OEA

 

ANEXO 1B

ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS

Continuaci�n

PARTE V

DISPOSICIONES INSTITUCIONALES

Art�culo XXII

Consultas
  1. Cada Miembro examinar� con comprensi�n las representaciones que pueda formularle otro Miembro con respecto a toda cuesti�n que afecte al funcionamiento del presente Acuerdo y brindar� oportunidades adecuadas para la celebraci�n de consultas sobre dichas representaciones. Ser� aplicable a esas consultas el Entendimiento sobre Soluci�n de Diferencias (ESD).

  2. A petici�n de un Miembro, el Consejo del Comercio de Servicios o el �rgano de Soluci�n de Diferencias (OSD) podr� celebrar consultas con uno o m�s Miembros sobre toda cuesti�n para la que no haya sido posible hallar una soluci�n satisfactoria por medio de las consultas previstas en el p�rrafo 1.

  3. Ning�n Miembro podr� invocar el art�culo XVII en virtud del presente art�culo o en virtud del art�culo XXIII con respecto a una medida de otro Miembro que est� comprendida en el �mbito de un acuerdo internacional entre ellos destinado a evitar la doble imposici�n. En caso de desacuerdo entre los Miembros en cuanto a que la medida est� o no comprendida en el �mbito de tal acuerdo entre ambos, cualquiera de ellos podr� plantear esta cuesti�n ante el Consejo del Comercio de Servicios.11 El Consejo someter� la cuesti�n a arbitraje. La decisi�n del �rbitro ser� definitiva y vinculante para los Miembros.

Art�culo XXIII
Soluci�n de diferencias y cumplimiento de las obligaciones
  1. En caso de que un Miembro considere que otro Miembro no cumple las obligaciones o los compromisos espec�ficos por �l contra�dos en virtud del presente Acuerdo, podr�, con objeto de llegar a una soluci�n mutuamente satisfactoria de la cuesti�n, recurrir al ESD.

  2. Si el OSD considera que las circunstancias son suficientemente graves para que se justifique tal medida, podr� autorizar a uno o m�s Miembros para que suspendan, con respecto a otro u otros Miembros, la aplicaci�n de obligaciones y compromisos espec�ficos, de conformidad con el art�culo 22 del ESD.

  3. Si un Miembro considera que una ventaja cuya obtenci�n pod�a razonablemente haber esperado en virtud de un compromiso espec�fico contra�do por otro Miembro en el marco de la Parte III del presente Acuerdo se halla anulada o menoscabada a consecuencia de la aplicaci�n de una medida que no est� re�ida con las disposiciones del presente Acuerdo, podr� recurrir al ESD. Si el OSD determina que la medida ha anulado o menoscabado esa ventaja, el Miembro afectado tendr� derecho a un ajuste mutuamente satisfactorio con arreglo al p�rrafo 2 del art�culo XXI, que podr� incluir la modificaci�n o el retiro de la medida. En caso de que los Miembros interesados no puedan llegar a un acuerdo, ser� aplicable el art�culo 22 del ESD.
Art�culo XXIV
Consejo del Comercio de Servicios
  1. El Consejo del Comercio de Servicios desempe�ar� las funciones que le sean encomendadas para facilitar el funcionamiento del presente Acuerdo y la consecuci�n de sus objetivos. El Consejo podr� establecer los �rganos auxiliares que estime apropiados para el desempe�o eficaz de sus funciones.

  2. Podr�n participar en el Consejo y, a menos que �ste decida lo contrario, en sus �rganos auxiliares los representantes de todos los Miembros.

  3. Los Miembros elegir�n al Presidente del Consejo. 

Art�culo XXV
Cooperaci�n t�cnica
  1. Los proveedores de servicios de los Miembros que necesiten asistencia t�cnica tendr�n acceso a los servicios de los puntos de contacto a que se refiere el p�rrafo 2 del art�culo IV.

  2. La asistencia t�cnica a los pa�ses en desarrollo ser� prestada a nivel multilateral por la Secretar�a y ser� decidida por el Consejo del Comercio de Servicios.

Art�culo XXVI
Relaciones con otras organizaciones internacionales


El Consejo General tomar� disposiciones adecuadas para la celebraci�n de consultas y la cooperaci�n con las Naciones Unidas y sus organismos especializados, as� como con otras organizaciones intergubernamentales relacionadas con los servicios.


PARTE VI

DISPOSICIONES FINALES

Art�culo XXVII

Denegaci�n de ventajas


Un Miembro podr� negar las ventajas del presente Acuerdo:
  1. al suministro de un servicio, si establece que el servicio se suministra desde o en el territorio de un pa�s no Miembro o de un Miembro al que no aplique el Acuerdo sobre la OMC; 

  2. en el caso del suministro de un servicio de transporte mar�timo, si establece que el servicio lo suministra:

    1. una embarcaci�n matriculada con arreglo a la legislaci�n de un pa�s no Miembro o de un Miembro al que no aplique el Acuerdo sobre la OMC, y

    2. una persona que explote y/o utilice la embarcaci�n total o parcialmente y que sea de un pa�s no Miembro o de un Miembro al que no aplique el Acuerdo sobre la OMC;

  3. a un proveedor de servicios que sea una persona jur�dica, si establece que no es un proveedor de servicios de otro Miembro o que es un proveedor de servicios de un Miembro al que no aplique el Acuerdo sobre la OMC.

