OEA

 

ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO
(GATT de 1947)

Prefacio

El Acuerdo sobre la OMC incluye el "Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994". Este instrumento, denominado "GATT de 1994", se basa en el texto del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio original, denominado "GATT de 1947". En esta secci�n se incluye, para referencia, el texto del "GATT de 1947", con las enmiendas posteriores decididas por las PARTES CONTRACTANTES del GATT.

El ap�ndice que figura a continuaci�n es la versi�n �ntegra del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio con todas las modificaciones de que ha sido objeto desde su entrada en vigor. Para comodidad del lector, se han marcado con asteriscos los pasajes del texto que deben leerse juntamente con las notas y disposiciones suplementarias del Anexo I del Acuerdo. 

ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO

Los Gobiernos del Commonwealth de Australia, Reino de B�lgica, Birmania, Estados Unidos del Brasil, Canad�, Ceil�n, Rep�blica de Cuba, Rep�blica Checoslavaca, Rep�blica de Chile, Rep�blica de China, Estados Unidos de Am�rica, Rep�blica Francesa, India, L�bano, Gran Ducado de Luxemburgo, Reino de Noruega, Nueva Zelandia, Reino de los Pa�ses Bajos, Paquist�n, Reino Unido de Gran Brea�a e Irlanda del Norte, Rhodesia del Sur, Siria y Uni�n Sudafricana,
Reconociendo que sus relaciones comerciales y econ�micas deben tender al logro de niveles de vida m�s altos, a la consecuci�n del pleno empleo y de un nivel elevado, cada vez mayor, del ingreso real y de la demanda efectiva, a la utilizaci�n completa de los recursos mundiales y al acrecentamiento de la producci�n y de los intercambios de productos,
Deseosos de contribuir al logro de estos objetivos, mediante la celebraci�n de acuerdos encaminados a obtener, a base de reciprocidad y de mutuas ventajas, la reducci�n substancial de los aranceles aduaneros y de las dem�s barreras comerciales, as� como la eliminaci�n del trato discriminatorio en materia de comercio internacional,
Acuerdan, por conducto de sus representantes, lo siguiente:

PARTE I

Art�culo I
Trato general de la naci�n m�s favorecida


  1. Con respecto a los derechos de aduana y cargas de cualquier clase impuestos a las importaciones o a las exportaciones, o en relaci�n con ellas, o que graven las transferencias internacionales de fondos efectuadas en concepto de pago de importaciones o exportaciones, con respecto a los m�todos de exacci�n de tales derechos y cargas, con respecto a todos los reglamentos y formalidades relativos a las importaciones y exportaciones, y con respecto a todas las cuestiones a que se refieren los p�rrafos 2 y 4 del art�culo III*, cualquier ventaja, favor, privilegio o inmunidad concedido por una parte contratante a un producto originario de otro pa�s o destinado a �l, ser� concedido inmediata e incondicionalmente a todo producto similar originario de los territorios de todas las dem�s partes contratantes o a ellos destinado.

  2. Las disposiciones del p�rrafo 1 de este art�culo no implicar�n, con respecto a los derechos o cargas de importaci�n, la supresi�n de las preferencias que no excedan de los niveles prescritos en el p�rrafo 4 y que est�n comprendidas en los grupos siguientes:

    1. preferencias vigentes exclusivamente entre dos o m�s de los territorios especificados en el Anexo A, a reserva de las condiciones que en �l se establecen;

    2. preferencias vigentes exclusivamente entre dos o m�s territorios que el 11 de julio de 1939 estaban unidos por una soberan�a com�n o por relaciones de protecci�n o dependencia, y que est�n especificados en los Anexos B, C y D, a reserva de las condiciones que en ellos se establecen;

    3. preferencias vigentes exclusivamente entre los Estados Unidos de Am�rica y la Rep�blica de Cuba;

    4. preferencias vigentes exclusivamente entre pa�ses vecinos enumerados en los Anexos E y F.

  3. Las disposiciones del p�rrafo 1 del presente art�culo no se aplicar�n a las preferencias entre los pa�ses que antes formaban parte del Imperio Otomano y que fueron separados de �l el 24 de julio de 1923, a condici�n de que dichas preferencias sean aprobadas de acuerdo con las disposiciones del p�rrafo 5 del art�culo XXV1, que se aplicar�n, en este caso, habida cuenta de las disposiciones del p�rrafo 1 del art�culo XXIX.

