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ACUERDO SOBRE LOS ASPECTOS DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL RELACIONADOS CON EL COMERCIO
SECCIÓN 6: ESQUEMAS DE TRAZADO (TOPOGRAFÍAS) DE LOS CIRCUITOS INTEGRADOS
Artículo 35
Relación con el Tratado IPIC
Los Miembros convienen en otorgar protección a los esquemas de trazado
(topografías) de circuitos integrados (denominados en el presente Acuerdo
"esquemas de trazado") de conformidad con los artículos 2 a 7 (salvo
el párrafo 3 del artículo 6), el artículo 12 y el párrafo 3 del artículo 16
del Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados
y en atenerse además a las disposiciones siguientes.
Artículo 36
Alcance de la protección
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 37, los Miembros
considerarán ilícitos los siguientes actos si se realizan sin la autorización
del titular del derecho9: la importación,
venta o distribución de otro modo con fines comerciales de un esquema de
trazado protegido, un circuito integrado en el que esté incorporado un esquema
de trazado protegido o un artículo que incorpore un circuito integrado de esa
índole sólo en la medida en que éste siga conteniendo un esquema de trazado
ilícitamente reproducido.
Artículo 37
Actos que no requieren la autorización del titular del derecho
- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36, ningún Miembro estará
obligado a considerar ilícita la realización de ninguno de los actos a que
se refiere dicho artículo, en relación con un circuito integrado que
incorpore un esquema de trazado ilícitamente reproducido o en relación con
cualquier artículo que incorpore tal circuito integrado, cuando la persona
que realice u ordene esos actos no supiera y no tuviera motivos razonables
para saber, al adquirir el circuito integrado o el artículo que incorpora tal
circuito integrado, que incorporaba un esquema de trazado reproducido ilícitamente.
Los Miembros establecerán que, después del momento en que esa persona reciba
aviso suficiente de que el esquema de trazado estaba reproducido ilícitamente,
dicha persona podrá realizar cualquier acto con respecto al producto en
existencia o pedido antes de ese momento, pero podrá exigírsele que pague al
titular del derecho una suma equivalente a la regalía razonable que
correspondería pagar por una licencia libremente negociada de tal esquema de
trazado.
- Las condiciones establecidas en los apartados a) a k) del artículo 31 se
aplicarán mutatis mutandis en caso de concesión de cualquier licencia no
voluntaria de esquemas de trazado o en caso de uso de los mismos por o para
los gobiernos sin autorización del titular del derecho.
Artículo 38
Duración de la protección
- En los Miembros en que se exija el registro como condición para la protección,
la protección de los esquemas de trazado no finalizará antes de la expiración
de un período de 10 años contados a partir de la fecha de la presentación
de la solicitud de registro o de la primera explotación comercial en
cualquier parte del mundo.
- En los Miembros en que no se exija el registro como condición para la
protección, los esquemas de trazado quedarán protegidos durante un período
no inferior a 10 años contados desde la fecha de la primera explotación
comercial en cualquier parte del mundo.
- No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo Miembro podrá
establecer que la protección caducará a los 15 años de la creación del
esquema de trazado.
SECCIÓN 7: PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓN NO DIVULGADA
Artículo 39
- Al garantizar una protección eficaz contra la competencia desleal, de
conformidad con lo establecido en el artículo 10bis del Convenio de París
(1967), los Miembros protegerán la información no divulgada de conformidad
con el párrafo 2, y los datos que se hayan sometido a los gobiernos o a
organismos oficiales, de conformidad con el párrafo 3.
- Las personas físicas y jurídicas tendrán la posibilidad de impedir que la
información que esté legítimamente bajo su control se divulgue a terceros o
sea adquirida o utilizada por terceros sin su consentimiento de manera
contraria a los usos comerciales honestos10
, en la medida en que dicha información:
- sea secreta en el sentido de que no sea, como cuerpo o en la configuración
y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida ni fácilmente
accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se
utiliza el tipo de información en cuestión; y
- tenga un valor comercial por ser secreta; y
- haya sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias, para
mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente la controla.
- Los Miembros, cuando exijan, como condición para aprobar la comercialización
de productos farmacéuticos o de productos químicos agrícolas que utilizan
nuevas entidades químicas, la presentación de datos de pruebas u otros no
divulgados cuya elaboración suponga un esfuerzo considerable, protegerán
esos datos contra todo uso comercial desleal. Además, los Miembros protegerán
esos datos contra toda divulgación, excepto cuando sea necesario para
proteger al público, o salvo que se adopten medidas para garantizar la
protección de los datos contra todo uso comercial desleal.
SECCIÓN 8: CONTROL DE LAS PRÁCTICAS ANTICOMPETITIVAS
EN LAS LICENCIAS CONTRACTUALES
Artículo 40
- Los Miembros convienen en que ciertas prácticas o condiciones relativas a
la concesión de las licencias de los derechos de propiedad intelectual, que
restringen la competencia, pueden tener efectos perjudiciales para el comercio
y pueden impedir la transferencia y la divulgación de la tecnología.
- Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá que los Miembros
especifiquen en su legislación las prácticas o condiciones relativas a la
concesión de licencias que puedan constituir en determinados casos un abuso
de los derechos de propiedad intelectual que tenga un efecto negativo sobre la
competencia en el mercado correspondiente. Como se establece supra, un Miembro
podrá adoptar, de forma compatible con las restantes disposiciones del
presente Acuerdo, medidas apropiadas para impedir o controlar dichas prácticas,
que pueden incluir las condiciones exclusivas de retrocesión, las condiciones
que impidan la impugnación de la validez y las licencias conjuntas
obligatorias, a la luz de las leyes y reglamentos pertinentes de ese Miembro.
