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Reglamento al Tratado de Libre Comercio y de Intercambio Preferencial
entre las Repúblicas de Panamá y Guatemala


ÍNDICE

  CAPÍTULO I: Definiciones
  CAPÍTULO II: Del Regimen de Intercambio de los Productos
  CAPÍTULO III: Del Origen de los Productos
  CAPÍTULO IV: De los Problemas de Competencia
  CAPÍTULO V: De la Comisión Mixta Permanente
  CAPÍTULO VI: De las Soluciones de los Conflictos
  CAPÍTULO VII: De las Facilidades Aduaneras
  CAPÍTULO VIII: Del Transporte
  CAPÍTULO IX: Disposiciones Finales



CAPITULO I: DEFINICIONES

Artículo1: Para todos los efectos, cuando en el presente Reglamento se usen los términos siguientes, deberá dárseles las acepciones que a continuación se indican:

  1. "Tratado": El Tratado de Libre Comercio y de Intercambio Preferencial entre las Repúblicas de Guatemala y de Panamá suscrito en la Ciudad de Guatemala el 20 de junio de 1974.

  2. "Parte", "Partes", "Partes Contratantes", "Estados Signatarios": las Repúblicas de Guatemala y de Panamá.

  3. "Los Gobiernos": Los Gobiernos de las Repúblicas de Guatemala y de Panamá.

  4. "La Comisión Mixta Permanente", "La Comisión Mixta", "La Comisión": La Comisión Mixta Permanente que establece el Artículo 21 del Tratado.

  5. "Autoridades Administrativas": La Dirección de Integración Económica del Ministerio de Economía de Guatemala y el Instituto Panameño de Comercio Exterior.

  6. "Lista" o "Listas": La lista de productos objeto de intercambio comercial al amparo del Tratado.

  7. "Tratamiento Nacional", "Trato igual": Se refiere al trato que reciben las mercaderías originarias en el territorio de cada una de las Partes Contratantes, tal como se señala en los Artículos 12 y 19 del Tratado.

  8. "Ministro" o "Ministros": el Ministro de Economía de Guatemala y el Ministro de Comercio e Industrias de Panamá.

  9. "Representante": El funcionario público que representa al ministro por designación de éste ante la Comisión Mixta Permanente.

  10. "Asesorar": Los Funcionarios públicos y Represantes del Sector Privado que acompañen al Ministro o a su Representante en las Reuniones de la Comisión Mixta Permanente y que hayan sido debidamente acreditados como tales.

  11. "Valor Normal": Lo constituye el costo de producción, más gastos de venta para el producto de que se trate y la utilidad.

CAPITULO II: DEL REGIMEN DE INTERCAMBIO DE LOS PRODUCTOS

Artículo 2: Los productos originarios de los territorios de las Partes Contratantes, que figuran en la lista anexa al Tratado gozarán taxativamente del tratamiento señalado en ella misma. Los productos que se adicionen en lo sucesivo, y las modificaciones que se efectúen sobre la lista de productos objeto de intercambio, gozarán del tratamiento acordado por la Comisión Mixta, de conformidad con lo señalado en el Artículo 2 del Tratado.

Artículo 3: Las listas de intercambio anexas al Tratado, así como sus adiciones o modificaciones, formarán parte integrante del mismo. Los productos específicos objeto de intercambio deberán estar codificados con siete(7) dígitos como mínimo, de conformidad a las nomenclaturas arancelarias que se utilicen oficialmente en ambos países.

Para los efectos intercambio prevalece la descripción específica del producto, la cual deberá ser congruente con su clasificación arancelaria. Cuando no haya coincidencia entre lo que indica la fracción de la nomenclatura arancelaria y lo que indican las listas estarán incluídos en el intercambio comercial.

Parágrafo: Las Autoridades Administrativas de las Partes Contratantes, gestionarán el desdoblamiento de los grupos y subgrupos arancelarios, que identifican a los productos incluidos en la lista de intercambio que se anexa al Tratado.

A los rubros a nivel de grupos y subgrupos del Arancel, se le harán los desdoblamientos arancelarios de suerte que queden incluidos todos los productos que amparan dichos grupos y subgrupos.

En tanto no se efectúa la conversión que aquí se establece, se aplicarán las normas vigentes que se utilzaron al momento en que se incluyó el producto de que se trate, en las listas de intercambio y, en todo caso prevalece lo ya negociado.

