OEA

 

Tratado de Libre Comercio de América del Norte

Capítulo X: Compras del sector público

Artículo 1015': Presentación, recepción y apertura de ofertas y adjudicación de contratos

  1. La entidad utilizará procedimientos para la presentación, recepción y apertura de las ofertas y la adjudicación de los contratos que sean congruentes con lo siguiente:

      (a) normalmente, las ofertas se presentarán por escrito, ya sea directamente o por correo;

      (b) cuando se admitan ofertas transmitidas por télex, telegrama, telefacsímil u otros medios de transmisión electrónica, la oferta presentada deberá incluir toda la información necesaria para su evaluación, en particular el precio definitivo propuesto por el proveedor y una declaración de que el proveedor acepta todas las cláusulas y condiciones de la convocatoria;

      (c) las ofertas presentadas por télex, telegrama, telefacsímil u otros medios de transmisión electrónica, deberán confirmarse sin demora por carta o mediante copia firmada del télex, telegrama, telefacsímil o mensaje electrónico;

      (d) el contenido del télex, telegrama, telefacsímil o mensaje electrónico prevalecerá en caso de que hubiere diferencia o contradicción entre éste y cualquier otra documentación recibida después de que el plazo para la recepción de ofertas haya vencido;

      (e) no se permitirá presentar ofertas por vía telefónica;

      (f) las solicitudes para participar en una licitación selectiva podrán presentarse por télex, telegrama, telefacsímil y, cuando se permita, por otros medios de transmisión electrónica; y

      (g) las oportunidades de corregir errores involuntarios de forma, que se otorguen a los proveedores durante el periodo comprendido entre la apertura de las ofertas y la adjudicación del contrato, no podrán ser utilizadas de forma tal que discriminen entre proveedores.


    Para efectos de este párrafo, los "medios de transmisión electrónica" comprenden los medios a través de los cuales el receptor puede producir una copia impresa de la oferta en el lugar de destino de la transmisión

  2. Ninguna entidad sancionará al proveedor cuya oferta se reciba en la oficina designada en las bases de la licitación después del vencimiento del plazo fijado, cuando el retraso se deba solamente a un descuido de la entidad. La entidad también podrá admitir ofertas recibidas una vez vencido el plazo para la recepción de ofertas en circunstancias excepcionales, si así lo autorizan los procedimientos de la entidad.

  3. Todas las ofertas solicitadas por una entidad en los procedimientos de licitación abierta o selectiva deberán recibirse y abrirse con arreglo a los procedimientos y en las condiciones que garanticen la regularidad de la apertura de las ofertas. La entidad conservará la información correspondiente a la apertura de las ofertas. La información deberá permanecer a disposición de las autoridades competentes de la Parte para ser utilizada, de requerirse, de conformidad con el Artículo 1017, Artículo 1019 o el Capítulo XX, "Disposiciones institucionales y procedimientos para la solución de controversias".

  4. Una entidad adjudicará los contratos de acuerdo con lo siguiente:

      (a) para que una oferta pueda ser considerada para la adjudicación, tendrá que cumplir, en el momento de la apertura, con los requisitos esenciales estipulados en la convocatoria o en las bases de la licitación y proceder de los proveedores que cumplan con las condiciones de participación;

      (b) si la entidad recibe una oferta anormalmente inferior en precio a las otras presentadas, la entidad podrá averiguar con el proveedor para asegurarse de que éste satisface las condiciones de participación y es o será capaz de cumplir los términos del contrato;

      (c) a menos que por motivos de interés público decida no adjudicar el contrato, la entidad lo adjudicará al proveedor al que haya considerado plenamente capaz de ejecutar el contrato y cuya oferta sea la de precio más bajo o la más ventajosa de acuerdo con los criterios específicos de evaluación establecidos en la convocatoria o en las bases de licitación;

      (d) las adjudicaciones se harán de conformidad con los criterios y los requisitos esenciales establecidos en las bases de licitación; y

      (e) no se utilizarán las cláusulas relativas a opciones con objeto de eludir este capítulo.