- Cada uno de los Miembros celebrará consultas, previa solicitud, con
cualquiera otro Miembro que tenga motivos para considerar que un titular de
derechos de propiedad intelectual que es nacional del Miembro al que se ha
dirigido la solicitud de consultas o tiene su domicilio en él realiza prácticas
que infringen las leyes o reglamentos del Miembro solicitante relativos a la
materia de la presente sección, y desee conseguir que esa legislación se
cumpla, sin perjuicio de las acciones que uno y otro Miembro pueda entablar al
amparo de la legislación ni de su plena libertad para adoptar una decisión
definitiva. El Miembro a quien se haya dirigido la solicitud examinará con
toda comprensión la posibilidad de celebrar las consultas, brindará
oportunidades adecuadas para la celebración de las mismas con el Miembro
solicitante y cooperará facilitando la información públicamente disponible
y no confidencial que sea pertinente para la cuestión de que se trate, así
como otras informaciones de que disponga el Miembro, con arreglo a la ley
nacional y a reserva de que se concluyan acuerdos mutuamente satisfactorios
sobre la protección de su carácter confidencial por el Miembro solicitante.
- A todo Miembro cuyos nacionales o personas que tienen en él su domicilio
sean en otro Miembro objeto de un procedimiento relacionado con una supuesta
infracción de las leyes o reglamentos de este otro Miembro relativos a la
materia de la presente Sección este otro Miembro dará, previa petición, la
posibilidad de celebrar consultas en condiciones idénticas a las previstas en
el párrafo 3 .
PARTE III
OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL
SECCIÓN 1: OBLIGACIONES GENERALES
Artículo 41
- Los Miembros se asegurarán de que en su legislación nacional se
establezcan procedimientos de observancia de los derechos de propiedad
intelectual conforme a lo previsto en la presente Parte que permitan la adopción
de medidas eficaces contra cualquier acción infractora de los derechos de
propiedad intelectual a que se refiere el presente Acuerdo, con inclusión de
recursos ágiles para prevenir las infracciones y de recursos que constituyan
un medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones. Estos procedimientos se
aplicarán de forma que se evite la creación de obstáculos al comercio legítimo,
y deberán prever salvaguardias contra su abuso.
- Los procedimientos relativos a la observancia de los derechos de propiedad
intelectual serán justos y equitativos. No serán innecesariamente
complicados o gravosos, ni comportarán plazos injustificables o retrasos
innecesarios.
- Las decisiones sobre el fondo de un caso se formularán, preferentemente,
por escrito y serán razonadas. Se pondrán a disposición, al menos de las
partes en el procedimiento, sin retrasos indebidos. Sólo se basarán en
pruebas acerca de las cuales se haya dado a las partes la oportunidad de ser oídas.
- Se dará a las partes en el procedimiento la oportunidad de una revisión
por una autoridad judicial de las decisiones administrativas finales y, con
sujeción a las disposiciones en materia de competencia jurisdiccional
previstas en la legislación de cada Miembro relativa a la importancia de un
caso, de al menos los aspectos jurídicos de las decisiones judiciales
iniciales sobre el fondo del caso. Sin embargo, no será obligatorio darles la
oportunidad de revisión de las sentencias absolutorias dictadas en casos
penales.
- Queda entendido que la presente Parte no impone ninguna obligación de
instaurar un sistema judicial para la observancia de los derechos de propiedad
intelectual distinto del ya existente para la aplicación de la legislación
en general, ni afecta a la capacidad de los Miembros para hacer observar su
legislación en general. Ninguna disposición de la presente Parte crea
obligación alguna con respecto a la distribución de los recursos entre los
medios destinados a lograr la observancia de los derechos de propiedad
intelectual y los destinados a la observancia de la legislación en general.
SECCIÓN 2: PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS CIVILES Y ADMINISTRATIVOS
Artículo 42
Procedimientos justos y equitativos
Los Miembros pondrán al alcance de los titulares de derechos11
procedimientos judiciales civiles para lograr la observancia de todos los
derechos de propiedad intelectual a que se refiere el presente Acuerdo. Los
demandados tendrán derecho a recibir aviso por escrito en tiempo oportuno y con
detalles suficientes, con inclusión del fundamento de la reclamación. Se
autorizará a las partes a estar representadas por un abogado independiente y
los procedimientos no impondrán exigencias excesivamente gravosas en cuanto a
las comparecencias personales obligatorias. Todas las partes en estos
procedimientos estarán debidamente facultadas para sustanciar sus alegaciones y
presentar todas las pruebas pertinentes. El procedimiento deberá prever medios
para identificar y proteger la información confidencial, salvo que ello sea
contrario a prescripciones constitucionales existentes.
Artículo 43
Pruebas
- Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar que, cuando una
parte haya presentado las pruebas de que razonablemente disponga y que basten
para sustentar sus alegaciones, y haya identificado alguna prueba pertinente
para sustanciar sus alegaciones que se encuentre bajo el control de la parte
contraria, ésta aporte dicha prueba, con sujeción, en los casos procedentes,
a condiciones que garanticen la protección de la información confidencial.
- En caso de que una de las partes en el procedimiento deniegue
voluntariamente y sin motivos sólidos el acceso a información necesaria o de
otro modo no facilite tal información en un plazo razonable u obstaculice de
manera sustancial un procedimiento relativo a una medida adoptada para
asegurar la observancia de un derecho, los Miembros podrán facultar a las
autoridades judiciales para formular determinaciones preliminares y
definitivas, afirmativas o negativas, sobre la base de la información que les
haya sido presentada, con inclusión de la reclamación o de la alegación
presentada por la parte afectada desfavorablemente por la denegación del
acceso a la información, a condición de que se dé a las partes la
oportunidad de ser oídas respecto de las alegaciones o las pruebas.
