OEA

 

Tratado de Libre Comercio de América del Norte

Capítulo XIX: Revisión y Solución de Controversias en Materia de Antidumping y Cuotas Compensatorias

Anexo 1901.2: Integración de páneles binacionales

  1. A la fecha de entrada en vigor de este Tratado, las Partes elaborarán y en lo subsecuente conservarán una lista de individuos que actúen como panelistas en las controversias que surjan en el ámbito de este capítulo. La lista incluirá, en lo posible, individuos que sean jueces o lo hayan sido. Las Partes realizarán consultas para elaborar la lista, que incluirá cuando menos 75 candidatos, de los cuales cada una de las Partes seleccionará al menos 25; todos los candidatos serán nacionales de Canadá, Estados Unidos o México. Los candidatos serán probos, gozarán de gran prestigio y buena reputación, y serán escogidos estrictamente sobre la base de su objetividad, confiabilidad, buen juicio y familiaridad general con el derecho comercial internacional. Los candidatos no tendrán filiación con ninguna de las Partes y en ningún caso recibirán instrucciones de alguna de las Partes. Las Partes mantendrán la lista y le harán las modificaciones que se requieran, después de llevar a cabo consultas.

  2. Los miembros de cada panel serán en su mayoría juristas de buena reputación. Dentro del plazo de treinta días a partir de la solicitud de integración de un panel, cada una de las Partes implicadas, en consulta con la otra Parte implicada nombrará dos panelistas. Las Partes implicadas nombrarán por lo general a miembros que estén en la lista. Cuando un panelista no sea seleccionado de entre los de la lista, será nombrado conforme al párrafo 1 y se sujetará a los requisitos ahí señalados. Cada una de las Partes implicadas tendrá derecho a cuatro recusaciones irrebatibles, que se ejercerán de manera simultánea y en secreto para descalificar el nombramiento de hasta cuatro candidatos propuestos por la otra Parte implicada. Las recusaciones irrebatibles y la selección de panelistas sustitutos se realizarán dentro de los 45 días siguientes a la solicitud de integración del panel. Cuando una de las Partes implicadas no nombre a los miembros del panel que le corresponda en un plazo de treinta días, o si el panelista es rechazado y no se elige sustituto en un plazo de 45 días, ese panelista será seleccionado por sorteo en el trigésimo primero o en el cuadragésimo sexto día, según corresponda, de entre los candidatos de esa Parte en la lista.

  3. Dentro de un plazo no mayor a 55 días a partir de la solicitud de integración de un panel, las Partes implicadas deberán convenir en la selección del quinto panelista. Si las Partes implicadas no llegan a un acuerdo, decidirán por sorteo cuál de ellas seleccionará, a más tardar el sexagésimo primer día, al quinto panelista de entre la lista, excluidos los candidatos eliminados por recusación irrebatible.

  4. Una vez designado el quinto integrante del panel, los panelistas nombrarán, con prontitud, un presidente de entre los juristas en el panel, por mayoría de votos. Si no hay una mayoría en las votaciones, el presidente será nombrado por sorteo de entre los juristas en el panel.

  5. El panel adoptará sus decisiones por mayoría, sobre las bases de los votos de todos los miembros del panel. El panel emitirá un fallo escrito motivado, junto con cualquier opinión disidente o coincidente de los panelistas

  6. Los panelistas estarán sujetos al código de conducta establecido de conformidad con el Artículo 1909. Si una Parte implicada juzga que un panelista contraviene dicho código, las Partes implicadas realizarán consultas y, si están de acuerdo, el panelista será removido y se seleccionará uno nuevo, según los procedimientos de este anexo.

  7. Cuando se convoque un panel conforme al Artículo 1904, cada panelista estará obligado a firmar:

      (a) un compromiso de confidencialidad respecto a la información que proporcionen Estados Unidos o sus personas, que comprenda la información comercial reservada y otra información privilegiada;

      (b) un compromiso respecto a la información que proporcionen Canadá o sus personas, que comprenda la información confidencial, personal o comercial reservada, y otra información privilegiada; o

      (c) un compromiso de confidencialidad respecto a la información que proporcionen México, o sus personas, que comprenda la información confidencial, comercial reservada y otra información privilegiada de otro tipo

  8. Una vez que uno de los miembros del panel hubiere aceptado las obligaciones y los términos de un compromiso de confidencialidad, la Parte importadora otorgará acceso a la información comprendida por ese compromiso. Cada una de las Partes establecerá sanciones procedentes en caso de violación al compromiso de confidencialidad que expida una Parte o se le otorgue. Cada una de las Partes aplicará dichas sanciones respecto de toda persona dentro de su jurisdicción. La omisión de la firma de estos compromisos por un panelista traerá como consecuencia su descalificación.

