OEA

 

Tratado de Libre Comercio de América del Norte

Capítulo VII: Sección C - Definiciones

Para efectos de este anexo:

azúcar o jarabe significa:

    1. para importaciones a Canadá, un producto incluido en alguna de las fracciones arancelarias vigentes 1701.11.10, 1701.11.20, 1701.11.30, 1701.11.40, 1701.11.50, 1701.12.00, 1701.91.00, 1701.99.00, 1702.90.31, 1702.90.32, 1702.90.33, 1702.90.34, 1702.90.35, 1702.90.36, 1702.90.37, 1702.90.38, 1702.90.40, 1806.10.10 y 2106.90.21, del listado de clasificación arancelaria canadiense;

    2. para importaciones a México, un producto establecido en cualquiera de las fracciones arancelarias vigentes 1701.11.01, 1701.11.99, 1701.12.01, 1701.12.99, 1701.91 (excepto los que contengan saborizantes adicionales), 1701.99.01, 1701.99.99, 1702.90.01, 1806.10.01 (excepto los que contengan un contenido de azúcar menor a 90%) y 2106.90.05 (excepto los que tengan un contenido de azúcar menor al 90%) de la Ley del Impuesto General de Importación; y

    3. para importaciones a Estados Unidos, un producto descrito en cualquiera de las fracciones arancelarias vigentes 1701.11.03, 1701.12.02, 1701.91.22, 1701.99.02, 1702.90.32, 1806.10.42, y 2106.90.12 del Sistema Armonizado de Clasificación Arancelaria de EE.UU., sin considerar la cantidad importada.

Apéndice 703.2.A.4

Productos no sujetos al Anexo 703.2.A.4

Nota: Se proporcionan descripciones junto a la disposición arancelaria correspondiente, sólo para propósitos de referencia.

Lista de México

Fracciones mexicanas Descripción
2009.11.01 Jugo de naranja congelado.
2009.19.01 Jugo de naranja, con un grado de concentración no mayor de 1.5 (simple).

Lista de Estados Unidos

Fracciones de EE.UU. Descripción
2009.11.00 Jugo de naranja congelado
2009.19.20 Jugo de naranja, no congelado, no concentrado (simple)

Apéndice 703.2.A.13

Determinación y ajuste de la producción de excedente neto

  1. Para efectos de la Sección A(14)(c), cuando las Partes estimen la producción de excedente neto de una Parte para el año comercial siguiente, el excedente estimado:
    1. se incrementará en la cantidad, si la hay, por la que la producción de excedente neto efectiva excede a la producción de excedente neto estimada en el año comercial más reciente para el cual las Partes estimaron una producción de excedente neto para esa Parte, o

    2. se disminuirá en la cantidad, si la hay, por la que la producción de excedente neto efectiva excede a la producción de excedente neto estimada en el año comercial más reciente para el cual las Partes estimaron una producción de excedente neto para esa Parte,
    como se especifica en las siguientes fórmulas:

    PENA = (PESy - CESy) + FC
    donde:      
      PENA = producción de excedente neto ajustada
      CES = consumo total de azúcar estimado
      FC = factor de correción
      y = siguiente año comercial

    y

    FC = (PEFys - CEFys) - (PESys - CESys)
    donde:      
      PEF = producción nacional efectiva de azúcar
      CEF = consumo total efectivo de azúcar
      ys = año comercial previo más reciente para el cual las Partes estimaron una producción de excedente neto para esa Parte

  2. Para efectos del párrafo 1 solamente, no podrá considerarse que la producción de excedente neto estimada (PESys - CESys) ni la producción de excedente neto efectiva (PEFys - CEFys) en el año comercial más reciente para el que las Partes estimaron una producción de excedente neto para esa Parte:

    1. excede la cantidad, si la hay, del párrafo 15 de la Sección A aplicable a ese año; o

    2. es menor que la mayor entre:

      1. 7,258 toneladas métricas en valor bruto, o

      2. la cantidad del párrafo 14(b) de la Sección A aplicable a ese año.

