OEA

 

ANEXO 1B

ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS

Los Miembros,

Reconociendo la importancia cada vez mayor del comercio de servicios para el crecimiento y el desarrollo de la econom�a mundial;

Deseando establecer un marco multilateral de principios y normas para el comercio de servicios con miras a la expansi�n de dicho comercio en condiciones de transparencia y de liberalizaci�n progresiva y como medio de promover el crecimiento econ�mico de todos los interlocutores comerciales y el desarrollo de los pa�ses en desarrollo;

Deseando el pronto logro de niveles cada vez m�s elevados de liberalizaci�n del comercio de servicios a trav�s de rondas sucesivas de negociaciones multilaterales encaminadas a promover los intereses de todos los participantes, sobre la base de ventajas mutuas, y a lograr un equilibrio general de derechos y obligaciones, respetando debidamente al mismo tiempo los objetivos de las pol�ticas nacionales;

Reconociendo el derecho de los Miembros a reglamentar el suministro de servicios en su territorio, y a establecer nuevas reglamentaciones al respecto, con el fin de realizar los objetivos de su pol�tica nacional, y la especial necesidad de los pa�ses en desarrollo de ejercer este derecho, dadas las asimetr�as existentes en cuanto al grado de desarrollo de las reglamentaciones sobre servicios en los distintos pa�ses;

Deseando facilitar la participaci�n creciente de los pa�ses en desarrollo en el comercio de servicios y la expansi�n de sus exportaciones de servicios mediante, en particular, el fortalecimiento de su capacidad nacional en materia de servicios y de su eficacia y competitividad;

Teniendo particularmente en cuenta las graves dificultades con que tropiezan los pa�ses menos adelantados a causa de su especial situaci�n econ�mica y sus necesidades en materia de desarrollo, comercio y finanzas;

Convienen en lo siguiente:


PARTE I

ALCANCE Y DEFINICI�N

Art�culo I

Alcance y definici�n

  1. El presente Acuerdo se aplica a las medidas adoptadas por los Miembros que afecten al comercio de servicios.

  2. A los efectos del presente Acuerdo, se define el comercio de servicios como el suministro de un servicio:

    1. del territorio de un Miembro al territorio de cualquier otro Miembro;

    2. en el territorio de un Miembro a un consumidor de servicios de cualquier otro Miembro;

    3. por un proveedor de servicios de un Miembro mediante presencia comercial en el territorio de cualquier otro Miembro;

    4. por un proveedor de servicios de un Miembro mediante la presencia de personas f�sicas de un Miembro en el territorio de cualquier otro Miembro.

  3. A los efectos del presente Acuerdo:

    1. se entender� por "medidas adoptadas por los Miembros" las medidas adoptadas por:

      1. gobiernos y autoridades centrales, regionales o locales; y

      2. instituciones no gubernamentales en ejercicio de facultades en ellas delegadas por gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales.

      En cumplimiento de sus obligaciones y compromisos en el marco del Acuerdo, cada Miembro tomar� las medidas razonables que est�n a su alcance para lograr su observancia por los gobiernos y autoridades regionales y locales y por las instituciones no gubernamentales existentes en su territorio;

    2. el t�rmino "servicios" comprende todo servicio de cualquier sector, excepto los servicios suministrados en ejercicio de facultades gubernamentales;

    3. un "servicio suministrado en ejercicio de facultades gubernamentales" significa todo servicio que no se suministre en condiciones comerciales ni en competencia con uno o varios proveedores de servicios.


PARTE II

OBLIGACIONES Y DISCIPLINAS GENERALES

Art�culo II

Trato de la naci�n m�s favorecida

  1. Con respecto a toda medida abarcada por el presente Acuerdo, cada Miembro otorgar� inmediata e incondicionalmente a los servicios y a los proveedores de servicios de cualquier otro Miembro un trato no menos favorable que el que conceda a los servicios similares y a los proveedores de servicios similares de cualquier otro pa�s.

  2. Un Miembro podr� mantener una medida incompatible con el p�rrafo 1 siempre que tal medida est� enumerada en el Anexo sobre Exenciones de las Obligaciones del Art�culo II y cumpla las condiciones establecidas en el mismo.

  3. Las disposiciones del presente Acuerdo no se interpretar�n en el sentido de impedir que un Miembro confiera o conceda ventajas a pa�ses adyacentes con el fin de facilitar intercambios, limitados a las zonas fronterizas contiguas, de servicios que se produzcan y consuman localmente.

Art�culo III
Transparencia

  1. Cada Miembro publicar� con prontitud y, salvo en situaciones de emergencia, a m�s tardar en la fecha de su entrada en vigor, todas las medidas pertinentes de aplicaci�n general que se refieran al presente Acuerdo o afecten a su funcionamiento. Se publicar�n asimismo los acuerdos internacionales que se refieran o afecten al comercio de servicios y de los que sea signatario un Miembro.

  2. Cuando no sea factible la publicaci�n de la informaci�n a que se refiere el p�rrafo 1, �sta se pondr� a disposici�n del p�blico de otra manera.

  3. Cada Miembro informar� con prontitud, y por lo menos anualmente, al Consejo del Comercio de Servicios del establecimiento de nuevas leyes, reglamentos o directrices administrativas que afecten significativamente al comercio de servicios abarcado por sus compromisos espec�ficos en virtud del presente Acuerdo, o de la introducci�n de modificaciones en los ya existentes.

