OEA

 

ACUERDO SOBRE LOS ASPECTOS DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL RELACIONADOS CON EL COMERCIO

SECCI�N 6: ESQUEMAS DE TRAZADO (TOPOGRAF�AS) DE LOS CIRCUITOS INTEGRADOS


Art�culo 35

Relaci�n con el Tratado IPIC

Los Miembros convienen en otorgar protecci�n a los esquemas de trazado (topograf�as) de circuitos integrados (denominados en el presente Acuerdo "esquemas de trazado") de conformidad con los art�culos 2 a 7 (salvo el p�rrafo 3 del art�culo 6), el art�culo 12 y el p�rrafo 3 del art�culo 16 del Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados y en atenerse adem�s a las disposiciones siguientes.



Art�culo 36
Alcance de la protecci�n

Sin perjuicio de lo dispuesto en el p�rrafo 1 del art�culo 37, los Miembros considerar�n il�citos los siguientes actos si se realizan sin la autorizaci�n del titular del derecho9: la importaci�n, venta o distribuci�n de otro modo con fines comerciales de un esquema de trazado protegido, un circuito integrado en el que est� incorporado un esquema de trazado protegido o un art�culo que incorpore un circuito integrado de esa �ndole s�lo en la medida en que �ste siga conteniendo un esquema de trazado il�citamente reproducido.



Art�culo 37
Actos que no requieren la autorizaci�n del titular del derecho
  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art�culo 36, ning�n Miembro estar� obligado a considerar il�cita la realizaci�n de ninguno de los actos a que se refiere dicho art�culo, en relaci�n con un circuito integrado que incorpore un esquema de trazado il�citamente reproducido o en relaci�n con cualquier art�culo que incorpore tal circuito integrado, cuando la persona que realice u ordene esos actos no supiera y no tuviera motivos razonables para saber, al adquirir el circuito integrado o el art�culo que incorpora tal circuito integrado, que incorporaba un esquema de trazado reproducido il�citamente. Los Miembros establecer�n que, despu�s del momento en que esa persona reciba aviso suficiente de que el esquema de trazado estaba reproducido il�citamente, dicha persona podr� realizar cualquier acto con respecto al producto en existencia o pedido antes de ese momento, pero podr� exig�rsele que pague al titular del derecho una suma equivalente a la regal�a razonable que corresponder�a pagar por una licencia libremente negociada de tal esquema de trazado.

  2. Las condiciones establecidas en los apartados a) a k) del art�culo 31 se aplicar�n mutatis mutandis en caso de concesi�n de cualquier licencia no voluntaria de esquemas de trazado o en caso de uso de los mismos por o para los gobiernos sin autorizaci�n del titular del derecho. 


Art�culo 38
Duraci�n de la protecci�n
  1. En los Miembros en que se exija el registro como condici�n para la protecci�n, la protecci�n de los esquemas de trazado no finalizar� antes de la expiraci�n de un per�odo de 10 a�os contados a partir de la fecha de la presentaci�n de la solicitud de registro o de la primera explotaci�n comercial en cualquier parte del mundo.

  2. En los Miembros en que no se exija el registro como condici�n para la protecci�n, los esquemas de trazado quedar�n protegidos durante un per�odo no inferior a 10 a�os contados desde la fecha de la primera explotaci�n comercial en cualquier parte del mundo.

  3. No obstante lo dispuesto en los p�rrafos 1 y 2, todo Miembro podr� establecer que la protecci�n caducar� a los 15 a�os de la creaci�n del esquema de trazado.


SECCI�N 7: PROTECCI�N DE LA INFORMACI�N NO DIVULGADA

Art�culo 39

  1. Al garantizar una protecci�n eficaz contra la competencia desleal, de conformidad con lo establecido en el art�culo 10bis del Convenio de Par�s (1967), los Miembros proteger�n la informaci�n no divulgada de conformidad con el p�rrafo 2, y los datos que se hayan sometido a los gobiernos o a organismos oficiales, de conformidad con el p�rrafo 3. 

  2. Las personas f�sicas y jur�dicas tendr�n la posibilidad de impedir que la informaci�n que est� leg�timamente bajo su control se divulgue a terceros o sea adquirida o utilizada por terceros sin su consentimiento de manera contraria a los usos comerciales honestos10 , en la medida en que dicha informaci�n:

    1. sea secreta en el sentido de que no sea, como cuerpo o en la configuraci�n y reuni�n precisas de sus componentes, generalmente conocida ni f�cilmente accesible para personas introducidas en los c�rculos en que normalmente se utiliza el tipo de informaci�n en cuesti�n; y

    2. tenga un valor comercial por ser secreta; y

    3. haya sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que leg�timamente la controla.

  3. Los Miembros, cuando exijan, como condici�n para aprobar la comercializaci�n de productos farmac�uticos o de productos qu�micos agr�colas que utilizan nuevas entidades qu�micas, la presentaci�n de datos de pruebas u otros no divulgados cuya elaboraci�n suponga un esfuerzo considerable, proteger�n esos datos contra todo uso comercial desleal. Adem�s, los Miembros proteger�n esos datos contra toda divulgaci�n, excepto cuando sea necesario para proteger al p�blico, o salvo que se adopten medidas para garantizar la protecci�n de los datos contra todo uso comercial desleal.

SECCI�N 8: CONTROL DE LAS PR�CTICAS ANTICOMPETITIVAS
EN LAS LICENCIAS CONTRACTUALES

Art�culo 40

  1. Los Miembros convienen en que ciertas pr�cticas o condiciones relativas a la concesi�n de las licencias de los derechos de propiedad intelectual, que restringen la competencia, pueden tener efectos perjudiciales para el comercio y pueden impedir la transferencia y la divulgaci�n de la tecnolog�a.

  2. Ninguna disposici�n del presente Acuerdo impedir� que los Miembros especifiquen en su legislaci�n las pr�cticas o condiciones relativas a la concesi�n de licencias que puedan constituir en determinados casos un abuso de los derechos de propiedad intelectual que tenga un efecto negativo sobre la competencia en el mercado correspondiente. Como se establece supra, un Miembro podr� adoptar, de forma compatible con las restantes disposiciones del presente Acuerdo, medidas apropiadas para impedir o controlar dichas pr�cticas, que pueden incluir las condiciones exclusivas de retrocesi�n, las condiciones que impidan la impugnaci�n de la validez y las licencias conjuntas obligatorias, a la luz de las leyes y reglamentos pertinentes de ese Miembro.