  4. En lo que se refiere a los productos que disfruten de una preferencia* en virtud del p�rrafo 2 de este art�culo, el margen de preferencia, cuando no se haya estipulado expresamente un margen m�ximo de preferencia en la lista correspondiente anexa al presente Acuerdo, no exceder�:

    1. para los derechos o cargas aplicables a los productos enumerados en la lista indicada, de la diferencia entre la tarifa aplicada a las partes contratantes que disfruten del trato de naci�n m�s favorecida y la tarifa preferencial fijadas en dicha lista; si no se ha fijado la tarifa preferencial, se considerar� como tal, a los efectos de aplicaci�n de este p�rrafo, la vigente el 10 de abril de 1947, y, si no se ha fijado la tarifa aplicada a las partes contratantes que disfruten del trato de naci�n m�s favorecida, el margen de preferencia no exceder� de la diferencia existente el 10 de abril de 1947 entre la tarifa aplicable a la naci�n m�s favorecida y la tarifa preferencial;

    2. para los derechos o cargas aplicables a los productos no enumerados en la lista correspondiente, de la diferencia existente el 10 de abril de 1947 entre la tarifa aplicable a la naci�n m�s favorecida y la tarifa preferencial.
      En lo que concierne a las partes contratantes mencionadas en el Anexo G, se substituir� la fecha del 10 de abril de 1947, citada en los apartados a) y b) del presente p�rrafo, por las fechas correspondientes indicadas en dicho anexo.
Art�culo II
Listas de concesiones
  1.  
    1. Cada parte contratante conceder� al comercio de las dem�s partes contratantes un trato no menos favorable que el previsto en la parte apropiada de la lista correspondiente anexa al presente Acuerdo.

    2. Los productos enumerados en la primera parte de la lista relativa a una de las partes contratantes, que son productos de los territorios de otras partes contratantes, no estar�n sujetos -al ser importados en el territorio a que se refiera esta lista y teniendo en cuenta las condiciones o cl�usulas especiales establecidas en ella- a derechos de aduana propiamente dichos que excedan de los fijados en la lista. Dichos productos estar�n tambi�n exentos de todos los dem�s derechos o carga de cualquier clase aplicados a la importaci�n o con motivo de �sta que excedan de los aplicados en la fecha de este Acuerdo o de los que, como consecuencia directa y obligatoria de la legislaci�n vigente en el territorio importador en esa fecha, hayan de ser aplicados ulteriormente.

    3. Los productos enumerados en la segunda parte de la lista relativa a una de las partes contratantes, que son productos de territorios que, en virtud del art�culo I, tienen derecho a recibir un trato preferencial para la importaci�n en el territorio a que se refiera esta lista, no estar�n sujetos nal ser importados en dicho territorio y teniendo en cuenta las condiciones o cl�usulas especiales establecidas en ellan a derechos de aduana propiamente dichos que excedan de los fijados en esa segunda parte de la lista. Dichos productos estar�n tambi�n exentos de todos los dem�s derechos o cargas de cualquier clase aplicados a la importaci�n o con motivo de �sta que excedan de los aplicados en la fecha de este Acuerdo o de los que, como consecuencia directa y obligatoria de la legislaci�n vigente en el territorio importador en esa fecha, hayan de ser aplicados ulteriormente. Ninguna disposici�n de este art�culo impedir� a cualquier parte contratante mantener las prescripciones existentes en la fecha de este Acuerdo, en lo concerniente a las condiciones de admisi�n de los productos que benefician de las tarifas preferenciales.

  2. Ninguna disposici�n de este art�culo impedir� a una parte contratante imponer en cualquier momento sobre la importaci�n de cualquier producto:

    1. una carga equivalente a un impuesto interior aplicado de conformidad con las disposiciones del p�rrafo 2 del art�culo III* a un producto nacional similar o a una mercanc�a que haya servido, en todo o en parte, para fabricar el producto importado;

    2. un derecho antidumping o compensatorio aplicado de conformidad con las disposiciones del art�culo VI*;

    3. derechos u otras cargas proporcionales al costo de los servicios prestados.

  3. Ninguna parte contratante modificar� su m�todo de determinaci�n del valor imponible o su procedimiento de conversi�n de divisas en forma que disminuya el valor de las concesiones enumeradas en la lista correspondiente anexa al presente Acuerdo.