  4. Cada Miembro responder� con prontitud a todas las peticiones de informaci�n espec�fica formuladas por los dem�s Miembros acerca de cualesquiera de sus medidas de aplicaci�n general o acuerdos internacionales a que se refiere el p�rrafo 1. Cada Miembro establecer� asimismo uno o m�s servicios encargados de facilitar informaci�n espec�fica a los otros Miembros que lo soliciten sobre todas esas cuestiones, as� como sobre las que est�n sujetas a la obligaci�n de notificaci�n prevista en el p�rrafo 3. Tales servicios de informaci�n se establecer�n en un plazo de dos a�os a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo por el que se establece la OMC (denominado en el presente Acuerdo el "Acuerdo sobre la OMC"). Para los distintos pa�ses en desarrollo Miembros podr� convenirse la flexibilidad apropiada con respecto al plazo en el que hayan de establecerse esos servicios de informaci�n. No es necesario que los propios servicios conserven textos de las leyes y reglamentos.

  5. Todo Miembro podr� notificar al Consejo del Comercio de Servicios cualquier medida adoptada por otro Miembro que, a su juicio, afecte al funcionamiento del presente Acuerdo.

Art�culo III bis
Divulgaci�n de la informaci�n confidencial

Ninguna disposici�n del presente Acuerdo impondr� a ning�n Miembro la obligaci�n de facilitar informaci�n confidencial cuya divulgaci�n pueda constituir un obst�culo para el cumplimiento de las leyes o ser de otra manera contraria al inter�s p�blico, o pueda lesionar los intereses comerciales leg�timos de empresas p�blicas o privadas.


Art�culo IV
Participaci�n creciente de los pa�ses en desarrollo

  1. Se facilitar� la creciente participaci�n de los pa�ses en desarrollo Miembros en el comercio mundial mediante compromisos espec�ficos negociados por los diferentes Miembros en el marco de las Partes III y IV del presente Acuerdo en relaci�n con:

    1. el fortalecimiento de su capacidad nacional en materia de servicios y de su eficacia y competitividad, mediante, entre otras cosas, el acceso a la tecnolog�a en condiciones comerciales;

    2. la mejora de su acceso a los canales de distribuci�n y las redes de informaci�n; y

    3. la liberalizaci�n del acceso a los mercados en sectores y modos de suministro de inter�s para sus exportaciones.

  2. Los Miembros que sean pa�ses desarrollados, y en la medida posible los dem�s Miembros, establecer�n puntos de contacto, en un plazo de dos a�os a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, para facilitar a los proveedores de servicios de los pa�ses en desarrollo Miembros la obtenci�n de informaci�n, referente a sus respectivos mercados, en relaci�n con:

    1. los aspectos comerciales y t�cnicos del suministro de servicios;

    2. el registro, reconocimiento y obtenci�n de t�tulos de aptitud profesional; y

    3. la disponibilidad de tecnolog�a en materia de servicios.
  3. Al aplicar los p�rrafos 1 y 2 se dar� especial prioridad a los pa�ses menos adelantados Miembros. Se tendr� particularmente en cuenta la gran dificultad de los pa�ses menos adelantados para aceptar compromisos negociados espec�ficos en vista de su especial situaci�n econ�mica y de sus necesidades en materia de desarrollo, comercio y finanzas.



Art�culo V
Integraci�n econ�mica

  1. El presente Acuerdo no impedir� a ninguno de sus Miembros ser parte en un acuerdo por el que se liberalice el comercio de servicios entre las partes en el mismo, o celebrar un acuerdo de ese tipo, a condici�n de que tal acuerdo:

    1. tenga una cobertura sectorial sustancial1 , y

    2. establezca la ausencia o la eliminaci�n, en lo esencial, de toda discriminaci�n entre las partes, en el sentido del art�culo XVII, en los sectores comprendidos en el apartado a), por medio de:

      1. la eliminaci�n de las medidas discriminatorias existentes, y/o

      2. la prohibici�n de nuevas medidas discriminatorias o que aumenten la discriminaci�n,

    ya sea en la fecha de entrada en vigor de ese acuerdo o sobre la base de un marco temporal razonable, excepto por lo que respecta a las medidas permitidas en virtud de los art�culos XI, XII, XIV y XIV bis.

  2. Al determinar si se cumplen las condiciones establecidas en el apartado b) del p�rrafo 1, podr� tomarse en consideraci�n la relaci�n del acuerdo con un proceso m�s amplio de integraci�n econ�mica o liberalizaci�n del comercio entre los pa�ses de que se trate.

  3.  
    1. Cuando sean partes en un acuerdo del tipo a que se refiere el p�rrafo 1 pa�ses en desarrollo, se prever� flexibilidad con respecto a las condiciones enunciadas en dicho p�rrafo, en particular en lo que se refiere a su apartado b), en consonancia con el nivel de desarrollo de los pa�ses de que se trate, tanto en general como en los distintos sectores y subsectores;

    2. No obstante lo dispuesto en el p�rrafo 6, en el caso de un acuerdo del tipo a que se refiere el p�rrafo 1 en el que �nicamente participen pa�ses en desarrollo podr� concederse un trato m�s favorable a las personas jur�dicas que sean propiedad o est�n bajo el control de personas f�sicas de las partes en dicho acuerdo.

  4. Todo acuerdo del tipo a que se refiere el p�rrafo 1 estar� destinado a facilitar el comercio entre las partes en �l y no elevar�, respecto de ning�n Miembro ajeno al acuerdo, el nivel global de obst�culos al comercio de servicios dentro de los respectivos sectores o subsectores con relaci�n al nivel aplicable con anterioridad al acuerdo.

  5. Si con ocasi�n de la conclusi�n, ampliaci�n o modificaci�n significativa de cualquier acuerdo en el marco del p�rrafo 1 un Miembro se propone retirar o modificar un compromiso espec�fico de manera incompatible con los t�rminos y condiciones enunciados en su Lista, dar� aviso de tal modificaci�n o retiro con una antelaci�n m�nima de 90 d�as, y ser� aplicable el procedimiento enunciado en los p�rrafos 2, 3 y 4 del art�culo XXI.

