Tratado de Libre Comercio de Am�rica del Norte
Anexo VII: Reservas, compromisos espec�ficos y otros
- La Secci�n A de la lista de una Parte se�ala las reservas formuladas por esa
Parte, conforme con el Art�culo 1409(1), "Servicios financieros", respecto a
las medidas que no est�n conformes con las obligaciones estipuladas por:
- el Art�culo 1403, "Derecho de establecimiento de instituciones
financieras";
- el Art�culo 1404, "Comercio transfronterizo";
- el Art�culo 1405, "Trato nacional";
- el Art�culo 1406, "Trato de naci�n m�s favorecida";
- el Art�culo 1407, "Nuevos servicios financieros y procesamiento de
datos"; o
- el Art�culo 1408, "Altos ejecutivos y consejos de administraci�n".
- Cada reserva en la Secci�n A destaca los siguientes elementos:
- Sector se refiere al sector en general en que se formula la reserva;
- Subsector se refiere al sector espec�fico en que se formula la reserva;
- Clasificaci�n Industrial se refiere, cuando sea aplicable, a la actividad
cubierta por la reserva conforme a los c�digos de clasificaci�n industrial nacionales;
- Tipo de Reserva estipula la obligaci�n se�alada en el p�rrafo 1 por la
cual se adopt� la reserva;
- Nivel de Gobierno indica el nivel de gobierno que mantiene la medida por la
cual se adopt� la reserva;
- Medidas indica las leyes, reglamentaciones u otras medidas, seg�n las
califica el elemento Descripci�n, por las cuales se adopt� la reserva. Una medida
citada en el elemento Medidas
- significa la medida con sus modificaciones, continuada o renovada a partir de la
fecha de entrada en vigor de este Tratado, e
- incluye cualquier medida subordinada adoptada o mantenida conforme la autoridad de
la medida y compatible con ella;
- Descripci�n muestra las referencias, en caso de que las haya, para la
liberalizaci�n en la fecha de entrada en vigor de este Tratado de conformidad con otras
secciones de la lista de una Parte en el anexo, y los restantes aspectos disconformes de
las medidas vigentes en vista de las cuales se adopt� la reserva; y
- Eliminaci�n Gradual se refiere a los compromisos, si los hay, para la
liberalizaci�n despu�s de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
- Al interpretar una reserva, todos sus elementos ser�n tomados en cuenta. Una
reserva ser� interpretada a la luz de las disposiciones pertinentes del cap�tulo que han
sido objeto de la reserva, en la medida en que:
- el elemento de Eliminaci�n Gradual establezca la eliminaci�n gradual de
los aspectos disconformes de las medidas; este elemento prevalecer� sobre todos los
dem�s;
- el elemento Medidas sea calificado por una referencia espec�fica en el
elemento Descripci�n; al ser calificado de esta manera, prevalecer� sobre todos
los dem�s; y
- el elemento Medidas no haya sido calificado, prevalecer� sobre todos los
dem�s a menos que cualquier discrepancia entre este elemento y todos los dem�s
considerados en su totalidad sea a tal grado sustancial y significativo que no ser�a
razonable concluir que el elemento Medidas debiera prevalecer, en cuyo caso los
otros elementos prevalecer�n en la medida de la discrepancia.
- La Secci�n B de la lista de una Parte se�ala las reservas formuladas por una
Parte, de conformidad con el Art�culo 1409(2), respecto a las medidas que la Parte podr�
adoptar o mantener, las cuales no est�n conformes con las obligaciones estipuladas por
los Art�culos 1403, 1404, 1405, 1406, 1407 o 1408.
- La Secci�n C de la lista de una Parte dispone los compromisos para liberalizar las
medidas tomadas por esa Parte de conformidad con el art�culo 1409(3).
- Para efectos de este anexo:
CMAP significa n�meros de la Clasificaci�n Mexicana de Actividades y Productos
(CMAP) contenidos en: Clasificaci�n Mexicana de Actividades y Productos, 1988 del
Instituto Nacional de Estad�stica, Geograf�a e Inform�tica;
CPC significa n�meros de la Central Product Classification (CPC) contenidos en:
Statistical Office of the United Nations, Statistical Papers, Series M, No.77, Provisional
Central Product Classification, 1991; y
SIC significa:
- respecto a Canad�, n�meros de la Standard Industrial Classification (SIC)
contenidos en: Statistics Canada, Standard Industrial Classification, cuarta edici�n,
1980; y
- respecto a Estados Unidos, n�meros de la Standard Industrial Classification (SIC)
contenidos en: United States Office of Management and Budget, Standard Industrial
Classification Manual, 1987.