Art�culo XXVIII
Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo:

  1. "medida" significa cualquier medida adoptada por un Miembro, ya sea en forma de ley, reglamento, regla, procedimiento, decisi�n o disposici�n administrativa, o en cualquier otra forma;

  2. "suministro de un servicio" abarca la producci�n, distribuci�n, comercializaci�n, venta y prestaci�n de un servicio;

  3. "medidas adoptadas por los Miembros que afecten al comercio de servicios" abarca las medidas referentes a:

    1. la compra, pago o utilizaci�n de un servicio;

    2. el acceso a servicios que se ofrezcan al p�blico en general por prescripci�n de esos Miembros, y la utilizaci�n de los mismos, con motivo del suministro de un servicio;

    3. la presencia, incluida la presencia comercial, de personas de un Miembro en el territorio de otro Miembro para el suministro de un servicio;

  4. "presencia comercial" significa todo tipo de establecimiento comercial o profesional, a trav�s, entre otros medios, de:

    1. la constituci�n, adquisici�n o mantenimiento de una persona jur�dica, o

    2. la creaci�n o mantenimiento de una sucursal o una oficina de representaci�n,

      dentro del territorio de un Miembro con el fin de suministrar un servicio;

  5. "sector" de un servicio significa:

    1. con referencia a un compromiso espec�fico, uno o varios subsectores de ese servicio, o la totalidad de ellos, seg�n se especifique en la Lista de un Miembro,

    2. en otro caso, la totalidad de ese sector de servicios, incluidos todos sus subsectores;

  6. "servicio de otro Miembro" significa un servicio suministrado:

    1. desde o en el territorio de ese otro Miembro, o, en el caso del transporte mar�timo, por una embarcaci�n matriculada con arreglo a la legislaci�n de ese otro Miembro o por una persona de ese otro Miembro que suministre el servicio mediante la explotaci�n de una embarcaci�n y/o su utilizaci�n total o parcial; o

    2. en el caso del suministro de un servicio mediante presencia comercial o mediante la presencia de personas f�sicas, por un proveedor de servicios de ese otro Miembro;

  7. "proveedor de servicios" significa toda persona que suministre un servicio12 ;

  8. "proveedor monopolista de un servicio" significa toda persona, p�blica o privada, que en el mercado correspondiente del territorio de un Miembro est� autorizada o establecida de hecho o de derecho por ese Miembro como �nico proveedor de ese servicio;

  9. "consumidor de servicios" significa toda persona que reciba o utilice un servicio;

  10. "persona" significa una persona f�sica o una persona jur�dica;

  11. "persona f�sica de otro Miembro" significa una persona f�sica que resida en el territorio de ese otro Miembro o de cualquier otro Miembro y que, con arreglo a la legislaci�n de ese otro Miembro: 

    1. sea nacional de ese otro Miembro; o

    2. tenga el derecho de residencia permanente en ese otro Miembro, en el caso de un Miembro que:

      1. no tenga nacionales; o

      2. otorgue en lo sustancial a sus residentes permanentes el mismo trato que dispense a sus nacionales con respecto a medidas que afecten al comercio de servicios, y as� lo notifique al aceptar el Acuerdo sobre la OMC o adherirse a �l, quedando entendido que ning�n Miembro estar� obligado a otorgar a esos residentes permanentes un trato m�s favorable que el que ese otro Miembro otorgue a tales residentes permanentes. La correspondiente notificaci�n incluir� el compromiso de asumir con respecto a esos residentes permanentes, de conformidad con sus leyes y reglamentos, las mismas obligaciones que asuma con respecto a sus nacionales;

  12. "persona jur�dica" significa toda entidad jur�dica debidamente constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislaci�n aplicable, tenga o no fines de lucro y ya sea de propiedad privada o p�blica, con inclusi�n de cualquier sociedad de capital, sociedad de gesti�n ("trust"), sociedad personal ("partnership"), empresa conjunta, empresa individual o asociaci�n;

  13. "persona jur�dica de otro Miembro" significa una persona jur�dica que:

    1. est� constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislaci�n de ese otro Miembro y que desarrolle operaciones comerciales sustantivas en el territorio de ese Miembro o de cualquier otro Miembro; o

    2. en el caso del suministro de un servicio mediante presencia comercial, sea propiedad o est� bajo el control de:

      1. personas f�sicas de ese Miembro; o

      2. personas jur�dicas de ese otro Miembro, definidas en el inciso i);

  14. una persona jur�dica:

    1. es "propiedad" de personas de un Miembro si estas personas tienen la plena propiedad de m�s del 50 por ciento de su capital social;

    2. est� "bajo el control" de personas de un Miembro si �stas tienen la facultad de designar a la mayor�a de sus directores o de dirigir legalmente de otro modo sus operaciones;

    3. es "afiliada" respecto de otra persona cuando la controla o est� bajo su control, o cuando una y otra est�n bajo el control de una misma persona;

  15. "impuestos directos" abarca todos los impuestos sobre los ingresos totales, sobre el capital total o sobre elementos de los ingresos o del capital, incluidos los impuestos sobre los beneficios por enajenaci�n de bienes, los impuestos sobre sucesiones, herencias y donaciones y los impuestos sobre las cantidades totales de sueldos o salarios pagadas por las empresas, as� como los impuestos sobre plusval�as.

