OEA

 

ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO
(GATT de 1947)

Continuaci�n

Art�culo XVI*
Subvenciones


Secci�n A - Subvenciones en general
  1. Si una parte contratante concede o mantiene una subvenci�n, incluida toda forma de sostenimiento de los ingresos o de los precios, que tenga directa o indirectamente por efecto aumentar las exportaciones de un producto cualquiera del territorio de dicha parte contratante o reducir las importaciones de este producto en su territorio, esta parte contratante notificar� por escrito a las PARTES CONTRATANTES la importancia y la naturaleza de la subvenci�n, los efectos que estime ha de ocasionar en las cantidades del producto o de los productos de referencia importados o exportados por ella y las circunstancias que hagan necesaria la subvenci�n. En todos los casos en que se determine que dicha subvenci�n causa o amenaza causar un perjuicio grave a los intereses de otra parte contratante, la parte contratante que la haya concedido examinar�, previa invitaci�n en este sentido, con la otra parte contratante o las otras partes contratantes interesadas, o con las PARTES CONTRATANTES, la posibilidad de limitar la subvenci�n.
    Secci�n B - Disposiciones adicionales relativas a las subvenciones a la exportaci�n*

  2. Las partes contratantes reconocen que la concesi�n, por una parte contratante, de una subvenci�n a la exportaci�n de un producto puede tener consecuencias perjudiciales para otras partes contratantes, lo mismo si se trata de pa�ses importadores que de pa�ses exportadores; reconocen asimismo que puede provocar perturbaciones injustificadas en sus intereses comerciales normales y constituir un obst�culo para la consecuci�n de los objetivos del presente Acuerdo.

  3. Por lo tanto, las partes contratantes deber�an esforzarse por evitar la concesi�n de subvenciones a la exportaci�n de los productos primarios. No obstante, si una parte contratante concede directa o indirectamente, en la forma que sea, una subvenci�n que tenga por efecto aumentar la exportaci�n de un producto primario procedente de su territorio, esta subvenci�n no ser� aplicada de manera tal que dicha parte contratante absorba entonces m�s de una parte equitativa del comercio mundial de exportaci�n del producto de referencia, teniendo en cuenta las que absorb�an las partes contratantes en el comercio de este producto durante un per�odo representativo anterior, as� como todos los factores especiales que puedan haber influido o influir en el comercio de que se trate.*

  4. Adem�s, a partir del 11 de enero de 1958 o lo m�s pronto posible despu�s de esta fecha, las partes contratantes dejar�n de conceder directa o indirectamente toda subvenci�n, de cualquier naturaleza que sea, a la exportaci�n de cualquier producto que no sea un producto primario y que tenga como consecuencia rebajar su precio de venta de exportaci�n a un nivel inferior al del precio comparable pedido a los compradores del mercado interior por el producto similar. Hasta el 31 de diciembre de 1957, ninguna parte contratante extender� el campo de aplicaci�n de tales subvenciones existente el 11 de enero de 1955 instituyendo nuevas subvenciones o ampliando las existentes.*

  5. Las PARTES CONTRATANTES efectuar�n peri�dicamente un examen de conjunto de la aplicaci�n de las disposiciones de este art�culo con objeto de determinar, a la luz de la experiencia, si contribuyen eficazmente al logro de los objetivos del presente Acuerdo y si permiten evitar realmente que las subvenciones causen un perjuicio grave al comercio o a los intereses de las partes contratantes.

Art�culo XVII
Empresas comerciales del Estado
  1. *
    1. Cada parte contratante se compromete a que, si funda o mantiene una empresa del Estado, en cualquier sitio que sea, o si concede a una empresa, de hecho o de derecho, privilegios exclusivos o especiales*, dicha empresa se ajuste, en sus compras o sus ventas que entra�en importaciones o exportaciones, a los principios generales de no discriminaci�n prescritos en el presente Acuerdo para las medidas de car�cter legislativo o administrativo concernientes a las importaciones o a las exportaciones efectuadas por comerciantes privados.

    2. Las disposiciones del apartado a) de este p�rrafo deber�n interpretarse en el sentido de que imponen a estas empresas la obligaci�n, teniendo debidamente en cuenta las dem�s disposiciones del presente Acuerdo, de efectuar las compras o ventas de esta naturaleza ateni�ndose exclusivamente a consideraciones de car�cter comercial* -tales como precio, calidad, disponibilidad, comerciabilidad, transporte y dem�s condiciones de compra o de venta- y la obligaci�n de ofrecer a las empresas de las dem�s partes contratantes las facilidades necesarias para que puedan participar en esas ventas o compras en condiciones de libre competencia y de conformidad con las pr�cticas comerciales corrientes.

    3. Ninguna parte contratante impedir� a las empresas bajo su jurisdicci�n (se trate o no de aquellas a que se refiere el apartado a) de este p�rrafo) que act�en de conformidad con los principios enunciados en los apartados a) y b) de este p�rrafo.

  2. Las disposiciones del p�rrafo 1 de este art�culo no se aplicar�n a las importaciones de productos destinados a ser utilizados inmediata o finalmente por los poderes p�blicos o por su cuenta, y no para ser revendidos o utilizados en la producci�n de mercanc�as* destinadas a la venta. En lo que concierne a estas importaciones, cada parte contratante conceder� un trato justo y equitativo al comercio de las dem�s partes contratantes.

  3. Las partes contratantes reconocen que las empresas de la naturaleza de las definidas en el apartado a) del p�rrafo 1 de este art�culo podr�an ser utilizadas de tal manera que obstaculizaran considerablemente el comercio; por esta raz�n, es importante, con el fin de favorecer el desarrollo del comercio internacional*, entablar negociaciones a base de reciprocidad y de ventajas mutuas para limitar o reducir esos obst�culos.

  4.  
    1. Las partes contratantes notificar�n a las PARTES CONTRATANTES los productos importados en sus territorios o exportados de ellos por empresas de la naturaleza de las definidas en el apartado a) del p�rrafo 1 de este art�culo.

    2. Toda parte contratante que establezca, mantenga o autorice un monopolio para la importaci�n de un producto para el que no se haya otorgado concesi�n alguna de las indicadas en el art�culo II, deber�, a petici�n de otra parte contratante que efect�e un comercio substancial de este producto, dar cuenta a las PARTES CONTRATANTES del aumento de su precio de importaci�n* durante un per�odo representativo reciente o, cuando esto no sea posible, del precio pedido para su reventa.

    3. Las PARTES CONTRATANTES podr�n, a petici�n de una parte contratante que tenga razones para estimar que sus intereses, dentro de los l�mites del presente Acuerdo, sufren un perjuicio debido a las operaciones de una empresa de la naturaleza de las definidas en el apartado a) del p�rrafo 1, invitar a la parte contratante que establezca, mantenga o autorice tal empresa a que facilite informaciones sobre sus operaciones, en lo que se refiere a la aplicaci�n del presente Acuerdo.

    4. Las disposiciones de este p�rrafo no obligar�n a ninguna parte contratante a revelar informaciones confidenciales cuya divulgaci�n pueda constituir un obst�culo para el cumplimiento de las leyes o ser de otra manera contraria al int�res p�blico, o pueda lesionar los intereses comerciales leg�timos de una empresa.

Art�culo XVIII*
Ayuda del Estado para favorecer el desarrollo econ�mico

  1. Las partes contratantes reconocen que la consecuci�n de los objetivos del presente Acuerdo ser� facilitada por el desarrollo progresivo de sus econom�as respectivas, especialmente en el caso de las partes contratantes cuya econom�a s�lo puede ofrecer a la poblaci�n un bajo nivel de vida* y que se halla en las primeras fases de su desarrollo.*

  2. Las partes contratantes reconocen adem�s que puede ser necesario para las partes contratantes a que se refiere el p�rrafo 1, con objeto de ejecutar sus programas y de aplicar sus pol�ticas de desarrollo econ�mico tendientes al aumento del nivel de vida general de su poblaci�n, adoptar medidas de protecci�n o de otra clase que influyan en las importaciones y que tales medidas son justificadas en la medida en que con ellas se facilita el logro de los objetivos del presente Acuerdo. Por consiguiente, est�n de acuerdo en que deben preverse, en favor de estas partes contratantes, facilidades suplementarias que les permitan: a) mantener en la estructura de sus aranceles aduaneros una flexibilidad suficiente para que puedan conceder la protecci�n arancelaria que requiera la creaci�n de una determinada rama de producci�n*, y b) establecer restricciones cuantitativas por motivos de balanza de pagos de manera que se tenga plenamente en cuenta el nivel elevado y estable de la demanda de importaciones que puede originar la ejecuci�n de sus programas de desarrollo econ�mico.

