OEA

 

ENTENDIMIENTO RELATIVO A LA INTERPRETACI�N DEL ART�CULO XVII DEL ACUERDO GENERAL
SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994

Los Miembros,

Tomando nota de que el art�culo XVII impone obligaciones a los Miembros en lo que respecta a las actividades de las empresas comerciales del Estado mencionadas en el p�rrafo 1 de dicho art�culo, exigiendo que �stas se ajusten a los principios generales de no discriminaci�n prescritos en el GATT de 1994 para las medidas gubernamentales concernientes a las importaciones o las exportaciones efectuadas por comerciantes privados;

Tomando nota adem�s de que los Miembros est�n sujetos a las obligaciones que les impone el GATT de 1994 con respecto a las medidas gubernamentales que afectan a las empresas comerciales del Estado;

Reconociendo que el presente Entendimiento es sin perjuicio de las disciplinas sustantivas prescritas en el art�culo XVII;

Convienen en lo siguiente:

  1. Con objeto de asegurarse de la transparencia de las actividades de las empresas comerciales del Estado, los Miembros notificar�n dichas empresas al Consejo del Comercio de Mercanc�as, para su examen por el grupo de trabajo que se ha de establecer en virtud del p�rrafo 5, con arreglo a la siguiente definici�n de trabajo:

    "Las empresas gubernamentales y no gubernamentales, incluidas las entidades de comercializaci�n, a las que se hayan concedido derechos o privilegios exclusivos o especiales, con inclusi�n de facultades legales o constitucionales, en el ejercicio de los cuales influyan por medio de sus compras o ventas sobre el nivel o la direcci�n de las importaciones o las exportaciones."

    Esta prescripci�n de notificaci�n no se aplica a las importaciones de productos destinados a ser utilizados inmediata o finalmente por los poderes p�blicos o por una de las empresas especificadas supra y no destinados a ser revendidos o utilizados en la producci�n de mercanc�as para la venta.

  2. Cada Miembro realizar� un examen de su pol�tica con respecto a la presentaci�n de notificaciones sobre las empresas comerciales del Estado al Consejo del Comercio de Mercanc�as, teniendo en cuenta las disposiciones del presente Entendimiento. Al llevar a cabo ese examen, cada Miembro deber� tomar en consideraci�n la necesidad de conseguir la m�xima transparencia posible en sus notificaciones, a fin de permitir una apreciaci�n clara del modo de operar de las empresas notificadas y de los efectos de sus operaciones sobre el comercio internacional.

  3. Las notificaciones se har�n con arreglo al cuestionario sobre el comercio de Estado aprobado el 24 de mayo de 1960 (IBDD 9S/197-198), quedando entendido que los Miembros notificar�n las empresas a que se refiere el p�rrafo 1 independientemente del hecho de que se hayan efectuado o no importaciones o exportaciones.

  4. Todo Miembro que tenga razones para creer que otro Miembro no ha cumplido debidamente su obligaci�n de notificaci�n podr� plantear la cuesti�n al Miembro de que se trate. Si la cuesti�n no se resuelve de manera satisfactoria, podr� presentar una contranotificaci�n al Consejo del Comercio de Mercanc�as, para su consideraci�n por el grupo de trabajo establecido en virtud del p�rrafo 5, informando simult�neamente al Miembro de que se trate.

  5. Se establecer� un grupo de trabajo, dependiente del Consejo del Comercio de Mercanc�as, para examinar las notificaciones y contranotificaciones. A la luz de este examen y sin perjuicio de lo dispuesto en el p�rrafo 4 c) del art�culo XVII, el Consejo del Comercio de Mercanc�as podr� formular recomendaciones con respecto a la suficiencia de las notificaciones y a la necesidad de m�s informaci�n. El grupo de trabajo examinar� tambi�n, a la luz de las notificaciones recibidas, la idoneidad del mencionado cuestionario sobre el comercio de Estado y la cobertura de las empresas comerciales del Estado notificadas en virtud de lo dispuesto en el p�rrafo 1. Asimismo, elaborar� una lista ilustrativa en la que se indiquen los tipos de relaciones existentes entre los gobiernos y las empresas, y los tipos de actividades realizadas por estas �ltimas que puedan ser pertinentes a efectos de lo dispuesto en el art�culo XVII. Queda entendido que la Secretar�a facilitar� al grupo de trabajo un documento general de base sobre las operaciones de las empresas comerciales del Estado que guarden relaci�n con el comercio internacional. Podr�n formar parte del grupo de trabajo todos los Miembros que lo deseen. El grupo de trabajo se reunir� en el a�o siguiente a la fecha de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y celebrar� despu�s una reuni�n al a�o como m�nimo. El grupo de trabajo presentar� anualmente un informe al Consejo del Comercio de Mercanc�as1.

1. Las actividades de este grupo de trabajo se coordinar�n con las del grupo de trabajo previsto en la secci�n III de la Decisi�n Ministerial relativa a los procedimientos de notificaci�n adoptada el 15 de abril de 1994.