  3. Cada uno de los Miembros celebrar� consultas, previa solicitud, con cualquiera otro Miembro que tenga motivos para considerar que un titular de derechos de propiedad intelectual que es nacional del Miembro al que se ha dirigido la solicitud de consultas o tiene su domicilio en �l realiza pr�cticas que infringen las leyes o reglamentos del Miembro solicitante relativos a la materia de la presente secci�n, y desee conseguir que esa legislaci�n se cumpla, sin perjuicio de las acciones que uno y otro Miembro pueda entablar al amparo de la legislaci�n ni de su plena libertad para adoptar una decisi�n definitiva. El Miembro a quien se haya dirigido la solicitud examinar� con toda comprensi�n la posibilidad de celebrar las consultas, brindar� oportunidades adecuadas para la celebraci�n de las mismas con el Miembro solicitante y cooperar� facilitando la informaci�n p�blicamente disponible y no confidencial que sea pertinente para la cuesti�n de que se trate, as� como otras informaciones de que disponga el Miembro, con arreglo a la ley nacional y a reserva de que se concluyan acuerdos mutuamente satisfactorios sobre la protecci�n de su car�cter confidencial por el Miembro solicitante.

  4. A todo Miembro cuyos nacionales o personas que tienen en �l su domicilio sean en otro Miembro objeto de un procedimiento relacionado con una supuesta infracci�n de las leyes o reglamentos de este otro Miembro relativos a la materia de la presente Secci�n este otro Miembro dar�, previa petici�n, la posibilidad de celebrar consultas en condiciones id�nticas a las previstas en el p�rrafo 3 .

PARTE III

OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

SECCI�N 1: OBLIGACIONES GENERALES


Art�culo 41

  1. Los Miembros se asegurar�n de que en su legislaci�n nacional se establezcan procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual conforme a lo previsto en la presente Parte que permitan la adopci�n de medidas eficaces contra cualquier acci�n infractora de los derechos de propiedad intelectual a que se refiere el presente Acuerdo, con inclusi�n de recursos �giles para prevenir las infracciones y de recursos que constituyan un medio eficaz de disuasi�n de nuevas infracciones. Estos procedimientos se aplicar�n de forma que se evite la creaci�n de obst�culos al comercio leg�timo, y deber�n prever salvaguardias contra su abuso.

  2. Los procedimientos relativos a la observancia de los derechos de propiedad intelectual ser�n justos y equitativos. No ser�n innecesariamente complicados o gravosos, ni comportar�n plazos injustificables o retrasos innecesarios.

  3. Las decisiones sobre el fondo de un caso se formular�n, preferentemente, por escrito y ser�n razonadas. Se pondr�n a disposici�n, al menos de las partes en el procedimiento, sin retrasos indebidos. S�lo se basar�n en pruebas acerca de las cuales se haya dado a las partes la oportunidad de ser o�das.

  4. Se dar� a las partes en el procedimiento la oportunidad de una revisi�n por una autoridad judicial de las decisiones administrativas finales y, con sujeci�n a las disposiciones en materia de competencia jurisdiccional previstas en la legislaci�n de cada Miembro relativa a la importancia de un caso, de al menos los aspectos jur�dicos de las decisiones judiciales iniciales sobre el fondo del caso. Sin embargo, no ser� obligatorio darles la oportunidad de revisi�n de las sentencias absolutorias dictadas en casos penales.

  5. Queda entendido que la presente Parte no impone ninguna obligaci�n de instaurar un sistema judicial para la observancia de los derechos de propiedad intelectual distinto del ya existente para la aplicaci�n de la legislaci�n en general, ni afecta a la capacidad de los Miembros para hacer observar su legislaci�n en general. Ninguna disposici�n de la presente Parte crea obligaci�n alguna con respecto a la distribuci�n de los recursos entre los medios destinados a lograr la observancia de los derechos de propiedad intelectual y los destinados a la observancia de la legislaci�n en general.

SECCI�N 2: PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS CIVILES Y ADMINISTRATIVOS


Art�culo 42

Procedimientos justos y equitativos

Los Miembros pondr�n al alcance de los titulares de derechos11 procedimientos judiciales civiles para lograr la observancia de todos los derechos de propiedad intelectual a que se refiere el presente Acuerdo. Los demandados tendr�n derecho a recibir aviso por escrito en tiempo oportuno y con detalles suficientes, con inclusi�n del fundamento de la reclamaci�n. Se autorizar� a las partes a estar representadas por un abogado independiente y los procedimientos no impondr�n exigencias excesivamente gravosas en cuanto a las comparecencias personales obligatorias. Todas las partes en estos procedimientos estar�n debidamente facultadas para sustanciar sus alegaciones y presentar todas las pruebas pertinentes. El procedimiento deber� prever medios para identificar y proteger la informaci�n confidencial, salvo que ello sea contrario a prescripciones constitucionales existentes.



Art�culo 43
Pruebas
  1. Las autoridades judiciales estar�n facultadas para ordenar que, cuando una parte haya presentado las pruebas de que razonablemente disponga y que basten para sustentar sus alegaciones, y haya identificado alguna prueba pertinente para sustanciar sus alegaciones que se encuentre bajo el control de la parte contraria, �sta aporte dicha prueba, con sujeci�n, en los casos procedentes, a condiciones que garanticen la protecci�n de la informaci�n confidencial.

  2. En caso de que una de las partes en el procedimiento deniegue voluntariamente y sin motivos s�lidos el acceso a informaci�n necesaria o de otro modo no facilite tal informaci�n en un plazo razonable u obstaculice de manera sustancial un procedimiento relativo a una medida adoptada para asegurar la observancia de un derecho, los Miembros podr�n facultar a las autoridades judiciales para formular determinaciones preliminares y definitivas, afirmativas o negativas, sobre la base de la informaci�n que les haya sido presentada, con inclusi�n de la reclamaci�n o de la alegaci�n presentada por la parte afectada desfavorablemente por la denegaci�n del acceso a la informaci�n, a condici�n de que se d� a las partes la oportunidad de ser o�das respecto de las alegaciones o las pruebas.