  3. Por �ltimo, las partes contratantes reconocen que, con las facilidades suplementarias previstas en las secciones A y B de este art�culo, las disposiciones del presente Acuerdo deber�an permitir normalmente a las partes contratantes hacer frente a las necesidades de su desarrollo econ�mico. Reconocen, no obstante, que se pueden presentar casos en los que no sea posible en la pr�ctica adoptar ninguna medida compatible con estas disposiciones que permita a una parte contratante en v�as de desarrollo econ�mico conceder la ayuda del Estado necesaria para favorecer la creaci�n de determinadas ramas de producci�n*, con objeto de aumentar el nivel de vida general de su poblaci�n. En las secciones C y D de este art�culo se fijan procedimientos especiales para atender tales casos.
  4.  
    1. Por lo tanto, toda parte contratante cuya econom�a s�lo puede ofrecer a la poblaci�n un bajo nivel de vida* y que se halla en las primeras fases de su desarrollo* podr� apartarse temporalmente de las disposiciones de los dem�s art�culos del presente Acuerdo, seg�n se estipula en las secciones A, B y C de este art�culo.

    2. Toda parte contratante cuya econom�a se halle en v�as de desarrollo, pero que no est� comprendida en las disposiciones del apartado a) anterior, podr� formular peticiones a las PARTES CONTRATANTES de acuerdo con la secci�n D de este art�culo.

  5. Las partes contratantes reconocen que los ingresos de exportaci�n de las partes contratantes cuya econom�a es del tipo descrito en los apartados a) y b) del p�rrafo 4 anterior y que dependen de la exportaci�n de un peque�o n�mero de productos b�sicos, pueden sufrir una disminuci�n considerable como consecuencia de una reducci�n de la venta de dichos productos. Por lo tanto, cuando las exportaciones de los productos b�sicos de una parte contratante que se halle en la situaci�n indicada sean afectadas seriamente por las medidas adoptadas por otra parte contratante, dicha parte contratante podr� recurrir a las disposiciones, relativas a las consultas, del art�culo XXII del presente Acuerdo.

  6. Las PARTES CONTRATANTES examinar�n anualmente todas las medidas aplicadas en virtud de las disposiciones de las secciones C y D de este art�culo.
Secci�n A
  1.  
    1. Si una parte contratante comprendida en el apartado a) del p�rrafo 4 del presente art�culo considera que es conveniente, con el fin de favorecer la creaci�n de una determinada rama de producci�n*, para elevar el nivel de vida general de su poblaci�n, modificar o retirar una concesi�n arancelaria incluida en la lista correspondiente anexa al presente Acuerdo, enviar� con este fin una notificaci�n a las PARTES CONTRATANTES y entablar� negociaciones con toda parte contratante con la que haya negociado originalmente dicha concesi�n y con cualquier otra parte contratante cuyo inter�s substancial en la concesi�n haya sido reconocido por las PARTES CONTRATANTES. En caso de que las partes contratantes interesadas lleguen a un acuerdo, podr�n modificar o retirar concesiones incluidas en las listas correspondientes anexas al presente Acuerdo, para hacer efectivo dicho acuerdo, incluidos los ajustes compensatorios que en �l se establezcan.

    2. Si no se llega a un acuerdo en un plazo de sesenta d�as a contar de la fecha de la notificaci�n a que se refiere el apartado a) anterior, la parte contratante que se proponga modificar o retirar la concesi�n podr� plantear la cuesti�n ante las PARTES CONTRATANTES, que la examinar�n con toda diligencia. Si �stas estiman que la parte contratante que se proponga modificar o retirar la concesi�n ha hecho cuanto le ha sido posible por llegar a dicho acuerdo y que el ajuste compensatorio ofrecido es suficiente, la citada parte contratante tendr� la facultad de modificar o retirar la concesi�n de referencia, a condici�n de que aplique al mismo tiempo el ajuste compensatorio. Si las PARTES CONTRATANTES consideran que la compensaci�n que ofrece la parte contratante aludida es insuficiente, pero que ha hecho todo cuanto le ha sido razonablemente posible para ofrecer una compensaci�n suficiente, esta parte contratante tendr� la facultad de llevar a cabo la modificaci�n o el retiro. En caso de que adopte una medida de esta naturaleza, cualquier otra parte contratante de las comprendidas en el apartado a) anterior podr� modificar o retirar concesiones substancialmente equivalentes y negociadas originalmente con la parte contratante que haya adoptado la medida de que se trata.*

    Secci�n B
  2. Las partes contratantes reconocen que las partes contratantes comprendidas en el apartado a) del p�rrafo 4 de este art�culo pueden, cuando est�n en v�as de desarrollo r�pido, experimentar dificultades para equilibrar su balanza de pagos, provenientes principalmente de sus esfuerzos por ampliar sus mercados interiores, as� como de la inestabilidad de su relaci�n de intercambio.

  3. Con el fin de salvaguardar su situaci�n financiera exterior y de obtener un nivel de reservas suficiente para la ejecuci�n de su programa de desarrollo econ�mico, toda parte contratante comprendida en el apartado a) del p�rrafo 4 de este art�culo podr�, a reserva de las disposiciones de los p�rrafos 10 a 12, regular el nivel general de sus importaciones limitando el volumen o el valor de las mercanc�as cuya importaci�n autorice, a condici�n de que las restricciones a la importaci�n establecidas, mantenidas o reforzadas no excedan de los l�mites necesarios para:

    1. oponerse a la amenaza de una disminuci�n importante de sus reservas monetarias o detener dicha disminuci�n; o

    2. aumentar sus reservas monetarias de acuerdo con una proporci�n de crecimiento razonable, en caso de que sean insuficientes.

    En ambos casos, se tendr�n debidamente en cuenta todos los factores especiales que puedan influir en las reservas monetarias de la parte contratante interesada o en sus necesidades a este respecto, incluyendo, cuando disponga de cr�ditos exteriores especiales o de otros recursos, la necesidad de prever el empleo apropiado de dichos cr�ditos o recursos.

  4. Al aplicar estas restricciones, la parte contratante interesada podr� determinar su incidencia sobre las importaciones de los distintos productos o de las diferentes categor�as de ellos para conceder la prioridad a la importaci�n de los que sean m�s necesarios, teniendo en cuenta su pol�tica de desarrollo econ�mico; sin embargo, las restricciones deber�n aplicarse de tal modo que se evite perjudicar innecesariamente los intereses comerciales o econ�micos de cualquier otra parte contratante y que no impidan de manera irrazonable la importaci�n de mercanc�as, cualquiera que sea su naturaleza, en cantidades comerciales m�nimas cuya exclusi�n pueda menoscabar los circuitos normales de intercambio; adem�s, dichas restricciones no deber�n ser aplicadas de manera tal que impidan la importaci�n de muestras comerciales o la observancia de los procedimientos relativos a las patentes, marcas de f�brica, derechos de autor y de reproducci�n u otros procedimientos an�logos.

  5. En la aplicaci�n de su pol�tica nacional, la parte contratante interesada tendr� debidamente presente la necesidad de restablecer el equilibrio de su balanza de pagos sobre una base sana y duradera y la conveniencia de asegurar la utilizaci�n de sus recursos productivos sobre una base econ�mica. Atenuar� progresivamente, a medida que vaya mejorando la situaci�n, toda restricci�n aplicada en virtud de esta secci�n y s�lo la mantendr� dentro de los l�mites necesarios, teniendo en cuenta las disposiciones del p�rrafo 9 de este art�culo; la suprimir� tan pronto como la situaci�n no justifique su mantenimiento; sin embargo, ninguna parte contratante estar� obligada a suprimir o modificar restricciones, sobre la base de que, si se modificara su pol�tica de desarrollo, las restricciones que aplique en virtud de esta secci�n* dejar�an de ser necesarias.

  6.  
    1. Toda parte contratante que aplique nuevas restricciones o que aumente el nivel general de las existentes, reforzando substancialmente las medidas aplicadas en virtud de la presente secci�n, deber�, tan pronto como haya instituido o reforzado dichas restricciones (o, en caso de que en la pr�ctica sea posible efectuar consultas previas, antes de haberlo hecho as�), entablar consultas con las PARTES CONTRATANTES sobre la naturaleza de las dificultades relativas a su balanza de pagos, los diversos correctivos entre los cuales pueda escoger y la repercusi�n posible de estas restricciones en la econom�a de otras partes contratantes.

