Reglamento al Tratado de Libre
Comercio y de Intercambio Preferencial, entre las Repúblicas
de Panamá y Costa Rica
DECRETO NUMERO 47
de 18 agosto de 1986
Por el cual se aprueba el Reglamento al
Tratado de Libre Comercio y de Intercambio Preferencial, entre las
Repúblicas de Panamá y Costa Rica
El Presidente de la República en uso
de sus facultados legales,
DECRETA:
ARTICULO 1: Apruébase en
todas sus partes el Reglamento al Tratado de Libre Comercio y de
Intercambio Preferencial, entre las Repúblicas de
Panamá y Costa Rica, acordado por La Comisión Mixta
Permanente en la Ciudad de Panamá el 23 de abril de 1986 y
que a la letra dice:
"Reglamento al Tratado de Libre
Comercio y de Intercambio Preferencial, entre las Repúblicas
de Panamá y Costa Rica"
CAPITULO 1: DEFINICIONES
Artículo 1: Para todos los efectos,
cuando en el presente Reglamento se usen los términos
siguientes, deberá dárseles las acepciones que a
continuación se indican:
"Tratado": El Tratado de
Libre Comercio y de Intercambio Preferencial entre las
Repúblicas de Costa Rica y Panamá suscrito en la
Ciudad de Panamá el 8 de junio de 1973;
- "Parte",
"Partes", "Partes Contratantes",
"Estados Signatarios": las Repúblicas de
Panamá y Costa Rica.
- "Los Gobiernos": Los
Gobiernos de la República de Panamá y de Costa
Rica.
- "La Comisión Mixta
Permanente", "La Comisión Mixta", "La
Comisión": La Comisión Mixta Permanente que
establece el Artículo 23 del Tratado.
- "Autoridades
Administrativas": La Dirección General de
Integración Económica y Comercio del Ministerio de
Economía y Comercio de Costa Rica y el Instituto
Panameño de Comercio Exterior.
- "Lista" o
"Listas": La lista de productos objeto de intercambio
comercial al amparo del Tratado.
- "Tratamiento Nacional",
"Trato igual": Se refiere al trato que reciben las
mercanderías originarias en el territorio de cada una de
las Partes Contratantes, tal como se señalan en los
artículos 12 y 2l del Tratado.
- "Ministro" o
"Ministros": El Ministro de Economía de la
República de Costa Rica y el Ministro de Comercio e
Industria de Panamá.
- "Representante": La
persona que representa al Ministro por designación de
éste ante la Comisión Mixta Permanente.
- "Asesores": Los
funcionarios públicos y representantes del sector privado
que acompañen al Ministro o a su Representante en las
reuniones de la Comisión Mixta Permanente y que hayan
sido debidamente acreditados como tales.
CAPITULO II:
DEL REGIMEN DE INTERCAMBIO DE
LOS PRODUCTOS
Artículo 2: Los productos originarios
de los Territorios de las Partes Contratantes, que figuran en la
lista anexa al Tratado gozarán taxativamente del tratamiento
señalado en ella misma. Los productos que se adicionan en lo
sucesivo, y las modificaciones que se efectúen sobre la lista
de productos objeto de intercambio, gozarán del tratamiento
acordado por la Comisión Mixta, de conformidad con lo
señalado en el Artículo 2 del Tratado.
Artículo 3: Las listas de intercambio
anexas al Tratado, así como sus adiciones o modificaciones,
formarán parte integrante del mismo. Los productos
específicos objeto de intercambio debrán estar
codificados con siete (7) dígitos como mínimo, de
conformidad a las nomenclaturas arancelarias que se utilicen
oficialmente en ambos países.
Para los efectos del intercambio prevalece
la descripción específica del producto, la cual
deberá ser congruente con su clasificación
arancelaria. Cuando no haya coincidencia entre lo que indica el
título o epígrafe de la nomenclatura y lo que indican
las listas, se entenderá que solamente los productos
especificados en las listas estarán incluídos en el
intercambio comercial.
PARAGRAFO: A las
Autoridades Administrativas de las Partes Contratantes, les
corresponde realizar el desdoblamiento de los grupos y subgrupos
arancelarios, que identifican a los productos incluídos en la
lista de intercambio que se anexa al Tratado.
