OEA

Portugués

Acuerdo de Complementación Económica suscrito entre los Gobiernos de la República Argentina, de
la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay,
Estados Partes del MERCOSUR y los Gobiernos de la República de Colombia, de la República del Ecuador y de
la República Bolivariana de Venezuela, Países Miembros de la Comunidad Andina

ANEXO II

PROGRAMA DE LIBERACIÒN COMERCIAL

Notas Explicativas al Apéndice 2

BRASIL - COLOMBIA

(1) El programa de liberación comercial no se aplica. La desgravación arancelaria a 15 años y demás condiciones de acceso iniciarán su aplicación cuando las partes así lo acuerden.

(2) El programa de liberación comercial no se aplica a desechos farmacéuticos tal como los clasifica el SH 2002 en su versión NALADISA.

(3) El programa de liberación comercial no se aplica a autopartes reconstruidas, refaccionadas, remanufacturadas o cualquier otro apelativo similar que se dé a bienes que después de haber sido usados se han sometido a algún proceso para restituirles sus características o sus especificaciones originales, o para devolverles la funcionalidad que tuvieron cuando nuevos.

(4) El programa de liberación comercial se aplica a vehículos automotores nuevos que hayan sido fabricados en el año en el cual se realiza la importación o en el año inmediatamente anterior.

(5) El programa de liberación comercial se aplica a las motocicletas nuevas que hayan sido fabricados en el año en el cual se realiza la importación o en el año inmediatamente anterior.

(6) El programa de liberación comercial no se aplica a motopartes reconstruidas, refaccionadas, remanufacturadas o cualquier otro apelativo similar que se dé a bienes que después de haber sido usados se han sometido a algún proceso para restituirles sus características o sus especificaciones originales, o para devolverles la funcionalidad que tuvieron cuando nuevos.

(7) El programa de liberación comercial se aplica hasta el 31/12/2011 para bienes de uso automotor. A partir del 01/01/2012 se aplica la preferencia correspondiente al 31/12/2011.

(8) La reanudación del cronograma de desgravación, previsto en el Apéndice 4.4, después de 31/12/2005 se dará cuando la República Federativa del Brasil y la República de Colombia definan de común acuerdo la regla de origen aplicable y demás condiciones de acceso

(9) La reanudación del cronograma de desgravación, previsto en el Apéndice 4.4, después de 31/12/2007 se dará cuando la República Federativa del Brasil y la República de Colombia definan de común acuerdo la regla de origen aplicable y demás condiciones de acceso.

(10) El país de origen podrá regular sus exportaciones por motivos de defensa o preservación del patrimonio histórico o artístico.

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ANEXO II

PROGRAMA DE LIBERACIÒN COMERCIAL

Notas Explicativas al Apéndice 2

BRASIL - ECUADOR

(1) El programa de liberación comercial no se aplica. La desgravación arancelaria a 15 años y demás condiciones de acceso iniciarán su aplicación cuando las partes así lo acuerden.

(2) La reanudación del cronograma de desgravación, previsto en el Apéndice 4.5, después de 31/12/2007 se dará cuando la República Federativa del Brasil y la República del Ecuador definan de común acuerdo la regla de origen aplicable y demás condiciones de acceso


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ANEXO II

PROGRAMA DE LIBERACIÒN COMERCIAL

Notas Explicativas al Apéndice 2

BRASIL - VENEZUELA
 

(1) El programa de liberación comercial no se aplica. La desgravación arancelaria a 15 años y demás condiciones de acceso iniciarán su aplicación cuando las partes así lo acuerden.

(2) La reanudación del cronograma de desgravación, previsto en el Apéndice 4.6, después de 31/12/2006 se dará cuando la República Federativa del Brasil y la República Bolivariana de Venezuela definan de común acuerdo la regla de origen aplicable y demás condiciones de acceso

 

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