Tratado de Libre Comercio de América del Norte
Anexo I: Reservas en relación con medidas existentes y compromisos de liberalización
1. La Lista de una Parte indica, de conformidad con los Artículos 1108(1),
"Inversión", 1206(1), "Comercio transfronterizo de servicios", y
1409(4), "Servicios financieros", las reservas tomadas por una Parte con
relación a medidas vigentes que sean disconformes con las obligaciones impuestas por:
(a) los Artículos 1102, 1202 ó 1405, "Trato Nacional",
(b) los Artículos 1103, 1203ó 1406, "Trato de Nación Más Favorecida",
(c) el Artículo 1205, "Presencia local",
(d) el Artículo 1106, "Requisitos de Desempeño", o
(e) el Artículo 1107, "Altos Ejecutivos y Consejos de administración",
y, que en ciertos casos, indican compromisos de liberalización inmediata o futura.
2. Cada reserva establece los siguientes elementos:
(a) Sector se refiere al sector en general en el que se ha tomado la reserva;
(b) Subsector se refiere al sector específico en el que se ha tomado la reserva;
(c) Clasificación Industrial se refiere, cuando sea pertinente, a la actividad que abarca la reserva,
de acuerdo con los códigos nacionales de clasificación industrial;
(d) Tipo de Reserva especifica la obligación mencionada en el párrafo 1 sobre la cual se toma una
reserva;
(e) Nivel de Gobierno indica el nivel de gobierno que mantiene la medida sobre la cual se toma la
reserva;
(f) Medidas identifica las leyes, reglamentos u otras medidas, tal y
como se califica, donde ello se indica, con el elemento Descripción, respecto de
las cuales se ha tomado la reserva. Una medida mencionada en el elemento Medidas
(i) significa la medida, modificada, continuada o renovada, a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, e
(ii) incluye cualquier medida subordinada, adoptada o mantenida bajo la facultad de dicha medida y consecuentemente con
ella;
(g) Descripción establece los compromisos de liberalización, cuando éstos se hayan tomado, a partir de
la fecha de entrada en vigor de este Tratado, y los aspectos disconformes restantes de las medidas vigentes sobre los que
la reserva es tomada; y
(h) Calendario de Reducción indica los compromisos de liberalización, cuando éstos se hayan tomado,
después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
3. En la interpretación de una reserva, todos los elementos de la reserva serán
considerados. Una reserva será interpretada a la luz de las disposiciones pertinentes del
Capítulo contra el que la reserva es tomada. En la medida que:
(a) el elemento Calendario de Reducción establezca una reducción
gradual de los aspectos disconformes de las medidas, este elemento prevalecerá sobre
todos los otros elementos;
(b) el elemento Medidas esté calificado por un compromiso de
liberalización en el elemento Descripción, el elemento Medidas,
tal como se califica, prevalecerá sobre todos los otros elementos; y
(c) el elemento Medidas no esté así calificado, el elemento Medidas
prevalecerá sobre todos los demás elementos, a menos que alguna discrepancia entre el
elemento Medidas y los otros elementos, considerados en su totalidad, sea
tan sustancial y significativa, que no sería poco razonable concluir que el elemento Medidas
deba prevalecer; en este caso, los otros elementos prevalecerán en la medida
de esa discrepancia.
4. Cuando una Parte mantenga una medida que exija al prestador de un servicio ser
ciudadano, residente permanente o residente en su territorio como condición para la
prestación de un servicio en su territorio, al tomarse una reserva sobre una medida con
relación a los Artículos 1202, 1203, o 1205 o los Artículos 1404, 1405 ó 1406,
operará como una reserva con relación a los Artículos 1102, 1103 ó 1106 en lo que
respecta a tal medida.