Art�culo 44
Mandamientos judiciales
  1. Las autoridades judiciales estar�n facultadas para ordenar a una parte que desista de una infracci�n, entre otras cosas para impedir que los productos importados que infrinjan un derecho de propiedad intelectual entren en los circuitos comerciales de su jurisdicci�n, inmediatamente despu�s del despacho de aduana de los mismos. Los Miembros no tienen la obligaci�n de conceder esa facultad en relaci�n con una materia protegida que haya sido adquirida o pedida por una persona antes de saber o tener motivos razonables para saber que operar con esa materia comportar�a infracci�n de un derecho de propiedad intelectual.

  2. A pesar de las dem�s disposiciones de esta Parte, y siempre que se respeten las disposiciones de la Parte II espec�ficamente referidas a la utilizaci�n por el gobierno, o por terceros autorizados por el gobierno, sin el consentimiento del titular de los derechos, los Miembros podr�n limitar los recursos disponibles contra tal utilizaci�n al pago de una compensaci�n de conformidad con lo dispuesto en el apartado h) del art�culo 31. En los dem�s casos se aplicar�n los recursos previstos en la presente Parte o, cuando �stos sean incompatibles con la legislaci�n de un Miembro, podr�n obtenerse sentencias declarativas y una compensaci�n adecuada.



Art�culo 45
Perjuicios

  1. Las autoridades judiciales estar�n facultadas para ordenar al infractor que pague al titular del derecho un resarcimiento adecuado para compensar el da�o que �ste haya sufrido debido a una infracci�n de su derecho de propiedad intelectual, causada por un infractor que, sabi�ndolo o teniendo motivos razonables para saberlo, haya desarrollado una actividad infractora.

  2. Las autoridades judiciales estar�n asimismo facultadas para ordenar al infractor que pague los gastos del titular del derecho, que pueden incluir los honorarios de los abogados que sean procedentes. Cuando as� proceda, los Miembros podr�n facultar a las autoridades judiciales para que concedan reparaci�n por concepto de beneficios y/o resarcimiento por perjuicios reconocidos previamente, aun cuando el infractor, no sabi�ndolo o no teniendo motivos razonables para saberlo, haya desarrollado una actividad infractora.


Art�culo 46
Otros recursos

Para establecer un medio eficaz de disuasi�n de las infracciones, las autoridades judiciales estar�n facultadas para ordenar que las mercanc�as que se haya determinado que son mercanc�as infractoras sean, sin indemnizaci�n alguna, apartadas de los circuitos comerciales de forma que se evite causar da�os al titular del derecho, o que sean destruidas, siempre que ello no sea incompatible con disposiciones constitucionales vigentes. Las autoridades judiciales estar�n adem�s facultadas para ordenar que los materiales e instrumentos que se hayan utilizado predominantemente para la producci�n de los bienes infractores, sean, sin indemnizaci�n alguna, apartados de los circuitos comerciales de forma que se reduzcan al m�nimo los riesgos de nuevas infracciones. Se tendr�n en cuenta, al dar curso a las correspondientes solicitudes, tanto la necesidad de que haya proporci�n entre la gravedad de la infracci�n y las medidas ordenadas como los intereses de terceros. En cuanto a las mercanc�as de marca de f�brica o de comercio falsificadas, la simple retirada de la marca de f�brica o de comercio apuesta il�citamente no bastar�, salvo en casos excepcionales, para que se permita la colocaci�n de los bienes en los circuitos comerciales. 



Art�culo 47
Derecho de informaci�n


Los Miembros podr�n disponer que, salvo que resulte desproporcionado con la gravedad de la infracci�n, las autoridades judiciales puedan ordenar al infractor que informe al titular del derecho sobre la identidad de los terceros que hayan participado en la producci�n y distribuci�n de los bienes o servicios infractores, y sobre sus circuitos de distribuci�n.



Art�culo 48
Indemnizaci�n al demandado
  1. Las autoridades judiciales estar�n facultadas para ordenar a una parte a cuya instancia se hayan adoptado medidas y que haya abusado del procedimiento de observancia que indemnice adecuadamente a la parte a que se haya impuesto indebidamente una obligaci�n o una restricci�n, por el da�o sufrido a causa de tal abuso. Las autoridades judiciales estar�n asimismo facultadas para ordenar al demandante que pague los gastos del demandado, que pueden incluir los honorarios de los abogados que sean procedentes.

  2. En relaci�n con la administraci�n de cualquier legislaci�n relativa a la protecci�n o a la observancia de los derechos de propiedad intelectual, los Miembros eximir�n tanto a las autoridades como a los funcionarios p�blicos de las responsabilidades que dar�an lugar a medidas correctoras adecuadas s�lo en el caso de actuaciones llevadas a cabo o proyectadas de buena fe para la administraci�n de dicha legislaci�n. 


Art�culo 49
Procedimientos administrativos


En la medida en que puedan ordenarse remedios civiles a resultas de procedimientos administrativos referentes al fondo de un caso, esos procedimientos se atendr�n a principios sustancialmente equivalentes a los enunciados en esta secci�n.


SECCI�N 3: MEDIDAS PROVISIONALES


Art�culo 50

  1. Las autoridades judiciales estar�n facultadas para ordenar la adopci�n de medidas provisionales r�pidas y eficaces destinadas a:

    1. evitar que se produzca la infracci�n de cualquier derecho de propiedad intelectual y, en particular, evitar que las mercanc�as ingresen en los circuitos comerciales de la jurisdicci�n de aqu�llas, inclusive las mercanc�as importadas, inmediatamente despu�s del despacho de aduana;

    2. preservar las pruebas pertinentes relacionadas con la presunta infracci�n.

  2. Las autoridades judiciales estar�n facultadas para adoptar medidas provisionales, cuando ello sea conveniente, sin haber o�do a la otra parte, en particular cuando haya probabilidad de que cualquier retraso cause da�o irreparable al titular de los derechos, o cuando haya un riesgo demostrable de destrucci�n de pruebas.

  3. Las autoridades judiciales estar�n facultadas para exigir al demandante que presente las pruebas de que razonablemente disponga, con el fin de establecer a su satisfacci�n con un grado suficiente de certidumbre que el demandante es el titular del derecho y que su derecho es objeto o va a ser objeto inminentemente de infracci�n, y para ordenar al demandante que aporte una fianza o garant�a equivalente que sea suficiente para proteger al demandado y evitar abusos.

