OEA

 

Tratado de Libre Comercio de América del Norte

Capítulo VII:

Artículo 713. Normas internacionales y organismos de normalización

  1. Sin reducir el nivel de protección a la vida o la salud humana, animal o vegetal, cada una de las Partes usará, como una base para sus medidas sanitarias o fitosanitarias, normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes, con el fin, entre otros, de hacer sus medidas sanitarias o fitosanitarias equivalentes o, cuando corresponda, idénticas a las de las otras Partes.

  2. Una medida sanitaria o fitosanitaria de una Parte que siga una norma, directriz o recomendación internacional pertinente se considerará congruentes con el Artículo 712. Una medida que ofrezca un nivel de protección sanitaria o fitosanitaria diferente del que se lograría mediante una medida basada en una norma, directriz o recomendación internacional pertinente no deberá, sólo por ello, considerarse incompatible con las disposiciones de esta sección.
  3. Nada de lo dispuesto en el párrafo 1 será interpretado como un impedimento para que una Parte adopte, mantenga o aplique, de conformidad con las otras disposiciones de esta sección, una medida sanitaria o fitosanitaria que sea más estricta que la norma, directriz o recomendación internacional pertinente.

  4. Cuando una Parte tenga motivo para suponer que una medida sanitaria o fitosanitaria de otra Parte afecta o puede afectar adversamente sus exportaciones, y la medida no está basada en normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes, podrá solicitar, que se le informe sobre las razones de la medida, y la otra Parte lo hará por escrito.

  5. Cada una de las Partes participará, en el mayor grado posible, en las organizaciones de normalización pertinentes internacionales y de América del Norte, incluyendo la Comisión del Codex Alimentarius, la Oficina Internacional de Epizootias, la Convención Internacional para la Protección de las Plantas, y la Organización de América del Norte para la Protección de las Plantas, con la finalidad de promover el desarrollo y la revisión periódica de las normas, directrices y recomendaciones internacionales.

Artículo 714. Equivalencia

  1. Sin reducir el nivel de protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal, las Partes buscarán, en el mayor grado posible y de conformidad con esta sección, la equivalencia de sus respectivas medidas sanitarias y fitosanitarias.

  2. Cada Parte importadora:

    1. tratará una medida sanitaria o fitosanitaria adoptada o mantenida por una Parte exportadora como equivalente a una propia cuando la Parte exportadora, en cooperación con la Parte importadora, le proporcione información científica o de otra clase, de conformidad con métodos de evaluación de riesgo convenidos por esas Partes, para demostrar objetivamente, con apego al inciso (b), que la medida de la Parte exportadora alcanza el nivel apropiado de protección de la Parte importadora;

    2. podrá, cuando tenga base científica para ello, dictaminar que la medida de la Parte exportadora no alcanza el nivel de protección que la Parte importadora juzga apropiado; y

    3. proporcionará por escrito a la Parte exportadora, previa solicitud, sus razones para un dictamen conforme al inciso (b).

  3. Para efecto de establecer la equivalencia entre las medidas, cada Parte exportadora, a solicitud de una Parte importadora, adoptará los procedimientos razonables de que pueda disponer para facilitar el acceso a su territorio con fines de inspección, pruebas y otros recursos pertinentes.

  4. Cada una de las Partes deberá considerar, al elaborar una medida sanitaria o fitosanitaria, las medidas sanitarias o fitosanitarias pertinentes, vigentes o propuestas, de las otras Partes.

Artículo 715. Evaluación de riesgo y nivel de protección apropiado

  1. Al llevar a cabo una evaluación de riesgo, cada una de las Partes tomará en cuenta:

    1. métodos y técnicas de evaluación de riesgo pertinentes, desarrolladas por las organizaciones de normalización internacionales o de América del Norte;

    2. información científica pertinente;

    3. métodos de proceso y de producción pertinentes;

    4. métodos pertinentes de inspección, muestreo y prueba;

    5. la existencia de plagas o de enfermedades que deban tomarse en cuenta, incluida la existencia de zonas libres de plagas o de enfermedades, y de zonas de escasa prevalencia de plagas o de enfermedades;