  6. Los proveedores de servicios de cualquier otro Miembro que sean personas jur�dicas constituidas con arreglo a la legislaci�n de una parte en un acuerdo del tipo a que se refiere el p�rrafo 1 tendr�n derecho al trato concedido en virtud de tal acuerdo, a condici�n de que realicen operaciones comerciales sustantivas en el territorio de las partes en ese acuerdo.

  7.  
    1. Los Miembros que sean partes en un acuerdo del tipo a que se refiere el p�rrafo 1 notificar�n prontamente al Consejo del Comercio de Servicios ese acuerdo y toda ampliaci�n o modificaci�n significativa del mismo. Facilitar�n tambi�n al Consejo la informaci�n pertinente que �ste pueda solicitarles. El Consejo podr� establecer un grupo de trabajo para que examine tal acuerdo o ampliaci�n o modificaci�n del mismo y le rinda informe sobre su compatibilidad con el presente art�culo.

    2. Los Miembros que sean partes en un acuerdo del tipo a que se refiere el p�rrafo 1 que se aplique sobre la base de un marco temporal informar�n peri�dicamente al Consejo del Comercio de Servicios sobre su aplicaci�n. El Consejo podr� establecer un grupo de trabajo, si considera que �ste es necesario, para examinar tales informes.

    3. Bas�ndose en los informes de los grupos de trabajo a que se refieren los apartados a) y b), el Consejo podr� hacer a las partes las recomendaciones que estime apropiadas.

  8. Un Miembro que sea parte en un acuerdo del tipo a que se refiere el p�rrafo 1 no podr� pedir compensaci�n por los beneficios comerciales que puedan resultar de tal acuerdo para cualquier otro Miembro.


Art�culo V bis
Acuerdos de integraci�n de los mercados de trabajo


El presente Acuerdo no impedir� a ninguno de sus Miembros ser parte en un acuerdo por el que se establezca la plena integraci�n2 de los mercados de trabajo entre las partes en el mismo, a condici�n de que tal acuerdo:
  1. exima a los ciudadanos de las partes en el acuerdo de los requisitos en materia de permisos de residencia y de trabajo;

  2. sea notificado al Consejo del Comercio de Servicios.


Art�culo VI
Reglamentaci�n nacional

  1. En los sectores en los que se contraigan compromisos espec�ficos, cada Miembro se asegurar� de que todas las medidas de aplicaci�n general que afecten al comercio de servicios sean administradas de manera razonable, objetiva e imparcial.

  2.  
    1. Cada Miembro mantendr� o establecer� tan pronto como sea factible tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos que permitan, a petici�n de un proveedor de servicios afectado, la pronta revisi�n de las decisiones administrativas que afecten al comercio de servicios y, cuando est� justificado, la aplicaci�n de remedios apropiados. Cuando tales procedimientos no sean independientes del organismo encargado de la decisi�n administrativa de que se trate, el Miembro se asegurar� de que permitan de hecho una revisi�n objetiva e imparcial.

    2. Las disposiciones del apartado a) no se interpretar�n en el sentido de que impongan a ning�n Miembro la obligaci�n de establecer tales tribunales o procedimientos cuando ello sea incompatible con su estructura constitucional o con la naturaleza de su sistema jur�dico.

  3. Cuando se exija autorizaci�n para el suministro de un servicio respecto del cual se haya contra�do un compromiso espec�fico, las autoridades competentes del Miembro de que se trate, en un plazo prudencial a partir de la presentaci�n de una solicitud que se considere completa con arreglo a las leyes y reglamentos nacionales, informar�n al solicitante de la decisi�n relativa a su solicitud. A petici�n de dicho solicitante, las autoridades competentes del Miembro facilitar�n, sin demoras indebidas, informaci�n referente a la situaci�n de la solicitud.

  4. Con objeto de asegurarse de que las medidas relativas a las prescripciones y procedimientos en materia de t�tulos de aptitud, las normas t�cnicas y las prescripciones en materia de licencias no constituyan obst�culos innecesarios al comercio de servicios, el Consejo del Comercio de Servicios, por medio de los �rganos apropiados que establezca, elaborar� las disciplinas necesarias. Dichas disciplinas tendr�n la finalidad de garantizar que esas prescripciones, entre otras cosas:

    1. se basen en criterios objetivos y transparentes, como la competencia y la capacidad de suministrar el servicio;

    2. no sean m�s gravosas de lo necesario para asegurar la calidad del servicio;

    3. en el caso de los procedimientos en materia de licencias, no constituyan de por s� una restricci�n al suministro del servicio.

  5.  
    1. En los sectores en que un Miembro haya contra�do compromisos espec�ficos, dicho Miembro, hasta la entrada en vigor de las disciplinas que se elaboren para esos sectores en virtud del p�rrafo 4, no aplicar� prescripciones en materia de licencias y t�tulos de aptitud ni normas t�cnicas que anulen o menoscaben dichos compromisos espec�ficos de un modo que:

      1. no se ajuste a los criterios expuestos en los apartados a), b) o c) del p�rrafo 4; y

      2. no pudiera razonablemente haberse esperado de ese Miembro en el momento en que contrajo los compromisos espec�ficos respecto de dichos sectores.

    2. Al determinar si un Miembro cumple la obligaci�n dimanante del apartado a) del presente p�rrafo, se tendr�n en cuenta las normas internacionales de las organizaciones internacionales competentes3 que aplique ese Miembro.

  6. En los sectores en los que se contraigan compromisos espec�ficos respecto de los servicios profesionales, cada Miembro establecer� procedimientos adecuados para verificar la competencia de los profesionales de otros Miembros.