En tanto no se efectúe la
conversión a siete dígitos que aquí se
establece, se aplicarán las normas de interpretación
acordadas por las Autoridades Administrativas.
Artículo 4: Para adicionar uno o
más productos a las listas anexas a que se refiere el Tratado
o modificar el régimen de intercambio previamente acordado,
la Parte Contratante interesada, por conducto de su Autoridad
Administrativa, deberá presentar a consideración de la
otra, una solicitud escrita acompañada de la
información básica necesaria, consistente en la
descripción específica del producto,
clasificación arancelaria correspondiente a un mínimo
de siete dígitos y el nombre de la empresa solicitante, por
lo menos treinta días antes de que sea examinada por la
Comisión Mixta Permanente. Si la resolución de la
Comisión es favorable, esta notificará a los gobiernos
la adición a las listas de los productos aprobados o las
modificaciones al tratamiento preferencial que logren acordarse.
Estos acuerdos entrarán en vigencia después de
verificado el correspondiente canje de notas de los Ministerios de
Relaciones Exteriores.
Artículo 5: Con excepción de
los dispuesto en el artículo 13 del tratado, los productos
naturales o manufacturados originarios del territorio de una de las
Partes gozarán de tratamiento nacional en el territorio de la
otra Parte, en cuanto a los montos, formas y términos de pago
de los impuestos, contribuciones fiscales o municipales sobre
producción, venta comercio o consumo y cualesquiera otros
gravámenes, sea cual sea su clase o decepción de los
controles de sanidad, seguridad o policia aplicables en los
territorios de las Partes Contratantes.
En el caso de impuestos internos
establecidos o que se establezcan sobre productos específicos
que no se produzcan en el país importador, se evitará
que dichos impuestos se conviertan en un gravámen a la
importación que tienda a nulificar el comercio. En todo caso,
el país importador deberá gravar, por lo menos en
igual monto y por los mismos conceptos, la importación de
productos similares originarios de terceros países.
PARAGRAFO:
Cuando una de las Partes establezca impuestos que constituyan un
gravámen a la importación de productos amparados por
el Tratado y dichos impuestos no afecten a los productos fabricados
en ese puis, la Comisión Mixta en un término no mayor
a los 30 días calendario, determinará y
especificará las medidas que corrijan el problema. De no
lograrse establecer medidas compensatorias a través de la
Comisión Mixta, la parte afectada podrá en tal sentido
imponer un gravámen equivalente a todas las importaciones de
la otra Parte u otras medidas que estime conveniente.
Artículo 6: Los productos originarios
incluídos en las listas de intercambio del Tratado,
procedentes de una de las Partes Contratantes, que sean depositados
en zonas francas situadas en el territorio de la otra, gozaran del
régimen señalado en los artículos 3 y 4 del
Tratado, según sea el caso, cuando la internación al
territorio aduanero del país importador sea de definitiva.
Las Autoridades Administrativas del
país importador, establecerán los mecanismos
necesarios para la adecuada internación de los productos
amparados por el Tratado que sean depositados en zonas francas.
CAPITULO III:
DEL ORIGEN DE LOS
PRODUCTOS
Artículo 7: Son productos originarios
los naturales o manufacturados en los territorios de las Partes
Contratantes, los productos elaborados en forma artesanal,
fabricados fundamentalmente con materias nacionales.
No se considerarán productos
originarios de las Partes Contratantes los que sólo sean
simplemente armados, empacados, envasados, mezclados, cortados o
diluidos en el país exportador.
Artículo 8: Se consideran productos
naturales originarios de cada una de las partes Signatarias:
Los productos extraídos de
su atmósfera, suelo, subsuelo o plataforma continental;
- Los productos agrícolas
cultivados o cosechados en cualesquiera de ellos
- Los animales nacidos o criados en
dichos países;
- Los productos obtenidos de los
animales a que se refiere el litera anterior;
- Los productos obtenidos de la caza
y de la pesca que se hubiere efectuado dentro de sus respectivos
territorios;
- Los productos del mar
extraídos desde naves propiedad o al servicio de
cualquiera de los Estados Signatarios o de personas naturales o
jurídicas nacionales de los mismos;
- Los productos elaborados a bordo de
naves fábrica, a partir de los productos mencionados en
el literal anterior, siempre que dichas naves sean de propiedad
o se encuentren al servicio de los Estados Contratantes o de
personas naturales o jurídicas nacionales de los mismos;
- Los Artículos inutilizados y
nacionalizados que sólo sirvan por la recuperación
de sus materias primas, siempre que hayan sido usados dentro del
territorio de los Países Signatarios; y
- Los subproductos, desechos y
desperdicios resultantes de operaciones manufactureras
efectuadas en el territorio de los Países
Contratantes.
