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Tratado Comercial entre Panamá y la República Dominicana

El Gobierno de la República de Panamá y el Gobierno de la República Dominicana, denominados en adelante las Partes Contratantes, empeñados en fortalecer los vínculos tradicionales de fraternal amistad existentes y deseosos de incrementar al máximo el intercambio comercial entre ambos países, de tal forma que los beneficios sean equitativos, han decidido suscribir el presente Tratado Comercial.

Artículo I

Las Partes Contratantes acuerdan establecer un régimen de intercambio preferencial que podría ser de libre comercio, tratamiento preferencial o de una desgravación arancelaria, para lo cual se utilizará como base los impuestos de importación parcial o total de conformidad con las leyes y reglamentos vigentes en sus respectivos países, para desarrollar el intercambio comercial de interés mutuo.

Artículo II

Las Partes Contratantes convienen en otorgarse concesiones y facilidades, dentro de los límites de las leyes y disposiciones vigentes en sus respectivos territorios, a efecto de que el comercio establecido y el que pueda establecerse entre ambos países, se realice con la mayor fluidez. Las concesiones y facilidades que se otorguen las Partes Contratantes figurarán en los acuerdos que suscriba la Comisión Mixta Permanente, establecida en el Artículo XVII y formarán parte del presente Tratado.

Artículo III

Los productos que las Partes Contratantes se intercambien al amparo del presente Tratado deberán ser originarios de los respectivos países conforme a los criterios establecidos en el Artículo IV; y deberán estar codificados de conformidad con la nomenclatura arancelaria que se utilice en cada país.

Los productos amparados por el presente Tratado e identificados en el Anexo correspondiente, deberán estar respaldados por certificados de origen, expedidos por los organismos o instituciones designadas.

Artículo IV

Para los efectos del presente Tratado se consideran productos totalmente originarios de las Partes Contratantes a los artículos y productos cultivados, producidos y manufacturados, con materiales y materias primas nacionales y/o importadas de una de las Partes Contratantes. Serán también considerados originarios aquellos productos manufaturados con materia prima importada cuyo valor agregado nacional no sea menos de 35%. La determinación y los elementos del valor agregado nacional serán definidos por la Comisión Mixta Permanente.

Cuando hubiere duda sobre el origen de un producto o mercancía, en primera instancia le corresponderá a las autoridades aduaneras del país respectivo, coordinar con las respectivas Autoridades Administrativas a fin de esclarecerla. En el caso de que el problema no hubiere podido ser resuelto por las Aduanas o las Autoridades Administrativas, la Comisión Mixta deberá decidir sobre el particular.

Artículo V

Los artículos producidos en Zona Libre o Zona Franca de las Partes Contratantes podrían, excepcionalmente, acogerse a los beneficios del presente Tratado cuando la Comisión Mixta Permanente así lo acordare. Las Partes Contratantes se comprometen a señalar claramente el lugar de fabricación de los artículos, previa a la negociación de cada uno de ellos.

Artículo VI

Las Partes Contratantes se compromenten a examinar anualmente, por conducto de la Comisión Mixta Permanente, el resultado del intercambio comercial del año anterior con el propósito de evaluar su comportamiento y revisar las listas, para que si fuere necesario se adopten las medidas pertinentes requeridas para incrementar el intercambio comercial recíproco.

Con el fin de equiparar los beneficios que se derivan del comercio que se realiza al amparo del presente Tratado, la Parte Contratante que experimente saldos favorables se compromete a otorgarle prioridad a las solicitudes de inclusión de nuevos productos, que sean de interés para la otra Parte Contratante.

Artículo VII

Las modificaciones de las concesiones acordadas, así como la inclusión de nuevos productos en las listas de intercambio al amparo del presente Tratado deberán ser aprobados por la Comisión Mixta Permanente y entrarán en vigencia después de realizado el correspondiente Canje de Notas de los Ministerios de Relaciones Exteriones.

Artículo VIII

Cuando una de las Partes Contratantes, previa comprobación, considere que una empresa o rama industrial afronte problemas de competencia, por efecto de las importaciones procedentes de la otra Parte Contratante, incluso por modificaciones en el Régimen cambiario, la Parte afectada someterá el asunto a conocimiento de la Comisión Mixta Permanente, la cual podrá acordar la adopción o modificación de medidas cuantitativas aplicadas a los productos incluidos en la lista de intercambio o la exclusión de artículos de la misma.

Estos acuerdos entrarán en vigor a partir de la fecha que establezca dicha Comisión.

A solicitud de una de las Partes Contratantes, la Comisión Mixta Permanente deberá reunirse en un plazo de 30 días calendario para decidir la adopción de las medidas a las cuales se refiere el presente Artículo. Mientras tanto la parte afectada podrá adoptar las medidas cuantitativas de carácter transitorio que estime conveniente. De no reunirse dentro de este término, la Parte interesada considerará que no ha sido posible lograr acuerdo y se podrá pronunciar por medidas unilaterales de carácter transitorio, tales como suspensión temporal del Tratamiento otorgado al producto o productos en conflicto, establecimiento de una cuota u otras restricciones, las cuales serán de aplicación similar a las indicadas en el presente Artículo.

