OEA

 

Tratado de Libre Comercio de América del Norte

OCTAVA PARTE: OTRAS DISPOSICIONES

Capítulo XXI>: Excepciones

Artículo 2101: Excepciones generales

  1. Para efectos de:

      (a) la Segunda Parte, "Comercio de bienes", salvo en la medida en que alguna de sus disposiciones se aplique a servicios o a inversión; y

      (b) la Tercera Parte, "Barreras técnicas al comercio", salvo en la medida en que alguna de sus disposiciones se aplique a servicios,

    se incorporan a este Tratado y forman parte integrante del mismo el Artículo XX del GATT y sus notas interpretativas, o cualquier disposición equivalente de un acuerdo sucesor del cual todas las Partes sean parte. Las Partes entienden que las medidas a que se refiere el Artículo XX (b) del GATT incluyen medidas en materia ambiental necesarias para proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal, y que el Artículo XX (g) del GATT se aplica a medidas relacionadas con la conservación de recursos naturales no renovables, vivientes o no.

  2. Siempre que esas medidas no se apliquen de manera que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre países donde prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta al comercio entre las Partes, nada de lo dispuesto en:

      (a) la Segunda Parte, "Comercio de bienes", salvo en la medida en que alguna de sus disposiciones se aplique a servicios;

      (b) la Tercera Parte, "Barreras técnicas al comercio", salvo en la medida en que alguna de sus disposiciones se aplique a servicios;

      (c) el Capítulo XII, "Comercio transfronterizo de servicios"; y

      (d) el Capítulo XIII, "Telecomunicaciones",

    se interpretará en el sentido de impedir que cualquier Parte adopte o haga efectivas las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de leyes o reglamentaciones que no sean incompatibles con las disposiciones de este Tratado, aun aquéllas que se refieren a la salud y la seguridad, y a la protección del consumidor.

Artículo 2102: Seguridad nacional

  1. De acuerdo con los Artículos 607, "Energía y petroquímica básica - Medidas de seguridad nacional", y 1018, "Compras del sector público - Excepciones", ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de:

      (a) obligar a ninguna de las Partes a proporcionar ni a dar acceso a información cuya divulgación considere contraria a sus intereses esenciales en materia de seguridad;

      (b) impedir a ninguna de las Partes que adopte cualesquiera medidas que considere necesarias para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad:

        (i) relativas al comercio de armamento, municiones y pertrechos de guerra y al comercio y las operaciones sobre bienes, materiales, servicios y tecnología que se lleven a cabo con la finalidad directa o indirecta de proporcionar suministros a una institución militar o a otro establecimiento de defensa;

        (ii) adoptadas en tiempo de guerra o de otras emergencias en las relaciones internacionales; o

        (iii) referentes a la aplicación de políticas nacionales o de acuerdos internacionales en materia de proliferación de armas nucleares o de otros dispositivos explosivos nucleares; o

      (c) que impidan a cualquier Parte adoptar medidas de conformidad con sus obligaciones derivadas de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.

Artículo 2103: Tributación

  1. Salvo lo dispuesto en este artículo, ninguna disposición de este Tratado se aplicará a medidas tributarias.

  2. Nada de lo dispuesto en el presente Tratado afectará los derechos y las obligaciones de cualquiera de las Partes que se deriven de cualquier convenio tributario. En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de este Tratado y cualquiera de estos convenios, prevalecerán las disposiciones del convenio, en la medida de la incompatibilidad.

  3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2:

      (a) el Artículo 301, "Trato nacional y acceso de bienes al mercado - Trato nacional", y aquellas otras disposiciones en este Tratado necesarias para hacer efectivo dicho artículo, se aplicarán a las medidas tributarias en el mismo grado que el Artículo III del GATT; y

      (b) el Artículo 314, "Trato nacional y acceso de bienes al mercado - Impuestos a la exportación", y el Artículo 604, "Energía y petroquímica básica - Impuestos a la exportación",

    se aplicarán a las medidas tributarias.