Art�culo XXIX
Anexos

Los Anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.


ANEXO SOBRE EXENCIONES DE LAS OBLIGACIONES DEL ART�CULO II

Alcance

  1. En el presente Anexo se especifican las condiciones en las cuales, al entrar en vigor el Acuerdo, un Miembro quedar� exento de las obligaciones enunciadas en el p�rrafo 1 del art�culo II.

  2. Toda nueva exenci�n que se solicite despu�s de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC recibir� el trato previsto en el p�rrafo 3 del art�culo IX de dicho Acuerdo.


    Examen

  3. El Consejo del Comercio de Servicios examinar� todas las exenciones concedidas por un plazo de m�s de cinco a�os. El primero de estos ex�menes tendr� lugar a m�s tardar cinco a�os despu�s de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.

  4. En cada examen, el Consejo del Comercio de Servicios:

    1. examinar� si subsisten a�n las condiciones que motivaron la necesidad de la exenci�n; y

    2. determinar�, en su caso, la fecha de un nuevo examen.

    Expiraci�n

  5. La exenci�n del cumplimiento por un Miembro de las obligaciones enunciadas en el p�rrafo 1 del art�culo II del Acuerdo con respecto a una determinada medida expirar� en la fecha prevista en la exenci�n.

  6. En principio, esas exenciones no deber�n exceder de un plazo de 10 a�os. En cualquier caso, estar�n sujetas a negociaci�n en posteriores rondas de liberalizaci�n del comercio.

  7. A la expiraci�n del plazo de la exenci�n, el Miembro notificar� al Consejo del Comercio de Servicios que la medida incompatible ha sido puesta en conformidad con el p�rrafo 1 del art�culo II del Acuerdo.

Listas de exenciones de las obligaciones del art�culo II

[En esta parte del texto del Acuerdo sobre la OMC en papel de tratado se incluir�n las listas convenidas de exenciones al amparo del p�rrafo 2 del art�culo II.]



ANEXO SOBRE EL MOVIMIENTO DE PERSONAS F�SICAS PROVEEDORAS DE SERVICIOS EN EL MARCO DEL ACUERDO

  1. El presente Anexo se aplica a las medidas que afecten a personas f�sicas que sean proveedoras de servicios de un Miembro, y a personas f�sicas de un Miembro que est�n empleadas por un proveedor de servicios de un Miembro, en relaci�n con el suministro de un servicio.

  2. El Acuerdo no ser� aplicable a las medidas que afecten a personas f�sicas que traten de acceder al mercado de trabajo de un Miembro ni a las medidas en materia de ciudadan�a, residencia o empleo con car�cter permanente.

  3. De conformidad con las Partes III y IV del Acuerdo, los Miembros podr�n negociar compromisos espec�ficos aplicables al movimiento de todas las categor�as de personas f�sicas proveedoras de servicios en el marco del Acuerdo. Se permitir� que las personas f�sicas abarcadas por un compromiso espec�fico suministren el servicio de que se trate de conformidad con los t�rminos de ese compromiso.

  4. El Acuerdo no impedir� que un Miembro aplique medidas para regular la entrada o la estancia temporal de personas f�sicas en su territorio, incluidas las medidas necesarias para proteger la integridad de sus fronteras y garantizar el movimiento ordenado de personas f�sicas a trav�s de las mismas, siempre que esas medidas no se apliquen de manera que anule o menoscabe las ventajas resultantes para un Miembro de los t�rminos de un compromiso espec�fico.13 
ANEXO SOBRE SERVICIOS DE TRANSPORTE A�REO
  1. El presente Anexo se aplica a las medidas que afecten al comercio de servicios de transporte a�reo, sean o no regulares, y a los servicios auxiliares. Se confirma que ning�n compromiso espec�fico u obligaci�n asumidos en virtud del Acuerdo reducir�n o afectar�n las obligaciones resultantes para un Miembro de acuerdos bilaterales o multilaterales vigentes en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.

  2. El Acuerdo, incluido su procedimiento de soluci�n de diferencias, no ser� aplicable a las medidas que afecten:

    1. a los derechos de tr�fico, sea cual fuere la forma en que se hayan otorgado; o

    2. a los servicios directamente relacionados con el ejercicio de los derechos de tr�fico,

      con la salvedad de lo establecido en el p�rrafo 3 del presente Anexo.

  3. El Acuerdo se aplicar� a las medidas que afecten:

    1. a los servicios de reparaci�n y mantenimiento de aeronaves;

    2. a la venta y comercializaci�n de los servicios de transporte a�reo;

    3. a los servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI).

  4. �nicamente podr� recurrirse al procedimiento de soluci�n de diferencias del Acuerdo cuando los Miembros de que se trate hayan contra�do obligaciones o compromisos espec�ficos y una vez agotados los procedimientos de soluci�n de diferencias previstos en los acuerdos bilaterales y otros acuerdos o convenios multilaterales.

  5. El Consejo del Comercio de Servicios examinar� peri�dicamente, por lo menos cada cinco a�os, la evoluci�n del sector del transporte a�reo y el funcionamiento del presente Anexo, con miras a considerar la posibilidad de una mayor aplicaci�n del Acuerdo en este sector.

