OEA

 

ANEXO 1A

ACUERDO RELATIVO A LA APLICACI�N DEL ART�CULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994

Continuaci�n

ANEXO I

NOTAS INTERPRETATIVAS

Nota general

Aplicaci�n sucesiva de los m�todos de valoraci�n

  1. En los art�culos 1 a 7 se establece la manera en que el valor en aduana de las mercanc�as importadas se determinar� de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo. Los m�todos de valoraci�n se enuncian seg�n su orden de aplicaci�n. El primer m�todo de valoraci�n en aduana se define en el art�culo 1 y las mercanc�as importadas se tendr�n que valorar seg�n las disposiciones de dicho art�culo siempre que concurran las condiciones en �l prescritas.

  2. Cuando el valor en aduana no se pueda determinar seg�n las disposiciones del art�culo 1, se determinar� recurriendo sucesivamente a cada uno de los art�culos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo. Salvo lo dispuesto en el art�culo 4, solamente cuando el valor en aduana no se pueda determinar seg�n las disposiciones de un art�culo dado se podr� recurrir a las del art�culo siguiente.

  3. Si el importador no pide que se invierta el orden de los art�culos 5 y 6, se seguir� el orden normal. Si el importador solicita esa inversi�n, pero resulta imposible determinar el valor en aduana seg�n las disposiciones del art�culo 6, dicho valor se deber� determinar de conformidad con las disposiciones del art�culo 5, si ello es posible.

  4. Cuando el valor en aduana no se pueda determinar seg�n las disposiciones de los art�culos 1 a 6, se aplicar� a ese efecto el art�culo 7.
Aplicaci�n de principios de contabilidad generalmente aceptados
  1. Se entiende por "principios de contabilidad generalmente aceptados" aquellos sobre los que hay un consenso reconocido o que gozan de un apoyo substancial y autorizado, en un pa�s y un momento dados, para la determinaci�n de qu� recursos y obligaciones econ�micos deben registrarse como activo y pasivo, qu� cambios del activo y el pasivo deben registrarse, c�mo deben medirse los activos y pasivos y sus variaciones, qu� informaci�n debe revelarse y en qu� forma, y qu� estados financieros se deben preparar. Estas normas pueden consistir en orientaciones amplias de aplicaci�n general o en usos y procedimientos detallados.

  2. A los efectos del presente Acuerdo, la Administraci�n de Aduanas de cada Miembro utilizar� datos preparados de manera conforme con los principios de contabilidad generalmente aceptados en el pa�s que corresponda seg�n el art�culo de que se trate. Por ejemplo, para determinar los suplementos por beneficios y gastos generales habituales a que se refiere el art�culo 5, se utilizar�n datos preparados de manera conforme con los principios de contabilidad generalmente aceptados en el pa�s importador. Por otra parte, para determinar los beneficios y gastos generales habituales a que se refiere el art�culo 6, se utilizar�n datos preparados de manera conforme con los principios de contabilidad generalmente aceptados en el pa�s productor. Otro ejemplo podr�a ser la determinaci�n de uno de los elementos previstos en el p�rrafo 1 b) ii) del art�culo 8 realizado en el pa�s de importaci�n, que se efectuar�a utilizando datos conformes con los principios de contabilidad generalmente aceptados en dicho pa�s.

Nota al art�culo 1

Precio realmente pagado o por pagar

  1. El precio realmente pagado o por pagar es el pago total que por las mercanc�as importadas haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de �ste. Dicho pago no tiene que tomar necesariamente la forma de una transferencia de dinero. El pago puede efectuarse por medio de cartas de cr�dito o instrumentos negociables. El pago puede hacerse de manera directa o indirecta. Un ejemplo de pago indirecto ser�a la cancelaci�n por el comprador, ya sea en su totalidad o en parte, de una deuda a cargo del vendedor.

  2. Se considerar� que las actividades que por cuenta propia emprenda el comprador, salvo aquellas respecto de las cuales deba efectuarse un ajuste conforme a lo dispuesto en el art�culo 8, no constituyen un pago indirecto al vendedor, aunque se pueda estimar que benefician a �ste. Por lo tanto, los costos de tales actividades no se a�adir�n al precio realmente pagado o por pagar a los efectos de la determinaci�n del valor en aduana.

  3. El valor en aduana no comprender� los siguientes gastos o costos, siempre que se distingan del precio realmente pagado o por pagar por las mercanc�as importadas:

    1. los gastos de construcci�n, armado, montaje, entretenimiento o asistencia t�cnica realizados despu�s de la importaci�n, en relaci�n con mercanc�as importadas tales como una instalaci�n, maquinaria o equipo industrial;

    2. el costo del transporte ulterior a la importaci�n;

    3. los derechos e impuestos aplicables en el pa�s de importaci�n.

  4. El precio realmente pagado o por pagar es el precio de las mercanc�as importadas. As� pues, los pagos por dividendos u otros conceptos del comprador al vendedor que no guarden relaci�n con las mercanc�as importadas no forman parte del valor en aduana.

P�rrafo 1 a) iii)

Entre las restricciones que no hacen que sea inaceptable un precio realmente pagado o por pagar figuran las que no afecten sustancialmente al valor de las mercanc�as. Un ejemplo de restricciones de esta clase es el caso de un vendedor de autom�viles que exige al comprador que no los venda ni exponga antes de cierta fecha, que marca el comienzo del a�o para el modelo.

P�rrafo 1 b)

  1. Si la venta o el precio dependen de alguna condici�n o contraprestaci�n cuyo valor no pueda determinarse con relaci�n a las mercanc�as objeto de valoraci�n, el valor de transacci�n no ser� aceptable a efectos aduaneros. He aqu� algunos ejemplos:

    1. el vendedor establece el precio de las mercanc�as importadas a condici�n de que el comprador adquiera tambi�n cierta cantidad de otras mercanc�as;

    2. el precio de las mercanc�as importadas depende del precio o precios a que el comprador de las mercanc�as importadas vende otras mercanc�as al vendedor de las mercanc�as importadas;

    3. el precio se establece condicion�ndolo a una forma de pago ajena a las mercanc�as importadas, por ejemplo, cuando �stas son mercanc�as semiacabadas suministradas por el vendedor a condici�n de recibir cierta cantidad de las mercanc�as acabadas.