Artículo 44
Mandamientos judiciales
- Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar a una parte que
desista de una infracción, entre otras cosas para impedir que los productos
importados que infrinjan un derecho de propiedad intelectual entren en los
circuitos comerciales de su jurisdicción, inmediatamente después del
despacho de aduana de los mismos. Los Miembros no tienen la obligación de
conceder esa facultad en relación con una materia protegida que haya sido
adquirida o pedida por una persona antes de saber o tener motivos razonables
para saber que operar con esa materia comportaría infracción de un derecho
de propiedad intelectual.
- A pesar de las demás disposiciones de esta Parte, y siempre que se respeten
las disposiciones de la Parte II específicamente referidas a la utilización
por el gobierno, o por terceros autorizados por el gobierno, sin el
consentimiento del titular de los derechos, los Miembros podrán limitar los
recursos disponibles contra tal utilización al pago de una compensación de
conformidad con lo dispuesto en el apartado h) del artículo 31. En los demás
casos se aplicarán los recursos previstos en la presente Parte o, cuando éstos
sean incompatibles con la legislación de un Miembro, podrán obtenerse
sentencias declarativas y una compensación adecuada.
Artículo 45
Perjuicios
- Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar al infractor que
pague al titular del derecho un resarcimiento adecuado para compensar el daño
que éste haya sufrido debido a una infracción de su derecho de propiedad
intelectual, causada por un infractor que, sabiéndolo o teniendo motivos
razonables para saberlo, haya desarrollado una actividad infractora.
- Las autoridades judiciales estarán asimismo facultadas para ordenar al
infractor que pague los gastos del titular del derecho, que pueden incluir los
honorarios de los abogados que sean procedentes. Cuando así proceda, los
Miembros podrán facultar a las autoridades judiciales para que concedan
reparación por concepto de beneficios y/o resarcimiento por perjuicios
reconocidos previamente, aun cuando el infractor, no sabiéndolo o no teniendo
motivos razonables para saberlo, haya desarrollado una actividad infractora.
Artículo 46
Otros recursos
Para establecer un medio eficaz de disuasión de las infracciones, las
autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar que las mercancías que
se haya determinado que son mercancías infractoras sean, sin indemnización
alguna, apartadas de los circuitos comerciales de forma que se evite causar daños
al titular del derecho, o que sean destruidas, siempre que ello no sea
incompatible con disposiciones constitucionales vigentes. Las autoridades
judiciales estarán además facultadas para ordenar que los materiales e
instrumentos que se hayan utilizado predominantemente para la producción de los
bienes infractores, sean, sin indemnización alguna, apartados de los circuitos
comerciales de forma que se reduzcan al mínimo los riesgos de nuevas
infracciones. Se tendrán en cuenta, al dar curso a las correspondientes
solicitudes, tanto la necesidad de que haya proporción entre la gravedad de la
infracción y las medidas ordenadas como los intereses de terceros. En cuanto a
las mercancías de marca de fábrica o de comercio falsificadas, la simple
retirada de la marca de fábrica o de comercio apuesta ilícitamente no bastará,
salvo en casos excepcionales, para que se permita la colocación de los bienes
en los circuitos comerciales.
Artículo 47
Derecho de información
Los Miembros podrán disponer que, salvo que resulte desproporcionado con la
gravedad de la infracción, las autoridades judiciales puedan ordenar al
infractor que informe al titular del derecho sobre la identidad de los terceros
que hayan participado en la producción y distribución de los bienes o
servicios infractores, y sobre sus circuitos de distribución.
Artículo 48
Indemnización al demandado
- Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar a una parte a
cuya instancia se hayan adoptado medidas y que haya abusado del procedimiento
de observancia que indemnice adecuadamente a la parte a que se haya impuesto
indebidamente una obligación o una restricción, por el daño sufrido a causa
de tal abuso. Las autoridades judiciales estarán asimismo facultadas para
ordenar al demandante que pague los gastos del demandado, que pueden incluir
los honorarios de los abogados que sean procedentes.
- En relación con la administración de cualquier legislación relativa a la
protección o a la observancia de los derechos de propiedad intelectual, los
Miembros eximirán tanto a las autoridades como a los funcionarios públicos
de las responsabilidades que darían lugar a medidas correctoras adecuadas sólo
en el caso de actuaciones llevadas a cabo o proyectadas de buena fe para la
administración de dicha legislación.
Artículo 49
Procedimientos administrativos
En la medida en que puedan ordenarse remedios civiles a resultas de
procedimientos administrativos referentes al fondo de un caso, esos
procedimientos se atendrán a principios sustancialmente equivalentes a los
enunciados en esta sección.
SECCIÓN 3: MEDIDAS PROVISIONALES
Artículo 50
- Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar la adopción de
medidas provisionales rápidas y eficaces destinadas a:
- evitar que se produzca la infracción de cualquier derecho de propiedad
intelectual y, en particular, evitar que las mercancías ingresen en los
circuitos comerciales de la jurisdicción de aquéllas, inclusive las mercancías
importadas, inmediatamente después del despacho de aduana;
- preservar las pruebas pertinentes relacionadas con la presunta infracción.
- Las autoridades judiciales estarán facultadas para adoptar medidas
provisionales, cuando ello sea conveniente, sin haber oído a la otra parte,
en particular cuando haya probabilidad de que cualquier retraso cause daño
irreparable al titular de los derechos, o cuando haya un riesgo demostrable de
destrucción de pruebas.
- Las autoridades judiciales estarán facultadas para exigir al demandante que
presente las pruebas de que razonablemente disponga, con el fin de establecer
a su satisfacción con un grado suficiente de certidumbre que el demandante es
el titular del derecho y que su derecho es objeto o va a ser objeto
inminentemente de infracción, y para ordenar al demandante que aporte una
fianza o garantía equivalente que sea suficiente para proteger al demandado y
evitar abusos.
