Tratado de Libre Comercio y de
Intercambio Preferencial entre las Repúblicas de
Panamá y Costa Rica
Los Gobiernos de las Repúblicas de
Panamá y Costa Rica, empeñados en fortalecer los
vínculos tradicionales de fratenal amistad existentes entre
ambos países y compenetrados de la necesidad de lograr la
ampliación de sus mercados, de incrementar la
producción en forma tal que favorezca al máximo el
intercambio comercial entre los dos países, de modo que el
mismo tiende a producir beneficios económicos equitativos y a
procurar, en la medida de lo posible, que las magnitudes de esos
beneficios sean similares para que aseguren la participación
activa, voluntaria y permanente de ambas partes, así como
elevar los niveles de vida y de empleo de sus respectivos pueblos,
han decidido concertar el presente Tratado de Libre Comercio y de
Intercambio Preferencial.
Artículo 1
Los Estados Contratantes acuerdan mantener
el régimen de libre comercio y de intercambio preferencial
previsto en el Tratado suscrito entre ellos el 2 de agosto de 1961 y
prorrogado por el Protocolo del 22 de junio de 1972, conforme a las
disposiciones que se señalan a continuación.
Convienen, asimismo, en adoptar medidas que regulen el
tránsito y el transporte entre ambos países.
Artículo
2
Los productos naturales o manufacturados
originarios de los territorios de las Partes Contratantes que
figuran en las listas anexas a este Tratado, o que se adicionen en
lo sucesivo, gozarán de libre comercio, de trato preferencial
o estarán sujetos a controles cuantitativos. No se
considerarán productos originaros de las Partes Contratantes
los que sólo sean simplemente armados, empacados, envasados,
mezclados, cortados o diluidos en el país exportador. No
obstante lo anteriormente expuesto, cuando hubiere duda sobre el
origen de una mercancía y no se hubiese resuelto el problema
por gestión bilateral, le corresponderá a la
Comisión Mixta Permanente que más adelante se
establece, decidir sobre el particular.
Tanto las listas anexas como las adiciones o
modificaciones a las mismas, forman parte de este Tratado y
deberán estar codificadas con siete dígitos de
conformidad a las nomenclaturas arancelarias que se utilicen
oficialmente en ambos países.
Artículo 3
Las mercancías que se intercambien
bajo el régimen de libre comercio quedarán exentas del
pago de derechos de importación y exportación.
Artículo 4
Las mercancías que se intercambien
bajo el régimen de tratamiento preferencial estarán
sujetas únicamente al pago de un porcentaje sobre los
derechos de aduana establecidos en los respectivos aranceles
generales. Dicho percentaje quedará especificado en las
listas anexas y en sus adiciones. El tratamiento preferencial
deberá establecerse para cada producto.
Artículo 5
Las mercancías que se intercambien
bajo el régimen de Libre Comercio o de Tratamiento
Preferencial, estarán exentas del pago de los derechos
consulares y de todos los demás impuestos, recargos y
contribuciones fiscales que causen la importación y la
exportación o que se cobren en razón de ellas.
Artículo 6
Las exenciones a que se refieren los
artículos anteriores no comprenden las tasas o derechos de
gabarraje, muellaje almacenamiento y manejo de mercancías, ni
cualesquiera otros que sean legalmente exigibles por servicios de
puertos, de almacenamiento, de custodia, de transporte u otros
servicios de carácter similar.
Artículo 7
Las Partes Contratantes se comprometen a
examinar, cada dos años, por conducto de la Comisión
Mixta Permanente, el resultado del intercambio comercial
correspondiente al bienio inmediatamente anterior, con el
propósito de evaluar su comportamiento y revisar las listas
para que, si fuere necesario, se adopten las medidas pertinentes
requeridas para incrementar el intercambio comercial
recíproco o para cumplir con el espíritu de equidad
que inspira este Tratado.
Artículo 8
Para adicionar uno o más productos en
las listas a que se refiere el Artículo 3, o modificar el
tratamiento preferencial previamente acordado, la Parte Contratante
interesada deberá presentar a consideración de la otra
una solicitud escrita, por lo menos treinta días antes de que
sea examinada por la Comisión Mixta Permanente. Si la
resolución es favorable, la Comisión notificará
a los dos Gobiernos la adición a las listas de los productos
aprobados o la modificación del tratamiento preferencial, y
ello entrará en vigencia después de verificado el
correspondiente canje de notas de los Ministerios de Relaciones
Exteriores.
Artículo 9
Cuando alguno de los Estados Signatarios
afronte serios problemas de competencia para una empresa o rama
industrial, en particular, la Parte afectada someterá el
asunto a conocimiento de la Comisión Mixta Permanente, la
cual podrá acordar la adopción o modificación
de medidas cuantitativas aplicadas a los productos incluídos
en la lista de intercambio o la exclusión de artículos
de la misma.
