OEA

 

ACUERDO RELATIVO A LA APLICACI�N DEL ART�CULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE 
ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994

Los Miembros convienen en lo siguiente:

PARTE I

Art�culo 1
Principios

S�lo se aplicar�n medidas antidumping en las circunstancias previstas en el art�culo VI del GATT de 1994 y en virtud de investigaciones iniciadas y realizadas de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo. Las siguientes disposiciones regir�n la aplicaci�n del art�culo VI del GATT de 1994 siempre que se tomen medidas de conformidad con las leyes o reglamentos antidumping.

Art�culo 2
Determinaci�n de la existencia de dumping

2.1 A los efectos del presente Acuerdo, se considerar� que un producto es objeto de dumping, es decir, que se introduce en el mercado de otro pa�s a un precio inferior a su valor normal, cuando su precio de exportaci�n al exportarse de un pa�s a otro sea menor que el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el pa�s exportador.

2.2 Cuando el producto similar no sea objeto de ventas en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del pa�s exportador o cuando, a causa de una situaci�n especial del mercado o del bajo volumen de las ventas en el mercado interno del pa�s exportador , tales ventas no permitan una comparaci�n adecuada, el margen de dumping se determinar� mediante comparaci�n con un precio comparable del producto similar cuando �ste se exporte a un tercer pa�s apropiado, a condici�n de que este precio sea representativo, o con el costo de producci�n en el pa�s de origen m�s una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de venta y de car�cter general as� como por concepto de beneficios.

2.2.1 Las ventas del producto similar en el mercado interno del pa�s exportador o las ventas a un tercer pa�s a precios inferiores a los costos unitarios (fijos y variables) de producci�n m�s los gastos administrativos, de venta y de car�cter general podr�n considerarse no realizadas en el curso de operaciones comerciales normales por razones de precio y podr�n no tomarse en cuenta en el c�lculo del valor normal �nicamente si las autoridades determinan que esas ventas se han efectuado durante un per�odo prolongado en cantidades sustanciales y a precios que no permiten recuperar todos los costos dentro de un plazo razonable. Si los precios inferiores a los costos unitarios en el momento de la venta son superiores a los costos unitarios medios ponderados correspondientes al per�odo objeto de investigaci�n, se considerar� que esos precios permiten recuperar los costos dentro de un plazo razonable.

2.2.1.1 A los efectos del p�rrafo 2, los costos se calcular�n normalmente sobre la base de los registros que lleve el exportador o productor objeto de investigaci�n, siempre que tales registros est�n en conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados del pa�s exportador y reflejen razonablemente los costos asociados a la producci�n y venta del producto considerado. Las autoridades tomar�n en consideraci�n todas las pruebas disponibles de que la imputaci�n de los costos ha sido la adecuada, incluidas las que presente el exportador o productor en el curso de la investigaci�n, siempre que esas imputaciones hayan sido utilizadas tradicionalmente por el exportador o productor, sobre todo en relaci�n con el establecimiento de per�odos de amortizaci�n y depreciaci�n adecuados y deducciones por concepto de gastos de capital y otros costos de desarrollo. A menos que se reflejen ya en las imputaciones de los costos a que se refiere este apartado, los costos se ajustar�n debidamente para tener en cuenta las partidas de gastos no recurrentes que beneficien a la producci�n futura y/o actual, o para tener en cuenta las circunstancias en que los costos correspondientes al per�odo objeto de investigaci�n han resultado afectados por operaciones de puesta en marcha.

2.2.2 A los efectos del p�rrafo 2, las cantidades por concepto de gastos administrativos, de venta y de car�cter general, as� como por concepto de beneficios, se basar�n en datos reales relacionados con la producci�n y ventas del producto similar en el curso de operaciones comerciales normales, realizadas por el exportador o el productor objeto de investigaci�n. Cuando esas cantidades no puedan determinarse sobre esta base, podr�n determinarse sobre la base de:

i)  las cantidades reales gastadas y obtenidas por el exportador o productor en cuesti�n en relaci�n con la producci�n y las ventas en el mercado interno del pa�s de origen de la misma categor�a general de productos;
ii) la media ponderada de las cantidades reales gastadas y obtenidas por otros exportadores o productores sometidos a investigaci�n en relaci�n con la producci�n y las ventas del producto similar en el mercado interno del pa�s de origen;
iii) cualquier otro m�todo razonable, siempre que la cantidad por concepto de beneficios establecida de este modo no exceda del beneficio obtenido normalmente por otros exportadores o productores en las ventas de productos de la misma categor�a general en el mercado interno del pa�s de origen.

2.3 Cuando no exista precio de exportaci�n, o cuando, a juicio de la autoridad competente, el precio de exportaci�n no sea fiable por existir una asociaci�n o un arreglo compensatorio entre el exportador y el importador o un tercero, el precio de exportaci�n podr� reconstruirse sobre la base del precio al que los productos importados se revendan por vez primera a un comprador independiente o, si los productos no se revendiesen a un comprador independiente o no lo fueran en el mismo estado en que se importaron, sobre una base razonable que la autoridad determine.

2.4 Se realizar� una comparaci�n equitativa entre el precio de exportaci�n y el valor normal. Esta comparaci�n se har� en el mismo nivel comercial, normalmente el nivel "ex f�brica", y sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo m�s pr�ximas posible. Se tendr�n debidamente en cuenta en cada caso, seg�n sus circunstancias particulares, las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios, entre otras las diferencias en las condiciones de venta, las de tributaci�n, las diferencias en los niveles comerciales, en las cantidades y en las caracter�sticas f�sicas, y cualesquiera otras diferencias de las que tambi�n se demuestre que influyen en la comparabilidad de los precios. En los casos previstos en el p�rrafo 3, se deber�n tener en cuenta tambi�n los gastos, con inclusi�n de los derechos e impuestos, en que se incurra entre la importaci�n y la reventa, as� como los beneficios correspondientes. Cuando, en esos casos, haya resultado afectada la comparabilidad de los precios, las autoridades establecer�n el valor normal en un nivel comercial equivalente al correspondiente al precio de exportaci�n reconstruido o tendr�n debidamente en cuenta los elementos que el presente p�rrafo permite tomar en consideraci�n. Las autoridades indicar�n a las partes afectadas qu� informaci�n se necesita para garantizar una comparaci�n equitativa y no les impondr�n una carga probatoria que no sea razonable.

2.4.1 Cuando la comparaci�n con arreglo al p�rrafo 4 exija una conversi�n de monedas, �sta deber� efectuarse utilizando el tipo de cambio de la fecha de venta , con la salvedad de que cuando una venta de divisas en los mercados a t�rmino est� directamente relacionada con la venta de exportaci�n de que se trate, se utilizar� el tipo de cambio de la venta a t�rmino. No se tendr�n en cuenta las fluctuaciones de los tipos de cambio y, en una investigaci�n, las autoridades conceder�n a los exportadores un plazo de 60 d�as, como m�nimo, para que ajusten sus precios de exportaci�n de manera que reflejen movimientos sostenidos de los tipos de cambio durante el per�odo objeto de investigaci�n.

2.4.2 A reserva de las disposiciones del p�rrafo 4 que rigen la comparaci�n equitativa, la existencia de m�rgenes de dumping durante la etapa de investigaci�n se establecer� normalmente sobre la base de una comparaci�n entre un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de exportaci�n comparables o mediante una comparaci�n entre el valor normal y los precios de exportaci�n transacci�n por transacci�n. Un valor normal establecido sobre la base del promedio ponderado podr� compararse con los precios de transacciones de exportaci�n individuales si las autoridades constatan una pauta de precios de exportaci�n significativamente diferentes seg�n los distintos compradores, regiones o per�odos, y si se presenta una explicaci�n de por qu� esas diferencias no pueden ser tomadas debidamente en cuenta mediante una comparaci�n entre promedios ponderados o transacci�n por transacci�n.

2.5 En caso de que los productos no se importen directamente del pa�s de origen, sino que se exporten al Miembro importador desde un tercer pa�s, el precio a que se vendan los productos desde el pa�s de exportaci�n al Miembro importador se comparar�, normalmente, con el precio comparable en el pa�s de exportaci�n. Sin embargo, podr� hacerse la comparaci�n con el precio del pa�s de origen cuando, por ejemplo, los productos transiten simplemente por el pa�s de exportaci�n, o cuando esos productos no se produzcan o no exista un precio comparable para ellos en el pa�s de exportaci�n.

2.6 En todo el presente Acuerdo se entender� que la expresi�n "producto similar" ("like product") significa un producto que sea id�ntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga caracter�sticas muy parecidas a las del producto considerado.

2.7 El presente art�culo se entiende sin perjuicio de lo establecido en la segunda disposici�n suplementaria del p�rrafo 1 del art�culo VI del GATT de 1994, contenida en su Anexo I.