Anexo VII
Lista de M�xico: Secci�n A
Sector: |
Servicios financieros |
Subsector: |
Sociedades controladoras |
|
Instituciones de banca m�ltiple |
Clasificaci�n Industrial: |
Sociedades controladoras (no aplicable)
CMAP 811030 Instituciones de banca m�ltiple |
Tipo de Reserva: |
Art�culos 1403, 1405, "Derecho de establecimiento de instituciones
financieras", "Trato nacional" |
Nivel de Gobierno: |
Federal |
Medidas: |
Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, Art�culo 18.
Ley de Instituciones de Cr�dito, Art�culos 11 y 15 |
Descripci�n: |
La suma de la inversi�n extranjera en las sociedades controladoras y en las
instituciones de banca m�ltiple est�n limitadas al 30% del capital ordinario. Estos
l�mites de porcentaje no se aplican a las inversiones en filiales financieras extranjeras
tal y como se define y sujeto a los t�rminos y condiciones conforme a las Secciones B y C
de esta lista. |
Eliminaci�n Gradual: |
Ninguna |
Sector: |
Servicios financieros |
Subsector: |
Casas de bolsa
Especialistas burs�tiles |
Clasificaci�n Industrial: |
CMAP 812001 Casas de bolsa
Especialistas Burs�tiles (no aplicable) |
Tipo de Reserva: |
Art�culos 1403 y 1405, "Derecho de establecimiento de instituciones
financieras"," Trato nacional" |
Nivel de Gobierno: |
Federal |
Medidas: |
Ley del Mercado de Valores, Art�culo 17-II |
Descripci�n: |
La suma de la inversi�n extranjera en casas de bolsa y especialistas burs�tiles
est� limitada al 30% del capital social y la inversi�n extranjera individual est�
limitada al 10% del capital social, mientras que la inversi�n individual de mexicanos
puede, con aprobaci�n de la Secretar�a de Hacienda y Cr�dito P�blico, llegar al 15%
del capital social. Estos l�mites de porcentaje no se aplican a las inversiones en
filiales financieras extranjeras tal y como se define y sujeto a los t�rminos y
condiciones conforme a las Secciones B y C de esta lista. |
Eliminaci�n Gradual: |
Ninguna |
Sector: |
Servicios financieros |
Subsector: |
Almacenes generales de dep�sito
Arrendadora financieras
Empresas de factoraje financiero
Instituciones de fianzas |
Clasificaci�n Industrial: |
CMAP 811042 Almacenes generales de dep�sito
CMAP 811043 Arrendadoras financieras
Empresas de factoraje financiero (no aplicable)
CMAP 813001 Instituciones de fianzas |
Tipo de Reserva: |
Art�culos 1403, 1405, "Derecho de establecimiento de instituciones
financieras", "Trato nacional" |
Nivel de Gobierno: |
Federal |
Medidas: |
Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Cr�dito, Art�culo 8-III-1
Ley Federal de Instituciones de Fianzas, Art�culo 15-XIII |
Descripci�n: |
La suma de la inversi�n extranjera en almacenes generales de dep�sito, arrendadoras
financieras, empresas de factoraje financiero, e instituciones de fianzas debe ser menor
al 50% del capital pagado. Estos l�mites de porcentaje no se aplican a las inversiones en
filiales financieras extranjeras tal y como se define y sujeto a los t�rminos y
condiciones conforme a la Secci�n B de esta lista. |
Eliminaci�n Gradual: |
Ninguna |
Sector: |
Servicios financieros |
Subsector: |
Uniones de Cr�dito |
|
Comisionistas Financieros |
|
Casas de Cambio |
Clasificaci�n Industrial: |
CMAP 811041 Uniones de cr�dito
Comisionistas financieros (no aplicable)
CMAP 811044 Casas de cambio. |
Tipo de Reserva: |
Art�culos 1403, 1405, "Derecho de establecimiento de instituciones
financieras", "Trato nacional" |
Nivel de Gobierno: |
Federal |
Medidas: |
Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Cr�dito, Art�culos
8-III-1 y 82-III.
Ley de Instituciones de Cr�dito, Art�culo 92.