  4. Si una de las partes contratantes establece, mantiene o autoriza, de hecho o de derecho, un monopolio de importaci�n de uno de los productos enumerados en la lista correspondiente anexa al presente Acuerdo, este monopolio no tendr� por efecto nsalvo disposici�n en contrario que figure en dicha lista o si las partes que hayan negociado originalmente la concesi�n acuerdan otra cosan asegurar una protecci�n media superior a la prevista en dicha lista. Las disposiciones de este p�rrafo no limitar�n la facultad de las partes contratantes de recurrir a cualquier forma de ayuda a los productores nacionales autorizada por otras disposiciones del presente Acuerdo.*

  5. Si una de las partes contratantes estima que otra parte contratante no concede a un producto dado el trato que, a su juicio, se deriva de una concesi�n enumerada en la lista correspondiente anexa al presente Acuerdo, plantear� directamente la cuesti�n a la otra parte contratante. Si esta �ltima, aun reconociendo que el trato reivindicado se ajusta al previsto, declara que no puede ser concedido porque un tribunal u otra autoridad competente ha decidido que el producto de que se trata no puede ser clasificado, con arreglo a su legislaci�n aduanera, de manera que beneficie del trato previsto en el presente Acuerdo, las dos partes contratantes, as� como cualquier otra parte contratante interesada substancialmente, entablar�n prontamente nuevas negociaciones para buscar un ajuste compensatorio.
  6.  
    1. Los derechos y cargas espec�ficos incluidos en las listas de las partes contratantes Miembros del Fondo Monetario Internacional, y los m�rgenes de preferencia aplicados por dichas partes contratantes con relaci�n a los derechos y cargas espec�ficos, se expresan en las monedas respectivas de las citadas partes contratantes, sobre la base de la paridad aceptada o reconocida provisionalmente por el Fondo en la fecha del presente Acuerdo. Por consiguiente, en caso de que se reduzca esta paridad, de conformidad con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, en m�s de un veinte por ciento, los derechos o cargas espec�ficos y los m�rgenes de preferencia podr�n ser ajustados de modo que se tenga en cuenta esta reducci�n, a condici�n de que las Partes Contratantes (es decir, las partes contratantes obrando colectivamente de conformidad con el art�culo XXV) est�n de acuerdo en reconocer que estos ajustes no pueden disminuir el valor de las concesiones previstas en la lista correspondiente anexa al presente Acuerdo o en otras disposiciones de �ste, teniendo debidamente en cuenta todos los factores que puedan influir en la necesidad o en la urgencia de dichos ajustes.

    2. En lo que concierne a las partes contratantes que no sean Miembros del Fondo, estas disposiciones les ser�n aplicables, mutatis mutandis, a partir de la fecha en que cada una de estas partes contratantes ingrese como Miembro en el Fondo o concierte un acuerdo especial de cambio de conformidad con las disposiciones del art�culo XV.

  7. La listas anexas al presente Acuerdo forman parte integrante de la Parte I del mismo.
PARTE II

Art�culo III*
Trato nacional en materia de tributaci�n y de reglamentaci�n interiores


  1. Las partes contratantes reconocen que los impuestos y otras cargas interiores, as� como las leyes, reglamentos y prescripciones que afecten a la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribuci�n o el uso de productos en el mercado interior y las reglamentaciones cuantitativas interiores que prescriban la mezcla, la transformaci�n o el uso de ciertos productos en cantidades o en proporciones determinadas, no deber�an aplicarse a los productos importados o nacionales de manera que se proteja la producci�n nacional.*

  2. Los productos del territorio de toda parte contratante importados en el de cualquier otra parte contratante no estar�n sujetos, directa ni indirectamente, a impuestos interiores u otras cargas interiores, de cualquier clase que sean, superiores a los aplicados, directa o indirectamente, a los productos nacionales similares. Adem�s, ninguna parte contratante aplicar�, de cualquier otro modo, impuestos u otras cargas interiores a los productos importados o nacionales, en forma contraria a los principios enunciados en el p�rrafo 1.*

  3. En lo que concierne a todo impuesto interior vigente que sea incompatible con las disposiciones del p�rrafo 2, pero que est� expresamente autorizado por un acuerdo comercial en vigor el 10 de abril de 1947 y en el que se consolidaba contra aumento el derecho de importaci�n sobre el producto gravado, la parte contratante que aplique el impuesto podr� diferir, en lo que se refiere a dicho impuesto, la aplicaci�n de las disposiciones del p�rrafo 2, hasta que pueda obtener la exoneraci�n de las obligaciones contra�das en virtud de dicho acuerdo comercial y recobrar as� la facultad de aumentar ese derecho en la medida necesaria para compensar la supresi�n del elemento de protecci�n de dicho impuesto.