  3. En los casos que proceda, una Parte considerará la posibilidad de ajuste a las estimaciones de su producción de excedente neto cuando:

    Fc sea mayor que (B + 10 %)

    donde:

    F el cambio porcentual en las existencias desde el principio hasta el final de un año comercial z,expresado como porcentaje positivo.
    c año actual de comercialización.
    F es calculada de acuerdo a la siguiente fórmula:
           Ei - Ef x 100
    F = |-------|
      Ei

    donde:    
      Ei existencias iniciales en el año comercial z.
      Ef existencias finales en el año comercial z.
      B el cambio promedio porcentual anual en las existencias en los 5 años comerciales anteriores, calculados de acuerdo con la siguiente formula:


        {5/FN}  
        N=1  
    B = --------------  
        5
           
    N     año comercial previo, con un rango de 1 (primer año precedente) al 5 (quinto año precedente).


  4. Para efectos de determinar un excedente de producción neto o un excedente de producción neto estimado:

    1. producción nacional significa todos los azúcares y jarabes derivados de caña de azúcar o remolacha cultivados en territorio de una de las Partes; y

    2. consumo total significa todos los azúcares y jarabes consumidos directa, o indirectamente, en forma de un producto que contenga dichos productos, en territorio de una Parte.

  5. Cada una de las Partes permitirá a representantes de la otra Parte hacer observaciones y comentarios sobre sus estadísticas de producción, consumo, comercio y existencias y sobre la metodología que utilice para preparar dicha información.

  6. Las estadísticas de producción, consumo, comercio y existencias deberán ser proporcionadas por:

    1. la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y

    2. el U.S. Department of Agriculture (USDA).

Apéndice 703.2.B.7.

Productos lácteos, avícolas y de huevo

Nota: Se proporcionan descripciones junto a la disposición arancelaria correspondiente, sólo para propósitos de referencia.

Lista de Canadá

Para Canadá, un producto lácteo, avícola o de huevo es un producto incluido en alguna de las siguientes fracciones canadienses:

Fracciones
arancelarias canadienses
Descripción
0105.11.20 Pollos de engorda para producción doméstica, de 185g o menos.
0105.91.00 Pollos, de más de 185g
0105.99.00 Patos, gansos, pavos, etc., de más de 185g
0207.10.00 Pollo no cortado en piezas, fresco o refrigerado
0207.21.00 Pollo no cortado en piezas, congelado
0207.22.00 Pavo no cortado en piezas, congelado
0207.39.00 Pollo en piezas o despojos, frescos
0207.41.00 Pollo en piezas o despojos, congelados
0207.42.00 Pavo en cortes, y despojos, congelados
0207.50.00 Hígados de pollo, congelados
0209.00.20 Grasas de pollo
0210.90.10 Carne de pollo, salada, seca, etc.
0401.10.00 Leche y crema con menos de 1% de grasa
0401.20.00 Leche y crema, con más de 1% y menos de 6% de grasa
0401.30.00 Leche y crema, con más de 6% de grasa
0402.10.00 Leche descremada en polvo
0402.21.10 Leche entera en polvo
0402.21.20 Crema entera en polvo
0402.29.10 Leche en polvo con más de 1.5% de grasa
0402.29.20 Crema en polvo con menos de 1.5% de grasa
0402.91.00 Leche y crema, conc., n.s.
0402.99.00 Leche y crema, no sólidos con endulzantes adicionados
0403.10.00 Yogur
0403.90.10 Mantequilla en polvo
0403.90.90 Leche y crema cuajados, etc.
0404.10.10 Suero en polvo
0404.10.90 Suero líquido
0404.90.00 Otros
0405.00.10 Mantequilla
0405.00.90 Grasas y aceites derivados de la leche
0406.10.00 Queso fresco
0406.20.10 Queso cheddar
0406.20.90 Quesos, no cheddar
0406.30.00 Quesos procesados
0406.40.00 Queso azul-veteado
0406.90.10 Queso cheddar, no procesado
0406.90.90 Queso, no cheddar no procesado
0407.00.00 Huevos de ave en cáscara
0408.11.00 Yemas de huevo secas
0408.19.00 Yemas de huevo, frescas
0408.91.00 Huevos de ave, sin cáscara, secos
0408.99.00 Huevos de ave, sin cáscara, frescos
1601.00.11 Embutidos o productos similares de carne de pollo, despojos o sangre, enlatados
1602.20.20 Pasta de hígado de pollo.
1602.31.10 Prep. alimenticias de carne o despojos de pavo
1602.31.91 Prep. o carne preservada, despojos o sangre, de pavo, que no sean embutidos o prep. alimenticios, enlatados
1602.39.10 Prep. alimenticios con contenido de carne o despojos de pollo de la especie (gallus domésticus) patos, gansos, o gallinas de Guinea, incl. mezclas
1602.39.91 Prep. o carne preservada, despojos o sangre, de pollo de la especie (gallus domésticus), patos, gansos, o gallinas de Guinea, diferentes de embutidos, hígados o prep, alimenticias, enlatados
1602.39.99 Prep. o carne preservada, despojos o sangre, patos, gansos, etc. diferentes de embutidos, hígados o prep, alimenticios, no enlatados
1901.90.31 Preparaciones de alimentos de las partidas
04.01 a la 04.04 con contenido mayor al 10 por ciento en una base de solidos lácteos, incluyendo mezclas para nieve o leche congelada o productos similares.
2105.00.00 Helados y productos similares, que contengan cacao o no
2106.90.70 Preparaciones alimenticias no especificadas en ningún otro lugar o incluyendo preparaciones de huevo
2309.90.31 Alimentos balanceados y suplementos alimenticios, incluyendo concentrados, con un contenido mayor al 50 por ciento por peso de solidos lácteos.
3501.10.00 Caseína
3501.90.00 Caseinatos y otros derivados de la caseína; pegamentos de caseína
3502.10.10 Albúmina de huevo, seca, evaporada, desecada o en polvo
3502.10.90 Albúmina de huevo