    6. condiciones ecológicas y otras condiciones ambientales que deban considerarse; y

    7. tratamientos pertinentes, tales como cuarentenas;

  2. En adición a lo dispuesto en el párrafo 1, al establecer su nivel apropiado de protección en relación al riesgo vinculado con la introducción, radicación o propagación de una plaga o enfermedad animal o vegetal, y al evaluar el riesgo, cada una de las Partes también tomará en cuenta, cuando sean pertinentes, los siguientes factores económicos:

    1. pérdida de producción o de ventas que podría ser consecuencia de la plaga o enfermedad;

    2. costos de control o erradicación de la plaga o de la enfermedad en su territorio; y

    3. la relación costo-eficiencia de otras opciones para limitar los riesgos;

  3. Cada una de las Partes, al establecer su nivel apropiado de protección:

    1. deberá tomar en cuenta el objetivo de minimizar los efectos negativos sobre el comercio; y

    2. evitará, con el objetivo de lograr congruencia en tales niveles, hacer distinciones arbitrarias o injustificables en esos niveles, bajo diferentes circunstancias, que puedan provocar discriminación arbitraria o injustificable en contra de un bien de otra Parte o constituyan una restricción encubierta al comercio entre las Partes.

  4. No obstante los párrafos 1 a 3 y el Artículo 712(3)(c), cuando al llevar a cabo una evaluación de riesgo una Parte llegue a la conclusión de que la información científica correspondiente disponible u otra información es insuficiente para completar la evaluación, podrá adoptar una medida sanitaria o fitosanitaria provisional, fundamentada en la información pertinente disponible, incluso la proveniente de las organizaciones de normalización internacionales o de América del Norte y la de las medidas sanitarias o fitosanitarias de las otras Partes. La Parte concluirá la evaluación en un plazo razonable después que le sea presentada la información suficiente para completarla; revisará y, cuando proceda, modificará la medida provisional a la luz de esa evaluación.

  5. Cuando una Parte sea capaz de lograr su nivel apropiado de protección mediante la aplicación gradual de una medida sanitaria o fitosanitaria podrá, a solicitud de otra Parte y de conformidad con esta sección, permitir esa aplicación gradual u otorgar excepciones específicas para la medida durante periodos limitados, tomando en cuenta los intereses de exportación de la Parte solicitante.

Artículo 716. Adaptación a condiciones regionales

  1. Cada una de las Partes adaptará cualquiera de sus medidas sanitarias o fitosanitarias vinculada con la introducción, radicación o propagación de una plaga o una enfermedad animal o vegetal, a las características sanitarias o fitosanitarias de la zona donde un bien sujeto a tal medida se produzca y a la zona en su territorio a que el bien sea destinado, tomando en cuenta cualesquier condiciones pertinentes, incluidas las relativas al transporte y manejo entre esas zonas. Al evaluar tales características de una zona, tomando en cuenta si es, y puede conservarse como, una zona libre de plagas o de enfermedades, o es una zona de escasa prevalencia de plagas o de enfermedades, cada una de las Partes tomará en cuenta, entre otros factores:

    1. la prevalencia de plagas o de enfermedades en esa zona;

    2. la existencia de programas de erradicación o de control en esa zona; y

    3. cualquier norma, directriz o recomendación pertinente.

  2. En adición a lo dispuesto en el párrafo 1, cada Parte, cuando establezca si una zona es una zona libre de plagas o de enfermedades, o es una zona de escasa prevalencia de plagas o de enfermedades, basará su dictamen en factores tales como condiciones geográficas, ecosistemas, vigilancia epidemiológica y la eficacia de los controles sanitarios o fitosanitarios en esa zona.

  3. Cada una de las Partes importadoras reconocerá que una zona en el territorio de la Parte exportadora es, y puede conservarse como, una zona libre de plagas o de enfermedades o una zona de escasa prevalencia de plagas o de enfermedades, cuando la Parte exportadora proporcione a la Parte importadora información científica o de otra clase suficiente para demostrarlo a satisfacción de la Parte importadora. Para este fin, cada una de las Partes exportadoras proporcionará acceso razonable en su territorio a la Parte importadora para inspección, pruebas y otros procedimientos pertinentes.

