OEA

 

Reglamento al Tratado de Libre Comercio y de Intercambio Preferencial, entre las Repúblicas de Panamá y Costa Rica


DECRETO NUMERO 47

de 18 agosto de 1986

Por el cual se aprueba el Reglamento al Tratado de Libre Comercio y de Intercambio Preferencial, entre las Repúblicas de Panamá y Costa Rica

El Presidente de la República en uso de sus facultados legales,

DECRETA:

ARTICULO 1: Apruébase en todas sus partes el Reglamento al Tratado de Libre Comercio y de Intercambio Preferencial, entre las Repúblicas de Panamá y Costa Rica, acordado por La Comisión Mixta Permanente en la Ciudad de Panamá el 23 de abril de 1986 y que a la letra dice:

"Reglamento al Tratado de Libre Comercio y de Intercambio Preferencial, entre las Repúblicas de Panamá y Costa Rica"

CAPITULO 1: DEFINICIONES

Artículo 1: Para todos los efectos, cuando en el presente Reglamento se usen los términos siguientes, deberá dárseles las acepciones que a continuación se indican:

  1. "Tratado": El Tratado de Libre Comercio y de Intercambio Preferencial entre las Repúblicas de Costa Rica y Panamá suscrito en la Ciudad de Panamá el 8 de junio de 1973;

  2. "Parte", "Partes", "Partes Contratantes", "Estados Signatarios": las Repúblicas de Panamá y Costa Rica.

  3. "Los Gobiernos": Los Gobiernos de la República de Panamá y de Costa Rica.

  4. "La Comisión Mixta Permanente", "La Comisión Mixta", "La Comisión": La Comisión Mixta Permanente que establece el Artículo 23 del Tratado.

  5. "Autoridades Administrativas": La Dirección General de Integración Económica y Comercio del Ministerio de Economía y Comercio de Costa Rica y el Instituto Panameño de Comercio Exterior.

  6. "Lista" o "Listas": La lista de productos objeto de intercambio comercial al amparo del Tratado.

  7. "Tratamiento Nacional", "Trato igual": Se refiere al trato que reciben las mercanderías originarias en el territorio de cada una de las Partes Contratantes, tal como se señalan en los artículos 12 y 2l del Tratado.

  8. "Ministro" o "Ministros": El Ministro de Economía de la República de Costa Rica y el Ministro de Comercio e Industria de Panamá.

  9. "Representante": La persona que representa al Ministro por designación de éste ante la Comisión Mixta Permanente.

  10. "Asesores": Los funcionarios públicos y representantes del sector privado que acompañen al Ministro o a su Representante en las reuniones de la Comisión Mixta Permanente y que hayan sido debidamente acreditados como tales.

CAPITULO II: DEL REGIMEN DE INTERCAMBIO DE LOS PRODUCTOS

Artículo 2: Los productos originarios de los Territorios de las Partes Contratantes, que figuran en la lista anexa al Tratado gozarán taxativamente del tratamiento señalado en ella misma. Los productos que se adicionan en lo sucesivo, y las modificaciones que se efectúen sobre la lista de productos objeto de intercambio, gozarán del tratamiento acordado por la Comisión Mixta, de conformidad con lo señalado en el Artículo 2 del Tratado.

Artículo 3: Las listas de intercambio anexas al Tratado, así como sus adiciones o modificaciones, formarán parte integrante del mismo. Los productos específicos objeto de intercambio debrán estar codificados con siete (7) dígitos como mínimo, de conformidad a las nomenclaturas arancelarias que se utilicen oficialmente en ambos países.

Para los efectos del intercambio prevalece la descripción específica del producto, la cual deberá ser congruente con su clasificación arancelaria. Cuando no haya coincidencia entre lo que indica el título o epígrafe de la nomenclatura y lo que indican las listas, se entenderá que solamente los productos especificados en las listas estarán incluídos en el intercambio comercial.

PARAGRAFO: A las Autoridades Administrativas de las Partes Contratantes, les corresponde realizar el desdoblamiento de los grupos y subgrupos arancelarios, que identifican a los productos incluídos en la lista de intercambio que se anexa al Tratado.