  2. Sin embargo, otras condiciones o contraprestaciones relacionadas con la producci�n o la comercializaci�n de las mercanc�as importadas no conducir�n a descartar el valor de transacci�n. Por ejemplo, si el comprador suministra al vendedor elementos de ingenier�a o planos realizados en el pa�s de importaci�n, ello no conducir� a descartar el valor de transacci�n a los efectos del art�culo 1. An�logamente, si el comprador emprende por cuenta propia, incluso mediante acuerdo con el vendedor, actividades relacionadas con la comercializaci�n de las mercanc�as importadas, el valor de esas actividades no forma parte del valor en aduana y el hecho de que se realicen no conducir� a descartar el valor de transacci�n.

P�rrafo 2

  1. En los apartados a) y b) del p�rrafo 2 se prev�n diferentes medios de establecer la aceptabilidad del valor de transacci�n.

  2. En el apartado a) se estipula que, cuando exista una vinculaci�n entre el comprador y el vendedor, se examinar�n las circunstancias de la venta y se aceptar� el valor de transacci�n como valor en aduana siempre que la vinculaci�n no haya influido en el precio. No se pretende que se haga un examen de tales circunstancias en todos los casos en que exista una vinculaci�n entre el comprador y el vendedor. S�lo se exigir� este examen cuando existan dudas en cuanto a la aceptabilidad del precio. Cuando la Administraci�n de Aduanas no tenga dudas acerca de la aceptabilidad del precio, debe aceptarlo sin solicitar informaci�n adicional al importador. Por ejemplo, puede que la Administraci�n de Aduanas haya examinado anteriormente tal vinculaci�n, o que ya disponga de informaci�n detallada respecto del comprador y el vendedor, y estime suficiente tal examen o informaci�n para considerar que la vinculaci�n no ha influido en el precio.

  3. En el caso de que la Administraci�n de Aduanas no pueda aceptar el valor de transacci�n sin recabar otros datos, deber� dar al importador la oportunidad de suministrar la informaci�n detallada adicional que pueda ser necesaria para que aqu�lla examine las circunstancias de la venta. A este respecto, y con objeto de determinar si la vinculaci�n ha influido en el precio, la Administraci�n de Aduanas debe estar dispuesta a examinar los aspectos pertinentes de la transacci�n, entre ellos la manera en que el comprador y el vendedor tengan organizadas sus relaciones comerciales y la manera en que se haya fijado el precio de que se trate. En los casos en que pueda demostrarse que, pese a estar vinculados en el sentido de lo dispuesto en el art�culo 15, el comprador compra al vendedor y �ste vende al comprador como si no existiera entre ellos vinculaci�n alguna, quedar�a demostrado que el hecho de estar vinculados no ha influido en el precio. Por ejemplo, si el precio se hubiera ajustado de manera conforme con las pr�cticas normales de fijaci�n de precios seguidas por la rama de producci�n de que se trate o con el modo en que el vendedor ajuste los precios de venta a compradores no vinculados con �l, quedar�a demostrado que la vinculaci�n no ha influido en el precio. Otro ejemplo ser�a que se demostrara que con el precio se alcanza a recuperar todos los costos y se logra un beneficio que est� en consonancia con los beneficios globales realizados por la empresa en un per�odo de tiempo representativo (calculado, por ejemplo, sobre una base anual) en las ventas de mercanc�as de la misma especie o clase, con lo cual quedar�a demostrado que el precio no ha sufrido influencia.

  4. El apartado b) ofrece al importador la oportunidad de demostrar que el valor de transacci�n se aproxima mucho a un valor previamente aceptado como criterio de valoraci�n por la aduana y que, por lo tanto, es aceptable a los efectos de lo dispuesto en el art�culo 1. Cuando se satisface uno de los criterios previstos en el apartado b) no es necesario examinar la cuesti�n de la influencia de la vinculaci�n con arreglo al apartado a). Si la Administraci�n de Aduanas dispone ya de informaci�n suficiente para considerar, sin emprender un examen m�s detallado, que se ha satisfecho uno de los criterios establecidos en el apartado b), no hay raz�n para que pida al importador que demuestre la satisfacci�n de tal criterio. En el apartado b) la expresi�n "compradores no vinculados con el vendedor" se refiere a los compradores que no est�n vinculados con el vendedor en ning�n caso determinado.

P�rrafo 2 b)

Para determinar si un valor "se aproxima mucho" a otro valor se tendr�n que tomar en consideraci�n cierto n�mero de factores. Figuran entre ellos la naturaleza de las mercanc�as importadas, la naturaleza de la rama de producci�n, la temporada durante la cual se importan las mercanc�as y si la diferencia de valor es significativa desde el punto de vista comercial. Como estos factores pueden ser distintos de un caso a otro, ser�a imposible aplicar en todos los casos un criterio uniforme, tal como un porcentaje fijo. Por ejemplo, una peque�a diferencia de valor podr�a ser inaceptable en el caso de un tipo de mercanc�as mientras que en el caso de otro tipo de mercanc�as una gran diferencia podr�a ser aceptable para determinar si el valor de transacci�n se aproxima mucho a los valores que se se�alan como criterios en el p�rrafo 2 b) del art�culo 1.

Nota al art�culo 2

  1. Para la aplicaci�n del art�culo 2, siempre que sea posible, la Administraci�n de Aduanas utilizar� el valor de transacci�n de mercanc�as id�nticas vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercanc�as objeto de valoraci�n. Cuando no exista tal venta, se podr� utilizar una venta de mercanc�as id�nticas que se realice en cualquiera de las tres condiciones siguientes:

    1. una venta al mismo nivel comercial pero en cantidades diferentes;

    2. una venta a un nivel comercial diferente pero sustancialmente en las mismas cantidades; o

    3. una venta a un nivel comercial diferente y en cantidades diferentes.

  2. Cuando exista una venta en la que concurra una cualquiera de las tres condiciones indicadas, se efectuar�n los ajustes del caso en funci�n de:

    1. factores de cantidad �nicamente;

    2. factores de nivel comercial �nicamente; o

    3. factores de nivel comercial y factores de cantidad.

  3. La expresi�n "y/o" confiere flexibilidad para utilizar las ventas e introducir los ajustes necesarios en cualquiera de las tres condiciones enunciadas.

  4. A los efectos del art�culo 2, se entender� que el valor de transacci�n de mercanc�as importadas id�nticas es un valor en aduana, ajustado con arreglo a las disposiciones de los p�rrafos 1 b) y 2, que ya haya sido aceptado con arreglo al art�culo 1.