  4. Cada una de las Partes podrá, de conformidad con esta sección:

    1. adoptar, mantener o aplicar un procedimiento diferente de evaluación de riesgo para una zona libre de plagas o de enfermedades que para una zona de escasa prevalencia de plagas o de enfermedades; o

    2. realizar una determinación final diferente para disponer de un bien producido en una zona libre de plagas o de enfermedades y para disponer de un bien producido en una zona de escasa prevalencia de plagas o de enfermedades, tomando en cuenta cualquier condición pertinente, incluso las relacionadas con el transporte y manejo.

  5. Al adoptar, mantener o aplicar una medida sanitaria o fitosanitaria en relación a la introducción, radicación o propagación de una plaga o enfermedad animal o vegetal, cada una de las Partes otorgará a un bien producido en una zona libre de plagas o de enfermedades en territorio de otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue a un bien producido en una zona libre de plagas o de enfermedades en otro país que presente el mismo nivel de riesgo. La Parte utilizará técnicas equivalentes de evaluación de riesgo para evaluar las condiciones y controles pertinentes en la zona libre de plagas o de enfermedades y en el área anexa a dicha zona, y tomará en cuenta cualquier condición pertinente, incluidas las relacionadas con el transporte y la carga.

  6. Cada una de las Partes importadoras buscará un acuerdo con una Parte exportadora, previa solicitud, sobre requisitos específicos cuyo cumplimiento permita a un bien producido en una zona de escasa prevalencia de plagas o de enfermedades en territorio de una Parte exportadora, ser importado a territorio de la Parte importadora si logra el nivel de protección que requiere la Parte importadora.

Artículo 717. Procedimientos de control, inspección y aprobación

  1. Cada una de las Partes, en relación a cualquier procedimiento de control o inspección que lleve a cabo:

    1. iniciará y concluirá el procedimiento de la manera más expedita posible y no menos favorable para un bien de otra Parte que para un bien similar de la Parte o de cualquier otro país;

    2. publicará la duración normal del procedimiento o comunicará al solicitante, previa solicitud, la duración prevista del trámite;

    3. se asegurará de que el organismo competente

      1. una vez recibida una solicitud, examine sin demora que la documentación esté completa e informe al solicitante, de manera precisa y completa sobre cualquier deficiencia;

      2. tan pronto como sea posible, transmita al solicitante los resultados del procedimiento de manera precisa y completa, de modo que el solicitante pueda adoptar cualquier acción correctiva necesaria;

      3. cuando la solicitud sea deficiente, continúe, hasta donde sea posible, con el procedimiento si el solicitante así lo pide; e

      4. informe a petición del solicitante, sobre el estado de la solicitud y de las razones de cualquier retraso;

    4. limitará la información que el solicitante deba presentar, a la necesaria para llevar a cabo el procedimiento;

    5. otorgará a la información confidencial o reservada que se derive de, o que se presente en relación a, la conducción del procedimiento para un bien de otra Parte:

      1. trato no menos favorable que para un bien de la Parte, y

      2. en todo caso, trato que proteja los intereses comerciales legítimos del solicitante en la medida en que disponga el derecho de esa Parte;

    6. limitará a lo razonable o necesario cualquier requisito respecto a especímenes individuales o muestras de un bien;

    7. por llevar a cabo el procedimiento no deberá imponer un derecho que sea mayor para un bien de otra Parte que lo que sea equitativo en relación con cualquier derecho que cobre a sus bienes similares o a los bienes similares de cualquier otro país, tomando en cuenta los costos de comunicación, transporte y otros costos relacionados;

    8. deberá usar criterios para seleccionar la ubicación de las instalaciones en donde se lleve a cabo el procedimiento, de manera que no cause molestias innecesarias a un solicitante o a su representante;

    9. proporcionará un mecanismo para revisar las reclamaciones relacionadas con la operación del procedimiento y para adoptar medidas correctivas cuando una reclamación sea justificada;

    10. deberá usar criterios para seleccionar muestras de bienes que no causen molestias innecesarias a un solicitante o a su representante; y

    11. cuando se trate de un bien que haya sido modificado con posterioridad a la determinación de que cumple con los requisitos de la medida sanitaria o fitosanitaria aplicable, limitará el procedimiento a lo necesario para establecer que sigue cumpliendo con los requisitos de esa medida.

