Tratado de Libre Comercio de América del Norte
Capítulo VII: Sección C - Definiciones
Para efectos de este anexo:
azúcar o jarabe significa:
-
-
para importaciones a Canadá, un producto incluido en alguna de las fracciones arancelarias vigentes 1701.11.10, 1701.11.20, 1701.11.30, 1701.11.40, 1701.11.50, 1701.12.00, 1701.91.00, 1701.99.00, 1702.90.31, 1702.90.32, 1702.90.33, 1702.90.34, 1702.90.35, 1702.90.36, 1702.90.37, 1702.90.38, 1702.90.40, 1806.10.10 y 2106.90.21, del listado de clasificación arancelaria canadiense;
- para importaciones a México, un producto establecido en cualquiera de las fracciones arancelarias vigentes 1701.11.01, 1701.11.99, 1701.12.01, 1701.12.99, 1701.91 (excepto los que contengan saborizantes adicionales), 1701.99.01, 1701.99.99, 1702.90.01, 1806.10.01 (excepto los que contengan un contenido de azúcar menor a 90%) y 2106.90.05 (excepto los que tengan un contenido de azúcar menor al 90%) de la Ley del Impuesto General de Importación; y
-
para importaciones a Estados Unidos, un producto descrito en cualquiera de las fracciones arancelarias vigentes 1701.11.03, 1701.12.02, 1701.91.22, 1701.99.02, 1702.90.32, 1806.10.42, y 2106.90.12 del Sistema Armonizado de Clasificación Arancelaria de EE.UU., sin considerar la cantidad importada.
Apéndice 703.2.A.4
Productos no sujetos al Anexo 703.2.A.4
Nota: Se proporcionan descripciones junto a la disposición arancelaria correspondiente, sólo para propósitos de referencia.
Lista de México
Fracciones mexicanas |
Descripción |
2009.11.01 |
Jugo de naranja congelado. |
2009.19.01 |
Jugo de naranja, con un grado de concentración no mayor de 1.5 (simple).
|
Lista de Estados Unidos
Fracciones de EE.UU. |
Descripción |
2009.11.00 |
Jugo de naranja congelado |
2009.19.20 |
Jugo de naranja, no congelado, no concentrado (simple)
|
Apéndice 703.2.A.13
Determinación y ajuste de la producción de excedente neto
-
Para efectos de la Sección A(14)(c), cuando las Partes estimen la producción de excedente neto de una Parte para el año comercial siguiente, el excedente estimado:
-
se incrementará en la cantidad, si la hay, por la que la producción de excedente neto efectiva excede a la producción de excedente neto estimada en el año comercial más reciente para el cual las Partes estimaron una producción de excedente neto para esa Parte, o
-
se disminuirá en la cantidad, si la hay, por la que la producción de excedente neto efectiva excede a la producción de excedente neto estimada en el año comercial más reciente para el cual las Partes estimaron una producción de excedente neto para esa Parte,
como se especifica en las siguientes fórmulas:
PENA
=
(PESy -
CESy)
+
FC |
donde: |
|
|
|
|
PENA |
= |
producción de excedente neto ajustada |
|
CES |
= |
consumo total de azúcar estimado |
|
FC |
= |
factor de correción |
|
y |
= |
siguiente año comercial |
y
FC = (PEFys - CEFys) - (PESys - CESys)
|
donde: |
|
|
|
|
PEF |
= |
producción nacional efectiva de azúcar |
|
CEF |
= |
consumo total efectivo de azúcar |
|
ys |
= |
año comercial previo más reciente para el cual las Partes estimaron una
producción de excedente neto para esa Parte |
-
Para efectos del párrafo 1 solamente, no podrá considerarse que la producción de excedente neto estimada (PESys - CESys) ni la producción de excedente neto efectiva (PEFys - CEFys) en el año comercial más reciente para el que las Partes estimaron una producción de excedente neto para esa Parte:
- excede la cantidad, si la hay, del párrafo 15 de la Sección A aplicable a ese año; o
- es menor que la mayor entre:
- 7,258 toneladas métricas en valor bruto, o
- la cantidad del párrafo 14(b) de la Sección A aplicable a ese año.