Artículo 4: Para adicionar uno o más productos a las listas anexas a que se refiere el Tratado o modificar el régimen de intercambio previamente acordado, la Parte Contratante interesada, por conducto de su Autoridad Administrativa, deberá presentar a consideración de la otra, una solicitud escrita acompañada de la infomación básica necesaria, consistente en la descripción específica del producto, clasificación aranceleria correspondiente a un mínimo de siete dígitos y el nombre de la empresa solicitante, por lo menos treinta días antes de que sea examinada por la Comisión Mixta Permanente. Si la resolución de la Comisión es favorable, ésta notificará a los Gobiernos la adición a las listas de los productos aprobados o las modificaciones al tratamiento preferencial que logren acordarse. Estos acuerdos entrarán en vigencia después de verificado el correspondiente canje de notas de los Ministerios de Relaciones Exteriores.

Artículo 5: Con excepción de lo dispuesto en el Artículo 13 del Tratado, los productos naturales o manufacturados originarios del territorio de una de las Partes gozarán de tratamiento nacional en el territorio de la otra Parte, en cuanto a los montos, formas y términos de pago de los impuestos, contribuciones fiscales o municipales sobre producción, venta, comercio o consumo y cualesquiera otros gravámenes, sea cual sea su clase o denominación. No estarán sujetos a ningún tipo de medida cuantitativa, con excepción de los controles de sanidad, seguridad o policía aplicables en los territorios de las Partes Contratantes.

En el caso de impuestos internos establecidos o que se establezcan sobre productos específicos que no se produzcan en el país importador, se evitará que dichos impuestos se conviertan en un gravámen a la importación que tienda a nulificar el comercio. En todo caso, el país importador deberá gravar, por lo menos en igual monto y por los mismos conceptos, la importación de productos similares originarios de terceros países.

Parágrafo: Cuando una de las Partes establezca impuestos internos que constituyan un gravámen a la importación de productos amparados por el Tratado y dichos impuestos no afecten a los productos fabricados en ese país, la Comisión Mixta en un término no mayor a los 30 días calendario a partir de la fecha de la convocatoria, determinará y especificará las medidas que corrijan el problema.

De no lograrse establecer medidas correctivas a través de la Comisión Mitxa, la Parte afectada podrá en tal sentido adoptar las medidas de carácter transitorio que tiendan a la normalización del intercambio comercial, hasta tanto la Comisión Mixta adopte una decisión final.

Artículo 6: Los productos originarios en las listas de intercambio al amparo del Tratado, procedentes de una de las Partas Contratantes, que sean depositados en zonas francas situadas en el territorio de la otra, gozarán del régimen señalado en los Artículos 3 y 4 del Tratado, según sea el caso, cuando la internación al territorio aduanero del país importador sea definitiva.

Las Autoridades Administrativas del país importador establecerán los mecanismos necesarios para la adecuada internación de los productos amparados por el Tratado que sean depositados en zonas francas.

CAPITULO III: DEL ORIGEN DE LOS PRODUCTOS

Artículo 7: Son productos originarios los naturales o manufacturados en los territorios de las Partes Contratantes, así como los productos elaborados en forma artesanal, fabricados fundamentalmente con materias nacionales.

No se consideran productos originarios de las Partes Contratantes los que sólo sean simplemente armados, empacados, envasados, mezclados, cortados o diluidos en el país exportador.

Artículo 8: Se consideran productos originarios de cada una de las Partes Signatarias:

  1. Los productos extraídos de su atmósfera, suelo, subsuelo, o plataforma continental;

  2. Los productos agrícolas cultivados o cosechados en cualquiera de ellos;

  3. Los animales nacidos o criados en dichos países;

  4. Los productos obtenidos de la caza y de la pesca que se refiere el literal anterior;

  5. Los productos obtenidos de la caza y de la pesca que se hubiere efectuado dentro de sus respectivos territorios;

  6. Los productos del mar extraídos desde naves propiedad o al servicio de cualquiera de los Estados Signatarios o de personas, naturales o jurídicas, nacionales de los mismos.

  7. Los productos elaborados a bordo de naves fábrica, a partir de los productos mencionados en el literal anterior, siempre que dichas naves sean de propiedad o se encuentren al servicio de los Estados Contratantes o de personas naturales o jurídicas nacionales de los mismos.