Artículo 9: Las mercancías que
se intercambien conforme a este Tratado, estarán amparadas
por un formulario aduanero firmado por el exportador que
deberá contener la declaración de origen y se
sujetará a la visa de los funcionarios de adunaa tanto del
país de expedición como de destino. El formulario
aduanero deberá contener la descripción
específica del producto, al igual que el peso bruto y neto en
kilos y su valor FOB por producto.
Artículo 10: Los productos que se
intercambien al amparo del Tratado deberan ostentar en lugar visible
y directamente sobre los mismos, la leyenda en español
"Hecho en . . . (país de origen) "o" Producido
en . . . (país de origen)".
No obstante lo anterior, si por la
naturaleza de los productos, su tamaño o por la forma en que
se comercialicen, no es posible que lleven la leyenda de origen,
ésta deberá aparecer en las envolturas, cajas,
envases, empaques o recipientes que los contenga.
Lo dispuesto en este artículo no es
aplicable a los productos naturales que se comercialicen a granel o
sin empaque, caja o envoltura y bastará la
presentación del formulario aduanero.
Para los productos de consumo humano se
requerirá además, el registro sanitario del
país importador.
Artículo 11: En caso de duda sobre el
origen de una mercancía la aduana de ingreso dará
traslado del asunto inmeditamente a la Autoridad Administrativa
respectiva, cuya decisión tendrá carácter
obligatorio.
Para resolver los casos de duda sobre el
origen de una mercancia, la Autoridad Administrativa del país
importador, contará con un plazo no mayor de 30 días
calendario incluyendo cualquier gestión ante la Autoridad
Administrativas del país exportador. De no llegarse a un
arreglo entre las Autoridades Administrativas, esta convocará
a la Comisión Mixta Permanente para que dictamine
definitivamente sobre el origen de dicha mercancía. Mientras
se esclarece la duda, y a solicitud del interesa, la aduana
permitirá el desalmacenaje del producto, sujeto al
otorgamiento de fianza o depósito que garantice el monto de
los importación y demás recargos propios de la
internación de la mercancía al país.
La Comisión Mixta Permanente
deberá dar un dictámen final sobre el origen del
producto a más tardar dos semanas después de haber
sido reunida. De no hacerlo, se considerará que las Partes no
han llegado a un acuerdo y la Parte afectada podrá optar por
medidas unilaterales en relación al producto objeto del
problema.
CAPITULO IV:
DE LOS PROBLEMAS DE
COMPETENCIA
Artículo 12: Cuando alguno de los
Estados Signatarios previa comprobación por el país
afectado, afronte serios problemas de competencia para una empresa o
rama industrial en particular, por medidas que la coloquen en
desventaja competitiva, la Parte afectada someterá el asunto
a conocimiento de la Comisión Mixta Permanente, la cual
podrá acordar la adopción o modificación de
medidas cuantitativas aplicadas a los productos incluídos en
la lista de intercambio o la exclusión de artículos de
la misma.
Estos acuerdos entrarán en vigor a
partir de la fecha que establezca dicha Comisión.
A solicitud de una de las Partes
Contratantes, la Comisión Mixta deberá reunirse en un
plazo no mayor de 30 días calendario para decidir la
adopción de las medidas a las cuales se refiere el presente
artículo.
Mientras tanto, la Parte afectada
podrá adoptar las medidas de carácter trainsitorio,
que tiendan a normalizar el intercamabio de los productos afectados.
En caso de que la Comisión Mixta se
reuniera y no llegase a acuerdo, la Parte afectada podrá
recurrir al establecimiento de medidas transitorias, tales como la
suspensión de libre comercio del producto afectado o el
establecimiento de una cuota u otras restricciones, hasta tanto la
Comisión Mixta tome las medidas pertinentes.