Estos acuerdos entrarán en vigor a
partir de la fecha que establezca dicha Comisión.
A solicitud de una de las Partes
Contratantes, la Comisión Mixta deberá reunirse en un
plazo no mayor de 30 días calendarios para decidir la
adopción de las medidas a las cuales se refiere el presente
Artículo. De no reunirse dentro de este término, la
Parte interesada considerará que no ha sido posible lograr
acuerdo y se podrá pronunciar por medidas unilaterales.
En caso de que la Comisión Mixta se
reuniere y no llegase a acuerdo, la Parte afectada podrá
recurrir al establecimiento de medidas transitorias, tales como la
suspensión del libre comercio del producto afectado, o el
establecimiento de una cuota u otras restricciones, hasta tanto la
Comisión Mixta tome las medidas pertinentes.
En caso de suspensión del libre
comercio, la medida adoptada entrará en vigencia al
año de su adopción.
En caso de cuotas u otras restricciones, las
mismas entrarán en vigencia a los 60 días calendarios
contados a partir de la fecha de la adopción de dicha medida.
En ningún caso, la adopción de estas medidas
tenderán a nulificar el intercambio que se esté
realizando entre las Partes.
Artículo 10
Los productos originarios procedentes de una
de las Partes Contratantes que sean depositados en zonas francas
situadas en el territorio de la otra, gozarán del
régimen señalado en las listas a que se refiere el
Artículo 3 cuando la internación al territorio
aduanero del país importador sea definitiva.
Artículo 11
Las mercancías que se intercambien
conforme a este Tratado estarán amparadas por un formulario
aduanero firmado por el exportador que deberá contener la
declaración de origen y se sujetará a la visa de los
funcionarios de aduana tanto del país de expedición
como de destino.
Artículo 12
Con excepción de lo dispuesto en el
Artículo 13, los productos naturales o manufacturados
originarios del territorio de uno de los Estados Signatarios
gozarán de tratamiento nacional en el territorio del otro en
cuanto a los impuestos, contribuciones fiscales o municipales sobre
producción, venta, comercio o consumo. No estarán
sujetos a ningún tipo de medida cuantitativa, con
excepción de los controles de sanidad, seguridad o
policía aplicables en los territorios de las Partes
Contratantes.
En el caso de impuestos internos
establecidos o que se establezcan sobre productos específicos
que no se produzcan en el país importador, se evitará
que dichos impuestos se conviertan en un gravámen a la
importación que tienda a nulificar el comercio. En todo caso,
el país importador deberá gravar, por lo menos en
igual monto y por los mismos conceptos, la importación de
productos similares originarios de terceros países.
Artículo 13
La participación de la
República de Panamá en el presente Tratado está
sujeta a la condición de que el mismo tendrá vigor en
todo el territorio de la República de Panamá con
exclusión de las áreas de tierras y tierras cubiertas
por agua que la República de Panamá haya colocado bajo
la jurisdicción de los Estados Unidos de Norteamérica
por el término de la vigencia de tratados y convenios
celebrados con esta nación para efectos de la
construcción, mantenimiento, funcionamiento, saneamiento y
protección del Canal de Panamá.
Artículo 14
Las Partes Contratantes se comprometen a no
otorgar las concesiones que recíprocamente han acordado o que
se acordaren en virtud del presente Tratado, a terceros
países no centroamericanos con los cuales celebren convenios
o tratados comerciales, sobre la base de la cláusula de la
nación más favorecida.
Artículo 15
Tomando en cuenta que el comercio desleal
desvirtúa los fines por los cuales se suscribe este Tratado,
cada una de las Partes Contratantes evitará por los medios
legales a su alcance, la exportación de mercancías a
un precio inferior a su valor normal, a fin de evitar distorsiones
en la producción y el comercio del país importador.
Cuando alguna de las Partes Contratantes
considere que hay evidencia de comercio desleal, someterá el
caso a consideración de la Comisión Mixta Permanente
para que ésta, dentro de los cinco días siguientes al
recibo de la solicitud determine al respecto o autorice una
suspensión temporal del libre comercio o trato preferencial,
permitiéndose entonces al intercambio sólo mediante el
depósito de una fianza por el monto de los derechos aduaneros
establecidos en los respectivos aranceles generales. La
suspensión se autorizará por un período
máximo de 30 días, durante el cual la Comisión
habrá de dictaminar su resolución definitiva. De no
haberse obtenido el dictamen de la Comisión dentro de los
cinco días aludidos, el Estado afectado podrá exigir
en cualquier caso el depósito de la fianza. En caso de que la
Comisión Mixta llegue a comprobar la existencia del comercio
desleal, la Parte afectada hará efectiva la fianza y
además cobrará el valor de los derechos aduaneros con
carácter retroactivo de un mes a la fecha en que ella
presentó la denuncia.