En tanto no se efectúe la conversión a siete dígitos que aquí se establece, se aplicarán las normas de interpretación acordadas por las Autoridades Administrativas.

Artículo 4: Para adicionar uno o más productos a las listas anexas a que se refiere el Tratado o modificar el régimen de intercambio previamente acordado, la Parte Contratante interesada, por conducto de su Autoridad Administrativa, deberá presentar a consideración de la otra, una solicitud escrita acompañada de la información básica necesaria, consistente en la descripción específica del producto, clasificación arancelaria correspondiente a un mínimo de siete dígitos y el nombre de la empresa solicitante, por lo menos treinta días antes de que sea examinada por la Comisión Mixta Permanente. Si la resolución de la Comisión es favorable, esta notificará a los gobiernos la adición a las listas de los productos aprobados o las modificaciones al tratamiento preferencial que logren acordarse. Estos acuerdos entrarán en vigencia después de verificado el correspondiente canje de notas de los Ministerios de Relaciones Exteriores.

Artículo 5: Con excepción de los dispuesto en el artículo 13 del tratado, los productos naturales o manufacturados originarios del territorio de una de las Partes gozarán de tratamiento nacional en el territorio de la otra Parte, en cuanto a los montos, formas y términos de pago de los impuestos, contribuciones fiscales o municipales sobre producción, venta comercio o consumo y cualesquiera otros gravámenes, sea cual sea su clase o decepción de los controles de sanidad, seguridad o policia aplicables en los territorios de las Partes Contratantes.

En el caso de impuestos internos establecidos o que se establezcan sobre productos específicos que no se produzcan en el país importador, se evitará que dichos impuestos se conviertan en un gravámen a la importación que tienda a nulificar el comercio. En todo caso, el país importador deberá gravar, por lo menos en igual monto y por los mismos conceptos, la importación de productos similares originarios de terceros países.

PARAGRAFO: Cuando una de las Partes establezca impuestos que constituyan un gravámen a la importación de productos amparados por el Tratado y dichos impuestos no afecten a los productos fabricados en ese puis, la Comisión Mixta en un término no mayor a los 30 días calendario, determinará y especificará las medidas que corrijan el problema. De no lograrse establecer medidas compensatorias a través de la Comisión Mixta, la parte afectada podrá en tal sentido imponer un gravámen equivalente a todas las importaciones de la otra Parte u otras medidas que estime conveniente.

Artículo 6: Los productos originarios incluídos en las listas de intercambio del Tratado, procedentes de una de las Partes Contratantes, que sean depositados en zonas francas situadas en el territorio de la otra, gozaran del régimen señalado en los artículos 3 y 4 del Tratado, según sea el caso, cuando la internación al territorio aduanero del país importador sea de definitiva.

Las Autoridades Administrativas del país importador, establecerán los mecanismos necesarios para la adecuada internación de los productos amparados por el Tratado que sean depositados en zonas francas.

CAPITULO III: DEL ORIGEN DE LOS PRODUCTOS

Artículo 7: Son productos originarios los naturales o manufacturados en los territorios de las Partes Contratantes, los productos elaborados en forma artesanal, fabricados fundamentalmente con materias nacionales.

No se considerarán productos originarios de las Partes Contratantes los que sólo sean simplemente armados, empacados, envasados, mezclados, cortados o diluidos en el país exportador.

Artículo 8: Se consideran productos naturales originarios de cada una de las partes Signatarias:

  1. Los productos extraídos de su atmósfera, suelo, subsuelo o plataforma continental;

  2. Los productos agrícolas cultivados o cosechados en cualesquiera de ellos

  3. Los animales nacidos o criados en dichos países;

  4. Los productos obtenidos de los animales a que se refiere el litera anterior;

  5. Los productos obtenidos de la caza y de la pesca que se hubiere efectuado dentro de sus respectivos territorios;

  6. Los productos del mar extraídos desde naves propiedad o al servicio de cualquiera de los Estados Signatarios o de personas naturales o jurídicas nacionales de los mismos;

  7. Los productos elaborados a bordo de naves fábrica, a partir de los productos mencionados en el literal anterior, siempre que dichas naves sean de propiedad o se encuentren al servicio de los Estados Contratantes o de personas naturales o jurídicas nacionales de los mismos;

  8. Los Artículos inutilizados y nacionalizados que sólo sirvan por la recuperación de sus materias primas, siempre que hayan sido usados dentro del territorio de los Países Signatarios; y

  9. Los subproductos, desechos y desperdicios resultantes de operaciones manufactureras efectuadas en el territorio de los Países Contratantes.