  4. Los productos del territorio de toda parte contratante importados en el territorio de cualquier otra parte contratante no deber�n recibir un trato menos favorable que el concedido a los productos similares de origen nacional, en lo concerniente a cualquier ley, reglamento o prescripci�n que afecte a la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribuci�n y el uso de estos productos en el mercado interior. Las disposiciones de este p�rrafo no impedir�n la aplicaci�n de tarifas diferentes en los transportes interiores, basadas exclusivamente en la utilizaci�n econ�mica de los medios de transporte y no en el origen del producto.

  5. Ninguna parte contratante establecer� ni mantendr� una reglamentaci�n cuantitativa interior sobre la mezcla, la transformaci�n o el uso, en cantidades o proporciones determinadas, de ciertos productos, que requiera, directa o indirectamente, que una cantidad o proporci�n determinada de un producto objeto de dicha reglamentaci�n provenga de fuentes nacionales de producci�n. Adem�s, ninguna parte contratante aplicar�, de cualquier otro modo, reglamentaciones cuantitativas interiores en forma contraria a los principios enunciados en el p�rrafo 1.*

  6. Las disposiciones del p�rrafo 5 no se aplicar�n a ninguna reglamentaci�n cuantitativa interior vigente en el territorio de cualquier parte contratante el 11 de julio de 1939, el 10 de abril de 1947 o el 24 de marzo de 1948, a opci�n de dicha parte contratante, a condici�n de que ninguna de tales reglamentaciones que sea contraria a las disposiciones del p�rrafo 5 sea modificada en detrimento de las importaciones y de que sea considerada como un derecho de aduana a los efectos de negociaci�n.

  7. No se aplicar� reglamentaci�n cuantitativa interior alguna sobre la mezcla, la transformaci�n o el uso de productos en cantidades o proporciones determinadas de manera que se repartan estas cantidades o proporciones entre las fuentes exteriores de abastecimiento.

  8.  
    1. Las disposiciones de este art�culo no se aplicar�n a las leyes, reglamentos y prescripciones que rijan la adquisici�n, por organismos gubernamentales, de productos comprados para cubrir las necesidades de los poderes p�blicos y no para su reventa comercial ni para servir a la producci�n de mercanc�as destinadas a la venta comercial.

    2. Las disposiciones de este art�culo no impedir�n el pago de subvenciones exclusivamente a los productores nacionales, incluidos los pagos a los productores nacionales con cargo a fondos procedentes de impuestos o cargas interiores aplicados de conformidad con las disposiciones de este art�culo y las subvenciones en forma de compra de productos nacionales por los poderes p�blicos o por su cuenta.

  9. Las partes contratantes reconocen que el control de los precios interiores por la fijaci�n de niveles m�ximos, aunque se ajuste a las dem�s disposiciones de este art�culo, puede tener efectos perjudiciales en los intereses de las partes contratantes que suministren productos importados. Por consiguiente, las partes contratantes que apliquen tales medidas tendr�n en cuenta los intereses de las partes contratantes exportadoras, con el fin de evitar, en toda la medida de lo posible, dichos efectos perjudiciales.

  10. Las disposiciones de este art�culo no impedir�n a ninguna parte contratante establecer o mantener una reglamentaci�n cuantitativa interior sobre las pel�culas cinematogr�ficas impresionadas, de conformidad con las prescripciones del art�culo IV.
Art�culo IV
Disposiciones especiales relativas a las pel�culas cinematogr�ficas



Si una parte contratante establece o mantiene una reglamentaci�n cuantitativa interior sobre las pel�culas cinematogr�ficas impresionadas, se aplicar� en forma de contingentes de proyecci�n con arreglo a las condiciones siguientes:
  1. Los contingentes de proyecci�n podr�n implicar la obligaci�n de proyectar, durante un per�odo determinado de un a�o por lo menos, pel�culas de origen nacional durante una fracci�n m�nima del tiempo total de proyecci�n utilizado efectivamente para la presentaci�n comercial de las pel�culas cualquiera que sea su origen; se fijar�n estos contingentes bas�ndose en el tiempo anual de proyecci�n de cada sala o en su equivalente.