  5. Ser� condici�n para efectuar el ajuste por raz�n de la diferencia en los niveles comerciales o en las cantidades el que dicho ajuste, tanto si supone un incremento como una disminuci�n del valor, se haga s�lo sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que es razonable y exacto, por ejemplo, listas de precios vigentes en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles o cantidades. Como ejemplo de lo que antecede, en el caso de que las mercanc�as importadas objeto de la valoraci�n consistan en un env�o de 10 unidades y las �nicas mercanc�as importadas id�nticas respecto de las cuales exista un valor de transacci�n correspondan a una venta de 500 unidades, y se haya comprobado que el vendedor otorga descuentos por cantidad, el ajuste necesario podr� realizarse consultando la lista de precios del vendedor y utilizando el precio aplicable a una venta de 10 unidades. La venta no tiene necesariamente que haberse realizado por una cantidad de 10 unidades, con tal de que se haya comprobado, por las ventas de otras cantidades, que la lista de precios es fidedigna. Si no existe tal medida objetiva de comparaci�n, no ser� apropiado aplicar el art�culo 2 para la determinaci�n del valor en aduana.

Nota al art�culo 3

  1. Para la aplicaci�n del art�culo 3, siempre que sea posible, la Administraci�n de Aduanas utilizar� el valor de transacci�n de mercanc�as similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercanc�as objeto de valoraci�n. Cuando no exista tal venta, se podr� utilizar una venta de mercanc�as similares que se realice en cualquiera de las tres condiciones siguientes:

    1. una venta al mismo nivel comercial pero en cantidades diferentes;

    2. una venta a un nivel comercial diferente pero sustancialmente en las mismas cantidades; o

    3. una venta a un nivel comercial diferente y en cantidades diferentes.

  2. Cuando exista una venta en la que concurra una cualquiera de las tres condiciones indicadas, se efectuar�n los ajustes del caso en funci�n de:

    1. factores de cantidad �nicamente;

    2. factores de nivel comercial �nicamente; o

    3. factores de nivel comercial y factores de cantidad.

  3. La expresi�n "y/o" confiere flexibilidad para utilizar las ventas e introducir los ajustes necesarios en cualquiera de las tres condiciones enunciadas.

  4. A los efectos del art�culo 3, se entender� que el valor de transacci�n de mercanc�as importadas similares es un valor en aduana, ajustado con arreglo a las disposiciones de los p�rrafos 1 b) y 2, que ya haya sido aceptado con arreglo al art�culo 1.

  5. Ser� condici�n para efectuar el ajuste por raz�n de la diferencia en los niveles comerciales o en las cantidades el que dicho ajuste, tanto si supone un incremento como una disminuci�n del valor, se haga s�lo sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que es razonable y exacto, por ejemplo, listas de precios vigentes en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles o cantidades. Como ejemplo de lo que antecede, en el caso de que las mercanc�as importadas objeto de la valoraci�n consistan en un env�o de 10 unidades y las �nicas mercanc�as importadas similares respecto de las cuales exista un valor de transacci�n correspondan a una venta de 500 unidades, y se haya comprobado que el vendedor otorga descuentos por cantidad, el ajuste necesario podr� realizarse consultando la lista de precios del vendedor y utilizando el precio aplicable a una venta de 10 unidades. La venta no tiene necesariamente que haberse realizado por una cantidad de 10 unidades, con tal de que se haya comprobado, por las ventas de otras cantidades, que la lista de precios es fidedigna. Si no existe tal medida objetiva de comparaci�n, no ser� apropiado aplicar el art�culo 3 para la determinaci�n del valor en aduana.


Nota al art�culo 5

  1. Se entender� por "el precio unitario a que se venda ... la mayor cantidad total de las mercanc�as" el precio a que se venda el mayor n�mero de unidades, en ventas a personas que no est�n vinculadas con aquellas a las que compren dichas mercanc�as, al primer nivel comercial despu�s de la importaci�n al que se efect�en dichas ventas.

  2. Por ejemplo, se venden mercanc�as con arreglo a una lista de precios que establece precios unitarios favorables para las compras en cantidades relativamente grandes.

    Cantidad
     vendida
    Precio 
    Unitario
    N�mero de ventas Cantidad total 
    vendida a cada
    uno de los precios
    de 1 a 10 unidades  100 10 ventas de 5 unidades
    5 ventas de 3 unidades
    65
    de 11 a 25 unidades 95  5 ventas de 11 unidades 55
    m�s de 25 unidades 90 1 venta de 30 unidades
    1 venta de 50 unidades
    80

    El mayor n�mero de unidades vendidas a cierto precio es 80; por consiguiente, el precio unitario al que se vende la mayor cantidad total es 90.

  3. Otro ejemplo, con la realizaci�n de dos ventas. En la primera se venden 500 unidades al precio de 95 unidades monetarias cada una. En la segunda se venden 400 unidades al precio de 90 unidades monetarias cada una. En ese caso, el mayor n�mero de unidades vendidas a cierto precio es 500; por consiguiente, el precio unitario al que se vende la mayor cantidad total es 95.

  4. Un tercer ejemplo es el del caso siguiente, en que se venden diversas cantidades a diversos precios.

    a) Ventas

    Cantidad vendida Precio unitario
    40 unidades   100
    30 unidades   90
    15 unidades   100
    50 unidades   95
    25 unidades   105
    35 unidades   90
    5 unidades  
    50 unidades 95
    25 unidades 105

    Cantidad total vendida Precio unitario
    65   90
    50   95
    60   100
    25 105

    En el presente ejemplo, el mayor n�mero de unidades vendidas a cierto precio es 65; por consiguiente, el precio unitario al que se vende la mayor cantidad total es 90.

  5. No deber� tenerse en cuenta, para determinar el precio unitario a los efectos del art�culo 5, ninguna venta que se efect�e en las condiciones previstas en el p�rrafo 1 supra en el pa�s de importaci�n a una persona que suministre directa o indirectamente, a t�tulo gratuito o a un precio reducido, alguno de los elementos especificados en el p�rrafo 1 b) del art�culo 8 para que se utilicen en relaci�n con la producci�n de las mercanc�as importadas o con la venta de �stas para exportaci�n.