Artículo 9: Las mercancías que se intercambien conforme a este Tratado, estarán amparadas por un formulario aduanero firmado por el exportador que deberá contener la declaración de origen y se sujetará a la visa de los funcionarios de adunaa tanto del país de expedición como de destino. El formulario aduanero deberá contener la descripción específica del producto, al igual que el peso bruto y neto en kilos y su valor FOB por producto.

Artículo 10: Los productos que se intercambien al amparo del Tratado deberan ostentar en lugar visible y directamente sobre los mismos, la leyenda en español "Hecho en . . . (país de origen) "o" Producido en . . . (país de origen)".

No obstante lo anterior, si por la naturaleza de los productos, su tamaño o por la forma en que se comercialicen, no es posible que lleven la leyenda de origen, ésta deberá aparecer en las envolturas, cajas, envases, empaques o recipientes que los contenga.

Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a los productos naturales que se comercialicen a granel o sin empaque, caja o envoltura y bastará la presentación del formulario aduanero.

Para los productos de consumo humano se requerirá además, el registro sanitario del país importador.

Artículo 11: En caso de duda sobre el origen de una mercancía la aduana de ingreso dará traslado del asunto inmeditamente a la Autoridad Administrativa respectiva, cuya decisión tendrá carácter obligatorio.

Para resolver los casos de duda sobre el origen de una mercancia, la Autoridad Administrativa del país importador, contará con un plazo no mayor de 30 días calendario incluyendo cualquier gestión ante la Autoridad Administrativas del país exportador. De no llegarse a un arreglo entre las Autoridades Administrativas, esta convocará a la Comisión Mixta Permanente para que dictamine definitivamente sobre el origen de dicha mercancía. Mientras se esclarece la duda, y a solicitud del interesa, la aduana permitirá el desalmacenaje del producto, sujeto al otorgamiento de fianza o depósito que garantice el monto de los importación y demás recargos propios de la internación de la mercancía al país.

La Comisión Mixta Permanente deberá dar un dictámen final sobre el origen del producto a más tardar dos semanas después de haber sido reunida. De no hacerlo, se considerará que las Partes no han llegado a un acuerdo y la Parte afectada podrá optar por medidas unilaterales en relación al producto objeto del problema.

CAPITULO IV: DE LOS PROBLEMAS DE COMPETENCIA

Artículo 12: Cuando alguno de los Estados Signatarios previa comprobación por el país afectado, afronte serios problemas de competencia para una empresa o rama industrial en particular, por medidas que la coloquen en desventaja competitiva, la Parte afectada someterá el asunto a conocimiento de la Comisión Mixta Permanente, la cual podrá acordar la adopción o modificación de medidas cuantitativas aplicadas a los productos incluídos en la lista de intercambio o la exclusión de artículos de la misma.

Estos acuerdos entrarán en vigor a partir de la fecha que establezca dicha Comisión.

A solicitud de una de las Partes Contratantes, la Comisión Mixta deberá reunirse en un plazo no mayor de 30 días calendario para decidir la adopción de las medidas a las cuales se refiere el presente artículo.

Mientras tanto, la Parte afectada podrá adoptar las medidas de carácter trainsitorio, que tiendan a normalizar el intercamabio de los productos afectados.

En caso de que la Comisión Mixta se reuniera y no llegase a acuerdo, la Parte afectada podrá recurrir al establecimiento de medidas transitorias, tales como la suspensión de libre comercio del producto afectado o el establecimiento de una cuota u otras restricciones, hasta tanto la Comisión Mixta tome las medidas pertinentes.