  2. Cada una de las Partes aplicará, con las modificaciones necesarias, respecto a sus procedimientos de aprobación, las disposiciones pertinentes del párrafo 1 (a) a (i).

  3. Cuando una medida sanitaria o fitosanitaria de una Parte importadora requiera llevar a cabo un procedimiento de control o inspección en la etapa de producción, una Parte exportadora adoptará, a solicitud de la Parte importadora, las medidas razonables de que disponga para facilitar acceso a su territorio y proporcionará la asistencia necesaria para facilitar a la Parte importadora llevar a cabo su procedimiento de control o inspección.

  4. Una Parte que mantenga un procedimiento de aprobación podrá requerir su autorización para el uso de un aditivo, o el establecimiento de un nivel de tolerancia para un contaminante en un alimento, bebida o forraje, de conformidad con ese procedimiento, antes de conceder el acceso a su mercado doméstico a un alimento, bebida o forraje que contengan ese aditivo o ese contaminante. Cuando tal Parte así lo requiera, podrá utilizar una norma, directriz o recomendación internacional pertinente, como la base para conceder acceso a tales productos hasta que complete el procedimiento.

Artículo 718. Notificación, publicación y suministro de información

  1. De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1802, "Publicación", y 1803, "Notificación y suministro de información", al proponer la adopción o la modificación de una medida sanitaria o fitosanitaria de aplicación general a nivel federal, cada una de las Partes:
    1. con por lo menos 60 días de anticipación, publicará un aviso y notificará por escrito a las otras Partes sobre su intención de adoptar o modificar esa medida, que no será una ley, y publicará y proporcionará a las otras Partes el texto completo de la medida propuesta, de manera que permita a las personas interesadas familiarizarse con la propuesta;

    2. identificará en el aviso y en la notificación el bien al que la medida se aplicaría, e incluirá una breve descripción del objetivo y las razones para ésta;

    3. entregará una copia de la medida propuesta a cualquier Parte o persona interesada que así lo solicite y, cuando sea posible, identificará cualquier disposición que se aparte sustancialmente de las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes; y

    4. sin discriminación, permitirá a otras Partes y personas interesadas hacer comentarios por escrito y, previa solicitud, discutirá los comentarios y tomará en cuenta los comentarios y los resultados de las discusiones.

  2. A través de las medidas apropiadas, cada una de las Partes buscará asegurar, respecto a una medida sanitaria o fitosanitaria de un gobierno estatal o provincial:

    1. que el aviso y notificación del tipo requerido en los incisos (a) y (b) del párrafo 1 se haga en una etapa inicial adecuada, previamente a su adopción; y

    2. la observancia de lo dispuesto en los incisos (c) y (d) del párrafo 1.

  3. Cuando una Parte considere necesario hacer frente a un problema urgente relacionado con la protección sanitaria o fitosanitaria, podrá omitir cualquiera de los pasos establecidos en los párrafos 1 ó 2 siempre que, una vez adoptada una medida sanitaria o fitosanitaria:

    1. notifique inmediatamente a las otras Partes, de conformidad con los requisitos establecidos en el párrafo 1(b), incluyendo una breve descripción del problema urgente;

    2. entregue una copia de tal medida a cualquiera de las Partes o personas interesadas que así lo soliciten; y

    3. sin discriminación, permita a las otras Partes y personas interesadas formular comentarios por escrito y, previa solicitud, discuta los comentarios y tome en cuenta los comentarios y los resultados de las discusiones.

