Acuerdo de Complementación Económica
suscrito entre los Gobiernos de la República Argentina, de
la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay,
Estados Partes del MERCOSUR y los Gobiernos de la República de Colombia, de la República del Ecuador y de
la República Bolivariana de Venezuela, Países Miembros de la Comunidad Andina
ANEXO II
PROGRAMA DE LIBERACIÒN COMERCIAL
Notas Explicativas al Apéndice 2
ARGENTINA – COLOMBIA
(1) El programa de liberación comercial no se aplica. La desgravación
arancelaria a 15 años y demás condiciones de acceso iniciarán su aplicación
cuando las partes así lo acuerden.
(2) El programa de liberación comercial se aplica hasta el 31/12/2006. A
partir del 01/01/2007 la continuidad de la desgravación arancelaria está
condicionada a la revisión por parte de Colombia y Argentina del requisito
específico de origen. Cuando las partes signatarias acuerden el requisito
especifico de origen, se reactivara el programa de liberación comercial en
el nivel previsto en dicho programa. En caso de no llegar a un acuerdo, para
los productos ubicados en cronogramas A, B y C, la preferencia será la
correspondiente al primer año de cada cronograma; para los productos
ubicados en cronogramas D, la preferencia será del 30% .
(3) El programa de liberación comercial no aplica. Cuando de mutuo acuerdo
la Partes Signatarias definan el requisito especifico de origen, se iniciará
el programa de liberación comercial, se decidirá su fecha de inicio y las
demás condiciones de acceso de estos bienes. Dichos productos serán
liberados por los países de acuerdo con los cronogramas previstos para la
desgravación arancelaria que constan en este Apéndice.
(4) El programa de liberación comercial se aplicará a las motocicletas
nuevas que hayan sido fabricados en el año en el cual se realiza la
importación o en el año inmediatamente anterior.
(5) El programa de liberación comercial se aplicará a vehículos automotores
nuevos que hayan sido fabricados en el año en el cual se realiza la
importación o en el año inmediatamente anterior.
(6) El programa de liberación se aplica hasta el 31/12/2011. A partir del
01/01/2012 se aplica la preferencia correspondiente al 31/12/2011.
(7) La Nota (6) aplica sólo a los bienes de uso automotor
(8) Con el objeto de garantizar el real, efectivo y recíproco acceso al
mercado, la República Argentina y la República de Colombia realizarán, a
través de la autoridad sanitaria competente, una visita de inspección para
verificar el cumplimiento de los requisitos de normas de elaboración y
control de calidad de productos farmacéuticos dentro de los sesenta (60)
días siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo, a las empresas
farmacéuticas de la Republica de Colombia o de la Republica Argentina que
manifiesten su interés en exportar antes del 31 de mayo de 2004. La visita
de inspección se repetirá por lo menos una vez cada veinticuatro (24) meses,
siempre y cuando hayan sido presentadas solicitudes por empresas de
Argentina o de Colombia.
Una vez presentada la información de una especialidad medicinal o
farmacéutica, la autoridad sanitaria competente tendrá un plazo de ciento
veinte (120) días corridos para expedir el registro o autorización para la
comercialización, contados a partir de la presentación de la solicitud de
inscripción, o a partir de la visita de certificación de calidad si el
laboratorio esta siendo certificado por primera vez.
En caso que una de las Partes considere que la otra ha incumplido lo
anteriormente señalado la Parte afectada notificará esta situación y
concederá un plazo de treinta (30) días a la otra Parte, a partir de dicha
notificación, para que exponga las razones por las cuales no se han llevado
a cabo los procedimientos establecidos en los párrafos anteriores.
Agotada esta instancia aclaratoria y vencido este plazo, la Parte afectada
podrá aplicar condiciones recíprocas de acceso a su mercado para las
importaciones originarias de esa Parte.
Sin perjuicio de lo anterior, y en aras de facilitar el intercambio
comercial, la Parte perjudicada podrá acudir al mecanismo de solución de
controversias previsto en el acuerdo, a efectos de encontrar una solución
mutuamente satisfactoria.
La aplicación del programa de liberación comercial y el acceso al mercado se
condiciona al cumplimiento del Trato Nacional estipulado en la cláusula 4 de
las Disposiciones Transitorias del Acuerdo General.