Reglas de la Secretar�a de Hacienda y Cr�dito P�blico |
Descripci�n: |
La inversi�n extranjera en uniones de cr�dito, comisionistas financieros y casas de
cambio no est� permitida. Esta limitaci�n no se aplica a las inversiones en filiales
financieras extranjeras tal y como se define y sujeto a los t�rminos y condiciones
conforme a la Secci�n B de esta lista. |
Eliminaci�n Gradual: |
Ninguna |
Sector: |
Servicios financieros |
Subsector: |
Instituciones de banca de desarrollo |
Clasificaci�n Industrial: |
CMAP 811021 Instituciones de banca de desarrollo |
Tipo de Reserva: |
Art�culos 1403, 1405, "Derecho de establecimiento de instituciones
financieras", "Trato nacional" |
Nivel de Gobierno: |
Federal |
Medidas: |
Ley de Instituciones de Cr�dito, Art�culo 33 |
Descripci�n: |
La inversi�n extranjera no est� permitida en bancos de desarrollo. |
Eliminaci�n Gradual: |
Ninguna |
Sector: |
Servicios Financieros |
Subsector: |
Instituciones de seguros |
Clasificaci�n Industrial: |
CMAP 813002 Instituciones de seguros |
Tipos de Reserva: |
Art�culos 1403, 1405, "Derecho de establecimiento de instituciones
financieras", "Trato nacional" |
Nivel de Gobierno: |
Federal |
Medidas: |
Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, Art�culo 29-I |
Descripci�n: |
La suma de la inversi�n extranjera en instituciones de seguros debe ser menor al 50%
del capital pagado. Este l�mite de porcentaje no se aplica a las inversiones en filiales
financieras extranjeras tal y como se definen y sujeto a los t�rminos y condiciones
conforme a la Secciones B y C de esta lista, o en instituciones de seguros, en ambos casos
sujetos a los t�rminos y condiciones conforme a las Secciones B y C de esta lista. |
Eliminaci�n Gradual: |
Ninguna |
Sector: |
Servicios financieros |
Subsector: |
Sociedades controladoras.
Casa de bolsa
Especialistas burs�tiles
Almacenes generales de dep�sito
Arrendadoras financieras
Empresas de factoraje financiero
Sociedades de ahorro y pr�stamo
Sociedades operadoras de sociedades de inversi�n
Sociedades de inversi�n
Instituciones de fianzas
Instituciones de seguros |
Clasificaci�n Industrial: |
Sociedades controladoras (no aplicable)
CMAP 812001 Casas de bolsa
Especialistas burs�tiles (no aplicable)
CMAP 811042 Almacenes generales de dep�sito
CMAP 811043 Arrendadoras financieras
Empresas de factoraje financiero (no aplicable)
Sociedades de ahorro y pr�stamo (no aplicable)
CMAP 812003 Sociedades operadoras de sociedades de inversi�n
CMAP 812002 Sociedades de inversi�n
CMAP 813001 Instituciones de fianzas
CMAP 813002 Instituciones de seguros |
Tipo de Reserva: |
Art�culos 1403, 1405, "Derecho de establecimiento de instituciones
financieras", "Trato nacional" |
Nivel de Gobierno: |
Federal |
Medidas: |
Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, Art�culo 18
Ley del Mercado de Valores, Art�culo 17-II
Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Cr�dito, Art�culos
8-III-1 y 38-G
Ley de Sociedades de Inversi�n Art�culos 9-III y 29-VI
Ley Federal de Instituciones de Fianzas, Art�culo 15-XIII
Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, Art�culo 29-I |
Descripci�n: |
Los gobiernos extranjeros y las empresas estatales extranjeras no pueden invertir,
directa o indirectamente, en sociedades controladoras, casas de bolsa, especialistas
burs�tiles, almacenes generales de dep�sito, arrendadoras financieras, empresas de
factoraje financiero, sociedades de ahorro y pr�stamo, sociedades operadoras de
sociedades de inversi�n, sociedades de inversi�n, instituciones de fianzas o
instituciones de seguros. |
Eliminaci�n Gradual: |
Ninguna |
Sector: |
Servicios financieros |
Subsector: |
Instituciones de banca m�ltiple |
Clasificaci�n Industrial: |
CMAP 811030 Instituciones de banca m�ltiple |
Tipo de Reserva: |
Art�culos 1403, 1405, "Derecho de establecimiento de instituciones
financieras", "Trato nacional" |
Nivel de Gobierno: |
Federal |
Medidas: |
Ley de Instituciones de Cr�dito, Art�culo 15 |
Descripci�n: |
Las entidades extranjeras que ejerzan funciones de autoridad gubernamental no pueden
invertir, directa o indirectamente, en instituciones de banca m�ltiple. |
Eliminaci�n Gradual: |
Ninguna |
Sector: |
Servicios financieros |
Subsector: |
Seguros |
Clasificaci�n Industrial: |
CMAP 813002 Instituciones de seguros |
Tipo de Reserva: |
Art�culos 1404 y 1405, "Comercio transfronterizo" "Trato
nacional" |
Nivel de Gobierno: |
Federal |
Medidas: |
Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, Art�culo 3 |
Descripci�n: |
M�xico se reserva sus actuales prohibiciones y restricciones al comercio
transfronterizo de servicios de seguros, las cuales actualmente no incluyen restricciones
al derecho de los individuos para comprar, a trav�s de movilidad f�sica, seguros de vida
y salud. M�xico no se reserva sus presentes restricciones con respecto a la facultad de
los residentes de M�xico para adquirir de prestadores de seguros transfronterizos, los
siguientes tipos de seguros:
(a) seguros de turismo (inclusive seguros de accidentes de viaje y de veh�culos de
automotor para turistas no residentes, pero no seguros de riesgos o responsabilidad frente
a terceros) para individuos, comprados, sin promoci�n por parte de los aseguradores, a
trav�s de la movilidad f�sica de tales individuos;
(b) (i) seguros de carga, hacia y desde cada Parte, comprados sin promoci�n, para
bienes en tr�nsito internacional desde el punto de origen al destino final, y
(ii) seguros comprados sin promoci�n para veh�culos durante el periodo de su
utilizaci�n en el transporte de carga (diferentes de seguros de riesgos o responsabilidad
frente a terceros), siempre que �ste tenga licencia y registro fuera de M�xico
(inclusive veh�culos para transporte mar�timo, aviaci�n comercial, lanzamiento y carga
espacial (incluso sat�lites)); y
(c) servicios de intermediaci�n relativos a los incisos (a) y (b) comprados sin
promoci�n por parte de los aseguradores.