Art�culo 3
Determinaci�n de la existencia de da�o

3.1 La determinaci�n de la existencia de da�o a los efectos del art�culo VI del GATT de 1994 se basar� en pruebas positivas y comprender� un examen objetivo: a) del volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de �stas en los precios de productos similares en el mercado interno y b) de la consiguiente repercusi�n de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos.

3.2 En lo que respecta al volumen de las importaciones objeto de dumping, la autoridad investigadora tendr� en cuenta si ha habido un aumento significativo de las mismas, en t�rminos absolutos o en relaci�n con la producci�n o el consumo del Miembro importador. En lo tocante al efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios, la autoridad investigadora tendr� en cuenta si ha habido una significativa subvaloraci�n de precios de las importaciones objeto de dumping en comparaci�n con el precio de un producto similar del Miembro importador, o bien si el efecto de tales importaciones es hacer bajar de otro modo los precios en medida significativa o impedir en medida significativa la subida que en otro caso se hubiera producido. Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastar�n necesariamente para obtener una orientaci�n decisiva.

3.3 Cuando las importaciones de un producto procedentes de m�s de un pa�s sean objeto simult�neamente de investigaciones antidumping, la autoridad investigadora s�lo podr� evaluar acumulativamente los efectos de esas importaciones si determina que a) el margen de dumping establecido en relaci�n con las importaciones de cada pa�s proveedor es m�s que de minimis, seg�n la definici�n que de ese t�rmino figura en el p�rrafo 8 del art�culo 5, y el volumen de las importaciones procedentes de cada pa�s no es insignificante y b) procede la evaluaci�n acumulativa de los efectos de las importaciones a la luz de las condiciones de competencia entre los productos importados y el producto nacional similar.

3.4 El examen de la repercusi�n de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de producci�n nacional de que se trate incluir� una evaluaci�n de todos los factores e �ndices econ�micos pertinentes que influyan en el estado de esa rama de producci�n, incluidos la disminuci�n real y potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producci�n, la participaci�n en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilizaci�n de la capacidad; los factores que afecten a los precios internos; la magnitud del margen de dumping; los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja ("cash flow"), las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversi�n. Esta enumeraci�n no es exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastar�n necesariamente para obtener una orientaci�n decisiva.

3.5 Habr� de demostrarse que, por los efectos del dumping que se mencionan en los p�rrafos 2 y 4, las importaciones objeto de dumping causan da�o en el sentido del presente Acuerdo. La demostraci�n de una relaci�n causal entre las importaciones objeto de dumping y el da�o a la rama de producci�n nacional se basar� en un examen de todas las pruebas pertinentes de que dispongan las autoridades. �stas examinar�n tambi�n cualesquiera otros factores de que tengan conocimiento, distintos de las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudiquen a la rama de producci�n nacional, y los da�os causados por esos otros factores no se habr�n de atribuir a las importaciones objeto de dumping. Entre los factores que pueden ser pertinentes a este respecto figuran el volumen y los precios de las importaciones no vendidas a precios de dumping, la contracci�n de la demanda o variaciones de la estructura del consumo, las pr�cticas comerciales restrictivas de los productores extranjeros y nacionales y la competencia entre unos y otros, la evoluci�n de la tecnolog�a y los resultados de la actividad exportadora y la productividad de la rama de producci�n nacional.

3.6 El efecto de las importaciones objeto de dumping se evaluar� en relaci�n con la producci�n nacional del producto similar cuando los datos disponibles permitan identificarla separadamente con arreglo a criterios tales como el proceso de producci�n, las ventas de los productores y sus beneficios. Si no es posible efectuar tal identificaci�n separada de esa producci�n, los efectos de las importaciones objeto de dumping se evaluar�n examinando la producci�n del grupo o gama m�s restringido de productos que incluya el producto similar y a cuyo respecto pueda proporcionarse la informaci�n necesaria.

3.7 La determinaci�n de la existencia de una amenaza de da�o importante se basar� en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. La modificaci�n de las circunstancias que dar�a lugar a una situaci�n en la cual el dumping causar�a un da�o deber� ser claramente prevista e inminente. Al llevar a cabo una determinaci�n referente a la existencia de una amenaza de da�o importante, las autoridades deber�n considerar, entre otros, los siguientes factores:

i) una tasa significativa de incremento de las importaciones objeto de dumping en el mercado interno que indique la probabilidad de que aumenten sustancialmente las importaciones;

ii) una suficiente capacidad libremente disponible del exportador o un aumento inminente y sustancial de la misma que indique la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones objeto de dumping al mercado del Miembro importador, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de exportaci�n que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones;

iii) el hecho de que las importaciones se realicen a precios que tendr�n en los precios internos el efecto de hacerlos bajar o contener su subida de manera significativa, y que probablemente hagan aumentar la demanda de nuevas importaciones; y

iv) las existencias del producto objeto de la investigaci�n.

Ninguno de estos factores por s� solo bastar� necesariamente para obtener una orientaci�n decisiva, pero todos ellos juntos han de llevar a la conclusi�n de la inminencia de nuevas exportaciones a precios de dumping y de que, a menos que se adopten medidas de protecci�n, se producir� un da�o importante.

3.8 Por lo que respecta a los casos en que las importaciones objeto de dumping amenacen causar un da�o, la aplicaci�n de las medidas antidumping se examinar� y decidir� con especial cuidado.

Art�culo 4
Definici�n de rama de producci�n nacional

4.1 A los efectos del presente Acuerdo, la expresi�n "rama de producci�n nacional" se entender� en el sentido de abarcar el conjunto de los productores nacionales de los productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producci�n conjunta constituya una proporci�n importante de la producci�n nacional total de dichos productos. No obstante:

i) cuando unos productores est�n vinculados a los exportadores o a los importadores o sean ellos mismos importadores del producto objeto del supuesto dumping, la expresi�n "rama de producci�n nacional" podr� interpretarse en el sentido de referirse al resto de los productores;

ii) en circunstancias excepcionales, el territorio de un Miembro podr� estar dividido, a los efectos de la producci�n de que se trate, en dos o m�s mercados competidores y los productores de cada mercado podr�n ser considerados como una rama de producci�n distinta si: a) los productores de ese mercado venden la totalidad o la casi totalidad de su producci�n del producto de que se trate en ese mercado, y b) en ese mercado la demanda no est� cubierta en grado sustancial por productores del producto de que se trate situados en otro lugar del territorio. En estas circunstancias, se podr� considerar que existe da�o incluso cuando no resulte perjudicada una porci�n importante de la rama de producci�n nacional total siempre que haya una concentraci�n de importaciones objeto de dumping en ese mercado aislado y que, adem�s, las importaciones objeto de dumping causen da�o a los productores de la totalidad o la casi totalidad de la producci�n en ese mercado.

4.2 Cuando se haya interpretado que "rama de producci�n nacional" se refiere a los productores de cierta zona, es decir, un mercado seg�n la definici�n del p�rrafo 1, apartado ii), los derechos antidumping s�lo se percibir�n sobre los productos de que se trate que vayan consignados a esa zona para consumo final. Cuando el derecho constitucional del Miembro importador no permita la percepci�n de derechos antidumping en estas condiciones, el Miembro importador podr� percibir sin limitaci�n los derechos antidumping solamente si: a) se ha dado a los exportadores la oportunidad de dejar de exportar a precios de dumping a la zona de que se trate o de dar seguridades con arreglo al art�culo 8 y no se han dado prontamente seguridades suficientes a este respecto, y si b) dichos derechos no se pueden percibir �nicamente sobre los productos de productores determinados que abastezcan la zona en cuesti�n.

4.3 Cuando dos o m�s pa�ses hayan alcanzado, de conformidad con las disposiciones del apartado a) del p�rrafo 8 del art�culo XXIV del GATT de 1994, un grado de integraci�n tal que ofrezcan las caracter�sticas de un solo mercado unificado, se considerar� que la rama de producci�n de toda la zona integrada es la rama de producci�n nacional a que se refiere el p�rrafo 1.

4.4 Las disposiciones del p�rrafo 6 del art�culo 3 ser�n aplicables al presente art�culo.

Art�culo 5
Iniciaci�n y procedimiento de la investigaci�n

5.1 Salvo en el caso previsto en el p�rrafo 6, las investigaciones encaminadas a determinar la existencia, el grado y los efectos de un supuesto dumping se iniciar�n previa solicitud escrita hecha por la rama de producci�n nacional o en nombre de ella.