    2. En una fecha que ellas mismas fijar�n*, las PARTES CONTRATANTES examinar�n todas las restricciones que sigan aplic�ndose en dicha fecha en virtud de esta secci�n. A la expiraci�n de un per�odo de dos a�os a contar de la fecha de referencia, las partes contratantes que las apliquen de conformidad con la presente secci�n entablar�n con las PARTES CONTRATANTES, a intervalos que ser�n aproximadamente de dos a�os, sin ser inferiores a esta duraci�n, consultas del tipo previsto en el apartado a) anterior, de acuerdo con un programa que establecer�n anualmente las propias PARTES CONTRATANTES; no obstante, no se efectuar� ninguna consulta con arreglo a este apartado menos de dos a�os despu�s de que se termine una consulta de car�cter general entablada en virtud de otra disposici�n del presente p�rrafo.
    3.  
      1. Si, en el curso de consultas entabladas con una parte contratante de conformidad con los apartados a) o b) de este p�rrafo, consideran las PARTES CONTRATANTES que las restricciones no son compatibles con las disposiciones de la presente secci�n o con las del art�culo XIII (a reserva de las del art�culo XIV), indicar�n la naturaleza de la incompatibilidad y podr�n aconsejar la modificaci�n apropiada de las restricciones.

      2. Sin embargo, en caso de que, como consecuencia de estas consultas, las PARTES CONTRATANTES determinen que las restricciones son aplicadas de una manera que implica una incompatibilidad importante con las disposiciones de esta secci�n o con las del art�culo XIII (a reserva de las del art�culo XIV), originando un perjuicio o una amenaza de perjuicio para el comercio de una parte contratante, se lo comunicar�n a la parte contratante que aplique las restricciones y formular�n recomendaciones adecuadas con objeto de lograr la observancia, en un plazo dado, de las disposiciones de referencia. Si la parte contratante interesada no se ajustase a estas recomendaciones en el plazo fijado, las PARTES CONTRATANTES podr�n eximir a toda parte contratante, en cuyo comercio influyan adversamente las restricciones, de toda obligaci�n resultante del presente Acuerdo de la cual les parezca apropiado eximirla, teniendo en cuenta las circunstancias, con respecto a la parte contratante que aplique las restricciones.

    4. Las PARTES CONTRATANTES invitar�n a toda parte contratante que aplique restricciones en virtud de esta secci�n a que entable consultas con ellas, a petici�n de cualquier otra parte contratante que pueda establecer prima facie que las restricciones son incompatibles con las disposiciones de esta secci�n o con las del art�culo XIII (a reserva de las disposiciones del art�culo XIV) y que influyen adversamente en su comercio. Sin embargo, s�lo se formular� esta invitaci�n si las PARTES CONTRATANTES comprueban que las conversaciones entabladas directamente entre las partes contratantes interesadas no han dado resultado. Si las consultas no permiten llegar a ning�n acuerdo con las PARTES CONTRATANTES y si �stas determinan que las restricciones se aplican de una manera incompatible con las disposiciones mencionadas, originando un perjuicio o una amenaza de perjuicio para el comercio de la parte contratante que haya iniciado el procedimiento, recomendar�n la supresi�n o la modificaci�n de dichas restricciones. En caso de que no se supriman o modifiquen en el plazo que fijen las PARTES CONTRATANTES, �stas podr�n eximir a la parte contratante que haya iniciado el procedimiento de toda obligaci�n resultante del presente Acuerdo de la cual les parezca apropiado eximirla, teniendo en cuenta las circunstancias, con respecto a la parte contratante que aplique las restricciones.

    5. Si una parte contratante contra la que se haya adoptado una medida de conformidad con la �ltima frase del apartado c) ii) o del apartado d) de este p�rrafo, considera que la exenci�n concedida por las PARTES CONTRATANTES perjudica a la ejecuci�n de su programa y a la aplicaci�n de su pol�tica de desarrollo econ�mico, podr�, en un plazo de sesenta d�as a contar de la fecha de aplicaci�n de la citada medida, notificar por escrito al Secretario Ejecutivo2 de las PARTES CONTRATANTES su intenci�n de denunciar el presente Acuerdo. Esta denuncia surtir� efecto a la expiraci�n de un plazo de sesenta d�as a contar de aquel en que el Secretario Ejecutivo haya recibido dicha notificaci�n.

    6. En todo procedimiento entablado de conformidad con las disposiciones de este p�rrafo, las PARTES CONTRATANTES tendr�n debidamente en cuenta los factores mencionados en el p�rrafo 2 de este art�culo. Las determinaciones previstas en este p�rrafo deber�n ser tomadas r�pidamente y, si es posible, en un plazo de sesenta d�as a contar de aquel en que se hayan iniciado las consultas.

    Secci�n C
  7. Si una parte contratante comprendida en las disposiciones del apartado a) del p�rrafo 4 de este art�culo comprueba que se necesita la ayuda del Estado para facilitar la creaci�n de una determinada rama de producci�n*, con el fin de elevar el nivel de vida general de la poblaci�n, sin que sea posible en la pr�ctica dictar ninguna medida compatible con las dem�s disposiciones del presente Acuerdo para alcanzar ese objetivo, podr� recurrir a las disposiciones y procedimientos de la presente secci�n.*

  8. La parte contratante interesada notificar� a las PARTES CONTRATANTES las dificultades especiales con que tropiece para lograr el objetivo definido en el p�rrafo 13 anterior, e indicar� al mismo tiempo la medida concreta relativa a las importaciones que se proponga instituir para remediar esas dificultades. La introducci�n de dicha medida no se efectuar� antes de la expiraci�n del plazo fijado en el p�rrafo 15 o del establecido en el p�rrafo 17, seg�n proceda, o, si la medida influye en las importaciones de un producto que haya sido objeto de una concesi�n incluida en la lista correspondiente anexa al presente Acuerdo, sin haber obtenido previamente el consentimiento de las PARTES CONTRATANTES de conformidad con las disposiciones del p�rrafo 18; no obstante, si la rama de producci�n que reciba una ayuda del Estado ha entrado ya en actividad, la parte contratante podr�, despu�s de haber informado a las PARTES CONTRATANTES, adoptar las medidas que sean necesarias para evitar que, durante ese per�odo, las importaciones del producto o de los productos de que se trate excedan substancialmente de un nivel normal.*

  9. Si, en un plazo de treinta d�as a contar de la fecha de notificaci�n de dicha medida, las PARTES CONTRATANTES no invitan a la parte contratante interesada a que entable consultas con ellas*, esta parte contratante podr� apartarse de las disposiciones de los dem�s art�culos del presente Acuerdo aplicables en el caso de que se trate, tanto como sea necesario para aplicar la medida proyectada.

  10. Si las PARTES CONTRATANTES la invitan a hacerlo as�*, la parte contratante interesada entablar� consultas con ellas sobre el objeto de la medida proyectada y sobre las diversas medidas que pueda adoptar de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, as� como sobre las repercusiones que podr�a tener la medida proyectada en los intereses comerciales o econ�micos de otras partes contratantes. Si, como consecuencia de estas consultas, las PARTES CONTRATANTES reconocen que no es posible en la pr�ctica dictar ninguna medida compatible con las dem�s disposiciones del presente Acuerdo para alcanzar el objetivo definido en el p�rrafo 13 de este art�culo, y si dan su consentimiento* a la medida proyectada, la parte contratante interesada ser� eximida de las obligaciones que le incumban en virtud de las disposiciones de los dem�s art�culos del presente Acuerdo aplicables en el caso de que se trate, tanto como sea necesario para aplicar esa medida.

  11. Si, en un plazo de noventa d�as a contar de la fecha de notificaci�n de la medida proyectada, de acuerdo con el p�rrafo 14 del presente art�culo, las PARTES CONTRATANTES no dan su consentimiento a la medida de referencia, la parte contratante interesada podr� introducirla despu�s de haber informado a las PARTES CONTRATANTES.

  12. Si la medida proyectada afecta a un producto que haya sido objeto de una concesi�n incluida en la lista correspondiente anexa al presente Acuerdo, la parte contratante interesada entablar� consultas con cualquier otra parte contratante con la cual se haya negociado originalmente la concesi�n, as� como con cualquier otra cuyo inter�s substancial en la concesi�n haya sido reconocido por las PARTES CONTRATANTES. Estas dar�n su consentimiento* a la medida proyectada si reconocen que no es posible en la pr�ctica instituir ninguna medida compatible con las dem�s disposiciones del presente Acuerdo para lograr el objetivo definido en el p�rrafo 13 de este art�culo y si tienen la seguridad de que:

    1. se ha llegado a un acuerdo con las otras partes contratantes interesadas como consecuencia de las consultas mencionadas; o

    2. si no se ha llegado a ning�n acuerdo en un plazo de sesenta d�as a contar de aquel en que las PARTES CONTRATANTES reciban la notificaci�n estipulada en el p�rrafo 14, la parte contratante que haya recurrido a las disposiciones de la presente secci�n ha hecho cuanto le ha sido razonablemente posible por llegar a tal acuerdo y los intereses de las dem�s partes contratantes est�n salvaguardados* suficientemente.