En caso de suspensión del libre comercio, la medida adoptada entrará en vigencia al año de su adopción.

En caso de cuotas u otras restricciones, las mismas entrarán en vigencia a los 60 días calendario contados a partir de la fecha de la adopción de dicha medida. En ningún caso, la adopción de estas medidas tenderá a nulificar el intercambio que se esté realizando entre las Partes.

Artículo 13: Tomando en cuenta que el comercio desleal desvirtual los fines por los cuales se suscribio el Tratado, cada una de las Partes Contratantes evitara por los medios legales a su alcance, la exportación de mercancías a un precio inferior a su costo real de producción a fin de evitar distorsiones en la producción y el comercio del país importador.

Cuando alguna de las Partes Contratantes considere que hay evidencia de comercio desleal, someterá el caso a consideración de la Comisión Mixta Permanente para que ésta, dentro de lo cinco días habiles siguientes al retiro de la solicitud, dictamine al respecto o autorice una suspensión temporal del tratamento otorgado, permitiéndose tanto la importación sólo mediante el depósito de una fianza por el monto de los derechos aduaneros establecidos en los respectivos aranceles generales. La suspensión se autorizará por un período máximo de 30 días, durante el cual la Comisión habrá de dictaminar su resolución definitiva. De no haberse obtenido el dictamen de la Comisión dentro de los 5 días aludidos, el Estado afectado podrá exigir en cualquier caso el depósito de la fianza.

En caso de que la Comisión Mixta llegue a comprobar la existencia del comercio desleal, la Parte afectada hará efectiva la fianza y además cobrará el valor de los derechos aduaneros con carácter retroactivo de un mes a la fecha en que ella presentó la denuncia.

En caso de que permanezcan las mismas condiciones de comercio desleal, se continuará exigiendo el pago del impuesto establecido en los aranceles correspondientes.

Artículo 14: Para los efectos de los artículos 12 y 13 del presente Reglamento, cuando una empresa afronte problemas de competencia o de comercio desleal, deberá presentar por escrito a la Autoridad Administrativa de su pais, un estudio que demuestre la existencia y el grado de intensidad del problema. Dicha Autoridad deberá verificar las pruebas del caso y si comprueba el problema, el Estado Signatario a que pertenece la Autoridad someterá el asunto a la Comisión Mixta, la cual resolverá conforme a lo estipulado en el Tratado.

Al momento de someter el asunto a la Comisión Mixta, la Parte afectada remitirá al otro Estado Signatario, un estudio escrito relacionado con el problema existente.

Artículo 15: Cuando una de las Partes modificare su régimen cambiario vigente, lo comunicará formalmente por escrito a la otra Parte de la manera más expedita posible.

Si una de las Partes considera que una empresa o rama industrial se viera afectada por la adopción de medidas de esta índole, someterá el problema al conocimiento de la Comisión Mixta Permanente para la adopción de las medidas pertienentes para corregir tal situación la que deberá reunirse en un plazo no mayor de 10 días.

Mientras tanto la Parte afectada podrá adoptar las medidas transitorias que tienda a normalizar el intercambio comercial o el balance global del intercambio existente.

Las medidas que adopte la Comisión podrán ser de carácter transitorio y en ningún caso excederán lo necesario para lograr restablecer la relación de competitividad existente con anterioridad a la puesta en vigor de las medidas cambiarias o el balance global del intercambio existente.

CAPITULO V: DE LA COMISION MIXTA PERMANENTE

Artículo 16: La Comisión Mixta Permanente estará integrada por los Ministros de Economía y Comercio de Costa Rica y de Comercio e Industrias de Panamá, o sus respectivos representantes y por los asesores del sector público y privado que cada Parte Contratante designe.

Los integrantes de la Comisión deben estar debidamente acreditados.

En las reuniones que la Comisión Mixta celébre y a solicitud de una de las Partes, podrán participar otras personas y las que se encuentren afectadas por los problemas objeto de consideración por la Comisión, con el fin de que aporten toda la información que contribuya a tomar la decisión mas adecuada sobre el problema.