5.2 Con la solicitud a que se hace referencia en el p�rrafo 1 se incluir�n pruebas de la existencia de: a) dumping; b) un da�o en el sentido del art�culo VI del GATT de 1994 seg�n se interpreta en el presente Acuerdo y c) una relaci�n causal entre las importaciones objeto de dumping y el supuesto da�o. No podr� considerarse que para cumplir los requisitos fijados en el presente p�rrafo basta una simple afirmaci�n no apoyada por las pruebas pertinentes. La solicitud contendr� la informaci�n que razonablemente tenga a su alcance el solicitante sobre los siguientes puntos:

i) identidad del solicitante y descripci�n realizada por el mismo del volumen y valor de la producci�n nacional del producto similar. Cuando la solicitud escrita se presente en nombre de la rama de producci�n nacional, en ella se identificar� la rama de producci�n en cuyo nombre se haga la solicitud por medio de una lista de todos los productores nacionales del producto similar conocidos (o de las asociaciones de productores nacionales del producto similar) y, en la medida posible, se facilitar� una descripci�n del volumen y valor de la producci�n nacional del producto similar que representen dichos productores;

ii) una descripci�n completa del producto presuntamente objeto de dumping, los nombres del pa�s o pa�ses de origen o exportaci�n de que se trate, la identidad de cada exportador o productor extranjero conocido y una lista de las personas que se sepa importan el producto de que se trate;

iii) datos sobre los precios a los que se vende el producto de que se trate cuando se destina al consumo en los mercados internos del pa�s o pa�ses de origen o de exportaci�n (o, cuando proceda, datos sobre los precios a los que se venda el producto desde el pa�s o pa�ses de origen o de exportaci�n a un tercer pa�s o a terceros pa�ses, o sobre el valor reconstruido del producto) as� como sobre los precios de exportaci�n o, cuando proceda, sobre los precios a los que el producto se revenda por primera vez a un comprador independiente en el territorio del Miembro importador;

iv) datos sobre la evoluci�n del volumen de las importaciones supuestamente objeto de dumping, el efecto de esas importaciones en los precios del producto similar en el mercado interno y la consiguiente repercusi�n de las importaciones en la rama de producci�n nacional, seg�n vengan demostrados por los factores e �ndices pertinentes que influyan en el estado de la rama de producci�n nacional, tales como los enumerados en los p�rrafos 2 y 4 del art�culo 3.

5.3 Las autoridades examinar�n la exactitud y pertinencia de las pruebas presentadas con la solicitud para determinar si existen pruebas suficientes que justifiquen la iniciaci�n de una investigaci�n.

5.4 No se iniciar� una investigaci�n de conformidad con el p�rrafo 1 si las autoridades no han determinado, bas�ndose en el examen del grado de apoyo o de oposici�n a la solicitud expresado por los productores nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha por o en nombre de la rama de producci�n nacional. La solicitud se considerar� hecha "por la rama de producci�n nacional o en nombre de ella" cuando est� apoyada por productores nacionales cuya producci�n conjunta represente m�s del 50 por ciento de la producci�n total del producto similar producido por la parte de la rama de producci�n nacional que manifieste su apoyo o su oposici�n a la solicitud. No obstante, no se iniciar� ninguna investigaci�n cuando los productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen menos del 25 por ciento de la producci�n total del producto similar producido por la rama de producci�n nacional.

5.5 A menos que se haya adoptado la decisi�n de iniciar una investigaci�n, las autoridades evitar�n toda publicidad acerca de la solicitud de iniciaci�n de una investigaci�n. No obstante, despu�s de recibir una solicitud debidamente documentada y antes de proceder a iniciar la investigaci�n, las autoridades lo notificar�n al gobierno del Miembro exportador interesado.

5.6 Si, en circunstancias especiales, la autoridad competente decidiera iniciar una investigaci�n sin haber recibido una solicitud escrita hecha por la rama de producci�n nacional o en nombre de ella para que se inicie dicha investigaci�n, s�lo la llevar� adelante cuando tenga pruebas suficientes del dumping, del da�o y de la relaci�n causal, conforme a lo indicado en el p�rrafo 2, que justifiquen la iniciaci�n de una investigaci�n.

5.7 Las pruebas de la existencia del dumping y del da�o se examinar�n simult�neamente: a) en el momento de decidir si se inicia o no una investigaci�n y b) posteriormente, en el curso de la investigaci�n, a partir de una fecha que no ser� posterior al primer d�a en que, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, puedan aplicarse medidas provisionales.

5.8 La autoridad competente rechazar� la solicitud presentada con arreglo al p�rrafo 1 y pondr� fin a la investigaci�n sin demora en cuanto se haya cerciorado de que no existen pruebas suficientes del dumping o del da�o que justifiquen la continuaci�n del procedimiento relativo al caso. Cuando la autoridad determine que el margen de dumping es de minimis, o que el volumen de las importaciones reales o potenciales objeto de dumping o el da�o son insignificantes, se pondr� inmediatamente fin a la investigaci�n. Se considerar� de minimis el margen de dumping cuando sea inferior al 2 por ciento, expresado como porcentaje del precio de exportaci�n. Normalmente se considerar� insignificante el volumen de las importaciones objeto de dumping cuando se establezca que las procedentes de un determinado pa�s representan menos del 3 por ciento de las importaciones del producto similar en el Miembro importador, salvo que los pa�ses que individualmente representan menos del 3 por ciento de las importaciones del producto similar en el Miembro importador representen en conjunto m�s del 7 por ciento de esas importaciones.

5.9 El procedimiento antidumping no ser� obst�culo para el despacho de aduana.

5.10 Salvo en circunstancias excepcionales, las investigaciones deber�n haber concluido dentro de un a�o, y en todo caso en un plazo de 18 meses, contados a partir de su iniciaci�n.

Art�culo 6
Pruebas

6.1 Se dar� a todas las partes interesadas en una investigaci�n antidumping aviso de la informaci�n que exijan las autoridades y amplia oportunidad para presentar por escrito todas las pruebas que consideren pertinentes por lo que se refiere a la investigaci�n de que se trate.

6.1.1 Se dar� a los exportadores o a los productores extranjeros a quienes se env�en los cuestionarios utilizados en una investigaci�n antidumping un plazo de 30 d�as como m�nimo para la respuesta. Se deber� atender debidamente toda solicitud de pr�rroga del plazo de 30 d�as y, sobre la base de la justificaci�n aducida, deber� concederse dicha pr�rroga cada vez que sea factible.

6.1.2 A reserva de lo prescrito en cuanto a la protecci�n de la informaci�n de car�cter confidencial, las pruebas presentadas por escrito por una parte interesada se pondr�n inmediatamente a disposici�n de las dem�s partes interesadas que intervengan en la investigaci�n.

6.1.3 Tan pronto como se haya iniciado la investigaci�n, las autoridades facilitar�n a los exportadores que conozcan y a las autoridades del pa�s exportador el texto completo de la solicitud escrita presentada de conformidad con el p�rrafo 1 del art�culo 5 y lo pondr�n a disposici�n de las otras partes interesadas intervinientes que lo soliciten. Se tendr� debidamente en cuenta lo prescrito en cuanto a la protecci�n de la informaci�n confidencial, de conformidad con las disposiciones del p�rrafo 5.

6.2 Durante toda la investigaci�n antidumping, todas las partes interesadas tendr�n plena oportunidad de defender sus intereses. A este fin, las autoridades dar�n a todas las partes interesadas, previa solicitud, la oportunidad de reunirse con aquellas partes que tengan intereses contrarios para que puedan exponerse tesis opuestas y argumentos refutatorios. Al proporcionar esa oportunidad, se habr�n de tener en cuenta la necesidad de salvaguardar el car�cter confidencial de la informaci�n y la conveniencia de las partes. Ninguna parte estar� obligada a asistir a una reuni�n, y su ausencia no ir� en detrimento de su causa. Las partes interesadas tendr�n tambi�n derecho, previa justificaci�n, a presentar otras informaciones oralmente.

6.3 Las autoridades s�lo tendr�n en cuenta la informaci�n que se facilite oralmente a los efectos del p�rrafo 2 si a continuaci�n �sta se reproduce por escrito y se pone a disposici�n de las dem�s partes interesadas, conforme a lo establecido en el apartado 1.2.

6.4 Las autoridades, siempre que sea factible, dar�n a su debido tiempo a todas las partes interesadas la oportunidad de examinar toda la informaci�n pertinente para la presentaci�n de sus argumentos que no sea confidencial conforme a los t�rminos del p�rrafo 5 y que dichas autoridades utilicen en la investigaci�n antidumping, y de preparar su alegato sobre la base de esa informaci�n.

6.5 Toda informaci�n que, por su naturaleza, sea confidencial (por ejemplo, porque su divulgaci�n implicar�a una ventaja significativa para un competidor o tendr�a un efecto significativamente desfavorable para la persona que proporcione la informaci�n o para un tercero del que la haya recibido) o que las partes en una investigaci�n antidumping faciliten con car�cter confidencial ser�, previa justificaci�n suficiente al respecto, tratada como tal por las autoridades. Dicha informaci�n no ser� revelada sin autorizaci�n expresa de la parte que la haya facilitado. 