  9. Cuando un miembro del panel no se encuentre en condiciones de cumplir sus funciones de panelista o sea descalificado, las actuaciones del panel se suspenderán hasta que se seleccione su sustituto, conforme a los procedimientos de este anexo.

  10. A reserva de lo dispuesto en el código de conducta establecido de conformidad con el Artículo 1909, y siempre que ello no interfiera con el desempeño de sus funciones, los panelistas podrán realizar otras actividades mientras dure el panel.

  11. Durante el tiempo de su encargo, ningún panelista podrá comparecer como asesor jurídico ante otro panel.

  12. Excepción hecha de las violaciones a los mandatos o compromisos de confidencialidad firmados conforme al párrafo 7, los panelistas gozarán de inmunidad frente a toda demanda o proceso relacionados con el desempeño de sus funciones oficiales.

Anexo 1903.2: Procedimientos de los paneles conforme al Artículo 1903

  1. El panel establecerá sus propias reglas de procedimiento, salvo que las Partes acuerden otra cosa previamente al establecimiento del panel. Los procedimientos garantizarán el derecho a cuando menos una audiencia ante el panel, así como la oportunidad de presentar comunicaciones escritas y réplicas. Las actuaciones del panel serán confidenciales, salvo que las dos Partes pacten otra cosa. El panel fundará su resolución únicamente en los argumentos y comunicaciones de las dos Partes.

  2. Salvo que las Partes contendientes acuerden otra cosa, el panel presentará a las dos Partes dentro de los 90 días siguientes al nombramiento de su presidente, una opinión declarativa preliminar por escrito, que contenga las conclusiones de hecho y su resolución conforme al Artículo 1903.

  3. Cuando las conclusiones del panel sean afirmativas, éste podrá incluir en su dictamen recomendaciones respecto a los medios para apegar la reforma al Artículo 1902(2)(d). Al determinar las recomendaciones apropiadas, si las hubiera, el panel tomará en cuenta el grado en que la reforma afecta los intereses protegidos por este Tratado. Los miembros del panel en lo individual, podrán formular votos particulares sobre las materias en que no haya acuerdo unánime. La opinión preliminar del panel se convertirá en la opinión declarativa definitiva, a menos que una Parte contendiente solicite la reconsideración de la opinión preliminar conforme al párrafo 4.

  4. En los catorce días siguientes a que se pronuncie la opinión declarativa preliminar, la Parte contendiente que esté en desacuerdo total o parcialmente con dicha opinión, podrá presentar al panel una declaración escrita con sus objeciones debidamente razonadas y motivadas. En este caso, el panel solicitará las opiniones de ambas Partes y reconsiderará su opinión preliminar. El panel realizará cualquier revisión ulterior que considere conveniente, y pronunciará una opinión definitiva por escrito, junto con las opiniones disidentes o concurrentes de miembros del panel en lo individual, dentro de los treinta días siguientes a la solicitud de reconsideración.

  5. Salvo que las Partes contendientes acuerden otra cosa, la opinión declarativa definitiva del panel se publicará, junto con cualquier opinión personal de sus miembros y con cualquier opinión escrita que alguna de las Partes desee publicar.

  6. Salvo que las Partes contendientes acuerden otra cosa, las sesiones y audiencias del panel se llevarán a cabo en la oficina de la sección del Secretariado de la Parte cuya reforma se examine.