Art�culo VII
Reconocimiento

  1. A los efectos del cumplimiento, en todo o en parte, de sus normas o criterios para la autorizaci�n o certificaci�n de los proveedores de servicios o la concesi�n de licencias a los mismos, y con sujeci�n a las prescripciones del p�rrafo 3, los Miembros podr�n reconocer la educaci�n o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en un determinado pa�s. Ese reconocimiento, que podr� efectuarse mediante armonizaci�n o de otro modo, podr� basarse en un acuerdo o convenio con el pa�s en cuesti�n o podr� ser otorgado de forma aut�noma.

  2. Todo Miembro que sea parte en un acuerdo o convenio del tipo a que se refiere el p�rrafo 1, actual o futuro, brindar� oportunidades adecuadas a los dem�s Miembros interesados para que negocien su adhesi�n a tal acuerdo o convenio o para que negocien con �l otros comparables. Cuando un Miembro otorgue el reconocimiento de forma aut�noma, brindar� a cualquier otro Miembro las oportunidades adecuadas para que demuestre que la educaci�n, la experiencia, las licencias o los certificados obtenidos o los requisitos cumplidos en el territorio de ese otro Miembro deben ser objeto de reconocimiento.

  3. Ning�n Miembro otorgar� el reconocimiento de manera que constituya un medio de discriminaci�n entre pa�ses en la aplicaci�n de sus normas o criterios para la autorizaci�n o certificaci�n de los proveedores de servicios o la concesi�n de licencias a los mismos, o una restricci�n encubierta al comercio de servicios.


  4. Cada Miembro:

    1. en un plazo de 12 meses a partir de la fecha en que surta efecto para �l el Acuerdo sobre la OMC, informar� al Consejo del Comercio de Servicios sobre las medidas que tenga en vigor en materia de reconocimiento y har� constar si esas medidas se basan en acuerdos o convenios del tipo a que se refiere el p�rrafo 1;

    2. informar� al Consejo del Comercio de Servicios con prontitud, y con la m�xima antelaci�n posible, de la iniciaci�n de negociaciones sobre un acuerdo o convenio del tipo a que se refiere el p�rrafo 1 con el fin de brindar a los dem�s Miembros oportunidades adecuadas para que indiquen su inter�s en participar en las negociaciones antes de que �stas lleguen a una fase sustantiva;

    3. informar� con prontitud al Consejo del Comercio de Servicios cuando adopte nuevas medidas en materia de reconocimiento o modifique significativamente las existentes y har� constar si las medidas se basan en un acuerdo o convenio del tipo a que se refiere el p�rrafo 1.

  5. Siempre que sea procedente, el reconocimiento deber� basarse en criterios convenidos multilateralmente. En los casos en que corresponda, los Miembros trabajar�n en colaboraci�n con las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales competentes con miras al establecimiento y adopci�n de normas y criterios internacionales comunes en materia de reconocimiento y normas internacionales comunes para el ejercicio de las actividades y profesiones pertinentes en la esfera de los servicios.


Art�culo VIII
Monopolios y proveedores exclusivos de servicios

  1. Cada Miembro se asegurar� de que ning�n proveedor monopolista de un servicio en su territorio act�e, al suministrar el servicio objeto de monopolio en el mercado pertinente, de manera incompatible con las obligaciones del Miembro en virtud del art�culo II y sus compromisos espec�ficos.

  2. Cuando un proveedor monopolista de un Miembro compita, directamente o por medio de una sociedad afiliada, en el suministro de un servicio que no est� comprendido en el �mbito de sus derechos de monopolio y que est� sujeto a los compromisos espec�ficos contra�dos por dicho Miembro, �ste se asegurar� de que ese proveedor no abuse de su posici�n monopolista para actuar en su territorio de manera incompatible con esos compromisos.

  3. A solicitud de un Miembro que tenga motivos para creer que un proveedor monopolista de un servicio de otro Miembro est� actuando de manera incompatible con los p�rrafos 1 � 2, el Consejo del Comercio de Servicios podr� pedir al Miembro que haya establecido o que mantenga o autorice a tal proveedor que facilite informaci�n espec�fica en relaci�n con las operaciones de que se trate.

  4. Si, tras la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, un Miembro otorgara derechos monopolistas en relaci�n con el suministro de un servicio abarcado por los compromisos espec�ficos por �l contra�dos, dicho Miembro lo notificar� al Consejo del Comercio de Servicios con una antelaci�n m�nima de tres meses con relaci�n a la fecha prevista para hacer efectiva la concesi�n de los derechos de monopolio, y ser�n aplicables las disposiciones de los p�rrafos 2, 3 y 4 del art�culo XXI.

  5. Las disposiciones del presente art�culo ser�n tambi�n aplicables a los casos de proveedores exclusivos de servicios en que un Miembro, de hecho o de derecho: a) autorice o establezca un peque�o n�mero de proveedores de servicios, y b) impida en lo sustancial la competencia entre esos proveedores en su territorio.

Art�culo IX
Pr�cticas comerciales

  1. Los Miembros reconocen que ciertas pr�cticas comerciales de los proveedores de servicios, aparte de los comprendidos en el art�culo VIII, pueden limitar la competencia y, por ende, restringir el comercio de servicios.

  2. Cada Miembro, a petici�n de cualquier otro Miembro, entablar� consultas con miras a eliminar las pr�cticas a que se refiere el p�rrafo 1. El Miembro al que se dirija la petici�n la examinar� cabalmente y con comprensi�n y prestar� su cooperaci�n facilitando la informaci�n no confidencial que est� al alcance del p�blico y que guarde relaci�n con el asunto de que se trate. Dicho Miembro facilitar� tambi�n al Miembro peticionario otras informaciones de que disponga, con sujeci�n a su legislaci�n nacional y a reserva de la conclusi�n de un acuerdo satisfactorio sobre la salvaguarda del car�cter confidencial de esas informaciones por el Miembro peticionario.