- Cuando se hayan adoptado medidas provisionales sin haber oído a la otra
parte, éstas se notificarán sin demora a la parte afectada a más tardar
inmediatamente después de ponerlas en aplicación. A petición del demandado,
en un plazo razonable contado a partir de esa notificación se procederá a
una revisión, en la que se le reconocerá el derecho de audiencia, con objeto
de decidir si deben modificarse, revocarse o confirmarse esas medidas.
- La autoridad encargada de la ejecución de las medidas provisionales podrá
exigir al demandante que presente cualquiera otra información necesaria para
la identificación de las mercancías de que se trate.
- Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4, las medidas provisionales
adoptadas al amparo de los párrafos 1 y 2 se revocarán o quedarán de otro
modo sin efecto, a petición del demandado, si el procedimiento conducente a
una decisión sobre el fondo del asunto no se inicia en un plazo razonable que
habrá de ser establecido, cuando la legislación de un Miembro lo permita,
por determinación de la autoridad judicial que haya ordenado las medidas, y
que a falta de esa determinación no será superior a 20 días hábiles o 31 días
naturales, si este plazo fuera mayor.
- En los casos en que las medidas provisionales sean revocadas o caduquen por
acción u omisión del demandante, o en aquellos casos en que posteriormente
se determine que no hubo infracción o amenaza de infracción de un derecho de
propiedad intelectual, las autoridades judiciales estarán facultadas para
ordenar al demandante, previa petición del demandado, que pague a éste una
indemnización adecuada por cualquier daño causado por esas medidas.
- En la medida en que puedan ordenarse medidas provisionales a resultas de
procedimientos administrativos, esos procedimientos se atendrán a principios
sustancialmente equivalentes a los enunciados en esta sección.
SECCIÓN 4: PRESCRIPCIONES ESPECIALES RELACIONADAS
CON LAS MEDIDAS EN FRONTERA12
Artículo 51
Suspensión del despacho de aduana por las autoridades aduaneras
Los Miembros, de conformidad con las disposiciones que siguen, adoptarán
procedimientos13 para que el titular de un derecho, que tenga motivos válidos
para sospechar que se prepara la importación de mercancías de marca de fábrica
o de comercio falsificadas o mercancías pirata que lesionan el derecho de autor14
, pueda presentar a las autoridades competentes, administrativas o judiciales,
una demanda por escrito con objeto de que las autoridades de aduanas suspendan
el despacho de esas mercancías para libre circulación. Los Miembros podrán
autorizar para que se haga dicha demanda también respecto de mercancías que
supongan otras infracciones de los derechos de propiedad intelectual, siempre
que se cumplan las prescripciones de la presente sección. Los Miembros podrán
establecer también procedimientos análogos para que las autoridades de aduanas
suspendan el despacho de esas mercancías destinadas a la exportación desde su
territorio.
Artículo 52
Demanda
Se exigirá a todo titular de un derecho que inicie un procedimiento de
conformidad con el artículo 51 que presente pruebas suficientes que demuestren
a satisfacción de las autoridades competentes que, de acuerdo con la legislación
del país de importación, existe presunción de infracción de su derecho de
propiedad intelectual y que ofrezca una descripción suficientemente detallada
de las mercancías de modo que puedan ser reconocidas con facilidad por las
autoridades de aduanas. Las autoridades competentes comunicarán al demandante,
dentro de un plazo razonable, si han aceptado la demanda y, cuando sean ellas
mismas quienes lo establezcan, el plazo de actuación de las autoridades de
aduanas.
Artículo 53
Fianza o garantía equivalente
- Las autoridades competentes estarán facultadas para exigir al demandante
que aporte una fianza o garantía equivalente que sea suficiente para proteger
al demandado y a las autoridades competentes e impedir abusos. Esa fianza o
garantía equivalente no deberá disuadir indebidamente del recurso a estos
procedimientos.
- Cuando a consecuencia de una demanda presentada en el ámbito de la presente
sección, las autoridades aduaneras hayan suspendido el despacho para libre
circulación de mercancías que comporten dibujos o modelos industriales,
patentes, esquemas de trazado o información no divulgada, sobre la base de
una decisión no tomada por una autoridad judicial u otra autoridad
independiente, y el plazo estipulado en el artículo 55 haya vencido sin que
la autoridad debidamente facultada al efecto dicte una medida precautoria
provisional, y si se han cumplido todas las demás condiciones requeridas para
la importación, el propietario, el importador o el consignatario de esas
mercancías tendrá derecho a obtener que se proceda al despacho de aduana de
las mismas previo depósito de una fianza por un importe que sea suficiente
para proteger al titular del derecho en cualquier caso de infracción. El pago
de tal fianza se entenderá sin perjuicio de ningún otro recurso a disposición
del titular del derecho, y se entenderá asimismo que la fianza se devolverá
si éste no ejerce el derecho de acción en un plazo razonable.
Artículo 54
Notificación de la suspensión
Se notificará prontamente al importador y al demandante la suspensión del
despacho de aduana de las mercancías de conformidad con el artículo 51.
Artículo 55
Duración de la suspensión
En caso de que en un plazo no superior a 10 días hábiles contado a partir de
la comunicación de la suspensión al demandante mediante aviso, las autoridades
de aduanas no hayan sido informadas de que una parte que no sea el demandado ha
iniciado el procedimiento conducente a una decisión sobre el fondo de la cuestión
o de que la autoridad debidamente facultada al efecto ha adoptado medidas
provisionales que prolonguen la suspensión del despacho de aduana de las
mercancías, se procederá al despacho de las mismas si se han cumplido todas
las demás condiciones requeridas para su importación o exportación; en los
casos en que proceda, el plazo mencionado podrá ser prorrogado por otros 10 días
hábiles. Si se ha iniciado el procedimiento conducente a una decisión sobre el
fondo del asunto, a petición del demandado se procederá en un plazo razonable
a una revisión, que incluirá el derecho de audiencia, con objeto de decidir si
esas medidas deben modificarse, revocarse o confirmarse. No obstante, cuando la
suspensión del despacho de aduana se efectúe o se continúe en virtud de una
medida judicial provisional, se aplicarán las disposiciones del párrafo 6 del
artículo 50.