Anexo 1904.13: Procedimiento de impugnación extraordinaria

  1. Las Partes implicadas establecerán un comité de impugnación extraordinaria, integrado por tres miembros, dentro del plazo de quince días a partir de una solicitud conforme al Artículo 1904(13). Los miembros se seleccionarán de una lista integrada por quince jueces, o personas que lo hayan sido, de un tribunal judicial federal de Estados Unidos o un tribunal judicial de jurisdicción superior de Canadá o de un tribunal judicial federal de México. Cada una de las Partes nombrará cinco integrantes de la lista, y cada una de las implicadas seleccionará a un miembro de esta lista y las Partes implicadas decidirán por sorteo cuál de ellas seleccionará de esa lista al tercer miembro.

  2. A más tardar a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, las Partes establecerán las reglas de procedimiento de los comités. Las reglas dispondrán que las resoluciones del comité se dicten en un plazo no mayor de 90 días a partir de su instalación

  3. Las resoluciones del comité serán obligatorias para las Partes respecto a la controversia entre ellas de la que haya conocido el panel. Después de un análisis de hecho y de derecho sobre el que se funden el fallo y las conclusiones del panel para conocer si se satisface una de las causas señaladas en el Artículo 1904(13), y una vez que compruebe la existencia de dicha causa, el comité anulará el fallo original del panel o lo devolverá al panel original para que adopte una medida que no sea incompatible con la resolución del comité; si no proceden las causas, confirmará el fallo original del panel. Si se anula el fallo original, se instalará un nuevo panel conforme al Anexo 1901.2.

Anexo 1904.15: Reformas a las disposiciones jurídicas internas

Lista de Canadá

  1. Canadá reformará las Secciones 56 y 58 de la Special Import Measures Act, con sus reformas, para que México, respecto de bienes de México, o Estados Unidos, respecto de bienes de Estados Unidos, o un productor, fabricante o exportador mexicano o estadounidense o sin tomar en consideración el pago de derechos, formule una solicitud de reconsideración por escrito; y la Sección 59 para requerir que el Deputy Minister emita una resolución sobre una solicitud de reconsideración dentro de un año a partir de la solicitud a un funcionario que se designe o a otro funcionario aduanal.

  2. Canadá reformará la Sección 18.3(1) de la Federal Court Act, con sus reformas, con objeto que no se aplique a México y a Estados Unidos y dispondrá en sus leyes y reglamentos que las personas (incluidos productores de bienes objeto de una investigación) que tengan interés jurídico para solicitar a Canadá la revisión por parte de un panel ante el que esas personas estarían facultadas para iniciar procedimientos internos de revisión judicial si la resolución definitiva fuera recurrible ante el Tribunal Federal, de conformidad con la Sección 18.1(4).

  3. Canadá reformará la Special Import Measures Act, con sus reformas, y cualquier otra disposición pertinente, para estipular que las siguientes medidas del Deputy Minister se considerarán para los efectos de este artículo como resoluciones definitivas sujetas a revisión judicial:

      (a) una resolución del Deputy Minister de conformidad con la Sección 41;

      (b) una nueva resolución del Deputy Minister de conformidad con la Sección 59; y

      (c) una revisión del Deputy Minister de un compromiso de conformidad con la Sección 53(1).

  4. Canadá reformará la Parte II de la Special Import Measures Act, con sus reformas, para disponer la revisión por parte de paneles binacionales respecto a las mercancías de México y las de Estados Unidos.

  5. Canadá reformará la Parte II de la Special Import Measures Act, con sus reformas, para establecer las definiciones relacionadas con este Tratado que sean necesarias.

  6. Canadá reformará la Parte II de la Special Import Measures Act, con sus reformas, para que los gobiernos de México y Estados Unidos puedan solicitar la revisión por paneles binacionales de las resoluciones definitivas, relativas a las mercancías de México y a las de Estados Unidos.

  7. Canadá reformará la Parte II de la Special Import Measures Act, con sus reformas, para disponer la instalación de paneles que se soliciten con objeto de revisar las resoluciones definitivas respecto a mercancías de México y a las de Estados Unidos;

  8. Canadá reformará la Parte II de la Special Import Measures Act, con sus reformas, para establecer la revisión mediante paneles binacionales de las resoluciones definitivas de conformidad con este capítulo.

  9. Canadá reformará la Parte II de la Special Import Measures Act, con sus reformas, para establecer la solicitud y realización de un procedimiento de impugnación extraordinaria de conformidad con el Artículo 1904 y con el Anexo 1904.13.