Para mayor certidumbre esta reserva no se aplica al reaseguro. |
|
Eliminaci�n Gradual: |
Ninguna |
Sector: |
Servicios financieros |
Subsector: |
"Instituciones de banca m�ltiple" |
Clasificaci�n Industrial: |
CMAP 811021 Instituciones de banca de Desarrollo
CMAP 811030 Instituciones de banca m�ltiple |
Tipo de Reserva: |
Art�culos 1403, 1404, 1405 "Derecho de establecimiento de instituciones
financieras", "Comercio transfronterizo" y "Trato nacional" |
Nivel de Gobierno: |
Federal |
Medidas: |
Ley Org�nica de Nacional Financiera, Art�culo 7
Ley Org�nica del Banco Nacional del Ej�rcito, la Fuerza A�rea y la Armada |
Descripci�n: |
Las siguientes actividades est�n reservadas exclusivamente para las instituciones de
banca de desarrollo mexicanas:
(a) actuar como custodios de valores o sumas en efectivo que deban ser depositados por
o con las autoridades administrativas o judiciales, y actuar como depositarios de bienes
embargados de acuerdo con medidas mexicanas;
(b) administrar los fondos de ahorro, planes de retiro y cualquier otro fondo o
propiedad del personal de la Secretar�a de la Defensa Nacional, la Secretar�a de Marina
y las Fuerzas Armadas Mexicanas, as� como realizar cualquier otra actividad financiera
con los recursos financieros de dicho personal. |
Eliminaci�n Gradual: |
Ninguna |
Secci�n B
Establecimiento y operaci�n de instituciones financieras
Tipo de Reserva: | | Art�culos 1403 y 1405 "Derecho de establecimiento de
instituciones financieras" "Trato nacional" |
- Las disposiciones de los p�rrafos 2 a 10 de esta Secci�n se aplicar�n durante el
periodo de transici�n, excepto lo espec�ficamente previsto de otro modo en los p�rrafos
9 y 10 de esta Secci�n.
- Para los tipos de instituciones financieras listadas en este p�rrafo, el capital
m�ximo a ser autorizado por M�xico para una filial financiera extranjera, calculado como
un porcentaje del capital agregado de todas las instituciones financieras del mismo tipo
en M�xico, no deber� exceder el porcentaje que se estipula en el cuadro siguiente de
este p�rrafo:
Tipo de instituci�n financiera |
Capital individual m�ximo que podr� autorizarse.
(Porcentaje del capital agregado de todas las instituciones del mismo tipo) |
Instituciones de banca m�ltiple |
1.5% |
Casas de bolsa |
4.0% |
Instituciones de seguros
|
1.5%
|
- Ramo de vida y enfermedades
|
1.5% |
En caso de que un inversionista de otra Parte adquiera una instituci�n financiera
establecida en M�xico, la suma del capital autorizado de la instituci�n adquirida y el
capital autorizado de cualquier filial financiera extranjera previamente bajo control del
adquirente no podr� exceder, al momento de la adquisici�n o en cualquier momento durante
el periodo de transici�n, el l�mite aplicable se�alado en el cuadro anterior de este
p�rrafo.
El presente p�rrafo no se aplicar� a instituciones mexicanas de seguros que se
constituyan en el futuro o a las ya existentes, donde haya inversi�n de inversionistas de
seguros de otra Parte (o sus afiliadas) conforme a los p�rrafos 7 de esta Secci�n B o al
p�rrafo 4 de la Secci�n C de esta lista.