Artículo 56
Indemnización al importador y al propietario
de las mercancías
Las autoridades pertinentes estarán facultadas para ordenar al demandante que
pague al importador, al consignatario y al propietario de las mercancías una
indemnización adecuada por todo daño a ellos causado por la retención
infundada de las mercancías o por la retención de las que se hayan despachado
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.
Artículo 57
Derecho de inspección e información
Sin perjuicio de la protección de la información confidencial, los Miembros
facultarán a las autoridades competentes para dar al titular del derecho
oportunidades suficientes para que haga inspeccionar, con el fin de fundamentar
sus reclamaciones, cualesquiera mercancías retenidas por las autoridades de
aduanas. Las autoridades competentes estarán asimismo facultadas para dar al
importador oportunidades equivalentes para que haga inspeccionar esas mercancías.
Los Miembros podrán facultar a las autoridades competentes para que, cuando se
haya adoptado una decisión positiva sobre el fondo del asunto, comuniquen al
titular del derecho el nombre y dirección del consignador, el importador y el
consignatario, así como la cantidad de las mercancías de que se trate.
Artículo 58
Actuación de oficio
Cuando los Miembros pidan a las autoridades competentes que actúen por propia
iniciativa y suspendan el despacho de aquellas mercancías respecto de las
cuales tengan la presunción de que infringen un derecho de propiedad
intelectual:
- las autoridades competentes podrán pedir en cualquier momento al titular
del derecho toda información que pueda serles útil para ejercer esa
potestad;
- la suspensión deberá notificarse sin demora al importador y al titular del
derecho. Si el importador recurre contra ella ante las autoridades
competentes, la suspensión quedará sujeta, mutatis mutandis, a las
condiciones estipuladas en el artículo 55;
- los Miembros eximirán tanto a las autoridades como a los funcionarios públicos
de las responsabilidades que darían lugar a medidas correctoras adecuadas sólo
en el caso de actuaciones llevadas a cabo o proyectadas de buena fe.
Artículo 59
Recursos
Sin perjuicio de las demás acciones que correspondan al titular del derecho y a
reserva del derecho del demandado a apelar ante una autoridad judicial, las
autoridades competentes estarán facultadas para ordenar la destrucción o
eliminación de las mercancías infractoras de conformidad con los principios
establecidos en el artículo 46. En cuanto a las mercancías de marca de fábrica
o de comercio falsificadas, las autoridades no permitirán, salvo en
circunstancias excepcionales, que las mercancías infractoras se reexporten en
el mismo estado ni las someterán a un procedimiento aduanero distinto.
Artículo 60
Importaciones insignificantes
Los Miembros podrán excluir de la aplicación de las disposiciones precedentes
las pequeñas cantidades de mercancías que no tengan carácter comercial y
formen parte del equipaje personal de los viajeros o se envíen en pequeñas
partidas.
SECCIÓN 5: PROCEDIMIENTOS PENALES
Artículo 61
Los Miembros establecerán procedimientos y sanciones penales al menos para los
casos de falsificación dolosa de marcas de fábrica o de comercio o de piratería
lesiva del derecho de autor a escala comercial. Los recursos disponibles
comprenderán la pena de prisión y/o la imposición de sanciones pecuniarias
suficientemente disuasorias que sean coherentes con el nivel de las sanciones
aplicadas por delitos de gravedad correspondiente. Cuando proceda, entre los
recursos disponibles figurará también la confiscación, el decomiso y la
destrucción de las mercancías infractoras y de todos los materiales y
accesorios utilizados predominantemente para la comisión del delito. Los
Miembros podrán prever la aplicación de procedimientos y sanciones penales en
otros casos de infracción de derechos de propiedad intelectual, en particular
cuando se cometa con dolo y a escala comercial.
PARTE IV
ADQUISICIÓN Y MANTENIMIENTO DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD
INTELECTUAL Y PROCEDIMIENTOS
CONTRADICTORIOS RELACIONADOS
Artículo 62
- Como condición para la adquisición y mantenimiento de derechos de
propiedad intelectual previstos en las secciones 2 a 6 de la Parte II, los
Miembros podrán exigir que se respeten procedimientos y trámites razonables.
Tales procedimientos y trámites serán compatibles con las disposiciones del
presente Acuerdo.
- Cuando la adquisición de un derecho de propiedad intelectual esté
condicionada al otorgamiento o registro de tal derecho, los Miembros se
asegurarán de que los procedimientos correspondientes, siempre que se cumplan
las condiciones sustantivas para la adquisición del derecho, permitan su
otorgamiento o registro dentro de un período razonable, a fin de evitar que
el período de protección se acorte injustificadamente.
- A las marcas de servicio se aplicará mutatis mutandis el artículo 4 del
Convenio de París (1967).
- Los procedimientos relativos a la adquisición o mantenimiento de derechos
de propiedad intelectual y los de revocación administrativa y procedimientos
contradictorios como los de oposición, revocación y cancelación, cuando la
legislación de un Miembro establezca tales procedimientos, se regirán por
los principios generales enunciados en los párrafos 2 y 3 del artículo 41.