  8. Los artículos inutilizados y nacionalizados que sólo sirvan por la recuperación de sus materias primas siempre que hayan sido usados dentro del territorio de los países signatarios; e

  9. Los subproductos, desechos y desperdicios resultantes de operaciones manufactureras efectuadas en el territorio de los Países Contratantes.

Artículo 9: Para los efectos del Articulo 7, se considera que un producto manufacturado es originario de una de las Partes cuando cumpla con los productos mínimos de fabricación, sujetos a comprobación cuando fuere necesario.

Artículo 10: Las mercancías que se intercambien conforma a este Tratado, estarán amparadas por un formulario aduanero firmado por el exportador que deberá contener la declaración de origen y, se sujetará a la visa de los funcionarios de aduana tanto del país de expedición como de destino. El formulario aduanero deberá contener la descripción específica del producto, al igual que el peso bruto y neto en kilos y su valor FOB y CIF por producto.

Artículo 11: Los productos que se intercambien al amparo del Tratado deberán ostentar en lugar visible y directamente sobre los mismos, como mínimo la leyenda en español "Hecho en ... (país de origen)" o "Producidos en ...(país de origen)". No obstante lo anterior, si por la naturaleza de los productos, su tamaño o por la forma en que se comercializan, no es posible que lleven la leyenda de origen, ésta deberá aparecer en las envolturas, cajas, envases, empaques o recipientes que lo contenga.

Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a los productos que se comercialicen a granel o sin empaque, caja o envoltura, y bastará la presentación del formulario aduanero.

Para los productos de consumo humano se requerirá además el registro sanitario del país importador.

Artículo 12: En caso de duda sobre el origen de una mercancía la aduana de ingreso dará traslado del asunto inmediatamente a la Autoridad Administrativa respectiva, cuya decisión tendrá carácter obligatorio.

Para resolver los casos de duda sobre el origen de una mercancía , la Autoridad Administrativa del país importador contará con un plazo no mayor de 30 días calendario incluyendo cualquier gestión ante la Autoridad Administrativa del país exportador. De no llegarse a un arreglo entre las Autoridades Administrativas, ésta convocará a la Comisión Mixta Permanente para que en un término no mayor de 30 días calendario a partir de la Convocatoria, dictamine definitivamente sobre el origen de dicha mercancía.

De no hacerlo, se considerará que las Partes no han llegado a un acuerdo y la parte afectada podrá optar por medidas unilaterales en relación al producto objeto del problema mientras se esclarece la duda, y a solicitud del interesado, la aduana permitirá el desalmacenaje del producto, sujeto al otorgamiento de fianza o depósito que garantice el monto de los impuestos de importación y demás recargos propios de la internación de la mercancía al país.

Artículo l3: Se entenderá que existe duda sobre el origen de un producto, si en el país de destino hay indicio racional suficiente de que aquél no es originario por presentarse algunas de las siguientes circunstancias:

  1. Cuando parezca evidente que la mercancía de que se trata no reúne el requisito de origen;

  2. Cuando sea generalmente conocido que el bien en cuestión no se produce en ninguno de los Estados Signatarios;

  3. Cuando los envases, embalajos o los productos ostenten leyendas distintas de las que ordena el Artículo II del presente Reglamento;

  4. Cuando tales leyendas muestren signos evidentes de haber sido alteradas o se encuentren superpuestas a otras que identifiquen el producto como originario de terceros países;

  5. Cuando el formulario aduanero que los ampara ha sido objeto de alteraciones como enmiendas, entrerrenglonaduras o cualquier otra corrección que no haya sido salvada antes de la correspondiente firma, o no fueren idénticas las declaraciones que figuran en el original de aquel documento y sus respectivas copias; y

  6. Cualquier otra análoga a las anteriores.

Artículo 14: Para los efectos del presente Capítulo, las Partes Contratantes, los productores y/o exportadores colaborarán proporcionando los datos indispensables para verificar el origen de los productos, permitiendo las inspecciones que se estimen convenientes a tal finalidad. Los productores no estarán obligados a dar información específica sobre fórmulas que constituyan secretos de fabricación.

