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Reglamento al Tratado de Libre Comercio y de Intercambio Preferencial
entre las Repúblicas de Panamá y El Salvador




CAPITULO I: DEFINICIONES

Artículo 1: Para todos los efectos, cuando en el presente Reglamento se usen los términos siguientes, deberá dárseles las acepciones que a continuación se indican:

  1. "Tratado": El Tratado de Libre Comercio y de Intercambio Preferencial entre las Repúblicas de El Salvador y Panamá suscrito en la ciudad de San Salvador el 2 de junio de 1970.

  2. "Parte", "Partes Contratantes" y "Estados Signatarios": Las Repúblicas de Panamá y El Salvador.

  3. "Los Gobiernos": Los Gobiernos de las Repúblicas de Panamá y El Salvador.

  4. "La Comisión Mixta Permanente", "La Comisión Mixta", "La Comisión": La Comisión Mixta Permanente que establece el Artículo 9 del Tratado.

  5. "Autoridades Administrativas": La Dirección de Exportaciones e Importaciones del Ministerio de Comercio Exterior de El Salvador y el Instituto Panameño de Comercio Exterior.

  6. "Lista" o "Listas": La lista de productos objeto de Intercambio Comercial al amparo del Tratado.

  7. "Tratamiento Nacional" y "Trato Igual": Se refiere al trato que reciben las mercaderías originarias en el territorio de cada una de las Partes Contratantes, tal como se señalan en los artículos 5 y 20 del Tratado.

  8. "Ministro" o "Ministros": El Ministro de Comercio Exterior de la República de El Salvador y el Ministro de Comercio e Industrias de Panamá.

  9. "Representante": La persona que representa al Ministro por desigación de éste ante la Comisión Mixta Permanente.

  10. "Asesores": Los funcionarios públicos y representantes del sector privado que acompañen al Ministro o a su Representante en las reuniones de la Comisión Mixta Permanente y que haya sido debidamente acreditados como tales.

  11. "Valor Normal de la Mercancía": El constituído por el costo de producción más gastos de venta para el producto de que se trata más la utilidad.

CAPITULO II: DEL REGIMEN DE INTERCAMBIO DE LOS PRODUCTOS

Artículo 2: Los productos originarios de los territorios de las Partes Contratantes gozarán taxativamente del Tratamiento señalado en la lista anexa al mismo.

Los productos que se adicionen en lo sucesivo, y las modificaciones que se efectúen sobre la lista de productos objeto de intercambio, gozarán del Tratamiento acordado en la Comisión Mixta, de conformidad a lo señalado en los Artículos 2 y 3 del Tratado.

Artículo 3: La Lista de intercambio anexa al Tratado, así como sus adiciones o modificaciones, forman parte integrante del mismo. Los productos específicos de intercambio deberán estar codificados de confomidad a las nomenclaturas arancelarias vigentes en ambos países.

Para los efectos del intercambio prevalecerá la descripción específica del producto, la cual deberá ser congruente con su clasificación arancelaria. Cuando no haya coincidencia entre lo que indica la fracción de la nomenclatura arancelaria y lo que indican las listas se entenderá que solamente los productos especificados en las listas estaran incluídos en el intercambio comercial.

Cuando una de las partes modificare su nomenclatura arancelaria, las Autoridades Administrativas de cada una de ellas gestionarán el desdoblamiento de los grupos y subgrupos arancelarios, que identifican a los productos incluídos en la lista de intercambio anexa al Tratado, sujeto a la aprobación de la Comisión Mixta Permanente.

Artículo 4: Para adicionar uno o más productos a la lista anexa a que se refiere el Tratado o modificar el régimen de intercambio previamente acordado, la Parte Contratante interesada, por conducto de su Autoridad Administrativa, deberá presentar a consideración de la otra una solicitud escrita acompañada de la información básica necesaria. Para el caso de la adición de productos será necesario incluir los siguientes datos: Nombre de la empresa; descripción específica del producto; tratamiento solicitado; descripción general del proceso de producción.

En lo que concierne a la modificación del Tratamiento ya establecido se deberá incluir: Niveles de producción y venta del producto en los 3 años anteriores a la presentación de la solicitud; los niveles de intercambio comercial registrados en ese mismo período; capacidad instalada y utilizada.