  5. Ninguna entidad de una Parte podrá condicionar la adjudicación de un contrato a que a un proveedor se le hayan asignado previamente uno o más contratos por una entidad de esa Parte, o a la experiencia previa de trabajo del proveedor en territorio de esa Parte.

  6. Una entidad deberá:

      (a) a solicitud expresa, informar sin demora a los proveedores participantes de las decisiones sobre los contratos adjudicados y, de solicitarlo aquéllos, hacerlo por escrito; y

      (b) a solicitud expresa de un proveedor cuya oferta no haya sido elegida, facilitar la información pertinente a ese proveedor acerca de las razones por las cuales su oferta no fue elegida, las características y ventajas de la oferta seleccionada y el nombre del proveedor ganador.

  7. Dentro de un plazo máximo de 72 días a partir de la adjudicación del contrato, una entidad insertará un aviso en la publicación apropiada a la que hace referencia el Anexo 1010.1 que contenga la siguiente información:

      (a) una descripción de la naturaleza y cantidad de los bienes o servicios objeto del contrato;

      (b) el nombre y domicilio de la entidad que adjudica el contrato;

      (c) la fecha de la adjudicación;

      (d) el nombre y domicilio de cada proveedor seleccionado;

      (e) el valor del contrato, o de las ofertas de precio más alto y más bajo consideradas para la adjudicación del contrato; y

      (f) el procedimiento de licitación utilizado.

  8. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 a 7, una entidad podrá retener cierta información sobre la adjudicación del contrato, cuando su divulgación:

      (a) pudiera impedir el cumplimiento de las leyes o fuera contraria al interés público;

      (b) lesionara los intereses comerciales legítimos de una persona en particular; o

      (c) fuera en detrimento de la competencia leal entre proveedores.

Artículo 1016: Licitación restringida

  1. Una entidad de una Parte podrá, en las circunstancias y de conformidad con las condiciones descritas en el párrafo 2, utilizar los procedimientos de licitación restringida y en consecuencia desviarse de lo dispuesto en los Artículos 1008 a 1015, a condición de que no se utilicen los procedimientos de licitación restringida para evitar la competencia máxima posible o de forma que constituya un medio de discriminación entre proveedores de las otras Partes o de protección a los proveedores nacionales.

  2. Una entidad podrá utilizar los procedimientos de licitación restringida en las siguientes circunstancias y bajo las siguientes condiciones, según proceda:

      (a) en ausencia de ofertas en respuesta a una convocatoria de licitación abierta o selectiva o cuando las ofertas presentadas hayan resultado de connivencia o no se ajusten a los requisitos esenciales de las bases de licitación, o cuando las ofertas hayan sido formuladas por proveedores que no cumplan las condiciones de participación previstas de conformidad con este capítulo, bajo la condición de que los requisitos de la compra inicial no se modifiquen sustancialmente en el contrato adjudicado;

      (b) cuando, por tratarse de obras de arte, o por razones relacionadas con la protección de patentes, derechos de autor u otros derechos exclusivos, o información reservada o cuando por razones técnicas no haya competencia, los bienes o servicios sólo puedan suministrarse por un proveedor determinado sin que existan otros alternativos o sustitutos razonables;

      (c) hasta donde sea estrictamente necesario, cuando, por razones de extrema urgencia debidas a acontecimientos que la entidad no pueda prever, no sería posible obtener los bienes o servicios a tiempo mediante licitaciones abiertas o selectivas;

      (d) cuando se trate de entregas adicionales del proveedor inicial ya sea como partes de repuesto o servicios continuos para materiales, servicios o instalaciones existentes, o como ampliación de materiales, servicios o instalaciones existentes, cuando un cambio de proveedor obligaría a la entidad a adquirir equipo o servicios que no se ajustaran al requisito de ser intercambiables con el equipo o los servicios ya existentes, incluyendo el software, en la medida en que la compra inicial de éste haya estado cubierta por este capítulo;