6.5.1 Las autoridades exigir�n a las partes interesadas que faciliten informaci�n confidencial que suministren res�menes no confidenciales de la misma. Tales res�menes ser�n lo suficientemente detallados para permitir una comprensi�n razonable del contenido sustancial de la informaci�n facilitada con car�cter confidencial. En circunstancias excepcionales, esas partes podr�n se�alar que dicha informaci�n no puede ser resumida. En tales circunstancias excepcionales, deber�n exponer las razones por las que no es posible resumirla.

6.5.2 Si las autoridades concluyen que una petici�n de que se considere confidencial una informaci�n no est� justificada, y si la persona que la haya proporcionado no quiere hacerla p�blica ni autorizar su divulgaci�n en t�rminos generales o resumidos, las autoridades podr�n no tener en cuenta esa informaci�n, a menos que se les demuestre de manera convincente, de fuente apropiada, que la informaci�n es correcta.

6.6 Salvo en las circunstancias previstas en el p�rrafo 8, las autoridades, en el curso de la investigaci�n, se cerciorar�n de la exactitud de la informaci�n presentada por las partes interesadas en la que basen sus conclusiones.

6.7 Con el fin de verificar la informaci�n recibida, o de obtener m�s detalles, las autoridades podr�n realizar investigaciones en el territorio de otros Miembros seg�n sea necesario, siempre que obtengan la conformidad de las empresas interesadas y que lo notifiquen a los representantes del gobierno del Miembro de que se trate, y a condici�n de que este Miembro no se oponga a la investigaci�n. En las investigaciones realizadas en el territorio de otros Miembros se seguir� el procedimiento descrito en el Anexo I. A reserva de lo prescrito en cuanto a la protecci�n de la informaci�n confidencial, las autoridades pondr�n los resultados de esas investigaciones a disposici�n de las empresas a las que se refieran, o les facilitar�n informaci�n sobre ellos de conformidad con el p�rrafo 9, y podr�n ponerlos a disposici�n de los solicitantes.

6.8 En los casos en que una parte interesada niegue el acceso a la informaci�n necesaria o no la facilite dentro de un plazo prudencial o entorpezca significativamente la investigaci�n, podr�n formularse determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento. Al aplicar el presente p�rrafo se observar� lo dispuesto en el Anexo II.

6.9 Antes de formular una determinaci�n definitiva, las autoridades informar�n a todas las partes interesadas de los hechos esenciales considerados que sirvan de base para la decisi�n de aplicar o no medidas definitivas. Esa informaci�n deber� facilitarse a las partes con tiempo suficiente para que puedan defender sus intereses.

6.10 Por regla general, las autoridades determinar�n el margen de dumping que corresponda a cada exportador o productor interesado del producto sujeto a investigaci�n de que se tenga conocimiento. En los casos en que el n�mero de exportadores, productores, importadores o tipos de productos sea tan grande que resulte imposible efectuar esa determinaci�n, las autoridades podr�n limitar su examen a un n�mero prudencial de partes interesadas o de productos, utilizando muestras que sean estad�sticamente v�lidas sobre la base de la informaci�n de que dispongan en el momento de la selecci�n, o al mayor porcentaje del volumen de las exportaciones del pa�s en cuesti�n que pueda razonablemente investigarse.

6.10.1 Cualquier selecci�n de exportadores, productores, importadores o tipos de productos con arreglo al presente p�rrafo se har� de preferencia en consulta con los exportadores, productores o importadores de que se trate y con su consentimiento.

6.10.2 En los casos en que hayan limitado su examen de conformidad con lo dispuesto en el presente p�rrafo, las autoridades determinar�n, no obstante, el margen de dumping correspondiente a todo exportador o productor no seleccionado inicialmente que presente la informaci�n necesaria a tiempo para que sea considerada en el curso de la investigaci�n, salvo que el n�mero de exportadores o productores sea tan grande que los ex�menes individuales resulten excesivamente gravosos para las autoridades e impidan concluir oportunamente la investigaci�n. No se pondr�n trabas a la presentaci�n de respuestas voluntarias.

6.11 A los efectos del presente Acuerdo, se considerar�n "partes interesadas":

i) los exportadores, los productores extranjeros o los importadores de un producto objeto de investigaci�n, o las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayor�a de los miembros sean productores, exportadores o importadores de ese producto;

ii) el gobierno del Miembro exportador; y

iii) los productores del producto similar en el Miembro importador o las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayor�a de los miembros sean productores del producto similar en el territorio del Miembro importador.

Esta enumeraci�n no impedir� que los Miembros permitan la inclusi�n como partes interesadas de partes nacionales o extranjeras distintas de las indicadas supra.

6.12 Las autoridades dar�n a los usuarios industriales del producto objeto de investigaci�n, y a las organizaciones de consumidores representativas en los casos en los que el producto se venda normalmente al por menor, la oportunidad de facilitar cualquier informaci�n que sea pertinente para la investigaci�n en relaci�n con el dumping, el da�o y la relaci�n de causalidad entre uno y otro.

6.13 Las autoridades tendr�n debidamente en cuenta las dificultades con que puedan tropezar las partes interesadas, en particular las peque�as empresas, para facilitar la informaci�n solicitada y les prestar�n toda la asistencia factible.

6.14 El procedimiento establecido supra no tiene por objeto impedir a las autoridades de ning�n Miembro proceder con prontitud a la iniciaci�n de una investigaci�n o a la formulaci�n de determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, ni impedirles aplicar medidas provisionales o definitivas, de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo.


Art�culo 7

Medidas provisionales

7.1 S�lo podr�n aplicarse medidas provisionales si:

i)  se ha iniciado una investigaci�n de conformidad con las disposiciones del art�culo 5, se ha dado un aviso p�blico a tal efecto y se han dado a las partes interesadas oportunidades adecuadas de presentar informaci�n y hacer observaciones;

ii)  se ha llegado a una determinaci�n preliminar positiva de la existencia de dumping y del consiguiente da�o a una rama de producci�n nacional; y

iii)  la autoridad competente juzga que tales medidas son necesarias para impedir que se cause da�o durante la investigaci�n.

7.2 Las medidas provisionales podr�n tomar la forma de un derecho provisional o, preferentemente, una garant�a -mediante dep�sito en efectivo o fianza- igual a la cuant�a provisionalmente estimada del derecho antidumping, que no podr� exceder del margen de dumping provisionalmente estimado. La suspensi�n de la valoraci�n en aduana ser� una medida provisional adecuada, siempre que se indiquen el derecho normal y la cuant�a estimada del derecho antidumping y que la suspensi�n de la valoraci�n se someta a las mismas condiciones que las dem�s medidas provisionales.

7.3 No se aplicar�n medidas provisionales antes de transcurridos 60 d�as desde la fecha de iniciaci�n de la investigaci�n.

7.4 Las medidas provisionales se aplicar�n por el per�odo m�s breve posible, que no podr� exceder de cuatro meses, o, por decisi�n de la autoridad competente, a petici�n de exportadores que representen un porcentaje significativo del comercio de que se trate, por un per�odo que no exceder� de seis meses. Cuando las autoridades, en el curso de una investigaci�n, examinen si bastar�a un derecho inferior al margen de dumping para eliminar el da�o, esos per�odos podr�n ser de seis y nueve meses respectivamente.

7.5 En la aplicaci�n de medidas provisionales se seguir�n las disposiciones pertinentes del art�culo 9.

Art�culo 8
Compromisos relativos a los precios

8.1 Se podr�n suspender o dar por terminados los procedimientos sin imposici�n de medidas provisionales o derechos antidumping si el exportador comunica que asume voluntariamente compromisos satisfactorios de revisar sus precios o de poner fin a las exportaciones a la zona en cuesti�n a precios de dumping, de modo que las autoridades queden convencidas de que se elimina el efecto perjudicial del dumping. Los aumentos de precios estipulados en dichos compromisos no ser�n superiores a lo necesario para compensar el margen de dumping. Es deseable que los aumentos de precios sean inferiores al margen de dumping si as� bastan para eliminar el da�o a la rama de producci�n nacional.

8.2 No se recabar�n ni se aceptar�n de los exportadores compromisos en materia de precios excepto en el caso de que las autoridades del Miembro importador hayan formulado una determinaci�n preliminar positiva de la existencia de dumping y de da�o causado por ese dumping.

8.3 No ser� necesario aceptar los compromisos ofrecidos si las autoridades consideran que no ser�a realista tal aceptaci�n, por ejemplo, porque el n�mero de los exportadores reales o potenciales sea demasiado grande, o por otros motivos, entre ellos motivos de pol�tica general. En tal caso, y siempre que sea factible, las autoridades expondr�n al exportador los motivos que las hayan inducido a considerar inadecuada la aceptaci�n de un compromiso y, en la medida de lo posible, dar�n al exportador la oportunidad de formular observaciones al respecto.