  2. No podr� efectuarse, ni de hecho ni de derecho, repartici�n alguna entre las producciones de diversos or�genes por la parte del tiempo de proyecci�n que no haya sido reservada, en virtud de un contingente de proyecci�n, para las pel�culas de origen nacional o que, habi�ndoles sido reservada, se halle disponible debido a una medida administrativa.

  3. No obstante las disposiciones del apartado b) de este art�culo, las partes contratantes podr�n mantener los contingentes de proyecci�n que se ajusten a las disposiciones del apartado a) de este art�culo y que reserven una fracci�n m�nima del tiempo de proyecci�n para las pel�culas de un origen determinado, haciendo abstracci�n de las nacionales, a reserva de que esta fracci�n no sea m�s elevada que en 10 de abril de 1947.

  4. Los contingentes de proyecci�n ser�n objeto de negociaciones destinadas a limitar su alcance, a hacerlos m�s flexibles o a suprimirlos.
Art�culo V
Libertad de tr�nsito
  1. Las mercanc�as (con inclusi�n de los equipajes), as� como los barcos y otros medios de transporte ser�n considerados en tr�nsito a trav�s del territorio de una parte contratante, cuando el paso por dicho territorio, con o sin transbordo, almacenamiento, fraccionamiento del cargamento o cambio de medio de transporte, constituya s�lo una parte de un viaje completo que comience y termine fuera de las fronteras de la parte contratante por cuyo territorio se efect�e. En el presente art�culo, el tr�fico de esta clase se denomina "tr�fico en tr�nsito".

  2. Habr� libertad de tr�nsito por el territorio de cada parte contratante para el tr�fico en tr�nsito con destino al territorio de otra parte contratante o procedente de �l, que utilice las rutas m�s convenientes para el tr�nsito internacional. No se har� distinci�n alguna que se funde en el pabell�n de los barcos, en el lugar de origen, en los puntos de partida, de entrada, de salida o de destino, o en consideraciones relativas a la propiedad de las mercanc�as, de los barcos o de otros medios de transporte.

  3. Toda parte contratante podr� exigir que el tr�fico en tr�nsito que pase por su territorio sea declarado en la aduana correspondiente; sin embargo, salvo en el caso de inobservancia de las leyes y reglamentos de aduana aplicables, los transportes de esta naturaleza procedentes del territorio de otra parte contratante o destinados a �l no ser�n objeto de ninguna demora ni de restricciones innecesarias y estar�n exentos de derechos de aduana y de todo derecho de tr�nsito o de cualquier otra carga relativa al tr�nsito, con excepci�n de los gastos de transporte y de las cargas imputadas como gastos administrativos ocasionados por el tr�nsito o como costo de los servicios prestados.

  4. Todas las cargas y reglamentaciones impuestas por las partes contratantes al tr�fico en tr�nsito procedente del territorio de otra parte contratante o destinado a �l deber�n ser razonables, habida cuenta de las condiciones del tr�fico.

  5. En lo que concierne a todas las cargas, reglamentaciones y formalidades relativas al tr�nsito, cada parte contratante conceder� al tr�fico en tr�nsito procedente del territorio de otra parte contratante o destinado a �l, un trato no menos favorable que el concedido al tr�fico en tr�nsito procedente de un tercer pa�s o destinado a �l.*

  6. Cada parte contratante conceder� a los productos que hayan pasado en tr�nsito por el territorio de cualquier otra parte contratante un trato no menos favorable que el que se les habr�a concedido si hubiesen sido transportados desde su lugar de origen hasta el de destino sin pasar por dicho territorio. No obstante, toda parte contratante podr� mantener sus condiciones de expedici�n directa vigentes en la fecha del presente Acuerdo, con respecto a cualquier mercanc�a cuya expedici�n directa constituya una condici�n para poder aplicar a su importaci�n los tipos de los derechos de aduana preferenciales o tenga relaci�n con el m�todo de valoraci�n prescrito por dicha parte contratante con miras a la fijaci�n de los derechos de aduana.