Art�culo X
Medidas de salvaguardia urgentes

  1. Se celebrar�n negociaciones multilaterales sobre la cuesti�n de las medidas de salvaguardia urgentes, basadas en el principio de no discriminaci�n. Los resultados de esas negociaciones se pondr�n en efecto en un plazo que no exceda de tres a�os contados a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.

  2. En el per�odo anterior a la puesta en efecto de los resultados de las negociaciones a que se refiere el p�rrafo 1, todo Miembro podr�, no obstante las disposiciones del p�rrafo 1 del art�culo XXI, notificar al Consejo del Comercio de Servicios su intenci�n de modificar o retirar un compromiso espec�fico transcurrido un a�o a partir de la fecha de entrada en vigor de ese compromiso, a condici�n de que dicho Miembro exponga al Consejo razones que justifiquen que dicha modificaci�n o retiro no puede esperar a que transcurra el per�odo de tres a�os previsto en el p�rrafo 1 del art�culo XXI.

  3. Las disposiciones del p�rrafo 2 dejar�n de aplicarse transcurridos tres a�os a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.

Art�culo XI
Pagos y transferencias

  1. Excepto en las circunstancias previstas en el art�culo XII, ning�n Miembro aplicar� restricciones a los pagos y transferencias internacionales por transacciones corrientes referentes a compromisos espec�ficos por �l contra�dos.

  2. Ninguna disposici�n del presente Acuerdo afectar� a los derechos y obligaciones que corresponden a los miembros del Fondo Monetario Internacional en virtud del Convenio Constitutivo del mismo, incluida la utilizaci�n de medidas cambiarias que est�n en conformidad con dicho Convenio Constitutivo, con la salvedad de que ning�n Miembro impondr� restricciones a las transacciones de capital de manera incompatible con los compromisos espec�ficos por �l contra�dos con respecto a esas transacciones, excepto al amparo del art�culo XII o a solicitud del Fondo.

Art�culo XII
Restricciones para proteger la balanza de pagos

  1. En caso de existencia o amenaza de graves dificultades financieras exteriores o de balanza de pagos, un Miembro podr� adoptar o mantener restricciones del comercio de servicios respecto de los que haya contra�do compromisos espec�ficos, con inclusi�n de los pagos o transferencias por concepto de transacciones referentes a tales compromisos. Se reconoce que determinadas presiones en la balanza de pagos de un Miembro en proceso de desarrollo econ�mico o de transici�n econ�mica pueden hacer necesaria la utilizaci�n de restricciones para lograr, entre otras cosas, el mantenimiento de un nivel de reservas financieras suficiente para la aplicaci�n de su programa de desarrollo econ�mico o de transici�n econ�mica.

  2. Las restricciones a que se refiere el p�rrafo 1:

    1. no discriminar�n entre los Miembros;

    2. ser�n compatibles con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional;

    3. evitar�n lesionar innecesariamente los intereses comerciales, econ�micos y financieros de otros Miembros;

    4. no exceder�n de lo necesario para hacer frente a las circunstancias mencionadas en el p�rrafo 1; y

    5. ser�n temporales y se eliminar�n progresivamente a medida que mejore la situaci�n indicada en el p�rrafo 1.

  3. Al determinar la incidencia de tales restricciones, los Miembros podr�n dar prioridad al suministro de los servicios que sean m�s necesarios para sus programas econ�micos o de desarrollo, pero no se adoptar�n ni mantendr�n tales restricciones con el fin de proteger a un determinado sector de servicios.

  4. Las restricciones adoptadas o mantenidas en virtud del p�rrafo 1, o las modificaciones que en ellas puedan introducirse, se notificar�n con prontitud al Consejo General.

  5.  
    1. Los Miembros que apliquen las disposiciones del presente art�culo celebrar�n con prontitud consultas con el Comit� de Restricciones por Balanza de Pagos sobre las restricciones adoptadas en virtud de dichas disposiciones.

    2. La Conferencia Ministerial establecer� procedimientos4 para la celebraci�n de consultas peri�dicas con el fin de estar en condiciones de hacer al Miembro interesado las recomendaciones que estime apropiadas.

    3. En esas consultas se evaluar�n la situaci�n de balanza de pagos del Miembro interesado y las restricciones adoptadas o mantenidas en virtud del presente art�culo, teniendo en cuenta, entre otros, factores tales como:

      1. la naturaleza y el alcance de las dificultades financieras exteriores y de balanza de pagos;

      2. el entorno exterior, econ�mico y comercial, del Miembro objeto de las consultas;

      3. otras posibles medidas correctivas de las que pueda hacerse uso.

    4. En las consultas se examinar� la conformidad de las restricciones que se apliquen con el p�rrafo 2, en particular por lo que se refiere a la eliminaci�n progresiva de las mismas de acuerdo con lo dispuesto en el apartado e) de dicho p�rrafo.

    5. En tales consultas, se aceptar�n todas las constataciones de hecho en materia de estad�stica o de otro orden que presente el Fondo Monetario Internacional sobre cuestiones de cambio, de reservas monetarias y de balanza de pagos y las conclusiones se basar�n en la evaluaci�n hecha por el Fondo de la situaci�n financiera exterior y de balanza de pagos del Miembro objeto de las consultas.

  6. Si un Miembro que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional desea aplicar las disposiciones del presente art�culo, la Conferencia Ministerial establecer� un procedimiento de examen y los dem�s procedimientos que sean necesarios.

Art�culo XIII
Contrataci�n p�blica

  1. Los art�culos II, XVI y XVII no ser�n aplicables a las leyes, reglamentos o prescripciones que rijan la contrataci�n por organismos gubernamentales de servicios destinados a fines oficiales y no a la reventa comercial o a su utilizaci�n en el suministro de servicios para la venta comercial.