Lista de México

Para México, un producto lácteo, avícola o de huevo es un producto incluido en alguna de las siguientes fracciones arancelarias:

Fracciones arancelarias mexicanas Descripción
0105.11.01 Pollitos de un día que no necesiten alimento durante el transporte
0105.91.01 Gallos de pelea
0105.91.99 Los demás (de gallos y gallinas)
0105.99.99 Los demás (de aves)
0207.10.01 Pavo
0207.10.99 Otros
0207.21.01 Gallos y gallinas
0207.22.01 Pavos
0207.39.01 Gallo, gallina o pavo mecánicamente deshuesados
0207.39.02 Pavo
0207.39.99 Otros
0207.41.01 Mecánicamente deshuesados
0207.41.99 Otros
0207.42.01 Mecánicamente deshuesados
0207.42.99 Otros
0207.50.01 Hígados de aves congelados
0209.00.01 Grasas sin fundir de gallo, gallina o pavo
0210.90.99 Los demás ( de despojos comestibles , salados o en salmuera)
0401.10.01 En envases herméticos ( de leche y nata s/concentrar)
0401.10.99 Los demás ( en otra presentación)
0401.20.01 En envases herméticos (de leche y nata con cierto contenido)
0401.20.99 Los demás ( en otra presentación)
0401.30.01 En envases herméticos ( de leche y nata con un contenido mayor al 6% de grasas)
0401.30.99 Los demás ( en otra presentación )
0402.10.01 Leche en polvo o en pastillas
0402.10.99 Los demás
0402.21.01 Leche en polvo o en pastillas
0402.21.99 Los demás ( con un contenido de grasa mayor al 6%)
0402.29.99 Los demás
0402.91.01 Leche evaporada
0402.91.99 Los demás
0402.99.01 Leche condensada
0402.99.99 Los demás
0403.10.01 Yogur
0403.90.01 Suero de leche en polvo, con contenido menor o igual al 12 por ciento
0403.90.99 Los demás (de sueros de mantequilla)
0404.10.01 Lactosuero, incluso concentrado, azucarado
0404.90.99 Los demás ( de lacto suero)
0405.00.01 Mantequilla cuando el peso incluido, con un peso menor a 1 kg.
0405.00.02 Mantequilla cuando el peso incluido, con un peso mayor a 1 kg.
0405.00.03 Grasa butírica deshidratada
0405.00.99 Los demás (de mantequilla y materias grasas)
0406.10.01 Queso fresco (incluido el de lactosuero)
0406.20.01 Quesos de cualquier tipo, rayado o en polvo
0406.30.01 Queso fundido excepto rallado o en polvo
0406.30.99 Los demás (queso fundido)
0406.40.01 Queso de pasta azul
0406.90.01 Queso de pasta dura, denominado sardo
0406.90.02 Queso de pasta dura, denominado reggi
0406.90.03 Queso de pasta blanda, tipo colonia
0406.90.04 Queso de tipo duro o semiduro con un contenido de grasa menor o igual al 40 por ciento, y con un contenido de agua por peso en un contenido no graso menor o igual al 47 por ciento (llamado "grana", "parmigiano" o "reggiano"), o con un contenido de no grasa por peso mayor al 47 por ciento que no exceda el 72 por ciento (llamado "danloo, edam, fontan, fontina, fynbo, gouda, havarti, marimbo, samsoe, erson, itálico, kernhem, Saint-Nectaire, Saint-Paulin, o talegiol")
0406.90.05 Queso tipo petit suisse
0406.90.06 Queso tipo eggmont
0406.90.99 Los demás (de quesos duros y semiduros)
0407.00.01 Huevos fresco, incluso fértil
0407.00.02 Huevos congelados
0407.00.99 Los demás (de ave con cáscara)
0408.11.01 Secas (de yemas)
0408.19.99 Los demás de yemas secas
0408.91.01 Congelados o en polvo
0408.91.99 Los demás
0408.99.01 Congelados o en polvo
0408.99.99 Los demás huevos de ave congelados
1601.00.01 Salchichas o productos similares de gallo o gallina, pavo
1602.10.01 Preparados homogeneizados de gallo o gallina, pavo
1602.20.01 Preparados o conservas de hígado de gallo, gallina o pavo
1602.31.01 Preparaciones de pavo
1602.39.99 Otros
1901.90.03 Preparaciones de alimentos de las que contengan más del 10 por ciento, en peso, de sólidos lácteos.
2105.00.01 Helado y productos similares
2106.90.09 Preparaciones de huevo
2309.90.11 Los demás (preparaciones que contengan más de 50%, en peso, de sólidos de lácteos)
3501.10.01 Caseína
3501.90.01 Colas de caseína
3501.90.02 Caseinatos
3501.90.99 Los demás de caseína
3502.10.01 Ovoalbúmina