La solicitud deberá presentarse por lo menos treinta días antes de que sea examinada por la Comisión Mixta Permanente. Si la resolución de la Comisión es favorable, ésta notificará a los gobiernos la adición a las listas de los productos aprobados o las modificaciones al tratamiento preferencial que logren acordarse. Estos acuerdos entrarán en vigencia después de verificado el correspondiente canje de notas de los Ministerios de Relaciones Exteriores.

Artículo 5: Con excepción de lo dispuesto en los artículos 8 y 17 del Tratado, los productos naturales o manufacturados originarios del territorio de una de las Partes gozarán de tratamiento nacional en el territorio de la otra Parte, en cuanto a los montos, formas y términos de pago de los impuestos, contribuciones fiscales o municipales sobre producción, venta comercio o consumo y cualesquiera otros gravámenes, sea cual sea su clase o denominación. No estarán sujetos a ningún tipo de medida cuantitativa, con excepción de los controles de sanidad, seguridad o policía aplicables en los territorios de las Partes Contratantes.

En el caso de impuestos internos establecidos o que se establezcan sobre productos específicos que no se produzcan en el país importador, se evitará que dichos impuestos se conviertan en un gravámen a la importación que tienda a nulificar el comercio. En todo caso, el país importador deberá gravar, por lo menos en igual monto y por los mismos conceptos, la importación de productos similares originarios de terceros países.

Cuando una de las partes establezca impuestos internos que constituyan un gravámen a la inportación de productos amparados por el Tratado, y dichos impuestos no afecten a los productos fabricados en ese país, la Comisión Mixta en un término no mayor a los 30 días calendario determinará y especificará las medidas que corrijan el problema. De no lograrse establecer medidas compensatorias a través de la Comisión Mixta, la parte afectada podrá en tal sentido imponer un gravámen equivalente a todas las importaciones de la otra Parte u otras medidas que estime conveniente.

Artículo 6: Los productos originarios incluídos en las listas de intercambio al amparo del Tratado, procedentes de una de las Partes Contratantes, que sean depositados en zonas francas situadas en el territorio de la otra, gozarán del régimen señalado en los articulos 2 y 3 del Tratado, según sea el caso, cuando la internación al territorio aduanero del país importador sea definitiva.

Las Autoridades Administrativas del país importador establecerán los mecanismos para la adecuada internación de los productos amparados por el tratado que sean despositados en zonas francas.

CAPITULO III: DEL ORIGEN DE LOS PRODUCTOS

Artículo 7: Son productos originarios los naturales o manufacturados en los territorios de las Partes Contratantes, así como los productos elaborados en forma artesanal, fabricados fundamentalmente con materias nacionales.

No se considerarán productos originarios de las Partes Contratantes los que sólo sean simplemente armados, empacados, envasados, mezclados, cortados o disluídos en el país exportador.

Artículo 8: Se consideran productos naturales originarios de cada una de las Partes Signatarias:

  1. Los productos extraídos de su atmósfera, suelo, subsuelo o plataforma continental;

  2. Los productos agrícolas cultivados o cosechados en cualquiera de ello;

  3. Los animales nacidos o criados en dichos países;

  4. Los productos obtenidos de los animales a que se refiere el literal anterior;

  5. Los productos obtenidos de la caza y de la pesca que se hubiere efectuado dentro de sus respectivos territorios.

  6. Les productos del mar extraídos desde naves propiedad o al servicio de cualquiera de los Estados Signatarios o de personas, naturales o jurídicas, nacionales de los mismos;

  7. Los productos elaborados abordo de naves, fábricas, a partir de los productos mencionados en el literal anterior, siempre que dichas naves sean de propiedad o se encuentren al servicio de los Estados Contratantes o de personas naturales o jurídicas nacionales de los mismos.

  8. Los artículos inutilizados y nacionales que sólo sirvan para la recuperación de sus materias primas, siempre que hayan sido usadas dentro del territorio de los Países Signatarios; y

  9. Los subproductos, desechos y desperdicios resultantes de operaciones manufactureras efectuadas en el territorio de los Países Contratantes.

Artículo 9: Se consideran productos manufacturados originarios de las Partes Contratantes, los elaborados con materias primas nacionales o importadas de los Estados Signatarios.

Asimismo se consideran como originarios, los productos que contengan materias primas importadas que hayan sufrido una transformacion sustancial en cualquiera de las Partes Contratantes, de manera que constituyan un producto nuevo; y/o aquellos cuyo valor agregado nacional no sea menor del 35 por ciento.

