OEA

Portugués

Acuerdo de Complementación Económica suscrito entre los Gobiernos de la República Argentina, de
la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay,
Estados Partes del MERCOSUR y los Gobiernos de la República de Colombia, de la República del Ecuador y de
la República Bolivariana de Venezuela, Países Miembros de la Comunidad Andina

ANEXO II

PROGRAMA DE LIBERACIÒN COMERCIAL

Notas Explicativas al Apéndice 2

ARGENTINA – COLOMBIA

(1) El programa de liberación comercial no se aplica. La desgravación arancelaria a 15 años y demás condiciones de acceso iniciarán su aplicación cuando las partes así lo acuerden.

(2) El programa de liberación comercial se aplica hasta el 31/12/2006. A partir del 01/01/2007 la continuidad de la desgravación arancelaria está condicionada a la revisión por parte de Colombia y Argentina del requisito específico de origen. Cuando las partes signatarias acuerden el requisito especifico de origen, se reactivara el programa de liberación comercial en el nivel previsto en dicho programa. En caso de no llegar a un acuerdo, para los productos ubicados en cronogramas A, B y C, la preferencia será la correspondiente al primer año de cada cronograma; para los productos ubicados en cronogramas D, la preferencia será del 30% .

(3) El programa de liberación comercial no aplica. Cuando de mutuo acuerdo la Partes Signatarias definan el requisito especifico de origen, se iniciará el programa de liberación comercial, se decidirá su fecha de inicio y las demás condiciones de acceso de estos bienes. Dichos productos serán liberados por los países de acuerdo con los cronogramas previstos para la desgravación arancelaria que constan en este Apéndice.

(4) El programa de liberación comercial se aplicará a las motocicletas nuevas que hayan sido fabricados en el año en el cual se realiza la importación o en el año inmediatamente anterior.

(5) El programa de liberación comercial se aplicará a vehículos automotores nuevos que hayan sido fabricados en el año en el cual se realiza la importación o en el año inmediatamente anterior.

(6) El programa de liberación se aplica hasta el 31/12/2011. A partir del 01/01/2012 se aplica la preferencia correspondiente al 31/12/2011.

(7) La Nota (6) aplica sólo a los bienes de uso automotor

(8) Con el objeto de garantizar el real, efectivo y recíproco acceso al mercado, la República Argentina y la República de Colombia realizarán, a través de la autoridad sanitaria competente, una visita de inspección para verificar el cumplimiento de los requisitos de normas de elaboración y control de calidad de productos farmacéuticos dentro de los sesenta (60) días siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo, a las empresas farmacéuticas de la Republica de Colombia o de la Republica Argentina que manifiesten su interés en exportar antes del 31 de mayo de 2004. La visita de inspección se repetirá por lo menos una vez cada veinticuatro (24) meses, siempre y cuando hayan sido presentadas solicitudes por empresas de Argentina o de Colombia.

Una vez presentada la información de una especialidad medicinal o farmacéutica, la autoridad sanitaria competente tendrá un plazo de ciento veinte (120) días corridos para expedir el registro o autorización para la comercialización, contados a partir de la presentación de la solicitud de inscripción, o a partir de la visita de certificación de calidad si el laboratorio esta siendo certificado por primera vez.

En caso que una de las Partes considere que la otra ha incumplido lo anteriormente señalado la Parte afectada notificará esta situación y concederá un plazo de treinta (30) días a la otra Parte, a partir de dicha notificación, para que exponga las razones por las cuales no se han llevado a cabo los procedimientos establecidos en los párrafos anteriores.

Agotada esta instancia aclaratoria y vencido este plazo, la Parte afectada podrá aplicar condiciones recíprocas de acceso a su mercado para las importaciones originarias de esa Parte.

Sin perjuicio de lo anterior, y en aras de facilitar el intercambio comercial, la Parte perjudicada podrá acudir al mecanismo de solución de controversias previsto en el acuerdo, a efectos de encontrar una solución mutuamente satisfactoria.

La aplicación del programa de liberación comercial y el acceso al mercado se condiciona al cumplimiento del Trato Nacional estipulado en la cláusula 4 de las Disposiciones Transitorias del Acuerdo General.