  6. Definiciones:

    1. Por "servicios de reparaci�n y mantenimiento de aeronaves" se entiende tales actividades cuando se realizan en una aeronave o parte de ella mientras la aeronave est� fuera de servicio y no incluyen el llamado mantenimiento de la l�nea.

    2. Por "venta y comercializaci�n de servicios de transporte a�reo" se entiende las oportunidades del transportista a�reo de que se trate de vender y comercializar libremente sus servicios de transporte a�reo, con inclusi�n de todos los aspectos de la comercializaci�n, por ejemplo estudio de mercados, publicidad y distribuci�n. Estas actividades no incluyen la fijaci�n de precios de los servicios de transporte a�reo ni las condiciones aplicables.

    3. Por "servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI)" se entiende los servicios prestados mediante sistemas informatizados que contienen informaci�n acerca de los horarios de los transportistas a�reos, las plazas disponibles, las tarifas y las reglas de tarificaci�n y por medio de los cuales se pueden hacer reservas o expedir billetes.

    4. Por "derechos de tr�fico" se entiende el derecho de los servicios regulares y no regulares de operar y/o transportar pasajeros, carga y correo, mediante remuneraci�n o alquiler, desde, hacia, en o sobre el territorio de un Miembro, con inclusi�n de los puntos que han de cubrirse, las rutas que han de explotarse, los tipos de tr�fico que han de realizarse, la capacidad que ha de facilitarse, las tarifas que han de cobrarse y sus condiciones, y los criterios para la designaci�n de l�neas a�reas, entre ellos los de n�mero, propiedad y control.
ANEXO SOBRE SERVICIOS FINANCIEROS
  1. Alcance y definici�n

    1. El presente Anexo se aplica a las medidas que afecten al suministro de servicios financieros. Cuando en este Anexo se haga referencia al suministro de un servicio financiero ello significar� el suministro de un servicio seg�n la definici�n que figura en el p�rrafo 2 del art�culo I del Acuerdo.

    2. A los efectos del apartado b) del p�rrafo 3 del art�culo I del Acuerdo, se entender� por "servicios suministrados en ejercicio de facultades gubernamentales" las siguientes actividades:

      1. las actividades realizadas por un banco central o una autoridad monetaria o por cualquier otra entidad p�blica en prosecuci�n de pol�ticas monetarias o cambiarias;

      2. las actividades que formen parte de un sistema legal de seguridad social o de planes de jubilaci�n p�blicos; y

      3. otras actividades realizadas por una entidad p�blica por cuenta o con garant�a del Estado o con utilizaci�n de recursos financieros de �ste.

    3. A los efectos del apartado b) del p�rrafo 3 del art�culo I del Acuerdo, si un Miembro autoriza a sus proveedores de servicios financieros a desarrollar cualesquiera actividades de las mencionadas en los incisos ii) o iii) del apartado b) del presente p�rrafo en competencia con una entidad p�blica o con un proveedor de servicios financieros, el t�rmino "servicios" comprender� esas actividades.

    4. No se aplicar� a los servicios abarcados por el presente Anexo el apartado c) del p�rrafo 3 del art�culo I del Acuerdo.

  2. Reglamentaci�n nacional

    1. No obstante las dem�s disposiciones del Acuerdo, no se impedir� que un Miembro adopte medidas por motivos cautelares, entre ellos la protecci�n de inversores, depositantes, tenedores de p�lizas o personas con las que un proveedor de servicios financieros tenga contra�da una obligaci�n fiduciaria, o para garantizar la integridad y estabilidad del sistema financiero. Cuando esas medidas no sean conformes a las disposiciones del Acuerdo, no se utilizar�n como medio de eludir los compromisos u obligaciones contra�dos por el Miembro en el marco del Acuerdo.

    2. Ninguna disposici�n del Acuerdo se interpretar� en el sentido de que obligue a un Miembro a revelar informaci�n relativa a los negocios y contabilidad de clientes particulares ni ninguna informaci�n confidencial o de dominio privado en poder de entidades p�blicas.

  3. Reconocimiento

    1. Un Miembro podr� reconocer las medidas cautelares de cualquier otro pa�s al determinar c�mo se aplicar�n sus propias medidas relativas a los servicios financieros. Ese reconocimiento, que podr� efectuarse mediante armonizaci�n o de otro modo, podr� basarse en un acuerdo o convenio con el pa�s en cuesti�n o podr� ser otorgado de forma aut�noma.

    2. Todo Miembro que sea parte en acuerdos o convenios del tipo a que se refiere el apartado a), actuales o futuros, brindar� oportunidades adecuadas a los dem�s Miembros interesados para que negocien su adhesi�n a tales acuerdos o convenios o para que negocien con �l otros comparables, en circunstancias en que exista equivalencia en la reglamentaci�n, vigilancia, aplicaci�n de dicha reglamentaci�n y, si corresponde, procedimientos concernientes al intercambio de informaci�n entre las partes en el acuerdo o convenio. Cuando un Miembro otorgue el reconocimiento de forma aut�noma, brindar� a los dem�s Miembros oportunidades adecuadas para que demuestren que existen esas circunstancias.

    3. Cuando un Miembro contemple la posibilidad de otorgar reconocimiento a las medidas cautelares de cualquier otro pa�s, no se aplicar� el p�rrafo 4 b) del art�culo VII del Acuerdo.