  2. Dentro de los dos a�os siguientes a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC se celebrar�n negociaciones multilaterales sobre la contrataci�n p�blica en materia de servicios en el marco del presente Acuerdo.

Art�culo XIV
Excepciones generales

A reserva de que las medidas enumeradas a continuaci�n no se apliquen en forma que constituya un medio de discriminaci�n arbitrario o injustificable entre pa�ses en que prevalezcan condiciones similares, o una restricci�n encubierta del comercio de servicios, ninguna disposici�n del presente Acuerdo se interpretar� en el sentido de impedir que un Miembro adopte o aplique medidas:

  1. necesarias para proteger la moral o mantener el orden p�blico5 ;

  2. necesarias para proteger la vida y la salud de las personas y de los animales o para preservar los vegetales;

  3. necesarias para lograr la observancia de las leyes y los reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo, con inclusi�n de los relativos a:

    1. la prevenci�n de pr�cticas que induzcan a error y pr�cticas fraudulentas o los medios de hacer frente a los efectos del incumplimiento de los contratos de servicios;

    2. la protecci�n de la intimidad de los particulares en relaci�n con el tratamiento y la difusi�n de datos personales y la protecci�n del car�cter confidencial de los registros y cuentas individuales;

    3. la seguridad;
  4. incompatibles con el art�culo XVII, siempre que la diferencia de trato tenga por objeto garantizar la imposici�n o la recaudaci�n equitativa o efectiva6 de impuestos directos respecto de los servicios o proveedores de servicios de otros Miembros;

  5. incompatibles con el art�culo II, siempre que la diferencia de trato resulte de un acuerdo destinado a evitar la doble imposici�n o de las disposiciones destinadas a evitar la doble imposici�n contenidas en cualquier otro acuerdo o convenio internacional que sea vinculante para el Miembro.

Art�culo XIV bis
Excepciones relativas a la seguridad

  1. Ninguna disposici�n del presente Acuerdo se interpretar� en el sentido de que:

    1. imponga a un Miembro la obligaci�n de suministrar informaciones cuya divulgaci�n considere contraria a los intereses esenciales de su seguridad; o

    2. impida a un Miembro la adopci�n de las medidas que estime necesarias para la protecci�n de los intereses esenciales de su seguridad:

      1. relativas al suministro de servicios destinados directa o indirectamente a asegurar el abastecimiento de las fuerzas armadas;

      2. relativas a las materias fisionables o fusionables o a aquellas que sirvan para su fabricaci�n;

      3. aplicadas en tiempos de guerra o en caso de grave tensi�n internacional; o
    3. impida a un Miembro la adopci�n de medidas en cumplimiento de las obligaciones por �l contra�das en virtud de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.

  2. Se informar� al Consejo del Comercio de Servicios, en la mayor medida posible, de las medidas adoptadas en virtud de los apartados b) y c) del p�rrafo 1 y de su terminaci�n.

Art�culo XV
Subvenciones

  1. Los Miembros reconocen que, en determinadas circunstancias, las subvenciones pueden tener efectos de distorsi�n del comercio de servicios. Los Miembros entablar�n negociaciones con miras a elaborar las disciplinas multilaterales necesarias para evitar esos efectos de distorsi�n.7 En las negociaciones se examinar� tambi�n la procedencia de establecer procedimientos compensatorios. En tales negociaciones se reconocer� la funci�n de las subvenciones en relaci�n con los programas de desarrollo de los pa�ses en desarrollo y se tendr� en cuenta la necesidad de los Miembros, en particular de los Miembros que sean pa�ses en desarrollo, de que haya flexibilidad en esta esfera. A efectos de esas negociaciones, los Miembros intercambiar�n informaci�n sobre todas las subvenciones relacionadas con el comercio de servicios que otorguen a los proveedores nacionales de servicios.

  2. Todo Miembro que se considere desfavorablemente afectado por una subvenci�n de otro Miembro podr� pedir la celebraci�n de consultas al respecto con ese otro Miembro. Tales peticiones se examinar�n con comprensi�n.

PARTE III

COMPROMISOS ESPEC�FICOS

Art�culo XVI

Acceso a los mercados

  1. En lo que respecta al acceso a los mercados a trav�s de los modos de suministro identificados en el art�culo I, cada Miembro otorgar� a los servicios y a los proveedores de servicios de los dem�s Miembros un trato no menos favorable que el previsto de conformidad con los t�rminos, limitaciones y condiciones convenidos y especificados en su Lista.8 

  2. En los sectores en que se contraigan compromisos de acceso a los mercados, las medidas que ning�n Miembro mantendr� ni adoptar�, ya sea sobre la base de una subdivisi�n regional o de la totalidad de su territorio, a menos que en su Lista se especifique lo contrario, se definen del modo siguiente:

    1. limitaciones al n�mero de proveedores de servicios, ya sea en forma de contingentes num�ricos, monopolios o proveedores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades econ�micas;

    2. limitaciones al valor total de los activos o transacciones de servicios en forma de contingentes num�ricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades econ�micas;

    3. limitaciones al n�mero total de operaciones de servicios o a la cuant�a total de la producci�n de servicios, expresadas en unidades num�ricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades econ�micas9;

    4. limitaciones al n�mero total de personas f�sicas que puedan emplearse en un determinado sector de servicios o que un proveedor de servicios pueda emplear y que sean necesarias para el suministro de un servicio espec�fico y est�n directamente relacionadas con �l, en forma de contingentes num�ricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades econ�micas;

    5. medidas que restrinjan o prescriban los tipos espec�ficos de persona jur�dica o de empresa conjunta por medio de los cuales un proveedor de servicios puede suministrar un servicio; y

    6. limitaciones a la participaci�n de capital extranjero expresadas como l�mite porcentual m�ximo a la tenencia de acciones por extranjeros o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas.