5. Para los propósitos de este Anexo:
carga internacional significa bienes que tienen su origen o destino
fuera del territorio de una Parte;
cláusula de exclusión de extranjeros significa la disposición
expresa en los estatutos internos de una empresa, que establece que no se permitirá a
extranjeros, de manera directa o indirecta, ser socios o poseer acciones de la sociedad;
CMAP significa los dígitos de la Clasificación Mexicana de
Actividades y Productos, tal como están establecidos en la Clasificación Mexicana de
Actividades y Productos, 1988 del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e
Informática;
concesión significa una autorización otorgada por el Estado a una
persona para explotar recursos naturales o prestar un servicio, para lo cual los mexicanos
y las empresas mexicanas serán preferidos sobre los extranjeros;
CPC significa los dígitos de la Clasificación del Producto Central,
tal como han sido establecidos por la Oficina de Estadísticas de las Naciones Unidas,
Documentos Estadísticos, Series M, No. 77, Provisional Central Product Classification,
1991;
empresa mexicana significa una empresa constituida conforme a las
leyes mexicanas; y
SIC significa:
(a) con respecto a Canadá, los dígitos de la Standard Industrial Classification (SIC)
tal como están establecidos en Statistics Canada, Standard Industrial Classification,
fourth edition, 1980; y
(b) con respecto a Estados Unidos, los dígitos de la Standard Industrial
Classification (SIC), tal como están establecidos en United States Office of Management
and Budget, Standard Industrial Classification Manual, 1987.
Anexo I: Lista de México
Sector: |
Todos los Sectores |
Subsector: |
|
Clasificación Industrial: |
|
Tipo de Reserva: |
Trato Nacional (Artículo 1102) |
Nivel de Gobierno: |
Federal |
Medidas: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 27
Ley de Nacionalidad y Naturalización, Capítulos IV, VI
Ley Orgánica de la Fracción I del Artículo 27 de la Constitución
Ley para Promover la Inversión Mexicana y Regular la Inversión Extranjera,
Capítulos I, IV, V
Reglamento de la Ley para Promover la Inversión Mexicana y Regular la Inversión
Extranjera, Título I; Título II, Capítulos I, II; Título III, Capítulo III; Título
VI; Título VIII, Capítulo IV |
Descripción: |
Inversión
Los extranjeros, las empresas extranjeras o las empresas mexicanas sin cláusula de
exclusión de extranjeros, no podrán adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas en
una faja de 100 kilómetros a lo largo de las fronteras y de 50 en las playas (la Zona
Restringida). El arrendamiento de tierra por más de 10 años es considerado como una
adquisición.
Los extranjeros, las empresas extranjeras o las empresas mexicanas podrán adquirir
"Certificados de Participación Inmobiliarios" (CPI). Los CPI otorgan al
beneficiario el derecho de uso y goce sobre la propiedad, así como el derecho de percibir
el producto que resulte de la explotación del inmueble.
Los CPI son emitidos por una Institución de Crédito mexicana autorizada para
adquirir a través de un fideicomiso el derecho a la propiedad para destinarlo a
actividades industriales y turísticas dentro de la Zona Restringida por un periodo que no
exceda de 30 años. El fideicomiso será renovable siempre que:
(a) los fideicomisarios del fideicomiso que se extinga o llegue a término lo fueren
del nuevo fideicomiso;
(b) el nuevo fideicomiso se ajuste a los mismos términos y condiciones del
fideicomiso que se extinga o llegue a término, respecto de los fines del fideicomiso, el
destino de los bienes inmuebles y sus características;
(c) se soliciten los permisos respectivos en el lapso comprendido entre los 360 a 181
días anteriores a la extinción o término del fideicomiso correspondiente; y
(d) se observen las disposiciones de la Ley para Promover la Inversión Mexicana y
Regular la Inversión Extranjera |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Todos los Sectores |
Subsector: |
|
Clasificación Industrial: |
|
Tipo de Reserva: |
Trato Nacional (Artículo 1102) |
Nivel de Gobierno: |
Federal |
Medidas: |
Ley para Promover la Inversión Mexicana y Regular la Inversión Extranjera,
Capítulos I, II, III, V, VI |
|
Reglamento de la Ley para Promover la Inversión Mexicana y Regular la Inversión
Extranjera, Título I; Título II, Capítulos I, III, IV; Título IV; Título V; Título
VIII, Capítulos I al V; Título IX, Capítulos I, II, III |
|
Tal como la califica el elemento Descripción |
Descripción |
Inversión |
|
La Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras para determinar la conveniencia de
autorizar las solicitudes prestadas a su consideración (adquisición o establecimiento de
inversiones en las actividades restringidas señaladas en esta Lista) deberá tomar en
cuenta los siguientes criterios:
(a) sus efectos sobre el empleo y la capacitación;
(b) el aporte tecnológico; o
(c) en general, su contribución en el incremento de la productividad industrial y la
competitividad en México.
La Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras podrá imponer requisitos de
desempeño que no estén prohibidos por el Artículo 1106. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Todos los Sectores |
Subsector: |
|
Clasificación Industrial: |
|
Tipo de reserva: |
Trato Nacional (Artículo 1102) |
Nivel de gobierno: |
Federal |
Medidas: |
Ley para Promover la Inversión Mexicana y Regular la Inversión Extranjera,
Capítulos I, II, III, V, VI
Reglamento de la Ley para Promover la Inversión Mexicana y Regular la Inversión
Extranjera, Título I; Título II, Capítulo I; Título IV; Título V; Título VIII,
Capítulos I al V; Título IX, Capítulos I, II, III
Tal como la califica el elemento Descripción |
Descripción: |
Inversión
La Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras únicamente revisará la
adquisición, directa o indirecta, realizada por un inversionista de otra Parte de más
del 49 por ciento de la participación en una empresa establecida en México que sea
propiedad o esté controlada, directa o indirectamente, por nacionales mexicanos dentro de
un sector no restringido, si el valor de los activos brutos de la empresa establecida en
México no es inferior al monto del umbral aplicable. |
Calendario de Reducción: |
Para los inversionistas e inversiones de Estados Unidos o Canadá el umbral aplicable
para la revisión de la adquisición de una empresa mexicana será de:
(a) 25 millones de dólares de EE.UU. en los primeros tres años a partir de la fecha
de entrada en vigor de este Tratado;
(b) 50 millones de dólares de EE.UU. por un periodo de tres años, contados a partir
de tres años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado;
(c) 75 millones de dólares de EE.UU. por un periodo de tres años, contados a partir
de seis años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado; y
(d) 150 millones de dólares de EE.UU. a partir de nueve años después de la fecha de
entrada en vigor de este Tratado.
A partir de un año después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, cada uno
de los umbrales se ajustarán anualmente de acuerdo a la inflación acumulada a la fecha
de entrada en vigor de este Tratado con base en el deflactor implícito de precios del
Producto Interno Bruto (PIB) de EE.UU., o cualquier índice que lo sustituya, publicado
por el Council of Economic Advisors en el "Economics Indicators".
El valor de los umbrales se ajustará de acuerdo a la inflación acumulada hasta el
mes de enero de cada año a partir de 1994, y deberá ser igual al valor original de los
umbrales multiplicado por la siguiente proporción:
(a) el deflactor implícito de precios del PIB, o cualquier índice que lo sustituya,
publicado por el Council of Economic Advisors en su "Economic Indicators"
vigente en enero de ese año; entre
(b) el deflactor implícito de precios del PIB, o cualquier índice que lo sustituya,
publicado por el Council of Economic Advisors en el "Economic Indicators"
vigente a la fecha de entrada en vigor de este Tratado,
siempre que el deflator implícito de precios del PIB en los párrafos (a) y (b)
tengan el mismo año base.
Los umbrales ajustados resultantes serán redondeados al millón de dólares más cercano.