  4. Soluci�n de diferencias

    Los grupos especiales encargados de examinar diferencias sobre cuestiones cautelares y otros asuntos financieros tendr�n la necesaria competencia t�cnica sobre el servicio financiero espec�fico objeto de la diferencia.

  5. Definiciones


    A los efectos del presente Anexo:

    1. Por servicio financiero se entiende todo servicio de car�cter financiero ofrecido por un proveedor de servicios financieros de un Miembro. Los servicios financieros comprenden todos los servicios de seguros y relacionados con seguros y todos los servicios bancarios y dem�s servicios financieros (excluidos los seguros). Los servicios financieros incluyen las siguientes actividades:

      Servicios de seguros y relacionados con seguros

      1. Seguros directos (incluido el coaseguro):

        1. seguros de vida;

        2. seguros distintos de los de vida.

      2. Reaseguros y retrocesi�n.

      3. Actividades de intermediaci�n de seguros, por ejemplo las de los corredores y agentes de seguros.

      4. Servicios auxiliares de los seguros, por ejemplo los de consultores, actuarios, evaluaci�n de riesgos e indemnizaci�n de siniestros.

        Servicios bancarios y dem�s servicios financieros (excluidos los seguros)

      5. Aceptaci�n de dep�sitos y otros fondos reembolsables del p�blico.

      6. Pr�stamos de todo tipo, con inclusi�n de cr�ditos personales, cr�ditos hipotecarios, factoring y financiaci�n de transacciones comerciales.

      7. Servicios de arrendamiento financieros.

      8. Todos los servicios de pago y transferencia monetaria, con inclusi�n de tarjetas de cr�dito, de pago y similares, cheques de viajeros y giros bancarios.

      9. Garant�as y compromisos.

      10. Intercambio comercial por cuenta propia o de clientes, ya sea en una bolsa, en un mercado extraburs�til o de otro modo, de lo siguiente:

        1. instrumentos del mercado monetario (incluidos cheques, letras y certificados de dep�sito);

        2. divisas;

        3. productos derivados, incluidos, aunque no exclusivamente, futuros y opciones;

        4. instrumentos de los mercados cambiario y monetario, por ejemplo, swaps y acuerdos a plazo sobre tipos de inter�s;

        5. valores transferibles;

        6. otros instrumentos y activos financieros negociables, metal inclusive.

      11. Participaci�n en emisiones de toda clase de valores, con inclusi�n de la suscripci�n y colocaci�n como agentes (p�blica o privadamente) y el suministro de servicios relacionados con esas emisiones.

      12. Corretaje de cambios.

      13. Administraci�n de activos; por ejemplo, administraci�n de fondos en efectivo o de carteras de valores, gesti�n de inversiones colectivas en todas sus formas, administraci�n de fondos de pensiones, servicios de dep�sito y custodia, y servicios fiduciarios.

      14. Servicios de pago y compensaci�n respecto de activos financieros, con inclusi�n de valores, productos derivados y otros instrumentos negociables.

      15. Suministro y transferencia de informaci�n financiera, y procesamiento de datos financieros y soporte l�gico con ellos relacionado, por proveedores de otros servicios financieros.

      16. Servicios de asesoramiento e intermediaci�n y otros servicios financieros auxiliares respecto de cualesquiera de las actividades enumeradas en los incisos v) a xv), con inclusi�n de informes y an�lisis de cr�dito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuraci�n y estrategia de las empresas.

    2. Por proveedor de servicios financieros se entiende toda persona f�sica o jur�dica de un Miembro que desee suministrar o que suministre servicios financieros, pero la expresi�n "proveedor de servicios financieros" no comprende las entidades p�blicas.

    3. Por "entidad p�blica" se entiende:

      1. un gobierno, un banco central o una autoridad monetaria de un Miembro, o una entidad que sea propiedad o est� bajo el control de un Miembro, que se dedique principalmente a desempe�ar funciones gubernamentales o realizar actividades para fines gubernamentales, con exclusi�n de las entidades dedicadas principalmente al suministro de servicios financieros en condiciones comerciales; o

      2. una entidad privada que desempe�e las funciones normalmente desempe�adas por un banco central o una autoridad monetaria, mientras ejerza esas funciones.

SEGUNDO ANEXO SOBRE SERVICIOS FINANCIEROS

  1. No obstante las disposiciones del art�culo II del Acuerdo y de los p�rrafos 1 y 2 del Anexo sobre Exenciones de las Obligaciones del Art�culo II, durante un per�odo de 60 d�as que empezar� cuatro meses despu�s de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC un Miembro podr� enumerar en dicho Anexo las medidas relativas a los servicios financieros que sean incompatibles con el p�rrafo 1 del art�culo II del Acuerdo.

  2. No obstante las disposiciones del art�culo XXI del Acuerdo, durante un per�odo de 60 d�as que empezar� cuatro meses despu�s de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC un Miembro podr� mejorar, modificar o retirar la totalidad o parte de los compromisos espec�ficos en materia de servicios financieros consignados en su Lista.