CAPITULO IV: DE LOS PROBLEMAS DE COMPETENCIA

Artículo l5: Cuando alguno de los Estados Signatarios, previa comprobación por el país afectado, afronte serios problemas de competencia para una empresa o rama industrial en particular, por medidas que la coloquen en desventaja competitiva, la Parte afectada someterá el asunto a conocimiento de la Comisión Mixta Permanente, la cual podrá acordar la adopción o modificación de medidas cuantitativas aplicada al producto o a los productos objeto del problema incluidos en la lista de intercambio a la exclusión de estos artículos de la misma.

Estos acuerdos entrarán en vigor a partir de la fecha que establezca dicha Comisión.

A solicitud de una de las Partes Contratantes, la Comisión Mixta deberá reunirse en un plazo no mayor de 30 días calendario a partir de la fecha de Convocatoria, para decidir la adopción de las Medidas a las cuales se refiere el presente Artículo.

De no reunirse dentro de este término, la Parte interesada considerará que no ha sido posible lograr acuerdo y se podrá pronunciar por medidas unilaterales transitorias que tiendan a normalizar el intercambio de los productos afectados.

En caso de que la Comisión Mixta se reuniera y no llegase a acuerdo, la Parte afectada podrá recurrir al establecimiento de medidas transitorias, tales como la suspensión del tratamiento que contemplan las listas, para el producto afectado o el establecimiento de una cuota u otras restricciones, hasta tanto la Comisión Mixta tome las medidas pertinentes.

En caso de suspensión del libre comercio, la medida adoptada entrará en vigencia al año de su adopción.

En caso de cuotas u otras restricciones, las mismas entrarán en vigencia a los 60 días calendario contados a partir de la fecha de la adopción de dicha medida. En ningún caso, la adopción de estas medidas tenderá a nulificar el intercambio que se esté realizando entre las Partes.

Artículo 16: Tomando en cuenta que el comercio desleal desvirtúa los fines por los cuales se suscribió el Tratado, cada una de las Partes Contratantes evitará por los medios legales a alcance, la exportación de mercancías a un precio inferior a su valor normal, a fin de evitar distorsiones en la producción y el comercio del país importador.

Cuando alguna de las Partes Contratantes considere que hay evidencia de comercio desleal, someterá el caso a consideración de la Comisión Mixta Permanente para que ésta, dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, dictamine al respecto o autorice una suspensión temporal del tratamiento otorgado, permitiéndose mientras tanto la importación sólo mediante el depósito de una fianza por el monto de los derechos aduaneros establecidos en los respectivos aranceles generales. La suspensión se autorizará por un período máximo de 30 días durante el cual la Comisión deberá emitir su resolución definitiva. De no haberse obtenido el dictámen de la Comisión dentro de los 5 días aludidos, el Estado afectado podrá exigir en cualquier caso el depósito de la fianza.

En caso de que la Comisión Mixta llegue a comprobar la existencia del comercio desleal, la Parte afectada hará efectiva la fianza y además cobrará el valor de los derechos aduaneros con carácter retroactivo de un mes a la fecha en que ella presento la denuncia.

En caso de que permanezcan las mismas condiciones de comercio desleal, se continuará exigiendo el pago del impuesto establecido en los aranceles correspondientes.

Artículo 17: Para los efectos de los artículos 15 y 16 del presente Reglamento, cuando una empresa afronte problemas de competencia o de comercio desleal deberá presentar por escrito a la Autoridad Administrativa de su país, un estudio que demuestre la existencia y el grado de intensidad del problema. Dicha Autoridad deberá verificar las pruebas del caso y si comprueba el problema, el Estado Signatario a que pertenece la citada Autoridad someterá el asunto a la Comisión Mixta, la cual resolverá conforme a lo estipulado en el Tratado.

Al momento de convocar a la Comisión Mixta, la Parte afectada remitirá al otro Estado Signatario un estudio escrito relacionado con el problema existente.

Artículo 18: Cuando una de las Partes modificare su régimen cambiario vigente lo comunicará formalmente por escrito a la otra Parte de la manera más expedita posible.

Si una de las Partes considera que una empresa o rama industrial se viera afectada por la adopción de medidas de esa índole, someterá el problema al conocimiento de la Comisión Mixta Permanente para la adopción de las medidas pertinentes para corregir tal situación, la que deberá reunirse en un plazo no mayor de diez días calendario a partir de la fecha de convocatoria para adoptar una decisión al respecto.