  10. Canadá reformará la Parte II de la Special Import Measures Act, con sus reformas, para establecer un código de conducta, inmunidad con relación a cualquier acción u omisión durante el curso de los procedimientos de un panel y la firma y cumplimiento de compromisos relativos al trato de información confidencial, así como la remuneración de los miembros de los paneles y comités establecidos de conformidad con este capítulo; y

  11. Canadá hará las reformas que sean necesarias para establecer el Secretariado canadiense de este Tratado, y en general, para facilitar la operación del Capítulo XIX y los trabajos de los paneles binacionales, de los comités de impugnación extraordinaria y los comités especiales convocados conforme a este capítulo.

Lista de México

México modificará sus leyes y reglamentos en materia de cuotas antidumping y compensatorias, y otras leyes y reglamentos en la medida en que sean aplicables a la operación de las disposiciones jurídicas sobre cuotas antidumping y compensatorias. Estas modificaciones dispondrán lo siguiente:

    (a) la eliminación de la posibilidad de imponer cuotas antidumping o compensatorias en el periodo de cinco días posteriores a la aceptación de una solicitud;

    (b) la sustitución del término "Resolución provisional" por el de "Resolución de inicio" y del término "Resolución que revisa a la Resolución provisional" por el de "Resolución provisional";

    (c) la plena participación de las partes interesadas, en el procedimiento administrativo, al igual que el derecho a la impugnación administrativa y a la revisión judicial de resoluciones definitivas de las investigaciones, revisiones, cobertura de productos u otras resoluciones finales que las afecten;

    (d) la eliminación de la posibilidad de imponer cuotas provisionales antes de la expedición de la resolución provisional;

    (e) el derecho de las partes interesadas de acceso inmediato a la revisión de resoluciones definitivas ante paneles binacionales, sin la necesidad de agotar previamente la impugnación administrativa;

    (f) plazos explícitos y adecuados para que las autoridades investigadoras competentes expidan sus resoluciones, y para la presentación de cuestionarios, pruebas y observaciones por las partes interesadas, al igual que la oportunidad para que éstas presenten hechos y argumentos en apoyo de sus posiciones antes de cualquier resolución definitiva, en la medida en que el tiempo lo permita, incluso la oportunidad de ser informadas adecuada y oportunamente y de formular observaciones sobre todos los aspectos de las resoluciones provisionales sobre dumping u otorgamiento de subsidios;

    (g) notificación escrita a las partes interesadas, de todas las medidas o resoluciones emitidas por la autoridad investigadora competente, incluso del inicio de una revisión administrativa al igual que de su conclusión;

    (h) reuniones de información que la autoridad investigadora competente lleve a cabo con las partes interesadas, durante las investigaciones y revisiones, en los siete días naturales posteriores al de publicación de las resoluciones provisionales y definitivas en el Diario Oficial de la Federación, para explicar los márgenes de dumping y el monto de los cálculos de los subsidios y entregarles copia del modelo de los cálculos y, de haberse utilizado, de los programas de cómputo;

    (i) acceso oportuno para el representante legal acreditado de las partes interesadas, durante el procedimiento (incluyendo las reuniones de información) y en la impugnación, ya sea ante un tribunal nacional o ante el panel, a toda la información contenida en el expediente administrativo, incluida la confidencial, salvo la información comercial reservada que sea tan delicada que su difusión pudiera causar un daño sustancial e irreversible al propietario, al igual que la información gubernamental clasificada. Lo anterior estará sujeto a un compromiso de confidencialidad que prohiba estrictamente el uso de la información para beneficio personal y su difusión entre personas que no estén autorizadas a conocerla; y a sanciones que se especifiquen para las infracciones contra los compromisos adoptados en los procedimientos ante los tribunales nacionales o los paneles;

    (j) acceso oportuno, durante el procedimiento, de las partes interesadas, y de sus representantes, a toda la información no confidencial contenida en el expediente administrativo y acceso a dicha información por las partes interesadas o sus representantes en cualquier otro procedimiento una vez pasados 90 días después de la emisión de la resolución definitiva;