  3. El Consejo del Comercio de Servicios establecer� el procedimiento necesario para la aplicaci�n de los p�rrafos 1 y 2.

ANEXO RELATIVO A LAS NEGOCIACIONES SOBRE SERVICIOS DE TRANSPORTE MAR�TIMO
  1. El art�culo II y el Anexo sobre Exenciones de las Obligaciones del Art�culo II, incluida la prescripci�n de enumerar en el Anexo toda medida incompatible con el trato de la naci�n m�s favorecida que mantenga un Miembro, s�lo entrar�n en vigor con respecto al transporte mar�timo internacional y servicios auxiliares y al acceso a las instalaciones portuarias y utilizaci�n de las mismas:

    1. en la fecha de aplicaci�n que se ha de determinar en virtud del p�rrafo 4 de la Decisi�n Ministerial relativa a las negociaciones sobre servicios de transporte mar�timo; o

    2. en caso de no tener �xito las negociaciones, en la fecha del informe final del Grupo de Negociaci�n sobre Servicios de Transporte Mar�timo previsto en dicha Decisi�n.

  2. El p�rrafo 1 no ser� aplicable a ning�n compromiso espec�fico sobre servicios de transporte mar�timo que est� consignado en la Lista de un Miembro.

  3. No obstante las disposiciones del art�culo XXI, despu�s de la conclusi�n de las negociaciones a que se refiere el p�rrafo 1 y antes de la fecha de aplicaci�n, cualquier Miembro podr� mejorar, modificar o retirar la totalidad o parte de sus compromisos espec�ficos en este sector sin ofrecer compensaci�n.
ANEXO SOBRE TELECOMUNICACIONES
  1. Objetivos

    Reconociendo las caracter�sticas espec�ficas del sector de los servicios de telecomunicaciones y, en particular, su doble funci�n como sector independiente de actividad econ�mica y medio fundamental de transporte de otras actividades econ�micas, los Miembros, con el fin de desarrollar las disposiciones del Acuerdo en lo que se refiere a las medidas que afecten al acceso a las redes y servicios p�blicos de transporte de telecomunicaciones y a la utilizaci�n de los mismos, convienen en el Anexo que sigue. En este Anexo se recogen, en consecuencia, notas y disposiciones complementarias del Acuerdo.

  2. Alcance

    1. El presente Anexo se aplicar� a todas las medidas de un Miembro que afecten al acceso a las redes y servicios p�blicos de transporte de telecomunicaciones y a la utilizaci�n de los mismos.14 

    2. El presente Anexo no se aplicar� a las medidas que afecten a la distribuci�n por cable o radiodifusi�n de programas de radio o de televisi�n.

    3. Ninguna disposici�n del presente Anexo se interpretar� en el sentido de que:

      1. obligue a un Miembro a autorizar a un proveedor de servicios de otro Miembro a establecer, instalar, adquirir, arrendar, explotar o suministrar redes o servicios de transporte de telecomunicaciones distintos de los previstos en su Lista; o

      2. obligue a un Miembro (o exija a un Miembro que obligue a los proveedores de servicios que se hallen bajo su jurisdicci�n) a establecer, instalar, adquirir, arrendar, explotar o suministrar redes o servicios p�blicos de transporte de telecomunicaciones que no se ofrezcan al p�blico en general.
  3. Definiciones

    A los efectos del presente Anexo:

    1. Se entiende por "telecomunicaciones" la transmisi�n y recepci�n de se�ales por cualquier medio electromagn�tico.

    2. Se entiende por "servicio p�blico de transporte de telecomunicaciones" todo servicio de transporte de telecomunicaciones que un Miembro prescriba, expresamente o de hecho, que se ofrezca al p�blico en general. Tales servicios pueden incluir, entre otros: tel�grafo, tel�fono, t�lex y transmisi�n de datos caracterizada por la transmisi�n en tiempo real de informaci�n facilitada por los clientes entre dos o m�s puntos sin ning�n cambio de extremo a extremo en la forma o contenido de dicha informaci�n.

    3. Se entiende por "red p�blica de transporte de telecomunicaciones" la infraestructura p�blica de telecomunicaciones que permite las telecomunicaciones entre dos o m�s puntos terminales definidos de una red.

    4. Se entiende por "comunicaciones intraempresariales" las telecomunicaciones mediante las cuales una sociedad se comunica internamente o con sus filiales, sucursales y, a reserva de las leyes y reglamentos internos de cada Miembro, afiliadas, o �stas se comunican entre s�. A tales efectos, los t�rminos "filiales", "sucursales" y, en su caso, "afiliadas" se interpretar�n con arreglo a la definici�n del Miembro de que se trate. Las "comunicaciones intraempresariales" a que se refiere el presente Anexo no incluyen los servicios comerciales o no comerciales suministrados a sociedades que no sean filiales, sucursales o afiliadas vinculadas, o que se ofrezcan a clientes o posibles clientes.

    5. Toda referencia a un p�rrafo o apartado del presente Anexo abarca todas las subdivisiones del mismo.

  4. Transparencia

    Al aplicar el art�culo III del Acuerdo, cada Miembro se asegurar� de que est� a disposici�n del p�blico la informaci�n pertinente sobre las condiciones que afecten al acceso a las redes y servicios p�blicos de transporte de telecomunicaciones y a la utilizaci�n de los mismos, con inclusi�n de: tarifas y dem�s t�rminos y condiciones del servicio; especificaciones de las interfaces t�cnicas con esas redes y servicios; informaci�n sobre los �rganos encargados de la preparaci�n y adopci�n de normas que afecten a tales acceso y utilizaci�n; condiciones aplicables a la conexi�n de equipo terminal u otro equipo; y prescripciones en materia de notificaci�n, registro o licencias, si las hubiere.