    La parte contratante que haya recurrido a las disposiciones de esta secci�n ser� eximida entonces de las obligaciones que le incumban en virtud de las disposiciones de los dem�s art�culos del presente Acuerdo aplicables en el caso de que se trate, tanto como sea necesario para que pueda aplicar la medida.

  13. Si una medida en proyecto del car�cter definido en el p�rrafo 13 del presente art�culo concierne a una rama de producci�n cuya creaci�n ha sido facilitada, durante el per�odo inicial, por la protecci�n accesoria resultante de las restricciones impuestas por la parte contratante por motivos de balanza de pagos, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo que sean aplicables, la parte contratante interesada podr� recurrir a las disposiciones y a los procedimientos de esta secci�n, a condici�n de que no aplique la medida proyectada sin el consentimiento* de las PARTES CONTRATANTES.*

  14. Ninguna disposici�n de los p�rrafos precedentes de la presente secci�n permitir� la inobservancia de las disposiciones de los art�culos I, II y XIII del presente Acuerdo. Las reservas del p�rrafo 10 del presente art�culo ser�n aplicables a cualquier restricci�n comprendida en esta secci�n.

  15. Durante la aplicaci�n de una medida adoptada en virtud de las disposiciones del p�rrafo 17 de este art�culo, toda parte contratante afectada de manera substancial por ella, podr� suspender, en todo momento, la aplicaci�n, al comercio de la parte contratante que haya recurrido a las disposiciones de esta secci�n, de concesiones u otras obligaciones substancialmente equivalentes resultantes del presente Acuerdo, cuya suspensi�n no sea desaprobada* por las PARTES CONTRATANTES, a condici�n de que se d� a �stas un aviso previo de sesenta d�as, lo m�s tarde seis meses despu�s de que la medida haya sido instituida o modificada de manera substancial en detrimento de la parte contratante afectada. Esta deber� brindar oportunidades adecuadas para la celebraci�n de consultas, de conformidad con las disposiciones del art�culo XXII del presente Acuerdo.

    Secci�n D

  16. Toda parte contratante comprendida en las disposiciones del apartado b) del p�rrafo 4 de este art�culo que, para favorecer el desarrollo de su econom�a, desee instituir una medida del car�cter definido en el p�rrafo 13 de este art�culo en lo que concierne a la creaci�n de una determinada rama de producci�n*, podr� presentar una petici�n a las PARTES CONTRATANTES para que aprueben dicha medida. Las PARTES CONTRATANTES iniciar�n r�pidamente consultas con esta parte contratante y, al formular su decisi�n, se inspirar�n en las consideraciones expuestas en el p�rrafo 16. Si dan su consentimiento* a la medida proyectada, eximir�n a la parte contratante interesada de las obligaciones que le incumban en virtud de las disposiciones de los dem�s art�culos del presente Acuerdo que sean aplicables, tanto como sea necesario para aplicar la medida de referencia. Si �sta afecta a un producto que haya sido objeto de una concesi�n incluida en la lista correspondiente anexa al presente Acuerdo, ser�n aplicables las disposiciones del p�rrafo 18.*

  17. Toda medida aplicada en virtud de esta secci�n deber� ser compatible con las disposiciones del p�rrafo 20 del presente art�culo.
Art�culo XIX
Medidas de urgencia sobre la importaci�n de productos determinados
  1.  
    1. Si, como consecuencia de la evoluci�n imprevista de las circunstancias y por efecto de las obligaciones, incluidas las concesiones arancelarias, contra�das por una parte contratante en virtud del presente Acuerdo, las importaciones de un producto en el territorio de esta parte contratante han aumentado en tal cantidad y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un da�o grave a los productores nacionales de productos similares o directamente competidores en ese territorio, dicha parte contratante podr�, en la medida y durante el tiempo que sean necesarios para prevenir o reparar ese da�o, suspender total o parcialmente la obligaci�n contra�da con respecto a dicho producto o retirar o modificar la concesi�n.

    2. Si una parte contratante ha otorgado una concesi�n relativa a una preferencia y el producto al cual se aplica es importado en un territorio de dicha parte contratante en las circunstancias enunciadas en el apartado a) de este p�rrafo, en forma tal que cause o amenace causar un da�o grave a los productores de productos similares o directamente competidores, establecidos en el territorio de la parte contratante que se beneficie o se haya beneficiado de dicha preferencia, esta parte contratante podr� presentar una petici�n a la parte contratante importadora, la cual podr� suspender entonces total o parcialmente la obligaci�n contra�da o retirar o modificar la concesi�n relativa a dicho producto, en la medida y durante el tiempo que sean necesarios para prevenir o reparar ese da�o.

  2. Antes de que una parte contratante adopte medidas de conformidad con las disposiciones del p�rrafo 1 de este art�culo, lo notificar� por escrito a las PARTES CONTRATANTES con la mayor anticipaci�n posible. Les facilitar� adem�s, as� como a las partes contratantes que tengan un inter�s substancial como exportadoras del producto de que se trate, la oportunidad de examinar con ella las medidas que se proponga adoptar. Cuando se efect�e dicha notificaci�n previa con respecto a una concesi�n relativa a una preferencia, se mencionar� a la parte contratante que haya solicitado la adopci�n de dicha medida. En circunstancias cr�ticas, en las que cualquier demora entra�ar�a un perjuicio dif�cilmente reparable, las medidas previstas en el p�rrafo 1 de este art�culo podr�n ser adoptadas provisionalmente sin consulta previa, a condici�n de que �sta se efect�e inmediatamente despu�s de que se hayan adoptado las medidas citadas.

  3.  
    1. Si las partes contratantes interesadas no logran ponerse de acuerdo en lo concerniente a dichas medidas, la parte contratante que tenga el prop�sito de adoptarlas o de mantener su aplicaci�n estar� facultada, no obstante, para hacerlo as�. En este caso, las partes contratantes afectadas podr�n, no m�s tarde de noventa d�as despu�s de la fecha de su aplicaci�n, suspender, cuando expire un plazo de treinta d�as a contar de la fecha en que las PARTES CONTRATANTES reciban el aviso escrito de la suspensi�n, la aplicaci�n, al comercio de la parte contratante que haya tomado estas medidas o, en el caso previsto en el apartado b) del p�rrafo 1 de este art�culo, al comercio de la parte contratante que haya pedido su adopci�n, de concesiones u otras obligaciones substancialmente equivalentes que resulten del presente Acuerdo y cuya suspensi�n no desaprueben las PARTES CONTRATANTES.

    2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado a) de este p�rrafo, si medidas adoptadas sin consulta previa en virtud del p�rrafo 2 de este art�culo causan o amenazan causar un da�o grave a los productores nacionales de productos afectados por tales medidas, dentro del territorio de una parte contratante, �sta podr�, cuando toda demora al respecto pueda causar un perjuicio dif�cilmente reparable, suspender, tan pronto como se apliquen dichas medidas y durante todo el per�odo de las consultas, concesiones u otras obligaciones en la medida necesaria para prevenir o reparar ese da�o.