    (k) un mecanismo que disponga que toda persona que presente documentos a las autoridades investigadoras competentes, simultáneamente notifique a las partes interesadas incluidas las extranjeras copia de toda la documentación que presente después de la reclamación;

    (l) elaboración de resúmenes de las reuniones entre la autoridad investigadora competente y cualquier parte interesada, y la inclusión en el expediente administrativo de dichos resúmenes, mismos que estarán a disposición de las partes en el procedimiento. En caso de que dichos resúmenes contengan información comercial reservada, tales documentos se darán a conocer a los representantes de una de las partes, previo compromiso de asegurar su confidencialidad;

    (m) conservar por la autoridad investigadora competente de un expediente administrativo según la definición en este capítulo y el requisito de que la resolución definitiva se funde exclusivamente en el expediente administrativo;

    (n) comunicar por escrito a las partes interesadas todos los datos y la información requerida por la autoridad administrativa para la investigación, revisión, procedimiento de cobertura del producto, o cualquier otro procedimiento sobre cuotas antidumping o compensatorias;

    (o) el derecho a una revisión anual individual a petición de parte interesada, mediante la cual sea posible obtener su propio margen de dumping o tasa de cuotas compensatorias, o cambiar el margen o tasa recibidos en la investigación o en una revisión previa. Se reserva a la autoridad investigadora competente la facultad de iniciar la revisión en cualquier tiempo, de oficio, y se requiere que la autoridad investigadora competente emita una notificación de inicio, dentro de un periodo razonable posterior a la solicitud;

    (p) aplicación de las resoluciones dictadas como consecuencia de revisiones judiciales, administrativas o del panel, en la medida en que sean pertinentes para las partes interesadas en adición a la del denunciante, de manera que todos los interesados se beneficien;

    (q) la emisión de resoluciones obligatorias por la autoridad investigadora competente si una parte interesada solicita una aclaración, fuera del contexto de una investigación antidumping o sobre cuotas compensatorias, o la revisión respecto a si un producto está cubierto por la resolución sobre dumping o cuotas compensatorias;

    (r) una declaración detallada de las razones y el fundamento legal respecto a las resoluciones definitivas, de manera que sea suficiente para permitir a las partes interesadas decidir, con conocimiento de causa, si solicitan revisión judicial o ante un panel, incluida una explicación sobre asuntos de metodología o de políticas que surjan al calcular el margen de dumping o de subsidio;

    (s) notificación por escrito a las partes interesadas y publicación en el Diario Oficial de la Federación del inicio de investigaciones, donde se establezca la naturaleza de los procedimientos, los fundamentos legales a partir de los cuales se inicia el procedimiento y una descripción del producto investigado;

    (t) documentación por escrito de todas las decisiones o recomendaciones de los organismos asesores, incluyendo los fundamentos de las decisiones, y la distribución de tal decisión por escrito a las partes en el procedimiento; todas las decisiones o recomendaciones de cualquier organismo asesor serán incluidas en el expediente administrativo y puestas a disposición de las partes en el procedimiento; y

    (u) un criterio de revisión que será aplicado por los paneles binacionales, como se define en el inciso (c) de la definición de "criterio de revisión" en el Anexo 1911.

Lista de Estados Unidos

  1. Estados Unidos reformará la Sección 301 de la Customs Courts Act de 1980, con sus reformas, así como otras disposiciones jurídicas pertinentes, para eliminar la facultad de emitir un fallo declaratorio en cualquier acción civil que involucre un procedimiento sobre cuotas antidumping o compensatorias referente a una clase o tipo de mercancías canadienses o mexicanas;

  2. Estados Unidos reformará la Sección 405(a) de la United States Canada - Free Trade-Agreement Implementation Act de 1988, para establecer que el grupo de organismos establecido conforme a la Sección 242 de la Trade Expansion Act de 1962 deberá preparar una lista de individuos calificados para actuar como miembros de los paneles arbitrales binacionales, comités de impugnación extraordinaria, y los comités especiales convocados según este capítulo.

  3. Estados Unidos reformará la Sección 405(b) de la United States- Canada Free Trade-Agreement Implementation Act de 1988, para disponer que los panelistas seleccionados para actuar en los paneles, o en los comités convocados de conformidad con este capítulo y aquellos individuos designados para colaborar con los panelistas no se considerarán empleados del gobierno de Estados Unidos.