Artículo 17: La Comisión Mixta Permanente tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Administrar el Tratado, el presente Reglamento y las Normas que de los mismos se deriven;

  2. Aprobar las listas de productos objeto de libre comercio sus adiciones y sus modificaciones;

  3. Aprobar las listas y porcentajes de los productos sujetos u preferencias arancelarias;

  4. Examinar y aprobar cuotas o controles de importación y otras medidas cuantitativas, para productos que gocen de libre comercio o preferencias arancelarias;

  5. Estudiar y resolver los problemas y conflictos relacionados con la aplicación del Tratado y del presente Reglamento y las prácticas de comercio desleal que afectan el régimen de intercambio establecido en el Tratado;

  6. Proponer a los Estados Signatarios:

    1. La modificación o ampliación del Tratado

    2. La modificación del presente Reglamento

  7. Reunirse cada vez que lo convoque una de las Partes, en sede alterna;

  8. Reunirse cada dos años para examinar el resultado del intercambio comercial, de conformidad al artículo 7 del Tratado;

  9. Fijar los criterios y normas que serán adoptados para la determinación del origen de las mercancías;

  10. Recomendar mecanismos que tiendan a promover inversiones conjuntas para el desarrollo de nuevas actividades de particular interés para ambos países;

  11. Fomentar la adopción de acuerdos de complementación industrial tendientes a facilitar e incrementar el intercambio recíproco;

  12. Adoptar las medidas pertinentes para el adecuado funcionamiento del Acuerdo de Compensación y de Créditos Recíprocos suscrito entre las dos Partes;

  13. Realizar todas las funciones, trabajos y estudios que le encomienden los Estados Signatarios, así como aquellos que se deriven del Tratado o del presente Reglamento;

  14. Evaluar y velar por el cumplimiento de cualquier acuerdo que suscriban las Partes, para mantener o mejorar el intercambio comercial al amparo del Tratado.

Artículo 18: La Comisión Mixta Permanente deberá reunirse a petición de una de las Partes Contratantes. Una vez acordada la fecha de la reunión, ésta sólo podrá ser cambiada de mutuo acuerdo y por causas justificadas, salvo los casos para los cuales el presente Reglamento determine términos específicos.

Artículo 19: Las convocatorias para las reuniones de la Comisión se efectuarán mediante carta certificada, radiograma, telex e incluso por la vía telefónica, pero en estos tres últimos casos deberán ser ratificados mediante carta certificada de forma que sea recibido con 48 horas antes de la fecha de la reunión. La convocatoria y la ratificación incluirán los asuntos a tratar.

Artículo 20: Al Ministro del país sede o su Representante, le corresponderá presidir las reuniones de la Comisión Mixta Permanente, y ejercer las funciones de su cargo para lograr el mejor desarrollo de la misma.

Durante las reuniones de la Comisión Mixta Permanente, la Secretaría estará a cargo de la Autoridad Administrativa del país sede.

Artículo 21: Los asesores del Ministro de cada Parte Contratante o de su Representante debidamente acreditado tendrán voz en las reuniones de la Comisión. Los representantes de las empresas afectadas tendrán voz cuando quien preside lo juzque conveniente o cuando lo solicite al Ministro de la otra Parte Contratante o su Representante.

Artículo 22: Las decisiones y acuerdos de la Comisión Mixta Permanente deberán ser firmadas por los Ministros o sus Representantes. Tales decisiones y acuerdos obligan a los Estados Signatarios y entrarán en vigencia en la fecha en que se realice el canje de notas de Cancillería, en los casos en que así lo disponga el Tratado, en los demás casos, la decisión o acuerdo entrará en vigencia en la fecha acordada por la Comisión Mixta Permanente.

Artículo 23: La Comisión Mixta Permanente podrá crear y designar, con carácter permanente o temporal, Grupos de Trabajo que se encarguen de elaborar los estudios o ejecutar las labores que la Comisión solicite. Tales grupos estarán constituidos por las personas que la Comisión estime conveniente, y deberán rendir un informe a la Comisión, dentro del plazo acordado para tal fin, de conformidad a las indicaciones estipuladas.

