resolución final del tribunal arbitral declare que la
medida es causa de anulación o menoscabo en el sentido del inciso b) del artículo 3
(Ámbito de aplicación), determinará el nivel de anulación o menoscabo y podrá
sugerir, si los Estados Parte contendientes así lo solicitan, los ajustes que considere
mutuamente satisfactorios para los mismos.
CAPÍTULO V
SUSPENSIÓN DE BENEFICIOS Y COSTAS
Artículo 25. Suspensión de beneficios.
La Parte reclamante podrá suspender a la Parte demandada, la
aplicación de beneficios derivados de los instrumentos de la integración económica que
tengan efecto equivalente, si el tribunal arbitral resuelve:
que una medida es incompatible con las obligaciones de los
instrumentos de la integración económica y la Parte demandada no cumple con la
resolución final dentro del plazo que el tribunal arbitral haya fijado; o
que una medida es causa de anulación o menoscabo en el sentido
del inciso b), del artículo 3 (Ámbito de aplicación), y la Parte demandada no llega a
un acuerdo mutuamente satisfactorio de la controversia con la Parte reclamante dentro del
plazo que el tribunal arbitral haya fijado.
Con el objeto de determinar si la Parte demandada ha cumplido o no
con la resolución final del tribunal arbitral, éste último deberá reunirse en la fecha
del vencimiento del plazo de cumplimiento fijado conforme el párrafo 1 del artículo 24
(Cumplimiento de la resolución final) de este Tratado, salvo que los Estados Parte
contendientes notifiquen previamente a la Secretaría que se ha cumplido a satisfacción
de los mismos dicha resolución. El tribunal arbitral emitirá su resolución en un plazo
no mayor de diez (10) días contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo.
En caso que el tribunal arbitral determine que la Parte
demandada no ha cumplido con todos los términos de la resolución final, la Parte
reclamante podrá suspender beneficios conforme a este artículo.
La suspensión de beneficios durará hasta que la Parte
demandada cumpla, a juicio del tribunal arbitral, con la resolución final o hasta que los
Estados Parte contendientes lleguen a un acuerdo mutuamente satisfactorio de la
controversia, según sea el caso. No obstante, si la Parte demandada está conformada por
dos o más Estados Parte, y uno o varios de ellos cumple con la resolución final, o
llegan a un acuerdo mutuamente satisfactorio con la Parte reclamante, esta última deberá
levantarle o levantarles la suspensión de beneficios a las que hayan cumplido.
Para efectos del párrafo 4, cualquiera de los Estados Parte
contendientes podrá convocar al tribunal arbitral con el objeto de que éste determine si
se ha cumplido o no con la resolución final. En este caso el tribunal arbitral deberá
emitir su resolución dentro de un plazo de diez (10) días contados a partir de la fecha
en que inició su reunión para este propósito.
Al examinar los beneficios que habrán de suspenderse de
conformidad con este artículo:
la Parte reclamante procurará primero suspender los beneficios
dentro del mismo sector o sectores que se vean afectados por la medida, o por otro asunto
que el tribunal arbitral haya considerado incompatible con las obligaciones derivadas de
los instrumentos de la integración económica, o que haya sido causa de anulación o
menoscabo en el sentido de la literal b), del artículo 3 (Ámbito de aplicación); y
si la Parte reclamante considera que no es factible ni eficaz
suspender beneficios en el mismo sector o sectores, podrá suspender beneficios en otros
sectores.
A solicitud escrita de la Parte demandada, notificada a la
Secretaría, quien a su vez lo notificará a los demás Estados Parte y al Consejo, éste
último instalará dentro de un plazo de veinticinco (25) días, un tribunal arbitral que
determine si es manifiestamente excesivo el nivel de beneficios que la Parte reclamante
haya suspendido de conformidad con este artículo.
El procedimiento ante el tribunal arbitral integrado para
efectos del párrafo 7 se tramitará de acuerdo con las Reglas Modelo de Procedimiento. El
tribunal arbitral presentará su resolución final dentro de los sesenta (60) días
siguientes a la elección del último integrante del tribunal arbitral, o en cualquier
otro plazo que los Estados Parte contendientes acuerden.
Artículo 26. Costas.
Salvo que el tribunal arbitral disponga otra cosa, las costas de los
procedimientos establecidos en este Tratado serán sufragadas por el o los Estados Parte
vencidos.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 27. Cómputo de plazos.
Salvo disposición específica, los plazos se contarán en días
calendario.
En aquellos casos en que el último día corresponda a un día
inhábil éste se correrá al día hábil siguiente.
Para efectos de las notificaciones, los plazos se contarán a partir
del día siguiente a aquél en que la misma se haya realizado.
Artículo 28. Entrada en vigor.
Este Tratado será sometido a ratificación en cada Estado Parte, de
conformidad con sus respectivas normas constitucionales y legales.
Los instrumentos de ratificación deberán depositarse en la
Secretaría General del Sistema de Integración Centroamericano (SG-SICA).
Este Tratado tendrá duración indefinida y entrará en vigor ocho
días después de la fecha en que se deposite el quinto instrumento de ratificación.
Artículo 29. Denuncia.
El presente instrumento podrá ser denunciado por cualquiera de los
Estados Parte y la denuncia producirá efectos dos (2) años después de su presentación
a la Secretaría General del Sistema de Integración Centroamericana (SG-SICA), pero el
Tratado quedará en vigor entre los demás Estados Parte, en tanto permanezcan adheridos a
él, por lo menos dos de ellos.
Artículo 30. Depósito.
El presente Tratado será depositado en la Secretaría General del
Sistema de la Integración Centroamericana (SG-SICA), la cual, al entrar éste en vigor,
procederá a enviar copia certificada del mismo a la Secretaría General de la
Organización de las Naciones Unidas, para los fines del Registro que señala el artículo
102 de la Carta de dicha Organización.
Artículo 31. Transitorio.
Mientras no se aprueben las Reglas Modelo de Procedimiento referidas en
el artículo 20 (Regla Modelo del Procedimiento) los tribunales arbitrales elaborarán sus
propias reglas de procedimiento.
Artículo 32. Reforma.
Este Tratado reforma las disposiciones contenidas en los Tratados,
Convenios, y Protocolos regionales referentes a solución de controversias en materia
comercial.
Artículo 33. Reservas.
Este Tratado no admite reserva alguna.
Artículo 34. Modificaciones.
Los Estados Parte podrán acordar cualquier modificación o adición
a este Tratado.
Las modificaciones acordadas, entrarán en vigor una vez que se
aprueben según los procedimientos jurídicos correspondientes de cada Estado Parte y
constituirán parte integral de este Tratado.
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Negociación concluida en marzo de 1999. Este acuerdo se encuentra pendiente de
aprobación por parte de la Asamblea Legislativa.
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