8.4 Aunque se acepte un compromiso, la investigaci�n de la existencia de dumping y da�o se llevar� a t�rmino cuando as� lo desee el exportador o as� lo decidan las autoridades. En tal caso, si se formula una determinaci�n negativa de la existencia de dumping o de da�o, el compromiso quedar� extinguido autom�ticamente, salvo en los casos en que dicha determinaci�n se base en gran medida en la existencia de un compromiso en materia de precios. En tales casos, las autoridades podr�n exigir que se mantenga el compromiso durante un per�odo prudencial conforme a las disposiciones del presente Acuerdo. En caso de que se formule una determinaci�n positiva de la existencia de dumping y de da�o, el compromiso se mantendr� conforme a sus t�rminos y a las disposiciones del presente Acuerdo.

8.5 Las autoridades del Miembro importador podr�n sugerir compromisos en materia de precios, pero no se obligar� a ning�n exportador a aceptarlos. El hecho de que un exportador no ofrezca tales compromisos o no acepte la invitaci�n a hacerlo no prejuzgar� en modo alguno el examen del asunto. Sin embargo, las autoridades tendr�n la libertad de determinar que es m�s probable que una amenaza de da�o llegue a materializarse si contin�an las importaciones objeto de dumping.

8.6 Las autoridades de un Miembro importador podr�n pedir a cualquier exportador del que se haya aceptado un compromiso que suministre peri�dicamente informaci�n relativa al cumplimiento de tal compromiso y que permita la verificaci�n de los datos pertinentes. En caso de incumplimiento de un compromiso, las autoridades del Miembro importador podr�n, en virtud del presente Acuerdo y de conformidad con lo estipulado en �l, adoptar con prontitud disposiciones que podr�n consistir en la aplicaci�n inmediata de medidas provisionales sobre la base de la mejor informaci�n disponible. En tales casos podr�n percibirse derechos definitivos al amparo del presente Acuerdo sobre los productos declarados a consumo 90 d�as como m�ximo antes de la aplicaci�n de tales medidas provisionales, con la salvedad de que esa retroactividad no ser� aplicable a las importaciones declaradas antes del incumplimiento del compromiso.

Art�culo 9
Establecimiento y percepci�n de derechos antidumping

9.1 La decisi�n de establecer o no un derecho antidumping en los casos en que se han cumplido todos los requisitos para su establecimiento, y la decisi�n de fijar la cuant�a del derecho antidumping en un nivel igual o inferior a la totalidad del margen de dumping, habr�n de adoptarlas las autoridades del Miembro importador. Es deseable que el establecimiento del derecho sea facultativo en el territorio de todos los Miembros y que el derecho sea inferior al margen si ese derecho inferior basta para eliminar el da�o a la rama de producci�n nacional.

9.2 Cuando se haya establecido un derecho antidumping con respecto a un producto, ese derecho se percibir� en la cuant�a apropiada en cada caso y sin discriminaci�n sobre las importaciones de ese producto, cualquiera que sea su procedencia, declaradas objeto de dumping y causantes de da�o, a excepci�n de las importaciones procedentes de fuentes de las que se hayan aceptado compromisos en materia de precios en virtud de lo establecido en el presente Acuerdo. Las autoridades designar�n al proveedor o proveedores del producto de que se trate. Sin embargo, si estuviesen implicados varios proveedores pertenecientes a un mismo pa�s y resultase imposible en la pr�ctica designar a todos ellos, las autoridades podr�n designar al pa�s proveedor de que se trate. Si estuviesen implicados varios proveedores pertenecientes a m�s de un pa�s, las autoridades podr�n designar a todos los proveedores implicados o, en caso de que esto sea impracticable, todos los pa�ses proveedores implicados.

9.3 La cuant�a del derecho antidumping no exceder� del margen de dumping establecido de conformidad con el art�culo 2.

9.3.1 Cuando la cuant�a del derecho antidumping se fije de forma retrospectiva, la determinaci�n de la cantidad definitiva que deba satisfacerse en concepto de derechos antidumping se efectuar� lo antes posible, normalmente en un plazo de 12 meses, y en ning�n caso de m�s de 18 meses, a contar de la fecha en que se haya formulado una petici�n de fijaci�n definitiva de la cuant�a del derecho antidumping. Toda devoluci�n se har� con prontitud y normalmente no m�s de 90 d�as despu�s de la determinaci�n, de conformidad con el presente apartado, de la cantidad definitiva que deba satisfacerse. En cualquier caso, cuando no se haya hecho la devoluci�n en un plazo de 90 d�as, las autoridades dar�n una explicaci�n a instancia de parte.

9.3.2 Cuando la cuant�a del derecho antidumping se fije de forma prospectiva, se prever� la pronta devoluci�n, previa petici�n, de todo derecho pagado en exceso del margen de dumping. La devoluci�n del derecho pagado en exceso del margen real de dumping se efectuar� normalmente en un plazo de 12 meses, y en ning�n caso de m�s de 18 meses, a contar de la fecha en que el importador del producto sometido al derecho antidumping haya presentado una petici�n de devoluci�n debidamente apoyada por pruebas. Normalmente la devoluci�n autorizada se har� en un plazo de 90 d�as contados a partir de la decisi�n a que se hace referencia supra.

9.3.3 Cuando el precio de exportaci�n se reconstruya de conformidad con las disposiciones del p�rrafo 3 del art�culo 2, al determinar si se debe hacer una devoluci�n, y el alcance de �sta, las autoridades deber�n tener en cuenta los cambios que se hayan producido en el valor normal o en los gastos habidos entre la importaci�n y la reventa y los movimientos del precio de reventa que se hayan reflejado debidamente en los precios de venta posteriores, y deber�n calcular el precio de exportaci�n sin deducir la cuant�a de los derechos antidumping si se aportan pruebas concluyentes de lo anterior.

9.4 Cuando las autoridades hayan limitado su examen de conformidad con la segunda frase del p�rrafo 10 del art�culo 6, los derechos que se apliquen a las importaciones procedentes de exportadores o productores no abarcados por el examen no ser�n superiores:

i) al promedio ponderado del margen de dumping establecido con respecto a los exportadores o productores seleccionados, o 

ii) cuando las cantidades que deban satisfacerse en concepto de derechos antidumping se calculen sobre la base del valor normal prospectivo, a la diferencia entre el promedio ponderado del valor normal correspondiente a los exportadores o productores seleccionados y los precios de exportaci�n de los exportadores o productores que no hayan sido examinados individualmente,
con la salvedad de que las autoridades no tomar�n en cuenta a los efectos del presente p�rrafo los m�rgenes nulos y de minimis ni los m�rgenes establecidos en las circunstancias a que hace referencia el p�rrafo 8 del art�culo 6. Las autoridades aplicar�n derechos o valores normales individuales a las importaciones procedentes de los exportadores o productores no incluidos en el examen y que hayan proporcionado la informaci�n necesaria en el curso de la investigaci�n, de conformidad con lo previsto en el apartado 10.2 del art�culo 6.

9.5 Si un producto es objeto de derechos antidumping en un Miembro importador, las autoridades llevar�n a cabo con prontitud un examen para determinar los m�rgenes individuales de dumping que puedan corresponder a los exportadores o productores del pa�s exportador en cuesti�n que no hayan exportado ese producto al Miembro importador durante el per�odo objeto de investigaci�n, a condici�n de que dichos exportadores o productores puedan demostrar que no est�n vinculados a ninguno de los exportadores o productores del pa�s exportador que son objeto de derechos antidumping sobre el producto. Ese examen se iniciar� y realizar� de forma acelerada en comparaci�n con los procedimientos normales de fijaci�n de derechos y de examen en el Miembro importador. Mientras se est� procediendo al examen no se percibir�n derechos antidumping sobre las importaciones procedentes de esos exportadores o productores. No obstante, las autoridades podr�n suspender la valoraci�n en aduana y/o solicitar garant�as para asegurarse de que, si ese examen condujera a una determinaci�n de existencia de dumping con respecto a tales productores o exportadores, podr�n percibirse derechos antidumping con efecto retroactivo desde la fecha de iniciaci�n del examen.

Art�culo 10
Retroactividad

10.1 S�lo se aplicar�n medidas provisionales o derechos antidumping a los productos que se declaren a consumo despu�s de la fecha en que entre en vigor la decisi�n adoptada de conformidad con el p�rrafo 1 del art�culo 7 o el p�rrafo 1 del art�culo 9, respectivamente, con las excepciones que se indican en el presente art�culo.

10.2 Cuando se formule una determinaci�n definitiva de la existencia de da�o (pero no de amenaza de da�o o de retraso importante en la creaci�n de una rama de producci�n) o, en caso de formularse una determinaci�n definitiva de la existencia de amenaza de da�o, cuando el efecto de las importaciones objeto de dumping sea tal que, de no haberse aplicado medidas provisionales, hubiera dado lugar a una determinaci�n de la existencia de da�o, se podr�n percibir retroactivamente derechos antidumping por el per�odo en que se hayan aplicado medidas provisionales.