  4. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2:

      (a) el Artículo 1202, "Comercio transfronterizo de servicios - Trato nacional ", y el Artículo 1405, "Servicios financieros - Trato nacional", se aplicarán a medidas tributarias sobre la renta, ganancias de capital o capital gravable de las empresas, y a los impuestos listados en el párrafo 1 del Anexo 2103.4, referentes a la adquisición o al consumo de servicios específicos; y

      (b) los Artículos 1102 y 1103, "Inversión - Trato nacional y Trato de nación más favorecida"; 1202 y 1203, "Comercio transfronterizo de servicios - Trato nacional y Trato de nación más favorecida"; y 1405 y 1406, "Servicios financieros - Trato nacional y Trato de nación más favorecida", se aplicarán a todas las medidas tributarias, distintas a las relativas a la renta, ganancias de capital o capital gravable de las empresas, así como a los impuestos sobre el patrimonio, sucesiones, donaciones, transferencias por encima de generaciones y aquellos impuestos señalados en el párrafo 1 del Anexo 2103.4,

    pero nada de lo dispuesto en esos artículos se aplicará:

      (a) a ninguna obligación de nación mas favorecida respecto a los beneficios otorgados por una Parte en cumplimiento de un convenio tributario;

      (b) a ninguna disposición disconforme de cualquier medida tributaria vigente;

      (c) a la continuación o pronta renovación de una disposición disconforme de cualquier medida tributaria vigente;

      (d) a una reforma a una disposición disconforme de cualquier medida tributaria vigente, en tanto esa reforma no reduzca, al momento de efectuarse, su grado de conformidad con ninguno de esos artículos;

      (e) a ninguna medida tributaria nueva, encaminada a asegurar la aplicación y recaudación de impuestos de manera equitativa y efectiva, y que no discrimine arbitrariamente entre personas, bienes o servicios de las Partes, ni anule o menoscabe del mismo modo las ventajas otorgadas de conformidad con esos artículos, en el sentido del Anexo 2004; o

      (f) a las medidas listadas en el párrafo 2 del Anexo 2103.4.

  5. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 2 y sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes de conformidad con el párrafo 3, el Artículo 1106 (3), (4) y (5), "Inversión - Requisitos de desempeño", se aplicará a las medidas tributarias.

  6. El Artículo 1110, "Expropiación y compensación", se aplicará a las medidas tributarias, salvo que ningún inversionista podrá invocar ese artículo como fundamento de una reclamación, hecha en virtud del Artículo 1116 ó 1117, cuando se haya determinado de conformidad con este párrafo que la medida no constituye una expropiación. El inversionista turnará el asunto, al momento de hacer la notificación a que se refiere el Artículo 1119 "Notificación de la intención de someter la reclamación a arbitraje", a las autoridades competentes señaladas en el Anexo 2103.6, para que dicha autoridad determine si la medida no constituye una expropiación. Si las autoridades competentes no acuerdan examinar el asunto o si, habiendo acordado examinarlo no convienen en estimar que la medida no constituye una expropiación, dentro de un plazo de seis meses después de que se les haya turnado el asunto, el inversionista podrá someter una reclamación a arbitraje, de conformidad con el Artículo 1120 "Sometimiento de la reclamación al arbitraje".

Artículo 2104: Balanza de pagos

  1. Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de impedir que a una Parte adopte ni mantenga medidas que restrinjan las transferencias cuando la Parte afronte dificultades serias en su balanza de pagos, o amenaza de las mismas, siempre que las restricciones sean compatibles con los párrafos 2 a 4 y sean:

      (a) compatibles con el párrafo 5 en la medida en que se apliquen a transferencias distintas al comercio transfronterizo de servicios financieros; o

      (b) compatibles con los párrafos 6 y 7 en la medida en que se apliquen al comercio transfronterizo de servicios financieros.