  4. Estados Unidos reformará la Sección 405(c) de la United States - Canada Free Trade-Agreement Implementation Act de 1988, para disponer que los panelistas seleccionados para actuar en los paneles, o comités convocados de conformidad con este capítulo y aquellos individuos designados para colaborar con los panelistas, gozarán de inmunidad frente a demandas y procesos legales relativos a actos realizados en el ejercicio de y dentro del alcance de sus funciones como panelistas y miembros del comité, con excepción de las violaciones a los mandatos de confidencialidad descritos en la Sección 777f(d)(3) de la Tariff Act de 1930, con sus reformas.

  5. Estados Unidos reformará la Sección 405(d) de la United States Canada - Free Trade-Agreement Implementation Act de 1988, para establecer el Secretariado de Estados Unidos que facilitará la operación de este capítulo y la labor de los paneles binacionales, los comités de impugnación extraordinaria y los comités especiales convocados según este capítulo.

  6. Estados Unidos reformará la Sección 407 de la United States Canada - Free Trade-Agreement Implementation Act de 1988, para disponer que el comité de impugnación extraordinaria convocado de conformidad con el Artículo 1904, con el Anexo 1904.13, tendrá facultades para obtener información en caso de que se alegue que un miembro de un panel binacional es responsable de una falta grave, de parcialidad o de grave conflicto de intereses, o que de alguna manera haya violado materialmente las reglas de conducta, y para que el comité pueda emplazar testigos a presentarse, ordenar la toma de declaraciones y obtener el apoyo de cualquier tribunal de distrito o territorial de Estados Unidos en apoyo de la investigación del comité.

  7. Estados Unidos reformará la Sección 408 de la United States- Canada Free Trade-Agreement Implementation Act de 1988, para disponer que, en el caso de una resolución definitiva dictada por la autoridad investigadora competente de México, así como de Canadá, la presentación por una persona descrita en el Artículo 1904(5) ante el secretario de Estados Unidos de una solicitud para la revisión por un panel se considerará, cuando la solicitud sea recibida por el secretario, como una petición para la revisión por el panel binacional en las condiciones que señala el Artículo 1904(4).

  8. Estados Unidos reformará la Sección 516(a) de la Tariff Act de 1930, con sus reformas, para disponer que la revisión judicial de los casos de cuotas antidumping o compensatorias referentes tanto a mercancías mexicanas como canadienses, no se iniciará en la Court of International Trade, si se solicitó la revisión ante un panel binacional.

  9. Estados Unidos reformará la Sección 516A(a) de la Tariff Act de 1930, con sus reformas, para disponer que los plazos para iniciar una acción en la Court of International Trade, en relación con procedimientos sobre cuotas antidumping o compensatorias que involucren tanto mercancías mexicanas como canadienses, no se iniciarán sino hasta el trigésimo primer día posterior a la fecha en que se publique la notificación de la resolución definitiva o de la orden de la cuota antidumping en el Federal Register.

  10. Estados Unidos reformará la Sección 516A(g) de la Tariff Act de 1930, con sus reformas, para disponer, de conformidad con los términos de este capítulo, la revisión por paneles binacionales de casos sobre cuotas antidumping o compensatorias que involucren tanto mercancías mexicanas como canadienses. Dicha reforma dispondrá que si se solicita la revisión ante un panel binacional, dicha revisión excluirá cualquier otra.

  11. Estados Unidos reformará la Sección 516A(g) de la Tariff Act de 1930, con sus reformas, para disponer, de conformidad con los términos de este capítulo, la revisión por paneles binacionales de casos sobre cuotas antidumping o compensatorias que involucren tanto mercancías mexicanas como canadienses. Dicha reforma dispondrá que si se solicita la revisión ante un panel binacional, dicha revisión excluirá cualquier otra.

  12. Estados Unidos reformará la Sección 777 de la Tariff Act de 1930, con sus reformas, para disponer que se dé a conocer a personas autorizadas, conforme a un mandato de confidencialidad, la información confidencial incluida en el expediente, si se solicita la revisión por un panel binacional de una resolución definitiva relativa a mercancías mexicanas o canadienses.

