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Información complementaria

 Tratado de Libre Comercio y de Intercambio Preferencial entre las Repúblicas de Panamá y Nicaragua

  Firma:1973-Julio-26
  Entrada en vigor: 1974-Enero-18

Instrumentos Adicionales

Reglamento al Tratado de Libre Comercio y de Intercambio Preferencial
 

Los Gobiernos de las Repúblicas de Panamá y Nicaragua debidamente representados por el Licenciado Fernando Manfredo Jr., Ministro de Comercio e Industria y el Licenciado Juan José Martínez L., Ministro de Economía, Industria y Comercio respectivamente, empeñados en fortalecer los vínculos tradicionales de fraternal amistad existentes entre ambos países y compenetrados de la necesidad de lograr la ampliación de sus mercados, de incrementar la producción en forma tal que favorezca al máximo el intercambio comercial entre los dos países, de modo que el mismo tienda a producir beneficios económicos equitativos y a procurar, en la medida de lo posible, que las magnitudes de esos beneficios sean similares para que aseguren la participación activa, voluntaria y permanente de ambas partes, así como elevar los niveles de vida y de empleo de sus respectivos pueblos, han decidido concertar el presente Tratado de Libre Comercio y de Intercambio Preferencial.

Artículo 1

Los Estados Contratantes acuerdan mantener el régimen de Libre comercio y de intercambio preferencial previsto en el Tratado suscrito entre ellos el 2 de agosto de 1961 y prorrogado por el Protocolo del 22 de junio de 1972, conforme a las disposiciones que se señalan a continuación. Convienen, asimismo, en adoptar medidas que regulen el tránsito y el transporte entre ambos países.

Artículo 2

Los productos naturales o manufacturados originarios de los territorios de las Partes Contratantes que figuran en las listas anexas a este Tratado, o que se adicionen en lo sucesivo, gozarán de libre comercio, de trato preferencial o estarán sujetas a controles cuantitativos. No se considerarán productos originarios de las Partes Contratantes los que sólo sean simplemente armados, empacados, envasados, mezclados, cortados o diluídos en el país exportador. No obstante lo anteriormente expuesto, cuando hubiere duda sobre el origen de una mercancía y no se hubiese resuelto el problema por gestión bilateral, le corresponderá a la Comisión Mixta Permanente que más adelante se establece, decidir sobre el particular.

Tanto las listas anexas como las adicionos o modificaciones a las mismas, forman parte de este Tratado y deberán estar codificadas con siete dígitos de conformidad a las nomenclaturas arancelarias que se utilicien oficialmente en ambos países.

Artículo 3

Las mercancías que se intercambien bajo el régimen de libre comercio quedarán exentas del pago de derechos de importación y exportación.

Artículo 4

Las mercancías que se intercambien bajo el régimen de tratamiento preferencial estarán sujetas únicamente al pago de un porcentaje sobre los derechos de aduana establecidos en los respectivos aranceles generales. Dicho porcentaje quedará especificado en las listas anexas y en sus adiciones. El tratamiento preferencial deberá establecerse para dada producto.

Artículo 5

Las mercancías que se intercambien bajo el régimen de Libre Comercio o de Tratamiento Preferencial, estarán exentas del pago de los derechos consulares y de todos los demás impuestos, recargos y contribuciones fiscales que causen la importación y la exportación o que se cobren en razón de ellos. Esta disposición no afecta los impuestos de Consumo existentes, a la fecha de la suscripción de este instrumento, o cualquier otro de esa naturaleza que se establezca en el futuro.

Artículo 6

Las exencionas a que se refieren los artículos anteriores no comprenden las tasas o derechos de gabarraje, muellaje, almacenamiento y manejo de mercancías, ni cualesquiera otros que sean legalmente exigibles por servicios de puertos, de almacenamiento, de custodia, de transporte u otros servicios de carácter similar.

Artículo 7

Las partes Contratantes se comprometen a examinar, cada dos años, por conducto de la Comisión Mixta Permanente, el resuelto del intercambio comercial correspondiente al bienio inmediatamente anterior, con el propósito de evaluar su comportamiento y revisar las listas para que, si fuere necesario, se adopten las medidas pertinentes requeridas para incrementar el intercambio comercial recíproco o para cumplir con el espíritu de equidad que inspira este Tratado.