Artículo 10: Las mercancías que se intercambien conforme a este Tratado, estarán amparadas por un formulario aduanero firmado por el exportador que deberá contener la declaración de origen y se sujetará a la vista de los funcionarios de aduana, tanto del país de expedición como de destino. El formulario aduanero deberá contener la descripción específica del producto, al igual que el peso bruto y neto en kilos y su valor FOB y CIF por producto.

Artículo 11: Los productos que se intercambien al amparo del Tratado deberán ostentar en lugar visible y directamente sobre los mismos, la leyenda en español "Hecho en . . .(país de origen) . . . "o" Producido en ... (país de origen").

No obstante lo anterior, si por la naturaleza de los productos, su tamaño o por la forma en que se comercializan, no es posible que lleven la leyenda del origen, ésta deberá aparecer en las envolturas, cajas, envase, empaques o recipientes que lo contenga.

Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a los productos que se comercialicen a granel o sin empaque, caja o envoltura, y bastará la presentación del formulario aduanero. Para los productos de consumo humano se requerirá, además el registro sanitario del país importador.

Artículo 12: En caso de duda sobre el origen de una mercancía, la aduana de ingreso dará inmediatamente traslado del asunto a la Autoridad Administrativa respectiva, la cual contará con un plazo no mayor de 30 días calendario, incluyendo cualquier gestión ante la Autoridad Administrativa del país exportador, para decidir en definitiva sobre el origen de dicha mercancía. Tal decisión tendrá carácter obligatorio. Mientras se esclarece la duda, y a solicitud del interesado, la aduana permitirá el desalmacenamiento del producto, sujeto al otorgamiento de fianza o depósito que garantice el monto de los impuestos de importación y demás recargos propios de la internación de la mercancía al pais.

Si el exportador se considera injustamente afectado por la decisión de la Autoridad Administrativa del país importador, podrá solicitar a sus respectivas Autoridades se convoque a la Comisión Mixta Permanente, para que ésta dictamine sobre el origen de la mercancía afectada. La Comisión deberá reunirse dentro de los 30 días calendario siguientes al recibo de la solicitud respectiva, la cual deberá contener como mínimo lo siguiente:

  1. Descripción y características, clase, nombre comercial, marca en su caso y cualquier otro dato que sirva para identificar la mercancía cuyo origen se pide verificar;

  2. Origen de las materias primas, productos semielaborados y envases empleados;

  3. La descripción de las fases del proceso de producción que se cumplan en la elaboración del correspondiente producto;

  4. Expresión concreta de lo que se pide; y

  5. Lugar, fecha y firma del Ministro o su Representante que corresponda.

Artículo 13: Se entenderá que existe duda sobre el origen de un producto, si en el país de destino hay indicio racional suficiente de que aquélla no es originaria por presentarse algunas de las siguientes circunstancias:

  1. Cuando parezca evidente que la mercancía de que se trata no reúne el requisito de origen;

  2. Cuando sea generalmente conocido que el bien en cuestión no se produce en ninguno de los Estados Signatarios;

  3. Cuando los envases, embalajes o los productos ostenten leyendas distintas de las que ordena el Artículo 10 del presente Reglamento;

  4. Cuando tales leyendas muestren signos evidentes de haber sido alteradas o se encuentran superpuestas a otras que identifiquen el producto como originario de terceros países;

  5. Cuando el formulario aduanero que la anpara ha sido objeto de enmiendas, entrerrenglonaduras o cualquier otra corrección que no haya sido salvada antes de la correspondiente firma o no fueren idénticas a las declaraciones qué figuran en el original de aquel documento y sus respectivas copias y;

  6. Cualquier otra análoga a las anteriores.

Artículo 14: Para los efectos del presente Capítulo, las Partes Contratantes, los productos y/o exportadores colaborarán proporcionando los datos indispensables para verificar el origen de los productos, permitiendo las inspecciones que se estimen convenientes a tal finalidad. Los productores no estarán obligados a dar información específica sobre formulas que constituyan secretos de fabricación.