- Con el fin de permitir una administraci�n adecuada de los l�mites de capital
se�alados en esta Secci�n, se aplicar�n las disposiciones siguientes:
- cada filial financiera extranjera tendr� un capital autorizado determinado por
M�xico, y el capital pagado de dicha instituci�n no deber� ser menor que aquel
autorizado al momento de la aprobaci�n de su establecimiento. Una vez establecida,
M�xico podr� permitir que el capital autorizado exceda al capital pagado. El capital
autorizado no se reducir�, por ninguna medida de M�xico (salvo por medidas
prudenciales), por debajo del capital pagado. El importe m�ximo de las operaciones de
cada filial financiera extranjera se determinar�, sobre la base de trato nacional, en
funci�n del monto que resulte menor entre su capital y su capital autorizado.
- M�xico se reserva el derecho a imponer limitaciones a la transferencia de activos
o pasivos de filiales financieras extranjeras que tengan el efecto de evadir los l�mites
de capital se�alados en esta lista. Este inciso no se aplica a las transferencias de
fondos de buena fe para constituir dep�sitos de una noche, ni a otras transferencias de
buena fe de pasivos bancarios.
- Ninguna filial financiera extranjera podr� emitir obligaciones subordinadas, salvo
las emitidas al inversionista de otra Parte que sea propietario y controle la filial.
- La suma total del capital autorizado de todas las filiales financieras extranjeras
del mismo tipo, medida como porcentaje de la suma de capitales de todas las instituciones
financieras del mismo tipo establecidas en M�xico, no exceder� el porcentaje se�alado
en el cuadro de este p�rrafo para cada tipo de instituci�n, salvo por instituciones de
seguros a que se refiere el p�rrafo 6 de esta Secci�n. Comenzando un a�o despu�s de la
fecha de entrada en vigor de este Tratado, estos l�mites iniciales sufrir�n incrementos
anuales iguales hasta alcanzar, al comienzo del �ltimo a�o del periodo de transici�n,
los l�mites finales que se especifican en el cuadro siguiente.
Tipo de instituci�n financiera | Porcentaje del capital total |
|
L�mite
inicial |
l�mite
final |
instituciones de banca m�ltiple |
8% |
15% |
Casas de bolsa |
10% |
20% |
Empresas de factoraje financiero |
10% |
20% |
Arrendadoras financieras |
10% |
20% |
El capital existente a la fecha de la firma del Tratado de una sucursal bancaria
extranjera establecida en M�xico con anterioridad esa fecha, ser� excluido de los
l�mites al capital total a que se refiere esta lista.
- La suma de los capitales autorizados de todas las filiales de seguros extranjeras,
medida como porcentaje de la suma de capitales de todas las instituciones de seguros
establecidas en M�xico, no exceder� el porcentaje que se se�ala en el cuadro de este
p�rrafo, para los periodos anuales respectivos, a partir de cada una de las fechas
siguientes:
Fecha |
Porcentaje del capital total |
1� de enero de 1994 |
6% |
1� de enero de 1995 |
8% |
1� de enero de 1996 |
9% |
1� de enero de 1997 |
10% |
1� de enero de 1998 |
11% |
1� de enero de 1999 |
12% |
Si la fecha de entrada en vigor de este Tratado fuera anterior al 1� de enero de 1994,
esa fecha se convertir�a en la fecha inicial para los prop�sitos de este cuadro, y cada
aniversario subsecuente de la fecha de entrada en vigor de este Tratado pasar�a a ser la
fecha siguiente en este cuadro, y se aplicar�an los porcentajes arriba se�alados a los
periodos respectivos as� ajustados. Si la fecha de entrada en vigor de este Tratado fuera
posterior al 1� de enero de 1994, las fechas y l�mites correspondientes en este cuadro
se mantendr�an sin modificaci�n.
Los l�mites de capital individuales y agregados que se se�alan en los p�rrafos 2 a 6
de esta Secci�n, se medir�n por separado (mediante contabilidad separada) para las
operaciones de seguros de vida y las dem�s operaciones de seguro; sin embargo, ambos
tipos de operaciones de seguros podr�n ser realizadas ya sea por una o por distintas
filiales financieras extranjeras.
- Un inversionista de seguros de otra Parte podr� elegir otro procedimiento para
invertir en M�xico, a trav�s de la participaci�n accionaria creciente en una
instituci�n mexicana de seguros, por constituirse en el futuro o ya establecida,
eximi�ndola as� de los l�mites de capital que disponen los p�rrafos 2 y 6 de esta
Secci�n. Para que proceda este supuesto, el porcentaje de las acciones ordinarias con
derecho a voto de la instituci�n de seguros mexicana en propiedad de mexicanos no ser�
inferior a los niveles estipulados en el cuadro de este p�rrafo para los periodos anuales
respectivos, a partir de cada una de las fechas siguientes:
Fecha |
Participaci�n mexicana |
1� de enero de 1994 |
70% |
1� de enero de 1995 |
65% |
1� de enero de 1996 |
60% |
1� de enero de 1997 |
55% |
1� de enero de 1998 |
49% |
1� de enero de 1999 |
25% |
Si la fecha de entrada en vigor de este Tratado fuera anterior al 1� de enero de 1994,
esa fecha se convertir�a en la fecha inicial para los prop�sitos de este cuadro, y cada
aniversario subsecuente de la entrada en vigor de este Tratado pasar�a a ser la fecha
siguiente en este cuadro, y se aplicar�an los porcentajes arriba se�alados a los
periodos respectivos as� ajustados. Si la fecha de entrada en vigor de este Tratado fuera
posterior al 1� de enero de 1994, las fechas y l�mites correspondientes en este cuadro
se mantendr�an sin modificaci�n.