  4. Cuando se hayan adoptado medidas provisionales sin haber o�do a la otra parte, �stas se notificar�n sin demora a la parte afectada a m�s tardar inmediatamente despu�s de ponerlas en aplicaci�n. A petici�n del demandado, en un plazo razonable contado a partir de esa notificaci�n se proceder� a una revisi�n, en la que se le reconocer� el derecho de audiencia, con objeto de decidir si deben modificarse, revocarse o confirmarse esas medidas.


  5. La autoridad encargada de la ejecuci�n de las medidas provisionales podr� exigir al demandante que presente cualquiera otra informaci�n necesaria para la identificaci�n de las mercanc�as de que se trate.

  6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el p�rrafo 4, las medidas provisionales adoptadas al amparo de los p�rrafos 1 y 2 se revocar�n o quedar�n de otro modo sin efecto, a petici�n del demandado, si el procedimiento conducente a una decisi�n sobre el fondo del asunto no se inicia en un plazo razonable que habr� de ser establecido, cuando la legislaci�n de un Miembro lo permita, por determinaci�n de la autoridad judicial que haya ordenado las medidas, y que a falta de esa determinaci�n no ser� superior a 20 d�as h�biles o 31 d�as naturales, si este plazo fuera mayor.

  7. En los casos en que las medidas provisionales sean revocadas o caduquen por acci�n u omisi�n del demandante, o en aquellos casos en que posteriormente se determine que no hubo infracci�n o amenaza de infracci�n de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades judiciales estar�n facultadas para ordenar al demandante, previa petici�n del demandado, que pague a �ste una indemnizaci�n adecuada por cualquier da�o causado por esas medidas.

  8. En la medida en que puedan ordenarse medidas provisionales a resultas de procedimientos administrativos, esos procedimientos se atendr�n a principios sustancialmente equivalentes a los enunciados en esta secci�n.

SECCI�N 4: PRESCRIPCIONES ESPECIALES RELACIONADAS 
CON LAS MEDIDAS EN FRONTERA
12



Art�culo 51
Suspensi�n del despacho de aduana por las autoridades aduaneras

Los Miembros, de conformidad con las disposiciones que siguen, adoptar�n procedimientos13 para que el titular de un derecho, que tenga motivos v�lidos para sospechar que se prepara la importaci�n de mercanc�as de marca de f�brica o de comercio falsificadas o mercanc�as pirata que lesionan el derecho de autor14 , pueda presentar a las autoridades competentes, administrativas o judiciales, una demanda por escrito con objeto de que las autoridades de aduanas suspendan el despacho de esas mercanc�as para libre circulaci�n. Los Miembros podr�n autorizar para que se haga dicha demanda tambi�n respecto de mercanc�as que supongan otras infracciones de los derechos de propiedad intelectual, siempre que se cumplan las prescripciones de la presente secci�n. Los Miembros podr�n establecer tambi�n procedimientos an�logos para que las autoridades de aduanas suspendan el despacho de esas mercanc�as destinadas a la exportaci�n desde su territorio.



Art�culo 52
Demanda


Se exigir� a todo titular de un derecho que inicie un procedimiento de conformidad con el art�culo 51 que presente pruebas suficientes que demuestren a satisfacci�n de las autoridades competentes que, de acuerdo con la legislaci�n del pa�s de importaci�n, existe presunci�n de infracci�n de su derecho de propiedad intelectual y que ofrezca una descripci�n suficientemente detallada de las mercanc�as de modo que puedan ser reconocidas con facilidad por las autoridades de aduanas. Las autoridades competentes comunicar�n al demandante, dentro de un plazo razonable, si han aceptado la demanda y, cuando sean ellas mismas quienes lo establezcan, el plazo de actuaci�n de las autoridades de aduanas.




Art�culo 53
Fianza o garant�a equivalente
  1. Las autoridades competentes estar�n facultadas para exigir al demandante que aporte una fianza o garant�a equivalente que sea suficiente para proteger al demandado y a las autoridades competentes e impedir abusos. Esa fianza o garant�a equivalente no deber� disuadir indebidamente del recurso a estos procedimientos.

  2. Cuando a consecuencia de una demanda presentada en el �mbito de la presente secci�n, las autoridades aduaneras hayan suspendido el despacho para libre circulaci�n de mercanc�as que comporten dibujos o modelos industriales, patentes, esquemas de trazado o informaci�n no divulgada, sobre la base de una decisi�n no tomada por una autoridad judicial u otra autoridad independiente, y el plazo estipulado en el art�culo 55 haya vencido sin que la autoridad debidamente facultada al efecto dicte una medida precautoria provisional, y si se han cumplido todas las dem�s condiciones requeridas para la importaci�n, el propietario, el importador o el consignatario de esas mercanc�as tendr� derecho a obtener que se proceda al despacho de aduana de las mismas previo dep�sito de una fianza por un importe que sea suficiente para proteger al titular del derecho en cualquier caso de infracci�n. El pago de tal fianza se entender� sin perjuicio de ning�n otro recurso a disposici�n del titular del derecho, y se entender� asimismo que la fianza se devolver� si �ste no ejerce el derecho de acci�n en un plazo razonable.


Art�culo 54
Notificaci�n de la suspensi�n


Se notificar� prontamente al importador y al demandante la suspensi�n del despacho de aduana de las mercanc�as de conformidad con el art�culo 51.



Art�culo 55
Duraci�n de la suspensi�n


En caso de que en un plazo no superior a 10 d�as h�biles contado a partir de la comunicaci�n de la suspensi�n al demandante mediante aviso, las autoridades de aduanas no hayan sido informadas de que una parte que no sea el demandado ha iniciado el procedimiento conducente a una decisi�n sobre el fondo de la cuesti�n o de que la autoridad debidamente facultada al efecto ha adoptado medidas provisionales que prolonguen la suspensi�n del despacho de aduana de las mercanc�as, se proceder� al despacho de las mismas si se han cumplido todas las dem�s condiciones requeridas para su importaci�n o exportaci�n; en los casos en que proceda, el plazo mencionado podr� ser prorrogado por otros 10 d�as h�biles. Si se ha iniciado el procedimiento conducente a una decisi�n sobre el fondo del asunto, a petici�n del demandado se proceder� en un plazo razonable a una revisi�n, que incluir� el derecho de audiencia, con objeto de decidir si esas medidas deben modificarse, revocarse o confirmarse. No obstante, cuando la suspensi�n del despacho de aduana se efect�e o se contin�e en virtud de una medida judicial provisional, se aplicar�n las disposiciones del p�rrafo 6 del art�culo 50.