CAPITULO IV: DE LOS PROBLEMAS DE COMPETENCIA

Artículo 15: Cuando alguno de los Estados Signatarios previa comprobación por el país afectado, afronte serios problemas de competencia para una empresa o rama industrial en particular, por medidas que la coloquen en desventaja competitiva, la parte afectada someterá el asunto a conocimiento de la Comisión Mixta Permanente, la cual podrá acordar la adopción o modificación de medidas cuantitativas aplicadas al producto o a los productos objeto del problema incluídos en la lista de intercambio o la exclusión de estos artículos de la misma.

Estos acuerdos estarán en vigor a partir de la fecha que establezca dicha Comisión.

A solicitud de una de las Partes Contratantes, la Comisión Mixta deberá reunirse en un plazo no mayor de 30 días calendario contados a partir de la fecha de recepción de la convocatoria para decidir la adopción de las medidas a las cuales se refiere el presente artículo.

De no reunirse dentro de este término, la parte interesada considerará que no ha sido posible lograr acuerdo y se podrá pronunciar por medidas unilaterales transitorias que tiendan a normalizar el intercambio de los productos afectados, hasta tanto la Comisión Mixta adopte las medidas al respecto.

En caso de que la Comisión Mixta se reuniera y no llegase a acuerdo, la Parte afectada podrá recurrir al establecimiento de medidas transitorias, tales como la suspensión de libre comercio del producto afectado o el establecimiento de una cuota u otras restricciones, hasta tanto la Comisión Mixta tome las medidas pertinentes. En caso de suspensión del libre comercio, la medida adoptada entrará en vigencia al año de su adopción.

En caso de cuotas u otras restricciones, las mismas entrarán en vigencia a los 60 días calendario contados a partir de la fecha de la adopción de dicha medida. En ningun caso, la adopción de estas medidas tenderá a nulificar el intercambio que se esté realizando entre las Partes.

Artículo 16: Tomando en cuenta que el comercio desleal desvirtúa fines por los cuales se suscribió el Tratado, cada una de las Partes Contratantes evitará por los medios legales a su alcance, la exportación de mercancías a un precio inferior al valor normal de la mercancía, a fin de evitardistorsiones en la producción y el comercio del país importador.

Cuando alguna de las Partes Contratantes considere que hay evidencia de comercio desleal, someterá el caso a consideración de la Comisión Mixta Permanente para que ésta, dentro de los cinco días hábiles siguientes al retiro de la solicitud, dictamine al respecto o autorice una suspensión temporal del tratamiento otorgado, permitiéndose mientras tanto la importación sólo mediante el depósito de una fianza por el monto de los derechos aduaneros establecidos en los respectivos aranceles generales. La suspensión se autorizará por un periodo máximo de 30 días, durante el cual la Comisión habrá de dictaminar su resolución definitiva. De no haberse obtenido el dictámen de la Comisión dentro de los 5 días aludidos el Estado afectado podrá exigir en cualquier caso el depósito de la fianza.

En caso de que la Comisión Mixta llegue a comprobar la existencia del comercio desleal, la Parte afectada hará efectiva la fianza y además cobrará el valor de los derechos aduaneros con carácter retroactivo de un mes a la fecha en que ella presentó la denuncia.

En caso de que la Comisión Mixta llegue a comprobar la existencia del comercio desleal, se continuará exigiendo el pago del impuesto establecido en los aranceles correspondientes.

Artículo 17: Para los efectos de los artículos 15 y 16 del presente Reglamento, cuando una empresa afronta problemas de competencia o de comercio desleal deberá presentar por escrito a la Autoridad Administrativa de su país, un estudio que demuestre la existencia del problema. Dicha autoridad deberá verificar las pruebas del caso y si comprueba el problema, el Estado Signatario a que pertenece la Autoridad someterá el asunto a la Comisión Mixta, la cual resolverá conforme a lo estipulado en el Tratado.

Al momento de someter el asunto a la Comisión Mixta, la Parte afectada remitirá al otro Estado Signatario un estudio escrito relacionado con el problema existente.

Artículo 18: Cuando una de las Partes modificare su regímen cambiario vigente lo comunicará formalmente por escrito a la otra Parte de la manera más expedita posible.

Si una de las Partes considera que una empresa o rama industrial se viera afectada por la adopción de medidas de esta índole, someterá el problema al conocimiento de la Comisión Mixta Permanente para la adopción de las medidas pertinentes a fin de corregir tal situación, la que deberá reunirse en un plazo no mayor de 20 días calendario a partir de la fecha de recepción de la convocatoria. De no efectuarse dicha reunión, o de no acordarse las medidas correctivas del caso, la parte afectada podrá tomar las medidas transitorias que tiendan a normalizar el intercambio comercial afectado por las mencionadas medidas cambiarias, hasta tanto la Comisión Mixta adopte una decisión final para corregir tal situación.