  6. Conviene se�alar que los "beneficios y gastos generales" que figuran en el p�rrafo 1 del art�culo 5 se han de considerar como un todo. A los efectos de esta deducci�n, la cifra deber� determinarse sobre la base de las informaciones comunicadas por el importador o en nombre de �ste, a menos que las cifras del importador no concuerden con las relativas a las ventas en el pa�s de importaci�n de mercanc�as importadas de la misma especie o clase, en cuyo caso la cantidad correspondiente a los beneficios y gastos generales podr� basarse en informaciones pertinentes, distintas de las comunicadas por el importador o en nombre de �ste.

  7. Los "gastos generales" comprenden los gastos directos e indirectos de comercializaci�n de las mercanc�as.

  8. Los impuestos pagaderos en el pa�s con motivo de la venta de las mercanc�as por los que no se haga una deducci�n seg�n lo dispuesto en el inciso iv) del p�rrafo 1 a) del art�culo 5 se deducir�n de conformidad con lo estipulado en el inciso i) de dicho p�rrafo.

  9. Para determinar las comisiones o los beneficios y gastos generales habituales a los efectos del p�rrafo 1 del art�culo 5, la cuesti�n de si ciertas mercanc�as son "de la misma especie o clase" que otras mercanc�as se resolver� caso por caso teniendo en cuenta las circunstancias. Se examinar�n las ventas que se hagan en el pa�s de importaci�n del grupo o gama m�s restringidos de mercanc�as importadas de la misma especie o clase que incluya las mercanc�as objeto de valoraci�n y a cuyo respecto puedan suministrarse las informaciones necesarias. A los efectos del art�culo 5, las "mercanc�as de la misma especie o clase" podr�n ser mercanc�as importadas del mismo pa�s que las mercanc�as objeto de valoraci�n o mercanc�as importadas de otros pa�ses.

  10. A los efectos del p�rrafo 1 b) del art�culo 5, la "fecha m�s pr�xima" ser� aquella en que se hayan vendido las mercanc�as importadas, o mercanc�as id�nticas o similares importadas, en cantidad suficiente para determinar el precio unitario.

  11. Cuando se utilice el m�todo expuesto en el p�rrafo 2 del art�culo 5, la deducci�n del valor a�adido por la transformaci�n ulterior se basar� en datos objetivos y cuantificables referentes al costo de esa operaci�n. El c�lculo se basar� en las f�rmulas, recetas, m�todos de c�lculo y pr�cticas aceptadas de la rama de producci�n de que se trate.

  12. Se reconoce que el m�todo de valoraci�n definido en el p�rrafo 2 del art�culo 5 no ser� normalmente aplicable cuando, como resultado de la transformaci�n ulterior, las mercanc�as importadas pierdan su identidad. Sin embargo, podr� haber casos en que, aunque se pierda la identidad de las mercanc�as importadas, el valor a�adido por la transformaci�n se pueda determinar con precisi�n y sin excesiva dificultad. Por otra parte, puede haber tambi�n casos en que las mercanc�as importadas mantengan su identidad, pero constituyan en las mercanc�as vendidas en el pa�s de importaci�n un elemento de tan reducida importancia que no est� justificado el empleo de este m�todo de valoraci�n. Teniendo presentes las anteriores consideraciones, esas situaciones se habr�n de examinar caso por caso.

Nota al art�culo 6
  1. Por regla general, el valor en aduana se determina seg�n el presente Acuerdo sobre la base de la informaci�n de que se pueda disponer f�cilmente en el pa�s de importaci�n. Sin embargo, para determinar un valor reconstruido podr� ser necesario examinar los costos de producci�n de las mercanc�as objeto de valoraci�n y otras informaciones que deban obtenerse fuera del pa�s de importaci�n. En muchos casos, adem�s, el productor de las mercanc�as estar� fuera de la jurisdicci�n de las autoridades del pa�s de importaci�n. La utilizaci�n del m�todo del valor reconstruido se limitar�, en general, a aquellos casos en que el comprador y el vendedor est�n vinculados entre s�, y en que el productor est� dispuesto a proporcionar a las autoridades del pa�s de importaci�n los datos necesarios sobre los costos y a dar facilidades para cualquier comprobaci�n ulterior que pueda ser necesaria.

  2. El "costo o valor" a que se refiere el p�rrafo 1 a) del art�culo 6 se determinar� sobre la base de la informaci�n relativa a la producci�n de las mercanc�as objeto de valoraci�n, proporcionada por el productor o en nombre suyo. El costo o valor deber� basarse en la contabilidad comercial del productor, siempre que dicha contabilidad se lleve de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados que se apliquen en el pa�s en que se produce la mercanc�a.

  3. El "costo o valor" comprender� el costo de los elementos especificados en los incisos ii) y iii) del p�rrafo 1 a) del art�culo 8. Comprender� tambi�n el valor, debidamente repartido seg�n las disposiciones de la correspondiente nota al art�culo 8, de cualquiera de los elementos especificados en el p�rrafo 1 b) de dicho art�culo que haya sido suministrado directa o indirectamente por el comprador para que se utilice en relaci�n con la producci�n de las mercanc�as importadas. El valor de los elementos especificados en el inciso iv) del p�rrafo 1 b) del art�culo 8 que hayan sido realizados en el pa�s de importaci�n s�lo quedar� comprendido en la medida en que corran a cargo del productor. Queda entendido que en la determinaci�n del valor reconstruido no se podr� contar dos veces el costo o valor de ninguno de los elementos mencionados en ese p�rrafo.

  4. La "cantidad por concepto de beneficios y gastos generales" a que se refiere el p�rrafo 1 b) del art�culo 6 se determinar� sobre la base de la informaci�n proporcionada por el productor o en nombre suyo, a menos que las cifras del productor no concuerden con las que sean usuales en las ventas de mercanc�as de la misma especie o clase que las mercanc�as objeto de valoraci�n, efectuadas por los productores del pa�s de exportaci�n en operaciones de exportaci�n al pa�s de importaci�n.