Art�culo XX
Excepciones generales

A reserva de que no se apliquen las medidas enumeradas a continuaci�n en forma que constituya un medio de discriminaci�n arbitrario o injustificable entre los pa�ses en que prevalezcan las mismas condiciones, o una restricci�n encubierta al comercio internacional, ninguna disposici�n del presente Acuerdo ser� interpretada en el sentido de impedir que toda parte contratante adopte o aplique las medidas:
  1. necesarias para proteger la moral p�blica;

  2. necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales;

  3. relativas a la importaci�n o a la exportaci�n de oro o plata;

  4. necesarias para lograr la observancia de las leyes y de los reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo, tales como las leyes y reglamentos relativos a la aplicaci�n de las medidas aduaneras, al mantenimiento en vigor de los monopolios administrados de conformidad con el p�rrafo 4 del art�culo II y con el art�culo XVII, a la protecci�n de patentes, marcas de f�brica y derechos de autor y de reproducci�n, y a la prevenci�n de pr�cticas que puedan inducir a error;

  5. relativas a los art�culos fabricados en las prisiones;

  6. impuestas para proteger los tesoros nacionales de valor art�stico, hist�rico o arqueol�gico;

  7. relativas a la conservaci�n de los recursos naturales agotables, a condici�n de que tales medidas se apliquen conjuntamente con restricciones a la producci�n o al consumo nacionales;

  8. adoptadas en cumplimiento de obligaciones contra�das en virtud de un acuerdo intergubernamental sobre un producto b�sico que se ajuste a los criterios sometidos a las PARTES CONTRATANTES y no desaprobados por ellas o de un acuerdo sometido a las PARTES CONTRATANTES y no desaprobado por �stas*;

  9. que impliquen restricciones impuestas a la exportaci�n de materias primas nacionales, que sean necesarias para asegurar a una industria nacional de transformaci�n el suministro de las cantidades indispensables de dichas materias primas durante los per�odos en que el precio nacional sea mantenido a un nivel inferior al del precio mundial en ejecuci�n de un plan gubernamental de estabilizaci�n, a reserva de que dichas restricciones no tengan como consecuencia aumentar las exportaciones de esa industria nacional o reforzar la protecci�n concedida a la misma y de que no vayan en contra de las disposiciones del presente Acuerdo relativas a la no discriminaci�n;

  10. esenciales para la adquisici�n o reparto de productos de los que haya una penuria general o local; sin embargo, dichas medidas deber�n ser compatibles con el principio seg�n el cual todas las partes contratantes tienen derecho a una parte equitativa del abastecimiento internacional de estos productos, y las medidas que sean incompatibles con las dem�s disposiciones del presente Acuerdo ser�n suprimidas tan pronto como desaparezcan las circunstancias que las hayan motivado. Las PARTES CONTRATANTES examinar�n, lo m�s tarde el 30 de junio de 1960, si es necesario mantener la disposici�n de este apartado.

Art�culo XXI
Excepciones relativas a la seguridad

No deber� interpretarse ninguna disposici�n del presente Acuerdo en el sentido de que:
  1. imponga a una parte contratante la obligaci�n de suministrar informaciones cuya divulgaci�n ser�a, a su juicio, contraria a los intereses esenciales de su seguridad; o

  2. impida a una parte contratante la adopci�n de todas las medidas que estime necesarias para la protecci�n de los intereses esenciales de su seguridad, relativas:

    1. a las materias fisionables o a aquellas que sirvan para su fabricaci�n;

    2. al tr�fico de armas, municiones y material de guerra, y a todo comercio de otros art�culos y material destinados directa o indirectamente a asegurar el abastecimiento de las fuerzas armadas;

    3. a las aplicadas en tiempos de guerra o en caso de grave tensi�n internacional; o

  3. impida a una parte contratante la adopci�n de medidas en cumplimiento de las obligaciones por ella contra�das en virtud de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales.

Art�culo XXII
Consultas
  1. Cada parte contratante examinar� con comprensi�n las representaciones que pueda formularle cualquier otra parte contratante, y deber� brindar oportunidades adecuadas para la celebraci�n de consultas sobre dichas representaciones, cuando �stas se refieran a una cuesti�n relativa a la aplicaci�n del presente Acuerdo.

  2. Las PARTES CONTRATANTES podr�n, a petici�n de una parte contratante, celebrar consultas con una o m�s partes contratantes sobre toda cuesti�n para la que no haya sido posible hallar una soluci�n satisfactoria por medio de las consultas previstas en el p�rrafo 1.

Art�culo XXIII
Anulaci�n o menoscabo
  1. En caso de que una parte contratante considere que una ventaja resultante para ella directa o indirectamente del presente Acuerdo se halle anulada o menoscabada o que el cumplimiento de uno de los objetivos del Acuerdo se halle comprometido a consecuencia de:

    1. que otra parte contratante no cumpla con las obligaciones contra�das en virtud del presente Acuerdo; o

    2. que otra parte contratante aplique una medida, contraria o no a las disposiciones del presente Acuerdo; o

    3. que exista otra situaci�n,

    dicha parte contratante podr�, con objeto de llegar a un arreglo satisfactorio de la cuesti�n, formular representaciones o proposiciones por escrito a la otra u otras partes contratantes que, a su juicio, estime interesadas en ella. Toda parte contratante cuya intervenci�n se solicite de este modo examinar� con comprensi�n las representaciones o proposiciones que le hayan sido formuladas.

  2. Si las partes contratantes interesadas no llegan a un arreglo satisfactorio en un plazo razonable o si la dificultad surgida es una de las previstas en el apartado c) del p�rrafo 1 de este art�culo, la cuesti�n podr� ser sometida a las PARTES CONTRATANTES. Estas �ltimas efectuar�n r�pidamente una encuesta sobre toda cuesti�n que se les someta al respecto y, seg�n el caso, formular�n recomendaciones apropiadas a las partes contratantes que consideren interesadas, o dictar�n una resoluci�n acerca de la cuesti�n. Las PARTES CONTRATANTES podr�n, cuando lo juzguen necesario, consultar a partes contratantes, al Consejo Econ�mico y Social de las Naciones Unidas y a cualquier otra organizaci�n intergubernamental competente. Si consideran que las circunstancias son suficientemente graves para que se justifique tal medida, podr�n autorizar a una o varias partes contratantes para que suspendan, con respecto a una o m�s partes contratantes, la aplicaci�n de toda concesi�n o el cumplimiento de otra obligaci�n resultante del Acuerdo General cuya suspensi�n estimen justificada, habida cuenta de las circunstancias. Cuando se suspenda efectivamente esa concesi�n u otra obligaci�n con respecto a una parte contratante, �sta podr�, en un plazo de sesenta d�as a contar de la fecha de aplicaci�n de la suspensi�n, notificar por escrito al Secretario Ejecutivo3 de las PARTES CONTRATANTES que es su prop�sito denunciar el Acuerdo General; esta denuncia tendr� efecto cuando expire un plazo de sesenta d�as a contar de aqu�l en que el Secretario Ejecutivo de las PARTES CONTRATANTES haya recibido dicha notificaci�n.
PARTE III

Art�culo XXIV
Aplicaci�n territorial - Tr�fico fronterizo
Uniones aduaneras y zonas de libre comercio


  1. Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicar�n a los territorios aduaneros metropolitanos de las partes contratantes, as� como a cualquier otro territorio aduanero con respecto al cual se haya aceptado el presente Acuerdo de conformidad con el art�culo XXVI o se aplique en virtud del art�culo XXXIII o de conformidad con el Protocolo de aplicaci�n provisional. Cada uno de dichos territorios aduaneros ser� considerado como si fuera parte contratante, exclusivamente a los efectos de la aplicaci�n territorial del presente Acuerdo, a reserva de que las disposiciones de este p�rrafo no se interpreten en el sentido de que crean derechos ni obligaciones entre dos o m�s territorios aduaneros respecto de los cuales haya sido aceptado el presente Acuerdo de conformidad con el art�culo XXVI o se aplique en virtud del art�culo XXXIII o de conformidad con el Protocolo de aplicaci�n provisional por una sola parte contratante.

  2. A los efectos del presente Acuerdo, se entender� por territorio aduanero todo territorio que aplique un arancel distinto u otras reglamentaciones comerciales distintas a una parte substancial de su comercio con los dem�s territorios.

  3. Las disposiciones del presente Acuerdo no deber�n interpretarse en el sentido de obstaculizar:

    1. las ventajas concedidas por una parte contratante a pa�ses lim�trofes con el fin de facilitar el tr�fico fronterizo;

    2. las ventajas concedidas al comercio con el Territorio Libre de Trieste por pa�ses lim�trofes de este Territorio, a condici�n de que tales ventajas no sean incompatibles con las disposiciones de los tratados de paz resultantes de la segunda guerra mundial.

  4. Las partes contratantes reconocen la conveniencia de aumentar la libertad del comercio, desarrollando, mediante acuerdos libremente concertados, una integraci�n mayor de las econom�as de los pa�ses que participen en tales acuerdos. Reconocen tambi�n que el establecimiento de una uni�n aduanera o de una zona de libre comercio debe tener por objeto facilitar el comercio entre los territorios constitutivos y no erigir obst�culos al de otras partes contratantes con estos territorios.