En caso de que la Comisión Mixta Permanente se reuniere y no llegare a acuerdo, la Parte afectada podrá recurrir al establecimiento de medidas transitorias de índole y aplicación similar a las indicadas a continuación; hasta tanto la Comisión Mixta Permanente adopte las medidas pertinentes.

En caso de suspensión temporal del tratamiento otorgado al producto o a los productos afectados, la medida adoptada entrará en vigencia a los 30 días calendario contados a partir de la fecha de la adopción de dicha medida.

En caso de cuotas u otras resticciones, las mismas entrarán en vigencia a los 30 días calendario contados a partir de la fecha de la adopción de dichas medidas.

En caso de exclusión del producto o de los productos beneficados por el tratamiento otorgado, la medida adoptada entrará en vigencia a los 90 días de su adopción.

Artículo  IX

Los productos naturales o manufacturados originarios de una de las Partes Contratantes, que se intercambien conforme a este Tratado gozarán de tratamiento nacional en el territorio de la otra Parte Contratante en cuanto a los impuestos, contribuciones fiscales o municipales sobre producción, venta, comercio o consumo. No estarán sujeto a ningún tipo de medida cuantitativa, con excepción de los controles de sanidad, seguridad o policía aplicables en los territorios de las Partes Contratantes.

En el caso de los impuestos internos establecidos o que se establezcan sobre productos específicos que no se produzcan en el país importador, se evitará que dichos impuestos se conviertan en un gravámen a la importación que tienda a anular el comercio. En todo caso, el país importador deberá gravar, pon lo menos en igual monto y por los mismos conceptos, la importación de productos similares originarios de terceros países.

Artículo X

Tomando en cuenta que el comercio desleal desvitúa los fines por los cuales se suscribe este Tratado, cada una de las Partes Contratantes evitara por los medios legales a su alcance, la exportación de mercancías a un precio inferior a su costo real de producción, a fin de evitar distorsiones en la producción y el comercio del país importador.

Cuando alguna de las Partes Contratantes considere que hay evidencia de comercio desleal, someterá el caso a consideración de la Comisión Mixta Permanente para que ésta, dentro de los 30 días siguientes al recibo de la solicitud, dictamine al respecto, permitiéndose mientras tanto la importación sólo mediante el depósito de una fianza por el monto de los derechos aduaneros establecidos en los respectivos aranceles genenales. De no haberse obtenido el dictámen de la Comisión dentro de los 30 días aludidos, la Parte afectada podrá prorrogar en cualquier caso el depósito de la fianza. En caso de que la Comisión Mixta Permanente llegue a comprobar la existencia del comencio desleal, la Parte afectada hará efectiva la fianza y además cobrará el valor de los derechos aduaneros con carácter retroactivo de un mes a la fecha en que ella presentó la denuncia.

En caso de que permanezcan las mismas condiciones de comercio desleal, se continuará exigiendo el pago del impuesto establecido en los aranceles correspondientes.

Artículo XI

Todos los pagos resultantes de transacciones comerciales efectuadas entre las Partes Contratantes se harán en dólares de los Estados Unidos de América y a través del Acuerdo de Compensación de Pagos y Créditos Recíproco establecido entre el Banco Central de la República Dominicana y el Banco Nacional de Panamá.

Artículo XII

Las Partes Contratantes otorgarán plena libertad de tránsito por todo su territorio a las mercaderías destinadas a cada país. Dicho tránsito no estará sujeto a discriminación ni restricción cuatitativa de ninguna otra especie. Las operaciones de tránsito se harán por las rutas legalmente habilitadas para este efecto y con sujeción a las leyes y reglamentos de aduana aplicables a los territonios de ambas Partes Contratantes.

Artículo XIII

Las Partes Contratantes acuerdan concederse las facilidades a su alcance para la promoción comercial en sus respectivos territorios, tales como el intercambio de misiones y delegaciones comerciales, así como la participación en las ferias y exposiciones que se celebren en el territorio de la otra Parte Contratante.

De igual forma harán efectivo, por conducto de las instituciones oficiales a las cuales compete la atención del presente Tratado, el intercambio de información sobre las perspectivas que ofrecen los mercados de ambos países con el fin de coadyuvar al fortalecimiento del intercambio comercial.

Las Partes Contratantes se comprometen a brindar toda la ayuda necesaria a los hombres de negocios que visiten la otra Parte Contratante y el máximo apoyo para la creación de un Comité Empresarial Bilateral Dominico- Panameño, con el objeto de impulsar y facilitar las relaciones comerciales entre los dos países.

Artículo XIV

Para facilitar las operaciones de comercio derivados de este Tratado, las Partes Contratantes establecerán oportunamente los mecanismos necesarios para lograr el pleno aprovechamiento de las facilidades financieras, de transporte y de almacenamiento, así como para implementar un sistema de compensación de pagos.