-
En los casos que proceda, una Parte considerará la posibilidad de ajuste a las estimaciones de su producción de excedente neto cuando:
Fc sea mayor que (B + 10 %)
donde:
F |
el cambio porcentual en las existencias desde el principio hasta el final de un año comercial z,expresado como porcentaje positivo. |
c |
año actual de comercialización. |
F |
es calculada de acuerdo a la siguiente fórmula: |
|
Ei - Ef |
x 100 |
F = |
|-------| |
|
Ei |
donde: |
|
|
|
Ei |
existencias iniciales en el año comercial z. |
|
Ef |
existencias finales en el año comercial z. |
|
B |
el cambio promedio porcentual anual en las existencias en los 5 años
comerciales anteriores, calculados de acuerdo con la siguiente formula:
|
|
|
{5/FN} |
|
|
|
N=1 |
|
B |
= |
-------------- |
|
|
|
5 |
|
|
|
|
N |
|
año comercial previo, con un rango de 1 (primer año precedente) al 5
(quinto año precedente). |
|
- Para efectos de determinar un excedente de producción neto o un excedente de producción neto estimado:
- producción nacional significa todos los azúcares y jarabes derivados de caña de azúcar o remolacha
cultivados en territorio de una de las Partes; y
- consumo total significa todos los azúcares y jarabes consumidos directa, o indirectamente, en forma de un producto
que contenga dichos productos, en territorio de una Parte.
-
Cada una de las Partes permitirá a representantes de la otra Parte hacer observaciones y comentarios sobre sus estadísticas de producción, consumo, comercio y existencias y sobre la metodología que utilice para preparar dicha información.
-
Las estadísticas de producción, consumo, comercio y existencias deberán ser proporcionadas por:
-
la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y
- el U.S. Department of Agriculture (USDA).
Apéndice 703.2.B.7.
Productos lácteos, avícolas y de huevo
Nota: Se proporcionan descripciones junto a la disposición arancelaria correspondiente, sólo para propósitos de referencia.
Lista de Canadá
Para Canadá, un producto lácteo, avícola o de huevo es un producto incluido en alguna de las siguientes
fracciones canadienses:
Fracciones
arancelarias canadienses |
Descripción |
0105.11.20 |
Pollos de engorda para producción doméstica, de 185g o menos. |
0105.91.00 |
Pollos, de más de 185g |
0105.99.00 |
Patos, gansos, pavos, etc., de más de 185g |
0207.10.00 |
Pollo no cortado en piezas, fresco o refrigerado |
0207.21.00 |
Pollo no cortado en piezas, congelado |
0207.22.00 |
Pavo no cortado en piezas, congelado |
0207.39.00 |
Pollo en piezas o despojos, frescos |
0207.41.00 |
Pollo en piezas o despojos, congelados |
0207.42.00 |
Pavo en cortes, y despojos, congelados |
0207.50.00 |
Hígados de pollo, congelados |
0209.00.20 |
Grasas de pollo |
0210.90.10 |
Carne de pollo, salada, seca, etc. |
0401.10.00 |
Leche y crema con menos de 1% de grasa |
0401.20.00 |
Leche y crema, con más de 1% y menos de 6% de grasa |
0401.30.00 |
Leche y crema, con más de 6% de grasa |
0402.10.00 |
Leche descremada en polvo |
0402.21.10 |
Leche entera en polvo |
0402.21.20 |
Crema entera en polvo |
0402.29.10 |
Leche en polvo con más de 1.5% de
grasa |
0402.29.20 |
Crema en polvo con menos de 1.5% de grasa |
0402.91.00 |
Leche y crema, conc., n.s. |
0402.99.00 |
Leche y crema, no sólidos con endulzantes adicionados |
0403.10.00 |
Yogur |
0403.90.10 |