En caso de que permanezcan las mismas
condiciones de comercio desleal, se continuará exigiendo el
pago del impuesto establecido en los aranceles correspondientes.
Artículo 16
Los Estados Contratantes convienen
proporcionar las facilidades que se precisen para que el comercio
establecido, y el que pueda establecerse entre ellos, se realice con
la mayor fluidez, evitando cualquier práctica discriminatoria
de carácter administrativo o aduanero.
Artículo 17
Para facilitar las operaciones de comercio
derivadas de este Tratado y mejorar las condiciones de
competitividad entre los dos países, las Partes Contratantes
establecerán oportunamente los mecanismos necesarios para
lograr el pleno aprovechamiento de las facilidades financieras, de
transporte, de almacenaviento todo zonar libres, así como
para implantar un sistema de compensación de pagos.
Artículo 18
Cuando una de las Partes modificare su
régimen cambiario vigente, lo notificará a la otra
Parte en el forma más expedita posible.
Si una de las Partes considera que una
empresa o rama industrial se viera afectada por la adopción
de medidas de esta índole, someterá el problema al
conocimiento de la Comisión Mixta Permanente para la
adopción de las medidas pertinentes para corregir tal
situación. Estas medidas podrán ser de carácter
transitorio y en ningún caso excederán lo necesario
para lograr restablecer la relación de competitividad
existente con anterioridad a la puesta en vigor de las medidas
cambiarias.
Artículo 19
Cada Estado signatario otorgará plena
libertad de tránsito por todo su territorio a las
mercancías destinadas al otro Estado, o procedentes de
éste. Dicho tránsito no estará sujeto a
discriminación ni restricción cuantitativa de ninguna
especie.
En los casos de congestionamiento de carga o
de fuerza mayor, cada Parte Contratante atenderá
equitativamente tanto a la movilización de las
mercancías destinadas al abastecimiento de su propia
población como a la de las mercancías en
tránsito para el otro Estado.
Las operaciones de tránsito se
harán por las rutas legalmente habilitadas para este efecto y
con sujeción a las leyes y reglamentos de aduana aplicables
en el territorio de paso. No obstante ello, se procurará
agilizar los procedimientos de las mercancías en
tránsito.
Las mercancías en tránsito,
aún cuando no estén incluidas en el libre comercio y
el trato preferencial quedarán exentas del pago de todo clase
de derechos, impuestos o contribuciones fiscales y municipales,
cualquiera que sea su destino, pero se matendrá sujetas tanto
al pago de las tasas aplicables por la prestación de
servicios como el cumplimiento de las medidas de sanidad, seguridad
y policía.
Artículo 20
Los Estados signatarios se comprometen a
mejorar sus sistemas de comunicación en la medida de lo
posible, para facilitar e incrementar el tráfico entre ellos;
aceptan negociar asimismo la equiparación de las tarifas de
transporte entre sus respectivos territorios y las disposiciones
legales o reglamentarias sobre la materia.
Artículo 21
Las naves marítimas o aéreas,
comerciales o particulares, de cualquiera de las Partes
Contratantes, recibirán en los puertos o aeropuertos de la
otra Parte, trato igual al de las naves y aeronaves nacionales. Del
mismo modo, los vehículos terrestres matriculados en uno de
los Estados signatarios recibirán en el territorio del otro
igual tratamiento.
Las embarcaciones de cabotaje de cada Parte
Contratante recibirán tratamiento nacional en los puertos de
la otra. Para el recibo aduanero de la carga bastará la
presentación de un manifiesto suscrito por el capitán
de la nave, que quedará exento del visado consular.
Artículo 22
Lo dispuesto en el Artículo 21 no
implica el incumplimiento de las formalidades de registros y control
que cada país aplica al ingreso, circulación,
permanencia o salida de embarcaciones, aeronaves y vehículos,
en lo que respecta a sanidad, seguiridad, policía o
protección de los intereses públicos y fiscales.
Tampoco implica que las aeronaves tengan derecho a hacer escalas
comerciales sin la autorización correspondiente, ni afecta al
Artículo VII del Convenio de Chicago sobre Aviación
Civil Internacional.
Artículo 23
El presente Tratado y las normas que de
él se derivan serán administradas por una
Comisión Mixta Permanente integrada por los Ministros de
Industrias y Comercio o sus representantes, y por los asesores del
sector público y privado que cada Parte Contratante designe.
Las decisiones de dicha Comisión obligarán a los
Estados Signatarios.