Artículo 8

Para adicionar uno o más productos en las listas a que se refiere el Artículo 3, o modificar el tratamiento preferencial previamente acordado, la Parte Contratante interesada deberá presentar a consideración de la otra una solicitud escrita, por lo menos treinta días antes de que sea examinada por la Comisión Mixta Permanente. Si la resolución es favorable, la Comisión notificará a los dos Gobiernos la adición a las listas de los productos aprobados o la modificación del tratamiento preferencial, y ello entrará en vigencia después de verificado el correspondiente caje de notas de los Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 9

Cuando alguno de los Estados Signatarios afronte serios problemas de competencia para una empresa o rama industrial, en particular, la Parte afectada someterá el asunto a conocimiento de la Comisión Mixta Permanente, la cual podrá acordar la adopción o modificación de medidas cuantitativas aplicadas a los productos incluídos en la lista de intercambio o la exclusión de artículos de la misma.

Estos acuerdos entrarán en vigor a partir de la fecha que establezca dicha Comisión.

A solicitud de una de las Partes Contratantes, la Comisión Mixta deberá reunirse en un plazo no mayor de 30 días calendarios para decidir la adopción de las medidas a las cuales se refiere el presente Artículo. De no reunirse dentro de este término, la Parte interesada considerará que no ha sido posible lograr acuerdo y se podrá pronunciar por medidas unilaterales.

En caso de que la Comisión Mixta se reuniere y no llegase a acuerdo, la Parte afectada podrá recurrir al establecimiento de medidas transitorias, tales como la suspensión del libre comercio del producto afectado, o el establecimiento de una cuota u otras restricciones, hasta tanto la Comisión Mixta tome las medidas pertinentes.

En caso de suspensión del libre comercio, la medida adoptada entrará en vigencia al año de su adopción.

En caso de cuotas u otras restricciones, las mismas entrarán en vigencia a los 60 días calendarios contados a partir de la fecha de la adopción de dicha medida. En ningun caso, la adopción de estas medidas tendrán a nulificar el intercambio que se este realizando entre las Partes.

Artículo 10

Los productos originarios procedentes de una de las Partes Contratantes que sean depositados en zonas francas situadas en el territorio de la otra, gozarán del régimen señalado en las listas a que se refiere el Artículo 3 cuando la internación al territorio aduanero del país importador sea definitiva.

Artículo 11

Las mercancias que se intercambien conforme a este Tratado estarán amparadas por un formulario aduanero firmado por el exportador que deberá contener la declaración de origen y se sujetará a la visa de los funcionarios de aduana tanto del país de expedición como de destino.

Artículo 12

Con excepción de lo dispuesto en el Artículo 13, los productos naturales o manufacturados originarios del territorio de los Estados Signatarios gozarán de tratamiento nacional en el territorio del otro en cuanto a los impuestos, contribuciones fiscales o municipales sobre producción, venta, comercio o consumo. No estarán sujetos a ningún tipo de medida cuantitativa, con excepción de los controles de sanidad, seguridad o policía aplicables en los territorios de las Partes Contratantes.

En el caso de impuestos internos establecidos o que se establezcan sobre productos específicos que no se produzcan en el país importador, se evitará que dichos impuestos se conviertan en un gravámen a la importación que tienda a nulificar el comercio. En todo caso, el país importador deberá gravar, por lo menos en igual monto y por los mismos conceptos, la importación de productos similares originarios de terceros países.

Artículo 13

La Participación de la República de Panamá en el presente Tratado esta sujeta a la condición de que el mismo tendrá vigor en todo el territorio de la República de Panamá en exclusión de las áreas de tierras y tierras cubiertas por agua que la República de Panamá haya colocado bajo la jurisdicción de los Estados Unidos de Norteamerica por el término de la vigencia de tratados y convenios celebrados con esta nación para efectos de la construcción, mantenimiento, funcionamiento, saneamiento y protección del Canal de Panamá.

Artículo 14

Las Partes Contratantes se comprometen a no otorgar las concesiones que recíprocamente han acordado o que se acordaren en virtud del presente Tratado, a terceros países no centroamericanos con los cuales celebren convenios o tratados comerciales, sobre la base de la cláusula de la nación más favorecida.

Artículo l5

Tomando en cuenta que el comercio desleal desvirtúa los fines por los cuales se suscribe este Tratado, cada una de las Partes Contratantes evitará por los medios legales a su alcance, la exportación de mercancías a un precio inferior a su valor normal, a fin de evitar distorsiones en la producción y el comercio del país importador.