En caso de suspensión del libre
comercio, la medida adoptada entrará en vigencia al
año de su adopción.
En caso de cuotas u otras restricciones, las
mismas entrarán en vigencia a los 60 días calendario
contados a partir de la fecha de la adopción de dicha medida.
En ningún caso, la adopción de estas medidas
tenderá a nulificar el intercambio que se esté
realizando entre las Partes.
Artículo 13: Tomando en cuenta que el
comercio desleal desvirtual los fines por los cuales se suscribio el
Tratado, cada una de las Partes Contratantes evitara por los medios
legales a su alcance, la exportación de mercancías a
un precio inferior a su costo real de producción a fin de
evitar distorsiones en la producción y el comercio del
país importador.
Cuando alguna de las Partes Contratantes
considere que hay evidencia de comercio desleal, someterá el
caso a consideración de la Comisión Mixta Permanente
para que ésta, dentro de lo cinco días habiles
siguientes al retiro de la solicitud, dictamine al respecto o
autorice una suspensión temporal del tratamento otorgado,
permitiéndose tanto la importación sólo
mediante el depósito de una fianza por el monto de los
derechos aduaneros establecidos en los respectivos aranceles
generales. La suspensión se autorizará por un
período máximo de 30 días, durante el cual la
Comisión habrá de dictaminar su resolución
definitiva. De no haberse obtenido el dictamen de la Comisión
dentro de los 5 días aludidos, el Estado afectado
podrá exigir en cualquier caso el depósito de la
fianza.
En caso de que la Comisión Mixta
llegue a comprobar la existencia del comercio desleal, la Parte
afectada hará efectiva la fianza y además
cobrará el valor de los derechos aduaneros con
carácter retroactivo de un mes a la fecha en que ella
presentó la denuncia.
En caso de que permanezcan las mismas
condiciones de comercio desleal, se continuará exigiendo el
pago del impuesto establecido en los aranceles correspondientes.
Artículo 14: Para los efectos de los
artículos 12 y 13 del presente Reglamento, cuando una empresa
afronte problemas de competencia o de comercio desleal,
deberá presentar por escrito a la Autoridad Administrativa de
su pais, un estudio que demuestre la existencia y el grado de
intensidad del problema. Dicha Autoridad deberá verificar las
pruebas del caso y si comprueba el problema, el Estado Signatario a
que pertenece la Autoridad someterá el asunto a la
Comisión Mixta, la cual resolverá conforme a lo
estipulado en el Tratado.
Al momento de someter el asunto a la
Comisión Mixta, la Parte afectada remitirá al otro
Estado Signatario, un estudio escrito relacionado con el problema
existente.
Artículo 15: Cuando una de las Partes
modificare su régimen cambiario vigente, lo comunicará
formalmente por escrito a la otra Parte de la manera más
expedita posible.
Si una de las Partes considera que una
empresa o rama industrial se viera afectada por la adopción
de medidas de esta índole, someterá el problema al
conocimiento de la Comisión Mixta Permanente para la
adopción de las medidas pertienentes para corregir tal
situación la que deberá reunirse en un plazo no mayor
de 10 días.
Mientras tanto la Parte afectada
podrá adoptar las medidas transitorias que tienda a
normalizar el intercambio comercial o el balance global del
intercambio existente.
Las medidas que adopte la Comisión
podrán ser de carácter transitorio y en ningún
caso excederán lo necesario para lograr restablecer la
relación de competitividad existente con anterioridad a la
puesta en vigor de las medidas cambiarias o el balance global del
intercambio existente.
CAPITULO V:
DE LA COMISION MIXTA
PERMANENTE
Artículo 16: La Comisión Mixta
Permanente estará integrada por los Ministros de
Economía y Comercio de Costa Rica y de Comercio e Industrias
de Panamá, o sus respectivos representantes y por los
asesores del sector público y privado que cada Parte
Contratante designe.
Los integrantes de la Comisión deben
estar debidamente acreditados.
En las reuniones que la Comisión
Mixta celébre y a solicitud de una de las Partes,
podrán participar otras personas y las que se encuentren
afectadas por los problemas objeto de consideración por la
Comisión, con el fin de que aporten toda la
información que contribuya a tomar la decisión mas
adecuada sobre el problema.