- Las decisiones administrativas definitivas en cualquiera de los
procedimientos mencionados en el párrafo 4 estarán sujetas a revisión por
una autoridad judicial o cuasijudicial. Sin embargo, no habrá obligación de
establecer la posibilidad de que se revisen dichas decisiones en caso de que
no haya prosperado la oposición o en caso de revocación administrativa,
siempre que los fundamentos de esos procedimientos puedan ser objeto de un
procedimiento de invalidación.
PARTE V
PREVENCIÓN Y SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS
Artículo 63
Transparencia
- Las leyes, reglamentos, decisiones judiciales definitivas y resoluciones
administrativas de aplicación general hechos efectivos por un Miembro y
referentes a la materia del presente Acuerdo (existencia, alcance, adquisición,
observancia y prevención del abuso de los derechos de propiedad intelectual)
serán publicados o, cuando tal publicación no sea factible, puestos a
disposición del público, en un idioma del país, de forma que permita a los
gobiernos y a los titulares de los derechos tomar conocimiento de ellos. También
se publicarán los acuerdos referentes a la materia del presente Acuerdo que
estén en vigor entre el gobierno o una entidad oficial de un Miembro y el
gobierno o una entidad oficial de otro Miembro.
- Los Miembros notificarán las leyes y reglamentos a que se hace referencia
en el párrafo 1 al Consejo de los ADPIC, para ayudar a éste en su examen de
la aplicación del presente Acuerdo. El Consejo intentará reducir al mínimo
la carga que supone para los Miembros el cumplimiento de esta obligación, y
podrá decidir que exime a éstos de la obligación de comunicarle
directamente las leyes y reglamentos, si las consultas con la OMPI sobre el
establecimiento de un registro común de las citadas leyes y reglamentos
tuvieran éxito. A este respecto, el Consejo examinará también cualquier
medida que se precise en relación con las notificaciones con arreglo a las
obligaciones estipuladas en el presente Acuerdo que se derivan de las
disposiciones del artículo 6ter del Convenio de París (1967).
- Cada Miembro estará dispuesto a facilitar, en respuesta a una petición por
escrito recibida de otro Miembro, información del tipo de la mencionada en el
párrafo 1. Cuando un Miembro tenga razones para creer que una decisión
judicial, resolución administrativa o acuerdo bilateral concretos en la
esfera de los derechos de propiedad intelectual afecta a los derechos que le
corresponden a tenor del presente Acuerdo, podrá solicitar por escrito que se
le dé acceso a la decisión judicial, resolución administrativa o acuerdo
bilateral en cuestión o que se le informe con suficiente detalle acerca de
ellos.
- Ninguna de las disposiciones de los párrafos 1 a 3 obligará a los Miembros
a divulgar información confidencial que impida la aplicación de la ley o sea
de otro modo contraria al interés público o perjudique los intereses
comerciales legítimos de determinadas empresas públicas o privadas.
Artículo 64
Solución de diferencias
- Salvo disposición expresa en contrario en el presente Acuerdo, para las
consultas y la solución de las diferencias en el ámbito del mismo serán de
aplicación las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994,
desarrolladas y aplicadas por el Entendimiento sobre Solución de Diferencias.
- Durante un período de cinco años contados a partir de la fecha de entrada
en vigor del Acuerdo sobre la OMC, para la solución de las diferencias en el
ámbito del presente Acuerdo no serán de aplicación los párrafos 1 b) y 1
c) del artículo XXIII del GATT de 1994.
- Durante el período a que se hace referencia en el párrafo 2, el Consejo de
los ADPIC examinará el alcance y las modalidades de las reclamaciones del
tipo previsto en los párrafos 1 b) y 1 c) del artículo XXIII del GATT de
1994 que se planteen de conformidad con el presente Acuerdo y presentará
recomendaciones a la Conferencia Ministerial para su aprobación. Las
decisiones de la Conferencia Ministerial de aprobar esas recomendaciones o
ampliar el período previsto en el párrafo 2 sólo podrán ser adoptadas por
consenso, y las recomendaciones aprobadas surtirán efecto para todos los
Miembros sin otro proceso de aceptación formal.
PARTE VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 65
Disposiciones transitorias
- Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2, 3 y 4, ningún Miembro
estará obligado a aplicar las disposiciones del presente Acuerdo antes del
transcurso de un período general de un año contado desde la fecha de entrada
en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
- Todo país en desarrollo Miembro tiene derecho a aplazar por un nuevo período
de cuatro años la fecha de aplicación, que se establece en el párrafo 1, de
las disposiciones del presente Acuerdo, con excepción de los artículos 3, 4
y 5.
- Cualquier otro Miembro que se halle en proceso de transformación de una
economía de planificación central en una economía de mercado y libre
empresa y que realice una reforma estructural de su sistema de propiedad
intelectual y se enfrente a problemas especiales en la preparación o aplicación
de sus leyes y reglamentos de propiedad intelectual podrá también
beneficiarse del período de aplazamiento previsto en el párrafo 2.
- En la medida en que un país en desarrollo Miembro esté obligado por el
presente Acuerdo a ampliar la protección mediante patentes de productos a
sectores de tecnología que no gozaban de tal protección en su territorio en
la fecha general de aplicación del presente Acuerdo para ese Miembro, según
se establece en el párrafo 2, podrá aplazar la aplicación a esos sectores
de tecnología de las disposiciones en materia de patentes de productos de la
sección 5 de la Parte II por un período adicional de cinco años.
- Todo Miembro que se valga de un período transitorio al amparo de lo
dispuesto en los párrafos 1, 2, 3 ó 4 se asegurará de que las
modificaciones que introduzca en sus leyes, reglamentos o prácticas durante
ese período no hagan que disminuya el grado de compatibilidad de éstos con
las disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo 66
Países menos adelantados Miembros
- Habida cuenta de las necesidades y requisitos especiales de los países
menos adelantados Miembros, de sus limitaciones económicas, financieras y
administrativas y de la flexibilidad que necesitan para establecer una base
tecnológica viable, ninguno de estos Miembros estará obligado a aplicar las
disposiciones del presente Acuerdo, a excepción de los artículos 3, 4 y 5,
durante un período de 10 años contado desde la fecha de aplicación que se
establece en el párrafo 1 del artículo 65. El Consejo de los ADPIC, cuando
reciba de un país menos adelantado Miembro una petición debidamente
motivada, concederá prórrogas de ese período.