Artículo 24
La Comisión Mixta Permanente
tendrá las siguientes atribuciones:
Aprobar las listas de productos
objeto de libre comercio y sus adiciones;
- Aprobar las listas y porcentajes de
los productos sujetos a preferencias arancelarias, sus adiciones
y sus modificaciones;
- Examinar y aprobar cuotas o
controles de importación y otras medidas cuantitativas
para productos que gocen de libre comercio o preferencias
arancelarias;
- Estudiar y resolver los problemas y
conflictos relacionados con la aplicación del presente
Tratado, y las prácticas de comercio desleal que afecten
el régimen de intercambio establecido en este Tratado;
- Proponer a los Estados Signatarios:
1) la modificación o ampliación de este Tratado;
2) la adecuación -conforme a las nuevas disposiciones del
presente Tratado- del Reglamento suscrito el 12 de octubre de
1969;
- Reunirse cuando lo convoque una de
las Partes, pero por derecho propio, cada dos años, con
el fin de cumplir con lo dispuesto en el Artículo 7;
- Fijar los criterios y normas que
serán adoptadas para la determinación del origen
de las mercancías;
- Recomendar mecanismos que tiendan a
promover inversiones con juntas para el desarrollo de nuevas
actividades de particular interés para ambos
países. Además, fomentar la adopción de
acuerdos de complementación industrial tendientes a
facilitar a incrementar el intercambio comercial
recíproco;
- Promulgar en un plazo de 120
días a partir de la vigencia de este Tratado, el
reglamento por el que se regule su propia organización y
funcionamiento; y
- Realizar las funciones, trabajos y
estudios que le encomienden los Estados signatarios, así
como aquellos que se deriven del presente Tratado.
Artículo 25
Los Estados signatarios convienen en
resolver, dentro del espíritu de este Tratado y conforme a
las disposiciones de su Reglamento, las diferencias que pudieran
surgir sobre la interpretación o aplicación de
cualquiera de sus cláusulas.
En caso de no llegarse a un acuerdo a
través del procedimiento que se fije en el Reglamento, las
Partes Contratantes se comprometen a nombrar y a aceptar el fallo de
una Comisión de Arbitraje. Mientras el fallo no se produzca,
los efectos del asunto en divergencia quedarán en suspenso.
Artículo 26
Este Tratado surtirá efecto a partir
del canje de los instrumentos de ratificación y se
mantendrá en vigencia hasta que uno de los Estados
Signatarios lo denuncie. La denuncia causará efecto a los
tres años de su presentación.
Artículo 27
Los Estados Signatarios convienen en revisar
este Tratado cada cinco años.
Artículo 28
El presente Tratado será sometido a
ratificación de conformidad con los procedimientos
establecidos en cada uno de los Estados Signatarios. Los
instrumentos de ratificación se canjearán en la ciudad
de Panamá, República de Panamá, y se
enviará copia certificada a la Secretaría General de
la Organización de las Naciones Unidas para los fines del
registro que señala el Artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas.
Artículo 29
Las listas de productos que se encuentran en
vigencia entre ambos países en virtud del Tratado suscrito el
22 de agosto de 1961 y prorrogado por el Protocolo del 22 de junio
de 1972, formarán parte del presente Tratado en el mismo
momento en que se realice el canje de los instrumentos de
ratificación a que se refiere el Artículo 28 anterior.
No obstante lo anterior, se adicionan
transitoriamente algunos productos que gozarán de libre
comercio y se someten otros a cuotas transitorias cuyas magnitudes
serán iguales al promedio de importaciones de los años
de 1971 y 1972. En un plazo razonable la Comisión Mixta
Permanente determinará el tratamiento definitivo de dichos
productos.
PRODUCTOS QUE ESTARAN SUJETOS A
REGIMEN TRANSITORIO DE INTERCAMBIO:
-
Inclusiones
Transitorias en Régimen de Libre Comercio:
Pulpa de naranja y limón
Redes de pesca de atún y camarones
Baúles, maletas y maletines
Postes de acero
Piezas de fundición de aluminio y
tablilleros de aluminio y sus accesorios
Velas corrientes, velas ornamentales, de
lujo, velas votivas y litúrgicas de todo tipo
-
Cuota Transitoria
de doble vía igual al promedio del intercambio de los
años 1971 y 1972
Lámparas flourescentes
Espuma de Poliuretano
Levadura
En testimonio de lo cual, los respectivos
Plenipotenciarios firmen el presente Tratado, en dos ejemplares, en
la ciudad de Panamá, a los 8 (ocho) días del mes de
junio de mil novecientos setenta y tres (1973).
Continuación: "Reglamento al Tratado de Libre
Comercio y de Intercambio Preferencial, entre las Repúblicas
de Panamá y Costa Rica"
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