  13. Estados Unidos reformará la Sección 777 de la Tariff Act de 1930, con sus reformas, para disponer la aplicación de sanciones a cualquier persona a quien la autoridad investigadora competente decida que ha violado el mandato de confidencialidad expedido por la autoridad investigadora competente de Estados Unidos o los compromisos de confidencialidad registrados en una dependencia autorizada de México o con la autoridad investigadora competente de Canadá para proteger material reservado durante la revisión ante el panel binacional.

Anexo 1905.6: Procedimiento del comité especial

  1. A más tardar en la fecha de entrada en vigor de este Tratado, las Partes establecerán reglas de procedimiento, de conformidad con los siguientes principios:

      (a) los procedimientos asegurarán el derecho a cuando menos una audiencia ante el comité especial, así como la oportunidad para presentar comunicaciones escritas iniciales y de réplica;

      (b) los procedimientos asegurarán que el comité especial prepare un informe preliminar, generalmente dentro de los sesenta días posteriores a la designación del último miembro, y otorgará a las Partes catorce días para formular observaciones sobre el informe, antes del definitivo, que se emitirá en un plazo de treinta días posteriores a la presentación del informe preliminar;

      (c) las audiencias, las deliberaciones y el informe preliminar del comité especial y todas las promociones por escrito y las comunicaciones con el comité especial, serán confidenciales;

      (d) a menos que las Partes implicadas convengan otra cosa, la resolución de un comité especial se publicará diez días después de que sea enviada a las Partes contendientes, así como también cualesquiera opiniones de los miembros emitidas por separado y cualesquiera puntos de vista por escrito que cualquiera de las Partes desee publicar; y

      (e) a menos que las Partes en la controversia convengan otra cosa, las reuniones y las audiencias del comité especial se llevarán a cabo en la oficina de la Sección del Secretariado de la Parte demandada

Anexo 1911: Definiciones específicas por país

Para efectos de este capítulo:

autoridad investigadora competente significa:

    (a) en el caso de Canadá,

      (i) el Canadian International Trade Tribunal, o la autoridad que la suceda, o

      (ii) el Deputy Minister of National Revenue for Customs and Excise, según se establece en la Special Import Measures Act, con sus reformas, o la autoridad que lo suceda;

    (b) en el caso de Estados Unidos,

      (i) la International Trade Administration of the U. S. Department of Commerce, o la autoridad que la suceda, o

      (ii) a International Trade Administration of the U. S. Department of Commerce, o la autoridad que la suceda, o

    (c) en el caso de México, la autoridad que se designe dentro de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, o la autoridad que la suceda.

criterio de revisión significa los criterios siguientes, con las reformas que introduzca la Parte pertinente:

    (a) en el caso de Canadá, las causales establecidas en la Sección 18.1(4) de la Federal Court Act, con sus reformas, respecto a toda resolución definitiva;

    (b) en el caso de Estados Unidos,

      (i) el criterio establecido en la Sección 516A (b)(1)(B) de la Tariff Act de 1930, con sus reformas, excepto la resolución a que se refiere al subinciso (ii), y

      (ii) el criterio establecido en la Sección 516A(b)(1)(A) de la Tariff Act de 1930, con sus reformas, respecto a una resolución que dicte la U. S. International Commission en el sentido de no iniciar la revisión conforme a la Sección 751(b) de la Tariff Act de 1930, con sus reformas; y

    (c) en el caso de México, el criterio establecido en el Artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, o cualquier ley que lo sustituya, basado solamente en el expediente.

ley antidumping significa:

    (a) en el caso de Canadá, las disposiciones pertinentes de la Special Import Measures Act, con sus reformas y cualesquiera leyes sucesoras;

    (b) en el caso de Estados Unidos, las disposiciones pertinentes del Título VII de la Tariff Act de 1930, con sus reformas, y cualesquiera leyes sucesoras; y

    (c) en el caso de México, las disposiciones pertinentes de la Ley Reglamentaria del Artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Comercio Exterior, con sus reformas, y cualesquiera leyes sucesoras; y

    (d) las disposiciones de cualquier otra ley que prevea la revisión judicial de las resoluciones definitivas conforme a los incisos (a), (b) o (c), o indique los criterios de revisión aplicables.