  5. Por consiguiente, las disposiciones del presente Acuerdo no impedir�n, entre los territorios de las partes contratantes, el establecimiento de una uni�n aduanera ni el de una zona de libre comercio, as� como tampoco la adopci�n de un acuerdo provisional necesario para el establecimiento de una uni�n aduanera o de una zona de libre comercio, a condici�n de que:

    1. en el caso de una uni�n aduanera o de un acuerdo provisional tendiente al establecimiento de una uni�n aduanera, los derechos de aduana que se apliquen en el momento en que se establezca dicha uni�n o en que se concierte el acuerdo provisional no sean en conjunto, con respecto al comercio con las partes contratantes que no formen parte de tal uni�n o acuerdo, de una incidencia general m�s elevada, ni las dem�s reglamentaciones comerciales resulten m�s rigurosas que los derechos y reglamentaciones comerciales vigentes en los territorios constitutivos de la uni�n antes del establecimiento de �sta o de la celebraci�n del acuerdo provisional, seg�n sea el caso;

    2. en el caso de una zona de libre comercio o de un acuerdo provisional tendiente al establecimiento de una zona de libre comercio, los derechos de aduana mantenidos en cada territorio constitutivo y aplicables al comercio de las partes contratantes que no formen parte de tal territorio o acuerdo, en el momento en que se establezca la zona o en que se concierte el acuerdo provisional, no sean m�s elevados, ni las dem�s reglamentaciones comerciales m�s rigurosas que los derechos y reglamentaciones comerciales vigentes en los territorios constitutivos de la zona antes del establecimiento de �sta o de la celebraci�n del acuerdo provisional, seg�n sea el caso; y

    3. todo acuerdo provisional a que se refieren los apartados a) y b) anteriores comprenda un plan y un programa para el establecimiento, en un plazo razonable, de la uni�n aduanera o de la zona de libre comercio.

  6. Si, al cumplir las condiciones estipuladas en el apartado a) del p�rrafo 5, una parte contratante tiene el prop�sito de aumentar un derecho de manera incompatible con las disposiciones del art�culo II, ser� aplicable el procedimiento establecido en el art�culo XXVIII. Al determinar el ajuste compensatorio, se tendr� debidamente en cuenta la compensaci�n que resulte ya de las reducciones efectuadas en el derecho correspondiente de los dem�s territorios constitutivos de la uni�n.

  7.  
    1. Toda parte contratante que decida formar parte de una uni�n aduanera o de una zona de libre comercio, o participar en un acuerdo provisional tendiente a la formaci�n de tal uni�n aduanera o de tal zona de libre comercio, lo notificar� sin demora a las PARTES CONTRATANTES, facilit�ndoles, en lo que concierne a la uni�n o zona en proyecto, todas las informaciones que les permitan someter a las partes contratantes los informes y formular las recomendaciones que estimen pertinentes.

    2. Si, despu�s de haber estudiado el plan y el programa comprendidos en un acuerdo provisional a que se refiere el p�rrafo 5, en consulta con las partes en tal acuerdo y teniendo debidamente en cuenta las informaciones puestas a su disposici�n de conformidad con el apartado a) de este p�rrafo, las PARTES CONTRATANTES llegan a la conclusi�n de que dicho acuerdo no ofrece probabilidades de dar por resultado el establecimiento de una uni�n aduanera o de una zona de libre comercio en el plazo previsto por las partes del acuerdo, o consideran que este plazo no es razonable, las PARTES CONTRATANTES formular�n sus recomendaciones a las partes en el citado acuerdo. Estas no lo mantendr�n o no lo pondr�n en vigor, seg�n sea el caso, si no est�n dispuestas a modificarlo de conformidad con tales recomendaciones.

    3. Toda modificaci�n substancial del plan o del programa a que se refiere el apartado c) del p�rrafo 5, deber� ser comunicada a las PARTES CONTRATANTES, las cuales podr�n solicitar de las partes contratantes interesadas que inicien consultas con ellas, si la modificaci�n parece que puede comprometer o diferir indebidamente el establecimiento de la uni�n aduanera o de la zona de libre comercio.

  8. A los efectos de aplicaci�n del presente Acuerdo,

    1. se entender� por uni�n aduanera, la substituci�n de dos o m�s territorios aduaneros por un solo territorio aduanero, de manera:

      1. que los derechos de aduana y las dem�s reglamentaciones comerciales restrictivas (excepto, en la medida en que sea necesario, las restricciones autorizadas en virtud de los art�culos XI, XII, XIII, XIV, XV y XX) sean eliminados con respecto a lo esencial de los intercambios comerciales entre los territorios constitutivos de la uni�n o, al menos, en lo que concierne a lo esencial de los intercambios comerciales de los productos originarios de dichos territorios; y

      2. que, a reserva de las disposiciones del p�rrafo 9, cada uno de los miembros de la uni�n aplique al comercio con los territorios que no est�n comprendidos en ella derechos de aduana y dem�s reglamentaciones del comercio que, en substancia, sean id�nticos;

    2. se entender� por zona de libre comercio, un grupo de dos o m�s territorios aduaneros entre los cuales se eliminen los derechos de aduana y las dem�s reglamentaciones comerciales restrictivas (excepto, en la medida en que sea necesario, las restricciones autorizadas en virtud de los art�culos XI, XII, XIII, XIV, XV y XX) con respecto a lo esencial de los intercambios comerciales de los productos originarios de los territorios constitutivos de dicha zona de libre comercio.

  9. El establecimiento de una uni�n aduanera o de una zona de libre comercio no influir� en las preferencias a que se refiere el p�rrafo 2 del art�culo I, pero podr�n ser suprimidas o ajustadas mediante negociaciones con las partes contratantes interesadas.* Este procedimiento de negociaci�n con las partes contratantes interesadas ser� utilizado especialmente para suprimir las preferencias cuya eliminaci�n sea necesaria para la observancia de las disposiciones del inciso i) del apartado a) del p�rrafo 8 y del apartado b) del mismo p�rrafo.

  10. Las PARTES CONTRATANTES podr�n, mediante una decisi�n tomada por una mayor�a de dos tercios, aprobar proposiciones que no se ajusten completamente a las disposiciones de los p�rrafos 5 a 9 inclusive, a condici�n de que dichas proposiciones tengan como resultado el establecimiento de una uni�n aduanera o de una zona de libre comercio en el sentido de este art�culo.

  11. Teniendo en cuenta las circunstancias excepcionales resultantes de la constituci�n de la India y del Pakist�n en Estados independientes, y reconociendo que durante mucho tiempo ambos Estados formaron una unidad econ�mica, las partes contratantes convienen en que las disposiciones del presente Acuerdo no impedir�n a esos dos pa�ses la celebraci�n de acuerdos especiales sobre su comercio mutuo, hasta que se establezcan definitivamente sus relaciones comerciales rec�procas.*

  12. Cada parte contratante deber� tomar las medidas razonables que est�n a su alcance para lograr que, dentro de su territorio, los gobiernos y autoridades regionales y locales observen las disposiciones del presente Acuerdo.
Art�culo XXV
Acci�n colectiva de las partes contratantes

  1. Los representantes de las partes contratantes se reunir�n peri�dicamente para asegurar la ejecuci�n de las disposiciones del presente Acuerdo que requieren una acci�n colectiva y, en general, para facilitar la aplicaci�n del mismo y que se puedan alcanzar sus objetivos. Cada vez que se menciona en �l a las partes contratantes obrando colectivamente se designan con el nombre de PARTES CONTRATANTES.

  2. Se invita al Secretario General de las Naciones Unidas a que se sirva convocar la primera reuni�n de las PARTES CONTRATANTES, que se celebrar� lo m�s tarde el 11 de marzo de 1948.

  3. Cada parte contratante tendr� derecho a un voto en todas las reuniones de las PARTES CONTRATANTES.

  4. Salvo disposici�n en contrario del presente Acuerdo, se adoptar�n las decisiones de las PARTES CONTRATANTES por mayor�a de los votos emitidos.

  5. En circunstancias excepcionales distintas de las previstas en otros art�culos del presente Acuerdo, las PARTES CONTRATANTES podr�n eximir a una parte contratante de alguna de las obligaciones impuestas por el presente Acuerdo, pero a condici�n de que sancione esta decisi�n una mayor�a compuesta de los dos tercios de los votos emitidos y de que esta mayor�a represente m�s de la mitad de las partes contratantes. Por una votaci�n an�loga, las PARTES CONTRATANTES podr�n tambi�n:

    1. determinar ciertas categor�as de circunstancias excepcionales en las que se aplicar�n otras condiciones de votaci�n para eximir a una parte contratante de una o varias de sus obligaciones; y

    2. prescribir los criterios necesarios para la aplicaci�n del presente p�rrafo4

Art�culo XXVI
Aceptaci�n, entrada en vigor y registro

  1. El presente Acuerdo llevar� la fecha de 30 de octubre de 1947.

  2. El presente Acuerdo estar� abierto a la aceptaci�n de toda parte contratante que el 11 de marzo de 1955 era parte contratante o estaba en negociaciones con objeto de adherirse a �l.