  4. Cada una de las Partes, excepto cuando sea necesario para hacer frente a un problema urgente señalado en el párrafo 3, permitirá que transcurra un periodo razonable entre la publicación de una medida sanitaria o fitosanitaria de aplicación general y la fecha de entrada en vigor de la misma, con el fin de permitir que exista tiempo para que las personas interesadas se adapten a la medida

  5. Cada una de las Partes designará a una autoridad gubernamental como responsable de la puesta en práctica, a nivel federal, de las disposiciones de notificación de este artículo y notificará de ello a las otras Partes. Cuando una Parte designe dos o más autoridades gubernamentales para este fin, deberá proporcionar a las otras Partes información completa y sin ambigüedades sobre el ámbito de responsabilidades de tales autoridades.

  6. Cuando una Parte importadora niegue la entrada a su territorio a un bien de otra Parte debido a que no cumple con una medida sanitaria o fitosanitaria, la Parte importadora proporcionará, previa solicitud, una explicación por escrito a la Parte exportadora, que identifique la medida correspondiente y las razones por las que el bien no cumple con tal medida.

Artículo 719. Centros de información

  1. Cada una de las Partes se asegurará de que exista un centro de información capaz de responder todas las preguntas razonables de las otras Partes y de las personas interesadas, así como de suministrar documentación pertinente en relación con:

    1. cualquier medida sanitaria o fitosanitaria de aplicación general, incluyendo cualquier procedimiento de control o inspección, o de aprobación, propuesto, adoptado o mantenido en su territorio a nivel de gobierno federal, estatal o provincial;

    2. los procesos de evaluación de riesgo de la Parte y los factores que toma en consideración al llevar a cabo la evaluación y en el establecimiento de su nivel apropiado de protección;

    3. la membresía y participación de la Parte, o de sus autoridades federales, estatales o provinciales en organismos y sistemas sanitarios y fitosanitarios internacionales y regionales, y en acuerdos bilaterales y multilaterales dentro del ámbito de esta sección, así como las disposiciones de esos sistemas y arreglos; y

    4. la ubicación de avisos publicados de conformidad con esta sección, o en dónde puede ser obtenida tal información.

  2. Cada una de las Partes se asegurará de que, de conformidad con las disposiciones de esta sección, cuando otra Parte o personas interesadas soliciten copias de documentos, éstos se proporcionen al mismo precio que para su venta interna, excluido el costo de envío.

Artículo 720. Cooperación técnica
  1. Cada una de las Partes, a solicitud de otra Parte, facilitará la prestación de asesoría técnica, información y asistencia, en términos y condiciones mutuamente acordados, para fortalecer las medidas sanitarias y fitosanitarias y las actividades relacionadas de esa otra Parte, incluida investigación, tecnologías de proceso, infraestructura y el establecimiento de órganos reglamentarios nacionales. Tal asistencia podrá incluir créditos, donaciones y fondos para la adquisición de destreza técnica, capacitación y equipo que facilitarán el ajuste y cumplimiento de la Parte con la medida sanitaria o fitosanitaria de una Parte.

  2. A petición de otra Parte, cada una de las Partes:

    1. brindará a dicha Parte información sobre sus programas de cooperación técnica concernientes a medidas sanitarias o fitosanitarias sobre áreas de particular interés; y

    2. durante la elaboración de cualquier medida sanitaria o fitosanitaria, o previamente a la adopción o un cambio en su aplicación, consultará con la otra Parte.
Artículo 721. Limitaciones en el suministro de información
    Nada de lo dispuesto en esta sección se interpretará en el sentido de que obligue a una Parte a:

    1. comunicar, publicar textos o proporcionar información detallada o copias de documentos en otra lengua que no sea la oficial de la Parte; o

    2. proporcionar cualquier información cuya difusión considere que impediría el cumplimiento de sus leyes, o sea contraria al interés público, o perjudicial para los intereses comerciales legítimos de ciertas empresas.

Artículo 722. Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias
  1. Las Partes establecen por este medio un Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, integrado por representantes de cada una de las Partes con responsabilidades en asuntos sanitarios y fitosanitarios.

  2. El comité deberá facilitar:

    1. el mejoramiento en la seguridad de los alimentos y en las condiciones sanitarias y fitosanitarias en el territorio de las Partes;
    2. las actividades de las Partes de acuerdo con los Artículos 713 y 714;
    3. la cooperación técnica entre las Partes, incluyendo cooperación en el desarrollo, aplicación y observancia de medidas sanitarias o fitosanitarias; y
    4. consultas sobre asuntos específicos relacionados con medidas sanitarias o fitosanitarias.