ley de cuotas compensatorias significa:

    (a) en el caso de Canadá, las disposiciones pertinentes de la Special Import Measures Act, con sus reformas, y cualesquiera leyes sucesoras;

    (b) en el caso de Estados Unidos, la Sección 303 y las disposiciones pertinentes del Título VII de la Tariff Act de 1930, con sus reformas, y cualesquiera leyes sucesoras; y

    (c) en el caso de México, las disposiciones pertinentes de la Ley Reglamentaria del Artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Comercio Exterior, con sus reformas, y cualesquiera leyes sucesoras; y

    (d) las disposiciones de cualquier otra ley que prevea la revisión judicial de las resoluciones definitivas conforme a los incisos (a), (b) o (c), o indique los criterios de revisión aplicables.

resolución definitiva significa:

    (a) en el caso de Canadá:

      (i) un mandato o fallo del Canadian International Trade Tribunal conforme a la Subsección 43(1) de la Special Import Measures Act;

      (ii) un mandato del Canadian International Trade Tribunal conforme a la Subsección 76(4) de la Special Import Measures Act, con sus reformas, en continuación de un mandato o fallo pronunciados conforme a la Subsección 43(1) de la Act, con o sin reforma;

      (iii) una resolución dictada por el Deputy Minister of National Revenue for Customs and Excise conforme a la Sección 41 de la Special Import Measures Act, con sus reformas;

      (iv) una reconsideración dictada por el Deputy Minister conforme a la Sección 59 de la Special Import Measures Act, con sus reformas;

      (v) una resolución dictada por el Canadian International Trade Tribunal conforme a la Subsección 76(3) de la Special Import Measures Act, con sus reformas, en el sentido de no iniciar el procedimiento de revisión;

      (vi) una reconsideración por el Canadian International Trade Tribunal conforme a la Subsección 91(3) de la Special Import Measures Act, con sus reformas; y

      (vii) una revisión por el Deputy Minister de un compromiso conforme a la Subsección 53(1) de la Special Import Measures Act, con sus reformas;

    (b) en el caso de Estados Unidos,

      (i) una resolución definitiva de naturaleza positiva que dicte la International Trade Administration of the U.S. Department of Commerce o la U.S. International Trade Commission conforme a la Sección 705 o 735 de la Tariff Act de 1930, con sus reformas, incluyendo cualquier porción negativa que contenga esa resolución;

      (ii) una resolución definitiva de naturaleza negativa que dicte la International Trade Administration of the U.S. Department of Commerce o la U.S. International Trade Commission conforme a la Sección 705 o 735 de la Tariff Act de 1930, con sus reformas, incluyendo cualquier porción afirmativa que contenga esa resolución;

      (iii) una resolución definitiva, distinta a la señalada en el inciso (iv) conforme a la Sección 751 de la Tariff Act de 1930, con sus reformas;

      (iv) una resolución que dicte la U.S. International Trade Commission conforme a la Sección 751(b) de la Tariff Act de 1930, con sus reformas, en el sentido de no revisar una resolución basada en un cambio de circunstancias; y

      (v) una resolución dictada por la International Trade Administration of the U.S. Department of Commerce respecto a la pertenencia de un tipo particular de mercancía a la clase o tipo de mercancía descrita en un fallo existente de dumping o una resolución sobre cuotas antidumping o compensatorias; y

    (c) en el caso de México,

      (i) una resolución definitiva respecto a las investigaciones en materia de cuotas antidumping o compensatorias dictada por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial conforme al Artículo 13 de la Ley Reglamentaria del Artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Comercio Exterior, con sus reformas;

      (ii) una resolución definitiva respecto a la revisión administrativa anual de la resolución definitiva respecto a cuotas antidumping o a cuotas compensatorias dictada por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, como se señala en su lista del Anexo 1904.15, inciso (o); y

      (iii) una resolución definitiva dictada por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial respecto a la pertenencia de un tipo particular de mercancía a la clase o tipo de mercancía descrita en una resolución existente sobre cuotas antidumping o compensatorias.

Continúa en el Capítulo XX: Disposiciones Institucionales y Procedimientos para la Solución de Controversias