Anexo 703.3: Productos con salvaguardas especiales

Nota: Se proporcionan descripciones junto a la disposición arancelaria correspondiente, sólo para propósitos de referencia.

Sección A - Canadá

Fracciones
arancelarias canadienses
Descripción
0603.10.90 Flores recién cortadas
0702.00.91 Tomates, frescos o refrigerados (periodo gravable)
0703.10.31 Cebollas o chalotes, verdes (periodogravable), frescos
0707.00.91 Pepino, fresco o refrigerado (periodo gravable)
0710.80.20 Brócoli y coliflor cocidos o no, congelados
0811.10.10 Fresas, para procesar, congeladas
0811.10.90 Fresas, congeladas, que no sean para procesar
2002.90.00 Tomates, que no sean enteros (pasta de tomate)

Sección B - México

Fracciones de la tarifa mexicana Descripción
0103.91.99 Animales vivos de la especie porcina en pie, con menos de 50 kilogramos cada uno, excepto animales de alto registro y aquellos con pedigree o certificado de registro
0103.92.99 Animales vivos de la especie porcina en pie, con 50 kilogramos o más, cada uno, excepto animales de alto registro y aquellos con pedigree o certificado de registro
0203.11.01 Carne de la especie porcina en canales o medias canales, frescas o refrigeradas.
0203.12.01 Jamones, paletas y sus trozos, con hueso, frescas o refrigeradas
0203.19.99 Los demás cortes de carne de la especie porcina, frescos o refrigerados
0203.21.01 Carne de la especie porcina, canales y medias canales, congeladas
0203.22.01 Jamones, y sus cortes, con hueso, congelados
0203.29.99 Las demás carnes de puerco congeladas
0210.11.01 Jamones, paletas y sus trozos con hueso, salados, en salmuera, secos o ahumados
0210.12.01 Pancetas, tocino entreverado y sus trozos, salados, en salmuera, secos o ahumados
0210.19.99 Las demás carnes de puerco, en salmuera, secas o ahumadas
0710.10.01 Papas, crudas o cocidas en vapor o hervidas en agua, congeladas
0712.10.01 Papas, secas, enteras, rebanadas, cortadas o en polvo, pero no preparadas
0808.10.01 Manzanas, frescas
2004.10.01 Papas preparadas o en conserva no en vinagre o ácido acético, congeladas
2005.20.01 Papas preparadas o en conserva no en vinagre o ácido acético, no congeladas
2101.10.01 Extractos, esencias o concentrados de café, y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o con una base de café

Sección C - Estados Unidos

Nota: Le "X" indique qu'un numéro tarifaire sera établi pour le produit en question

Note: La Nomenclature ci-après est fournie uniquement pour la commodité du lecteur.