Artículo 24: De todas las reuniones de la Comisión Mixta Pemanente, se levantará un Acta en dos originales que serán fimados por el Ministro de cada Parte Contratante o por su Representante. Toda corrección o enmienda que se proponga introducir en el Acta deberá efectuarse antes de su firma.

Artículo 25: La Comisión Mixta Permanente deberá reunirse obligatoriamente cada dos (2) años, para estudiar el resultado del Intercambio comercial correspondiente al bienio inmediatamente anterior con el propósito de evaluar su comportamiento y revisar las listas para que, si fuera necesario, se adopten las medidas pertinentes requeridas para incrementar el intercambio comercial recíproco o para cumplir con el espíritu de equidad que inspira el Tratado.

Las reuniones bienales se llevarán a cabo en el transcurso del segundo semestre del año correspondiente.

Artículo 26: Para facilitar las operaciones de comercio derivadas del Tratado y mejorar las condiciones de competitividad entre los dos países, las Partes Contratantes establecerán oportunamente los mecanismos necesarios para lograr el pleno aprovechamiento de las facilidades finnancieras, de transporte, de almacenamiento y de sonas libres, así como para mejorar el funcionamiento del sistema de compensación y de créditos recíprocos.

CAPITULO V: DE LA SOLUCION DE LOS CONFLICTOS

Artículo 27: Las diferencias y conflictos que surjan entre las Partes en la interpretación o aplicación de Tratado y el Reglamento, en primera instancia resueltos por los Estados Signatarios mediante arreglo directo entre las Autoridades Administrativas.

De no ser posible el arreglo, se acudirá a la Comisión Mixta. Las personas con interés directo en el asunto en conflicto, no podrán conocer del mismo como integrantes de la Comisión.

Artículo 28: La formulación del problema y su arreglo directo entre las Autoridades Administrativas podrán plantearse en las formas siguientes:

  1. Comunicaciones verbales, telefónicas o cualquier otras análogas ratificadas por escrito mediante carta certificada;

  2. En reuniones que las Autoridades Administrativas convengan en celebrar.

Artículo 29: La Autoridad Administrativa requerida, deberá atnder el asunto planteado por su contraparte y dar una respuesta dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de la comunicación escrita.

Si transcurrido dicho plazo, no se ha logrado un arreglo satisfactorio, el asunto podrá ser llevado por cualquiera de las Partes al conocimiento y decisión de la Comisión Mixta, de conformidad con el procedimiento anteriormente establecido en el presente Reglamento.

Artículo 30: Los acuerdos resultantes del arreglo directo, así como los asuntos que quedasen pendientes de solución y los argumentos de los Autoridades Administrativas, deberán hacerse constar por escrito.

Dichos acuerdos deberán contener una relación suscinta de los hechos y sus fundamentos de derechos.

Artículo 31: En caso de no llegarse a un acuerdo por la Comisión Mixta a través del procedimiento que se fija en el presente Reglamento, las Partes Contratantes se comprometen a nombrar y a fallo de una Comisión de Arbitraje que resuelva definitivamente las diferencias, de interpretación o aplicación de las normas que regulan el intercambio entre los dos países realizado al amparo del Tratado.

La Comisión de Arbitraje estará formada por tres (3) miembros: un árbitro nombrado por cada uno de los Gobiernos de las Partes Contratantes y un tercer árbitro, con funciones de Presidente, elegido por los árbitros representantes de los Gobiernos.

Mientras el laudo se produzca, los efectos del asunto en divergencia quedarán en suspenso.

CAPITULO VII: DE LAS FACILIDADES ADUANERAS

Artículo 32: Los Estados Contratantes, por intermedio de las Autoridades Administrativas, convienen en proporcionarse las facilidades que sean necesarias para que el comercio establecido y el que pueda establecerse entre ellos, se realice con la mayor fluidez evitando cualquier práctica discriminatoria de carácter administrativo o aduanero.