      (e) cuando una entidad adquiera prototipos o un primer bien o servicio que se fabriquen a petición suya en el curso y para la ejecución de un determinado contrato de investigación, experimentación, estudio o fabricación original. Una vez que se hayan cumplido los contratos de esa clase, la compra de bienes o servicios que se efectúen como consecuencia de ellos se ajustarán a los Artículos 1008 a 1015. El desarrollo original de un primer bien puede incluir su producción en cantidad limitada con objeto de tener en cuenta los resultados de las pruebas en la práctica y de demostrar que el producto se presta a la producción en serie satisfaciendo normas aceptables de calidad, pero no incluye la producción en serie para determinar la viabilidad comercial o para recuperar los costos de investigación y desarrollo;

      (f) para bienes adquiridos en un mercado de productos básicos;

      (g) para compras efectuadas en condiciones excepcionalmente favorables que sólo se ofrecen a muy corto plazo, tales como las enajenaciones extraordinarias realizadas por empresas que normalmente no son proveedores; o a la enajenación de activos de empresas en liquidación o bajo administración judicial, pero no incluye las compras ordinarias realizadas a proveedores habituales;

      (h)  para contratos que serán adjudicados al ganador de un concurso de diseño arquitectónico, a condición de que el concurso sea

        (i) organizado de conformidad con los principios del presente capítulo, inclusive en lo relativo a la publicación de la invitación a los proveedores calificados para concursar,

        (ii) organizado de forma tal que el contrato de diseño se adjudique al ganador, y

        (iii) sometido a un jurado independiente; y

      (i) cuando una entidad requiera de servicios de consultoría relacionados con aspectos de naturaleza confidencial, cuya difusión pudiera razonablemente esperarse que comprometa información confidencial del sector público, cause perturbaciones económicas serias o, de forma similar, sea contraria al interés público.

  3. Las entidades deberán elaborar un informe por escrito sobre cada contrato que hayan adjudicado conforme al párrafo 2. Cada informe contendrá el nombre de la entidad compradora, el valor y la clase de bienes o servicios adquiridos, el país de origen, y una declaración de las circunstancias y condiciones descritas en el párrafo 2 que justificaron el uso de la licitación restringida. La entidad deberá conservar cada informe. Estos quedarán a disposición de las autoridades competentes de la Parte para ser utilizados, de requerirse, de conformidad con el Artículo 1017, el Artículo 1019 o el Capítulo XX, "Disposiciones institucionales y procedimientos para la solución de controversias".

Sección C: Procedimientos de impugnación

Artículo 1017: Procedimientos de impugnación

  1. Con objeto de promover procedimientos de compra justos, abiertos e imparciales, cada Parte deberá adoptar y mantener procedimientos de impugnación para las compras cubiertas por este capítulo, de acuerdo con lo siguiente:

      (a) cada una de las Partes permitirá a los proveedores recurrir al procedimiento de impugnación con relación a cualquier aspecto del proceso de compra que, para efectos de este artículo, se inicia a partir del momento en que una entidad ha definido su requisito de compra y continúa hasta la adjudicación del contrato;

      (b) antes de iniciar un procedimiento de impugnación, una Parte podrá alentar al proveedor a buscar con la entidad interesada una solución a su queja;

      (c) cada una de las Partes se asegurará de que sus entidades consideren en forma oportuna e imparcial cualquier queja o impugnación respecto a las compras cubiertas por este capítulo;

      (d) ya sea que un proveedor haya o no intentado resolver su queja con la entidad, o tras no haber llegado a una resolución exitosa, ninguna Parte podrá impedir al proveedor que inicie un procedimiento de impugnación o busque otro remedio;

      (e) una Parte podrá solicitar a un proveedor que notifique a la entidad sobre el inicio de un procedimiento de impugnación;

      (f) una Parte podrá limitar el plazo dentro del cual un proveedor puede iniciar el procedimiento de impugnación, pero en ningún caso este plazo será inferior a 10 días hábiles, a partir del momento en que el proveedor conozca o se considere que debió haber conocido el fundamento de la queja;

      (g) cada Parte deberá establecer o designar a una autoridad revisora sin interés sustancial en el resultado de las compras para que reciba impugnaciones y emita las resoluciones y recomendaciones pertinentes;