  5. Conviene observar en este contexto que la "cantidad por concepto de beneficios y gastos generales" debe considerarse como un todo. De ah� se deduce que si, en un determinado caso, el importe del beneficio del productor es bajo y sus gastos generales son altos, sus beneficios y gastos generales considerados en conjunto pueden no obstante concordar con los que son usuales en las ventas de mercanc�as de la misma especie o clase. Esa situaci�n puede darse, por ejemplo, en el caso de un producto que se ponga por primera vez a la venta en el pa�s de importaci�n y en que el productor est� dispuesto a no obtener beneficios o a que �stos sean bajos para compensar los fuertes gastos generales inherentes al lanzamiento del producto al mercado. Cuando el productor pueda demostrar unos beneficios bajos en las ventas de las mercanc�as importadas en raz�n de circunstancias comerciales especiales, deber� tenerse en cuenta el importe de sus beneficios reales, a condici�n de que el productor tenga razones comerciales v�lidas que los justifiquen y de que su pol�tica de precios refleje las pol�ticas habituales de precios seguidas en la rama de producci�n de que se trate. Esa situaci�n puede darse, por ejemplo, en los casos en que los productores se hayan visto forzados a fijar temporalmente precios bajos a causa de una disminuci�n imprevisible de la demanda o cuando vendan mercanc�as para complementar una gama de mercanc�as producidas en el pa�s de importaci�n y est�n dispuestos a aceptar bajos m�rgenes de beneficio para mantener la competitividad. Cuando la cantidad indicada por el productor por concepto de beneficios y gastos generales no concuerde con las que sean usuales en las ventas de mercanc�as de la misma especie o clase que las mercanc�as objeto de valoraci�n efectuadas por los productores del pa�s de exportaci�n en operaciones de exportaci�n al pa�s de importaci�n, la cantidad por concepto de beneficios y gastos generales podr� basarse en otras informaciones pertinentes que no sean las proporcionadas por el productor de las mercanc�as o en nombre suyo.

  6. Si para determinar un valor reconstruido se utiliza una informaci�n distinta de la proporcionada por el productor o en nombre suyo, las autoridades del pa�s de importaci�n informar�n al importador, si �ste as� lo solicita, de la fuente de dicha informaci�n, los datos utilizados y los c�lculos efectuados sobre la base de dichos datos, a reserva de lo dispuesto en el art�culo 10.

  7. Los "gastos generales" a que se refiere el p�rrafo 1 b) del art�culo 6 comprenden los costos directos e indirectos de producci�n y venta de las mercanc�as para la exportaci�n que no queden incluidos en el apartado a) del mismo p�rrafo y art�culo.

  8. La determinaci�n de que ciertas mercanc�as son "de la misma especie o clase" que otras se har� caso por caso, de acuerdo con las circunstancias particulares que concurran. Para determinar los beneficios y gastos generales usuales con arreglo a lo dispuesto en el art�culo 6 se examinar�n las ventas que se hagan para exportaci�n al pa�s de importaci�n del grupo o gama m�s restringidos de mercanc�as que incluya las mercanc�as objeto de valoraci�n, y a cuyo respecto pueda proporcionarse la informaci�n necesaria. A los efectos del art�culo 6, las "mercanc�as de la misma especie o clase" deben ser del mismo pa�s que las mercanc�as objeto de valoraci�n.

Nota al art�culo 7

  1. En la mayor medida posible, los valores en aduana que se determinen de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 7 deber�n basarse en los valores en aduana determinados anteriormente.

  2. Los m�todos de valoraci�n que deben utilizarse para el art�culo 7 son los previstos en los art�culos 1 a 6 inclusive, pero se considerar� que una flexibilidad razonable en la aplicaci�n de tales m�todos es conforme a los objetivos y disposiciones del art�culo 7.

  3. Por flexibilidad razonable se entiende, por ejemplo:

    1. Mercanc�as id�nticas: el requisito de que las mercanc�as id�nticas hayan sido exportadas en el mismo momento que las mercanc�as objeto de valoraci�n, o en un momento aproximado, podr�a interpretarse de manera flexible; la base para la valoraci�n en aduana podr�a estar constituida por mercanc�as importadas id�nticas, producidas en un pa�s distinto del que haya exportado las mercanc�as objeto de valoraci�n; podr�an utilizarse los valores en aduana ya determinados para mercanc�as id�nticas importadas conforme a lo dispuesto en los art�culos 5 y 6.

    2. Mercanc�as similares: el requisito de que las mercanc�as similares hayan sido exportadas en el mismo momento que las mercanc�as objeto de valoraci�n, o en un momento aproximado, podr�a interpretarse de manera flexible; la base para la valoraci�n en aduana podr�a estar constituida por mercanc�as importadas similares, producidas en un pa�s distinto del que haya exportado las mercanc�as objeto de valoraci�n; podr�an utilizarse los valores en aduana ya determinados para mercanc�as similares importadas conforme a lo dispuesto en los art�culos 5 y 6.
    3. M�todo deductivo: el requisito previsto en el art�culo 5, p�rrafo 1 a), de que las mercanc�as deban haberse vendido "en el mismo estado en que son importadas" podr�a interpretarse de manera flexible; el requisito de los "90 d�as" podr�a exigirse con flexibilidad.

Nota al art�culo 8

P�rrafo 1 a), inciso i)

La expresi�n "comisiones de compra" comprende la retribuci�n pagada por un importador a su agente por los servicios que le presta al representarlo en el extranjero en la compra de las mercanc�as objeto de valoraci�n.

P�rrafo 1 b), inciso ii)

  1. Para repartir entre las mercanc�as importadas los elementos especificados en el inciso ii) del p�rrafo 1 b) del art�culo 8, deben tenerse en cuenta dos factores: el valor del elemento en s� y la manera en que dicho valor deba repartirse entre las mercanc�as importadas. El reparto de estos elementos debe hacerse de manera razonable, adecuada a las circunstancias y de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados.

  2. Por lo que se refiere al valor del elemento, si el importador lo adquiere de un vendedor al que no est� vinculado y paga por �l un precio determinado, este precio ser� el valor del elemento. Si el elemento fue producido por el importador o por una persona vinculada a �l, su valor ser� el costo de producci�n. Cuando el importador haya utilizado el elemento con anterioridad, independientemente de que lo haya adquirido o lo haya producido, se efectuar� un ajuste para reducir el costo primitivo de adquisici�n o de producci�n del elemento a fin de tener en cuenta su utilizaci�n y determinar su valor.

  3. Una vez determinado el valor del elemento, es preciso repartirlo entre las mercanc�as importadas. Existen varias posibilidades. Por ejemplo, el valor podr� asignarse al primer env�o si el importador desea pagar de una sola vez los derechos por el valor total. O bien el importador podr� solicitar que se reparta el valor entre el n�mero de unidades producidas hasta el momento del primer env�o. O tambi�n es posible que solicite que el valor se reparta entre el total de la producci�n prevista cuando existan contratos o compromisos en firme respecto de esa producci�n. El m�todo de reparto que se adopte depender� de la documentaci�n presentada por el importador.