Artículo 17: La Comisión Mixta
Permanente tendrá las siguientes atribuciones:
Administrar el Tratado, el presente
Reglamento y las Normas que de los mismos se deriven;
- Aprobar las listas de productos
objeto de libre comercio sus adiciones y sus modificaciones;
- Aprobar las listas y porcentajes de
los productos sujetos u preferencias arancelarias;
- Examinar y aprobar cuotas o
controles de importación y otras medidas cuantitativas,
para productos que gocen de libre comercio o preferencias
arancelarias;
- Estudiar y resolver los problemas y
conflictos relacionados con la aplicación del Tratado y
del presente Reglamento y las prácticas de comercio
desleal que afectan el régimen de intercambio establecido
en el Tratado;
- Proponer a los Estados Signatarios:
La modificación o
ampliación del Tratado
- La modificación del
presente Reglamento
- Reunirse cada vez que lo convoque
una de las Partes, en sede alterna;
- Reunirse cada dos años para
examinar el resultado del intercambio comercial, de conformidad
al artículo 7 del Tratado;
- Fijar los criterios y normas que
serán adoptados para la determinación del origen
de las mercancías;
- Recomendar mecanismos que tiendan a
promover inversiones conjuntas para el desarrollo de nuevas
actividades de particular interés para ambos
países;
- Fomentar la adopción de
acuerdos de complementación industrial tendientes a
facilitar e incrementar el intercambio recíproco;
- Adoptar las medidas pertinentes
para el adecuado funcionamiento del Acuerdo de
Compensación y de Créditos Recíprocos
suscrito entre las dos Partes;
- Realizar todas las funciones,
trabajos y estudios que le encomienden los Estados Signatarios,
así como aquellos que se deriven del Tratado o del
presente Reglamento;
- Evaluar y velar por el cumplimiento
de cualquier acuerdo que suscriban las Partes, para mantener o
mejorar el intercambio comercial al amparo del Tratado.
Artículo 18: La Comisión Mixta
Permanente deberá reunirse a petición de una de las
Partes Contratantes. Una vez acordada la fecha de la reunión,
ésta sólo podrá ser cambiada de mutuo acuerdo y
por causas justificadas, salvo los casos para los cuales el presente
Reglamento determine términos específicos.
Artículo 19: Las convocatorias para
las reuniones de la Comisión se efectuarán mediante
carta certificada, radiograma, telex e incluso por la vía
telefónica, pero en estos tres últimos casos
deberán ser ratificados mediante carta certificada de forma
que sea recibido con 48 horas antes de la fecha de la
reunión. La convocatoria y la ratificación
incluirán los asuntos a tratar.
Artículo 20: Al Ministro del
país sede o su Representante, le corresponderá
presidir las reuniones de la Comisión Mixta Permanente, y
ejercer las funciones de su cargo para lograr el mejor desarrollo de
la misma.
Durante las reuniones de la Comisión
Mixta Permanente, la Secretaría estará a cargo de la
Autoridad Administrativa del país sede.
Artículo 21: Los asesores del
Ministro de cada Parte Contratante o de su Representante debidamente
acreditado tendrán voz en las reuniones de la
Comisión. Los representantes de las empresas afectadas
tendrán voz cuando quien preside lo juzque conveniente o
cuando lo solicite al Ministro de la otra Parte Contratante o su
Representante.
Artículo 22: Las decisiones y
acuerdos de la Comisión Mixta Permanente deberán ser
firmadas por los Ministros o sus Representantes. Tales decisiones y
acuerdos obligan a los Estados Signatarios y entrarán en
vigencia en la fecha en que se realice el canje de notas de
Cancillería, en los casos en que así lo disponga el
Tratado, en los demás casos, la decisión o acuerdo
entrará en vigencia en la fecha acordada por la
Comisión Mixta Permanente.
Artículo 23: La Comisión Mixta
Permanente podrá crear y designar, con carácter
permanente o temporal, Grupos de Trabajo que se encarguen de
elaborar los estudios o ejecutar las labores que la Comisión
solicite. Tales grupos estarán constituidos por las personas
que la Comisión estime conveniente, y deberán rendir
un informe a la Comisión, dentro del plazo acordado para tal
fin, de conformidad a las indicaciones estipuladas.