      (h) al recibir la impugnación, la autoridad revisora procederá a investigarla de manera expedita;

      (i) una Parte podrá requerir a su autoridad revisora que limite sus consideraciones a la impugnación misma;

      (j) al investigar la impugnación, la autoridad revisora podrá demorar la adjudicación del contrato propuesto hasta la resolución de la impugnación, excepto en casos de urgencia o cuando la demora pudiera ser contraria al interés público;

      (k) la autoridad revisora dictará una recomendación para resolver la impugnación, que puede incluir directivas a la entidad para que evalúe de nueva cuenta las ofertas, dé por terminado el contrato, o lo someta nuevamente a concurso;

      (l) generalmente, las entidades seguirán las recomendaciones de la autoridad revisora;

      (m)  a la conclusión del procedimiento de impugnación, cada Parte deberá facultar a su autoridad revisora para presentar por escrito recomendaciones ulteriores a una entidad, sobre cualquier fase de su proceso de compra que se haya considerado problemática durante la investigación de la impugnación, inclusive recomendaciones para efectuar cambios en los procedimientos de compra de la entidad, con objeto de que sean congruentes con este capítulo;

      (n) la autoridad revisora proporcionará de manera oportuna y por escrito el resultado de sus averiguaciones y sus recomendaciones respecto de las impugnaciones, y las pondrá a disposición de las Partes y personas interesadas;

      (o) cada una de las Partes especificará por escrito y pondrá a disposición general todos sus procedimientos de impugnación; y

      (p) con objeto de verificar que el proceso de compra se efectuó de acuerdo con este capítulo, cada Parte deberá asegurarse de que cada una de sus entidades mantenga la documentación completa relativa a cada una de sus compras, inclusive un registro escrito de todas las comunicaciones que afecten sustancialmente cada compra, durante un periodo de por lo menos tres años a partir de la fecha en que el contrato fue adjudicado.

  2. Una Parte podrá solicitar el inicio del procedimiento de impugnación sólo después de que la convocatoria se haya publicado o, en caso de no publicarse, después de que las bases de licitación estén disponibles. Cuando una Parte imponga dicho requisito, el plazo de 10 días hábiles al que se refiere el párrafo 1(f) comenzará a correr no antes de la fecha en que se haya publicado la convocatoria o estén disponibles las bases de licitación.

Sección D: Disposiciones generales

Artículo 1018: Excepciones

  1. Ninguna disposición del presente capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar ninguna medida o abstenerse de revelar información que considere necesaria para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad en relación con la compra de armas, municiones o material de guerra, o cualquier otra compra indispensable para la seguridad nacional o para fines de defensa nacional.

  2. Siempre y cuando estas medidas no se apliquen de modo que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre las Partes en donde existan las mismas condiciones o que impliquen una restricción encubierta del comercio entre las Partes, ninguna disposición del presente capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte establecer o mantener las medidas:

      (a) necesarias para proteger la moral, el orden o seguridad públicos;

      (b) necesarias para proteger la salud y la vida humana, animal o vegetal;

      (c) necesarias para proteger la propiedad intelectual; o

      (d)  relacionadas con los bienes o servicios de minusválidos, de instituciones de beneficencia o del trabajo penitenciario.

Artículo 1019: Suministro de información

  1. Además de lo establecido en el Artículo 1802(1), "Publicación", cada Parte publicará sin demora cualquier ley, reglamentación, jurisprudencia, resolución administrativa de aplicación general y cualquier procedimiento, incluso las cláusulas contractuales modelo relativas a las compras del sector público comprendidas en este capítulo, mediante su inserción en las publicaciones pertinentes a que se refiere el Anexo 1010.1.

  2. Cada una de las Partes:

      (a) explicará a otra Parte, previa solicitud, sus procedimientos de compras del sector público;

      (b) se asegurará de que sus entidades, previa solicitud de un proveedor, expliquen sin demora sus prácticas y procedimientos de compras del sector público; y

      (c) designará para el primero de enero de 1994 uno o más puntos de enlace para


        (i) facilitar la comunicación entre las Partes, y

        (ii) respondera todas las preguntas razonables de las otras Partes con objeto de proporcionar información pertinente sobre aspectos que son materia de este capítulo.