Las medidas que adopte la Comisión podrá ser de carácter transitorio y en ningún caso excederán lo necesario para lograr restablecer la relación de competitividad existente con anterioridad a la puesta en vigor de las medidas cambiarias o el balance global del intercambio existente.

CAPITULO V: DE LA COMISION MIXTA PERMANENTE

Artículo19: La Comisión Mixta Permanente estará integrada por los Ministros de Comercio Exterior de El Salvador y de Comercio e Industrias de Panamá, o sus respectivos representantes, y por los asesores del sector público y privado que cada Parte Contratante designe.

Los integrantes de la Comisión deben estar debidamente acreditados.

En las reuniones que la Comisión Mixta celebre y a soliciitud de una de las Partes, podrán participar otras personas y las que se encuentran afectadas por los problemas objeto do consideración por la Comisión, con el fin de que aporten toda la información que contribuya a tomar la decisión más adecuada sobre el problema.

Artículo 20: La Comisión Mixta Permanente tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Administrar el Tratado, el presente Reglamento y las Normas que de los mismos Se deriven;

  2. Aprobar las listas de productos objeto de libre comercio, sus adiciones y sus modificaciones;

  3. Aprobar las listas y porcentajes de los productos sujetos a preferencias arancelarias, sus adiciones y sus modificaciones;

  4. Examinar y aprobar cuotas o controles de importación y otras medidas cuantitativas, para productos que gocen de libre comercio o preferencias arancelarias;

  5. Estudiar y resolver los problemas y conflictos relacionados con la aplicación del Tratado y del presente Reglamento y las prácticas de comercio desleal que afecten el régimen de intercambio establecido en el Tratado;

  6. Proponer a los Estados Signatarios;

    1. La Modificación o ampliación del Tratado

    2. La modificación del presente Reglamento

  7. Reunirse cada vez que lo convoque una de las Partes, en sede alterna;

  8. Reunirse cada dos años para examinar el resultado del intercambio comercial, de conformidad al Articulo 28 del Reglamento;

  9. Fijar los criterios y normas que serán adoptadas para la determinación del origen de las mercancias;

  10. Recomendar mecanismos que tiendan a promover inversiones conjuntas para el desarrollo de nuevas actividades de particular interés para ambos países;

  11. Fomentar la adopción de acuerdos de complementación industrial tendientes a facilitar e incrementar el intercambio recíproco;

  12. Adoptar las medidas pertinentes para el adecuado funcionamiento del Acuerdo de Compensación y de Crédito Recíproco entre las dos partes;

  13. Realizar todas las funciones, trabajos y estudios que le encomienden los Estados Signatarios, derivados del Tratado o del presente Reglamento;

  14. Evaluar y velar por el cumplimiento de cualquier acuerdo que suscriban las Partes, para mantener o mejorar el intercambio comercial al amparo del Tratado.

Artículo 21: La Comisión Mixta Permanente deberá reunirse a petición de una de las Partes Contratantes. Una vez acordada la fecha de la reunión ésta sólo podrá ser cambiada de mutuo acuerdo y por causas justificadas, salvo los casos para los cuales el presente Reglamento determine términos específicos.

Artículo 22: Las convocatorias para las reuniones de la Comisión se efectuarán mediante carta certificada, radiograma, telex e incluso por la vía telefónica, pero en estos tres últimos casos deberán ser ratificados mediante carta certificada, de forma que sea recibido con 48 horas antes de la fecha de la reunión. La convocatoria y la ratificación incluirá los asuntos a tratar.

Artículo 23: Al Ministro del país sede o su representante, le corresponderá presidir las reuniones de la Comisión Mixta Permanente, y ejercer las funciones de su cargo para lograr el mejor desarrollo de la misma.

Durante las reuniones de la Comisión Mixta Permanente, la Secretaría estara a cargo de la Autoridad Administrativa del país sede.

Artículo 24: Los asesores del Ministro de cada Parte Contratante o de su Representante debidamente acrditado, tendrá voz en las reuniones de la Comision. Los representantes de las empresas afectadas tendran voz cuando quien preside lo juzgue conveniente o cuando lo solicite al Ministro de la otra Parte Contratante o su Representante.