  4. Sup�ngase por ejemplo que un importador suministra al productor un molde para la fabricaci�n de las mercanc�as que se han de importar y se compromete a comprarle 10.000 unidades, y que, cuando llegue la primera remesa de 1.000 unidades, el productor haya fabricado ya 4.000. El importador podr� pedir a la Administraci�n de Aduanas que reparta el valor del molde entre 1.000, 4.000 o 10.000 unidades.

    P�rrafo 1 b), inciso iv)

  1. Las adiciones correspondientes a los elementos especificados en el inciso iv) del p�rrafo 1 b) del art�culo 8 deber�n basarse en datos objetivos y cuantificables. A fin de disminuir la carga que representa tanto para el importador como para la Administraci�n de Aduanas la determinaci�n de los valores que proceda a�adir, deber� recurrirse en la medida de lo posible a los datos que puedan obtenerse f�cilmente de los libros de comercio que lleve el comprador.

  2. En el caso de los elementos proporcionados por el comprador que hayan sido comprados o alquilados por �ste, la cantidad a a�adir ser� el valor de la compra o del alquiler. No proceder� efectuar adici�n alguna cuando se trate de elementos que sean del dominio p�blico, salvo la correspondiente al costo de la obtenci�n de copias de los mismos.

  3. La facilidad con que puedan calcularse los valores que deban a�adirse depender� de la estructura y de las pr�cticas de gesti�n de la empresa de que se trate, as� como de sus m�todos de contabilidad.

  4. Por ejemplo, es posible que una empresa que importa diversos productos de distintos pa�ses lleve la contabilidad de su centro de dise�o situado fuera del pa�s de importaci�n de una manera que permita conocer exactamente los costos correspondientes a un producto dado. En tales casos, puede efectuarse directamente el ajuste apropiado de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 8.

  5. En otros casos, es posible que una empresa registre los costos del centro de dise�o situado fuera del pa�s de importaci�n como gastos generales y sin asignarlos a los distintos productos. En ese supuesto, puede efectuarse el ajuste apropiado de conformidad con las disposiciones del art�culo 8 respecto de las mercanc�as importadas, repartiendo los costos totales del centro de dise�o entre la totalidad de los productos para los que se utiliza y cargando el costo unitario resultante a los productos importados.

  6. Naturalmente, las modificaciones de las circunstancias se�aladas anteriormente exigir�n que se consideren factores diferentes para la determinaci�n del m�todo adecuado de asignaci�n.

  7. En los casos en que la producci�n del elemento de que se trate suponga la participaci�n de diversos pa�ses durante cierto tiempo, el ajuste deber� limitarse al valor efectivamente a�adido a dicho elemento fuera del pa�s de importaci�n.

P�rrafo 1 c)

  1. Los c�nones y derechos de licencia que se mencionan en el p�rrafo 1 c) del art�culo 8 podr�n comprender, entre otras cosas, los pagos relativos a patentes, marcas comerciales y derechos de autor. Sin embargo, en la determinaci�n del valor en aduana no se a�adir�n al precio realmente pagado o por pagar por las mercanc�as importadas los derechos de reproducci�n de dichas mercanc�as en el pa�s de importaci�n.

  2. Los pagos que efect�e el comprador por el derecho de distribuci�n o reventa de las mercanc�as importadas no se a�adir�n al precio realmente pagado o por pagar cuando no constituyan una condici�n de la venta de dichas mercanc�as para su exportaci�n al pa�s importador.

P�rrafo 3

En los casos en que no haya datos objetivos y cuantificables respecto de los incrementos que deban realizarse en virtud de lo estipulado en el art�culo 8, el valor de transacci�n no podr� determinarse mediante la aplicaci�n de lo dispuesto en el art�culo 1. Sup�ngase, por ejemplo, que se paga un canon sobre la base del precio de venta en el pa�s importador de un litro de un producto que fue importado por kilos y fue transformado posteriormente en una soluci�n. Si el canon se basa en parte en la mercanc�a importada y en parte en otros factores que no tengan nada que ver con ella (como en el caso de que la mercanc�a importada se mezcle con ingredientes nacionales y ya no pueda ser identificada separadamente, o el de que el canon no pueda ser distinguido de unas disposiciones financieras especiales que hayan acordado el comprador y el vendedor) no ser� apropiado proceder a un incremento por raz�n del canon. En cambio, si el importe de �ste se basa �nicamente en las mercanc�as importadas y puede cuantificarse sin dificultad, se podr� incrementar el precio realmente pagado o por pagar.

Nota al art�culo 9

A los efectos del art�culo 9, la expresi�n "momento ... de la importaci�n" podr� comprender el momento de la declaraci�n en aduana.

Nota al art�culo 11

  1. En el art�culo 11 se prev� el derecho del importador a recurrir contra una determinaci�n de valor hecha por la Administraci�n de Aduanas para las mercanc�as objeto de valoraci�n. Aunque en primera instancia el recurso se pueda interponer ante un �rgano superior de la Administraci�n de Aduanas, en �ltima instancia el importador tendr� el derecho de recurrir ante una autoridad judicial.

  2. Por "sin penalizaci�n" se entiende que el importador no estar� sujeto al pago de una multa o a la amenaza de su imposici�n por el solo hecho de que haya decidido ejercitar el derecho de recurso. No se considerar� como multa el pago de las costas judiciales normales y los honorarios de los abogados.

  3. Sin embargo, las disposiciones del art�culo 11 no impedir�n a ning�n Miembro exigir el pago �ntegro de los derechos de aduana antes de la interposici�n de un recurso.


Nota al art�culo 15

P�rrafo 4

A los efectos del art�culo 15, el t�rmino "personas" comprende las personas jur�dicas, en su caso.

P�rrafo 4 e)

A los efectos del presente Acuerdo, se entender� que una persona controla a otra cuando la primera se halla de hecho o de derecho en situaci�n de imponer limitaciones o impartir directivas a la segunda.

ANEXO II

COMIT� T�CNICO DE VALORACI�N EN ADUANA

  1. De conformidad con el art�culo 18 del presente Acuerdo, se establecer� el Comit� T�cnico bajo los auspicios del CCA, con objeto de asegurar, a nivel t�cnico, la uniformidad de la interpretaci�n y aplicaci�n del presente Acuerdo.