10.3 Si el derecho antidumping definitivo es superior al derecho provisional pagado o por pagar, o a la cantidad estimada a efectos de la garant�a, no se exigir� la diferencia. Si el derecho definitivo es inferior al derecho provisional pagado o por pagar, o a la cuant�a estimada a efectos de la garant�a, se devolver� la diferencia o se calcular� de nuevo el derecho, seg�n sea el caso.

10.4 A reserva de lo dispuesto en el p�rrafo 2, cuando se formule una determinaci�n de la existencia de amenaza de da�o o retraso importante (sin que se haya producido todav�a el da�o) s�lo se podr� establecer un derecho antidumping definitivo a partir de la fecha de la determinaci�n de existencia de amenaza de da�o o retraso importante y se proceder� con prontitud a restituir todo dep�sito en efectivo hecho durante el per�odo de aplicaci�n de las medidas provisionales y a liberar toda fianza prestada.

10.5 Cuando la determinaci�n definitiva sea negativa, se proceder� con prontitud a restituir todo dep�sito en efectivo hecho durante el per�odo de aplicaci�n de las medidas provisionales y a liberar toda fianza prestada.

10.6 Podr� percibirse un derecho antidumping definitivo sobre los productos que se hayan declarado a consumo 90 d�as como m�ximo antes de la fecha de aplicaci�n de las medidas provisionales cuando, en relaci�n con el producto objeto de dumping considerado, las autoridades determinen:

i) que hay antecedentes de dumping causante de da�o, o que el importador sab�a o deb�a haber sabido que el exportador practicaba el dumping y que �ste causar�a da�o, y

ii) que el da�o se debe a importaciones masivas de un producto objeto de dumping, efectuadas en un lapso de tiempo relativamente corto que, habida cuenta del momento en que se han efectuado las importaciones objeto de dumping, su volumen y otras circunstancias (tales como una r�pida acumulaci�n de existencias del producto importado), es probable socaven gravemente el efecto reparador del derecho antidumping definitivo que deba aplicarse, a condici�n de que se haya dado a los importadores interesados la oportunidad de formular observaciones.

10.7 Tras el inicio de una investigaci�n, las autoridades podr�n adoptar las medidas que puedan ser necesarias, como la suspensi�n de la valoraci�n en aduana o de la liquidaci�n de los derechos, para percibir retroactivamente derechos antidumping seg�n lo previsto en el p�rrafo 6, una vez que dispongan de pruebas suficientes de que se cumplen las condiciones establecidas en dichos p�rrafos.

10.8 No se percibir�n retroactivamente derechos de conformidad con el p�rrafo 6 sobre los productos declarados a consumo antes de la fecha de iniciaci�n de la investigaci�n.

Art�culo 11
Duraci�n y examen de los derechos antidumping y de 
los compromisos relativos a los precios

11.1 Un derecho antidumping s�lo permanecer� en vigor durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar el dumping que est� causando da�o.

11.2 Cuando ello est� justificado, las autoridades examinar�n la necesidad de mantener el derecho, por propia iniciativa o, siempre que haya transcurrido un per�odo prudencial desde el establecimiento del derecho antidumping definitivo, a petici�n de cualquier parte interesada que presente informaciones positivas probatorias de la necesidad del examen. Las partes interesadas tendr�n derecho a pedir a las autoridades que examinen si es necesario mantener el derecho para neutralizar el dumping, si ser�a probable que el da�o siguiera produci�ndose o volviera a producirse en caso de que el derecho fuera suprimido o modificado, o ambos aspectos. En caso de que, a consecuencia de un examen realizado de conformidad con el presente p�rrafo, las autoridades determinen que el derecho antidumping no est� ya justificado, deber� suprimirse inmediatamente.

11.3 No obstante lo dispuesto en los p�rrafos 1 y 2, todo derecho antidumping definitivo ser� suprimido, a m�s tardar, en un plazo de cinco a�os contados desde la fecha de su imposici�n (o desde la fecha del �ltimo examen, realizado de conformidad con el p�rrafo 2, si ese examen hubiera abarcado tanto el dumping como el da�o, o del �ltimo realizado en virtud del presente p�rrafo), salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a ra�z de una petici�n debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producci�n nacional con una antelaci�n prudencial a dicha fecha, determinen que la supresi�n del derecho dar�a lugar a la continuaci�n o la repetici�n del da�o y del dumping. El derecho podr� seguir aplic�ndose a la espera del resultado del examen.

11.4 Las disposiciones del art�culo 6 sobre pruebas y procedimiento ser�n aplicables a los ex�menes realizados de conformidad con el presente art�culo. Dichos ex�menes se realizar�n r�pidamente, y normalmente se terminar�n dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de su iniciaci�n.

11.5 Las disposiciones del presente art�culo ser�n aplicables mutatis mutandis a los compromisos en materia de precios aceptados de conformidad con el art�culo 8.

Art�culo 12
Aviso p�blico y explicaci�n de las determinaciones

12.1 Cuando las autoridades se hayan cerciorado de que existen pruebas suficientes para justificar la iniciaci�n de una investigaci�n antidumping con arreglo al art�culo 5, lo notificar�n al Miembro o Miembros cuyos productos vayan a ser objeto de tal investigaci�n y a las dem�s partes interesadas de cuyo inter�s tenga conocimiento la autoridad investigadora, y se dar� el aviso p�blico correspondiente.

12.1.1 En los avisos p�blicos de iniciaci�n de una investigaci�n figurar�, o se har� constar de otro modo mediante un informe separado , la debida informaci�n sobre lo siguiente:

i)  el nombre del pa�s o pa�ses exportadores y el producto de que se trate;

ii)  la fecha de iniciaci�n de la investigaci�n;

iii)  la base de la alegaci�n de dumping formulada en la solicitud;

iv)  un resumen de los factores en los que se basa la alegaci�n de da�o;

v)  la direcci�n a la cual han de dirigirse las representaciones formuladas por las partes interesadas;

vi)  los plazos que se den a las partes interesadas para dar a conocer sus opiniones.

12.2  Se dar� aviso p�blico de todas las determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, de toda decisi�n de aceptar un compromiso en aplicaci�n del art�culo 8, de la terminaci�n de tal compromiso y de la terminaci�n de un derecho antidumping definitivo. En cada uno de esos avisos figurar�n, o se har�n constar de otro modo mediante un informe separado, con suficiente detalle las constataciones y conclusiones a que se haya llegado sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho que la autoridad investigadora considere pertinentes. Todos esos avisos e informes se enviar�n al Miembro o Miembros cuyos productos sean objeto de la determinaci�n o compromiso de que se trate, as� como a las dem�s partes interesadas de cuyo inter�s se tenga conocimiento. 

12.2.1 En los avisos p�blicos de imposici�n de medidas provisionales figurar�n, o se har�n constar de otro modo mediante un informe separado, explicaciones suficientemente detalladas de las determinaciones preliminares de la existencia de dumping y de da�o y se har� referencia a las cuestiones de hecho y de derecho en que se base la aceptaci�n o el rechazo de los argumentos. En dichos avisos o informes, teniendo debidamente en cuenta lo prescrito en cuanto a la protecci�n de la informaci�n confidencial, se indicar� en particular:

i)  los nombres de los proveedores, o, cuando esto no sea factible, de los pa�ses abastecedores de que se trate;

ii)  una descripci�n del producto que sea suficiente a efectos aduaneros;

iii)  los m�rgenes de dumping establecidos y una explicaci�n completa de las razones que justifican la metodolog�a utilizada en la determinaci�n y comparaci�n del precio de exportaci�n y el valor normal con arreglo al art�culo 2;

iv)  las consideraciones relacionadas con la determinaci�n de la existencia de da�o seg�n se establece en el art�culo 3;

v)  las principales razones en que se base la determinaci�n.

12.2.2 En los avisos p�blicos de conclusi�n o suspensi�n de una investigaci�n en la cual se haya llegado a una determinaci�n positiva que prevea la imposici�n de un derecho definitivo o la aceptaci�n de un compromiso en materia de precios, figurar�, o se har� constar de otro modo mediante un informe separado, toda la informaci�n pertinente sobre las cuestiones de hecho y de derecho y las razones que hayan llevado a la imposici�n de medidas definitivas o a la aceptaci�n de compromisos en materia de precios, teniendo debidamente en cuenta lo prescrito en cuanto a la protecci�n de la informaci�n confidencial. En el aviso o informe figurar� en particular la informaci�n indicada en el apartado 2.1, as� como los motivos de la aceptaci�n o rechazo de los argumentos o alegaciones pertinentes de los exportadores e importadores, y la base de toda decisi�n adoptada en virtud del apartado 10.2 del art�culo 6.