De no efectuarlo, o de no acordarse las medidas correctivas del caso, la Parte afectada podrá tomar las medidas transitorias que tiendan a normalizar el intercambio comercial afectado por las mencionadas medidas cambiarias, hasta tanto la Comisión Mixta adopte una decisión final para corregir tal situación.

CAPITULO V: DE LA COMISION MIXTA PERMANENTE

Artículo 19: La Comisión Mixta Permanente estará integrada por los Ministros de Economía de Guatemala y de Comercio e Industrias de Panamá, o sus respectivos representanes, y por los asesores del sector público y privado que cada Parte Contratante designe.

Los integrantes de la Comisión deben estar debidamente acreditados.

En las reuniones que la Comisión Mixta celébre y a solicitud de una de las Partes, podrán participar otras personas y 1as que se encuentren afectadas por los problemas objeto de consideración por la Comisión, con el fin de que aporten toda la información que contribuya a tomar la decisión más adecuada sobre el problema.

Artículo 20: La Comisión Mixta Permanente tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Administrar el Tratado, el presente Reglamento y las Normas que de los mismos se deriven;

  2. Aprobar las listas de productos objeto de libre comercio y sus adiciones;

  3. Aprobar las listas y porcentajes de los productos sujetos a preferencias arancelarias, sus adiciones y sus modificaciones;

  4. Examinar y aprobar cuotas o controles de importación y otras medidas cuantitativas, para productos que gocen de libre comercio o preferencias arancelarias;

  5. Estudiar y resolver los problemas y conflictos relacionados con la aplicación del Tratado y del presente Reglamento y las prácticas de comercio desleal que afecten el régimen de intercambio establecido en el Tratado;

  6. Proponer a los Estados Signatarios:

    1. La modificación o amplicación del Tratado

    2. La modificación del presente Reglamento

  7. Reunirse cada vez que lo convoque una de las Partes, en sede alterna;

  8. Reunirse cada dos años para examinar el resultado del intercambio comercial, de conformidad al Artículo 7 del Tratado;

  9. Fijar los criterios y normas que serán adoptados para la determinación del origen de las mercancías;

  10. Recomendar mecanismos que tiendan a promover inversiones conjuntas para el desarrollo de nuevas actividades de particular interés para ambos países;

  11. Fomentar la adopción de acuerdos da complementación industrial tendientes a facilitar o incrementar el intercambio recíproco;

  12. Proponer a las Autoridades Competentes de ambos países la adopción de medidas pertinentes para el adecuado funcionamiento del Acuerdo de Compensación y de Créditos Recíprocos suscrito entre las dos Partes;

  13. Realizar todas las funciones, trabajos y estudios que le encomienden los Estados Signatarios, derivados del Tratado o del presente Reglamento; y

  14. Evaluar y velar por el cumplimiento de cualquier acuerdo que se suscriba entre las Partes, para mantener o mejorar el intercambio comercial al amparo del Tratado.

Artículo 21: La Comisión Mixta Permanente deberá reunirse ordinaria y obligatoriamente cada  dos (2) años, para estudiar el resultado del intercambio comercial correspondiente al bienio inmediato anterior, con el propósito de evaluar su comportamiento y revisar las listas para que, si fuere necesario, se adopten las medidas pertinentes requeridas para incrementar el intercambio comercial recíproco o para cumplir con el espíritu de equidad que inspira el Tratado.

La reuniones bienales se llevarán a cabo en el transcurso del segundo semestre del año correspondiente.

La Comisión Mixta Permanente podrá efectuar reuniones extraordinarias a petición de una de las Partes Contratantes.

Una vez acordada la fecha de la reunión, ésta sólo podrá ser cambiada de mutuo acuerdo y por causa justificada, salvo los casos para los cuales el presente Reglamento determine términos específicos.

Artículo 22: Para resolver cualquier asunto de su competencia la Comisión Mixta Permanente deberá reunirse a petición de una de las Partes Contratantes, dentro de un plazo no mayor de treinta días calendario, contados a partir del día siguiente de haber recibido la covocatoria. Una vez acordada la fecha de la reunión, ésta sólo podrá ser cambiada de mutuo acuerdo y por causa justificada.