Disposiciones generales

  1. Tan pronto sea posible después de que una Parte aplique una medida conforme a este artículo, la Parte deberá:

      (a) someter a revisión todas las restricciones a las operaciones de cuenta corriente de conformidad con el Artículo VIII de los Artículos del Convenio del Fondo Monetario Internacional; e

      (b) iniciar consultas de buena fe con el Fondo respecto a las medidas de ajuste económico encaminadas a afrontar los problemas económicos fundamentales que subyacen en las dificultades; y

      (c) adoptar o mantener políticas económicas compatibles con dichas consultas.

  2. Las medidas que se apliquen o mantengan de conformidad con este artículo deberán:

      (a) evitar daños innecesarios a los intereses comerciales, económicos o financieros de otra Parte;

      (b) no ser más onerosas de lo necesario para afrontar las dificultades en la balanza de pagos, o la amenaza de las mismas;

      (c) ser temporales y eliminarse gradualmente a medida que mejore la situación de la balanza de pagos;

      (d) ser compatibles con las del párrafo 2(c), así como con los Artículos del Convenio del Fondo; y

      (e) aplicarse de acuerdo con el más favorable, entre los principios de trato nacional y de nación más favorecida.

  3. Una Parte podrá adoptar o mantener una medida conforme a este artículo que otorgue prioridad a los servicios esenciales para su programa económico, siempre que la Parte no aplique la medida con el fin de proteger a una industria o sector en particular, salvo que la medida sea compatible con el párrafo 2(c), y con el Artículo VIII(3) de los Artículos del Convenio del Fondo.

Restricciones sobre transferencias que no sean las del comercio transfronterizo de servicios financieros

  1. Las restricciones impuestas a transacciones o transferencias que no sean las del comercio transfronterizo de servicios financieros:

      (a) deberán ser compatibles con el Artículo VIII(3) de los Artículos del Convenio del Fondo, cuando se apliquen a los pagos por transacciones corrientes internacionales;

      (b) deberán ser compatibles con el Artículo VI de los Artículos del Convenio del Fondo y aplicarse sólo en conjunción con medidas sobre los pagos por transacciones corrientes internacionales de conformidad con el párrafo 2 (a), cuando se apliquen a las transacciones internacionales de capitales; o

      (c) no podrán impedir sustancialmente que las transferencias se realicen en moneda de libre curso a un tipo de cambio de mercado, cuando se apliquen a las transferencias previstas en el Artículo 1109 "Inversión - Transferencias"; y

      (d) no podrán tomar la forma de sobretasas arancelarias, cuotas, licencias o medidas similares.

Restricciones al comercio transfronterizo de servicios financieros

  1. La Parte que aplique una restricción al comercio transfronterizo de servicios financieros:

      (a) no aplicará más de una medida sobre cualquier transferencia, a menos que sea compatible con el párrafo 2(c), y con el Artículo VIII(3) de los Artículos del Convenio del Fondo; y

      (b) notificará y consultará sin demora con las otras Partes para evaluar la situación de su balanza de pagos, así como las medidas que haya adoptado, tomando en cuenta, entre otros, los siguientes elementos:

        (i) la naturaleza y alcance de las dificultades en la balanza de pagos de la Parte,

        (ii) el ambiente externo, económico y comercial de la Parte, y

        (iii) otras medidas correctivas que pudieran adoptarse.

  2. En las consultas realizadas conforme al párrafo 6(b), las Partes deberán:

      (a) examinar la compatibilidad de las medidas que se adopten conforme a este artículo con lo dispuesto en el párrafo 3, en particular con el párrafo 3(c); y

      (b) aceptar todas las conclusiones derivadas de los datos estadísticos y de otra clase presentados por el Fondo en relación con el tipo de cambio, las reservas monetarias y la balanza de pagos, y fundar sus conclusiones en la evaluación que realice el Fondo de la balanza de pagos de la Parte que adopta las medidas.