Artículo 24: De todas las reuniones
de la Comisión Mixta Pemanente, se levantará un Acta
en dos originales que serán fimados por el Ministro de cada
Parte Contratante o por su Representante. Toda corrección o
enmienda que se proponga introducir en el Acta deberá
efectuarse antes de su firma.
Artículo 25: La Comisión Mixta
Permanente deberá reunirse obligatoriamente cada dos (2)
años, para estudiar el resultado del Intercambio comercial
correspondiente al bienio inmediatamente anterior con el
propósito de evaluar su comportamiento y revisar las listas
para que, si fuera necesario, se adopten las medidas pertinentes
requeridas para incrementar el intercambio comercial
recíproco o para cumplir con el espíritu de equidad
que inspira el Tratado.
Las reuniones bienales se llevarán a
cabo en el transcurso del segundo semestre del año
correspondiente.
Artículo 26: Para facilitar las
operaciones de comercio derivadas del Tratado y mejorar las
condiciones de competitividad entre los dos países, las
Partes Contratantes establecerán oportunamente los mecanismos
necesarios para lograr el pleno aprovechamiento de las facilidades
finnancieras, de transporte, de almacenamiento y de sonas libres,
así como para mejorar el funcionamiento del sistema de
compensación y de créditos recíprocos.
CAPITULO V:
DE LA SOLUCION DE LOS
CONFLICTOS
Artículo 27: Las diferencias y
conflictos que surjan entre las Partes en la interpretación o
aplicación de Tratado y el Reglamento, en primera instancia
resueltos por los Estados Signatarios mediante arreglo directo entre
las Autoridades Administrativas.
De no ser posible el arreglo, se
acudirá a la Comisión Mixta. Las personas con
interés directo en el asunto en conflicto, no podrán
conocer del mismo como integrantes de la Comisión.
Artículo 28: La formulación
del problema y su arreglo directo entre las Autoridades
Administrativas podrán plantearse en las formas siguientes:
Comunicaciones verbales,
telefónicas o cualquier otras análogas ratificadas
por escrito mediante carta certificada;
- En reuniones que las Autoridades
Administrativas convengan en celebrar.
Artículo 29: La Autoridad
Administrativa requerida, deberá atnder el asunto planteado
por su contraparte y dar una respuesta dentro de los quince (15)
días calendario siguientes a la fecha de la
comunicación escrita.
Si transcurrido dicho plazo, no se ha
logrado un arreglo satisfactorio, el asunto podrá ser llevado
por cualquiera de las Partes al conocimiento y decisión de la
Comisión Mixta, de conformidad con el procedimiento
anteriormente establecido en el presente Reglamento.
Artículo 30: Los acuerdos resultantes
del arreglo directo, así como los asuntos que quedasen
pendientes de solución y los argumentos de los Autoridades
Administrativas, deberán hacerse constar por escrito.
Dichos acuerdos deberán contener una
relación suscinta de los hechos y sus fundamentos de
derechos.
Artículo 31: En caso de no llegarse a
un acuerdo por la Comisión Mixta a través del
procedimiento que se fija en el presente Reglamento, las Partes
Contratantes se comprometen a nombrar y a fallo de una
Comisión de Arbitraje que resuelva definitivamente las
diferencias, de interpretación o aplicación de las
normas que regulan el intercambio entre los dos países
realizado al amparo del Tratado.
La Comisión de Arbitraje
estará formada por tres (3) miembros: un árbitro
nombrado por cada uno de los Gobiernos de las Partes Contratantes y
un tercer árbitro, con funciones de Presidente, elegido por
los árbitros representantes de los Gobiernos.
Mientras el laudo se produzca, los efectos
del asunto en divergencia quedarán en suspenso.
CAPITULO VII: DE LAS FACILIDADES ADUANERAS
Artículo 32: Los Estados
Contratantes, por intermedio de las Autoridades Administrativas,
convienen en proporcionarse las facilidades que sean necesarias para
que el comercio establecido y el que pueda establecerse entre ellos,
se realice con la mayor fluidez evitando cualquier práctica
discriminatoria de carácter administrativo o aduanero.
Ambas partes intercambiarán
información actualizada sobre todos los aspectos que se
relacionan con el funcionamento Tratado y de las actividades que le
originan de dichos instrumentos.