Art�culo XVII
Trato nacional

  1. En los sectores inscritos en su Lista y con las condiciones y salvedades que en ella puedan consignarse, cada Miembro otorgar� a los servicios y a los proveedores de servicios de cualquier otro Miembro, con respecto a todas las medidas que afecten al suministro de servicios, un trato no menos favorable que el que dispense a sus propios servicios similares o proveedores de servicios similares.10 

  2. Todo Miembro podr� cumplir lo prescrito en el p�rrafo 1 otorgando a los servicios y proveedores de servicios de los dem�s Miembros un trato formalmente id�ntico o formalmente diferente al que dispense a sus propios servicios similares y proveedores de servicios similares.

  3. Se considerar� que un trato formalmente id�ntico o formalmente diferente es menos favorable si modifica las condiciones de competencia en favor de los servicios o proveedores de servicios del Miembro en comparaci�n con los servicios similares o los proveedores de servicios similares de otro Miembro.

Art�culo XVIII
Compromisos adicionales

Los Miembros podr�n negociar compromisos con respecto a medidas que afecten al comercio de servicios pero no est�n sujetas a consignaci�n en listas en virtud de los art�culos XVI o XVII, incluidas las que se refieran a t�tulos de aptitud, normas o cuestiones relacionadas con las licencias. Dichos compromisos se consignar�n en las Listas de los Miembros.


PARTE IV

LIBERALIZACI�N PROGRESIVA

Art�culo XIX

Negociaci�n de compromisos espec�ficos

  1. En cumplimiento de los objetivos del presente Acuerdo, los Miembros entablar�n sucesivas rondas de negociaciones, la primera de ellas a m�s tardar cinco a�os despu�s de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, y peri�dicamente despu�s, con miras a lograr un nivel de liberalizaci�n progresivamente m�s elevado. Esas negociaciones ir�n encaminadas a la reducci�n o eliminaci�n de los efectos desfavorables de las medidas en el comercio de servicios, como medio de facilitar un acceso efectivo a los mercados. Este proceso tendr� por fin promover los intereses de todos los participantes, sobre la base de ventajas mutuas, y conseguir un equilibrio global de derechos y obligaciones.

  2. El proceso de liberalizaci�n se llevar� a cabo respetando debidamente los objetivos de las pol�ticas nacionales y el nivel de desarrollo de los distintos Miembros, tanto en general como en los distintos sectores. Habr� la flexibilidad apropiada para que los distintos pa�ses en desarrollo Miembros abran menos sectores, liberalicen menos tipos de transacciones, aumenten progresivamente el acceso a sus mercados a tenor de su situaci�n en materia de desarrollo y, cuando otorguen acceso a sus mercados a los proveedores extranjeros de servicios, fijen a ese acceso condiciones encaminadas al logro de los objetivos a que se refiere el art�culo IV.

  3. En cada ronda se establecer�n directrices y procedimientos de negociaci�n. A efectos del establecimiento de tales directrices, el Consejo del Comercio de Servicios realizar� una evaluaci�n del comercio de servicios, de car�cter general y sectorial, con referencia a los objetivos del presente Acuerdo, incluidos los establecidos en el p�rrafo 1 del art�culo IV. En las directrices de negociaci�n se establecer�n modalidades en relaci�n con el trato de la liberalizaci�n realizada de manera aut�noma por los Miembros desde las negociaciones anteriores, as� como en relaci�n con el trato especial previsto para los pa�ses menos adelantados Miembros en el p�rrafo 3 del art�culo IV.

  4. En cada una de esas rondas se har� avanzar el proceso de liberalizaci�n progresiva mediante negociaciones bilaterales, plurilaterales o multilaterales encaminadas a aumentar el nivel general de los compromisos espec�ficos contra�dos por los Miembros en el marco del presente Acuerdo.

Art�culo XX
Listas de compromisos espec�ficos

  1. Cada Miembro consignar� en una lista los compromisos espec�ficos que contraiga de conformidad con la Parte III del presente Acuerdo. Con respecto a los sectores en que se contraigan tales compromisos, en cada Lista se especificar�n:

    1. los t�rminos, limitaciones y condiciones en materia de acceso a los mercados;

    2. las condiciones y salvedades en materia de trato nacional;

    3. las obligaciones relativas a los compromisos adicionales;

    4. cuando proceda, el marco temporal para la aplicaci�n de tales compromisos; y

    5. la fecha de entrada en vigor de tales compromisos.
  2. Las medidas incompatibles con los art�culos XVI y XVII se consignar�n en la columna correspondiente al art�culo XVI. En este caso se considerar� que la consignaci�n indica tambi�n una condici�n o salvedad al art�culo XVII.

  3. Las Listas de compromisos espec�ficos se anexar�n al presente Acuerdo y formar�n parte integrante del mismo.

Art�culo XXI
Modificaci�n de las Listas

  1.  
    1. Todo Miembro (denominado en el presente art�culo el "Miembro modificante") podr� modificar o retirar en cualquier momento cualquier compromiso de su Lista despu�s de transcurridos tres a�os a partir de la fecha de entrada en vigor de ese compromiso, de conformidad con las disposiciones del presente art�culo.

    2. El Miembro modificante notificar� al Consejo del Comercio de Servicios su intenci�n de modificar o retirar un compromiso de conformidad con el presente art�culo con una antelaci�n m�nima de tres meses respecto de la fecha en que se proponga llevar a efecto la modificaci�n o retiro.
  2.  
    1. A petici�n de cualquier Miembro cuyas ventajas en el marco del presente Acuerdo puedan resultar afectadas (denominado en el presente art�culo "Miembro afectado") por una modificaci�n o retiro en proyecto notificado en virtud del apartado b) del p�rrafo 1, el Miembro modificante entablar� negociaciones con miras a llegar a un acuerdo sobre los ajustes compensatorios que puedan ser necesarios. En tales negociaciones y acuerdo, los Miembros interesados procurar�n mantener un nivel general de compromisos mutuamente ventajosos no menos favorable al comercio que el previsto en las Listas de compromisos espec�ficos con anterioridad a esas negociaciones.