  3. El presente Acuerdo, establecido en un ejemplar en el idioma ingl�s y otro en el idioma franc�s, ambos textos aut�nticos, ser� depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitir� copia certificada conforme a cada gobierno interesado.

  4. Cada gobierno que acepte el presente Acuerdo deber� depositar un instrumento de aceptaci�n en poder del Secretario Ejecutivo5 de las PARTES CONTRATANTES, quien informar� a todos los gobiernos interesados sobre la fecha de dep�sito de cada instrumento de aceptaci�n y la fecha en que el presente Acuerdo entrar� en vigor de conformidad con las disposiciones del p�rrafo 6 del presente art�culo.

  5.  
    1. Cada gobierno que acepte el presente Acuerdo, lo aceptar� en nombre de su territorio metropolitano y de los dem�s territorios que represente internacionalmente, con excepci�n de los territorios aduaneros distintos que notifique al Secretario Ejecutivo de las PARTES CONTRATANTES en el momento de su propia aceptaci�n.

    2. Todo gobierno que haya transmitido al Secretario Ejecutivo la citada notificaci�n, de conformidad con las excepciones previstas en el apartado a) de este p�rrafo, podr�, en cualquier momento, notificarle que su aceptaci�n se aplicar� en adelante a un territorio aduanero distinto precedentemente exceptuado; esta notificaci�n surtir� efecto a contar del trig�simo d�a que siga a aquel en que haya sido recibida por el Secretario Ejecutivo.

    3. Si un territorio aduanero, en nombre del cual una parte contratante haya aceptado el presente Acuerdo, goza de una autonom�a completa en sus relaciones comerciales exteriores y en todas las dem�s cuestiones que son objeto del presente Acuerdo, o si adquiere esta autonom�a, ser� considerado parte contratante tan pronto como sea presentado por la parte contratante responsable mediante una declaraci�n en la que establecer� el hecho a que se hace referencia m�s arriba.

  6. El presente Acuerdo entrar� en vigor, entre los gobiernos que lo hayan aceptado, el trig�simo d�a que siga a aquel en que el Secretario Ejecutivo de las PARTES CONTRATANTES haya recibido los instrumentos de aceptaci�n de los gobiernos enumerados en el Anexo H, cuyos territorios representen el ochenta y cinco por ciento del comercio exterior total de los territorios de los gobiernos mencionados en dicho anexo, calculado bas�ndose en la columna apropiada de los porcentajes que figuran en �l. El instrumento de aceptaci�n de cada uno de los dem�s gobiernos entrar� en vigor el trig�simo d�a que siga al de dep�sito.

  7. Las Naciones Unidas est�n autorizadas para registrar este Acuerdo tan pronto como entre en vigor.

Art�culo XXVII
Suspensi�n o retiro de las concesiones


Toda parte contratante tendr�, en todo momento, la facultad de suspender o de retirar, total o parcialmente, cualquier concesi�n que figure en la lista correspondiente anexa al presente Acuerdo con respecto a la cual dicha parte contratante establezca que fue negociada inicialmente con un gobierno que no se haya hecho parte contratante o que haya dejado de serlo. La parte contratante que adopte tal medida estar� obligada a notificarla a las PARTES CONTRATANTES y entablar� consultas, si se le invita a hacerlo as�, con las partes contratantes que tengan un inter�s substancial por el producto de que se trate.

Art�culo XXVIII*
Modificaci�n de las listas

  1. El primer d�a de cada per�odo trienal, el primero de los cuales empezar� el 11 de enero de 1958 (o el primer d�a de cualquier otro per�odo* que las PARTES CONTRATANTES fijen mediante votaci�n, por una mayor�a de dos tercios de los votos emitidos), toda parte contratante (denominada en el presente art�culo "la parte contratante demandante") podr� modificar o retirar una concesi�n* incluida en la lista correspondiente anexa al presente Acuerdo, previos una negociaci�n y un acuerdo con toda otra parte contratante con la que haya negociado originalmente dicha concesi�n, as� como con cualquier otra parte contratante cuyo inter�s como abastecedor principal* sea reconocido por las PARTES CONTRATANTES (estas dos categor�as de partes contratantes, lo mismo que la demandante, son denominadas en el presente art�culo "partes contratantes principalmente interesadas"), y a reserva de que haya entablado consultas con cualquier otra parte contratante cuyo inter�s substancial* en la concesi�n de referencia sea reconocido por las PARTES CONTRATANTES.

  2. En el curso de las negociaciones y en el acuerdo, que podr� comprender ajustes compensatorios sobre otros productos, las partes contratantes interesadas tratar�n de mantener un nivel general de concesiones rec�procas y mutuamente ventajosas no menos favorable para el comercio que el que resultaba del presente Acuerdo antes de las negociaciones.

  3.  
    1. Si las partes contratantes principalmente interesadas no pueden llegar a un acuerdo antes del 11 de enero de 1958 o de la expiraci�n de cualquier otro per�odo de aquellos a que se refiere el p�rrafo 1 del presente art�culo, la parte contratante que tenga el prop�sito de modificar o retirar la concesi�n, tendr�, no obstante, la facultad de hacerlo as�. Si adopta una medida de esta naturaleza, toda parte contratante con la cual se haya negociado originalmente esta concesi�n, toda parte contratante cuyo inter�s como abastecedor principal haya sido reconocido de conformidad con el p�rrafo 1 y toda parte contratante cuyo inter�s substancial haya sido reconocido de conformidad con dicho p�rrafo tendr�n entonces la facultad, no m�s tarde de seis meses despu�s de la fecha de aplicaci�n de esta medida, de retirar, cuando expire un plazo de treinta d�as a contar de la fecha en que las PARTES CONTRATANTES hayan recibido una notificaci�n escrita a este respecto, concesiones substancialmente equivalentes que hayan sido negociadas originalmente con la parte contratante demandante.

    2. Si las partes contratantes principalmente interesadas llegan a un acuerdo que no d� satisfacci�n a otra parte contratante cuyo inter�s substancial haya sido reconocido de conformidad con el p�rrafo 1, esta �ltima tendr� la facultad, no m�s tarde de seis meses despu�s de la fecha de aplicaci�n de toda medida conforme a dicho acuerdo, de retirar, cuando expire un plazo de treinta d�as a contar de la fecha en que las PARTES CONTRATANTES hayan recibido una notificaci�n escrita a este respecto, concesiones substancialmente equivalentes que hayan sido negociadas originalmente con la parte contratante demandante.

  4. Las PARTES CONTRATANTES podr�n, en cualquier momento, en circunstancias especiales, autorizar* a una parte contratante para que entable negociaciones con objeto de modificar o retirar una concesi�n incluida en la lista correspondiente anexa al presente Acuerdo, seg�n el procedimiento y condiciones siguientes:

    1. Estas negociaciones*, as� como todas las consultas con ellas relacionadas, ser�n efectuadas de conformidad con las disposiciones de los p�rrafos 1 y 2.

    2. Si, en el curso de las negociaciones, las partes contratantes principalmente interesadas llegan a un acuerdo, ser�n aplicables las disposiciones del apartado b) del p�rrafo 3.

    3. Si no se llega a un acuerdo entre las partes contratantes principalmente interesadas en un plazo de sesenta d�as*, a contar de la fecha en que hayan sido autorizadas las negociaciones, o en otro plazo m�s amplio fijado por las PARTES CONTRATANTES, la parte contratante demandante podr� someter la cuesti�n a las PARTES CONTRATANTES.

    4. Si se les somete dicha cuesti�n, las PARTES CONTRATANTES deber�n examinarla r�pidamente y comunicar su opini�n a las partes contratantes principalmente interesadas, con objeto de llegar a un arreglo. Si �ste se logra, ser�n aplicables las disposiciones del apartado b) del p�rrafo 3 como si las partes contratantes principalmente interesadas hubieran llegado a un acuerdo. Si no se consigue llegar a un arreglo entre las partes contratantes principalmente interesadas, la parte contratante demandante tendr� la facultad de modificar o retirar la concesi�n, salvo si las PARTES CONTRATANTES determinan que dicha parte contratante no ha hecho todo cuanto le era razonablemente posible hacer para ofrecer una compensaci�n suficiente.* Si adopta esa medida, toda parte contratante con la cual se haya negociado originalmente la concesi�n, toda parte contratante cuyo inter�s como abastecedor principal haya sido reconocido de conformidad con el apartado a) del p�rrafo 4 y toda parte contratante cuyo inter�s substancial haya sido reconocido de conformidad con el apartado a) del p�rrafo 4, tendr�n la facultad, no m�s tarde de seis meses despu�s de la fecha de aplicaci�n de esa medida, de modificar o retirar, cuando expire un plazo de treinta d�as a contar de la fecha en que las PARTES CONTRATANTES hayan recibido una notificaci�n escrita a este respecto, concesiones substancialmente equivalentes que hayan sido negociadas originalmente con la parte contratante demandante.