  3. El comité:

    1. buscará, en el mayor grado posible, la asistencia de las organizaciones de normalización competentes, internacionales y de América del Norte, con el fin de obtener asesoramiento científico y técnico disponible y de minimizar la duplicación de esfuerzos en el ejercicio de sus funciones;
    2. podrá auxiliarse de expertos y organizaciones de expertos según lo considere adecuado;
    3. informará anualmente a la Comisión sobre la aplicación de esta sección;
    4. se reunirá, a solicitud de cualquiera de las Partes, al menos una vez al año, excepto que las Partes lo acuerden de otra manera; y
    5. podrá establecer y determinar el ámbito de acción y mandato de los grupos de trabajo según lo considere adecuado.
Artículo 723. Consultas técnicas
  1. Una Parte podrá solicitar consultas con otra Parte sobre cualquier problema cubierto por esta sección.
  2. Cada una de las Partes deberá usar los buenos oficios de las organizaciones de normalización pertinentes, internacionales y de América del Norte, incluidas las mencionadas en el Artículo 713(5), para asesoría y asistencia en asuntos sanitarios y fitosanitarios en el marco de sus respectivos mandatos.
  3. Cuando una Parte solicite consultas concernientes a la aplicación de esta sección respecto a una medida sanitaria o fitosanitaria de una Parte, y así lo notifique al comité, el comité podrá facilitar las consultas, en caso de que no considere el asunto él mismo, remitiéndolo a algún grupo de trabajo, incluso a un grupo de trabajo ad-hoc, o a otro foro, para asesoría o recomendación técnica no obligatoria.

  4. El comité deberá considerar cualquier asunto que le sea remitido de conformidad con el párrafo 3 de la manera más expedita posible, particularmente en relación a bienes perecederos, y turnará puntualmente a las Partes cualquier asesoría o recomendación técnica que desarrolle o reciba en relación a dicho asunto. Cada una de las Partes involucradas enviará al comité una respuesta por escrito en relación a dicha asesoría o recomendación técnica, dentro del tiempo que el comité pueda indicar.

  5. Cuando las Partes involucradas hayan recurrido a consultas facilitadas por el comité, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3, las consultas constituirán, si así lo acuerdan las Partes involucradas, consultas previstas en el Artículo 2006.
  6. Las Partes confirman que la Parte que afirme que una medida sanitaria o fitosanitaria de otra Parte es contradictoria con esta sección tendrá la carga de probar la incompatibilidad.

Artículo 724. Definiciones

  1. Para los efectos de esta sección:

    animal incluye peces y fauna silvestre;

    contaminante incluye residuos de plaguicidas y de fármacos veterinarios y otras sustancias extrañas;

    evaluación de riesgo significa una evaluación de:

    1. la probabilidad de entrada, radicación y propagación de una plaga o una enfermedad y las posibles consecuencias biológicas y económicas relacionadas;
    2. la probabilidad de efectos adversos a la vida o a la salud humana o animal provenientes de la presencia de un aditivo, contaminante, toxina, o un organismo causante de enfermedades en un alimento, bebida o forraje;

    información científica significa una razón basada en datos o información derivados del uso de métodos científicos;

    medida sanitaria o fitosanitaria significa una medida que una Parte adopta, mantiene o aplica para:


    1. proteger la vida o la salud animal o vegetal en su territorio de los riesgos provenientes de la introducción, radicación o propagación de una plaga o una enfermedad;
    2. proteger la vida o la salud humana o animal en su territorio de riesgos provenientes de la presencia de un aditivo, contaminante, toxina o un organismos causante de la enfermedad en un alimento, bebida o forraje;
    3. proteger la vida o la salud humana en su territorio de los riesgos provenientes de un organismo causante de enfermedades o una plaga transportada por un animal o vegetal o un derivado de éstos; o
    4. prevenir o limitar otros daños en su territorio provenientes de la introducción, radicación y propagación de una plaga;


    incluyendo un criterio relativo al producto final; un método de proceso o producción relacionado con el producto; una prueba, inspección, certificación o procedimiento de aprobación; un método estadístico relevante; un procedimiento de muestreo; un método de evaluación de riesgo; un requisito en materia de empaque y etiquetado directamente relacionado con la seguridad de los alimentos; y un régimen de cuarentena, tal como un requisito pertinente asociado con el transporte de animales o vegetales, o con el material necesario para su sobrevivencia durante el transporte;
    nivel apropiado de protección significa el nivel de protección a la vida o la salud humana, animal o vegetal, que una Parte considere apropiado;

    norma, directriz o recomendación internacional significa una norma, directriz o recomendación:

    1. en relación a la seguridad en alimentos, la establecida por la Comisión del Codex Alimentarius, incluyendo aquella relacionada con descomposición de los productos, elaborada por el Comité de Pescados y Productos Pesqueros del Codex Alimentarius, aditivos alimentarios, contaminantes, prácticas en materia de higiene y métodos de análisis y muestreo;

    2. en relación a salud animal y zoonosis, la elaborada bajo los auspicios de la Oficina Internacional de Epizootias; y

    3. en relación a sanidad vegetal, la elaborada bajo los auspicios del Secretariado de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria en colaboración con la Organización de Protección Fitosanitaria para América del Norte; o

    4. la establecida por, o desarrollada conforme a otras organizaciones internacionales acordadas por las Partes;

    plaga incluye maleza;

    procedimiento de aprobación significa cualquier procedimiento de registro, notificación o cualquier otro procedimiento administrativo obligatorio para:

    1. aprobar el uso de un aditivo para un fin definido o bajo condiciones definidas, o


    2. establecer una tolerancia, para un fin definido o con apego a condiciones definidas, para un contaminante,

    en un alimento, bebida o forraje previo a permitir el uso del aditivo o la comercialización de un alimento, bebida o forraje que contenga el aditivo o contaminante;

    procedimiento de control o inspección significa cualquier procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar si se cumple una medida sanitaria o fitosanitaria, incluidos muestreo, pruebas, inspección, evaluación, verificación, monitoreo, auditoría, evaluación de la conformidad, acreditación, registro, certificación, u otros procedimientos que involucran el examen físico de un bien, del empaquetado del bien, o del equipo o las instalaciones directamente relacionadas con la producción, comercialización o uso de un bien, pero no significa un procedimiento de aprobación;

    vegetal incluye flora silvestre;

    zona significa un país, parte de un país, partes de varios países o todas las partes de varios países;

    zona de escasa prevalencia de plagas o enfermedades significa una zona en la cual una plaga o enfermedad específica ocurre en niveles escasos; y

    zona libre de plagas o enfermedades significa una zona en la cual una plaga o enfermedad específica no está presente.

Continúa en el Capítulo VIII: Medidas de Emergencia


1. Artículo 703 "Sector Agropecuario - Acceso al mercado": la tasa de nación más favorecida del 1º de julio de 1991 es la tasa arancelaria aplicable al excedente de la cuota expresada en el Anexo 302.2 .

2. Anexo 703.2 ", Sección A - "México y Estados Unidos": esta cuota reemplaza el actual acceso de México conforme a la primera ("first tier") del sistema de arancel-cuota de Estados Unidos descrito en la Nota Adicional 3 (b)(i) del Capítulo 17 de la Tarifa Armonizada de Estados Unidos, antes de la entrada en vigor de este Tratado.

3. Anexo 703.2 " , Sección A México y Estados Unidos": Estados Unidos opera un programa de re-exportación conforme a su Nota Adicional 3 del Capítulo 17 de la Tarifa Armonizada de Estados Unidos y conforme a 7 C.F.R. Parte 1530 (subpartes A y B).

4. Anexo 703.2 "Sección B Canadá y México": la incorporación en el párrafo 6 no pretende tener precedencia sobre las excepciones a los Artículos 301 y 309 establecidos en sus respectivos calendarios del Anexo 301.3