Mantequilla en polvo |
0403.90.90 |
Leche y crema cuajados, etc. |
0404.10.10 |
Suero en polvo |
0404.10.90 |
Suero líquido |
0404.90.00 |
Otros |
0405.00.10 |
Mantequilla |
0405.00.90 |
Grasas y aceites derivados de la
leche |
0406.10.00 |
Queso fresco |
0406.20.10 |
Queso cheddar |
0406.20.90 |
Quesos, no cheddar |
0406.30.00 |
Quesos procesados |
0406.40.00 |
Queso azul-veteado |
0406.90.10 |
Queso cheddar, no procesado |
0406.90.90 |
Queso, no cheddar no procesado |
0407.00.00 |
Huevos de ave en cáscara |
0408.11.00 |
Yemas de huevo secas |
0408.19.00 |
Yemas de huevo, frescas |
0408.91.00 |
Huevos de ave, sin cáscara, secos |
0408.99.00 |
Huevos de ave, sin cáscara, frescos |
1601.00.11 |
Embutidos o productos similares de carne de pollo, despojos o sangre, enlatados |
1602.20.20 |
Pasta de hígado de pollo. |
1602.31.10 |
Prep. alimenticias de carne o despojos de pavo |
1602.31.91 |
Prep. o carne preservada, despojos o sangre, de pavo, que no sean embutidos o prep. alimenticios, enlatados
|
1602.39.10 |
Prep. alimenticios con contenido de carne o despojos de pollo de
la especie (gallus domésticus) patos, gansos, o gallinas de Guinea, incl. mezclas |
1602.39.91 |
Prep. o carne preservada, despojos o sangre, de pollo de la especie
(gallus domésticus), patos, gansos, o gallinas de Guinea, diferentes de
embutidos, hígados o prep, alimenticias, enlatados |
1602.39.99 |
Prep. o carne preservada, despojos o sangre, patos, gansos, etc.
diferentes de embutidos, hígados o prep, alimenticios, no enlatados |
1901.90.31 |
Preparaciones de alimentos de las partidas |
04.01 a la 04.04 |
con contenido mayor al 10 por ciento en una base de solidos
lácteos, incluyendo mezclas para nieve o leche congelada o productos similares. |
2105.00.00 |
Helados y productos similares, que contengan cacao o no |
2106.90.70 |
Preparaciones alimenticias no especificadas en ningún otro lugar o incluyendo preparaciones de huevo
|
2309.90.31 |
Alimentos balanceados y suplementos alimenticios, incluyendo
concentrados, con un contenido mayor al 50 por ciento por peso de solidos lácteos. |
3501.10.00 |
Caseína |
3501.90.00 |
Caseinatos y otros derivados de la caseína; pegamentos de caseína |
3502.10.10 |
Albúmina de huevo, seca, evaporada, desecada o en polvo |
3502.10.90 |
Albúmina de huevo |
Lista de México
Para México, un producto lácteo, avícola o de huevo es un producto incluido en
alguna de las siguientes fracciones arancelarias:
Fracciones arancelarias mexicanas |
Descripción |
0105.11.01 |
Pollitos de un día que no necesiten alimento durante el transporte |
0105.91.01 |
Gallos de pelea |
0105.91.99 |
Los demás (de gallos y gallinas) |
0105.99.99 |
Los demás (de aves) |
0207.10.01 |
Pavo |
0207.10.99 |
Otros |
0207.21.01 |
Gallos y gallinas |
0207.22.01 |
Pavos |
0207.39.01 |
Gallo, gallina o pavo mecánicamente deshuesados |
0207.39.02 |
Pavo |
0207.39.99 |
Otros |
0207.41.01 |
Mecánicamente deshuesados |
0207.41.99 |
Otros |
0207.42.01 |
Mecánicamente deshuesados |
0207.42.99 |
Otros |
0207.50.01 |
Hígados de aves congelados |
0209.00.01 |
Grasas sin fundir de gallo, gallina o pavo |
0210.90.99 |
Los demás ( de despojos comestibles , salados o en salmuera) |
0401.10.01 |
En envases herméticos ( de leche y nata s/concentrar) |
0401.10.99 |
Los demás ( en otra presentación) |
0401.20.01 |