Artículo 25: Las decisiones y acuerdos de la Comision Mixta Permanente deberan ser firmados por los Ministros o sus representantes. Tales decisiones y acuerdos obligan a los Estados Signatarios y entrarán en vigencia en la fecha en que se realice el canje de notas de Cancillería, en los casos en que así disponga el Tratado, en los demás casos, la decisión o acuerdo entrará en vigencia en la fecha acordada por la Comision Mixta Permanente.

Artículo 26: La Comisión M

ixta Permanente podrá crear y designar, con carácter permanente o temporal, Grupos de Trabajo que se encarguen de elaborar los estudios o ejecutar las labores que la Comisión estime conveniente y deberá rendir un informe a la Comisión, dentro del plazo acordado para tal fin de conformidad a las indicaciones estipuladas.

Artículo 27: De todas las reuniones de la Comisión Mixta Permanente se levantará una Acta en dos originales que serán firmados por el Ministro de cada Parte Contratante o por su Representante.

Toda corrección o enmienda que se proponga introducir en el Acta deberá efectuarse antes de sus firmas.

Artículo 28: La Comisión Mixta Permanente deberá reunirse obligatoriamente cada dos años, para estudiar el resultado del intercambio comercial y/o problemas específicos derivados de la aplicación del Tratado y su Reglamento, con el propósito de evaluar su comportamiento y revisar las listas para que, si fuera necesario, se adopten las medidas pertinentes requeridas para incrementar el intercambio comercial recíproco o para cumplir con el espíritu de equidad que inspira al Tratado; y extraordinariamente se reunirá cuando sea convocada por cualquiera de las Partes para tartar asuntos específicos.

Las reuniones bienales se llevarán a cabo en el transcurso del segundo semestre de cada año.

Artículo 29: Para facilitar las operaciones de comercio derivadas del Tratado y mejorar las condiciones de competitividad entre los dos países, las Partes Contratantes establecerán oportunamente los mecanismos necesarios para lograr el pleno aprovechamiento de las facilidades financieras, de transporte, de almacenamiento y de zonas libres.

CAPITULO VI: DE LA SOLUCION DE LOS CONFLICTOS

Artículo 30: Las diferencias y conflictos que surjan entre las partes en la interpretación o aplicación del Tratado y el Reglamento, en primera instancia serán resueltos por los Estados Signatarios mediante arreglo directo entre las Autoridades Administrativas.

De no ser posible el arreglo, se acudirá a la Comisión Mixta. Las personas con interés directo en el asunto en conflicto, no podrán conocer del mismo como integrantes de la Comisión.

Artículo 31: La formulacion del problema y su arreglo directo entre las Autoridades Administrativas podrán plantearse en las formas siguientes:

  1. Comunicaciones verbales, telefónicas, telegráficas o cualquier otras análogas ratificadas por escrito mediante carta certificada;

  2. En reuniones que las Autoridades Administrativas convengan en celebrar.

Artículo 32: La Autoridad Administrativa requerida deberá atender el asunto planteado por su contraparte y dar una respuesta dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de la comunicación escrita.

Si transcurrido dicho plazo, no se ha logrado un arreglo satisfactorio, el asunto podrá ser llevado por cualquiera de las Partes al conocimiento y decisión de la Comisión Mixta, tal como lo prescribe el artículo 12 del Presente Reglantento.

Artículo 33: Los acuerdos resultantes del arreglo directo, así como los asuntos que quedasen pendientes de solución y los argumentos de las Autoridades Administrativas, deberán hacerse constar por escrito. Dichos acuerdos deberán contener una relación suscinta de los hechos y sus fundamentos de derechos.

Artículo 34: En caso de no llegarse a un acuerdo por la Comisión Mixta a través del procedimiento que se fija en el presente Reglamento, las Partes Contratantes se comprometen a nombrar y aceptar el fallo de una Comisión de Arbitraje que resuelva definitivamente las diferencias de interpretación o aplicación de las normas que regulan el intercambio entre los dos países, realizado al amparo del Tratado.

La Comisión de Arbitraje estará formada por tres (3) miembros: un árbitro nombrado por cada uno de los Gobiernos de las Partes Contratantes y un tercer árbirto, con funciones de Presidente, elegido por los árbitros representantes de los Gobienios.