  7. Las disposiciones de este art�culo no ser�n aplicables a las aeronaves en tr�nsito, pero s� se aplicar�n al tr�nsito a�reo de mercanc�as (con inclusi�n de los equipajes).
Art�culo VI
Derechos antidumping y derechos compensatorios
  1. Las partes contratantes reconocen que el dumping, que permite la introducci�n de los productos de un pa�s en el mercado de otro pa�s a un precio inferior a su valor normal, es condenable cuando causa o amenaza causar un da�o importante a una rama de producci�n existente de una parte contratante o si retrasa de manera importante la creaci�n de una rama de producci�n nacional. A los efectos de aplicaci�n del presente art�culo, un producto exportado de un pa�s a otro debe ser considerado como introducido en el mercado de un pa�s importador a un precio inferior a su valor normal, si su precio es:

    1. menor que el precio comparable, en las operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el pa�s exportador; o

    2. a falta de dicho precio en el mercado interior de este �ltimo pa�s, si el precio del producto exportado es:

      1. menor que el precio comparable m�s alto para la exportaci�n de un producto similar a un tercer pa�s en el curso de operaciones comerciales normales; o

      2. menor que el costo de producci�n de este producto en el pa�s de origen, m�s un suplemento razonable para cubrir los gastos de venta y en concepto de beneficio.

    Se deber�n tener debidamente en cuenta, en cada caso, las diferencias en las condiciones de venta, las de tributaci�n y aquellas otras que influyan en la comparabilidad de los precios.*

  2. Con el fin de contrarrestar o impedir el dumping, toda parte contratante podr� percibir, sobre cualquier producto objeto de dumping, un derecho antidumping que no exceda del margen de dumping relativo a dicho producto. A los efectos de aplicaci�n de este art�culo, se entiende por margen de dumping la diferencia de precio determinada de conformidad con las disposiciones del p�rrafo 1.*

  3. No se percibir� sobre ning�n producto del territorio de una parte contratante, importado en el de otra parte contratante, derecho compensatorio alguno que exceda del monto estimado de la prima o de la subvenci�n que se sepa ha sido concedida, directa o indirectamente, a la fabricaci�n, la producci�n o la exportaci�n del citado producto en el pa�s de origen o de exportaci�n, con inclusi�n de cualquier subvenci�n especial concedida para el transporte de un producto determinado. Se entiende por "derecho compensatorio" un derecho especial percibido para contrarrestar cualquier prima o subvenci�n concedida, directa o indirectamente, a la fabricaci�n, la producci�n o la exportaci�n de un producto.*

  4. Ning�n producto del territorio de una parte contratante, importado en el de otra parte contratante, ser� objeto de derechos antidumping o de derechos compensatorios por el hecho de que dicho producto est� exento de los derechos o impuestos que graven el producto similar cuando est� destinado al consumo en el pa�s de origen o en el de exportaci�n, ni a causa del reembolso de esos derechos o impuestos.

  5. Ning�n producto del territorio de una parte contratante, importado en el de otra parte contratante, ser� objeto simult�neamente de derechos antidumping y de derechos compensatorios destinados a remediar una misma situaci�n resultante del dumping o de las subvenciones a la exportaci�n.

  6.  
    1. Ninguna parte contratante percibir� derechos antidumping o derechos compensatorios sobre la importaci�n de un producto del territorio de otra parte contratante, a menos que determine que el efecto del dumping o de la subvenci�n, seg�n el caso, sea tal que cause o amenace causar un da�o importante a una rama de producci�n nacional ya existente o que retrase de manera importante la creaci�n de una rama de producci�n nacional.

    2. Las PARTES CONTRATANTES podr�n autorizar a cualquier parte contratante, mediante la exenci�n del cumplimiento de las prescripciones del apartado a) del presente p�rrafo, para que perciba un derecho antidumping o un derecho compensatorio sobre la importaci�n de cualquier producto, con objeto de compensar un dumping o una subvenci�n que cause o amenace causar un da�o importante a una rama de producci�n en el territorio de otra parte contratante que exporte el producto de que se trate al territorio de la parte contratante importadora. Las PARTES CONTRATANTES, mediante la exenci�n del cumplimiento de las prescripciones del apartado a) del presente p�rrafo, autorizar�n la percepci�n de un derecho compensatorio cuando comprueben que una subvenci�n causa o amenaza causar un da�o importante a una rama de producci�n de otra parte contratante que exporte el producto en cuesti�n al territorio de la parte contratante importadora.*

    3. No obstante, en circunstancias excepcionales, en las que cualquier retraso podr�a ocasionar un perjuicio dif�cilmente reparable, toda parte contratante podr� percibir, sin la aprobaci�n previa de las PARTES CONTRATANTES, un derecho compensatorio a los fines estipulados en el apartado b) de este p�rrafo, a reserva de que d� cuenta inmediatamente de esta medida a las PARTES CONTRATANTES y de que se suprima r�pidamente dicho derecho compensatorio si �stas desaprueban la aplicaci�n.