En envases herméticos (de leche y nata con cierto contenido) |
0401.20.99 |
Los demás ( en otra presentación) |
0401.30.01 |
En envases herméticos ( de leche y nata con un contenido mayor al 6% de grasas) |
0401.30.99 |
Los demás ( en otra presentación ) |
0402.10.01 |
Leche en polvo o en pastillas |
0402.10.99 |
Los demás |
0402.21.01 |
Leche en polvo o en pastillas |
0402.21.99 |
Los demás ( con un contenido de grasa mayor al 6%) |
0402.29.99 |
Los demás |
0402.91.01 |
Leche evaporada |
0402.91.99 |
Los demás |
0402.99.01 |
Leche condensada |
0402.99.99 |
Los demás |
0403.10.01 |
Yogur |
0403.90.01 |
Suero de leche en polvo, con contenido menor o igual al 12 por ciento |
0403.90.99 |
Los demás (de sueros de mantequilla) |
0404.10.01 |
Lactosuero, incluso concentrado, azucarado |
0404.90.99 |
Los demás ( de lacto suero) |
0405.00.01 |
Mantequilla cuando el peso incluido, con un peso menor a 1 kg. |
0405.00.02 |
Mantequilla cuando el peso incluido, con un peso mayor a 1 kg. |
0405.00.03 |
Grasa butírica deshidratada |
0405.00.99 |
Los demás (de mantequilla y materias grasas) |
0406.10.01 |
Queso fresco (incluido el de lactosuero) |
0406.20.01 |
Quesos de cualquier tipo, rayado o en polvo |
0406.30.01 |
Queso fundido excepto rallado o en polvo |
0406.30.99 |
Los demás (queso fundido) |
0406.40.01 |
Queso de pasta azul |
0406.90.01 |
Queso de pasta dura, denominado sardo |
0406.90.02 |
Queso de pasta dura, denominado reggi |
0406.90.03 |
Queso de pasta blanda, tipo colonia |
0406.90.04 |
Queso de tipo duro o semiduro con un contenido de grasa menor o igual al 40 por
ciento, y con un contenido de agua por peso en un contenido no graso menor o igual al 47
por ciento (llamado "grana", "parmigiano" o "reggiano"), o
con un contenido de no grasa por peso mayor al 47 por ciento que no exceda el 72 por
ciento (llamado "danloo, edam, fontan, fontina, fynbo, gouda, havarti, marimbo,
samsoe, erson, itálico, kernhem, Saint-Nectaire, Saint-Paulin, o talegiol") |
0406.90.05 |
Queso tipo petit suisse |
0406.90.06 |
Queso tipo eggmont |
0406.90.99 |
Los demás (de quesos duros y semiduros) |
0407.00.01 |
Huevos fresco, incluso fértil |
0407.00.02 |
Huevos congelados |
0407.00.99 |
Los demás (de ave con cáscara) |
0408.11.01 |
Secas (de yemas) |
0408.19.99 |
Los demás de yemas secas |
0408.91.01 |
Congelados o en polvo |
0408.91.99 |
Los demás |
0408.99.01 |
Congelados o en polvo |
0408.99.99 |
Los demás huevos de ave congelados |
1601.00.01 |
Salchichas o productos similares de gallo o gallina, pavo |
1602.10.01 |
Preparados homogeneizados de gallo o gallina, pavo |
1602.20.01 |
Preparados o conservas de hígado de gallo, gallina o pavo |
1602.31.01 |
Preparaciones de pavo |
1602.39.99 |
Otros |
1901.90.03 |
Preparaciones de alimentos de las que contengan más del 10 por ciento, en peso, de
sólidos lácteos. |
2105.00.01 |
Helado y productos similares |
2106.90.09 |
Preparaciones de huevo |
2309.90.11 |
Los demás (preparaciones que contengan más de 50%, en peso, de sólidos de lácteos) |
3501.10.01 |
Caseína |
3501.90.01 |
Colas de caseína |
3501.90.02 |
Caseinatos |
3501.90.99 |
Los demás de caseína |
3502.10.01 |
Ovoalbúmina |
Anexo 703.3: Productos con salvaguardas especiales
Nota: Se proporcionan descripciones junto a la disposición arancelaria correspondiente, sólo para propósitos de referencia.