    2. Los ajustes compensatorios se har�n en r�gimen de la naci�n m�s favorecida.

  3.  
    1. Si no se llegara a un acuerdo entre el Miembro modificante y cualquier Miembro afectado antes del final del per�odo previsto para las negociaciones, el Miembro afectado podr� someter el asunto a arbitraje. Todo Miembro afectado que desee hacer valer el derecho que pueda tener a compensaci�n deber� participar en el arbitraje.

    2. Si ning�n Miembro afectado hubiera solicitado arbitraje, el Miembro modificante quedar� en libertad de llevar a efecto la modificaci�n o el retiro en proyecto.

  4.  
    1. El Miembro modificante no podr� modificar ni retirar su compromiso hasta que haya efectuado ajustes compensatorios de conformidad con las conclusiones del arbitraje.

    2. Si el Miembro modificante llevara a efecto la modificaci�n o el retiro en proyecto sin respetar las conclusiones del arbitraje, todo Miembro afectado que haya participado en el arbitraje podr� retirar o modificar ventajas sustancialmente equivalentes de conformidad con dichas conclusiones. No obstante lo dispuesto en el art�culo II, esta modificaci�n o retiro s�lo se podr� llevar a efecto con respecto al Miembro modificante.

  5. El Consejo del Comercio de Servicios establecer� procedimientos para la rectificaci�n o modificaci�n de las Listas. Todo Miembro que haya modificado o retirado en virtud del presente art�culo compromisos consignados en su Lista modificar� �sta con arreglo a dichos procedimientos.



1 Esta condici�n se entiende en t�rminos de n�mero de sectores, volumen de comercio afectado y modos de suministro. Para cumplir esta condici�n, en los acuerdos no deber� establecerse la exclusi�n a priori de ning�n modo de suministro.
2 Tal integraci�n se caracteriza por conferir a los ciudadanos de las partes en el acuerdo el derecho de libre acceso a los mercados de empleo de las partes e incluir medidas en materia de condiciones de pago, otras condiciones de empleo y beneficios sociales.
3 Por "organizaciones internacionales competentes" se entiende los organismos internacionales de los que puedan ser miembros los organismos competentes de, por lo menos, todos los Miembros de la OMC.
4 Queda entendido que los procedimientos previstos en el p�rrafo 5 ser�n los mismos del GATT de 1994.
5 La excepci�n de orden p�blico �nicamente podr� invocarse cuando se plantee una amenaza verdadera y suficientemente grave para uno de los intereses fundamentales de la sociedad.
6

En las medidas que tienen por objeto garantizar la imposici�n o recaudaci�n equitativa o efectiva de impuestos directos est�n comprendidas las medidas adoptadas por un Miembro en virtud de su r�gimen fiscal que:

  1. se aplican a los proveedores de servicios no residentes en reconocimiento del hecho de que la obligaci�n fiscal de los no residentes se determina con respecto a las partidas imponibles cuya fuente o emplazamiento se halla en el territorio del Miembro; o

  2. se aplican a los no residentes con el fin de garantizar la imposici�n o recaudaci�n de impuestos en el territorio del Miembro; o

  3. se aplican a los no residentes o a los residentes con el fin de prevenir la elusi�n o evasi�n de impuestos, con inclusi�n de medidas de cumplimiento; o

  4. se aplican a los consumidores de servicios suministrados en o desde el territorio de otro Miembro con el fin de garantizar la imposici�n o recaudaci�n con respecto a tales consumidores de impuestos derivados de fuentes que se hallan en el territorio del Miembro; o

  5. establecen una distinci�n entre los proveedores de servicios sujetos a impuestos sobre partidas imponibles en todos los pa�ses y otros proveedores de servicios, en reconocimiento de la diferencia existente entre ellos en cuanto a la naturaleza de la base impositiva; o

  6. determinan, asignan o reparten ingresos, beneficios, ganancias, p�rdidas, deducciones o cr�ditos de personas residentes o sucursales, o entre personas vinculadas o sucursales de la misma persona, con el fin de salvaguardar la base impositiva del Miembro.

Los t�rminos o conceptos fiscales que figuran en el apartado d) del art�culo XIV y en esta nota a pie de p�gina se determinan seg�n las definiciones y conceptos fiscales, o las definiciones y conceptos equivalentes o similares, contenidas en la legislaci�n nacional del Miembro que adopte la medida.

7 En un programa de trabajo futuro se determinar� de qu� forma y en qu� plazos se desarrollar�n las negociaciones sobre las disciplinas multilaterales.
8 Si un Miembro contrae un compromiso en materia de acceso a los mercados en relaci�n con el suministro de un servicio por el modo de suministro mencionado en el apartado a) del p�rrafo 2 del art�culo I y si el movimiento transfronterizo de capital forma parte esencial del propio servicio, ese Miembro se compromete al mismo tiempo a permitir dicho movimiento de capital. Si un Miembro contrae un compromiso en materia de acceso a los mercados en relaci�n con el suministro de un servicio por el modo de suministro mencionado en el apartado c) del p�rrafo 2 del art�culo I, se compromete al mismo tiempo a permitir las correspondientes transferencias de capital a su territorio.
9 El apartado c) del p�rrafo 2 no abarca las medidas de un Miembro que limitan los insumos destinados al suministro de servicios.
10 No se interpretar� que los compromisos espec�ficos asumidos en virtud del presente art�culo obligan a los Miembros a compensar desventajas competitivas intr�nsecas que resulten del car�cter extranjero de los servicios o proveedores de servicios pertinentes.