  5. Acceso a las redes y servicios p�blicos de transporte de telecomunicaciones y utilizaci�n de los mismos

    1. Cada Miembro se asegurar� de que se conceda a todo proveedor de servicios de otro Miembro, en t�rminos y condiciones razonables y no discriminatorios, el acceso a las redes y servicios p�blicos de transporte de telecomunicaciones y la utilizaci�n de los mismos, para el suministro de cualquier servicio consignado en su Lista. Esta obligaci�n se cumplir�, entre otras formas, mediante la aplicaci�n de los p�rrafos b) a f).15 

    2. Cada Miembro se asegurar� de que los proveedores de servicios de otros Miembros tengan acceso a cualquier red o servicio p�blico de transporte de telecomunicaciones ofrecido dentro de sus fronteras o a trav�s de ellas, incluidos los circuitos privados arrendados, y puedan utilizar tal red o servicio, y, a esos efectos, se asegurar�, sin perjuicio de lo dispuesto en los p�rrafos e) y f), de que se permita a dichos proveedores:

      1. comprar o arrendar y conectar el equipo terminal u otro equipo que est� en interfaz con la red y sea necesario para suministrar los servicios del proveedor;

      2. interconectar circuitos privados, arrendados o propios, con redes o servicios p�blicos de transporte de telecomunicaciones o con circuitos arrendados por otro proveedor de servicios o de su propiedad; y

      3. utilizar los protocolos de explotaci�n que elija el proveedor de servicios para el suministro de cualquier servicio, salvo en lo necesario para asegurar la disponibilidad de las redes y servicios de transporte de telecomunicaciones para el p�blico en general.

    3. Cada Miembro se asegurar� de que los proveedores de servicios de otros Miembros puedan utilizar las redes y servicios p�blicos de transporte de telecomunicaciones para el movimiento de informaci�n dentro de las fronteras y a trav�s de ellas, incluidas las comunicaciones intraempresariales de dichos proveedores de servicios, y para el acceso a la informaci�n contenida en bases de datos o almacenada de otro modo en forma legible por m�quina en el territorio de cualquier Miembro. Toda medida nueva o modificada de un Miembro que afecte significativamente a esa utilizaci�n ser� notificada y ser� objeto de consultas, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Acuerdo.

    4. No obstante lo dispuesto en el p�rrafo anterior, un Miembro podr� adoptar las medidas que sean necesarias para garantizar la seguridad y la confidencialidad de los mensajes, a reserva de que tales medidas no se apliquen de forma que constituya un medio de discriminaci�n arbitrario o injustificable o una restricci�n encubierta del comercio de servicios.

    5. Cada Miembro se asegurar� de que no se impongan al acceso a las redes y servicios p�blicos de transporte de telecomunicaciones y a la utilizaci�n de los mismos m�s condiciones que las necesarias para:

      1. salvaguardar las responsabilidades de los proveedores de las redes y servicios p�blicos de transporte de telecomunicaciones en cuanto servicios p�blicos, en particular su capacidad para poner sus redes o servicios a disposici�n del p�blico en general;

      2. proteger la integridad t�cnica de las redes o servicios p�blicos de transporte de telecomunicaciones; o

      3. asegurarse de que los proveedores de servicios de otros Miembros no suministren servicios sino cuando les est� permitido con arreglo a los compromisos consignados en la Lista del Miembro de que se trate.

    6. Siempre que satisfagan los criterios establecidos en el p�rrafo e), las condiciones para el acceso a las redes y servicios p�blicos de transporte de telecomunicaciones y para la utilizaci�n de los mismos podr�n incluir las siguientes:

      1. restricciones a la reventa o utilizaci�n compartida de tales servicios;

      2. la prescripci�n de utilizar interfaces t�cnicas especificadas, con inclusi�n de protocolos de interfaz, para la interconexi�n con tales redes y servicios;

      3. prescripciones, cuando sea necesario, para la interoperabilidad de tales servicios y para promover el logro de los objetivos enunciados en el p�rrafo 7 a);

      4. la homologaci�n del equipo terminal u otro equipo que est� en interfaz con la red y prescripciones t�cnicas relativas a la conexi�n de tal equipo a esas redes;

      5. restricciones a la interconexi�n de circuitos privados, arrendados o propios, con esas redes o servicios o con circuitos arrendados por otro proveedor de servicios o de su propiedad; o

      6. notificaci�n, registro y licencias.

    7. No obstante lo dispuesto en los p�rrafos anteriores de la presente secci�n, un pa�s en desarrollo Miembro podr�, con arreglo a su nivel de desarrollo, imponer condiciones razonables al acceso a las redes y servicios p�blicos de transporte de telecomunicaciones y a la utilizaci�n de los mismos que sean necesarias para fortalecer su infraestructura interna de telecomunicaciones y su capacidad en materia de servicios de telecomunicaciones y para incrementar su participaci�n en el comercio internacional de dichos servicios. Tales condiciones se especificar�n en la Lista de dicho Miembro.