12.2.3 En los avisos p�blicos de terminaci�n o suspensi�n de una investigaci�n a ra�z de la aceptaci�n de un compromiso conforme a lo previsto en el art�culo 8, figurar�, o se har� constar de otro modo mediante un informe separado, la parte no confidencial del compromiso.

12.3 Las disposiciones del presente art�culo se aplicar�n mutatis mutandis a la iniciaci�n y terminaci�n de los ex�menes previstos en el art�culo 11 y a las decisiones de aplicaci�n de derechos con efecto retroactivo previstas en el art�culo 10. p>

Art�culo 13
Revisi�n judicial

Cada Miembro en cuya legislaci�n nacional existan disposiciones sobre medidas antidumping mantendr� tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos destinados, entre otros fines, a la pronta revisi�n de las medidas administrativas vinculadas a las determinaciones definitivas y a los ex�menes de las determinaciones en el sentido del art�culo 11. Dichos tribunales o procedimientos ser�n independientes de las autoridades encargadas de la determinaci�n o examen de que se trate.

Art�culo 14
Medidas antidumping a favor de un tercer pa�s

14.1 La solicitud de que se adopten medidas antidumping a favor de un tercer pa�s habr�n de presentarla las autoridades del tercer pa�s que solicite la adopci�n de esas medidas.

14.2 Tal solicitud habr� de ir apoyada con datos sobre los precios que muestren que las importaciones son objeto de dumping y con informaci�n detallada que muestre que el supuesto dumping causa da�o a la rama de producci�n nacional de que se trate del tercer pa�s. El gobierno del tercer pa�s prestar� todo su concurso a las autoridades del pa�s importador para obtener cualquier informaci�n complementaria que aqu�llas puedan necesitar.

14.3 Las autoridades del pa�s importador, cuando examinen una solicitud de este tipo, considerar�n los efectos del supuesto dumping en el conjunto de la rama de producci�n de que se trate del tercer pa�s; es decir, que el da�o no se evaluar� en relaci�n solamente con el efecto del supuesto dumping en las exportaciones de la rama de producci�n de que se trate al pa�s importador ni incluso en las exportaciones totales de esta rama de producci�n.

14.4 La decisi�n de dar o no dar curso a la solicitud corresponder� al pa�s importador. Si �ste decide que est� dispuesto a adoptar medidas, le corresponder� tomar la iniciativa de dirigirse al Consejo del Comercio de Mercanc�as para pedir su aprobaci�n.

Art�culo 15
Pa�ses en desarrollo Miembros

Se reconoce que los pa�ses desarrollados Miembros deber�n tener particularmente en cuenta la especial situaci�n de los pa�ses en desarrollo Miembros cuando contemplen la aplicaci�n de medidas antidumping en virtud del presente Acuerdo. Antes de la aplicaci�n de derechos antidumping se explorar�n las posibilidades de hacer uso de las soluciones constructivas previstas por este Acuerdo cuando dichos derechos puedan afectar a los intereses fundamentales de los pa�ses en desarrollo Miembros.

PARTE II

Art�culo 16
Comit� de Pr�cticas Antidumping

16.1 En virtud del presente Acuerdo se establece un Comit� de Pr�cticas Antidumping (denominado en este Acuerdo el "Comit�") compuesto de representantes de cada uno de los Miembros. El Comit� elegir� a su Presidente y se reunir� por lo menos dos veces al a�o y siempre que lo solicite un Miembro seg�n lo previsto en las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo. El Comit� desempe�ar� las funciones que le sean atribuidas en virtud del presente Acuerdo o por los Miembros, y dar� a �stos la oportunidad de celebrar consultas sobre cualquier cuesti�n relacionada con el funcionamiento del Acuerdo o la consecuci�n de sus objetivos. Los servicios de secretar�a del Comit� ser�n prestados por la Secretar�a de la OMC.

16.2 El Comit� podr� establecer los �rganos auxiliares apropiados.

16.3 En el desempe�o de sus funciones, el Comit� y los �rganos auxiliares podr�n consultar a cualquier fuente que consideren conveniente y recabar informaci�n de �sta. Sin embargo, antes de recabar informaci�n de una fuente que se encuentre bajo la jurisdicci�n de un Miembro, el Comit� o, en su caso, el �rgano auxiliar lo comunicar� al Miembro interesado. Habr� de obtener el consentimiento del Miembro y de toda empresa que haya de consultar.

16.4 Los Miembros informar�n sin demora al Comit� de todas las medidas antidumping que adopten, ya sean preliminares o definitivas. Esos informes estar�n a disposici�n en la Secretar�a para que puedan examinarlos los dem�s Miembros. Los Miembros presentar�n tambi�n informes semestrales sobre todas las medidas antidumping que hayan tomado durante los seis meses precedentes. Los informes semestrales se presentar�n con arreglo a un modelo uniforme convenido.

16.5 Cada Miembro notificar� al Comit�: a) cu�l es en �l la autoridad competente para iniciar y llevar a cabo las investigaciones a que se refiere el art�culo 5 y b) los procedimientos internos que en �l rigen la iniciaci�n y desarrollo de dichas investigaciones.

Art�culo 17
Consultas y soluci�n de diferencias

17.1 Salvo disposici�n en contrario en el presente art�culo, ser� aplicable a las consultas y a la soluci�n de diferencias en el marco del presente Acuerdo el Entendimiento sobre Soluci�n de Diferencias.

17.2 Cada Miembro examinar� con comprensi�n las representaciones que le formule otro Miembro con respecto a toda cuesti�n que afecte al funcionamiento del presente Acuerdo y brindar� oportunidades adecuadas para la celebraci�n de consultas sobre dichas representaciones.

17.3 Si un Miembro considera que una ventaja resultante para �l directa o indirectamente del presente Acuerdo se halla anulada o menoscabada, o que la consecuci�n de uno de los objetivos del mismo se ve comprometida, por la acci�n de otro u otros Miembros, podr�, con objeto de llegar a una soluci�n mutuamente satisfactoria de la cuesti�n, pedir por escrito la celebraci�n de consultas con el Miembro o Miembros de que se trate. Cada Miembro examinar� con comprensi�n toda petici�n de consultas que le dirija otro Miembro.

17.4 Si el Miembro que haya pedido las consultas considera que las consultas celebradas en virtud del p�rrafo 3 no han permitido hallar una soluci�n mutuamente convenida, y si la autoridad competente del Miembro importador ha adoptado medidas definitivas para percibir derechos antidumping definitivos o aceptar compromisos en materia de precios, podr� someter la cuesti�n al �rgano de Soluci�n de Diferencias ("OSD"). Cuando una medida provisional tenga una repercusi�n significativa y el Miembro que haya pedido las consultas estime que la medida ha sido adoptada en contravenci�n de lo dispuesto en el p�rrafo 1 del art�culo 7, ese Miembro podr� tambi�n someter la cuesti�n al OSD.

17.5 El OSD, previa petici�n de la parte reclamante, establecer� un grupo especial para que examine el asunto sobre la base de:

i) una declaraci�n por escrito del Miembro que ha presentado la petici�n, en la que indicar� de qu� modo ha sido anulada o menoscabada una ventaja resultante para �l directa o indirectamente del presente Acuerdo, o bien que est� comprometida la consecuci�n de los objetivos del Acuerdo, y

ii) los hechos comunicados de conformidad con los procedimientos internos apropiados a las autoridades del Miembro importador.

17.6 El grupo especial, en el examen del asunto al que se hace referencia en el p�rrafo 5:

i) al evaluar los elementos de hecho del asunto, determinar� si las autoridades han establecido adecuadamente los hechos y si han realizado una evaluaci�n imparcial y objetiva de ellos. Si se han establecido adecuadamente los hechos y se ha realizado una evaluaci�n imparcial y objetiva, no se invalidar� la evaluaci�n, aun en el caso de que el grupo especial haya llegado a una conclusi�n distinta;

ii)  interpretar� las disposiciones pertinentes del Acuerdo de conformidad con las reglas consuetudinarias de interpretaci�n del derecho internacional p�blico. Si el grupo especial llega a la conclusi�n de que una disposici�n pertinente del Acuerdo se presta a varias interpretaciones admisibles, declarar� que la medida adoptada por las autoridades est� en conformidad con el Acuerdo si se basa en alguna de esas interpretaciones admisibles.

17.7 La informaci�n confidencial que se proporcione al grupo especial no ser� revelada sin la autorizaci�n formal de la persona, organismo o autoridad que la haya facilitado. Cuando se solicite dicha informaci�n del grupo especial y �ste no sea autorizado a comunicarla, se suministrar� un resumen no confidencial de la misma, autorizado por la persona, organismo o autoridad que la haya facilitado.