(9) El programa de liberación comercial no se aplicará a autopartes reconstruidas, refaccionadas, remanufacturadas o cualquier otro apelativo similar que se dé a bienes que después de haber sido usados se han sometido a algún proceso para restituirles sus características o sus especificaciones originales, o para devolverles la funcionalidad que tuvieron cuando nuevos.

(10) El programa de liberación comercial no se aplicará a motopartes reconstruidas, refaccionadas, remanufacturadas o cualquier otro apelativo similar que se dé a bienes que después de haber sido usados se han sometido a algún proceso para restituirles sus características o sus especificaciones originales, o para devolverles la funcionalidad que tuvieron cuando nuevos.

(11) El programa de liberación comercial no se aplica a desechos farmacéuticos tal como los clasifica el Sistema Armonizado 2002 en su versión NALADISA”.

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ANEXO II

PROGRAMA DE LIBERACIÒN COMERCIAL

Notas Explicativas al Apéndice 2

ARGENTINA-ECUADOR

(1) El programa de liberación comercial no se aplica. La desgravación arancelaria a 15 años y demás condiciones de acceso iniciarán su aplicación cuando las partes así lo acuerden.

(2) El cronograma de desgravación se aplica hasta el 31/12/06. A partir del 01/01/07 la continuidad de la desgravación arancelaria está condicionada a la revisión por parte de Ecuador y Argentina del requisito específico de origen. Cuando las Partes Signatarias acuerden el requisito especifico de origen, se reactivará el programa de liberación comercial en el nivel previsto en dicho programa. En caso de no llegar a un acuerdo, para los productos ubicados en cronogramas A, B y C, la preferencia será la correspondiente al primer año de cada cronograma; para los productos ubicados en cronogramas D, la preferencia será del 45% .

(3) El cronograma de desgravación se aplica hasta el 31/12/05. A partir del 01/01/06 la continuidad de la desgravación arancelaria está condicionada a la revisión por parte de Ecuador y Argentina del requisito específico de origen. Cuando las Partes Signatarias acuerden el requisito especifico de origen, se reactivará el programa de liberación comercial en el nivel previsto en dicho programa. En caso de no llegar a un acuerdo, para los productos ubicados en cronogramas A, B y C, la preferencia será la correspondiente al primer año de cada cronograma; para los productos ubicados en cronogramas D, la preferencia será del 45% .

(4) El cronograma de desgravación no se aplica. La desgravación arancelaria se iniciará cuando, de común acuerdo, Ecuador y Argentina definan el Requisito Específico de Origen.

(5) El programa de liberación se aplica hasta el 31/12/2011. A partir del 01/01/2012 se aplica la preferencia correspondiente al 31/12/2011.

(6) La Nota (5) aplica sólo a los bienes de uso automotor

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ANEXO II

PROGRAMA DE LIBERACIÒN COMERCIAL

Notas Explicativas al Apéndice 2

ARGENTINA - VENEZUELA

(1) El programa de liberación comercial no se aplica. La desgravación arancelaria a 15 años y demás condiciones de acceso iniciarán su aplicación cuando las partes así lo acuerden.

(2) El cronograma de desgravación se aplica hasta el 31/12/06. A partir del 01/01/07 la continuidad de la desgravación arancelaria está condicionada a la revisión por parte de Venezuela y Argentina del requisito específico de origen. Cuando las Partes Signatarias acuerden el requisito especifico de origen, se reactivará el programa de liberación comercial en el nivel previsto en dicho programa. En caso de no llegar a un acuerdo, para los productos ubicados en cronogramas A, B y C, la preferencia será la correspondiente al primer año de cada cronograma; para los productos ubicados en cronogramas D, la preferencia será del 30% .

(3) El cronograma de desgravación no se aplica. La desgravación arancelaria se iniciará cuando, de común acuerdo, Venezuela y Argentina definan el Requisito Específico de Origen.

(4) El programa de liberación se aplica hasta el 31/12/2011. A partir del 01/01/2012 se aplica la preferencia correspondiente al 31/12/2011.

(5) La Nota (4) aplica sólo a los bienes de uso automotor

 

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