  2. Ser�n funciones del Comit� T�cnico:

    1. examinar los problemas t�cnicos concretos que surjan en la administraci�n cotidiana de los sistemas de valoraci�n en aduana de los Miembros y emitir opiniones consultivas acerca de las soluciones pertinentes sobre la base de los hechos expuestos;

    2. estudiar, si as� se le solicita, las leyes, procedimientos y pr�cticas en materia de valoraci�n en la medida en que guarden relaci�n con el presente Acuerdo, y preparar informes sobre los resultados de dichos estudios;

    3. elaborar y distribuir informes anuales sobre los aspectos t�cnicos del funcionamiento y status del presente Acuerdo;

    4. suministrar la informaci�n y asesoramiento sobre toda cuesti�n relativa a la valoraci�n en aduana de mercanc�as importadas que solicite cualquier Miembro o el Comit�. Dicha informaci�n y asesoramiento podr� revestir la forma de opiniones consultivas, comentarios o notas explicativas;

    5. facilitar, si as� se le solicita, asistencia t�cnica a los Miembros con el fin de promover la aceptaci�n internacional del presente Acuerdo;

    6. hacer el examen de la cuesti�n que le someta un grupo especial en conformidad con el art�culo 19 del presente Acuerdo; y

    7. desempe�ar las dem�s funciones que le asigne el Comit�.

    Disposiciones generales

  3. El Comit� T�cnico procurar� concluir en un plazo razonablemente breve sus trabajos sobre cuestiones concretas, en especial las que le sometan los Miembros, el Comit� o un grupo especial. Este �ltimo, seg�n lo estipulado en el p�rrafo 4 del art�culo 19, fijar� un plazo preciso para la recepci�n del informe del Comit� T�cnico, el cual deber� presentarlo dentro de ese plazo.

  4. La Secretar�a del CCA ayudar� seg�n proceda al Comit� T�cnico en sus actividades.

    Representaci�n

  5. Todos los Miembros tendr�n derecho a estar representados en el Comit� T�cnico. Cada Miembro podr� nombrar a un delegado y a uno o m�s suplentes para que le representen en el Comit� T�cnico. Los Miembros as� representados en el Comit� T�cnico se denominan en el presente Anexo "miembros del Comit� T�cnico". Los representantes de miembros del Comit� T�cnico podr�n contar con la ayuda de asesores. La Secretar�a de la OMC podr� asistir tambi�n a dichas reuniones en calidad de observador.

  6. Los miembros del CCA que no sean Miembros de la OMC podr�n estar representados en las reuniones del Comit� T�cnico por un delegado y uno o m�s suplentes. Dichos representantes asistir�n a las reuniones del Comit� T�cnico como observadores.

  7. A reserva de la aprobaci�n del Presidente del Comit� T�cnico, el Secretario General del CCA (denominado en el presente Anexo "Secretario General") podr� invitar a representantes de gobiernos que no sean ni Miembros de la OMC ni miembros del CCA, y a representantes de organizaciones internacionales gubernamentales y comerciales, a asistir a las reuniones del Comit� T�cnico como observadores.

  8. Los nombramientos de delegados, suplentes y asesores para las reuniones del Comit� T�cnico se dirigir�n al Secretario General.

    Reuniones del Comit� T�cnico

  9. El Comit� T�cnico se reunir� cuando sea necesario y, por lo menos, dos veces al a�o. El Comit� T�cnico fijar� la fecha de cada reuni�n en la precedente. La fecha de una reuni�n podr� ser cambiada a petici�n de cualquier miembro del Comit� T�cnico con el acuerdo de la mayor�a simple de los miembros del mismo o bien, cuando se trate de casos que requieran atenci�n urgente, a petici�n del Presidente. Sin perjuicio de lo dispuesto en la primera oraci�n del presente p�rrafo, el Comit� T�cnico se reunir� cuando sea necesario para hacer el examen de las cuestiones que le someta un grupo especial en conformidad con el art�culo 19 del presente Acuerdo.

  10. Las reuniones del Comit� T�cnico se celebrar�n en la sede del CCA, salvo decisi�n en contrario.

  11. El Secretario General comunicar� la fecha de apertura de cada reuni�n del Comit� T�cnico a todos los miembros del mismo y a los representantes que se mencionan en los p�rrafos 6 y 7 con una antelaci�n m�nima de 30 d�as, excepto en los casos urgentes.

    Orden del d�a

  12. El Secretario General establecer� un Orden del d�a provisional para cada reuni�n y lo distribuir� a los miembros del Comit� T�cnico y a los representantes que se mencionan en los p�rrafos 6 y 7 con una antelaci�n m�nima de 30 d�as, excepto en los casos urgentes. En el Orden del d�a figurar�n todos los puntos cuya inclusi�n haya aprobado el Comit� T�cnico en su reuni�n anterior, todos los puntos que incluya el Presidente por iniciativa propia, y todos los puntos cuya inclusi�n haya solicitado el Secretario General, el Comit� o cualquiera de los miembros del Comit� T�cnico.

  13. El Comit� T�cnico aprobar� su Orden del d�a al comienzo de cada reuni�n. Durante ella el Comit� T�cnico podr� modificar el Orden del d�a en todo momento.

    Mesa y direcci�n de los debates

  14. El Comit� T�cnico elegir� entre los delegados de sus miembros a un Presidente y a uno o m�s Vicepresidentes. El Presidente y los Vicepresidentes desempe�ar�n su cargo por un per�odo de un a�o. El Presidente y los Vicepresidentes salientes podr�n ser reelegidos. El mandato de un Presidente o Vicepresidente que ya no represente a un miembro del Comit� T�cnico expirar� autom�ticamente.

  15. Cuando el Presidente est� ausente de una reuni�n o de parte de ella, presidir� la reuni�n un Vicepresidente. En tal caso, este Vicepresidente tendr� las mismas facultades y obligaciones que el Presidente.

  16. El Presidente de la reuni�n participar� en los debates del Comit� T�cnico en su calidad de Presidente y no como representante de un miembro del Comit� T�cnico.

  17. Adem�s de ejercer las dem�s facultades que le confieren las presentes normas, el Presidente abrir� y levantar� la sesi�n, actuar� de moderador de los debates, conceder� la palabra y, de conformidad con las presentes normas, dirigir� la reuni�n. El Presidente podr� tambi�n llamar al orden a un orador si las observaciones de �ste no fueran pertinentes.