A partir de diez años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, los
umbrales serán ajustados anualmente de acuerdo a la tasa de crecimiento nominal del PIB
de México, de conformidad con lo que publique el Instituto Nacional de Estadística,
Geografía e Informática. Cuando los montos de los umbrales calculados en dólares de
Estados Unidos, en base a la tasa prevaleciente en el mercado cambiario, sean iguales o
mayores que los montos calculados de conformidad con la Lista de Canadá, Anexo I, página
I-C-2, el cálculo de la aplicación de los umbrales se hará de acuerdo a las reglas
establecidas para ello en dicha Lista. En ningún caso los umbrales, convertidos a
dólares de Estados Unidos, excederán a los aplicados por Canadá. |
Sector: |
Todos los Sectores |
Subsector: |
|
Clasificación Industrial: |
|
Tipo de Reserva: |
Trato Nacional (Artículo 1102) |
|
Altos ejecutivos y Consejos de Administración (Artículo 1107) |
Nivel de Gobierno: |
Federal |
Medidas: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 25
Ley General de Sociedades Cooperativas, Título I, Capítulo I; Título II, Capítulo II |
Descripción: |
Inversión
No más del 10 por ciento de los miembros que integren una sociedad cooperativa de
producción mexicana podrán ser extranjeros.
Los extranjeros no podrán desempeñar puestos de dirección o de administración
general en tales empresas. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Todos los Sectores |
Subsector: |
|
Clasificación Industrial: |
|
Tipo de Reserva: |
Trato Nacional (Artículo 1102) |
Nivel de Gobierno: |
Federal |
Medidas: |
Ley Federal para el Fomento de la Microindustria, Capítulos I, II, III |
Descripción: |
Inversión
Sólo los nacionales mexicanos podrán solicitar cédula para calificar como empresa
microindustrial.
Una "empresa microindustrial" mexicana no podrá tener como socios a
personas de nacionalidad extranjera.
La Ley Federal para el Fomento de la Microindustria define a la "empresa
microindustrial" como, entre otras cosas, aquélla que cuenta hasta con 15
trabajadores y realiza ventas por montos determinados periódicamente por la Secretaría
de Comercio y Fomento Industrial. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Agricultura, Ganadería, Silvicultura y Actividades Madereras |
Subsector: |
Agricultura, Ganadería o Silvicultura |
Clasificación Industrial: |
CMAP 1111 Agricultura
CMAP 1112 Ganadería y Caza (limitado a ganadería)
CMAP 12000 Silvicultura y Tala de árboles |
Tipo de Reserva:: |
Trato Nacional (Artículo 1102) |
Nivel de Gobierno: |
Federal |
Medidas: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 27
Ley Agraria, Títulos V, VI |
Descripción: |
Inversión
Sólo los nacionales mexicanos o las empresas mexicanas podrán ser propietarios de
tierra destinada para propósitos agrícolas, ganaderos o silvícolas. Tales empresas
deberán emitir una serie especial de acciones (acciones "T"), que representan
el valor de la tierra al momento de su adquisición. Los inversionistas de otra Parte o
sus inversiones sólo podrán adquirir hasta el 49 por ciento de participación en las
acciones serie "T". |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Comunicaciones |
Subsector: |
Servicios de Esparcimiento (Radiodifusión, Sistemas de Distribución Multipunto (MDS)
y Televisión por Cable) |
Clasificación Industrial: |
CMAP 941104 Producción y Transmisión Privada de Programas de Radio (limitados
a producción y transmisión de programas de radio, MDS y música continua) |
|
CMAP 941105 Servicios Privados de Producción, Transmisión y Repetición de Programas
de Televisión (limitado a producción, transmisión y repetición de programas de
televisión, MDS, sistemas directos de radiodifusión, televisión de alta definición y
televisión por cable) |
Tipo de Reserva: |
Trato Nacional (Artículo 1202) |
|
Requisitos de Desempeño (Artículo 1106) |
Nivel de Gobierno: |
Federal |
Medidas: |
Ley Federal de Radio y Televisión, Título IV, Capítulo III
Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión y de la Ley de la Industria
Cinematográfica Relativo al Contenido de las Transmisiones de Radio y Televisión,
Título III
Reglamento del Servicio de Televisión por Cable, Capítulo VI |
Descripción: |
Servicios Transfronterizos e Inversión
Para proteger los derechos de autor, el concesionario de una estación comercial de
radiodifusión o de un sistema de televisión por cable, requiere previa autorización de
la Secretaría de Gobernación para importar de cualquier forma programas de radio o
televisión con el fin de retransmitirlos o distribuirlos en el territorio de México.