(9) El programa de liberación comercial no se aplicará a autopartes
reconstruidas, refaccionadas, remanufacturadas o cualquier otro apelativo
similar que se dé a bienes que después de haber sido usados se han sometido
a algún proceso para restituirles sus características o sus especificaciones
originales, o para devolverles la funcionalidad que tuvieron cuando nuevos.
(10) El programa de liberación comercial no se aplicará a motopartes
reconstruidas, refaccionadas, remanufacturadas o cualquier otro apelativo
similar que se dé a bienes que después de haber sido usados se han sometido
a algún proceso para restituirles sus características o sus especificaciones
originales, o para devolverles la funcionalidad que tuvieron cuando nuevos.
(11) El programa de liberación comercial no se aplica a desechos
farmacéuticos tal como los clasifica el Sistema Armonizado 2002 en su
versión NALADISA”.
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ANEXO II
PROGRAMA DE LIBERACIÒN COMERCIAL
Notas Explicativas al Apéndice 2
ARGENTINA-ECUADOR
(1) El programa de liberación comercial no se aplica. La desgravación
arancelaria a 15 años y demás condiciones de acceso iniciarán su aplicación
cuando las partes así lo acuerden.
(2) El cronograma de desgravación se aplica hasta el 31/12/06. A partir del
01/01/07 la continuidad de la desgravación arancelaria está condicionada a
la revisión por parte de Ecuador y Argentina del requisito específico de
origen. Cuando las Partes Signatarias acuerden el requisito especifico de
origen, se reactivará el programa de liberación comercial en el nivel
previsto en dicho programa. En caso de no llegar a un acuerdo, para los
productos ubicados en cronogramas A, B y C, la preferencia será la
correspondiente al primer año de cada cronograma; para los productos
ubicados en cronogramas D, la preferencia será del 45% .
(3) El cronograma de desgravación se aplica hasta el 31/12/05. A partir del
01/01/06 la continuidad de la desgravación arancelaria está condicionada a
la revisión por parte de Ecuador y Argentina del requisito específico de
origen. Cuando las Partes Signatarias acuerden el requisito especifico de
origen, se reactivará el programa de liberación comercial en el nivel
previsto en dicho programa. En caso de no llegar a un acuerdo, para los
productos ubicados en cronogramas A, B y C, la preferencia será la
correspondiente al primer año de cada cronograma; para los productos
ubicados en cronogramas D, la preferencia será del 45% .
(4) El cronograma de desgravación no se aplica. La desgravación arancelaria
se iniciará cuando, de común acuerdo, Ecuador y Argentina definan el
Requisito Específico de Origen.
(5) El programa de liberación se aplica hasta el 31/12/2011. A partir del
01/01/2012 se aplica la preferencia correspondiente al 31/12/2011.
(6) La Nota (5) aplica sólo a los bienes de uso automotor
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ANEXO II
PROGRAMA DE LIBERACIÒN COMERCIAL
Notas Explicativas al Apéndice 2
ARGENTINA - VENEZUELA
(1) El programa de liberación comercial no se aplica. La desgravación
arancelaria a 15 años y demás condiciones de acceso iniciarán su aplicación
cuando las partes así lo acuerden.
(2) El cronograma de desgravación se aplica hasta el 31/12/06. A partir del
01/01/07 la continuidad de la desgravación arancelaria está condicionada a
la revisión por parte de Venezuela y Argentina del requisito específico de
origen. Cuando las Partes Signatarias acuerden el requisito especifico de
origen, se reactivará el programa de liberación comercial en el nivel
previsto en dicho programa. En caso de no llegar a un acuerdo, para los
productos ubicados en cronogramas A, B y C, la preferencia será la
correspondiente al primer año de cada cronograma; para los productos
ubicados en cronogramas D, la preferencia será del 30% .
(3) El cronograma de desgravación no se aplica. La desgravación arancelaria
se iniciará cuando, de común acuerdo, Venezuela y Argentina definan el
Requisito Específico de Origen.
(4) El programa de liberación se aplica hasta el 31/12/2011. A partir del
01/01/2012 se aplica la preferencia correspondiente al 31/12/2011.
(5) La Nota (4) aplica sólo a los bienes de uso automotor
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