Art�culo 56
Indemnizaci�n al importador y al propietario
de las mercanc�as


Las autoridades pertinentes estar�n facultadas para ordenar al demandante que pague al importador, al consignatario y al propietario de las mercanc�as una indemnizaci�n adecuada por todo da�o a ellos causado por la retenci�n infundada de las mercanc�as o por la retenci�n de las que se hayan despachado de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 55.



Art�culo 57
Derecho de inspecci�n e informaci�n


Sin perjuicio de la protecci�n de la informaci�n confidencial, los Miembros facultar�n a las autoridades competentes para dar al titular del derecho oportunidades suficientes para que haga inspeccionar, con el fin de fundamentar sus reclamaciones, cualesquiera mercanc�as retenidas por las autoridades de aduanas. Las autoridades competentes estar�n asimismo facultadas para dar al importador oportunidades equivalentes para que haga inspeccionar esas mercanc�as. Los Miembros podr�n facultar a las autoridades competentes para que, cuando se haya adoptado una decisi�n positiva sobre el fondo del asunto, comuniquen al titular del derecho el nombre y direcci�n del consignador, el importador y el consignatario, as� como la cantidad de las mercanc�as de que se trate.


Art�culo 58
Actuaci�n de oficio


Cuando los Miembros pidan a las autoridades competentes que act�en por propia iniciativa y suspendan el despacho de aquellas mercanc�as respecto de las cuales tengan la presunci�n de que infringen un derecho de propiedad intelectual:

  1. las autoridades competentes podr�n pedir en cualquier momento al titular del derecho toda informaci�n que pueda serles �til para ejercer esa potestad;

  2. la suspensi�n deber� notificarse sin demora al importador y al titular del derecho. Si el importador recurre contra ella ante las autoridades competentes, la suspensi�n quedar� sujeta, mutatis mutandis, a las condiciones estipuladas en el art�culo 55;

  3. los Miembros eximir�n tanto a las autoridades como a los funcionarios p�blicos de las responsabilidades que dar�an lugar a medidas correctoras adecuadas s�lo en el caso de actuaciones llevadas a cabo o proyectadas de buena fe.


Art�culo 59
Recursos


Sin perjuicio de las dem�s acciones que correspondan al titular del derecho y a reserva del derecho del demandado a apelar ante una autoridad judicial, las autoridades competentes estar�n facultadas para ordenar la destrucci�n o eliminaci�n de las mercanc�as infractoras de conformidad con los principios establecidos en el art�culo 46. En cuanto a las mercanc�as de marca de f�brica o de comercio falsificadas, las autoridades no permitir�n, salvo en circunstancias excepcionales, que las mercanc�as infractoras se reexporten en el mismo estado ni las someter�n a un procedimiento aduanero distinto.


Art�culo 60
Importaciones insignificantes


Los Miembros podr�n excluir de la aplicaci�n de las disposiciones precedentes las peque�as cantidades de mercanc�as que no tengan car�cter comercial y formen parte del equipaje personal de los viajeros o se env�en en peque�as partidas.



SECCI�N 5: PROCEDIMIENTOS PENALES

Art�culo 61



Los Miembros establecer�n procedimientos y sanciones penales al menos para los casos de falsificaci�n dolosa de marcas de f�brica o de comercio o de pirater�a lesiva del derecho de autor a escala comercial. Los recursos disponibles comprender�n la pena de prisi�n y/o la imposici�n de sanciones pecuniarias suficientemente disuasorias que sean coherentes con el nivel de las sanciones aplicadas por delitos de gravedad correspondiente. Cuando proceda, entre los recursos disponibles figurar� tambi�n la confiscaci�n, el decomiso y la destrucci�n de las mercanc�as infractoras y de todos los materiales y accesorios utilizados predominantemente para la comisi�n del delito. Los Miembros podr�n prever la aplicaci�n de procedimientos y sanciones penales en otros casos de infracci�n de derechos de propiedad intelectual, en particular cuando se cometa con dolo y a escala comercial.



PARTE IV

ADQUISICI�N Y MANTENIMIENTO DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD
INTELECTUAL Y PROCEDIMIENTOS CONTRADICTORIOS RELACIONADOS


Art�culo 62

  1. Como condici�n para la adquisici�n y mantenimiento de derechos de propiedad intelectual previstos en las secciones 2 a 6 de la Parte II, los Miembros podr�n exigir que se respeten procedimientos y tr�mites razonables. Tales procedimientos y tr�mites ser�n compatibles con las disposiciones del presente Acuerdo. 

  2. Cuando la adquisici�n de un derecho de propiedad intelectual est� condicionada al otorgamiento o registro de tal derecho, los Miembros se asegurar�n de que los procedimientos correspondientes, siempre que se cumplan las condiciones sustantivas para la adquisici�n del derecho, permitan su otorgamiento o registro dentro de un per�odo razonable, a fin de evitar que el per�odo de protecci�n se acorte injustificadamente.

  3. A las marcas de servicio se aplicar� mutatis mutandis el art�culo 4 del Convenio de Par�s (1967).

  4. Los procedimientos relativos a la adquisici�n o mantenimiento de derechos de propiedad intelectual y los de revocaci�n administrativa y procedimientos contradictorios como los de oposici�n, revocaci�n y cancelaci�n, cuando la legislaci�n de un Miembro establezca tales procedimientos, se regir�n por los principios generales enunciados en los p�rrafos 2 y 3 del art�culo 41.

  5. Las decisiones administrativas definitivas en cualquiera de los procedimientos mencionados en el p�rrafo 4 estar�n sujetas a revisi�n por una autoridad judicial o cuasijudicial. Sin embargo, no habr� obligaci�n de establecer la posibilidad de que se revisen dichas decisiones en caso de que no haya prosperado la oposici�n o en caso de revocaci�n administrativa, siempre que los fundamentos de esos procedimientos puedan ser objeto de un procedimiento de invalidaci�n.