Artículo 2105: Divulgación de información

Ninguna disposición en este Tratado se interpretará en el sentido de obligar a ninguna de las Partes a proporcionar o a dar acceso a información cuya divulgación pudiera impedir el cumplimiento de las leyes de la Parte o fuera contraria a sus leyes que protegen privacía de las personas, los asuntos financieros y las cuentas bancarias de clientes individuales de las instituciones financieras.

Artículo 2106: Industrias culturales

El Anexo 2106 se aplicará a las Partes señaladas en ese Anexo con respecto a industrias culturales.

Artículo 2107: Definiciones

Para los efectos de este capítulo:

convenio tributario significa convenio para evitar la doble tributación u otro convenio o arreglo internacional en materia tributaria;

Fondo significa el Fondo Monetario Internacional.

industrias culturales significa toda persona que lleve a cabo cualquiera de las siguientes actividades:

    (a) la publicación, distribución o venta de libros, revistas, publicaciones periódicas o diarios impresos o legibles por medio de máquina, pero no incluye la actividad aislada de impresión ni de composición tipográfica, ni ninguna de las anteriores;

    (b) la producción, distribución, venta o exhibición de grabaciones de películas o video;

    (c) la producción, distribución, venta o exhibición de grabaciones de música en audio o video;

    (d) la publicación, distribución o venta de música impresa o legible por medio de máquina; o

    (e) la comunicación por radio en la cual las transmisiones tengan el objeto de ser recibidas por el público en general, así como todas las actividades relacionadas con la radio, televisión y transmisión por cable y los servicios de programación de satélites y redes de transmisión;

impuestos y medidas tributarias no incluyen:

    (a) un "arancel aduanero", como se define en el Artículo 318, "Trato nacional y acceso de bienes al mercado - Definiciones"; o

    (b) las medidas listadas en las excepciones (b), (c), (d) y (e) de esa definición;

pagos por transacciones corrientes internacionales significa "pagos por transacciones corrientes internacionales" según la definición en los Artículos del Convenio del Fondo;

transacciones internacionales de capital significa "transacciones internacionales de capital" según la definición en los Artículos del Convenio del Fondo; y

transferencias significa transacciones internacionales y transferencias internacionales y pagos conexos.

Anexo 2103.4: Medidas tributarias específicas

  1. Para efectos del Artículo 2103 (4) (a) y (b), el impuestos listado es el impuesto al activo de conformidad con la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas, de México.

  2. Para efectos del l Artículo 2103 (4)(h), el impuesto listado es cualquier impuesto al consumo sobre primas de seguros que adopte México, en la medida en que ese impuesto, de ser recaudado por Canadá o por Estados Unidos, quedaría comprendido en el Artículo 2103 (4) (d), (e) o (f).

Anexo 2103.6: Autoridades competentes

Para efectos de este capítulo:

autoridad competente significa:

    (a) en el caso de México, el Subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

    (b) en el caso Canadá, el Assistant Deputy Minister for Tax Policy, del Department of Finance.

    (c) en el caso de Estados Unidos, el Assistant Secretary of the Treasury (Tax Policy), del Department of the Treasury.

Anexo 2106: Industrias culturales

No obstante cualquier otra disposición de este Tratado, en lo tocante a Canadá y Estados Unidos, cualquier medida que se adopte o mantenga en lo referente a industrias culturales, salvo lo previsto explícitamente en el Artículo 302, "Trato nacional y acceso de bienes al mercado - Desgravación arancelaria", y cualquier otra medida de efectos comerciales equivalentes que se tome como respuesta, se regirá conforme a este Tratado exclusivamente por lo dispuesto en el Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y Estados Unidos. Los derechos y obligaciones entre Canadá y cualquier otra Parte en relación con dichas medidas serán idénticos a los aplicables entre Canadá y los Estados Unidos.

Continúa en el Capítulo XXII: Disposiciones Finales