Mientras el laudo se produzca, los efectos del asunto en divergencia quedarán en suspenso.

CAPITULO VII: DE LAS FACILIDADES ADUANERAS

Artículo 35: Los Estados Contratantes, por intermedio de las Autoridades Administrativas, convienen en proporcionarse las facilidades que sean necesarias para que el comercio establecido y el que pueda establecerse entre ellos, se realice con la mayor fluidez, evitando cualquier práctica discriminatoria de carácter administrativo o aduanero.

Ambas partes intercambiaran trimestralmente información actualizada sobre todos los aspectos que se relacionan con el funcionamiento del Tratado y de las actividades que se originan de dichos instrumentos.

CAPITULO VIII: DEL TRANSPORTE

Artículo 36: Cada Estado Signatario otorgará plena libertad de tránsito por todo su territorio a las mercancías destinadas al otro Estado, o procedentes de éste. Dicho tránsito no estará sujeto a discriminación ni restricción de ninguna especie, con excepción de los controles de sanidad, seguridad o policía aplicables en los territorios de las Partes Contratantes.

En los casos de congestionamiento de carga o de fuerza mayor, cada Parte Contratante atenderá equitativamente tanto a la movilización de las mercancías destinadas al abastecimiento de su propia población como a la de las mercancías en tránsito para el otro Estado.

Las operaciones de tránsito, se harán por las rutas legalmente habilitadas para este efecto y con sujeción a las leyes y reglamentos de aduana aplicables en el territorio de paso. No obstante ello, se procurará agilizar los procedimientos de las mercancías en tránsito.

Las mercancías en tránsito, aún cuando no estén incluídas en el libre comercio y el trato preferencial, quedarán exentas del pago de toda clase de derechos, impuestos o contribuciones fiscales y municipales,cualquiera que sea su destino, pero se mantendrán sujetas tanto al pago de las tasas aplicables por la prestación de servicios, como al cumplimiento de las medidas de sanidad, seguridad y policía.

Artículo 37: Las naves marítimas o aereas, comerciales o particulares de cualquiera de las Partes Contratantes, que transporten mercancías amparadas por el Tratado, recibirán en los puertos o aeropuertos de la otra Parte, trato igual al de las naves y aeronaves nacionales. Del mismo modo, los vehículos terrestres matriculados en uno de los Estados Signatarios recibirán en el territorio del otro igual tratamiento.

Las embarcaciones de cabotaje de cada Parte Contratante recibiran tratamiento nacional en los puertos de la otra. Para el recibo aduanero de la carga bastara la presentacion de un manifiesto suscrito por el capitan de la nave que exento del visado consular.

Artículo 38: Lo dispuesto en el artículo anterior no exim el cumpliento de las formalidades de registros y control que cada país aplica al ingreso, circulacion, permanencia o salida de embarcaciones, aeronaves y vehículos en lo que respecta a sanidad, seguridad, policia o protecion de los intereses públicos y fiscales. Tampoco implica que las aeronaves tengan derecho a hacer escalas comerciales sin la autorizacion correspondiente ni afecta al Artículo VII del Convenio de Chicago sobre Aviacion Civil Internacional.

CAPITULO IX: DISPOSICIONES FINALES

Artículo 39: El presente Reglamento entrará en vigor una vez que haya sido promulgado por los Estados Signatarios, de acuerdo con las formalidades de sus legislación interna, y efectuado el Canje de Notas de Cancillería.

El presente Reglamento ha sido aprobado por la Comisión Mixta Permanente del Tratado de Libre Comercio y de Intercambio Preferencial entre las Repúblicas de El Salvador y Panamá; en la ciudad de San Salvador, a los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

POR LA REPUBLICA DE PANAMA POR LA REPUBLICA DE EL SALVADOR
Rubén Dario Ortega-Vieto Roberto Cañas Alarcón


Artículo 2: El presente Decreto deroga en todas sus partes el Decreto No. 57 del 11 de noviembre 1976.

Artículo 3: Este Decreto empezará a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial y el respectivo Canje de Notas de Cancillería

Dado en la Ciudad de Panamá a los 14 días del mes de julio de mil novecientos ochenta y seis (1986).

COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE.

ERIC ARTURO DELVALLE JOSE BERNARDO CARDENAS
Presidente de la República Ministro de Comercio e Industrias

 

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