Fracciones
arancelarias estadounidenses
Descripción
0702.00.60 Tomates (menos tomate tipo cereza), frescos o congelados; si son importados durante el periodo de noviembre 15 al último día de febrero siguiente, inclusive.
0702.00.20 Tomates (menos tomate tipo cereza), frescos o congelados. Si son importados durante el periodo de marzo primero a julio 14, inclusive
0703.10.40 Cebollas y chalotes, frescos o congelados [sin incluir cebollas y no incluyendo cebollas tipo perla que no sean mayores a 16 mm de diámetro];. si son importadas del primero de enero al 30 de abril, inclusive
0709.30.20 Berenjenas (aubergines), frescas o refrigeradas, si entran durante el periodo del primero de abril a junio 30, inclusive
0709.60.00 Chile pimiento; si entra durante el periodo del primero de octubre a julio 31 del siguiente año, inclusive [actualmente 0709.60.00.20]
0709.90.20 Calabaza, fresca o refrigerada; si entra durante el periodo del primero de octubre al siguiente junio 30, inclusive
0807.10.40 Sandías frescas; si entran durante el periodo de mayo primero a septiembre 30, inclusive


 

Sección B - Medidas sanitarias y fitosanitarias

Artículo 709. Ambito de aplicación

    Con el fin de establecer un marco de reglas y disciplinas que guíen el desarrollo, la adopción y el cumplimiento de medidas sanitarias y fitosanitarias, lo dispuesto en esta sección se aplica a cualquier medida de tal índole, que al ser adoptada por una Parte, pueda, directa o indirectamente, afectar el comercio entre las Partes.

Artículo 710. Relación con otros capítulos

    Los Artículos 301, "Trato nacional", y 309, "Restricciones a la importación y a la exportación", y las disposiciones del Artículo XX(b) del GATT que están incorporadas en el Artículo 2101(1) "Excepciones generales", no se aplican a ninguna medida sanitaria o fitosanitaria.

Artículo 711. Apoyo en organismos no gubernamentales

    Cada una de las Partes se asegurará de que cualquier organismo no gubernamental en que se apoye para la aplicación de una medida sanitaria o fitosanitaria, actúe de manera congruente con esta sección.

Artículo 712. Principales derechos y obligaciones

    Derecho a adoptar medidas sanitarias y fitosanitarias

  1. Cada una de las Partes podrá, de conformidad con esta sección, adoptar, mantener o aplicar cualquier medida sanitaria o fitosanitaria necesaria para la protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal en su territorio, incluida una medida que sea más estricta que una norma, directriz o recomendación internacional.

    Derecho a fijar el nivel de protección

  2. No obstante cualquier otra disposición de esta sección, cada una de las Partes podrá, para proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal, fijar sus niveles apropiados de protección, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 715.

    Principios científicos

  3. Cada una de las Partes se asegurará de que cualquier medida sanitaria o fitosanitaria que adopte, mantenga o aplique:

    1. esté basada en principios científicos, tomando en cuenta, cuando corresponda, factores pertinentes, como las diferentes condiciones geográficas;

    2. no sea mantenida cuando ya no exista una base científica que la sustente; y

    3. esté basada en una evaluación de riesgo apropiada a las circunstancias.

    Trato no discriminatorio

  4. Cada una de las Partes se asegurará de que una medida sanitaria o fitosanitaria que adopte, mantenga o aplique no discrimine arbitraria o injustificadamente entre sus bienes y los similares de otra Parte, o entre bienes de otra Parte y bienes similares de cualquier otro país, cuando existan condiciones idénticas o similares.

    Obstáculos innecesarios

  5. Cada una de las Partes se asegurará de que cualquiera de las medidas sanitarias o fitosanitarias que adopte, mantenga o aplique sea puesta en práctica sólo en el grado necesario para alcanzar su nivel apropiado de protección, tomando en cuenta la factibilidad técnica y económica.

    Restricciones encubiertas

  6. Ninguna de las Partes podrá adoptar, mantener ni aplicar ninguna medida sanitaria o fitosanitaria que tenga la finalidad o la consecuencia de crear una restricción encubierta al comercio entre las Partes.

Continúa en el Artículo 713: Normas internacionales y organismos de normalización