A partir del 1� de enero del a�o 2000 (o si la fecha de entrada en vigor de este
Tratado fuese anterior al 1� de enero de 1994, a partir del 6o. aniversario de esa
fecha), ya no estar�a vigente el requisito de porcentaje de participaci�n mexicana
establecido en este p�rrafo .
El p�rrafo 4 de la Secci�n C de esta lista modifica este p�rrafo en los t�rminos
all� dispuestos.
- La suma de los activos de las filiales financieras extranjeras que sean
instituciones financieras de objeto limitado, de acuerdo al p�rrafo 2 de la Secci�n C de
esta lista, no deber� exceder de 3% de la suma de
- los activos totales de las instituciones de banca m�ltiple establecidas en
M�xico; m�s
- los activos totales de todos los tipos de instituciones financieras con objeto
limitado establecidas en M�xico.
Los pr�stamos que otorguen las filiales de las compa��as armadoras de autom�viles,
respecto de los veh�culos de las armadoras, no estar�n sujetos al l�mite de 3% ni se
tomar�n en cuenta para determinar el cumplimiento con el mismo.
- Los l�mites establecidos en los p�rrafos 2, 5, 6 y 8 de esta Secci�n se
eliminar�n al concluir el periodo de transici�n. Si la suma de los capitales autorizados
a las filiales financieras extranjeras, medida como un porcentaje de la suma del capital
de todas las instituciones financieras de ese tipo establecidas en M�xico, alcanza el
porcentaje se�alado en el cuadro de este p�rrafo para ese tipo de instituciones, M�xico
tendr� el derecho de congelar por una sola vez durante los cuatro a�os siguientes a la
terminaci�n del periodo de transici�n, el porcentaje que represente el capital agregado
de las filiales financieras extranjeras a su nivel en ese momento:
Instituciones de banca m�ltiple |
25% |
Casas de bolsa |
30% |
De aplicarse, esta restricci�n no durar� m�s de 3 a�os.
- Durante el periodo de transici�n (y en el caso del p�rrafo 9 de esta Secci�n
durante los periodos adicionales ah� descritos) M�xico podr� negar licencias para
establecer filiales financieras extranjeras cuando, de otorgarse, la suma de los capitales
autorizados de todas las filiales del mismo tipo exceder�a el l�mite porcentual que
corresponda a ese tipo de instituci�n, en t�rminos de los p�rrafos anteriores, 5, 6, 8
� 9 de esta Secci�n.
- Las disposiciones de los p�rrafos 12 a 17 de esta Secci�n ser�n aplicables
inmediatamente a la fecha de entrada en vigor de este Tratado y en todo momento a partir
de esa fecha, salvo que en esos p�rrafos se disponga otra cosa. Cualquier reforma o
modificaci�n a una disposici�n adoptada o mantenida conforme a los p�rrafos 12 a 15 de
esta Secci�n no reducir� la conformidad de dicha disposici�n con los Art�culos 1403 a
1408, tal y como estaba en vigor inmediatamente antes de la reforma o modificaci�n.
- M�xico podr� exigir que una filial financiera extranjera (que no sea filial de
seguros extranjera) sea propiedad total de un inversionista de otra Parte. M�xico podr�
limitar tambi�n la capacidad de las filiales financieras extranjeras para establecer
agencias, sucursales u otras subsidiarias directas o indirectas en territorio de cualquier
otro pa�s.
- Transcurrido el periodo de transici�n, M�xico s�lo autorizar� caso por caso,
con sujeci�n a consideraciones prudenciales razonables, la adquisici�n que haga un
inversionista de otra Parte de una instituci�n de banca m�ltiple establecida en M�xico,
o de sus activos o pasivos, siempre y cuando la suma del capital de la instituci�n
adquirida y del capital de cualquier filial de instituci�n de banca m�ltiple extranjera
que previamente est� bajo control del adquirente, no exceda de 4% de la suma del capital
de todas las instituciones de banca m�ltiple establecidas en M�xico.