  3. Una Parte podrá solicitar información adicional sobre la adjudicación del contrato que pueda ser necesaria para determinar si una compra se realizó de manera justa e imparcial, en particular con respecto de ofertas que no hayan sido elegidas. Para tal efecto, la Parte de la entidad compradora dará información sobre las características y ventajas relativas de la oferta ganadora y el precio del contrato. Cuando la divulgación de esta información pueda perjudicar la competencia en futuras licitaciones, la Parte solicitante no podrá revelar la información salvo después de haber consultado con la Parte que hubiere proporcionado la información y haber obtenido su consentimiento.

  4. Cada una de las Partes proporcionará a otra Parte, previa solicitud, la información disponible a esa Parte y a sus entidades sobre las compras cubiertas de sus entidades, y sobre los contratos individuales adjudicados por sus entidades.

  5. Ninguna Parte podrá revelar información confidencial cuya divulgación pudiera perjudicar los intereses comerciales legítimos de una persona en particular o fuera en detrimento de la competencia leal entre proveedores, sin la autorización formal de la persona que proporcionó dicha información a la Parte.

  6. Nada de lo dispuesto en este capítulo deberá interpretarse en el sentido de que obligue a una Parte a proporcionar información confidencial cuya divulgación pudiera impedir el cumplimiento de la ley o fuera de alguna otra forma contraria al interés público.

  7. Con miras a asegurar la supervisión eficaz de las compras cubiertas por este capítulo, cada una de las Partes recabará estadísticas y proporcionará a las otras Partes un informe anual de acuerdo con los siguientes requisitos, a menos que las Partes acuerden otra cosa:

      (a) estadísticas sobre el valor estimado de todos los contratos adjudicados, tanto inferiores como superiores al valor de los umbrales aplicables, desglosadas por entidades;

      (b) estadísticas sobre el número y el valor total de los contratos superiores al valor de los umbrales aplicables, desglosadas por entidades, por categorías de bienes o servicios establecidos de conformidad con los sistemas de clasificación elaborados conforme a este capítulo y por país de origen de los bienes y servicios adquiridos;

      (c) estadísticas sobre el número y valor total de los contratos adjudicados conforme a los procedimientos del Artículo 1016, desglosadas por entidades, por categoría de bienes y servicios, y por país de origen de los bienes y servicios adquiridos; y

      (d) estadísticas sobre el número y valor total de los contratos adjudicados conforme a las excepciones a este capítulo establecidas en los Anexos 1001.2a y 1001.2b, desglosadas por entidades

  8. Cada una de las Partes podrá organizar por estado o provincia cualquier porción del informe al que se refiere el párrafo 7 que corresponda a las entidades señaladas en el Anexo 1001.1a-3.

Artículo 1020: Cooperación técnica

  1. Las Partes cooperarán, en términos mutuamente acordados, para lograr un mayor entendimiento de sus sistemas de compras del sector público, con miras a lograr el mayor acceso a las oportunidades en las compras del sector público para los proveedores de todas ellas.

  2. Cada Parte proporcionará a las otras, y a los proveedores de estas Partes, sobre la base de recuperación de costos, información concerniente a los programas de capacitación y orientación relativos a sus sistemas de compras del sector público, y acceso sin discriminación a cualquier programa que efectúe.

  3. Los programas de capacitación y orientación a los que se refiere el párrafo 2 incluyen:

      (a) capacitación del personal del sector público que participe directamente en los procedimientos de compras del sector público;

      (b) capacitación de los proveedores interesados en aprovechar las oportunidades de compra del sector público;

      (c) la explicación y descripción de aspectos específicos del sistema de compras del sector público de cada Parte, tales como su mecanismo de impugnación ; e

      (d) información relativa a las oportunidades del mercado de compras del sector público.

  4. Cada una de las Partes establecerá para el primero de enero de 1994 por lo menos un punto de enlace para proporcionar información sobre los programas de capacitación y orientación a los que se refiere este Artículo.