- Los países desarrollados Miembros ofrecerán a las empresas e instituciones
de su territorio incentivos destinados a fomentar y propiciar la transferencia
de tecnología a los países menos adelantados Miembros, con el fin de que éstos
puedan establecer una base tecnológica sólida y viable.
Artículo 67
Cooperación técnica
Con el fin de facilitar la aplicación del presente Acuerdo, los países
desarrollados Miembros prestarán, previa petición, y en términos y
condiciones mutuamente acordados, cooperación técnica y financiera a los países
en desarrollo o países menos adelantados Miembros. Esa cooperación comprenderá
la asistencia en la preparación de leyes y reglamentos sobre protección y
observancia de los derechos de propiedad intelectual y sobre la prevención del
abuso de los mismos, e incluirá apoyo para el establecimiento o ampliación de
las oficinas y entidades nacionales competentes en estas materias, incluida la
formación de personal.
PARTE VII
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES; DISPOSICIONES FINALES
Artículo 68
Consejo de los Aspectos de los Derechos de
Propiedad
Intelectual relacionados con el Comercio
El Consejo de los ADPIC supervisará la aplicación de este Acuerdo y, en
particular, el cumplimiento por los Miembros de las obligaciones que les
incumben en virtud del mismo, y ofrecerá a los Miembros la oportunidad de
celebrar consultas sobre cuestiones referentes a los aspectos de los derechos de
propiedad intelectual relacionados con el comercio. Asumirá las demás
funciones que le sean asignadas por los Miembros y, en particular, les prestará
la asistencia que le soliciten en el marco de los procedimientos de solución de
diferencias. En el desempeño de sus funciones, el Consejo de los ADPIC podrá
consultar a las fuentes que considere adecuadas y recabar información de ellas.
En consulta con la OMPI, el Consejo tratará de establecer, en el plazo de un año
después de su primera reunión, las disposiciones adecuadas para la cooperación
con los órganos de esa Organización.
Artículo 69
Cooperación internacional
Los Miembros convienen en cooperar entre sí con objeto de eliminar el comercio
internacional de mercancías que infrinjan los derechos de propiedad
intelectual. A este fin, establecerán servicios de información en su
administración, darán notificación de esos servicios y estarán dispuestos a
intercambiar información sobre el comercio de las mercancías infractoras. En
particular, promoverán el intercambio de información y la cooperación entre
las autoridades de aduanas en lo que respecta al comercio de mercancías de
marca de fábrica o de comercio falsificadas y mercancías pirata que lesionan
el derecho de autor.
Artículo 70
Protección de la materia existente
- El presente Acuerdo no genera obligaciones relativas a actos realizados
antes de la fecha de aplicación del Acuerdo para el Miembro de que se trate.
- Salvo disposición en contrario, el presente Acuerdo genera obligaciones
relativas a toda la materia existente en la fecha de aplicación del presente
Acuerdo para el Miembro de que se trate y que esté protegida en ese Miembro
en dicha fecha, o que cumpla entonces o posteriormente los criterios de
protección establecidos en el presente Acuerdo. En lo concerniente al
presente párrafo y a los párrafos 3 y 4, las obligaciones de protección
mediante el derecho de autor relacionadas con las obras existentes se
determinarán únicamente con arreglo al artículo 18 del Convenio de Berna
(1971), y las obligaciones relacionadas con los derechos de los productores de
fonogramas y artistas intérpretes o ejecutantes de los fonogramas existentes
se determinarán únicamente con arreglo al artículo 18 del Convenio de Berna
(1971) aplicable conforme a lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 14 del
presente Acuerdo.
- No habrá obligación de restablecer la protección a la materia que, en la
fecha de aplicación del presente Acuerdo para el Miembro de que se trate,
haya pasado al dominio público.
- En cuanto a cualesquiera actos relativos a objetos concretos que incorporen
materia protegida y que resulten infractores con arreglo a lo estipulado en la
legislación conforme al presente Acuerdo, y que se hayan iniciado, o para los
que se haya hecho una inversión significativa, antes de la fecha de aceptación
del Acuerdo sobre la OMC por ese Miembro, cualquier Miembro podrá establecer
una limitación de los recursos disponibles al titular del derecho en relación
con la continuación de tales actos después de la fecha de aplicación del
presente Acuerdo para este Miembro. Sin embargo, en tales casos, el Miembro
establecerá como mínimo el pago de una remuneración equitativa.
- Ningún Miembro está obligado a aplicar las disposiciones del artículo 11
ni del párrafo 4 del artículo 14 respecto de originales o copias comprados
antes de la fecha de aplicación del presente Acuerdo para ese Miembro.
- No se exigirá a los Miembros que apliquen el artículo 31 -ni el requisito
establecido en el párrafo 1 del artículo 27 de que los derechos de patente
deberán poder ejercerse sin discriminación por el campo de la tecnología-
al uso sin la autorización del titular del derecho, cuando la autorización
de tal uso haya sido concedida por los poderes públicos antes de la fecha en
que se conociera el presente Acuerdo.
- En el caso de los derechos de propiedad intelectual cuya protección esté
condicionada al registro, se permitirá que se modifiquen solicitudes de
protección que estén pendientes en la fecha de aplicación del presente
Acuerdo para el Miembro de que se trate para reivindicar la protección mayor
que se prevea en las disposiciones del presente Acuerdo. Tales modificaciones
no incluirán materia nueva.