Artículo 23: Las convocatorias para las reuniones de la Comisión se efectuarán mediante carta certificada, radiograma, telex e incluso por la vía telefónica, pero en estos tres últimos casos deberán ser ratificadas mediante carta certificada, de forma que sea recibida por lo menos con cuarenta y ocho (48) horas antes de la fecha de la reunión. La convocatoria y la ratificación incluirán los asuntos a tratar.

Artículo 24: Al Ministro del país sede o su Representante, le corresponderá presidir las reuniones de la Comisión Mixta Permanente, y ejercer las funciones de su cargo para lograr el mejor desarrollo de la misma.

Durante las reuniones de la Comisión Mixta Permanente, la Secretaría estará a cargo de la Autoridad Administrativa del país sede.

Artículo 25: Los asesores del Ministro de cada Parte Contratante o de su Representante decididamente acreditado, tendrán voz en las reuniones de la Comisión.

Los representantes de las empresas afectadas tendrán voz cuando quien preside lo juzgue conveniente o cuando lo solicite el Ministro de la otra Parte Contratante o su Represantante.

Artículo 26: Las decisiones y acuerdos de la Comisíon Mixta Permanente deberán ser firmados por los Ministros o sus Represantes. Tales decisiones y acuerdos obligan a los Estados Signatarios y entrarán en vigencia en la fecha en que se realice el canje de notas de Cancillería en los casos en que así lo disponga el Tratado, en los demás casos, la decisión o acuerdo entrará en vigencia en la fecha acordada por la Comisión Mixta Permanente.

Artículo 27: La Comisión Mixta Permanente podrá crear y designar con carácter permanente o temporal, Grupos de Trabajo que se encarguen de elaborar los estudios o ejecutar las labores que la Comisión solicite. Tales grupos estarán constituidos por las personas que la Comisión estime conveniente y deberán rendir un informe a la Comisión, dentro del plazo que ésta les hubiere señalado.

Artículo 28: De todas las reuniones de la Comisión Mixta Permanente se levantará un Acta en dos originales que serán firmados por el Ministro de cada Parte Contratante o por su Representante. Toda corrección o enmienda que se proponga introducir en el Acta deberá efectuarse antes de sus firmas.

Artículo 29: En los casos a que se refiere el párrafo segundo del Artículo 12 del presente Reglamento, la Comisión deberá reunirse dentro de los 30 días calendario siguientes al recibo de la solicitud, la cual deberá contener como mínimo lo siguiente:

  1. Descripción y características, clase, nombre comercial, marca en su caso y cualquier otro dato que sirva para identificar la mercancía cuyo origen se pide verificar;

  2. Origen de las materias primas, productos semielaborados y envases empleados;

  3. La descripción de las fases del proceso de producción que se cumplan en la elaboración del correspondiente producto;

  4. Expresión concreta de lo que se pide; y

  5. Lugar, fecha y firma del Ministro o su Representante que corresponda.

Artículo 30: Para facilitar las operaciones de comercio derivadas del Tratado y mejorar las condiciones de competitividad entre los dos países, las Partes Contratantes establecerán oportunamente los mecanismos necesarios para lograr el pleno aprovechamiento de las facilidades financieras, de transporte, de almacenamiento y de zonas libres.

CAPITULO VI: DE LAS SOLUCIONES DE LOS CONFLICTOS

Artículo 31: Las diferencias y conflictos que surjan entre las Partes en la interpretación o aplicación del Tratado y el Reglamento, en primera instancia serán resueltos por los Estados Signatarios mediante arreglo directo entre las Autoridades Administrativas.

De no ser posible el arreglo, se acudirá a la Comisión Mixta. Las personas con interés directo en el asunto en conflicto, no podrán conocer del mismo como integrantes de la Comisión.

Artículo 32: La fomulación del problema y su arreglo directo entre las Autoridades Administrativas podrá plantearse en las formas siguientes:

  1. Comunicaciones verbales, telefónicas, telegráficas o cualesquiera otras análogas ratificadas por escrito mediante carta certificada;

  2. En reuniones que las Autoridades Administrativas convengan en celebrar.

Artículo 33: La Autoridad Administrativa requerida, deberá atender el asunto planteado por su contraparte y dar una respuesta dentro de los veinte días (20) calendario siguientes a la fecha de la comunicación escrita.