- M�xico podr� adoptar medidas que (a) limiten la elegibilidad para establecer
filiales financieras extranjeras en M�xico a los inversionistas de otra Parte que
directamente o a trav�s de sus filiales est�n dedicados a prestar el mismo tipo general
de servicios financieros en territorio de otra Parte; y (b) limiten a un inversionista
(junto con sus filiales) a no establecer en M�xico m�s de una instituci�n del mismo
tipo. Al determinar los tipos de operaciones a que se dedica un inversionista de otra
Parte para los efectos de la oraci�n precedente, todos los tipos de seguros se
considerar�n como un solo tipo de servicio financiero; pero tanto las operaciones de
seguros de vida como las de otros seguros podr�n realizarse ya sea por una o por filiales
financieras extranjeras separadas.
| Programas de seguros gubernamentales |
Tipo de Reserva: |
Art�culos 1403, 1404 y 1405 "Derecho de establecimiento de instituciones
financieras", "Comercio transfronterizo" y "Trato nacional" |
- Las actividades y operaciones de los programas de seguros existentes del gobierno
mexicano llevadas a cabo por Aseguradora Mexicana, S.A., o por Aseguradora Hidalgo, S.A.,
(incluidos los seguros para los empleados del gobierno, de organismos, de dependencias
gubernamentales y de entidades p�blicas) est�n excluidas de los Art�culos 1403,
"Derecho de establecimiento de instituciones financieras", 1404, "Comercio
transfronterizo" y 1405 "Trato nacional" por el tiempo que las empresas se
encuentren bajo control del gobierno mexicano y durante un plazo comercial razonable
posterior al cese de dicho control.
| Comercio transfronterizo
|
Tipo de Reserva: |
Art�culo 1404 "Comercio transfronterizo" |
- Con el fin de evitar el menoscabo en la conducci�n de la pol�tica monetaria y
cambiaria de M�xico, los prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra
Parte no podr�n prestar servicios financieros hacia territorio mexicano ni a residentes
de M�xico, ni los residentes en M�xico podr�n adquirir servicios financieros a
prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte, si tales
transacciones est�n denominadas en pesos mexicanos.
| Operaciones existentes de bancos comerciales extranjeros |
Tipo de Reserva: | Art�culos 1403, 1405, 1406, 1407 y 1408 "Derechos de
establecimiento de instituciones financieras", "Trato nacional",
"Trato de naci�n m�s favorecida", "Nuevos servicios financieros y
procesamiento de datos" y "Alta direcci�n empresarial y consejos de
administraci�n" |
- Los beneficios del Tratado no se har�n extensivos a una sucursal de un banco
extranjero establecida en M�xico en la fecha de entrada en vigor de este Tratado. El
r�gimen legal vigente continuar� siendo aplicable a esa sucursal por todo el tiempo que
opere de esa forma. Tal sucursal podr� convertirse en filial de acuerdo a los t�rminos
de esta lista, en cuyo caso se sujetar� a este Tratado. En caso de conversi�n el capital
existente que est� afecto a esa sucursal en la fecha de la firma del Tratado, no ser�
computado, dentro del l�mite individual de capital de la respectiva filial extranjera
bancaria, ni dentro de los l�mites de capital agregado aplicables a las instituciones de
banca m�ltiple.
Secci�n C
Compromisos espec�ficos
- M�xico conservar� la facultad discrecional de aprobar, caso por caso, cualquier
afiliaci�n de una instituci�n de banca m�ltiple o casa de bolsa con una empresa
comercial o industrial que est� establecida en M�xico, cuando encuentre que la
afiliaci�n es innocua y, en el caso de los bancos, que (a) no sea sustancial, o que (b)
las actividades en materia financiera de la empresa comercial o industrial representen por
lo menos 90% de sus ingresos anuales a nivel mundial, y sus actividades no financieras
sean de una clase que M�xico considere aceptable. La afiliaci�n a una empresa comercial
o industrial que no sea residente y que no est� establecida en M�xico no constituir�
raz�n para rechazar una solicitud para establecer o adquirir una instituci�n de banca
m�ltiple o casa de bolsa en M�xico.
- Los inversionistas no bancarios de otra Parte podr�n establecer en M�xico una o
m�s instituciones financieras de objeto limitado para otorgar en forma separada cr�ditos
al consumo, cr�ditos comerciales, cr�ditos hipotecarios o para prestar servicios de
tarjeta de cr�dito, en t�rminos no menos favorables que los concedidos a empresas
nacionales similares conforme a las medidas mexicanas. M�xico podr� permitir que una
instituci�n financiera de objeto limitado preste servicios de cr�dito estrechamente
relacionados con su giro principal autorizado. Se conceder� a estas instituciones la
oportunidad de captar fondos en el mercado de valores para realizar operaciones de
negocios sujetas a condiciones y t�rminos normales. M�xico podr� restringir la
posibilidad de que estas instituciones financieras de objeto limitado reciban dep�sitos.