  18. Toda delegaci�n podr� plantear una moci�n de orden en el curso de cualquier debate. En dicho caso el Presidente decidir� inmediatamente la cuesti�n. Si su decisi�n provocara objeciones, la someter� en seguida a votaci�n y dicha decisi�n ser� v�lida si la mayor�a no la rechaza.

  19. Los trabajos de secretar�a de las reuniones del Comit� T�cnico ser�n realizados por el Secretario General o por los miembros de la Secretar�a del CCA que �ste designe.

    Qu�rum y votaci�n

  20. El qu�rum estar� constituido por los representantes de la mayor�a simple de los miembros del Comit� T�cnico.

  21. Cada miembro del Comit� T�cnico tendr� un voto. Para que el Comit� T�cnico pueda adoptar una decisi�n se requerir�n, como m�nimo, los dos tercios de los votos de los miembros presentes. Cualquiera que sea el resultado de la votaci�n sobre un asunto determinado, el Comit� T�cnico podr� presentar un informe completo sobre ese asunto al Comit� y al CCA, indicando las diferentes opiniones expresadas en el correspondiente debate. Sin perjuicio de lo dispuesto supra en el presente p�rrafo, el Comit� T�cnico adoptar� sus decisiones por consenso en el caso de las cuestiones que le someta un grupo especial. Si en el caso de esas cuestiones no se llega a un acuerdo en el Comit� T�cnico, �ste presentar� un informe en que expondr� los pormenores del caso y har� constar los puntos de vista de los miembros.

    Idiomas y actas

  22. Los idiomas oficiales del Comit� T�cnico ser�n el espa�ol, el franc�s y el ingl�s. Las intervenciones o declaraciones hechas en cualquiera de estos tres idiomas ser�n traducidas inmediatamente a los dem�s idiomas oficiales, salvo que todas las delegaciones est�n de acuerdo en prescindir de la traducci�n. Las intervenciones o declaraciones hechas en cualquier otro idioma ser�n traducidas al espa�ol, al franc�s y al ingl�s, con sujeci�n a las mismas condiciones, aunque en ese caso la delegaci�n interesada presentar� la traducci�n al espa�ol, al franc�s o al ingl�s. En los documentos oficiales del Comit� T�cnico se emplear� �nicamente el espa�ol, el franc�s y el ingl�s. Los memor�ndum y la correspondencia destinados al Comit� T�cnico deber�n estar escritos en uno de los idiomas oficiales.

  23. El Comit� T�cnico elaborar� un informe de cada una de sus reuniones y, si el Presidente lo considera necesario, se redactar�n minutas o actas resumidas de sus reuniones. El Presidente o la persona que �l designe presentar� un informe sobre las actividades del Comit� T�cnico en cada reuni�n del Comit� y en cada reuni�n del CCA.

ANEXO III

  1. La moratoria de cinco a�os prevista en el p�rrafo 1 del art�culo 20 para la aplicaci�n de las disposiciones del Acuerdo por los pa�ses en desarrollo Miembros puede resultar insuficiente en la pr�ctica para ciertos pa�ses en desarrollo Miembros. En tales casos, un pa�s en desarrollo Miembro podr� solicitar, antes del final del per�odo mencionado en el p�rrafo 1 del art�culo 20, una pr�rroga del mismo, quedando entendido que los Miembros examinar�n con comprensi�n esta solicitud en los casos en que el pa�s en desarrollo Miembro de que se trate pueda justificarla.

  2. Los pa�ses en desarrollo que normalmente determinan el valor de las mercanc�as sobre la base de valores m�nimos oficialmente establecidos pueden querer formular una reserva que les permita mantener esos valores, de manera limitada y transitoria, en las condiciones que acuerden los Miembros.

  3. Los pa�ses en desarrollo que consideren que la inversi�n del orden de aplicaci�n a petici�n del importador, prevista en el art�culo 4 del Acuerdo, puede dar origen a dificultades reales para ellos, querr�n tal vez formular una reserva en los t�rminos siguientes:

    "El Gobierno de ................ se reserva el derecho de establecer que la disposici�n pertinente del art�culo 4 del Acuerdo s�lo ser� aplicable cuando la Administraci�n de Aduanas acepte la petici�n de invertir el orden de aplicaci�n de los art�culos 5 y 6."

    Si los pa�ses en desarrollo formulan esa reserva, los Miembros consentir�n en ella seg�n lo prev� el art�culo 21 del Acuerdo.

  4. Los pa�ses en desarrollo querr�n tal vez formular una reserva respecto del p�rrafo 2 del art�culo 5 en los t�rminos siguientes:

    "El Gobierno de .............. se reserva el derecho de establecer que el p�rrafo 2 del art�culo 5 del Acuerdo se aplique de conformidad con las disposiciones de la correspondiente nota a dicho p�rrafo, lo solicite o no el importador."

    Si los pa�ses en desarrollo formulan esa reserva, los Miembros consentir�n en ella seg�n lo prev� el art�culo 21 del Acuerdo.

  5. Ciertos pa�ses en desarrollo pueden tener problemas en la aplicaci�n del art�culo 1 del Acuerdo en lo relacionado con las importaciones efectuadas en sus pa�ses por agentes, distribuidores y concesionarios exclusivos. Si en la pr�ctica se presentan tales problemas en los pa�ses en desarrollo Miembros que apliquen el Acuerdo, se realizar� un estudio sobre la cuesti�n, a petici�n de dichos Miembros, con miras a encontrar soluciones apropiadas.

  6. El art�culo 17 reconoce que, al aplicar el Acuerdo, podr� ser necesario que las Administraciones de Aduanas procedan a efectuar investigaciones sobre la veracidad o la exactitud de toda informaci�n, documento o declaraci�n que les sean presentados a efectos de valoraci�n en aduana. El art�culo reconoce por tanto que pueden realizarse investigaciones con objeto, por ejemplo, de comprobar si los elementos del valor declarados o presentados a las autoridades aduaneras en relaci�n con la determinaci�n del valor en aduana son completos y exactos. Los Miembros, con sujeci�n a sus leyes y procedimientos nacionales, tienen el derecho de contar con la plena cooperaci�n de los importadores en esas investigaciones.

  7. El precio realmente pagado o por pagar comprende todos los pagos realmente efectuados o por efectuarse, como condici�n de la venta de las mercanc�as importadas, por el comprador al vendedor, o por el comprador a un tercero para satisfacer una obligaci�n del vendedor.

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