Sección A - Canadá
Fracciones
arancelarias canadienses |
Descripción |
0603.10.90 |
Flores recién cortadas |
0702.00.91 |
Tomates, frescos o refrigerados (periodo
gravable) |
0703.10.31 |
Cebollas o chalotes, verdes
(periodogravable), frescos |
0707.00.91 |
Pepino, fresco o refrigerado (periodo
gravable) |
0710.80.20 |
Brócoli y coliflor cocidos o no, congelados |
0811.10.10 |
Fresas, para procesar, congeladas |
0811.10.90 |
Fresas, congeladas, que no sean para procesar
|
2002.90.00 |
Tomates, que no sean enteros (pasta de
tomate) |
Sección B - México
Fracciones de la tarifa mexicana |
Descripción |
0103.91.99 |
Animales vivos de la especie porcina en pie, con menos de 50 kilogramos cada uno,
excepto animales de alto registro y aquellos con pedigree o certificado de registro |
0103.92.99 |
Animales vivos de la especie porcina en pie, con 50 kilogramos o más, cada uno,
excepto animales de alto registro y aquellos con pedigree o certificado de registro |
0203.11.01 |
Carne de la especie porcina en canales o medias canales, frescas o refrigeradas. |
0203.12.01 |
Jamones, paletas y sus trozos, con hueso, frescas o refrigeradas |
0203.19.99 |
Los demás cortes de carne de la especie porcina, frescos o refrigerados |
0203.21.01 |
Carne de la especie porcina, canales y medias canales, congeladas |
0203.22.01 |
Jamones, y sus cortes, con hueso, congelados |
0203.29.99 |
Las demás carnes de puerco congeladas |
0210.11.01 |
Jamones, paletas y sus trozos con hueso, salados, en salmuera, secos o ahumados |
0210.12.01 |
Pancetas, tocino entreverado y sus trozos, salados, en salmuera, secos o ahumados |
0210.19.99 |
Las demás carnes de puerco, en salmuera, secas o ahumadas |
0710.10.01 |
Papas, crudas o cocidas en vapor o hervidas en agua, congeladas |
0712.10.01 |
Papas, secas, enteras, rebanadas, cortadas o en polvo, pero no preparadas |
0808.10.01 |
Manzanas, frescas |
2004.10.01 |
Papas preparadas o en conserva no en vinagre o ácido acético, congeladas |
2005.20.01 |
Papas preparadas o en conserva no en vinagre o ácido acético, no congeladas |
2101.10.01 |
Extractos, esencias o concentrados de café, y preparaciones a base de estos
extractos, esencias o concentrados o con una base de café |
Sección C - Estados Unidos
Nota: Le "X" indique qu'un numéro tarifaire sera établi pour le produit en question
Note: La Nomenclature ci-après est fournie uniquement pour la commodité du lecteur.