La autorización será concedida siempre que la solicitud lleve adjunta la
documentación comprobatoria de él o los derechos de autor para la retransmisión o
distribución de tales programas.
|
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Comunicaciones |
Subsector: |
Servicios de Esparcimiento (Limitada a Radiodifusión, Sistemas de Distribución
Multipunto (MDS) y Televisión por Cable) |
Clasificación Industrial: |
CMAP 941104 Producción y Transmisión Privada de Programas de Radio (limitado a
producción y repetición de programas de radio, MDS y música continua)
CMAP 941105 Servicios Privados de Producción, Transmisión y Repetición de Programas
de Televisión (limitado a la producción, transmisión y repetición de programas de
televisión, MDS, sistemas directos de distribución, televisión de alta definición y
televisión por cable) |
Tipo de Reserva: |
Trato Nacional (Artículo 1202)
Requisito de Desempeño (Artículo 1106) |
Nivel de Gobierno: |
Federal |
Medidas: |
Ley Federal de Radio y Televisión, Título IV, Capítulo III
Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión y de la Ley de la Industria
Cinematográfica Relativo al Contenido de las Transmisiones de Radio y Televisión,
Título III
Reglamento del Servicio de Televisión por Cable, Capítulo VI |
Descripción: |
Servicios Transfronterizos e Inversión
Se requiere el uso del idioma español para la transmisión, distribución por cable o
por sistemas de distribución multipunto de programas de radio y televisión, excepto
cuando la Secretaría de Gobernación autorice el uso de otro idioma.
La mayor parte del tiempo de la programación diaria radiodifundida que utilice
actuación personal deberá ser cubierta por nacionales mexicanos.
En México los locutores y animadores de radio o televisión que no sean nacionales
mexicanos deberán obtener una autorización de la Secretaría de Gobernación para
desempeñar dichas actividades. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Sector: |
Comunicaciones |
Subsector: |
Servicios de Esparcimiento (Transmisión y Sistemas de Distribución Multipunto (MDS)
y Televisión por Cable) |
Clasificación Industrial: |
CMAP 941105 Servicios Privados de Producción y Repetición de Programas de
Televisión (limitado a radiodifusión, televisión por cable y MDS) |
Tipo de Reserva: |
Trato Nacional (Artículo 1202) |
|
Requisitos de Desempeño (Artículo 1106) |
Nivel de Gobierno: |
Federal |
Medidas: |
Ley Federal de Radio y Televisión, Título IV, Capítulo III |
|
Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión y de la Ley de la Industria
Cinematográfica Relativo al Contenido de las Transmisiones de Radio y Televisión,
Título III |
|
Reglamento del Servicio de Televisión por Cable, Capítulo VI |
Descripción: |
Servicios Transfronterizos e Inversión |
|
Se requiere el uso del idioma español o subtítulos en español en los anuncios
radiodifundidos o de otro modo distribuidos en el territorio de México. |
|
La publicidad incluida en los programas transmitidos directamente desde fuera del
territorio de México no puede ser distribuida cuando los programas son retransmitidos en
el territorio de México. |
Calendario de Reducción: |
Ninguno |
Continuación del Anexo I
|