Cuando alguna de las Partes Contratantes considere que hay evidencia de comercio desleal, someterá el caso a consideración de la Comisión Mixta Permanente para que ésta, dentro de los cinco días siguientes al recibo de la solicitud, dictamine al respecto o autorice una suspensión temporal del libre comercio o trato preferencial, permitiéndose entonces el intercambio sólo mediante el depósito de una fianza por el monto de los derechos aduaneros establecidos en los respectivos aranceles generales. La suspensión se autorizará por un periódo máximo de 30 días, durante el cual la Comisión habrá de dictaminar su resolución definitiva. De no haberse obtenido el dictámen de la Comisión dentro de los cinco días aludidos, el Estado afectado podrá exigir en cualquier caso el depósito de la fianza. En caso de que la Comisión Mixta llegue a comprobar la existencia del comercio desleal, la Parte afectada hara efectiva la fianza y además cobrará el valor de los derechos aduaneros con carácter retroactivo de un mes a la fecha en que ella presentó la denuncia.

En caso de que permanezcan las mismas condiciones de comercio desleal, se continuará exigiendo el pago del impuesto establecido en los aranceles correspondientes.

Artículo 16

Los Estados Contratantes convienen en proporcionar las facilidades que se precisan para que el comercio establecido, y el que pueda establecerse entre ellos, se realice con la mayor fluidez, evitando cualquier práctica discriminatoria de carácter administrativo o aduanero.

Artículo 17

Para facilitar las operaciones de comercio derivadas de este Tratado y mejorar las condiciones de competitividad entre los dos países, las Partes Contratantes establecerán oportunamente los mecanismos necesarios para lograr el pleno aprovechamiento de las facilidades financiera, de transporte, de almacenamiento y de zonas libres, así como para implantar un sistema de compensación de pagos.

Artículo 18

Cuando uno de las Partes modificara su régimen cambiario vigente, lo notificará a la otra Parte en la forma más expedita posible.

Si una de las Partes considera que una empresa o rama industrial se viera afectada por la adopción de medidas que esta índole, someterá el problema al conocimiento de la Comisión Mixta Permanente para la adopción de las medidas pertinentes para corregir tal situación. Estas medidas podrán ser de carácter transitorio y en ningún caso excederán lo necesario para lograr restablecer la relación de competitividad exitentes con anterioridad a la puesta en vigor de las medidas cambiarias.

Artículo 19

Cada Estado Signatario otorgará plena libertad de tránsito por todo su territorio a las mercancias destinadas al otro Estado, o procedentes de éste. Dicho tránsito no estará sujeto a discriminación ni restricción cuantitativa de ninguna especie.

En los casos de congestionamiento de carga o de fuerza mayor, cada Parte Contratante atenderá equitativamente tanto a la movilización de las mercancías destinadas al abastecimiento de su propia población como a la de las mercancias en tránsito para el otro Estado.

Las operaciones de tránsito se harán por las rutas legalmente habilitadas para este efecto y con sujeción a las leyes y reglamentos de aduana aplicables en el territorio de paso. No obstante ello, se procurará agilizar los procedimientos de las mercancias en tránsito. Las mercancías en tránsito, aún cuando no están incluídas en el libre comercio y el trato preferencial, quedarán exentas del pago de toda clase de derechos, impuestos o contribuciones fiscales y municipales, cualquiera que sea su destino, pero se mantendrán sujetas tanto al pago de las tasas aplicables por la prestación de servicios como al cumplimiento de las medidas de sanidad, seguridad y policía.

Artículo 20

Los Estados Signatarios se comprometen a mejorar sus sistemas de comunicación en la medida de lo posible, para facilitar a incrementar el tráfico entre ellos; aceptan negociar asimismo la equiparación de las tarifas de transporte entre sus respectivos territorios y las disposiciones legales o reglamentarias sobre la materia.

Artículo 21

Las naves marítimas o aéreas, comerciales o particulares, de cualquiera de las Partes Contratantes, recibirán en los puertos o aeropuertos de la otra Parte, trato igual al de las naves y aeronaves nacionales. Del mismo modo, los vehículos terrestres matriculados en uno de los Estados Signatarios recibirán en el territorio del otro igual tratamiento.

Las embarcaciones de cabotaje de cada Parte Contratante recibirán tratamiento nacional en los puertos de la otra. Para el recibo aduanero de la carga bastará la presentación de un manifiesto suscrito por el capitán de la nave, que quedará exento del visado consular. Lo establecido en este artículo es sin perjuicio de las disposiciones legales existentes, en materia de reservada carga.