PARTE V

PREVENCI�N Y SOLUCI�N DE DIFERENCIAS


Art�culo 63

Transparencia
  1. Las leyes, reglamentos, decisiones judiciales definitivas y resoluciones administrativas de aplicaci�n general hechos efectivos por un Miembro y referentes a la materia del presente Acuerdo (existencia, alcance, adquisici�n, observancia y prevenci�n del abuso de los derechos de propiedad intelectual) ser�n publicados o, cuando tal publicaci�n no sea factible, puestos a disposici�n del p�blico, en un idioma del pa�s, de forma que permita a los gobiernos y a los titulares de los derechos tomar conocimiento de ellos. Tambi�n se publicar�n los acuerdos referentes a la materia del presente Acuerdo que est�n en vigor entre el gobierno o una entidad oficial de un Miembro y el gobierno o una entidad oficial de otro Miembro.

  2. Los Miembros notificar�n las leyes y reglamentos a que se hace referencia en el p�rrafo 1 al Consejo de los ADPIC, para ayudar a �ste en su examen de la aplicaci�n del presente Acuerdo. El Consejo intentar� reducir al m�nimo la carga que supone para los Miembros el cumplimiento de esta obligaci�n, y podr� decidir que exime a �stos de la obligaci�n de comunicarle directamente las leyes y reglamentos, si las consultas con la OMPI sobre el establecimiento de un registro com�n de las citadas leyes y reglamentos tuvieran �xito. A este respecto, el Consejo examinar� tambi�n cualquier medida que se precise en relaci�n con las notificaciones con arreglo a las obligaciones estipuladas en el presente Acuerdo que se derivan de las disposiciones del art�culo 6ter del Convenio de Par�s (1967).

  3. Cada Miembro estar� dispuesto a facilitar, en respuesta a una petici�n por escrito recibida de otro Miembro, informaci�n del tipo de la mencionada en el p�rrafo 1. Cuando un Miembro tenga razones para creer que una decisi�n judicial, resoluci�n administrativa o acuerdo bilateral concretos en la esfera de los derechos de propiedad intelectual afecta a los derechos que le corresponden a tenor del presente Acuerdo, podr� solicitar por escrito que se le d� acceso a la decisi�n judicial, resoluci�n administrativa o acuerdo bilateral en cuesti�n o que se le informe con suficiente detalle acerca de ellos.

  4. Ninguna de las disposiciones de los p�rrafos 1 a 3 obligar� a los Miembros a divulgar informaci�n confidencial que impida la aplicaci�n de la ley o sea de otro modo contraria al inter�s p�blico o perjudique los intereses comerciales leg�timos de determinadas empresas p�blicas o privadas.


Art�culo 64
Soluci�n de diferencias

  1. Salvo disposici�n expresa en contrario en el presente Acuerdo, para las consultas y la soluci�n de las diferencias en el �mbito del mismo ser�n de aplicaci�n las disposiciones de los art�culos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas por el Entendimiento sobre Soluci�n de Diferencias.

  2. Durante un per�odo de cinco a�os contados a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, para la soluci�n de las diferencias en el �mbito del presente Acuerdo no ser�n de aplicaci�n los p�rrafos 1 b) y 1 c) del art�culo XXIII del GATT de 1994.

  3. Durante el per�odo a que se hace referencia en el p�rrafo 2, el Consejo de los ADPIC examinar� el alcance y las modalidades de las reclamaciones del tipo previsto en los p�rrafos 1 b) y 1 c) del art�culo XXIII del GATT de 1994 que se planteen de conformidad con el presente Acuerdo y presentar� recomendaciones a la Conferencia Ministerial para su aprobaci�n. Las decisiones de la Conferencia Ministerial de aprobar esas recomendaciones o ampliar el per�odo previsto en el p�rrafo 2 s�lo podr�n ser adoptadas por consenso, y las recomendaciones aprobadas surtir�n efecto para todos los Miembros sin otro proceso de aceptaci�n formal.

PARTE VI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS


Art�culo 65

Disposiciones transitorias
  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los p�rrafos 2, 3 y 4, ning�n Miembro estar� obligado a aplicar las disposiciones del presente Acuerdo antes del transcurso de un per�odo general de un a�o contado desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.

  2. Todo pa�s en desarrollo Miembro tiene derecho a aplazar por un nuevo per�odo de cuatro a�os la fecha de aplicaci�n, que se establece en el p�rrafo 1, de las disposiciones del presente Acuerdo, con excepci�n de los art�culos 3, 4 y 5.

  3. Cualquier otro Miembro que se halle en proceso de transformaci�n de una econom�a de planificaci�n central en una econom�a de mercado y libre empresa y que realice una reforma estructural de su sistema de propiedad intelectual y se enfrente a problemas especiales en la preparaci�n o aplicaci�n de sus leyes y reglamentos de propiedad intelectual podr� tambi�n beneficiarse del per�odo de aplazamiento previsto en el p�rrafo 2.

  4. En la medida en que un pa�s en desarrollo Miembro est� obligado por el presente Acuerdo a ampliar la protecci�n mediante patentes de productos a sectores de tecnolog�a que no gozaban de tal protecci�n en su territorio en la fecha general de aplicaci�n del presente Acuerdo para ese Miembro, seg�n se establece en el p�rrafo 2, podr� aplazar la aplicaci�n a esos sectores de tecnolog�a de las disposiciones en materia de patentes de productos de la secci�n 5 de la Parte II por un per�odo adicional de cinco a�os.


  5. Todo Miembro que se valga de un per�odo transitorio al amparo de lo dispuesto en los p�rrafos 1, 2, 3 � 4 se asegurar� de que las modificaciones que introduzca en sus leyes, reglamentos o pr�cticas durante ese per�odo no hagan que disminuya el grado de compatibilidad de �stos con las disposiciones del presente Acuerdo.