- Durante los dos a�os siguientes a la fecha de entrada en vigor de este Tratado,
M�xico llevar� a cabo un estudio sobre la conveniencia de establecer casas de bolsa que
tengan facultades m�s limitadas que las actuales y, de darse esta conveniencia, sobre los
posibles m�todos para hacerlo. Dichas casas de bolsa con facultades limitadas estar�an
sujetas a requisitos de capital diferentes, dependiendo del tipo y alcance de los negocios
que realicen, lo que podr�a permitir requerimientos de capital m�nimo inferiores a los
que actualmente se aplican a las casas de bolsa mexicanas. El estudio se fundar� en
consideraciones prudenciales y en las oportunidades de inversi�n en el sector de valores.
Como parte de la segunda consulta anual prevista por el Art�culo 1412, "Comit� de
Servicios Financieros", M�xico comunicar� a las otras Partes el resultado del
estudio, incluso cualquier plan para el establecimiento de nuevas categor�as de casas de
bolsa.
- No obstante el p�rrafo 7 de la Secci�n B de esta lista, el inversionista de
seguros de otra Parte que, incluidas sus filiales, tuvo el 1� de julio de 1992 una
participaci�n accionaria o intereses de 10% o m�s en una instituci�n mexicana de
seguros, que haya sido espec�ficamente aprobada por M�xico podr�: (a) ejercer cualquier
derecho contractual u opci�n vigente el 1� de julio de 1992 sobre su participaci�n
accionaria en esa instituci�n de seguros mexicana; y, (b) adquirir el 100% de dicha
instituci�n, en la fecha que resulte anterior entre el 1� de enero de 1996 o dos a�os a
partir de la entrada en vigor de este Tratado. Antes de la fecha descrita en la cl�usula
(b) de la oraci�n precedente, un inversionista de seguros de otra Parte (y sus filiales)
descrito en esa oraci�n podr� hacer valer cualquier derecho u opci�n contractual
descrita en la cl�usula (a) de tal oraci�n y optar por incrementar su participaci�n en
la instituci�n mexicana de seguros conforme al p�rrafo 7 de la Secci�n B de esta lista
o mantener su participaci�n presente. M�xico mantendr� la facultad discrecional de
permitir la aceleraci�n del programa para la participaci�n accionaria de un
inversionista de seguros de otra Parte en una instituci�n mexicana de seguros, prevista
en la primera oraci�n de ese p�rrafo.
- Un inversionista de otra Parte que conforme a la Secci�n B sea autorizado a
establecer o adquirir, y establezca o adquiera en M�xico, una instituci�n de banca
m�ltiple o una casa de bolsa, tambi�n podr� establecer una sociedad controladora de
agrupaciones financieras en M�xico, y por ese medio establecer o adquirir otros tipos de
instituciones financieras en M�xico, de conformidad con las medidas mexicanas.
- Durante el periodo de transici�n, M�xico administrar� sus procedimientos de
aprobaci�n y de otorgamiento de licencias, de manera que no niegue los beneficios de la
liberalizaci�n de las medidas existentes descritas en esta lista, a entidades de otra
Parte, que est�n controladas en �ltima instancia por nacionales de esa Parte.
Definiciones
Para efectos de las Secciones B y C de esta lista:
capital significa lo siguiente, seg�n sea definido en las disposiciones
mexicanas, aplicadas con base en trato nacional:
Tipo de instituci�n financiera | Instituciones de banca m�ltiple |
Casas de bolsa |
capital neto |
Concepto de capital |
capital global |
Instituciones de seguros
|
Requerimiento bruto de solvencia (asignaci�n a los seguros de da�os)
|
| Requerimiento bruto de solvencia (asignaci�n a los seguros de vida
y enfermedades) |
Empresas de factoraje financiero |
capital contable |
Arrendadoras financieras |
capital contable; |
filial bancaria extranjera significa una filial financiera extranjera, que sea
una instituci�n de banca m�ltiple;
filial financiera extranjera significa una instituci�n financiera establecida
en M�xico de propiedad y control de un inversionista de otra Parte;
filial de seguros extranjera significa una filial financiera extranjera
que sea una instituci�n de seguros;
inversionista de otra Parte significa un inversionista de otra parte como se
define en el art�culo 1403(5);
inversionista de seguros de otra Parte significa un inversionista de otra Parte
que sea una compa��a de seguros; y
periodo de transici�n significa el periodo que comienza a la fecha de entrada
en vigor de este Tratado y termina el 1� de enero del a�o 2000, o a los seis a�os
contados a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, lo que ocurra primero.
Continuaci�n del Anexo VII
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