  7. Se presumir� que un sistema destinado a estabilizar el precio interior de un producto b�sico o el ingreso bruto de los productores nacionales de un producto de esta clase, con independencia de las fluctuaciones de los precios de exportaci�n, que a veces tiene como consecuencia la venta de este producto para la exportaci�n a un precio inferior al precio comparable pedido por un producto similar a los compradores del mercado interior, no causa un da�o importante en el sentido del p�rrafo 6, si se determina, mediante consulta entre las partes contratantes que tengan un inter�s substancial en el producto de que se trate:

    1. que este sistema ha tenido tambi�n como consecuencia la venta del producto para la exportaci�n a un precio superior al precio comparable pedido por el producto similar a los compradores del mercado interior; y

    2. que este sistema, a causa de la reglamentaci�n efectiva de la producci�n o por cualquier otra raz�n, se aplica de tal modo que no estimula indebidamente las exportaciones ni ocasiona ning�n otro perjuicio grave a los intereses de otras partes contratantes.
Art�culo VII
Valoraci�n en aduana
  1. Las partes contratantes reconocen la validez de los principios generales de valoraci�n establecidos en los p�rrafos siguientes de este art�culo, y se comprometen a aplicarlos con respecto a todos los productos sujetos a derechos de aduana o a otras cargas o* restricciones impuestas a la importaci�n y a la exportaci�n basados en el valor o fijados de alg�n modo en relaci�n con �ste. Adem�s, cada vez que otra parte contratante lo solicite, examinar�n, ateni�ndose a dichos principios, la aplicaci�n de cualquiera de sus leyes o reglamentos relativos al valor en aduana. Las PARTES CONTRATANTES podr�n pedir a las partes contratantes que les informen acerca de las medidas que hayan adoptado en cumplimiento de las disposiciones de este art�culo.
  2.  
    1. El valor en aduana de las mercanc�as importadas deber�a basarse en el valor real de la mercanc�a importada a la que se aplique el derecho o de una mercanc�a similar y no en el valor de una mercanc�a de origen nacional, ni en valores arbitrarios o ficticios.*

    2. El "valor real" deber�a ser el precio al que, en tiempo y lugar determinados por la legislaci�n del pa�s importador, las mercanc�as importadas u otras similares son vendidas u ofrecidas para la venta en el curso de operaciones comerciales normales efectuadas en condiciones de libre competencia. En la medida en que el precio de dichas mercanc�as o mercanc�as similares dependa de la cantidad comprendida en una transacci�n dada, el precio que haya de tenerse en cuenta deber�a referirse uniformemente a: i) cantidades comparables, o ii) cantidades no menos favorables para importadores que aquellas en que se vendido el mayor volumen haya de estas mercanc�as en el comercio entre el pa�s de exportaci�n y el de importaci�n.*

    3. Cuando sea imposible determinar el valor real de conformidad con lo dispuesto en el apartado b) de este p�rrafo, el valor en aduana deber�a basarse en el equivalente comprobable que se aproxime m�s a dicho valor.*

  3. En el valor en aduana de todo producto importado no deber�a computarse ning�n impuesto interior aplicable en el pa�s de origen o de exportaci�n del cual haya sido exonerado el producto importado o cuyo importe haya sido o habr� de ser reembolsado.

  4.  
    1. Salvo disposiciones en contrario de este p�rrafo, cuando una parte contratante se vea en la necesidad, a los efectos de aplicaci�n del p�rrafo 2 de este art�culo, de convertir en su propia moneda un precio expresado en la de otro pa�s, el tipo de cambio que se utilice para la conversi�n deber� basarse, para cada moneda, en la paridad establecida de conformidad con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, en el tipo de cambio reconocido por el Fondo o en la paridad establecida en virtud de un acuerdo especial de cambio celebrado de conformidad con el art�culo XV del presente Acuerdo.