Si transcurrido dicho plazo, no se ha logrado un arreglo satisfactorio, el asunto podrá ser llevado por cualquiera de las Partes al conocimiento y decisión de la Comisión Mixta, de conformidad con el procedimiento anteriormente establecido en el presente Reglamento.

Artículo 34: Los acuerdos resultantes del arreglo directo, así como los asuntos que quedasen pendientes de solución y los argumentos de las Autoridades Administrativas, deberán hacerse constar por escrito.

Dichos acuerdos deberán contener una relación suscinta de los hechos y sus fundamentos de derecho.

Artículo 35: En caso de no llegarse a un acuerdo por la Comisión Mixta a través del procedimiento que se fija en el presento Reglamento, las Partes Contratantes de Arbitraje que resuelvan definitivamente las diferencias de interpretación o aplicación de las normas que regulan el intercambio entre los dos países, realizado al amparo del Tratado y su Reglamento.

La Comisión de Arbitraje estará formada por tres (3) miembros: Un árbitro nombrado por cada uno de los Gobiernos de las Partes Contratantes y un tercer árbitro, con funciones de presidente, elegido por los árbitros representantes de los Gobiernos.

Mientras el laudo se produzca, los efectos del asunto en divergencia quedarán en suspenso.

CAPITULO VII: DE LAS FACILIDADES ADUANERAS

Artículo 36: Los Estados Contratantes, por intermedio de las Autoridades Administrativas, convienen en proporcionarse la facilidades que sean necesarias para que el comercio establecido y el que pueda establecerse entre ellos, se realice con la mayor fluidez, evitando cualquier práctica discriminatoria de carácter administrativo o aduanero.

Ambas Partes intercambiarán información actualizada sobre todos los aspectos que se relacionan con el funcionamiento del Tratado y su Reglamento y de las actividades que se originan de dichos instrumentos.

CAPITULO VIII: DEL TRANSPORTE

Artículo 37: Cada Estado Signatario otorgará plena libertad de tránsito por todo su territorio a las mercancías destinadas al otro Estado, o procedentes de éste. Dicho tránsito no estará sujeto a discriminación ni restricción de ninguna especie, con excepción de los controles de sanidad, seguridad o policía aplicable en los territorios de las Partes Contratantes.

En los casos de congestionamiento de carga o de fuerza mayor, cada Parte Contratante atenderá equitativamente tanto a la movilización de las mercancías destinadas al abastecimiento de su propia población como a la de las mercancías en tránsito para el otro Estado.

Las operaciones de tránsito, se harán por las rutas legalmente habilitadas para este efecto y con sujeción a las leyes y reglamentos de aduana aplicables en el territorio de paso. No obstante ello, se procurará agilizar los procedimiento de las mercancías en tránsito.

Las mercancías en tránsito, aún cuando no estén incluidas en el libre comercio y el trato preferencial, quedarán exentas del pago de toda clase de derechos, impuestos o contribuciones fiscales y municipales, cualquiera que sea su destino, pero se mantendrán sujetas tanto al pago de las tasas aplicables por la prestación de servicios, como al cumplimiento de las medidas de sanidad, seguridad y policía.

Artículo 38: Los Estados Signatarios se comprometen a mejorar sus sistemas de comunicación en la medida de lo posible, para facilitar e incrementar el tráfico entre ellos. Aceptan negociar, asimismo, la equiparación de las tarifas de transporte entre sus respectivos territorios y las disposiciones legales o reglamentarias sobre la materia.

CAPITULO IX: DISPOSICIONES FINALES

Artículo 39: El presente Reglamento entrará en vigor una vez que haya sido promulgado por los Estados Signatarios, de acuerdo con las formalidades de su legislación interna, y efectuado el Canje de Notas de Cancillería.

El presente Reglamento ha sido aprobado por la Comisión Mixta Permanente del Tratado de Libre Comercio y de Intercambio Preferencial entre las Repúblicas de Guatemala y de Panamá, en su Décimotercera Reunión celebrada en la ciudad de Guatemala, el día veintidós de septiembre de mil novecientos ochenta y seis.

POR LA REPUBLICA DE PANAMA      POR LA REPUBLICA DE GUATEMALA
Rubén Dario Ortega-Vieto      Edgar Antonio Vega Muñoz
Subdirector Ejecutivo del Instituto Panameño de Comercio Exterior      Director de Integración Económica

 

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