  5. Antes del 11 de enero de 1958 y de la expiraci�n de cualquier otro per�odo de aquellos a que se refiere el p�rrafo 1, toda parte contratante podr�, mediante notificaci�n a las PARTES CONTRATANTES, reservarse el derecho, durante el curso del pr�ximo per�odo, de modificar la lista correspondiente, a condici�n de que se ajuste a los procedimientos definidos en los p�rrafos 1 a 3. Si una parte contratante hace uso de esta facultad, toda otra parte contratante podr� modificar o retirar, durante el mismo per�odo, cualquier concesi�n negociada originalmente con dicha parte contratante, siempre que se ajuste a los mismos procedimientos.
Art�culo XXVIII bis
Negociaciones arancelarias

  1. Las partes contratantes reconocen que los derechos de aduana constituyen con frecuencia serios obst�culos para el comercio; por esta raz�n, las negociaciones tendientes, a base de reciprocidad y de ventajas mutuas, a reducir substancialmente el nivel general de los derechos de aduana y de las dem�s cargas percibidas sobre la importaci�n y la exportaci�n, y en particular a la reducci�n de los derechos elevados que obstaculizan las importaciones de mercanc�as incluso en cantidades m�nimas, revisten, cuando se efect�an teniendo debidamente en cuenta los objetivos del presente Acuerdo y las distintas necesidades de cada parte contratante, una gran importancia para la expansi�n del comercio internacional. Por consiguiente, las PARTES CONTRATANTES pueden organizar peri�dicamente tales negociaciones.

  2.  
    1. Las negociaciones efectuadas de conformidad con el presente art�culo pueden referirse a productos elegidos uno a uno o fundarse en los procedimientos multilaterales aceptados por las partes contratantes interesadas. Dichas negociaciones pueden tener por objeto la reducci�n de los derechos, su consolidaci�n al nivel existente en el momento de la negociaci�n o el compromiso de no elevar por encima de niveles determinados un derecho dado o los derechos medios que gravan a categor�as especificadas de productos. La consolidaci�n de derechos de aduana poco elevados o de un r�gimen de exenci�n de derechos ser� reconocida, en principio, como una concesi�n de valor equivalente a una reducci�n de derechos elevados.

    2. Las partes contratantes reconocen que, en general, el �xito de negociaciones multilaterales depender�a de la participaci�n de cada parte contratante cuyos intercambios con otras partes contratantes representen una proporci�n substancial de su comercio exterior.

  3. Las negociaciones ser�n efectuadas sobre una base que brinde oportunidades adecuadas para tener en cuenta:

    1. las necesidades de cada parte contratante y de cada rama de producci�n;

    2. la necesidad de los pa�ses poco desarrollados de recurrir con m�s flexibilidad a la protecci�n arancelaria para facilitar su desarrollo econ�mico, y las necesidades especiales de estos pa�ses de mantener derechos con fines fiscales;

    3. cualesquiera otras circunstancias que pueda ser necesario tomar en consideraci�n, incluidas las necesidades de las partes contratantes interesadas en materia fiscal* y de desarrollo, as� como sus necesidades estrat�gicas, etc.

Art�culo XXIX
Relaci�n del presente Acuerdo con la Carta de La Habana
  1. Las partes contratantes se comprometen a observar, en toda la medida que sea compatible con los poderes ejecutivos de que disponen, los principios generales enunciados en los cap�tulos I a VI inclusive y en el cap�tulo IX de la Carta de La Habana, hasta que acepten �sta con arreglo a sus reglas constitucionales.*

  2. Se suspender� la aplicaci�n de la Parte II del presente Acuerdo en la fecha en que entre en vigor la Carta de La Habana.

  3. Si el d�a 30 de septiembre de 1949 la Carta de La Habana no hubiera entrado a�n en vigor, las partes contratantes se reunir�n antes del 31 de diciembre del mismo a�o para decidir si se debe modificar, completar o mantener el presente Acuerdo.

  4. Si, en cualquier momento, la Carta de La Habana dejara de estar en vigor, las PARTES CONTRATANTES se reunir�an lo antes posible para decidir si se debe completar, modificar o mantener el presente Acuerdo. hasta el d�a en que adopten una decisi�n a este respecto, la Parte II del presente Acuerdo estar� de nuevo en vigor, sobre entendi�ndose que las disposiciones de dicha parte, salvo las del art�culo XXIII, se substituir�n, mutatis mutandis, por el texto que figure en ese momento en la Carta de La Habana, y en la inteligencia de que ninguna parte contratante estar� obligada por las disposiciones que no le obliguen en el momento en que la Carta de La Habana deje de estar en vigor.

  5. En caso de que una parte contratante no haya aceptado la Carta de La Habana en la fecha en que entre en vigor, las PARTES CONTRATANTES conferenciar�n para decidir si, y en qu� forma, debe completarse o modificarse el presente Acuerdo en la medida en que afecte a las relaciones entre la parte contratante que no haya aceptado la Carta y las dem�s partes contratantes. Hasta el d�a en que se adopte una decisi�n al respecto, seguir�n aplic�ndose las disposiciones de la Parte II del presente Acuerdo entre dicha parte contratante y las dem�s partes contratantes, no obstante las disposiciones del p�rrafo 2 del presente art�culo.

  6. Las partes contratantes miembros de la Organizaci�n Internacional de Comercio no invocar�n las disposiciones del presente Acuerdo para impedir la efectividad de cualquier disposici�n de la Carta de La Habana. La aplicaci�n del principio a que se refiere este p�rrafo a una parte contratante que no sea miembro de la Organizaci�n Internacional de Comercio ser� objeto de un acuerdo de conformidad con las disposiciones del p�rrafo 5 de este art�culo.

Art�culo XXX
Enmiendas
  1. Salvo en los casos en que se prev�n otras disposiciones para efectuar modificaciones en el presente Acuerdo, las enmiendas a las disposiciones de la Parte I del mismo, a las del art�culo XXIX o a las del presente art�culo entrar�n en vigor tan pronto como hayan sido aceptadas por todas las partes contratantes, y las enmiendas a las dem�s disposiciones del presente Acuerdo entrar�n en vigor, en lo que se refiere a las partes contratantes que las acepten, tan pronto como hayan sido aceptadas por los dos tercios de las partes contratantes y, despu�s, con respecto a cualquier otra parte contratante, tan pronto como las haya aceptado.

  2. Toda parte contratante que acepte una enmienda al presente Acuerdo depositar� en poder del Secretario General de las Naciones Unidas un instrumento de aceptaci�n en un plazo que ser� fijado por las PARTES CONTRATANTES. Estas podr�n decidir que una enmienda que haya entrado en vigor de conformidad con el presente art�culo tiene tal car�cter que toda parte contratante que no la haya aceptado en el plazo que ellas fijen podr� denunciar el presente Acuerdo o podr�, con su consentimiento, continuar siendo parte en �l.
Art�culo XXXI
Denuncia

Sin perjuicio de las disposiciones del p�rrafo 12 del art�culo XVIII, del art�culo XXIII o del p�rrafo 2 del art�culo XXX, toda parte contratante podr� denunciar el presente Acuerdo o denunciarlo separadamente en nombre de cualquiera de los territorios aduaneros distintos que est�n representados por ella internacionalmente y que gocen en ese momento de una autonom�a completa en la direcci�n de sus relaciones comerciales exteriores y en las dem�s cuestiones tratadas en el presente Acuerdo. La denuncia surtir� efecto a la expiraci�n de un plazo de seis meses a contar de la fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas reciba una notificaci�n escrita de la misma. 

Continuar aqu� con el Art�culo XXXII

 

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2 Por Decisi�n del 23 de marzo de 1965, las PARTES CONTATANTES han cambiado el t�tulo del cargo de Jefe de la Secretar�a del GATT, que antes era de "Secretario Ejectuvio" por el de "Director General".
3 Por Decisi�n del 23 de marzo de 1965, las PARTES CONTATANTES han cambiado el t�tulo del cargo de Jefe de la Secretar�a del GATT, que antes era de "Secretario Ejectuvio" por el de "Director General".
4 En la edici�n anterior se dice err�neamente "apartado".
5 Por Decisi�n del 23 de marzo de 1965, las PARTES CONTATANTES han cambiado el t�tulo del cargo de Jefe de la Secretar�a del GATT, que antes era de "Secretario Ejectuvio" por el de "Director General".