Artículo 1021: Programas de participación conjunta para la micro y pequeña empresa

  1. Las Partes establecerán, en los 12 meses siguientes a la entrada en vigor de este Tratado, el Comité de la Micro y Pequeña Empresa, integrado por representantes de cada una de las Partes. El comité se reunirá por acuerdo mutuo de las Partes, pero no menos de una vez al año, e informará anualmente a la Comisión sobre los esfuerzos de las Partes para promover oportunidades en compras del sector público para sus micro y pequeñas empresas.

  2. El comité trabajará para facilitar las siguientes actividades de las Partes:

      (a) la identificación de oportunidades disponibles para el adiestramiento del personal de micro y pequeñas empresas en materia de procedimientos de compras del sector público;

      (b) la identificación de micro y pequeñas empresas interesadas en convertirse en socios comerciales de micro y pequeñas empresas en el territorio de otra Parte;

      (c) el desarrollo de bases de datos sobre micro y pequeñas empresas en territorio de cada Parte para ser utilizadas por entidades de otra Parte que deseen realizar compras a micro y pequeñas empresas;

      (d) la realización de consultas respecto a los factores que cada país utiliza para establecer sus criterios de elegibilidad para cualquier programa de micro y pequeñas empresas; y

      (e) la realización de actividades para tratar cualquier asunto relacionado.

Artículo 1022: Rectificaciones o modificaciones

  1. Una Parte podrá modificar su cobertura conforme a este capítulo sólo en circunstancias excepcionales.

  2. Cuando una Parte modifique su cobertura conforme a este capítulo, deberá:


      (a) notificar la modificación a su sección del Secretariado y a las otras Partes;

      (b) incorporar el cambio al anexo correspondiente; y

      (c) proponer a las otras Partes ajustes compensatorios apropiados a su cobertura, con el objeto de mantener un nivel de cobertura comparable al existente antes de la modificación.

  3. No obstante los párrafos 1 y 2, una Parte podrá realizar rectificaciones exclusivamente de forma y enmiendas menores a sus listas de los anexos 1001.1a-1 a 1001.1b-3 y a los Anexos 1001.2a y 1001.2b, siempre y cuando notifique dichas rectificaciones a las otras Partes y a su sección del Secretariado, y ninguna Parte manifieste su objeción a las rectificaciones propuestas dentro de un periodo de 30 días. En dichos casos, no será necesario proponer compensación.

  4. No obstante otras disposiciones de este capítulo, una Parte podrá realizar reorganizaciones de sus entidades del sector público cubiertas por este capítulo, incluyendo los programas para la descentralización de las compras de dichas entidades o las funciones públicas correspondientes dejen de ser llevadas a cabo por cualquier entidad del sector público, esté o no comprendida por este capítulo. En dichos casos, no será necesario proponer compensación. Ninguna de las Partes podrá realizar dichas reorganizaciones o programas con objeto de evadir el cumplimiento de las obligaciones de este capítulo.

  5. Cuando una Parte considere que:

      (a) el ajuste propuesto de conformidad con el párrafo 2(c) no es el adecuado para mantener un nivel comparable al de la cobertura mutuamente acordada, o

      (b) una rectificación o enmienda menor de conformidad con el párrafo 3 o una reorganización de conformidad con el párrafo 4 no cumple con los requisitos estipulados en dichos párrafos y como consecuencia, requiere de compensación,


    la Parte podrá recurrir al procedimiento de solución de controversias conforme al Capítulo XX, "Disposiciones institucionales y procedimientos para la solución de controversias".

Artículo 1023: Enajenación de entidades

  1. Nada de lo dispuesto en este capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte enajenar a una entidad cubierta por este capítulo.

  2. Si, mediante la oferta pública de acciones de una entidad que figura en el Anexo 1001.1a-2, o mediante otros métodos, la entidad deja de estar sujeta a control gubernamental federal, la Parte podrá eliminar dicha entidad de su lista en dicho anexo y retirar a la entidad de la cobertura de este capítulo, previa notificación a las otras Partes y a su sección del Secretariado.