Art�culo 66
Pa�ses menos adelantados Miembros
  1. Habida cuenta de las necesidades y requisitos especiales de los pa�ses menos adelantados Miembros, de sus limitaciones econ�micas, financieras y administrativas y de la flexibilidad que necesitan para establecer una base tecnol�gica viable, ninguno de estos Miembros estar� obligado a aplicar las disposiciones del presente Acuerdo, a excepci�n de los art�culos 3, 4 y 5, durante un per�odo de 10 a�os contado desde la fecha de aplicaci�n que se establece en el p�rrafo 1 del art�culo 65. El Consejo de los ADPIC, cuando reciba de un pa�s menos adelantado Miembro una petici�n debidamente motivada, conceder� pr�rrogas de ese per�odo.

  2. Los pa�ses desarrollados Miembros ofrecer�n a las empresas e instituciones de su territorio incentivos destinados a fomentar y propiciar la transferencia de tecnolog�a a los pa�ses menos adelantados Miembros, con el fin de que �stos puedan establecer una base tecnol�gica s�lida y viable.


Art�culo 67
Cooperaci�n t�cnica


Con el fin de facilitar la aplicaci�n del presente Acuerdo, los pa�ses desarrollados Miembros prestar�n, previa petici�n, y en t�rminos y condiciones mutuamente acordados, cooperaci�n t�cnica y financiera a los pa�ses en desarrollo o pa�ses menos adelantados Miembros. Esa cooperaci�n comprender� la asistencia en la preparaci�n de leyes y reglamentos sobre protecci�n y observancia de los derechos de propiedad intelectual y sobre la prevenci�n del abuso de los mismos, e incluir� apoyo para el establecimiento o ampliaci�n de las oficinas y entidades nacionales competentes en estas materias, incluida la formaci�n de personal.


PARTE VII

DISPOSICIONES INSTITUCIONALES; DISPOSICIONES FINALES


Art�culo 68

Consejo de los Aspectos de los Derechos de 
Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio


El Consejo de los ADPIC supervisar� la aplicaci�n de este Acuerdo y, en particular, el cumplimiento por los Miembros de las obligaciones que les incumben en virtud del mismo, y ofrecer� a los Miembros la oportunidad de celebrar consultas sobre cuestiones referentes a los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio. Asumir� las dem�s funciones que le sean asignadas por los Miembros y, en particular, les prestar� la asistencia que le soliciten en el marco de los procedimientos de soluci�n de diferencias. En el desempe�o de sus funciones, el Consejo de los ADPIC podr� consultar a las fuentes que considere adecuadas y recabar informaci�n de ellas. En consulta con la OMPI, el Consejo tratar� de establecer, en el plazo de un a�o despu�s de su primera reuni�n, las disposiciones adecuadas para la cooperaci�n con los �rganos de esa Organizaci�n.



Art�culo 69
Cooperaci�n internacional


Los Miembros convienen en cooperar entre s� con objeto de eliminar el comercio internacional de mercanc�as que infrinjan los derechos de propiedad intelectual. A este fin, establecer�n servicios de informaci�n en su administraci�n, dar�n notificaci�n de esos servicios y estar�n dispuestos a intercambiar informaci�n sobre el comercio de las mercanc�as infractoras. En particular, promover�n el intercambio de informaci�n y la cooperaci�n entre las autoridades de aduanas en lo que respecta al comercio de mercanc�as de marca de f�brica o de comercio falsificadas y mercanc�as pirata que lesionan el derecho de autor.


Art�culo 70
Protecci�n de la materia existente
  1. El presente Acuerdo no genera obligaciones relativas a actos realizados antes de la fecha de aplicaci�n del Acuerdo para el Miembro de que se trate.

  2. Salvo disposici�n en contrario, el presente Acuerdo genera obligaciones relativas a toda la materia existente en la fecha de aplicaci�n del presente Acuerdo para el Miembro de que se trate y que est� protegida en ese Miembro en dicha fecha, o que cumpla entonces o posteriormente los criterios de protecci�n establecidos en el presente Acuerdo. En lo concerniente al presente p�rrafo y a los p�rrafos 3 y 4, las obligaciones de protecci�n mediante el derecho de autor relacionadas con las obras existentes se determinar�n �nicamente con arreglo al art�culo 18 del Convenio de Berna (1971), y las obligaciones relacionadas con los derechos de los productores de fonogramas y artistas int�rpretes o ejecutantes de los fonogramas existentes se determinar�n �nicamente con arreglo al art�culo 18 del Convenio de Berna (1971) aplicable conforme a lo dispuesto en el p�rrafo 6 del art�culo 14 del presente Acuerdo.

  3. No habr� obligaci�n de restablecer la protecci�n a la materia que, en la fecha de aplicaci�n del presente Acuerdo para el Miembro de que se trate, haya pasado al dominio p�blico.

  4. En cuanto a cualesquiera actos relativos a objetos concretos que incorporen materia protegida y que resulten infractores con arreglo a lo estipulado en la legislaci�n conforme al presente Acuerdo, y que se hayan iniciado, o para los que se haya hecho una inversi�n significativa, antes de la fecha de aceptaci�n del Acuerdo sobre la OMC por ese Miembro, cualquier Miembro podr� establecer una limitaci�n de los recursos disponibles al titular del derecho en relaci�n con la continuaci�n de tales actos despu�s de la fecha de aplicaci�n del presente Acuerdo para este Miembro. Sin embargo, en tales casos, el Miembro establecer� como m�nimo el pago de una remuneraci�n equitativa.

  5. Ning�n Miembro est� obligado a aplicar las disposiciones del art�culo 11 ni del p�rrafo 4 del art�culo 14 respecto de originales o copias comprados antes de la fecha de aplicaci�n del presente Acuerdo para ese Miembro.

  6. No se exigir� a los Miembros que apliquen el art�culo 31 -ni el requisito establecido en el p�rrafo 1 del art�culo 27 de que los derechos de patente deber�n poder ejercerse sin discriminaci�n por el campo de la tecnolog�a- al uso sin la autorizaci�n del titular del derecho, cuando la autorizaci�n de tal uso haya sido concedida por los poderes p�blicos antes de la fecha en que se conociera el presente Acuerdo.

  7. En el caso de los derechos de propiedad intelectual cuya protecci�n est� condicionada al registro, se permitir� que se modifiquen solicitudes de protecci�n que est�n pendientes en la fecha de aplicaci�n del presente Acuerdo para el Miembro de que se trate para reivindicar la protecci�n mayor que se prevea en las disposiciones del presente Acuerdo. Tales modificaciones no incluir�n materia nueva.