Ambas partes intercambiarán información actualizada sobre todos los aspectos que se relacionan con el funcionamento Tratado y de las actividades que le originan de dichos instrumentos.

CAPITULO VIII: DEL TRANSPORTE

Artículo 33: Cada Estado Signatario otorgará plena libertad de tránsito por todo su territorio a las mercancías destinadas al otro Estado, o procedentes de éste. Dicho tránsito no estará sujeto a discriminación ni restricción de ninguna especie, con excepción de los controles de sanidad, seguridad o policía aplicable en los territorios de las Partes Contratantes.

En los casos de congestionamiento de carga o de fuerza mayor, cada Parte Contratante atenderá equitativamente tanto a la movilización de las mercancías destinadas al abastecimiento de su propia población, como a la de las mercancías en tránsito para el otro Estado.

Las operaciones de tránsito se harán por las rutas legalmente habilitadas para este efecto y con sujeción a las leyes y reglamentos de aduana aplicables en el territorio de paso. No obstante ello, se preocuparará (sic) agilizar los procedimientos de las mercancías en tránsito.

Las mercancías en tránsito, aún cuando no estén incluídas en el libre comercio y el trato preferencial, quedarán exentas del pago de toda clase de derechos, impuestos o contribuciones fiscales y municipales, cualesquiera que sea su destino, pero se mantendrán sujetas tanto al pago de las tasas aplicables por la prestación de servicios, como al cumplimiento de las medidas de sanidad, seguridad y policía.

Artículo 34: Las naves marítimas o aéreas, comerciales o particulares, de cualquiera de las Partes Contratantes, recibirán en los puertos o aeropuertos de la otra Parte, trato igual al de las naves y aeronaves nacionales. Del mismo modo, los vehículos terrestres matriculados en uno de los Estados Signatarios recibirán en el territorio del otro, igual tratamiento.

Las embarcaciones de cabotaje de cada Parte Contratente, recibirán tratamiento nacional en los puertos de la otra. Para el recibo aduanero de la carga, bastará la presentación de un manifiesto suscrito por el capitán de la nave, que quedará exento del visado consular.

Artículo 35: Lo dispuesto en el artículo anterior no exime el cumplimiento de las formalidades de registros y control que cada país, aplica al ingreso, circulación, permanencia o salida de embarcaciones, aeronaves y vehículos en lo que respecta a sanidad, seguridad, policía o protección de los intereses públicos y fiscales. Tampoco implica que las aeronaves tengan derecho a hacer escalas comerciales sin la autorización correspondiente, ni afecta al Artículo VII del Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional.

CAPITULO IX: DISPOSICIONES FINALES

Artículo 36: El presente Reglamento entrará en vigor una vez que haya sido promulgado por los Estados Signatarios, de acuerdo con las formalidades de su legislación interna y efectuado el Canje de Notas de Cancillería.

La Comisión Mixta Permanente podrá recomendar a los Estados Signatarios, la introduccion de las reformas que considere necesarias, las cuales entrarán en vigencia una vez cumplido el tramite señalado el párrafo anterior.

El presente Reglamento ha sido aprobado por la Comisión Mixta Permanente del Tratado de Libre Comercio y de Intercambio Preferencial entre Ias Repúblicas de Costa Rica y Panamá, en la Ciudad de Panamá, a los veintitrés (23) días del mes de abril de mil novecientos ochenta y seis(1986).

POR LA REPUBLICA DE PANAMA POR LA REPUBLICA DE COSTA RICA

DOROTHY CH. DE SING

CARLOS HERRERA
Viceministro de Comercio e Industrias Viceministro de Economía y Comercio

Artículo 2 : El presente Decreto deroga en todas sus partes el Decreto Ejecutivo No. 29 de 4 de septiembre de 1974.

Artículo 3 : Este Decreto empezará a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial y el respectivo canje de notas de Cancillería.

Dado en la ciudad de Panamá a los 18  (dieciocho) días del mes de agosto de 1986.

COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE.

JOSE BERNARDO CARDENAS        

ERIC ARTURO DELVALLE

Ministro de Comercio
e Industrias      

Presidente de la República