  3. Cuando una Parte objete el retiro de la entidad por considerar que la entidad en cuestión permanece sujeta al control gubernamental federal, dicha Parte podrá recurrir al procedimiento de solución de controversias conforme al Capítulo XX, "Disposiciones institucionales y procedimientos para la solución de controversias".

Artículo 1024: Negociaciones futuras

  1. Con miras a lograr la liberalización ulterior de sus respectivos mercados de compras del sector público, las Partes iniciarán negociaciones a más tardar el 31 de diciembre de 1998.

  2. En dichas negociaciones, las Partes revisarán todos los aspectos de sus prácticas de las compras del sector público para efectos de:

      (a) evaluar la operación de sus sistemas de compras del sector público;

      (b) buscar ampliar la cobertura del capítulo, incluso mediante la incorporación de:

        (i) otras empresas gubernamentales, y

        (ii) las compras sujetas de alguna otra manera a excepciones legislativas o administrativas; y

      (c) revisar el valor de los umbrales.

  3. Antes de dicha revisión, las Partes procurarán consultar con sus gobiernos estatales y provinciales con miras a lograr compromisos, sobre una base voluntaria y recíproca, para la incorporación a este capítulo de las compras de las entidades y empresas de los gobiernos estatales y provinciales.

  4. Si las negociaciones previstas en el Artículo IX:6(b) del Código de Compras del Sector Público del GATT (el Código), se completan antes de dicha revisión, las Partes deberán:

      (a) iniciar inmediatamente consultas con sus gobiernos estatales y provinciales con objeto de obtener, sobre una base voluntaria y recíproca, compromisos para la inclusión de las compras de sus entidades y empresas en este capítulo; y

      (b) ampliar las obligaciones y la cobertura de este capítulo a un nivel por lo menos equivalente al del Código.

  5. Las Partes celebrarán negociaciones futuras sobre transmisión electrónica, a más tardar un año después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

Artículo 1025: Definiciones

    Para efectos de este capítulo:

    bienes de otra Parte significa bienes originados en territorio de otra Parte, de conformidad con el Artículo 1004;

    contrato de servicios de construcción significa un contrato para la realización por cualquier medio de obra civil o edificación señalado en el Apéndice 1001.1b-3-A;

    entidad significa una entidad incluida en el Anexo 1001.1a-1, el Anexo 1001.1a-2, o el Anexo 1001.1a-3;

    especificación técnica significa una especificación que establece las características de los bienes o procesos y métodos de producción conexos, o las características de servicios o sus métodos de operación conexos, incluyendo las disposiciones administrativas aplicables. También puede incluir requisitos en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un bien, proceso, o método de producción u operación o tratar exclusivamente de ellas;

    norma significa "norma", como se define en el Artículo 915, "Definiciones";

    norma internacional significa "norma internacional", como se define en el Artículo 915 "Medidas relativas a normalización- Definiciones";

    procedimientos de licitación significa procedimientos de licitación abierta, procedimientos de licitación selectiva o procedimientos de licitación restringida;

    procedimientos de licitación abierta significa procedimientos en los que todos los proveedores interesados pueden presentar ofertas;

    procedimientos de licitación restringida significa procedimientos mediante los cuales una entidad se comunica individualmente con proveedores, sólo en las circunstancias y de conformidad con las condiciones descritas en el Artículo 1016;

    procedimientos de licitación selectiva significa procedimientos en que, en los términos del Artículo 1011, pueden presentar ofertas los proveedores a quienes la entidad invite a hacerlo;

    proveedor significa una persona que ha provisto o podría proveer bienes o servicios en respuesta a la invitación de una entidad a licitar;

    proveedor establecido localmente incluye una persona física residente en territorio de la Parte, una empresa organizada o establecida conforme a la legislación de la Parte, y una sucursal u oficina de representación ubicada en territorio de la Parte;

    reglamento técnico significa "reglamento técnico" como se define en el Artículo 915; y

    servicios incluye los contratos de servicios de construcción, a menos que se especifique lo contrario.

Continúa en el Capítulo XI: Inversión