Artículo 22

Lo dispuesto en el Artículo 21 no implica el incumplimiento de las formalidades de registros y control que cada país aplica al ingreso, circulación, permanencia o salida de embarcaciones, aeronaves y vehículos, en lo que respecta a sanidad, seguridad, policía o protección de los intereses públicos y fiscales. Tampoco implica que las aeronaves tengan derecho a hacer escalas comerciales sin la autorización correspondiente, ni afecta al Artículo VII del Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional.

Artículo 23

El presente Tratado y las normas que de él se deriven serán administrados por una Comisión Mixta Permanente integrada por los Ministros de Industria y Comercio de Economía, Industria y Comercio o sus representantes, y por los asesores del sector público y privado que cada Parte Contratante designe. Las decisiones de dicha Comisión obligarán a los Estados Signatarios.

Artículo 24

La Comisión Mixta Permanente tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Aprobar las listas de productos objeto de libre comercio y sus adiciones;

  2. Aprobar las listas y porcentajes de los productos sujetos a preferencias arancelarias, sus adiciones y sus modificaciones;

  3. Examinar y aprobar cuotas o controles de importación y otras medidas cuantitativas, para productos que gocen de libre comercio e preferencia arancelarias;

  4. Estudiar y resolver los problemas y conflictos relacionados con la aplicación del presente Tratado, y las prácticas de comercio desleal que afecten el régimen de intercambio establecido en este Tratado;

  5. Proponer a los Estados Signatarios: la modificación o ampliación de este Tratado; así como su reglamentación, en caso necesario;

  6. Reunirse cuando lo convoque una de las Partes, pero por derecho propio, cada dos años, con el fin de cumplir con lo dispuesto en el Artículo 7;

  7. Fijar los criterios y normas que serán adoptadas para la determinación del origen de las mercancías;

  8. Recomendar mecanismos que tiendan a promover inversiones conjuntas para el desarrollo de nuevas actividades de particular interés para ambos países. Además, fomentar la adopción de acuerdos de complementación industrial tendientes a facilitar e incrementer el intercambio comercial recíproco;

  9. Promulgar en un plazo de 120 días a partir de la vigencia de este Tratado, el reglamento por el que regula la Comisión su propia organización y funcionamiento; y

  10. Realizar las Funciones, trabajos y estudios que le encomienden los Estados Signatarios, así como aquellos que se deriven del presente Tratado.
Artículo 25

Los Estados Signatarios convienen en resolver, dentro del espíritu de este Tratado y conforme a las disposiciones del Reglamento, que se emita en su oportunidad, las diferencia que pudieran surgir sobre la interpretación o aplicación de cualquiera de sus cláusulas.

En caso de no llegarse a un acuerdo a través del procedimiento que se fija en el Reglamento, las Partes Contratantes se comprometen a nombrar y a aceptar el fallo de una Comisión de Arbitraje. Mientras el fallo no se produzca, los efectos del asunto en divergencia quedarán en suspenso.

Artículo 26

Este Tratado surtirá efecto a partir del canje de los instrumentos de ratificación y se mantendrá en vigencia hasta que uno de los Estados Signatarios lo denuncie. La denuncia causará efectos a los tres años de su presentacion.

Artículo 27

Los Estados Signatarios convienen en revisar este Tratado cada, cinco años, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 7.

Artículo 28

El presente Tratado será sometido a ratificación de conformidad con los procedimientos establecidos en cada uno de los Estados Signatarios.

Los instrumentos de ratificación se canjearán en la ciudad de Panamá, República de Panamá, y se enviará copia certificada a la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas para los fines del Registro que señala el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

Artículo 29

Los listas de productos que se encuentran en vigencia entre ambos países en virtud del Tratado suscrito el 2 de agosto de 1961 y prorrogado por el Protocolo del 22 de junio de 1972, formarán parte del presente Tratado en el mismo momento en que se realice el canje de los instrumentos de ratificación a que se refiere el Artículo 28 anterior.

En testimonio de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios firman el presente Tratado en dos ejemplares, en la ciudad de Managua, Distrito Nacional, a los veintiséis días del mes de julio de mil novecientos setenta y tres.

POR EL GOBIERNO DE PANAMA POR EL GOBIERNO DE
 NICARAGUA
FERNANDO MANFREDO JR.

Ministro de Comercio e Industrias

JUAN JOSE MARTINEZ L.

Ministro de Economía Industria y Comercio