  8. Cuando en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC un Miembro no conceda protecci�n mediante patente a los productos farmac�uticos ni a los productos qu�micos para la agricultura de conformidad con las obligaciones que le impone el art�culo 27, ese Miembro:

    1. no obstante las disposiciones de la Parte VI, establecer� desde la fecha en vigor del Acuerdo sobre la OMC un medio por el cual puedan presentarse solicitudes de patentes para esas invenciones;

    2. aplicar� a esas solicitudes, desde la fecha de aplicaci�n del presente Acuerdo, los criterios de patentabilidad establecidos en este Acuerdo como si tales criterios estuviesen aplic�ndose en la fecha de presentaci�n de las solicitudes en ese Miembro, o si puede obtenerse la prioridad y �sta se reivindica, en la fecha de prioridad de la solicitud; y

    3. establecer� la protecci�n mediante patente de conformidad con el presente Acuerdo desde la concesi�n de la patente y durante el resto de la duraci�n de la misma, a contar de la fecha de presentaci�n de la solicitud de conformidad con el art�culo 33 del presente Acuerdo, para las solicitudes que cumplan los criterios de protecci�n a que se hace referencia en el apartado b).

  9. Cuando un producto sea objeto de una solicitud de patente en un Miembro de conformidad con el p�rrafo 8 a), se conceder�n derechos exclusivos de comercializaci�n, no obstante las disposiciones de la Parte VI, durante un per�odo de cinco a�os contados a partir de la obtenci�n de la aprobaci�n de comercializaci�n en ese Miembro o hasta que se conceda o rechace una patente de producto en ese Miembro si este per�odo fuera m�s breve, siempre que, con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, se haya presentado una solicitud de patente, se haya concedido una patente para ese producto y se haya obtenido la aprobaci�n de comercializaci�n en otro Miembro.


Art�culo 71
Examen y modificaci�n
  1. El Consejo de los ADPIC examinar� la aplicaci�n de este Acuerdo una vez transcurrido el per�odo de transici�n mencionado en el p�rrafo 2 del art�culo 65. A la vista de la experiencia adquirida en esa aplicaci�n, lo examinar� dos a�os despu�s de la fecha mencionada, y en adelante a intervalos id�nticos. El Consejo podr� realizar tambi�n ex�menes en funci�n de cualesquiera nuevos acontecimientos que puedan justificar la introducci�n de una modificaci�n o enmienda del presente Acuerdo.

  2. Las modificaciones que sirvan meramente para ajustarse a niveles m�s elevados de protecci�n de los derechos de propiedad intelectual alcanzados y vigentes en otros acuerdos multilaterales, y que hayan sido aceptadas en el marco de esos acuerdos por todos los Miembros de la OMC podr�n remitirse a la Conferencia Ministerial para que adopte las medidas que corresponda de conformidad con lo dispuesto en el p�rrafo 6 del art�culo X del Acuerdo sobre la OMC sobre la base de una propuesta consensuada del Consejo de los ADPIC.


Art�culo 72
Reservas


No se podr�n hacer reservas relativas a ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento de los dem�s Miembros.



Art�culo 73
Excepciones relativas a la seguridad


Ninguna disposici�n del presente Acuerdo se interpretar� en el sentido de que:
  1. imponga a un Miembro la obligaci�n de suministrar informaciones cuya divulgaci�n considera contraria a los intereses esenciales de su seguridad; o

  2. impida a un Miembro la adopci�n de las medidas que estime necesarias para la protecci�n de los intereses esenciales de su seguridad:

    1. relativas a las materias fisionables o a aquellas que sirvan para su fabricaci�n;

    2. relativas al tr�fico de armas, municiones y material de guerra, y a todo comercio de otros art�culos y material destinados directa o indirectamente a asegurar el abastecimiento de las fuerzas armadas;

    3. aplicadas en tiempos de guerra o en caso de grave tensi�n internacional; o

  3. impida a un Miembro la adopci�n de medidas en cumplimiento de las obligaciones por �l contra�das en virtud de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.



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9 Se entender� que la expresi�n "titular del derecho" tiene en esta secci�n el mismo sentido que el t�rmino "titular" en el Tratado IPIC.
10 A los efectos de la presente disposici�n, la expresi�n "de manera contraria a los usos comerciales honestos" significar� por lo menos las pr�cticas tales como el incumplimiento de contratos, el abuso de confianza, la instigaci�n a la infracci�n, e incluye la adquisici�n de informaci�n no divulgada por terceros que supieran, o que no supieran por negligencia grave, que la adquisici�n implicaba tales pr�cticas.
11 A los efectos de la presente Parte, la expresi�n "titular de los derechos" incluye las federaciones y asociaciones que tengan capacidad legal para ejercer tales derechos.
12 En caso de que un Miembro haya desmantelado lo esencial de sus medidas de control sobre los movimientos de mercanc�as a trav�s de sus fronteras con otro Miembro con el que participe en una uni�n aduanera, no estar� obligado a aplicar las disposiciones de la presente secci�n en esas fronteras.
13 Queda entendido que no habr� obligaci�n de aplicar estos procedimientos a las importaciones de mercanc�as puestas en el mercado en otro pa�s por el titular del derecho o con su consentimiento, ni a las mercanc�as en tr�nsito.
14 Para los fines del presente Acuerdo:
  1. se entender� por "mercanc�as de marca de f�brica o de comercio falsificadas" cualesquiera mercanc�as, incluido su embalaje, que lleven apuesta sin autorizaci�n una marca de f�brica o de comercio id�ntica a la marca v�lidamente registrada para tales mercanc�as, o que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales de esa marca, y que de ese modo lesione los derechos que al titular de la marca de que se trate otorga la legislaci�n del pa�s de importaci�n;

  2. se entender� por "mercanc�as pirata que lesionan el derecho de autor" cualesquiera copias hechas sin el consentimiento del titular del derecho o de una persona debidamente autorizada por �l en el pa�s de producci�n y que se realicen directa o indirectamente a partir de un art�culo cuando la realizaci�n de esa copia habr�a constituido infracci�n del derecho de autor o de un derecho conexo en virtud de la legislaci�n del pa�s de importaci�n.