Artículo XV

Cuando una de 1as Partes Contratantes modificare su Sistema Monetario Vigente, lo notificará a la otra Parte en la forma más expedita posible.

Artículo XVI

Para coordinar las acciones que se desarrollarán en el cumplimiento del presente Tratado, las Partes Contratantes acuerdan crear una Comisión Mixta Permanente, integrada por el Ministro de Relaciones Exteriores de República Dominicana y el Ministro de Comercio e Industria de Panamá o sus representantes, quienes la presidirán, y por los asesores del sector público y privado que cada Parte Contratante designe. Las decisiones de dicha Comisión obligarán a los Estados Signatarios.

Dicha Comisión se reunirá alternativamente en República Dominicana y Panamá, por lo menos una vez al año o a solicitud de una de las Partes Contratantes.

Artículo XVII

La Comisión Mixta Permanente tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Aprobar las listas y porcentajes de los aranceles vigentes y leyes adicionales de los productos a preferencias arancelarias, sus adiciones y sus modificaciones.

  2. Examinar y aprobar cuotas o controles de importación y otras medidas cuantitativas para los productos que se intercambien a través del Tratado.

  3. Estudiar y resolver los problemas y conflictos relacionados con la aplicación del presente Tratado y las prácticas de comercio desleal que afecten al régimen de intercambio establecido.

  4. Proponer a las Partes Contratantes:

    1. La modificación o ampliación de este Tratado.

    2. La aprobación del Proyecto de Reglamento de este Tratado previamente elaborado por esta Comisión.

    3. Aprobación de un Acuerdo de Compensación de Pagos y Créditos Recíprocos.

  5. Reunirse una vez al año y cuando lo convoque una de las Partes Contratantes.

  6. Elaboración de los documentos básicos para la aplicación y desarrollo del presente Tratado.

  7. Fijar los criterios y normas que serán adoptadas para la determinación del origen de las mercancías.

  8. Recomendar mecanismos que tiendan a promover inversiones conjuntas para el desarrollo de nuevas actividades de particular interés para ambos países. Además fomentar la adopción de acuerdos de complementacion industrial tendientes a facilitar e incrementar el intercambio comercial recíproco.
  9. Aprobar en un plazo de 90 días a partir de la vigencia de este Tratado, el reglamento por el que se regule su propia organización y funcionamiento.

  10. Realizar las funciones, trabajos y estudios que le encomienden las Partes Contratantes, así como aquellos que se deriven del presente Tratado.

Artículo XVIII

Las Partes Contratantes convienen en resolver, dentro del espíritu de este Tratado y conforme a las disposiciones de su Reglamento, las diferencias que pudieren surgir sobre la interpretación o aplicación de cualesquiera de sus cláusulas.

En el caso de no llegarse a un acuerdo a través del procedimiento que se fije en el Reglamento, las Partes Contratantes se comprometen a nombran y a aceptan el fallo de una Comisión de Arbitraje. Mientras el fallo no se produzca, los efectos del asunto en divergencia quedarán en suspenso.

Artículo XIX

El presente Tratado será sometido a ratificación de conformidad con los procedimientos constitucionales establecidos en cada una de las Partes Contratantes y el mismo entrará en vigor en la fecha en que se intercambien los respectivos instrumentos de ratificación.

Artículo XX

Este Tratado tendrá una duración de diez (10) años contados a partir del día de Canje de los instrumentos de ratificación y será prorrogado automáticamente por período de cinco (5) años, salvo el caso de que una de las Partes Contratantes manifieste su deseo de no prorragarlo mediante notificación a la otra Parte Contratante con por lo menos seis (6) meses de anticipación a la conclusión del período respectivo. Sin embargo, cualquiera de las Partes Contratantes podrá denunciarlo en cualquier momento. En tal caso la denuncia tendrá efecto al año de su presentación.

Las Partes Contratantes podrán suscribir protocolos y convenios adicionales que faciliten la ejecución del presente Tratado, los cuales entrarán en vigor en el momento que se produzca el Canje de Notas por sus respectivas Cancillerías.

Artículo XXI

Las disposiciones del presente Tratado se seguirán aplicando a todas las transacciones celebradas durante su vigencia, cuyos efectos no se hayan cumplido en su totalidad al momento de la expiración de este Tratado.

Artículo Transitorio

Dentro de un plazo máximo de sesenta (60) días calendario a partir de la firma del presente Tratado, deberá constituirse la Comisión Mixta Permanente, a fin de dar cumplimiento a las funciones que le han sido asignadas en el Artículo XVII.

Las resoluciones adoptadas por la Comisión Mixta Permanente tendrán validez una vez haya sido ratificado el tratado.

EN TESTIMONTO DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios firman el presente Tratado, en dos ejemplares originales, en idioma español, ambos de un mismo tenor e igualmente válidos, en la Ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los diez y siete (sic) (17) días del mes de julio del año mil novecientos ochenta y cinco (1985).