PARTE III

Art�culo 18
Disposiciones finales


18.1 No podr� adoptarse ninguna medida espec�fica contra el dumping de las exportaciones de otro Miembro si no es de conformidad con las disposiciones del GATT de 1994, seg�n se interpretan en el presente Acuerdo. 

18.2 No podr�n formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento de los dem�s Miembros.

18.3 A reserva de lo dispuesto en los apartados 3.1 y 3.2, las disposiciones del presente Acuerdo ser�n aplicables a las investigaciones y a los ex�menes de medidas existentes iniciados como consecuencia de solicitudes que se hayan presentado en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para el Miembro de que se trate o con posterioridad a esa fecha.

18.3.1 En lo que respecta al c�lculo de los m�rgenes de dumping en el procedimiento de devoluci�n previsto en el p�rrafo 3 del art�culo 9, se aplicar�n las reglas utilizadas en la �ltima determinaci�n o reexamen de la existencia de dumping.

18.3.2 A los efectos del p�rrafo 3 del art�culo 11, se considerar� que las medidas antidumping existentes se han establecido en una fecha no posterior a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para el Miembro de que se trate, salvo en caso de que la legislaci�n nacional de ese Miembro en vigor en esa fecha ya contuviese una cl�usula del tipo previsto en el p�rrafo mencionado.

18.4 Cada Miembro adoptar� todas las medidas necesarias, de car�cter general o particular, para asegurarse de que, a m�s tardar en la fecha en que el Acuerdo sobre la OMC entre en vigor para �l, sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos est�n en conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo seg�n se apliquen al Miembro de que se trate.

18.5 Cada Miembro informar� al Comit� de toda modificaci�n de sus leyes y reglamentos relacionados con el presente Acuerdo y de la aplicaci�n de dichas leyes y reglamentos.

18.6 El Comit� examinar� anualmente la aplicaci�n y funcionamiento del presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos. El Comit� informar� anualmente al Consejo del Comercio de Mercanc�as sobre las novedades registradas durante los per�odos que abarquen los ex�menes.

18.7 Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.

ANEXO I

PROCEDIMIENTO QUE DEBE SEGUIRSE EN LAS INVESTIGACIONES IN SITU REALIZADAS CONFORME AL P�RRAFO 7 DEL ART�CULO 6

  1. Al iniciarse una investigaci�n, se deber� informar a las autoridades del Miembro exportador y a las empresas de las que se sepa est�n interesadas de la intenci�n de realizar investigaciones in situ.

  2. Cuando, en circunstancias excepcionales, se prevea incluir en el equipo investigador a expertos no gubernamentales, se deber� informar de ello a las empresas y autoridades del Miembro exportador. Esos expertos no gubernamentales deber�n ser pasibles de sanciones eficaces si incumplen las prescripciones relacionadas con el car�cter confidencial de la informaci�n.

  3. Se deber� considerar pr�ctica normal la obtenci�n del consentimiento expreso de las empresas interesadas del Miembro exportador antes de programar definitivamente la visita.

  4. En cuanto se haya obtenido el consentimiento de las empresas interesadas, la autoridad investigadora deber� comunicar a las autoridades del Miembro exportador los nombres y direcciones de las empresas que han de visitarse y las fechas convenidas.

  5. Se deber� advertir de la visita a las empresas de que se trate con suficiente antelaci�n.

  6. �nicamente deber�n hacerse visitas para explicar el cuestionario cuando lo solicite una empresa exportadora. Tal visita s�lo podr� realizarse si a) las autoridades del Miembro importador lo notifican a los representantes del Miembro de que se trate y b) �stos no se oponen a la visita.

  7. Como la finalidad principal de la investigaci�n in situ es verificar la informaci�n recibida u obtener m�s detalles, esa investigaci�n se deber� realizar despu�s de haberse recibido la respuesta al cuestionario, a menos que la empresa est� de acuerdo en lo contrario y la autoridad investigadora informe de la visita prevista al gobierno del Miembro exportador y �ste no se oponga a ella; adem�s, se deber� considerar pr�ctica normal indicar a las empresas interesadas, con anterioridad a la visita, la naturaleza general de la informaci�n que se trata de verificar y qu� otra informaci�n es preciso suministrar, si bien esto no habr� de impedir que durante la visita, y a la luz de la informaci�n obtenida, se soliciten m�s detalles.

  8. Siempre que sea posible, las respuestas a las peticiones de informaci�n o a las preguntas que hagan las autoridades o las empresas de los Miembros exportadores y que sean esenciales para el buen resultado de la investigaci�n in situ deber�n darse antes de que se efect�e la visita.

ANEXO II

MEJOR INFORMACI�N DISPONIBLE EN EL SENTIDO DEL P�RRAFO 8 DEL ART�CULO 6


  1. Lo antes posible despu�s de haber iniciado la investigaci�n, la autoridad investigadora deber� especificar en detalle la informaci�n requerida de cualquier parte directamente interesada y la manera en que �sta deba estructurarla en su respuesta. Deber� adem�s asegurarse de que la parte sabe que, si no facilita esa informaci�n en un plazo prudencial, la autoridad investigadora quedar� en libertad para basar sus decisiones en los hechos de que tenga conocimiento, incluidos los que figuren en la solicitud de iniciaci�n de una investigaci�n presentada por la rama de producci�n nacional.

  2. Las autoridades podr�n pedir adem�s que una parte interesada facilite su respuesta en un medio determinado (por ejemplo, en cinta de computadora) o en un lenguaje inform�tico determinado. Cuando hagan esa petici�n, las autoridades deber�n tener en cuenta si la parte interesada tiene razonablemente la posibilidad de responder en el medio o en el lenguaje inform�tico preferidos y no deber�n pedir a la parte que, para dar su respuesta, utilice un sistema de computadora distinto del usado por ella. Las autoridades no deber�n mantener una petici�n de respuesta informatizada si la parte interesada no lleva una contabilidad informatizada y si la presentaci�n de la respuesta en la forma pedida fuese a dar lugar a una carga adicional fuera de raz�n para la parte interesada, como puede ser un aumento desproporcionado de los costos y molestias. Las autoridades no deber�n mantener una petici�n de respuesta en un determinado medio o lenguaje inform�tico si la parte interesada no lleva una contabilidad informatizada en ese medio o lenguaje inform�tico y si la presentaci�n de la respuesta en la forma pedida fuese a dar lugar a una carga adicional fuera de raz�n para la parte interesada, como puede ser un aumento desproporcionado de los costos y molestias.

  3. Al formular las determinaciones deber� tenerse en cuenta toda la informaci�n verificable, presentada adecuadamente de modo que pueda utilizarse en la investigaci�n sin dificultades excesivas, facilitada a tiempo y, cuando proceda, en un medio o lenguaje inform�tico que hayan solicitado las autoridades. Cuando una parte no responda en el medio o lenguaje inform�tico preferidos pero las autoridades estimen que concurren las circunstancias a que hace referencia el p�rrafo 2 supra, no deber� considerarse que el hecho de que no se haya respondido en el medio o lenguaje inform�tico preferidos entorpece significativamente la investigaci�n.

  4. Cuando las autoridades no puedan procesar la informaci�n si �sta viene facilitada en un medio determinado (por ejemplo, en cinta de computadora), la informaci�n deber� facilitarse en forma de material escrito o en cualquier otra forma aceptable por las mismas.

  5. Aunque la informaci�n que se facilite no sea �ptima en todos los aspectos, ese hecho no ser� justificaci�n para que las autoridades la descarten, siempre que la parte interesada haya procedido en toda la medida de sus posibilidades.

  6. Si no se aceptan pruebas o informaciones, la parte que las haya facilitado deber� ser informada inmediatamente de las razones que hayan inducido a ello y deber� tener oportunidad de presentar nuevas explicaciones dentro de un plazo prudencial, teniendo debidamente en cuenta los plazos fijados para la investigaci�n. Si las autoridades consideran que las explicaciones no son satisfactorias, en cualesquiera determinaciones que se publiquen se expondr�n las razones por las que se hayan rechazado las pruebas o las informaciones.

  7. Si las autoridades tienen que basar sus conclusiones, entre ellas las relativas al valor normal, en informaci�n procedente de una fuente secundaria, incluida la informaci�n que figure en la solicitud de iniciaci�n de la investigaci�n, deber�n actuar con especial prudencia. En tales casos, y siempre que sea posible, deber�n comprobar la informaci�n a la vista de la informaci�n de otras fuentes independientes de que dispongan -tales como listas de precios publicadas, estad�sticas oficiales de importaci�n y estad�sticas de aduanas- y de la informaci�n obtenida de otras partes interesadas durante la investigaci�n. Como quiera que sea, es evidente que si una parte interesada no coopera, y en consecuencia dejan de comunicarse a las autoridades informaciones pertinentes, ello podr�a conducir a un resultado menos favorable para esa parte que si hubiera cooperado.