CAPITULO VIII: DEL TRANSPORTE
Artículo 33: Cada Estado Signatario
otorgará plena libertad de tránsito por todo su
territorio a las mercancías destinadas al otro Estado, o
procedentes de éste. Dicho tránsito no estará
sujeto a discriminación ni restricción de ninguna
especie, con excepción de los controles de sanidad, seguridad
o policía aplicable en los territorios de las Partes
Contratantes.
En los casos de congestionamiento de carga o
de fuerza mayor, cada Parte Contratante atenderá
equitativamente tanto a la movilización de las
mercancías destinadas al abastecimiento de su propia
población, como a la de las mercancías en
tránsito para el otro Estado.
Las operaciones de tránsito se
harán por las rutas legalmente habilitadas para este efecto y
con sujeción a las leyes y reglamentos de aduana aplicables
en el territorio de paso. No obstante ello, se preocuparará
(sic) agilizar los procedimientos de las mercancías en
tránsito.
Las mercancías en tránsito,
aún cuando no estén incluídas en el libre
comercio y el trato preferencial, quedarán exentas del pago
de toda clase de derechos, impuestos o contribuciones fiscales y
municipales, cualesquiera que sea su destino, pero se
mantendrán sujetas tanto al pago de las tasas aplicables por
la prestación de servicios, como al cumplimiento de las
medidas de sanidad, seguridad y policía.
Artículo 34: Las naves
marítimas o aéreas, comerciales o particulares, de
cualquiera de las Partes Contratantes, recibirán en los
puertos o aeropuertos de la otra Parte, trato igual al de las naves
y aeronaves nacionales. Del mismo modo, los vehículos
terrestres matriculados en uno de los Estados Signatarios
recibirán en el territorio del otro, igual tratamiento.
Las embarcaciones de cabotaje de cada Parte
Contratente, recibirán tratamiento nacional en los puertos de
la otra. Para el recibo aduanero de la carga, bastará la
presentación de un manifiesto suscrito por el capitán
de la nave, que quedará exento del visado consular.
Artículo 35: Lo dispuesto en el
artículo anterior no exime el cumplimiento de las
formalidades de registros y control que cada país, aplica al
ingreso, circulación, permanencia o salida de embarcaciones,
aeronaves y vehículos en lo que respecta a sanidad,
seguridad, policía o protección de los intereses
públicos y fiscales. Tampoco implica que las aeronaves tengan
derecho a hacer escalas comerciales sin la autorización
correspondiente, ni afecta al Artículo VII del Convenio de
Chicago sobre Aviación Civil Internacional.
CAPITULO IX: DISPOSICIONES FINALES
Artículo 36: El presente Reglamento
entrará en vigor una vez que haya sido promulgado por los
Estados Signatarios, de acuerdo con las formalidades de su
legislación interna y efectuado el Canje de Notas de
Cancillería.
La Comisión Mixta Permanente
podrá recomendar a los Estados Signatarios, la introduccion
de las reformas que considere necesarias, las cuales entrarán
en vigencia una vez cumplido el tramite señalado el
párrafo anterior.
El presente Reglamento ha sido aprobado por
la Comisión Mixta Permanente del Tratado de Libre Comercio y
de Intercambio Preferencial entre Ias Repúblicas de Costa
Rica y Panamá, en la Ciudad de Panamá, a los
veintitrés (23) días del mes de abril de mil
novecientos ochenta y seis(1986).
POR LA REPUBLICA DE PANAMA |
POR LA REPUBLICA DE COSTA RICA |
DOROTHY CH. DE SING |
CARLOS HERRERA |
Viceministro de Comercio e
Industrias |
Viceministro de Economía
y Comercio |
Artículo 2 : El presente Decreto
deroga en todas sus partes el Decreto Ejecutivo No. 29 de 4 de
septiembre de 1974.
Artículo 3 : Este Decreto
empezará a regir a partir de su publicación en la
Gaceta Oficial y el respectivo canje de notas de
Cancillería.
Dado en la ciudad de Panamá a los
18 (dieciocho) días del mes de agosto de 1986.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE.
JOSE BERNARDO
CARDENAS
|
ERIC ARTURO DELVALLE |
Ministro de Comercio e
Industrias |
Presidente de la
República |
|