  6. Cooperaci�n t�cnica

    1. Los Miembros reconocen que la existencia de una infraestructura de telecomunicaciones eficiente y avanzada en los pa�ses, especialmente en los pa�ses en desarrollo, es esencial para la expansi�n de su comercio de servicios. A tal fin, los Miembros apoyan y fomentan la participaci�n, en la mayor medida que sea factible, de los pa�ses tanto desarrollados como en desarrollo y de sus proveedores de redes y servicios p�blicos de transporte de telecomunicaciones y otras entidades en los programas de desarrollo de las organizaciones internacionales y regionales, entre ellas la Uni�n Internacional de Telecomunicaciones, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y el Banco Internacional de Reconstrucci�n y Fomento.

    2. Los Miembros fomentar�n y apoyar�n la cooperaci�n en materia de telecomunicaciones entre los pa�ses en desarrollo, a nivel internacional, regional y subregional.

    3. En colaboraci�n con las organizaciones internacionales competentes, los Miembros facilitar�n a los pa�ses en desarrollo, cuando sea factible, informaci�n relativa a los servicios de telecomunicaciones y a la evoluci�n de la tecnolog�a de las telecomunicaciones y de la informaci�n, con objeto de contribuir al fortalecimiento del sector de servicios de telecomunicaciones de dichos pa�ses.

    4. Los Miembros prestar�n especial consideraci�n a las oportunidades de los pa�ses menos adelantados de animar a los proveedores extranjeros de servicios de telecomunicaciones a ayudarles en la transferencia de tecnolog�a, la formaci�n y otras actividades que favorezcan el desarrollo de su infraestructura de telecomunicaciones y la expansi�n de su comercio de servicios de telecomunicaciones.

  7. Relaci�n con las organizaciones y acuerdos internacionales

    1. Los Miembros reconocen la importancia de las normas internacionales para la compatibilidad e interoperabilidad mundiales de las redes y servicios de telecomunicaciones y se comprometen a promover tales normas a trav�s de los trabajos de los organismos internacionales competentes, entre ellos la Uni�n Internacional de Telecomunicaciones y la Organizaci�n Internacional de Normalizaci�n.

    2. Los Miembros reconocen la funci�n que desempe�an las organizaciones y los acuerdos intergubernamentales y no gubernamentales para el logro del funcionamiento eficiente de los servicios nacionales y mundiales de telecomunicaciones, en particular la Uni�n Internacional de Telecomunicaciones. Cuando proceda, los Miembros adoptar�n las disposiciones adecuadas para la celebraci�n de consultas con esas organizaciones sobre cuestiones derivadas de la aplicaci�n del presente Anexo.
ANEXO RELATIVO A LAS NEGOCIACIONES SOBRE TELECOMUNICACIONES B�SICAS
  1. El Art�culo II y el Anexo sobre Exenciones de las Obligaciones del Art�culo II, incluida la prescripci�n de enumerar en el Anexo toda medida incompatible con el trato de la naci�n m�s favorecida que mantenga un Miembro, s�lo entrar�n en vigor con respecto a las telecomunicaciones b�sicas:

    1. en la fecha de aplicaci�n que se ha de determinar en virtud del p�rrafo 5 de la Decisi�n Ministerial relativa a las negociaciones sobre telecomunicaciones b�sicas; o

    2. en caso de no tener �xito las negociaciones, en la fecha del informe final del Grupo de Negociaci�n sobre Telecomunicaciones B�sicas previsto en dicha Decisi�n.

  2. El p�rrafo 1 no ser� aplicable a ning�n compromiso espec�fico sobre telecomunicaciones b�sicas que est� consignado en la Lista de un Miembro.

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11 Con respecto a los acuerdos destinados a evitar la doble imposici�n vigentes en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, esa cuesti�n �nicamente podr� plantearse ante el Consejo del Comercio de Servicios con el consentimiento de ambas partes en tal acuerdo.
12 Cuando el servicio no sea suministrado por una persona jur�dica directamente sino a trav�s de otras formas de presencia comercial, por ejemplo una sucursal o una oficina de representaci�n, se otorgar� no obstante al proveedor de servicios (es decir, a la persona jur�dica), a trav�s de esa presencia, el trato otorgado a los proveedores de servicios en virtud del Acuerdo. Ese trato se otorgar� a la presencia a trav�s de la cual se suministre el servicio, sin que sea necesario otorgarlo a ninguna otra parte del proveedor situada fuera del territorio en el que se suministre el servicio.
13 No se considerar� que el solo hecho de exigir un visado a las personas f�sicas de ciertos Miembros y no a las de otros anula o menoscaba las ventajas resultantes de un compromiso espec�fico.
14 Se entiende que este p�rrafo significa que cada Miembro se asegurar� de que las obligaciones del presente Anexo se apliquen con respecto a los proveedores de redes y servicios p�blicos de transporte de telecomunicaciones a trav�s de cualesquiera medidas que sean necesarias.
15 Se entiende que la expresi�n "no discriminatorios" se refiere al trato de la naci�n m�s favorecida y al trato nacional, tal como se definen en el Acuerdo, y que, utilizada con relaci�n a este sector espec�fico, significa "t�rminos y condiciones no menos favorables que los concedidos en circunstancias similares a cualquier otro usuario de redes o servicios p�blicos de transporte de telecomunicaciones similares".