Fracciones
arancelarias estadounidenses |
Descripción |
0702.00.60 |
Tomates (menos tomate tipo cereza), frescos o
congelados; si son importados durante el periodo
de noviembre 15 al último día de febrero
siguiente, inclusive. |
0702.00.20 |
Tomates (menos tomate tipo cereza), frescos o congelados. Si son importados durante el periodo de marzo primero a julio 14, inclusive |
0703.10.40 |
Cebollas y chalotes, frescos o congelados [sin incluir cebollas y no incluyendo cebollas tipo perla que no sean mayores a 16 mm de diámetro];. si son importadas del primero de enero al 30 de abril, inclusive |
0709.30.20 |
Berenjenas (aubergines), frescas o refrigeradas, si entran durante el periodo del primero de abril a junio 30, inclusive |
0709.60.00 |
Chile pimiento; si entra durante el periodo del primero de octubre a julio 31 del siguiente año, inclusive [actualmente 0709.60.00.20] |
0709.90.20 |
Calabaza, fresca o refrigerada; si entra durante el periodo del primero de octubre al siguiente junio 30, inclusive |
0807.10.40 |
Sandías frescas; si entran durante el periodo de mayo primero a septiembre 30, inclusive |
Sección B - Medidas sanitarias y
fitosanitarias
Artículo 709. Ambito de aplicación
Con el fin de establecer un marco de reglas y disciplinas que guíen el desarrollo, la adopción y el cumplimiento de medidas sanitarias y fitosanitarias, lo dispuesto en esta sección se aplica a cualquier medida de tal índole, que al ser adoptada por una Parte, pueda, directa o indirectamente, afectar el comercio entre las Partes.
Artículo 710. Relación con otros capítulos
Los Artículos 301, "Trato nacional", y 309, "Restricciones a la importación y a la exportación", y las disposiciones del Artículo XX(b) del GATT que están incorporadas en el Artículo 2101(1) "Excepciones generales", no se aplican a ninguna medida sanitaria o fitosanitaria.
Artículo 711. Apoyo en organismos no
gubernamentales
Cada una de las Partes se asegurará de que cualquier organismo no gubernamental en que se apoye para la aplicación de una medida sanitaria o fitosanitaria, actúe de manera congruente con esta sección.
Artículo 712. Principales derechos y
obligaciones
Derecho a adoptar medidas sanitarias y fitosanitarias
-
Cada una de las Partes podrá, de conformidad con esta sección, adoptar, mantener o aplicar cualquier medida sanitaria o fitosanitaria necesaria para la protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal en su territorio, incluida una medida que sea más estricta que una norma, directriz o recomendación internacional.
Derecho a fijar el nivel de protección
-
No obstante cualquier otra disposición de esta sección, cada una de las Partes podrá, para proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal, fijar sus niveles apropiados de protección, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 715.
Principios científicos
-
Cada una de las Partes se asegurará de que cualquier medida sanitaria o fitosanitaria que adopte, mantenga o aplique:
-
esté basada en principios científicos, tomando en cuenta, cuando corresponda, factores pertinentes, como las diferentes condiciones geográficas;
-
no sea mantenida cuando ya no exista una base científica que la sustente; y
-
esté basada en una evaluación de riesgo apropiada a las circunstancias.
Trato no discriminatorio
-
Cada una de las Partes se asegurará de que una medida sanitaria o fitosanitaria que adopte, mantenga o aplique no discrimine arbitraria o injustificadamente entre sus bienes y los similares de otra Parte, o entre bienes de otra Parte y bienes similares de cualquier otro país, cuando existan condiciones idénticas o similares.
Obstáculos innecesarios
-
Cada una de las Partes se asegurará de que cualquiera de las medidas sanitarias o fitosanitarias que adopte, mantenga o aplique sea puesta en práctica sólo en el grado necesario para alcanzar su nivel apropiado de protección, tomando en cuenta la factibilidad técnica y económica.
Restricciones encubiertas
-
Ninguna de las Partes podrá adoptar, mantener ni aplicar ninguna medida sanitaria o fitosanitaria que tenga la finalidad o la consecuencia de crear una restricción encubierta al comercio entre las Partes.
Continúa en el Artículo 713: Normas internacionales y organismos de normalización
|