    2. A falta de esta paridad y de dicho tipo de cambio reconocido, el tipo de conversi�n deber� corresponder efectivamente al valor corriente de esa moneda en las transacciones comerciales.

    3. Las PARTES CONTRATANTES, de acuerdo con el Fondo Monetario Internacional, formular�n las reglas que habr�n de regir la conversi�n por las partes contratantes de toda moneda extranjera con respecto a la cual se hayan mantenido tipos de cambio m�ltiples de conformidad con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional. Cada parte contratante podr� aplicar dichas reglas a las monedas extranjeras, a los efectos de aplicaci�n del p�rrafo 2 de este art�culo, en lugar de basarse en las paridades. Hasta que las PARTES CONTRATANTES adopten estas reglas, cada parte contratante podr�, a los efectos de aplicaci�n del p�rrafo 2 de este art�culo, aplicar a toda moneda extranjera que responda a las condiciones definidas en este apartado, reglas de conversi�n destinadas a expresar efectivamente el valor de dicha moneda extranjera en las transacciones comerciales.

    4. No podr� interpretarse ninguna disposici�n de este p�rrafo en el sentido de que obligue a cualquiera de las partes contratantes a introducir modificaciones en el m�todo de conversi�n de monedas aplicable a efectos aduaneros en su territorio en la fecha del presente Acuerdo, que tengan como consecuencia aumentar de manera general el importe de los derechos de aduana exigibles.

  5. Los criterios y los m�todos para determinar el valor de los productos sujetos a derechos de aduana o a otras cargas o restricciones basados en el valor o fijados de alg�n modo en relaci�n con �ste, deber�an ser constantes y d�rseles suficiente publicidad para permitir a los comerciantes calcular, con un grado razonable de exactitud, el valor en aduana.
Art�culo VIII
Derechos y formalidades referentes a la importaci�n y a la exportaci�n*
  1.  
    1. Todos los derechos y cargas de cualquier naturaleza que sean, distintos de los derechos de importaci�n y de exportaci�n y de los impuestos a que se refiere el art�culo III, percibidos por las partes contratantes sobre la importaci�n o la exportaci�n o en conexi�n con ellas, se limitar�n al coste aproximado de los servicios prestados y no deber�n constituir una protecci�n indirecta de los productos nacionales ni grav�menes de car�cter fiscal aplicados a la importaci�n o a la exportaci�n.

    2. Las partes contratantes reconocen la necesidad de reducir el n�mero y la diversidad de los derechos y cargas a que se refiere el apartado a).

    3. Las partes contratantes reconocen tambi�n la necesidad de reducir al m�nimo los efectos y la complejidad de las formalidades de importaci�n y exportaci�n y de reducir y simplificar los requisitos relativos a los documentos exigidos para la importaci�n y la exportaci�n.*

  2. Toda parte contratante, a petici�n de otra parte contratante o de las PARTES CONTRATANTES, examinar� la aplicaci�n de sus leyes y reglamentos, teniendo en cuenta las disposiciones de este art�culo.

  3. Ninguna parte contratante impondr� sanciones severas por infracciones leves de los reglamentos o formalidades de aduana. En particular, no se impondr�n sanciones pecuniarias superiores a las necesarias para servir simplemente de advertencia por un error u omisi�n en los documentos presentados a la aduana que pueda ser subsanado f�cilmente y que haya sido cometido manifiestamente sin intenci�n fraudulenta o sin que constituya una negligencia grave.

  4. Las disposiciones de este art�culo se har�n extensivas a los derechos, cargas, formalidades y prescripciones impuestos por las autoridades gubernamentales o administrativas, en relaci�n con la importaci�n y la exportaci�n y con inclusi�n de los referentes a:

    1. las formalidades consulares, tales como facturas y certificados consulares;

    2. las restricciones cuantitativas;

    3. las licencias;

    4. el control de los cambios;

    5. los servicios de estad�stica;

    6. los documentos que han de presentarse, la documentaci�n y la expedici�n de certificados;

    7. los an�lisis y la inspecci�n;

    8. la cuarentena, la inspecci�n sanitaria y la desinfecci�n.

Continuar aqu� con el Art�culo IX

 

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1 En la edici�n anterior se dice err�neamente "del apartado a) del p�rrafo 5".