- Cuando en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC un Miembro
no conceda protección mediante patente a los productos farmacéuticos ni a
los productos químicos para la agricultura de conformidad con las
obligaciones que le impone el artículo 27, ese Miembro:
- no obstante las disposiciones de la Parte VI, establecerá desde la fecha en
vigor del Acuerdo sobre la OMC un medio por el cual puedan presentarse
solicitudes de patentes para esas invenciones;
- aplicará a esas solicitudes, desde la fecha de aplicación del presente
Acuerdo, los criterios de patentabilidad establecidos en este Acuerdo como si
tales criterios estuviesen aplicándose en la fecha de presentación de las
solicitudes en ese Miembro, o si puede obtenerse la prioridad y ésta se
reivindica, en la fecha de prioridad de la solicitud; y
- establecerá la protección mediante patente de conformidad con el presente
Acuerdo desde la concesión de la patente y durante el resto de la duración
de la misma, a contar de la fecha de presentación de la solicitud de
conformidad con el artículo 33 del presente Acuerdo, para las solicitudes que
cumplan los criterios de protección a que se hace referencia en el apartado
b).
- Cuando un producto sea objeto de una solicitud de patente en un Miembro de
conformidad con el párrafo 8 a), se concederán derechos exclusivos de
comercialización, no obstante las disposiciones de la Parte VI, durante un
período de cinco años contados a partir de la obtención de la aprobación
de comercialización en ese Miembro o hasta que se conceda o rechace una
patente de producto en ese Miembro si este período fuera más breve, siempre
que, con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la
OMC, se haya presentado una solicitud de patente, se haya concedido una
patente para ese producto y se haya obtenido la aprobación de comercialización
en otro Miembro.
Artículo 71
Examen y modificación
- El Consejo de los ADPIC examinará la aplicación de este Acuerdo una vez
transcurrido el período de transición mencionado en el párrafo 2 del artículo
65. A la vista de la experiencia adquirida en esa aplicación, lo examinará
dos años después de la fecha mencionada, y en adelante a intervalos idénticos.
El Consejo podrá realizar también exámenes en función de cualesquiera
nuevos acontecimientos que puedan justificar la introducción de una
modificación o enmienda del presente Acuerdo.
- Las modificaciones que sirvan meramente para ajustarse a niveles más
elevados de protección de los derechos de propiedad intelectual alcanzados y
vigentes en otros acuerdos multilaterales, y que hayan sido aceptadas en el
marco de esos acuerdos por todos los Miembros de la OMC podrán remitirse a la
Conferencia Ministerial para que adopte las medidas que corresponda de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo X del Acuerdo
sobre la OMC sobre la base de una propuesta consensuada del Consejo de los
ADPIC.
Artículo 72
Reservas
No se podrán hacer reservas relativas a ninguna de las disposiciones del
presente Acuerdo sin el consentimiento de los demás Miembros.
Artículo 73
Excepciones relativas a la seguridad
Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de que:
- imponga a un Miembro la obligación de suministrar informaciones cuya
divulgación considera contraria a los intereses esenciales de su seguridad; o
- impida a un Miembro la adopción de las medidas que estime necesarias para
la protección de los intereses esenciales de su seguridad:
- relativas a las materias fisionables o a aquellas que sirvan para su
fabricación;
- relativas al tráfico de armas, municiones y material de guerra, y a todo
comercio de otros artículos y material destinados directa o indirectamente a
asegurar el abastecimiento de las fuerzas armadas;
- aplicadas en tiempos de guerra o en caso de grave tensión internacional; o
- impida a un Miembro la adopción de medidas en cumplimiento de las
obligaciones por él contraídas en virtud de la Carta de las Naciones Unidas
para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.
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9 |
Se entenderá que la expresión "titular del derecho" tiene en esta sección el mismo sentido que el término "titular" en el Tratado IPIC. |
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10 |
A los efectos de la presente disposición, la expresión "de manera contraria a los usos comerciales honestos" significará por lo menos las prácticas tales como el incumplimiento de contratos, el abuso de confianza, la instigación a la infracción, e incluye la adquisición de información no divulgada por terceros que supieran, o que no supieran por negligencia grave, que la adquisición implicaba tales prácticas.
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| 11 |
A los efectos de la presente Parte, la expresión "titular de los derechos" incluye las federaciones y asociaciones que tengan capacidad legal para ejercer tales derechos. |
| 12 |
En caso de que un Miembro haya desmantelado lo esencial de sus medidas de control sobre los movimientos de mercancías a través de sus fronteras con otro Miembro con el que participe en una unión aduanera, no estará obligado a aplicar las disposiciones de la presente sección en esas fronteras.
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| 13 |
Queda entendido que no habrá obligación de aplicar estos procedimientos a las importaciones de mercancías puestas en el mercado en otro país por el titular del derecho o con su consentimiento, ni a las mercancías en tránsito.
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| 14 |
Para los fines del presente Acuerdo:
- se entenderá por "mercancías de marca de fábrica o de comercio falsificadas" cualesquiera mercancías, incluido su embalaje, que lleven apuesta sin autorización una marca de fábrica o de comercio idéntica a la marca válidamente registrada para tales mercancías, o que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales de esa marca, y que de ese modo lesione los derechos que al titular de la marca de que se trate otorga la legislación del país de importación;
- se entenderá por "mercancías pirata que lesionan el derecho de autor" cualesquiera copias hechas sin el consentimiento del titular del derecho o de una persona debidamente autorizada por él en el país de producción y que se realicen directa o indirectamente a partir de un artículo cuando la realización de esa copia habría constituido infracción del derecho de autor o de un derecho conexo en virtud de la legislación del país de importación.
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